Sentencia Social 173/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 173/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid, Rec. 829/2025 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid

Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 173/2026

Núm. Cendoj: 47186440012026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1006

Núm. Roj: STIS 1006:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00173/2026

-

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno.:983301412/983213355

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S1A

NIG:47186 44 4 2025 0004145

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000829 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:EDUARDO PEREZ DE CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COMITE DE EMPRESA DE LA EMPRESA CRUZ ROJA DE VALLADOLID, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID , CRUZ ROJA ESPAÑOLA

ABOGADO/A:, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO , ROCIO GUERRERO JAREÑO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.

María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez titular de la Plaza número 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 829/25 sobre CONFLICTO COLECTIVO, en el que interviene como parte demandante UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN, representado por el Letrado Sr. Pérez de Castro, frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por la Letrada Sra. Guerrero Jareño, COMITÉ DE EMPRESA, representado por D. Teodoro, y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID, representada por el Letrado Sr. Marijuan Izquierdo,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM 173/26

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5/11/2025 procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda de conflicto colectivo presentada por UGT CASTILLA Y LEÓN, frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, COMITÉ DE EMPRESA y CGT VALLADOLID, por la que interesaba el dictado de sentencia "por la que se reconozca a los trabajadores de CRUZ ROJA ESPAÑOLA en la provincia de Valladolid, a aplicar a sus trabajadores como derecho mínimo necesario las condiciones salariales (estructura y cuantía) establecidas en el Convenio Sectorial Estatal de Acción e Intervención Social con efectos retroactivos desde 1 de abril de 2022, y a recibir las citadas retribuciones salariales de manera íntegra según las tablas salariales fijadas en el citado Convenio, con independencia de la jornada completa establecida en los centros de trabajo de Valladolid sea inferior a la fijada en el Convenio Sectorial de Acción e Intervención Social, o de cualquier otra mejora vigente o que se pueda pactar en el convenio de empresa provincial, al ser éste un derecho consolidado en convenio de ámbito inferior y condición más beneficiosa para los trabajadores, con expresa condena a Cruz Roja Española de abono de las diferencias salariales existentes entre lo percibido por los trabajadores de la demandada de la provincia de Valladolid y las superiores retribuciones previstas en el Convenio nacional de Acción e Intervención social, con efectos retroactivos desde la fecha indicada de 1 de abril de 2022, y a pasar y hacer pasar por tal declaración a la demandada, y todo lo demás que proceda en derecho".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 2/3/2026, en que las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes; concedido un trámite para la formulación de conclusiones, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa Cruz Roja Española de Valladolid.

SEGUNDO.-En el BOP Valladolid de 24/3/2021 se publicó el Convenio colectivo de Cruz Roja Española en Valladolid 2020-2023.

TERCERO.-Con fecha 7/7/2022, se firmó el Convenio Colectivo estatal de Acción e Intervención Social (BOE de 28/10/2022), con vigencia retroactiva desde 1/4/2022 y vigencia inicial hasta 31/12/2024.

CUARTO.-El Convenio Cruz Roja de Valladolid fue denunciado por el Comité de Empresa en fecha 17/10/2023 (acontecimiento 21).

QUINTO.-En fecha 19/12/2023 se constituyó la comisión negociadora del convenio colectivo de la Cruz Roja Española en Valladolid (acta al acontecimiento 25), teniendo reuniones el 24/1/2024 (acta NUM000, acontecimiento 26), en la que se solicita a la empresa relación de trabajadores y detalle de la plantilla pro categorías y complementos; y el 21/2/2024 (acta NUM001, acontecimiento 27), en la que se hace entrega al comité de empresa dicha documentación solicitada.

SEXTO.-En fecha 23/9/2024 la AN dictó sentencia en autos Conflicto Colectivo 164/24, en virtud de demanda interpuesta el 14/5/2024 por UGT- Servicios Públicos, Federación de Servicios de CCOO, Y Federación de Servicios a la ciudadanía de CCOO frente a Cruz Roja Española, en la que se interesa que a las personas trabajadoras de dicha entidad a las que se aplican hasta un total de 27 convenios de ámbito inferior al estatal se les abonen las cuantías previstas en el art. 51 y en el Anexo II del convenio sectorial estatal de acción e intervención social y que fue desestimada apreciando inadecuación de procedimiento.

SÉPTIMO.-En fecha 24/10/2024 se procedió a la convocatoria a la Comisión Mixta Paritaria de Cruz Roja en Valladolid para tratar el siguiente orden del día: Comunicación y notificación de la adaptación salarial aplicada por Cruz Roja Española en Valladolid de acuerdo al Convenio estatal de Acción e Intervención Social (acontecimiento 29).

OCTAVO.-En fecha 24/10/2024 la entidad comunicó a la representación legal de los trabajadores que con el pronunciamiento de la Audiencia Nacional, se deriva a los juzgados de cada territorio cómo debe ser interpretada la concurrencia entre lo dispuesto entre el Convenio estatal de intervención social y lo dispuesto en nuestro convenio de Cruz Roja de Valladolid, y añade: "Por ello, a efectos de adaptar las retribuciones actualmente abonadas a lo que dispone la norma en el sector, la Dirección de CRUZ ROJA ESPAÑOLA ha decidido aplicar un incremento "A cuenta convenio" que será efectivo a partir de la nómina del mes de octubre.

Se ha llevado a cabo dicho incremento tal y como marca el Convenio colectivo estatal de intervención social en su capítulo II publicado el 28 de octubre de 2022 en el BOE.

Lógicamente, ese incremento a cuenta de convenio se encuentra sujeto a los posibles resultados y variaciones que finalmente puedan producirse tras la opinión de la jurisdicción social"(acontecimiento 30).

NOVENO.-En reunión de la Comisión negociadora del convenio colectivo Cruz Roja Española de Valladolid de 5/11/2024 (acta NUM002, acontecimiento 28), se abre un debate sobre la aplicación del art. 9 del CAISS, en la que se explica que en el mes de octubre se ha procedido a realizar la adaptación a las tablas del CCAIS, con la aplicación del salario/hora y que es intención de Cruz Roja converger al CCAIS. La RLT expone que el salario base y los complementos fijos deben determinarse al 100% sin aplicar salario hora.

DÉCIMO.-El 15/11/2024 el Comité de Empresa presentó solicitud de inicio de procedimiento conciliación-mediación ante el SERLA. En fecha 18/12/2024 tuvo lugar el acto, (acta al acontecimiento 33), en el que se llegó al siguiente Acuerdo Parcial:

"1º.- La empresa entregará al Comité de Empresa relación de trabajadores de la provincia de Valladolid, con su clasificación profesional, antes del 23 de diciembre de 2024.

2º.- La empresa se compromete a entregar al Comité de Empresa, las fórmulas de cálculo del denominado complemento "a cuenta convenio" derivado del artículo 9 del Convenio estatal de acción e intervención social, de todos aquellos trabajadores que lo soliciten por escrito a través del Comité de Empresa. Igualmente, respecto a aquellos trabajadores a los que no se les ha abonado mencionado complemento y que soliciten dicha información.

La relación de solicitantes que lo hagan a través del comité de empresa se entregará por éste antes del 10 de enero de 2025 y la empresa se compromete a entregar dicha información antes del 21 de enero de 2025.

3º.- Los trabajadores que soliciten dicha información de forma individual recibirán respuesta antes de dos semanas desde dicha solicitud.

4º.- En el resto de peticiones se hace constar el desacuerdo."

UNDÉCIMO.-En fecha 4/2/2025 se presentó por la Sección Sindical de UGT en la empresa solicitud de conciliación-mediación frente a Cruz Roja Española ante el SERLA, teniendo lugar la celebración del acto en fecha 25/2/2025 (acontecimiento 34) con el resultado de No Avenencia.

DUODÉCIMO.-Retomadas las negociaciones con el Comité de Empresa, el 28/10/2025 tuvo lugar una reunión (acta al acontecimiento 36) en la que se valora retomar la negociación sobre la aplicación de CCAIS. Consta en el punto 3º: "Subida de los salarios para el año 2025 según convenio de intervención social: se explica que en la nómina de noviembre se va a actualizar el complemento a cuenta convenio; el comité pregunta si eso va a suponer que se mantenga el salario/hora, se confirma que sí. El comité de empresa lo comentará con el resto de miembros que no han podido acudir y ambas partes comentan la posibilidad de celebrar una nueva reunión el 27/28 de noviembre".

DECIMOTERCERO.-En fecha 28/11/2025 la empresa dirigió comunicación informando que en el mes de noviembre se ha actualizado el concepto "a cuenta convenio" con los importes de las tablas del CCAIS actualizadas con el 3,5% previsto para 2025 (acontecimiento 37).

DECIMOCUARTO.-Los calendarios laborales de 2024 y 2025 obran incorporados a los acontecimientos 38 y 39 y se dan por reproducidos.

DECIMOQUINTO.-Obra aportada la fórmula de cálculo utilizada por la empresa para determinar las diferencias salariales de conformidad con el art. 9 del Convenio Estatal, en la que se aplica la fórmula salario/hora (acontecimiento 40 y siguientes).

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-La parte actora UGT presenta demanda de conflicto colectivo frente a Cruz Roja, a la que se adhieren el Comité de Empresa y CGT Valladolid, en solicitud de que "se reconozca a los trabajadores de CRUZ ROJA ESPAÑOLA en la provincia de Valladolid, a aplicar a sus trabajadores como derecho mínimo necesario las condiciones salariales (estructura y cuantía) establecidas en el Convenio Sectorial Estatal de Acción e Intervención Social con efectos retroactivos desde 1 de abril de 2022, y a recibir las citadas retribuciones salariales de manera íntegra según las tablas salariales fijadas en el citado Convenio, con independencia de la jornada completa establecida en los centros de trabajo de Valladolid sea inferior a la fijada en el Convenio Sectorial de Acción e Intervención Social, o de cualquier otra mejora vigente o que se pueda pactar en el convenio de empresa provincial, al ser éste un derecho consolidado en convenio de ámbito inferior y condición más beneficiosa para los trabajadores, con expresa condena a Cruz Roja Española de abono de las diferencias salariales existentes entre lo percibido por los trabajadores de la demandada de la provincia de Valladolid y las superiores retribuciones previstas en el Convenio nacional de Acción e Intervención social, con efectos retroactivos desde la fecha indicada de 1 de abril de 2022, y a pasar y hacer pasar por tal declaración a la demandada, y todo lo demás que proceda en derecho".

Alega, en síntesis, que los trabajadores de Cruz Roja Española de Valladolid vienen rigiéndose por el Convenio Colectivo de Cruz Roja Española en Valladolid, con vigencia hasta el 31/12/2023, y que fue denunciado en octubre al objeto de iniciar una negociación para renovar el mismo, pese a lo cual no se ha llegado a ningún acuerdo. Como marco superior a ese convenio, está el Convenio Colectivo estatal de Acción e Intervención Social 2022-2024, cuyo artículo 9 contiene una cláusula de reconocimiento y mantenimiento de mejores condiciones, cuya interpretación por parte de la empresa ha determinado que la negociación del nuevo convenio haya resultado infructuosa, al aplicar a las jornadas establecidas por el convenio provincial de Cruz Roja, el precio hora del Convenio estatal sectorial. Detalla en su demanda los grupos profesionales determinados en el artículo 11 del convenio de Cruz Roja de Valladolid, y la jornada máxima anual, en aplicación del artículo 18, así como los correspondientes conceptos retributivos (art. 34).

Alega que a la actividad de la empresa le es aplicable el convenio colectivo de acción e intervención social, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 3, que declara su naturaleza de acuerdo marco y norma mínima. Sostiene, en suma, que en aplicación del art. 9, las condiciones más beneficiosas en cómputo global y anual de las que disfrutasen los trabajadores y trabajadoras en plantilla en ese momento, pasarán a ser reconocidas como condiciones más beneficiosas de carácter personal a título individual. Se remite asimismo a la regulación de los grupos profesionales (art. 21) y a la jornada (art. 22) que la fija en 1750 horas para 2022; 1739 horas para 2023 y 1728 horas para 2024, disponiendo la norma que "Dicha jornada opera como techo que en ningún caso podrá superarse por las personas trabajadoras del sector, sin perjuicio de que la jornada completa en las entidades o empresas del sector pudiera ser inferir a ésta. Se remite, por último, a la estructura retributiva (art 51) y a los incrementos salariales (Anexo II).

Y partiendo de este marco normativo, alega la parte actora que la empresa ha procedido a la reclasificación de cada trabajador en la categoría profesional del convenio estatal, no obstante lo cual no abona las tablas íntegras que se recoge en el mismo, dado que Cruz Roja interpreta que al ser las jornadas ordinarias anuales diferentes en un convenio y en otro, (las horas de la jornada completa anual del convenio estatal sectorial son más que las horas de la jornada completa anual del provincial), lo que hace es aplicar una especie de "parcialidad" encubierta sobre cuánto supone la jornada trabajada por los empleado de Cruz Roja, respecto a la jornada completa anual establecido en el convenio estatal, y lo hace calculando el salario/hora del convenio estatal (ej. Salario base anual/1728 horas), y lo multiplica por las horas trabajadas, para obtener el salario del trabajador. Y siendo la jornada menor, un trabajador a jornada completa nunca percibirá la retribución del convenio estatal. Y entiende la parte actora que, en aplicación del art. 9 del convenio estatal sectorial, con independencia de las horas trabajadas, si un trabajador está a jornada completa según lo que se venía realizando en Cruz Roja, tiene que percibir de manera íntegra lo estipulado en las tablas salariales del CAIS como condiciones más beneficiosa de carácter personal. Concluye que lo que se solicita es que, bajo la interpretación de la condición más beneficiosa del art. 9 del convenio sectorial, se abonen los salarios conforme a los parámetros salariales del CAIS, con independencia de que la jornada laboral de los centros de trabajo de Valladolid alcance 1728 horas, o sean una jornada inferior, al ser éste un derecho consolidado en convenio de ámbito inferior.

CRUZ ROJA se opone a la estimación de la demanda, alegando previamente falta de acción, llamando la atención que en la demanda de conflicto colectivo planteada ante la AN con idéntica pretensión, no se incluyó a la provincia de Valladolid por inexistencia de conflicto. En cuanto al fondo del asunto, sobre la concurrencia de convenios, alega que el de Cruz Roja de Valladolid estaba vigente hasta 31/12/2023, habiendo sido oportunamente denunciado, de suerte que no se puede solicitar la aplicación retroactiva de las disposiciones del convenio estatal con efectos de 1/4/2022, en aplicación del art. 84.1 del ET y regulación convencional. Sobre la forma de realización de la aplicación, desde 1/1/2024, de las condiciones mínimas del convenio estatal, se remite a lo dispuesto en el artículo 3 alegando que, ante la falta de acuerdo en la negociación colectiva, la parte demandante pretende que el Juzgado sustituya la autonomía colectiva y determine la forma de adaptación del convenio estatal al de Cruz Roja Valladolid, y ello tras las negociaciones habidas con la parte social, siendo la última de 25/10/2025. Añade que no se ha abandonado la negociación y, por tanto, el convenio provincial se mantiene en ultraactividad, sin que SE haya producido su decaimiento, y sin que se haya modificado la clasificación profesional, sino que, manteniendo la existente, y mediante acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, se procedió a realizar una asimilación de puestos y clasificación ente ambos convenios para ir acercando las diferencias salariales. Añade, por último que lo que pretende la parte actora es acudir a la técnica del espigueo, prohibida por el artículo 8 del CAISS. Y subsidiariamente, alega que la empresa está abonando una cantidad a cuenta convenio comparando las masas salariales totales de los trabajadores, tal como impone el art. 9, y realizando el cálculo teniendo en cuenta que la jornada recogida en el convenio de Cruz Roja de Valladolid es del 1687,5 horas y la recogida en el convenio Estatal es de 1728 horas, debiendo tenerse en cuenta, a la hora de calcular las diferencias salariales, el criterio salario/unidad de tiempo, en este caso salario/hora.

CGT se adhiere a la demanda, solicitando que, manteniendo la jornada prevista en el convenio colectivo provincial, se abone a los trabajadores las retribuciones fijadas en el convenio sectorial estatal.

TERCERO.-En primer lugar, no cabe apreciar falta de acción por el hecho de que el convenio colectivo Cruz Roja Valladolid no fuera incluido en la demanda de conflicto colectivo presentada ante la Audiencia Nacional, ya que ello no es obstáculo para la presentación de una demanda posterior. Vistas las posiciones de las partes, se está planteando el problema referido a la concurrencia de convenios, e interesando que se aplique el mínimo necesario del Convenio Estatal de Acción e Intervención Social (salario y estructura salarial), sin perjuicio de las mejoras vigentes o que se puedan pactar en el convenio de empresa provincial, y con condena al abono de las diferencias salariales correspondientes, con efectos retroactivos desde 1/4/2022.

Pues bien, el art. 3 del Convenio de Acción e Intervención Social dispone:

"Estructura de la negociación colectiva en el sector, eficacia y concurrencia.

Al amparo de lo previsto en el artículo 84, en relación con el 83.2 del Estatuto de los Trabajadores , la concurrencia de convenios colectivos de ámbito inferior se resolverá, salvo disposición expresa de este Convenio, aplicándose el contenido del Convenio de ámbito inferior hasta la finalización de su vigencia natural, en cuyo momento la nueva negociación colectiva habrá de ajustarse a lo establecido en este convenio, que será de directo cumplimiento y obligada observancia en todas las negociaciones colectivas sectoriales y de empresa que durante su vigencia se lleven a cabo dentro de su ámbito funcional, en los términos fijados en su articulado, condiciones mínimas, y respetando lo señalado en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores , relativo a los Convenios de empresa y respecto de las materias relacionadas en el mismo.

Se verán afectados por estas reglas de concurrencia aquellos convenios sectoriales de ámbito autonómico o provincial que sus ámbitos funcionales coincidan en parte o en su totalidad con el presente Convenio estatal siendo aquellos de prioridad aplicativa en relación a éste en lo que disponga en su articulado para el ámbito territorial afectado.

Las representaciones de las empresas y de los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio se encuentren afectados por otros Convenios colectivos de empresa vigentes o con vinculación de subsidiariedad a un tercero, podrán adherirse expresamente al presente, o vincularse subsidiariamente al mismo, de común acuerdo de las partes legitimadas para ello, en los términos que determina el artículo 92.1 del ya citado texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , previa notificación conjunta a las partes signatarias de este Convenio colectivo estatal y a la Dirección General de Empleo.

El artículo relativo a cláusula de subrogación, al tratarse de materia reservada y condición mínima al presente convenio, será de aplicación obligatoria, sin necesidad de su incorporación a los Convenios colectivos de ámbito inferior, desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y si algún convenio colectivo de ámbito inferior tuviera regulación sobre esta materia, desde el momento de la finalización de su vigencia pactada.

De conformidad con el artículo 84.1 , 84.3 y 84.4 del Estatuto de los Trabajadores , el presente Convenio no podrá ser afectado por otro de ámbito distinto en tanto esté en vigor. En cambio, durante su vigencia, podrá ser afectado en cualquier materia por lo dispuesto en convenio de ámbito autonómico o provincial respetando como condiciones mínimas las reguladas por el presente Convenio en las materias de período de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica y funcional, así como la estructura y régimen salarial, la compensación y absorción de condiciones más beneficiosas y la subrogación.

El Convenio Colectivo Estatal de Acción e Intervención Social obliga por todo el tiempo de su vigencia a la totalidad de las entidades independientemente de la forma jurídica de su constitución y a los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, según determina el artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 37.1 de la Constitución Española , que garantiza su fuerza vinculante.

Los convenios colectivos de empresa o grupos de empresa únicamente tendrán prioridad aplicativa respecto del presente Convenio estatal o respecto de los convenios autonómicos o provinciales en las materias contempladas por el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores .

En las demás materias, serán consideradas como condiciones mínimas lo regulado en el presente Convenio y los autonómicos o provinciales para su ámbito territorial.

El presente Convenio tendrá carácter de derecho mínimo necesario para todas las empresas, autonomías y provincias que no cuenten con ningún acuerdo o convenio colectivo que les resulte aplicable y también para aquellos cuyo contenido normativo no regule alguna o algunas de las materias que constituyen su objeto".

El problema relativo a la concurrencia de convenios se resuelve en la norma citada disponiendo que se aplicará el contenido del convenio de ámbito inferior hasta la finalización de su vigencia (en este caso diciembre de 2023), en cuyo momento es decir, a partir de 1/1/2024, la nueva negociación colectiva habrá de ajustarse a lo establecido en dicho convenio. Por tanto, no es posible jurídicamente reclamar diferencias con efectos retroactivos del 1/4/2022, en base a tal normativa, ya que la concurrencia de convenios desde 1 abril de 2022 hasta 31/12/2023, debe resolverse con arreglo a la aplicación del convenio vigente que, era, como se ha dicho, el de Valladolid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4: "Vigencia y denuncia del Convenio.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día su publicación el en Boletín Oficial de la Provincia, no obstante, los efectos económicos del mismo tendrán vigor con carácter retroactivo desde el día 1 de enero de 2020.

El presente Convenio Colectivo tendrá duración hasta el 31 de diciembre de 2023.

Llegado su vencimiento, el convenio se prorrogará de año en año si no media denuncia expresa de las partes.

El Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes a su vencimiento, comunicándolo a la otra por cualquier medio que garantice su recepción.

Durante la negociación del nuevo Convenio, permanecerá vigente el Convenio actual hasta alcanzarse un nuevo acuerdo, considerándose prorrogado el mismo en todo su articulado en cuanto no se firme otro que lo sustituya".

CUARTO.-En relación con la situación desde 1/1/2024, consta que en el ámbito de la negociación colectiva para la aprobación del nuevo convenio, no se ha llegado a un acuerdo sobre la forma de adaptar el convenio de empresa provincial a las disposiciones del convenio estatal, artículo 9, y lo que se solicita en la demanda, es, como se ha dicho, que se apliquen las condiciones salariales (estructura y cuantía) establecidas en el Convenio Sectorial Estatal de Acción e Intervención Social, y se condene a recibir las citadas retribuciones salariales de manera íntegra según las tablas salariales fijadas en el citado Convenio, con independencia de que la jornada completa establecida en los centros de trabajo de Valladolid sea inferior a la fijada en el Convenio Sectorial de Acción e Intervención Social, o de cualquier otra mejora vigente o que se pueda pactar en el convenio de empresa provincial, al ser éste un derecho consolidado en convenio de ámbito inferior y condición más beneficiosa para los trabajadores.

A tal efecto, el referido artículo 9 del Convenio de Acción e Intervención Social dispone:

"Artículo 9. Aplicación de las mejores condiciones.

9.1 Firmado y publicado este Convenio y habiendo desplegado todos sus efectos, si hubiere, previas al mismo, condiciones más beneficiosas de carácter personal implantadas por las organizaciones, o secciones, o unidades de producción de estas, cuando aquellas superen las especificadas en este Convenio de forma global y anual se mantendrán en su totalidad de tal forma que ninguna persona trabajadora pueda verse perjudicada por la implantación de ningún apartado acordado en este Convenio.

Del mismo modo, cuando a la entrada en vigor de este convenio decayeran convenios, acuerdos y/o similares de ámbito inferior, independientemente de sus causas, las condiciones más beneficiosas en cómputo global y anual que disfrutasen los trabajadores y trabajadoras en plantilla en ese momento, pasarán a ser consideradas y reconocidas como condiciones más beneficiosas de carácter personal a título individual.

Las mejores condiciones económicas que se vinieran disfrutando anteriormente a la firma del presente Convenio, se integrarán en el Complemento Salarial Personal «ad personam». A decisión de cada entidad, dicho complemento podrá ser o no revalorizable anualmente acorde con los incrementos salariales que se produzcan derivados de los procesos de negociación.

De tomar la decisión de no revalorizar dicho complemento se deberá seguir un procedimiento que garantice que sólo se verán afectadas aquellas cantidades económicas cuya percepción deriva de algún concepto no recogido en el presente Convenio según lo siguiente:

1.º La masa salarial total que el trabajador o la trabajadora viniera disfrutando a la fecha de inicio de aplicación del presente Convenio, se distribuirá entre el Salario Base que le corresponda por su grupo profesional y el complemento salarial «ad personam» que recogerá la diferencia, si la hubiere, hasta alcanzar el total anual de dicha masa.

2.º Del denominado complemento salarial «ad personam» se extraerán y asignarán aquellos complementos económicos definidos en el presente Convenio de puesto de trabajo que le correspondan al trabajador, estos complementos tendrán la consideración de consolidados.

3.º Una vez adecuada la clasificación profesional y la aplicación salarial correspondiente, el complemento salarial «ad personam» resultante responderá a las mejores condiciones económicas de naturaleza personalísima que sobre lo estipulado en el presente Convenio viniera disfrutando el trabajador o la trabajadora. Dicho complemento tendrá carácter salarial consolidable.

9.2 Los trabajadores y trabajadoras que desarrollen su actividad profesional en el ámbito de cooperación internacional y/o ayuda humanitaria, tendrá garantizada la percepción económica, por el ejercicio de las mismas funciones, que tendría en el territorio nacional".

En ningún caso Cruz Roja Española niega que su sector de actividad se encuadra en el convenio de Acción e Intervención Social (art. 7 del texto convencional, ámbito funcional), ni la concurrencia de convenios en relación con los mínimos de derecho necesario y de hecho, consta que se ha abierto tal negociación desde la denuncia del convenio por el Comité de Empresa, constituyéndose en fecha 19/12/2023 la comisión negociadora del convenio colectivo de la Cruz Roja Española en Valladolid, surgiendo el problema fundamentalmente, en cuanto a la fórmula adoptada por la empresa para la adaptación salarial de acuerdo al Convenio estatal de Acción e Intervención Social, disponiendo un incremento "a cuenta convenio" con la aplicación de la fórmula salario/hora, justificado en la menor jornada anual pactada en el convenio colectivo Cruz Roja Valladolid respecto de la fijada en el CAIS; y sosteniendo la parte actora que el salario base y los complementos fijos deben determinarse al 100% sin aplicar salario hora.

Pues bien, si atendemos a la pretensión contenida en el suplico (en términos amplios), su estimación supondría aplicar la técnica del espigueo, prohibida por una extensa y abundante jurisprudencia, y directamente por el art. 8 del convenio estatal de Acción e Intervención Social:

"Las condiciones del presente Convenio Colectivo forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.

En el caso de existir Convenios Colectivos concurrentes con éste, de ámbito inferior al mismo, ya sean Convenios de Sector, de ámbito autonómico, provincial o local, o convenios colectivos de empresa, no se podrá pretender la aplicación de una o varias de sus normas, olvidando el resto, sino que, a todos los efectos habrán de aplicarse y observarse un solo convenio colectivo en toda su integridad, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y lo recogido en el articulado del presente Convenio".

Y así lo ha expresado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 24/11/2025, recurso de suplicación 2459/25, confirmando la dictada en relación con el Convenio Cruz Roja de Palencia: "En opinión de la Sala, coincidente con la de la juzgadora de instancia y con la impugnante del recurso, lo que pretende la parte recurrente es aplicar la denominada "técnica del espigueo", que consiste en romper la indivisibilidad del Convenio modificando su equilibrio interno, eligiendo de una u otra fuente -en este caso, de uno u otro Convenio Colectivo- preceptos aislados (concretamente la estructura salarial del Convenio Estatal), prescindiendo de las demás materias reguladas en el mentado Convenio ( sentencia del Tribunal Supremo de 08/06/2009 )".En igual sentido se había pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 565/2024 de 22 Feb. 2024, Rec. 3620/2023, que dispone: "Además la sentencia de instancia concede al sindicato demandante un derecho al espigueo entre convenios que es inadmisible ya que declara como derecho necesario las condiciones salariales y de trabajo contenidas en el convenio colectivo sectorial de acción e intervención social, y al mismo tiempo les reconoce el derecho a las mejoras que puedan introducirse en el convenio colectivo de Cruz Roja Española en Córdoba, olvidando que los convenios colectivos deben aplicarse como normas tomadas en su conjunto y evaluadas en términos globales, sin que sea posible el denominado espigueo, pues no es lícito de tratar de aprovechar lo que beneficia de cada uno los regímenes normativos, despreciando lo que es desfavorable, porque es principio consagrado en derecho laboral que la asunción de un sistema de normas ha de verificarse en forma unitaria(...)".

Concretamente, uno de los puntos del conflicto, como alega la parte actora, es que dicha cantidad "a cuenta convenio", se ha calculado con arreglo a una fórmula de salario/hora, al ser superior la jornada prevista en el CAIS que la jornada del convenio colectivo de cruz roja Valladolid, pretendiendo, en suma, que se abone el salario a jornada completa previsto en el convenio de Acción e Intervención Social, manteniendo la jornada inferior prevista en el convenio colectivo de Cruz Roja Valladolid. La estimación de esta pretensión implicaría, nuevamente, acudir a la técnica del espigueo, manteniendo la jornada del convenio de empresa provincial, y el salario del convenio estatal, que se corresponde con una jornada mayor; y asimismo se pronuncia en relación con esta petición, referida a la alegación de existencia de condición más beneficiosa, la sentencia del TSJ de Aragón de 30 Mar. 2026, Rec. 134/2026: "Finalmente, tampoco puede atenderse la alegación de que, en el caso que nos ocupa, la menor jornada de trabajo pactada en el convenio colectivo de empresa obedezca a una mejora o condición más beneficiosa, rechazada en la sentencia ante la falta de prueba de dicho extremo. Y es que del relato de hechos probados de la sentencia que se mantiene incólume, no resulta hecho alguno del que pueda derivarse esa voluntad empresarial de otorgar esa ventaja y de obligarse para el futuro, en que consiste la condición más beneficiosa, máxime teniendo en cuenta que la obligación-beneficio está regulada en el Convenio Colectivo, que no es fuente de la condición más beneficiosa: el posterior en el tiempo puede derogar lo establecido en el anterior, como dispone el art. 86.5 del ET ".

Procede, por los razonamientos expuestos, la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda ejercitada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN, a la que se ha adherido COMITÉ DE EMPRESA DE CRUZ ROJA VALLADOLID, y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE VALLADOLID, frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto 4626 0000 65 0829 25. Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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