Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 173/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid, Rec. 829/2025 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 173/2026
Núm. Cendoj: 47186440012026100012
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1006
Núm. Roj: STIS 1006:2026
Encabezamiento
-
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: S1A
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.
María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez titular de la Plaza número 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 829/25 sobre CONFLICTO COLECTIVO, en el que interviene como parte demandante UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN, representado por el Letrado Sr. Pérez de Castro, frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por la Letrada Sra. Guerrero Jareño, COMITÉ DE EMPRESA, representado por D. Teodoro, y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID, representada por el Letrado Sr. Marijuan Izquierdo,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Alega, en síntesis, que los trabajadores de Cruz Roja Española de Valladolid vienen rigiéndose por el Convenio Colectivo de Cruz Roja Española en Valladolid, con vigencia hasta el 31/12/2023, y que fue denunciado en octubre al objeto de iniciar una negociación para renovar el mismo, pese a lo cual no se ha llegado a ningún acuerdo. Como marco superior a ese convenio, está el Convenio Colectivo estatal de Acción e Intervención Social 2022-2024, cuyo artículo 9 contiene una cláusula de reconocimiento y mantenimiento de mejores condiciones, cuya interpretación por parte de la empresa ha determinado que la negociación del nuevo convenio haya resultado infructuosa, al aplicar a las jornadas establecidas por el convenio provincial de Cruz Roja, el precio hora del Convenio estatal sectorial. Detalla en su demanda los grupos profesionales determinados en el artículo 11 del convenio de Cruz Roja de Valladolid, y la jornada máxima anual, en aplicación del artículo 18, así como los correspondientes conceptos retributivos (art. 34).
Alega que a la actividad de la empresa le es aplicable el convenio colectivo de acción e intervención social, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 3, que declara su naturaleza de acuerdo marco y norma mínima. Sostiene, en suma, que en aplicación del art. 9, las condiciones más beneficiosas en cómputo global y anual de las que disfrutasen los trabajadores y trabajadoras en plantilla en ese momento, pasarán a ser reconocidas como condiciones más beneficiosas de carácter personal a título individual. Se remite asimismo a la regulación de los grupos profesionales (art. 21) y a la jornada (art. 22) que la fija en 1750 horas para 2022; 1739 horas para 2023 y 1728 horas para 2024, disponiendo la norma que "Dicha jornada opera como techo que en ningún caso podrá superarse por las personas trabajadoras del sector, sin perjuicio de que la jornada completa en las entidades o empresas del sector pudiera ser inferir a ésta. Se remite, por último, a la estructura retributiva (art 51) y a los incrementos salariales (Anexo II).
Y partiendo de este marco normativo, alega la parte actora que la empresa ha procedido a la reclasificación de cada trabajador en la categoría profesional del convenio estatal, no obstante lo cual no abona las tablas íntegras que se recoge en el mismo, dado que Cruz Roja interpreta que al ser las jornadas ordinarias anuales diferentes en un convenio y en otro, (las horas de la jornada completa anual del convenio estatal sectorial son más que las horas de la jornada completa anual del provincial), lo que hace es aplicar una especie de "parcialidad" encubierta sobre cuánto supone la jornada trabajada por los empleado de Cruz Roja, respecto a la jornada completa anual establecido en el convenio estatal, y lo hace calculando el salario/hora del convenio estatal (ej. Salario base anual/1728 horas), y lo multiplica por las horas trabajadas, para obtener el salario del trabajador. Y siendo la jornada menor, un trabajador a jornada completa nunca percibirá la retribución del convenio estatal. Y entiende la parte actora que, en aplicación del art. 9 del convenio estatal sectorial, con independencia de las horas trabajadas, si un trabajador está a jornada completa según lo que se venía realizando en Cruz Roja, tiene que percibir de manera íntegra lo estipulado en las tablas salariales del CAIS como condiciones más beneficiosa de carácter personal. Concluye que lo que se solicita es que, bajo la interpretación de la condición más beneficiosa del art. 9 del convenio sectorial, se abonen los salarios conforme a los parámetros salariales del CAIS, con independencia de que la jornada laboral de los centros de trabajo de Valladolid alcance 1728 horas, o sean una jornada inferior, al ser éste un derecho consolidado en convenio de ámbito inferior.
CRUZ ROJA se opone a la estimación de la demanda, alegando previamente falta de acción, llamando la atención que en la demanda de conflicto colectivo planteada ante la AN con idéntica pretensión, no se incluyó a la provincia de Valladolid por inexistencia de conflicto. En cuanto al fondo del asunto, sobre la concurrencia de convenios, alega que el de Cruz Roja de Valladolid estaba vigente hasta 31/12/2023, habiendo sido oportunamente denunciado, de suerte que no se puede solicitar la aplicación retroactiva de las disposiciones del convenio estatal con efectos de 1/4/2022, en aplicación del art. 84.1 del ET y regulación convencional. Sobre la forma de realización de la aplicación, desde 1/1/2024, de las condiciones mínimas del convenio estatal, se remite a lo dispuesto en el artículo 3 alegando que, ante la falta de acuerdo en la negociación colectiva, la parte demandante pretende que el Juzgado sustituya la autonomía colectiva y determine la forma de adaptación del convenio estatal al de Cruz Roja Valladolid, y ello tras las negociaciones habidas con la parte social, siendo la última de 25/10/2025. Añade que no se ha abandonado la negociación y, por tanto, el convenio provincial se mantiene en ultraactividad, sin que SE haya producido su decaimiento, y sin que se haya modificado la clasificación profesional, sino que, manteniendo la existente, y mediante acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, se procedió a realizar una asimilación de puestos y clasificación ente ambos convenios para ir acercando las diferencias salariales. Añade, por último que lo que pretende la parte actora es acudir a la técnica del espigueo, prohibida por el artículo 8 del CAISS. Y subsidiariamente, alega que la empresa está abonando una cantidad a cuenta convenio comparando las masas salariales totales de los trabajadores, tal como impone el art. 9, y realizando el cálculo teniendo en cuenta que la jornada recogida en el convenio de Cruz Roja de Valladolid es del 1687,5 horas y la recogida en el convenio Estatal es de 1728 horas, debiendo tenerse en cuenta, a la hora de calcular las diferencias salariales, el criterio salario/unidad de tiempo, en este caso salario/hora.
CGT se adhiere a la demanda, solicitando que, manteniendo la jornada prevista en el convenio colectivo provincial, se abone a los trabajadores las retribuciones fijadas en el convenio sectorial estatal.
Pues bien, el art. 3 del Convenio de Acción e Intervención Social dispone:
El problema relativo a la concurrencia de convenios se resuelve en la norma citada disponiendo que se aplicará el contenido del convenio de ámbito inferior hasta la finalización de su vigencia (en este caso diciembre de 2023), en cuyo momento es decir, a partir de 1/1/2024, la nueva negociación colectiva habrá de ajustarse a lo establecido en dicho convenio. Por tanto, no es posible jurídicamente reclamar diferencias con efectos retroactivos del 1/4/2022, en base a tal normativa, ya que la concurrencia de convenios desde 1 abril de 2022 hasta 31/12/2023, debe resolverse con arreglo a la aplicación del convenio vigente que, era, como se ha dicho, el de Valladolid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4:
A tal efecto, el referido artículo 9 del Convenio de Acción e Intervención Social dispone:
En ningún caso Cruz Roja Española niega que su sector de actividad se encuadra en el convenio de Acción e Intervención Social (art. 7 del texto convencional, ámbito funcional), ni la concurrencia de convenios en relación con los mínimos de derecho necesario y de hecho, consta que se ha abierto tal negociación desde la denuncia del convenio por el Comité de Empresa, constituyéndose en fecha 19/12/2023 la comisión negociadora del convenio colectivo de la Cruz Roja Española en Valladolid, surgiendo el problema fundamentalmente, en cuanto a la fórmula adoptada por la empresa para la adaptación salarial de acuerdo al Convenio estatal de Acción e Intervención Social, disponiendo un incremento "a cuenta convenio" con la aplicación de la fórmula salario/hora, justificado en la menor jornada anual pactada en el convenio colectivo Cruz Roja Valladolid respecto de la fijada en el CAIS; y sosteniendo la parte actora que el salario base y los complementos fijos deben determinarse al 100% sin aplicar salario hora.
Pues bien, si atendemos a la pretensión contenida en el suplico (en términos amplios), su estimación supondría aplicar la técnica del espigueo, prohibida por una extensa y abundante jurisprudencia, y directamente por el art. 8 del convenio estatal de Acción e Intervención Social:
Y así lo ha expresado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 24/11/2025, recurso de suplicación 2459/25, confirmando la dictada en relación con el Convenio Cruz Roja de Palencia:
Concretamente, uno de los puntos del conflicto, como alega la parte actora, es que dicha cantidad "a cuenta convenio", se ha calculado con arreglo a una fórmula de salario/hora, al ser superior la jornada prevista en el CAIS que la jornada del convenio colectivo de cruz roja Valladolid, pretendiendo, en suma, que se abone el salario a jornada completa previsto en el convenio de Acción e Intervención Social, manteniendo la jornada inferior prevista en el convenio colectivo de Cruz Roja Valladolid. La estimación de esta pretensión implicaría, nuevamente, acudir a la técnica del espigueo, manteniendo la jornada del convenio de empresa provincial, y el salario del convenio estatal, que se corresponde con una jornada mayor; y asimismo se pronuncia en relación con esta petición, referida a la alegación de existencia de condición más beneficiosa, la sentencia del TSJ de Aragón de 30 Mar. 2026, Rec. 134/2026:
Procede, por los razonamientos expuestos, la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda ejercitada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN, a la que se ha adherido COMITÉ DE EMPRESA DE CRUZ ROJA VALLADOLID, y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID, frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto 4626 0000 65 0829 25. Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

