Sentencia Social 167/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 167/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid, Rec. 468/2025 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 167/2026

Núm. Cendoj: 47186440012026100019

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1135

Núm. Roj: STIS 1135:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA VALLADOLID

SENTENCIA: 00167/2026

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno.:983301412/983213355

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S1B

NIG:47186 44 4 2025 0002332

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000468 /2025

Procedimiento origen: ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000468 /2025

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Pedro

ABOGADO/A:JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA PÉREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VEHICONCA VEHICULOS S.L

ABOGADO/A:ANTONIO LOPEZ PINILLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a cuatro de mayo de dos mil veintiséis.

María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del titular de la plaza número 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 468/25 sobre RECLAMACIÓN POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS (vulneración del derecho a la libertad sindical y reclamación de cantidad), actuando como parte demandante DON Luis Pedro, representado por el Letrado Sr. Castañeda Pérez, y como demandada, la empresa VEHICONCA VEHÍCULOS SL, representada por el Letrado Sr. López Pinillas, con citación del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 167/2026

Antecedentes

PRIMERO.El 16/6/2025 Don Luis Pedro presentó demanda contra la empresa VEHICONCA VEHICULOS, SL, GESTMAP PALENCIA S.A., interesando el dictado de sentencia sobre vulneración del derecho a la libertad sindical por la que se estime la demanda y:

"I.- Se condene a la empresa a abonar 625 euros en concepto de indemnización por daños materiales, más los intereses legales y los de demora que corresponda.

II.- Se condene a la empresa a abonar 9000 euros en concepto de daños morales más los intereses legales y los de demora que correspondan.

III.- Se requiera a la empresa a adoptar las medidas precautorias necesarias para evitar la lesión futura de este derecho fundamental".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar la celebración del juicio, tras anterior suspensión, el día 2/2/2026, compareciendo ambas partes; y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador demandante presta servicios para la demandada con una antigüedad reconocida de 17/10/2000, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial de 1ª. El actor pasó subrogado a la demandada en fecha 1/6/2019 desde la empresa para la que venía prestando servicios, Plataforma Comercial de Retail SAU (acontecimiento 81).

SEGUNDO.-En sus nóminas el trabajador venía percibiendo una partida en concepto de "comisiones", que la empresa actual mantuvo, y que desde junio de 2024 se cifra en 625 euros, alcanzando una retribución bruta mensual de 2583,33 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (acontecimiento 70), y que se mantuvo en enero y febrero de 2025 (acontecimiento 72).

TERCERO.-El actor resultó elegido delegado de personal en las elecciones celebradas en la anterior empresa, Plataforma Comercial de Retail, SA, en fecha 13/12/2018 (acontecimiento 69).

En fecha 14/12/2023 tuvo lugar elecciones a delegados de personal de la empresa, en las que resultaron elegidos tres delegados de personal de la candidatura UGT, quedando el demandante, que se presentó por CCOO, como suplente.

CUARTO.-En fecha 7/2/2025 el delegado de personal Don Juan María causó baja en la empresa, pasando automáticamente el demandante, en su condición de suplente, a ostentar tal condición. Dicho extremo, con la documentación correspondiente, fue notificado el 5/3/2025 por el Secretario General de CCOO de Industria de Valladolid a la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid (acontecimiento 5).

QUINTO.-En la nómina del mes de marzo el trabajador percibió una retribución bruta mensual de 1958,33 euros, habiendo sido suprimido el concepto de "comisiones" (acontecimiento 72).

SEXTO.-El 1/4/2025 el demandante remitió un correo a la empresa comunicando que desde febrero forma parte del Comité de Empresa, y solicitando la corrección del error en la nómina de marzo, al haber advertido que el complemento que viene percibiendo desde 2019 de manera continuada, actualizado en julio de 2024 a 625 euros, ha desparecido (acontecimiento 6). La empresa le contestó en el sentido siguiente: "Buenos día, Luis Pedro. Recibida la comunicación de tu paso a delegado de personal ante la baja de Juan María" (acontecimiento 7).

SÉPTIMO.-El 7/4/2025 nuevamente el trabajador remitió correo a la empresa poniendo de manifiesto el error en su nómina de marzo de 2025 y solicitando el abono de la suma descontada de 625 euros (acontecimiento 8). La empresa le respondió el 9/4/2025 refiriendo: "En cuanto a la parte de productividad de tu nómina, debes comentarlo directamente con el responsable de postventa, puesto que dichos importes no se fijan en RRHH"(acontecimiento 9).

OCTAVO.-El 14/4/2025 el demandante dirigió nuevo correo reclamando la referida cantidad, entendiendo que no se trata de un error (acontecimiento 10); reclamación que realizo nuevamente por correo de 6/5/2025 (acontecimiento 11), sin obtener contestación.

NOVENO.-En las nóminas del mes de abril, mayo y junio de 2025 el trabajador volvió a percibir la cantidad bruta de 2583,33 euros, que incluye el concepto de comisiones por importe de 625,00 euros (acontecimiento 72).

DÉCIMO.-Presentada la demanda en fecha 16/6/2025, la empresa volvió a realizar el descuento de la cantidad referida desde el mes de julio de 2025 hasta diciembre de 2025 (acontecimiento 72), habiendo presentado el actor denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 11/11/2025 (acontecimiento 76).

UNDÉCIMO.-El actor ha concertado un préstamo familiar con su padre, en fecha 12/12/2025, por importe de 3297 euros (acontecimiento 79).

DUODÉCIMO.-El Secretario General de CCOO de Industria Castilla y León ha presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo el 14/1/2026 en relación con la situación referida al demandante (acontecimiento 82).

DECIMOTERCERO.-En la empresa cada trabajador ha negociado sus retribuciones variables con el Jefe de Postventa (testificales).

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y testificales, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La parte actora alega en su demanda que la actuación de la empresa para con el trabajador vulnera su derecho a la libertad sindical, manifestando, en síntesis, que venía percibiendo una retribución bruta mensual de 2583,33 euros, y que en el mes de marzo de 2025, ha visto reducido el salario en un tercio, a la suma de 1958,33 euros, sin razón alguna. Manifiesta que fue elegido delegado sindical por el sindicato CCOO, quedando como suplente en las elecciones de 14/12/2023, y que con motivo del cese en la empresa, en febrero de 2025, de un trabajador y miembro del comité de empresa, pasó automáticamente a ostentar dicha condición, circunstancia conocida por la empresa y oportunamente comunicada a la OTT en 5/3/2025 por parte del Secretario General de CCOO de Industria de Valladolid. Sostiene, en síntesis, que la reducción salarial es una medida de presión por su condición de delegado de personal por CCOO, y como aviso para que renuncie a su elección, suponiendo un impedimento para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical prevista en el art. 28 CE. Alega que en las nóminas de abril y mayo de 2025 se ha vuelto a abonar el referido complemento, si bien ninguna respuesta se le ha dado para la reducción de la nómina en el mes de marzo, solicitando por tanto su abono, más una indemnización por daños morales, habiendo tenido que solicitar un préstamo familiar, y que con remisión a la LISOS, cifra en 9000 euros. En el acto del juicio alega como hechos nuevos que desde julio de 2025 y hasta la fecha de la celebración del juicio nuevamente se le ha dejado de abonar la cuantía de 625 euros en nómina, reclamando ocho mensualidades que asciende a 5000 euros. Añade que desde septiembre se ha incrementado la presión sobre el trabajador, y el Secretario Regional de CCOO ha interpuesto denuncia recientemente ante la Inspección de Trabajo.

La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando que el concepto que reclama el demandante es un variable, que se retribuye en función de unos parámetros de productividad, motivo por el cual no se abona los meses que no se consigue el objetivo. En cuanto al salario anual, alega que la retribución bruta mensual fija asciende a 23500 euros según acuerdo suscrito con el trabajador, a abonar en 14 pagas, y el resto es un variable que venía percibiendo desde antes de la subrogación, y que se actualizó en 2019, según los parámetros allí fijados, y con remisión a las tablas sobre productividad del actor en 2024 y 2025, alega que en la nómina de marzo se eliminó la variable, ya que en el mes de febrero no se llegó al 80%, de manera que si no se llega a ese mínimo no se abona la variable, que en todo caso no es una cantidad fija, ni se abona a todos los trabajadores ni en todos los meses.

TERCERO.-Recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de lo Social, de fecha 15/4/2024, recurso de suplicación 622/24:

"Para realizar el análisis requerido hemos de recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, reproduciendo la misma (sentencia 2/2009, de 12 de enero ):

"Ya desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , hemos reconocido la necesidad de articular garantías a fin de preservar de cualquier injerencia u obstáculo el ejercicio de la libertad sindical. Entre ellas figura la garantía de indemnidad, que integra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa; menoscabo que se produce si el desempeño legítimo de la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza (entre otras muchas, SSTC 137/2008, de 27 de octubre, FJ 2 ; 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4 ; 168/2006, de 5 de junio, FJ 4 ; y 17/2005, de 1 de febrero , FJ 2). Para la determinación de si la medida acordada por la empresa... responde a una motivación discriminatoria vulneradora del derecho a la libertad sindical, es preciso partir, una vez más, de la doctrina sentada por este Tribunal acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. En efecto, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador (por todas, STC 183/2007, de 10 de septiembre , FJ 4, y 168/2006, de 5 de junio , FJ 4). Por esta razón hemos señalado reiteradamente la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria. La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental (por todas, STC 168/2006, de 5 de junio , FJ 4). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios (SSTC 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4; 168/2006, de 10 de noviembre, FJ 4 ; 17/2005, de 1 de febrero, FJ 3; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2 ; y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)".

Vistas las posiciones de las partes, de la prueba practicada ha resultado acreditado que el actor, que ya había sido delegado de personal por CCOO en las anteriores elecciones a representantes de los trabajadores, antes de la subrogación, quedó, en las elecciones celebradas en diciembre de 2023 como suplente, habiendo resultado elegidos tres delegados de personal por la candidatura de UGT. Consta que, con motivo de la baja de uno de ellos en la empresa, producida el 7/2/2025, el actor pasó a ostentar la condición de delgado de personal, circunstancia que fue comunicada por CCOO a la OTT en fecha 5/3/2025. Consta que el trabajador, desde antes de la subrogación venía percibiendo una retribución variable, que se viene abonando en la empresa actual bajo el concepto de "comisiones", y que desde junio de 2024 ascendía a la suma de 625 euros, concepto y cantidad que le fue suprimida en la nómina del mes de marzo de 2025, y que ha sido objeto de reclamación reiteradamente por el actor, en la inicial creencia de tratarse de un error, sin obtener contestación. Consta, asimismo, que se le volvió a abonar dicho concepto en las nóminas de abril, mayo y junio de 2025, y que desde el mes de julio de 2025 ha vuelto a ser suprimido en las correspondientes nóminas sucesivas.

Pues bien, existe un panorama indiciario más que suficiente para producir la inversión de la carga de la prueba, ya que la eliminación de la partida en nómina coincide con su acceso a la condición de delegado de personal por el sindicato por el que se presentó (CCOO) tras el cese de un trabajador, delegado de personal por UGT y al haber quedado el demandante en condición de suplente. Pese a la reanudación en su abono en las tres nóminas siguientes, consta que tras la presentación de la demanda (junio de 2025), el concepto ha vuelto a ser eliminado en todas las nóminas desde el mes de julio de 2025.

Por tanto, y siguiendo con la doctrina constitucional, plasmada en el artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo que debe comprobarse es si la empresa ha superado la exigencia de aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y su proporcionalidad. Para ello la empresa alega que dicho complemento es una retribución variable que se abona en función de la productividad alcanzada, y que en el mes de marzo y restantes que se han dejado de abonar, el actor no ha alcanzado el 80%, necesario para su devengo, con remisión a una tablas mensuales que aporta, referida a todos los trabajadores de mecánica del periodo de mayo de 2024 a diciembre de 2025. Pues bien, dicha prueba se ha aportado de manera extemporánea, conforme alega la parte actora, en aplicación de cuanto dispone el art. 82.5 LJS, ya que estando el juicio señalado para el día 2 de febrero, se aportó el día 26 de enero de 2026. Frente a ello alega la empresa que tampoco ha tenido acceso a la prueba presentada por la parte actora hasta la fecha de la celebración del juicio, ya que se presentó en plazo pero con solicitud de no dar traslado a la contraria hasta el día de la vista, habiendo tenido acceso únicamente al índice de tal documental. Sin perjuicio de dicha alegación, la diligencia que tuvo por aportada la prueba del demandante, de 16/1/2026 se limitó a decir "se tienen por hechas las manifestaciones"; y de cualquier modo, ninguna manifestación hizo la empresa sobre la falta de acceso a la documental aportada por la actora, pudiendo hacerlo, ni dicha circunstancia, de haber concurrido, le eximía de su obligación de dar cumplimiento a cuanto dispone la norma en materia de plazos. Subsidiariamente, dichos parámetros no llevan firma ni sello de la empresa, y tampoco ha resultado debidamente explicado el cálculo realizado al objeto de determinar la procedencia del abono de las comisiones a través de la testifical prestada por el Jefe Postventas de la empresa, que ha manifestado que en cada departamento existe un sistema distinto de determinación del variable, siendo necesario, en el caso de Luis Pedro, un mínimo de productividad del 80%, realizando él la evaluación de todos los trabajadores, con quienes negocia directamente, y enviando mensualmente a RRHH los correspondientes resultados a través de correo electrónico; comunicaciones que no constan. Se hace referencia por el testigo y se aportan (también de manera extemporánea, por lo que no procede su admisión) nóminas de otros trabajadores en los que también varían las comisiones o no se perciben en algunos casos, desconociendo si las referencias que se hacen son trabajadores del mismo departamento que el demandante, y si los pactos alcanzados, en su caso, son los mismos, ya que no consta que el trabajador hubiera firmado ningún sistema de objetivos con la empresa, y habiendo manifestado tanto el Jefe postventas como la delegada por UGT que ha declarado como testigo que cada uno de los trabajadores ha negociado sus comisiones; comisiones que, en el caso del actor, venía percibiendo de manera pacífica desde antes de la subrogación, y en cuantía actualizada a 625 euros desde junio de 2024, sin que conste que tuviera conocimiento del sistema de productividad que se ha explicado en el acto del juicio, ni que se le comunicaran los resultados, ni tan siquiera en respuesta a sus repetidos correos interesando información por la supresión del concepto en la nómina de marzo de 2025. En suma, no puede considerarse que la empresa haya aportado una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y su proporcionalidad" con relación a la supresión de dicha partida en las nóminas referidas.

CUARTO.-Dispone el artículo 182.1 de la LJS:

"La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

Procede, por lo expuesto, estimar la demanda y declarar que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del trabajador demandante mediante la reducción de sus retribuciones, condenando a la empresa a cesar en tal actuación, y reponiendo al mismo en la situación anterior, condenándola a abonar al trabajador la suma de 5000 euros, según ampliación realizada en el acto del juicio, correspondiente al importe de 625 euros indebidamente descontados durante ocho mensualidades hasta la fecha de la celebración de la vista.

En relación con la reclamación de la cantidad de 9000 euros en concepto de daños morales, recuerda la STS 875/2025, 2 de Octubre de 2025:

"Para ello, conviene tener presentes tres aspectos esenciales que hemos declarado en reiteradas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de la indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales.

Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019 ), 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ), 179/2022, de 23 de febrero (Rcud 4322/2019 ) y, 768/2017, de 5 de octubre (Rcud 2497/2015 ).

Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (Rec 3/2018 ), 1025/2017, de 19 de diciembre ( Rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( Rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (Rec 282/2013 ) y de 15 de febrero de 2012 (Rec 67/2011 ). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (Rec 6074/2003 ).

Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024 ), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido".

En este caso concreto debemos atender a la petición efectuada en la demanda, 9000 euros, con remisión al intervalo entre 7501 a 30000 euros fijado en el artículo 40.1c) de la norma, para las infracciones previstas en el art. 8.1, 8.5 y 8.12 de la LISOS, que cita el actor, y si bien la norma invocada, como se ha dicho, no es de automática y de necesaria aplicación, ello no significa sin más despreciarla como parámetro orientador de la cuantía de la indemnización que, recordamos, tiene una doble función tanto para resarcir el daño, como para servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. De este modo, considerando tanto la antigüedad del trabajador, como la situación económica que supone la reducción de sus ingresos y que le ha llevado a la necesidad de contratación de un préstamo familiar, y la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo, la empresa a estos efectos no ofrece otro parámetro alternativo que juzgase más adecuado al caso, revelándose proporcionada la cuantía solicitada (cercana al mínimo dentro de la horquilla prevista), a la reparación del daño moral padecido.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 LJS) .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda presentada por DON Luis Pedro contra la empresa VEHICONCA VEHÍCULOS SL,siendo parte MINISTERIO FISCAL,declaro que la empresa ha vulnerado el derecho del demandante a la libertad sindical mediante la reducción de sus retribuciones, condenando a la empresa a cesar en tal actuación, y a reponer al mismo en la situación anterior, condenando a la empresa a abonar al trabajador la suma de 5000 euros, más otros 9000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 concepto 4626 0000 65 0468 25,debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 concepto 4626 0000 65 0468 25.Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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