Sentencia Social 161/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 161/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 375/2025 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Vitoria-Gasteiz

Ponente: RAUL AZTIRIA SANCHEZ

Nº de sentencia: 161/2026

Núm. Cendoj: 01059440012026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1330

Núm. Roj: STIS 1330:2026


Encabezamiento

En Vitoria-Gasteiz, a 18 de mayo del 2026.

Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, plaza n.º 1 D./D.ª Raul Aztiria Sanchez los presentes autos número 0000375/2025, seguidos a instancia de Bárbara contra LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, sobre Reconocimiento de derecho.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000161/2026

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de mayo de 2025 tuvo entrada demanda formulada por Bárbara contra LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO. Admitida a trámite, se citó de comparecencia/acreditación a las partes asistiendo todas.

SEGUNDO.-Abierto el acto de juicio las partes comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Bárbara, fue reconocida como beneficiaria del Ingreso Mínimo Vital mediante resolución de fecha 22 de julio de 2021.

(no objetado)

SEGUNDO.-Mediante resolución de fecha 27 de julio de 2023 (procedimiento 2023/IMVRV/003355), Lanbide procedió a revisar la prestación correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2022 y el 31 de julio de 2023, declarando la existencia de cobros indebidos por importe total de 11.302,96 euros, en atención al incremento de los ingresos de la unidad de convivencia y al reconocimiento del complemento de monoparentalidad.

(no objetado)

TERCERO.-En dicha resolución se detalla el cálculo económico efectuado, partiendo de unos ingresos en 2022 de 18.913,60 euros, con una cantidad computable de aproximadamente 11.434 euros anuales, lo que determinaba una prestación inferior a la percibida, fijándose cuantías correctas de 140 euros mensuales para parte de 2022 y 237,14 euros para parte de 2023.

(no objetado)

CUARTO.-Derivado de dicha revisión, se inició procedimiento de reintegro en fecha 8 de mayo de 2024, fijando la cantidad a devolver en 10.987,96 euros, tras la aplicación de la reducción legal correspondiente.

(no objetado)

QUINTO.-Asimismo, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2023, se practicó una nueva regularización relativa al ejercicio 2023, declarando cobros indebidos por importe de 837,54 euros.

(no objetado)

SEXTO.-La actora interpuso reclamación previa en fecha 24 de mayo de 2024 contra la resolución de 27 de julio de 2023, que fue inadmitida mediante resolución de 4 de abril de 2025.

La resolución de 27 de julio de 2023 fue notificado empleando un primer intento de notificación efectuado el día 11 de agosto de 2023 a las 09:46 horas, con resultado de "ausente". Asimismo, se reflejaba en la certificación de correos, devolución del envíocon resultado de "desconocido".

La Administración inadmitió la reclamación previa de la hoy demandante por resultar extemporánea.

Fundamentos

PRIMERO.- Preliminar.

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2 del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de libre apreciación, del material probatorio obrante en las actuaciones, todo de tipo documental, así como de la confrontación de las respectivas alegaciones de las partes litigantes.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes.

La demandante,Doña Bárbara, le fue reconocida la prestación de Renta de Garantía de Ingresos (RGI) mediante resolución de fecha 22 de julio de 2021.

Posteriormente, mediante resolución de Lanbide de fecha 21 de diciembre de 2023 (procedimiento 2023/IMVRV/017594), se revisó su prestación de Ingreso Mínimo Vital (IMV) correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023. En dicha resolución se estableció que, a partir de diciembre de 2023, debía percibir 161 euros mensuales, sin atrasos, y que se habían generado cobros indebidos por importe de 837,54 euros entre enero y noviembre de 2023. Esta regularización se fundamentó en los datos fiscales de ingresos y patrimonio correspondientes al ejercicio 2022.

Al no recibir información sobre la forma de reintegrar dicha cantidad, la interesada solicitó cita en Lanbide, siendo finalmente atendida el 10 de mayo de 2024. En ese momento se le informó de la existencia de otro expediente de cobros indebidos (procedimiento 2023/IMVRV/003355), además del ya conocido. En dicha resolución se establecía que, tras el análisis del periodo comprendido entre el 1 de junio de 2022 y el 31 de julio de 2023, la cuantía del IMV sería de 237,14 euros a partir de julio, sin atrasos, pero se habían generado importantes cobros indebidos:

.-6.322,20 euros por el periodo de junio a diciembre de 2022

.-4.970,76 euros por el periodo de enero a junio de 2023

lo que hacía un total de 11.302,96 euros.

Las razones de dicha revisión fueron el reconocimiento del complemento de monoparentalidad en determinados periodos y el incremento de ingresos de la unidad de convivencia.

Asimismo, se le entregó el inicio de un procedimiento de reintegro (procedimiento 2024/IMVRI/000521), en el que se fijaba la deuda en 10.987,96 euros (tras una reducción de 315 euros conforme al límite legal aplicable cuando existen menores en la unidad familiar).

En cuanto a las notificaciones, la demandante solicitó el historial de comunicaciones y se constató que hubo intentos fallidos de notificación en agosto de 2023, siendo devuelta la comunicación. Posteriormente, en enero de 2024 se efectuaron nuevos intentos sin éxito, dejándose aviso en el buzón para su recogida en oficina postal, lo que finalmente realizó la interesada. Se alega que este procedimiento de notificación no se ajusta a lo previsto en la Ley 39/2015.

Por otro lado, se destaca que Doña Bárbara cumplió en todo momento con su obligación de comunicación de cambios relevantes. En diciembre de 2021 informó a Lanbide de que había iniciado una actividad laboral, aportando contrato y nóminas, y solicitando la revisión de la prestación. Posteriormente, en febrero de 2023 volvió a comunicar que había trabajado durante todo el año 2022, solicitando nuevamente la revisión del IMV por si no le correspondía. Sin embargo, no obtuvo respuesta a dichas comunicaciones, lo que le llevó a entender que las cantidades que percibía eran correctas.

Frente a las resoluciones dictadas, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 4 de abril de 2025, notificada el 22 de abril de 2025.

Finalmente, al considerar que tanto las resoluciones como su tramitación no son conformes a Derecho, interpone la presente demanda de impugnación solicitando su nulidad.

LANBIDE.La representación de Lanbide se opone íntegramente a la demanda y solicita el dictado de una sentencia desestimatoria, defendiendo la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

En primer lugar, expone que la demanda pretende la anulación de la resolución de 4 de abril de 2025, por la que se inadmitió la reclamación previa frente a otra resolución anterior de 27 de julio de 2023, que declaraba indebidos determinados cobros del Ingreso Mínimo Vital (IMV). Asimismo, la parte actora solicita que se declare correcta la percepción de la prestación y la inexistencia de obligación de reintegro.

En relación con la notificación de la resolución de 27 de julio de 2023, Lanbide sostiene que se realizaron dos intentos de notificación en el domicilio de la actora antes de acudir a la notificación edictal. Consta un primer intento el 11 de agosto de 2023, y, aunque no aparece expresamente documentado como segundo intento en los mismos términos, se infiere de la certificación de Correos que se produjo un segundo intento con resultado negativo. Por ello, considera que la notificación edictal fue válida y que el plazo para interponer la reclamación previa comenzó a computarse desde su publicación, por lo que la reclamación presentada en mayo de 2024 sería extemporánea. En consecuencia, defiende la corrección de la inadmisión de dicha reclamación.

Subsidiariamente, para el caso de que el órgano judicial apreciase defectos en la notificación con posible indefensión, Lanbide sostiene que no procedería entrar en el fondo del asunto, sino retrotraer las actuaciones al momento anterior a la notificación, a fin de permitir a la interesada formular alegaciones en vía administrativa. Argumenta que la jurisdicción social tiene naturaleza revisora y no puede sustituir a la Administración en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la alegación de caducidad, Lanbide afirma que la parte actora confunde dos procedimientos distintos:

Por un lado, el procedimiento de revisión del derecho al IMV, que es el que concluye con la resolución de 27 de julio de 2023, en la que se declara la existencia de cobros indebidos, su importe y el periodo afectado, al amparo de la Ley 19/2021.

Por otro, el procedimiento de reintegro, posterior y autónomo, de naturaleza recaudatoria, regulado por normativa específica de Seguridad Social, cuya finalidad es hacer efectiva la deuda ya declarada.

Sostiene que el presente proceso se dirige contra el primer procedimiento (declarativo de la deuda) y no contra el de reintegro, por lo que la eventual caducidad de este último carece de relevancia jurídica. Añade que, en todo caso, la caducidad del procedimiento de reintegro no extinguiría la deuda ni invalidaría la resolución previa, pudiendo iniciarse un nuevo procedimiento mientras la deuda no haya prescrito.

Respecto a la prescripción, señala que el derecho de la Administración para revisar y exigir el reintegro de prestaciones indebidas prescribe a los cuatro años, plazo que no ha transcurrido en el presente caso, ya que las revisiones se realizan habitualmente al inicio del año con base en los datos fiscales.

En relación con el fondo del asunto, Lanbide argumenta que la demanda no cuestiona los elementos sustantivos de la resolución, como los ingresos computados, las cuantías percibidas o el cálculo de los cobros indebidos, limitándose a alegar defectos formales. Por ello, entiende que dichos extremos deben considerarse tácitamente admitidos, siendo correctos los cálculos efectuados y ajustada a Derecho la declaración de percepción indebida.

En cuanto a la obligación de reintegro, señala que deriva directamente de la Ley 19/2021, que impone a los perceptores del IMV la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas cuando se produce una modificación de circunstancias que afecta a la prestación. Precisa que la resolución impugnada no acuerda en sí misma el reintegro, sino que se limita a declarar la existencia de la deuda.

Asimismo, rechaza la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por la parte actora (como los casos "Cakarevic"), al considerar que en este supuesto no existe un error exclusivo imputable a la Administración, sino una regularización legal basada en la comprobación de datos fiscales. Destaca que la Administración solo puede verificar correctamente la situación económica una vez recibe la información de las Haciendas forales, y que la revisión anual de la prestación es inherente a su naturaleza.

Añade que la buena fe del beneficiario, aun cuando se admita, no excluye por sí sola la obligación de reintegro, conforme a la jurisprudencia. También descarta la existencia de una carga desproporcionada, ya que se ha ofrecido un fraccionamiento de la deuda (115 euros mensuales), coincidente incluso con lo solicitado subsidiariamente por la actora.

Por último, sostiene que no existe una expectativa legítima de conservación de las cantidades indebidamente percibidas, dado que todos los beneficiarios del IMV conocen el carácter revisable de la prestación en función de cambios en las circunstancias económicas. Considera que, de no exigirse el reintegro, se produciría un enriquecimiento injusto.

En virtud de todo lo anterior, Lanbide solicita la desestimación íntegra de la demanda y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Razonamiento y decisión del juzgador al caso de autos.

Esbozadas las posiciones de las partes, un orden lógico procesal impone que la cuestión controvertida a analizar en primer lugar se centre en determinar si la notificación de la resolución de fecha 27 de julio de 2023, dictada por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, fue practicada conforme a Derecho, a efectos de considerar o no extemporánea la reclamación previa formulada por la parte actora (véase EA al doc. 15 i.e.).

La demandante aduce expresamente en su demanda a la cuestión referida, hecho CUARTO esencialmente, y hace una censura general a "las resoluciones, así como la tramitación de las mismasque no es ajustada a Derecho, ergo, se interpone la presente demanda de impugnación a fin de que se acuerde su nulidad". HECHO Séptimo de la demanda. El destacado es mío.

Por ello, hay que entender que uno de los fundamentos de la pretensión de revocación de la actora de las resoluciones atacadas descansa en la declaración de un vicio procedimental con las consecuencias legalmente establecidas.

Su estimación, como se verá, impide entrar en el fondo del asunto.

LANBIDE argumenta que la notificación fue válida, pues se efectuó conforme a la LPAC. Asimismo reconoce que, en efecto, la reclamación previa no tuvo en consideración todas las alegaciones realizadas por la demandante al procedimiento administrativo porque se inadmitió al considerar que la reclamación administrativa previa fue presentada fuera del plazo de 30 días hábiles establecidos para ello partiendo de que la entidad gestora consideró que la notificación edictalrealizada fue conforme a derecho.

Y este argumento no puede compartirse.

Es consabido que el art. 42 de la LPAC, relativo a la práctica de las notificaciones en papel, indica, en su apartado segundo, que "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44."

Esto es, ante los dos intentos infructuosos de notificación ya citados, el art. 44 de la LPAC prevé que "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado»."

Asimismo, es harto conocido que la jurisprudencia ha venido estableciendo de manera reiterada que la validez de la notificación edictal exige, como presupuesto imprescindible, la acreditación en el expediente administrativo de la práctica de dos intentos de notificación personal en el domicilio del interesado, realizados con observancia de las exigencias del citado precepto legal. Solo ante la frustración de dichos intentos procede acudir válidamente al mecanismo subsidiario previsto en el artículo 44 de la Ley 39/2015.

En el caso examinado, del análisis del expediente administrativo resulta acreditado un primer intento de notificación efectuado el día 11 de agosto de 2023 a las 09:46 horas, con resultado de "ausente"(doc. 15 i.e., al folio 22 del PDF). Sin embargo, no consta debidamente documentado un segundo intento de notificación en el domicilio de la interesada en los términos exigidos por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015. En particular, la certificación obrante en el expediente únicamente refleja la devolución del envío con resultado de "desconocido",sin que se acredite la realización de un segundo intento efectivo, con indicación de fecha, hora y resultado, equiparable al primero como, por cierto, así consta (debidamente) en otros intentos de notificación de otras resoluciones dictadas por la Admón. a lo largo del EA que la demandante sí "recepcionó"debidamente acudiendo a la oficina de correos lo que evidencia, por un lado, la voluntad de ésta por conocer el contenido de las resoluciones que le remitían y, por otro lado, que la Admón. no fue diligente y cuidadosa en aquella notificación de la resolución de fecha 27 de julio de 2023, debiendo serlo, y acudiendo INDEBIDAMENTE a la ilusoria, frágil y ficticia comunicación edictalprivando a la administrada de hacer efectivo su trámite de alegaciones previas antes de poner fin a la vía administrativa.

Tal circunstancia impide considerar cumplido el requisito legal de doble intento de notificación personal, requisito que, como se ha señalado, constituye presupuesto necesario para acudir a la notificación mediante anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». En consecuencia, la notificación edictal practicada no puede reputarse válida a efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo para la interposición de la reclamación previa.

De ello se sigue que la reclamación previa formulada por la demandante en fecha 24 de mayo de 2024 no puede considerarse extemporánea, al no haberse acreditado una notificación válida que permitiera el inicio del plazo para su impugnación.

La consecuencia de lo anterior es la nulidad de la resolución de 4 de abril de 2025 en cuanto inadmite por extemporánea la reclamación previa, procediendo la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la práctica de la notificación de la resolución de 27 de julio de 2023, a fin de que la misma se lleve a cabo conforme a Derecho y se posibilite a la interesada el ejercicio de sus derechos en vía administrativa.

Es doctrina constante del Tribunal Constitucional, por todas, la sentencia núm. 59/2014, de 5 de mayo , publicada en el BOE de 3 de junio de 2014, que antes de acudir a la notificación por edictos debe intentarse, por todos los medios, la notificación personal.

En la sentencia de 17 de febrero de 2010 ( ECLI:ES:TS:2014:682 RC 3075/2010) el TS decía:

" (...) El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2]; teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española ( CE ) [ STC 59/1998, de 16 de marzo FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2].

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, en los siguientes casos: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y, c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo « el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » [ SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3], con el « consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados » [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido, Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia (...)"

En este supuesto, ni que decir tiene que no existe ni negligencia ni mala fe en la demandante, ni siquiera se insinúa, y la Administración con su notificación defectuosa hizo perder a la parte ese derecho de reclamar previamente en vía administrativa y valorar sus alegaciones, y no sólo lo perdió, sino que la Administración puso en marcha procedimiento de reintegro obviando todas esas alegaciones.

Así las cosas, la demanda en este particular debe prosperar. En efecto, la Administración debe actuar con arreglo a una diligencia exigible frente al administrado, diligencia que ha de poder demostrar cuando éste le reprocha la actuación seguida si le perjudica. Y este juzgador considera que esa diligencia en el presente caso ha faltado, de forma que, con la actuación seguida la Administración ha perjudicado a la demandante.

Nótese que en autos como el presente el Juez Social concuerda con una posición muy cercana al del contencioso administrativo, ergo, en este marco procesal el orden jurisdiccional social está revisando el procedimiento y la resolución administrativa.

Concluyendo. La notificación edictal ha sido notificación inválida y anulable de conformidad con el artículo 48 de la Ley 39/2015. Por ello, y esa sería la consecuencia, como interesó en su caso el GV, y nada objetó la demandante, anulo la Resolución de 27 de julio de 2023, a fin de que la misma se lleve a cabo conforme a Derecho y se admita la reclamación previa presentada por la interesada en el ejercicio de sus derechos en vía administrativa y se resuelva conforme a derecho, entrando en el fondo de la cuestión, y resolviendo motivadamente todos y cada uno de los puntos que la administrada planteaba. Asimismo, la actora conservará todos los derechos que tenía a esa fecha.

CUARTO.- Recursos.

Entiendo cabe recurso de suplicación.

Entiendo hay que distinguir entre los procesos de impugnación de sanciones administrativas en materia de Seguridad Social, cuyo acceso al recurso viene recogido en el artículo 191.3 g) de la L.R.J.S. , del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas que no supone ejercicio de potestad sancionadora, sino un acto de gestión prestacional, por lo que el acceso al segundo grado jurisdiccional viene entonces condicionado por la cuantía del reintegro reclamado, que se convierte así en la cuantía litigiosa a la que se refiere el artículo 191.2 g), precepto que cuantifica el umbral del acceso de la suplicación en la suma de 3.000 o más euros y su relación con el art. 192.4 del mismo texto adjetivo.

En nuestro caso, hablamos de una cuantía superior a 3.000 euros, ergo, cabe suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO LA DEMANDAformulada por Dña. Bárbara contra LANBIDE en impugnación de la Resolución de 27 de julio de 2023, se ANULA la mismaa fin de que se admita la reclamación previa presentada por la interesada en el ejercicio de sus derechos en vía administrativa y se resuelva conforme a derecho, entrando en el fondo de la cuestión, y resolviendo motivadamente todos y cada uno de los puntos que la administrada planteaba, conservando todos los derechos (esencialmente procesales) que tenía a esa fecha.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con n.º 0049-3569-92-0005001274(ES55), expediente judicial nº 0017-0000-34-0375-25, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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