Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 153/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Vigo, Rec. 155/2026 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Vigo
Ponente: JOSE MANUEL DIAZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 153/2026
Núm. Cendoj: 36057440012026100008
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1054
Núm. Roj: STIS 1054:2026
Encabezamiento
C/ PADRE FEIJOO Nº 1 VIGO
Equipo/usuario: MR
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En la ciudad de Vigo, a ocho de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, José Manuel Díaz Álvarez, Magistrado-Juez de la Plaza nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vigo, los presentes autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo seguidos entre partes, como demandante Dª. Serafina asistida del letrado D. Gonzalo Vázquez Martínez y como demandada la empresa DIRECCION000. representada por el letrado D. Alfredo Briales de Porcioles, no compareciendo el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
El miércoles 22 de noviembre la demandante remitió correo electrónico a la dirección de la empresa del tenor siguiente: "Está confirmado: necesito recoger a mi hijo al cole a diario, por lo que necesitaría hacer jornada continua de LU-VI, de 7 a 15h, a partir de este lunes 27/11". Y la empresa le contestó el día 24 con correo del tenor siguiente: " Respondiendo a tu correo, te comento que al darse las circunstancias organizativas dentro de la Empresa que permiten la aplicación del horario que solicitas y en consonancia con el compromiso que la empresa tiene con la conciliación, CVG accede a que desde el lunes día 27/11/2023 realices tu jornada en horario de 07:00 a 15:00 de lunes a viernes.
Sin embargo, debemos adelantarte que esta aceptación es provisional y atiende a una necesidad tuya que la Empresa de manera puntual, puede encajar organizativamente.
Si las circunstancias actuales cambiaran, nos veríamos obligados a solicitar tu retorno a la situación horaria original pactada, prevista en tu contrato y/o a negociar medidas alternativas".
Y vino realizando el horario de 7 a 15 horas de lunes a viernes.
Tras el alta disfrutó las vacaciones pendientes y debía reincorporarse el día 4 de febrero del presente año 2026 y la dirección le comunicó el día 3 a media mañana:
"Todas las plazas de aparcamiento del interior de la fábrica están ocupadas, por lo que tendrás que aparcar fuera a la espera de que alguna de ellas quede libre en el futuro.
Hemos ampliado los puestos de trabajo del personal técnico en la oficina técnica y tu mesa ahora está en la planta baja, con todos los técnicos moi. Mañana te indicaremos donde es".
El mismo día 3 preguntó por el horario alegando que tenía que organizarse con el colegio del niño y la empresa le indicó que debía volver a la jornada partida de 8 a 17:30 de lunes a viernes y 8 a 14 los viernes con ventana horaria de entrada entre las 7:30 y las 8 y salida de 17 a 17:30, recordándole que el horario de 7 a 15 horas se le había fijado en noviembre de 2023 con carácter provisional por las condiciones que tenía entonces, pero que pasados 17 meses y no constando sus circunstancias volvía al horario pactado en el contrato, pero si necesitaba seguir en turno continuo de mañana que lo solicitase de nuevo como había hecho en noviembre de 2023 y que la empresa disponía de 30 días para decidir.
El 18 de febrero la actora solicitó de nuevo la jornada de 7 a 15 horas de lunes a viernes y la empresa le comunicó el día 2 de marzo que accedía a su petición cuando volviese al trabajo.
Dicha contratada, Dª. Brigida, es técnico de prevención de riesgos laborales y medio ambiente y fue contratada como grupo II.
Fundamentos
Debe partirse de que la trabajadora venía prestando servicios en la planta primera de las instalaciones de la empresa con un despacho propio, tenía asignada plaza de aparcamiento dentro del recinto empresarial y realizaba una jornada partida de 8 a 17:30 de lunes a viernes y 8 a 14 los viernes con ventana horaria de entrada entre las 7:30 y las 8 y salida de 17 a 17:30.
El miércoles 22 de noviembre la demandante remitió correo electrónico a la dirección de la empresa solicitando horario de 7 a 15 de lunes a viernes por adaptación de vida laboral y familiar y le fue concedido pero la empresa le precisó que "...esta aceptación es provisional y atiende a una necesidad tuya que la Empresa de manera puntual, puede encajar organizativamente.
Si las circunstancias actuales cambiaran, nos veríamos obligados a solicitar tu retorno a la situación horaria original pactada, prevista en tu contrato y/o a negociar medidas alternativas".
La trabajadora estuvo de baja del 13 de septiembre de 2024 al 19 de diciembre de 2025 y disfrutó las vacaciones pendientes, debiendo reincorporarse el 4 de febrero de 2026 y entonces tenemos:
--- Se le comunicó el 3 de febrero que "Todas las plazas de aparcamiento del interior de la fábrica están ocupadas, por lo que tendrás que aparcar fuera a la espera de que alguna de ellas quede libre en el futuro", algo normal dado que la actora no tenía pactado derecho a plaza de aparcamiento y no se le reservó durante sus 16 meses de baja más un mes y medio de vacaciones, sino que la ocupó otra persona, no teniendo derecho a ocupar una plaza desplazando a un compañero.
Es más, su propia testigo manifestó que al entrar a trabajar a las 7 de la mañana no tenía ningún problema para aparcar.
--- En cuanto al despacho, el día 3 de febrero se le indicó que "Hemos ampliado los puestos de trabajo del personal técnico en la oficina técnica y tu mesa ahora está en la planta baja, con todos los técnicos moi. Mañana te indicaremos donde es".
Tampoco tenía pactado derecho a despacho y la empresa acredita que durante la baja de la actora reorganizó la ubicación del personal y trasladó a la planta 2 a todo el personal de mano de obra indirecta, entre los que se encontraba el puesto de la demandante, que no tiene despacho propio y está sentada en una mesa de un grupo de 4 empleados con 4 mesas, entre ellos una trabajadora contratada para asumir sus funciones durante su baja. Otros 3 responsables sí tienen despacho propio acristalado.
Si en dicha planta hay 3 despachos - por cierto acristalados con lo que carecen de intimidad visual - es evidente que uno de los responsables no disfrutará de uno y llevando la demandante 16 meses de baja y mes y medio de vacaciones, lo razonable es que sea ella la última en acceder a un despacho y quedarse sin él si no lo hay.
En el cambio, la empresa llevó a todo el personal de mano de otra indirecta a la planta baja, incluido todo el personal de prevención de riesgos para tenerlos más cerca de producción.
--- El mismo día 3 la actora preguntó por el horario alegando que tenía que organizarse con el colegio del niño y la empresa le indicó que debía volver a la jornada partida de 8 a 17:30 de lunes a viernes y 8 a 14 los viernes con ventana horaria de entrada entre las 7:30 y las 8 y salida de 17 a 17:30, recordándole que el horario de 7 a 15 horas se le había fijado en noviembre de 2023 con carácter provisional por las condiciones que tenía entonces, pero que pasados 17 meses y no constando sus circunstancias volvía al horario pactado en el contrato, pero si necesitaba seguir en turno continuo de mañana que lo solicitase de nuevo como había hecho en noviembre de 2023 y que la empresa disponía de 30 días para decidir.
El 18 de febrero la actora solicitó de nuevo la jornada de 7 a 15 horas de lunes a viernes y la empresa le comunicó el día 2 de marzo que accedía a su petición cuando volviese al trabajo.
No veo incumplimiento alguno en ello. En 2023 se le concedió la adaptación sin objeción alguna, pero se le dijo que se le daba con carácter provisional por las concretas circunstancias que tenía entonces y, al volver tras 16 meses y medio, se la reponía en su anterior jornada. Necesitando seguir con horario de mañana, lo solicitó el 18 de febrero y se le concedió el 2 de marzo también sin objeción alguna.
--- En cuanto a la privación de funciones, es claro que si un trabajador no está en el trabajo por el motivo que sea y la empresa necesita que se realicen esas funciones, debe cubrir la baja y es lo que hizo la empresa contratando a una trabajadora, pero la contrató como grupo II - la actora es grupo I - y no consta que se prive de funciones a la demandante dado que no tuvo ocasión de comprobarlo. No llegó a reincorporarse por tener un accidente de tráfico el día que debía hacerlo, el 4 de febrero del presente año.
Por tanto, no estamos ante ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a lo que debe añadirse que la actora está recurriendo decisiones que no llegaron a afectarle porque no llegó a reincorporarse a su puesto de trabajo.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada porque no cabe hablar de violación de derechos fundamentales cuando no existió la base en la que se sustenta dicha reclamación: la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Serafina frente a la empresa DIRECCION000. debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cuál podrán anunciar por mera manifestación de la parte o de su representante de su propósito de entablarlo al hacerle la notificación de aquélla o mediante comparecencia o por escrito en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

