Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 167/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid, Rec. 468/2025 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 167/2026
Núm. Cendoj: 47186440012026100019
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1135
Núm. Roj: STIS 1135:2026
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: S1B
Procedimiento origen: ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000468 /2025
En VALLADOLID, a cuatro de mayo de dos mil veintiséis.
María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del titular de la plaza número 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 468/25 sobre RECLAMACIÓN POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS (vulneración del derecho a la libertad sindical y reclamación de cantidad), actuando como parte demandante DON Luis Pedro, representado por el Letrado Sr. Castañeda Pérez, y como demandada, la empresa VEHICONCA VEHÍCULOS SL, representada por el Letrado Sr. López Pinillas, con citación del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
"I.- Se condene a la empresa a abonar 625 euros en concepto de indemnización por daños materiales, más los intereses legales y los de demora que corresponda.
II.- Se condene a la empresa a abonar 9000 euros en concepto de daños morales más los intereses legales y los de demora que correspondan.
III.- Se requiera a la empresa a adoptar las medidas precautorias necesarias para evitar la lesión futura de este derecho fundamental".
Hechos
En fecha 14/12/2023 tuvo lugar elecciones a delegados de personal de la empresa, en las que resultaron elegidos tres delegados de personal de la candidatura UGT, quedando el demandante, que se presentó por CCOO, como suplente.
Fundamentos
La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando que el concepto que reclama el demandante es un variable, que se retribuye en función de unos parámetros de productividad, motivo por el cual no se abona los meses que no se consigue el objetivo. En cuanto al salario anual, alega que la retribución bruta mensual fija asciende a 23500 euros según acuerdo suscrito con el trabajador, a abonar en 14 pagas, y el resto es un variable que venía percibiendo desde antes de la subrogación, y que se actualizó en 2019, según los parámetros allí fijados, y con remisión a las tablas sobre productividad del actor en 2024 y 2025, alega que en la nómina de marzo se eliminó la variable, ya que en el mes de febrero no se llegó al 80%, de manera que si no se llega a ese mínimo no se abona la variable, que en todo caso no es una cantidad fija, ni se abona a todos los trabajadores ni en todos los meses.
Vistas las posiciones de las partes, de la prueba practicada ha resultado acreditado que el actor, que ya había sido delegado de personal por CCOO en las anteriores elecciones a representantes de los trabajadores, antes de la subrogación, quedó, en las elecciones celebradas en diciembre de 2023 como suplente, habiendo resultado elegidos tres delegados de personal por la candidatura de UGT. Consta que, con motivo de la baja de uno de ellos en la empresa, producida el 7/2/2025, el actor pasó a ostentar la condición de delgado de personal, circunstancia que fue comunicada por CCOO a la OTT en fecha 5/3/2025. Consta que el trabajador, desde antes de la subrogación venía percibiendo una retribución variable, que se viene abonando en la empresa actual bajo el concepto de "comisiones", y que desde junio de 2024 ascendía a la suma de 625 euros, concepto y cantidad que le fue suprimida en la nómina del mes de marzo de 2025, y que ha sido objeto de reclamación reiteradamente por el actor, en la inicial creencia de tratarse de un error, sin obtener contestación. Consta, asimismo, que se le volvió a abonar dicho concepto en las nóminas de abril, mayo y junio de 2025, y que desde el mes de julio de 2025 ha vuelto a ser suprimido en las correspondientes nóminas sucesivas.
Pues bien, existe un panorama indiciario más que suficiente para producir la inversión de la carga de la prueba, ya que la eliminación de la partida en nómina coincide con su acceso a la condición de delegado de personal por el sindicato por el que se presentó (CCOO) tras el cese de un trabajador, delegado de personal por UGT y al haber quedado el demandante en condición de suplente. Pese a la reanudación en su abono en las tres nóminas siguientes, consta que tras la presentación de la demanda (junio de 2025), el concepto ha vuelto a ser eliminado en todas las nóminas desde el mes de julio de 2025.
Por tanto, y siguiendo con la doctrina constitucional, plasmada en el artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo que debe comprobarse es si la empresa ha superado la exigencia de aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y su proporcionalidad. Para ello la empresa alega que dicho complemento es una retribución variable que se abona en función de la productividad alcanzada, y que en el mes de marzo y restantes que se han dejado de abonar, el actor no ha alcanzado el 80%, necesario para su devengo, con remisión a una tablas mensuales que aporta, referida a todos los trabajadores de mecánica del periodo de mayo de 2024 a diciembre de 2025. Pues bien, dicha prueba se ha aportado de manera extemporánea, conforme alega la parte actora, en aplicación de cuanto dispone el art. 82.5 LJS, ya que estando el juicio señalado para el día 2 de febrero, se aportó el día 26 de enero de 2026. Frente a ello alega la empresa que tampoco ha tenido acceso a la prueba presentada por la parte actora hasta la fecha de la celebración del juicio, ya que se presentó en plazo pero con solicitud de no dar traslado a la contraria hasta el día de la vista, habiendo tenido acceso únicamente al índice de tal documental. Sin perjuicio de dicha alegación, la diligencia que tuvo por aportada la prueba del demandante, de 16/1/2026 se limitó a decir "se tienen por hechas las manifestaciones"; y de cualquier modo, ninguna manifestación hizo la empresa sobre la falta de acceso a la documental aportada por la actora, pudiendo hacerlo, ni dicha circunstancia, de haber concurrido, le eximía de su obligación de dar cumplimiento a cuanto dispone la norma en materia de plazos. Subsidiariamente, dichos parámetros no llevan firma ni sello de la empresa, y tampoco ha resultado debidamente explicado el cálculo realizado al objeto de determinar la procedencia del abono de las comisiones a través de la testifical prestada por el Jefe Postventas de la empresa, que ha manifestado que en cada departamento existe un sistema distinto de determinación del variable, siendo necesario, en el caso de Luis Pedro, un mínimo de productividad del 80%, realizando él la evaluación de todos los trabajadores, con quienes negocia directamente, y enviando mensualmente a RRHH los correspondientes resultados a través de correo electrónico; comunicaciones que no constan. Se hace referencia por el testigo y se aportan (también de manera extemporánea, por lo que no procede su admisión) nóminas de otros trabajadores en los que también varían las comisiones o no se perciben en algunos casos, desconociendo si las referencias que se hacen son trabajadores del mismo departamento que el demandante, y si los pactos alcanzados, en su caso, son los mismos, ya que no consta que el trabajador hubiera firmado ningún sistema de objetivos con la empresa, y habiendo manifestado tanto el Jefe postventas como la delegada por UGT que ha declarado como testigo que cada uno de los trabajadores ha negociado sus comisiones; comisiones que, en el caso del actor, venía percibiendo de manera pacífica desde antes de la subrogación, y en cuantía actualizada a 625 euros desde junio de 2024, sin que conste que tuviera conocimiento del sistema de productividad que se ha explicado en el acto del juicio, ni que se le comunicaran los resultados, ni tan siquiera en respuesta a sus repetidos correos interesando información por la supresión del concepto en la nómina de marzo de 2025. En suma, no puede considerarse que la empresa haya aportado una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y su proporcionalidad" con relación a la supresión de dicha partida en las nóminas referidas.
Procede, por lo expuesto, estimar la demanda y declarar que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del trabajador demandante mediante la reducción de sus retribuciones, condenando a la empresa a cesar en tal actuación, y reponiendo al mismo en la situación anterior, condenándola a abonar al trabajador la suma de 5000 euros, según ampliación realizada en el acto del juicio, correspondiente al importe de 625 euros indebidamente descontados durante ocho mensualidades hasta la fecha de la celebración de la vista.
En relación con la reclamación de la cantidad de 9000 euros en concepto de daños morales, recuerda la STS 875/2025, 2 de Octubre de 2025:
En este caso concreto debemos atender a la petición efectuada en la demanda, 9000 euros, con remisión al intervalo entre 7501 a 30000 euros fijado en el artículo 40.1c) de la norma, para las infracciones previstas en el art. 8.1, 8.5 y 8.12 de la LISOS, que cita el actor, y si bien la norma invocada, como se ha dicho, no es de automática y de necesaria aplicación, ello no significa sin más despreciarla como parámetro orientador de la cuantía de la indemnización que, recordamos, tiene una doble función tanto para resarcir el daño, como para servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. De este modo, considerando tanto la antigüedad del trabajador, como la situación económica que supone la reducción de sus ingresos y que le ha llevado a la necesidad de contratación de un préstamo familiar, y la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo, la empresa a estos efectos no ofrece otro parámetro alternativo que juzgase más adecuado al caso, revelándose proporcionada la cuantía solicitada (cercana al mínimo dentro de la horquilla prevista), a la reparación del daño moral padecido.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

