Sentencia Social 77/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 77/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Zamora, Rec. 53/2026 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Zamora

Ponente: CLARA ISABEL MENDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 77/2026

Núm. Cendoj: 49275440012026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:877

Núm. Roj: STIS 877:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

ZAMORA

SENTENCIA: 00077/2026

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39

Tfno.:0034980521618

Correo Electrónico:SOCIAL1.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: RFC

NIG:49275 44 4 2026 0000098

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000053 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Encarna

ABOGADO/A:JAVIER PEREZ LOPEZ-ARIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000. .

ABOGADO/A:FERNANDO VALDES-HEVIA TEMPRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 77/2026

En Zamora, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

Dña. Clara Isabel Méndez Fernández, Magistrada-Juez titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, seguidos con el número 53/26, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Encarna, que comparece asistido por el Letrado D. Javier Pérez López Arias y, como demandada, la empresa DIRECCION000., que comparece asistida por el Letrado D. Fernando Valdés-Hevia Temprano,

PRIMERO.-El 09/02/26 por DOÑA Encarna, se presentó demanda frente a DIRECCION000. por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho de la persona trabajadora al cambio exclusivo al turno de mañana, condenando a la empresa demandada a estar y a pasar por dicho pronunciamiento

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 17/03/26.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-Dña. Encarna, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa DIRECCION000., con antigüedad de 22/10/2018, con categoría profesional de operario de envasado y un salario mensual de 1.569 euros/brutos, de forma indefinida y a jornada completa, estando distribuida su jornada laboral en turnos rotatorios consistentes en una semana de mañana (de 6:00 a 14:00 horas) y una semana de tarde (de 14:00 a 22:00 horas), prestando sus servicios en el centro de trabajo de DIRECCION001, DIRECCION002.

SEGUNDO.-La demandante está casada con Benjamín y ambos tienen una hija, nacida el NUM001/25.

TERCERO.-La demandante presentó a la empresa solicitud de adaptación de jornada de fecha 24/12/25, en los siguientes términos:

"A la atención del Departamento de Recursos Humanos:

Por medio del presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , solicito formalmente una adaptación de mi jornada laboral por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral.

La presente solicitud se fundamenta en que soy madre de una niña de 4 meses de edad, lo que hace necesaria una organización estable de los tiempos de cuidado y atención, especialmente en esta etapa inicial.

Actualmente, la empresa organiza el trabajo en dos turnos diferenciados, de mañana y de tarde, prestando mis servicios en un sistema de turnos rotativos, realizando una semana en turno de mañana y otra en tumo de tarde. En este contexto, solicito la adaptación de mi jomada para realizarla de forma continuada en turno de mañana, sin reducción de jornada ni de salario.

La adaptación solicitada resulta organizativamente viable, dado que el sistema de trabajo ya contempla ambos tumos y que, además, la empresa incorpora de manera habitual nuevo personal, lo que permitiría organizar las incorporaciones con adscripción preferente al turno de tarde, manteniendo el adecuado funcionamiento del servicio.

Esta solicitud se formula en ejercicio de un derecho legalmente reconocido..."

CUARTO.-El 07/01/26 la empresa envió la siguiente comunicación a la actora:

"Estimada empleada,

Acusamos recibo de solicitud de 24 de diciembre de 2025 sobre adaptación de jornada en la que solicita adaptación de jornada laboral por motivos de conciliación de vida familiar y laboral. Ud. en dicha solicitud instaba la adaptación de su jornada laboral para realizarla de forma continuada en turno de mañana.

No obstante, lamentablemente, la empresa no puede acceder a su solicitud, en los términos solicitados por los siguientes motivos:

Como Ud. conoce, el servicio que prestamos a nuestro cliente DIRECCION001 y al que Ud. se encuentra adscrita, envasado de productos de DIRECCION001, se desarrolla en dos turnos rotativos diferentes, uno de mañana, de 06:00 horas a 14:00 horas, y otro de tarde, de 14:00 horas a 22:00 horas. En este sentido, para cubrir ambos turnos, la empresa destina dos grupos de trabajadores que prestan servicio en turnos rotativos cubriendo cada uno un turno cada semana.

Así las cosas, Ud. se encuentra adscrita a uno de los grupos en el que, en la actualidad, hay 36 personas trabajadoras, mientras que en el otro grupo estárr adscritos 39 operarios en la actualidad. Además de lo anterior, ya existen 5 personas con adaptaciones o reducciones de jornada adscritas permanentemente al turno de mañana. Esto supone que, en las semanas correspondientes, el turno de mañana cuenta con 44 efectivos frente a [os 36 que quedarían en el turno de tarde.

Por todo lo anterior, su solicitud es inviable desde un punto de vista organizativo y productivo. En efecto, generaría incidencias y disfunciones en la buena prestación del servicio que prestamos a nuestro cliente, poniendo riesgo la viabilidad del mismo. Acceder a su solicitud agravaría este desequilibrio, comprometiendo la operatividad del turno de tarde y sobrecargando al resto de sus compañeros, quienes deben mantener la rotación equitativa establecida. La empresa debe garantizar la igualdad de condiciones para toda la plantilla, por lo que, si se acepta su solicitud, su equipo de trabajo quedaría disminuido y, los turnos de tarde, quedarían desprovistos de operarios suficientes que pudieran impulsar el trabajo.

Dada la imposibilidad de atender la solicitud por razones organizativas y de prestación de servicio en el colectivo de personal administrativo, la dirección de la empresa no tendrá inconveniente en valorar cualquier otra alternativa siempre y cuando la misma sea viable tanto por razones organizativas como de calendario de servicio. Por lo anterior, la empresa le propone, si Ud está interesada, mantener una reunión sobre este tema a fin de conocer y valorar su opinión sobre la propuesta y conocer otras alternativas, en caso de que Ud las considere."

QUINTO-Entre el 08/01/26 y el 18/01/26, Dña. Encarna y Dña. Agustina intercambiaron los correos electrónicos que constan en el acontecimiento 6 y cuyo contenido se tiene por reproducido

SEXTO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Industrias Lácteas publicado en el BOE de 17/07/22

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, ex art. 34.8 del ET, alegando que precisa de adaptación de jornada consistente en trabajar en turno fijo de mañana, dado que tiene una hija menor de edad que en el momento de la presentación de la demanda tenía 5 meses. La parte demandante sostiene que presentó en estos términos solicitud de adaptación de jornada a la empresa el 24/12/25, que fue denegada mediante comunicación de 07/01/26, habiendo propuesto la actora otras alternativas desde la reducción de jornada, así como una excedencia, las cuales fueron denegadas salvo la excedencia.

La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando que resulta imposible a la empresa conceder la adaptación de jornada solicitada, dado que existe una descompensación grave entre el turno de mañana y el de tarde. Cada uno de ellos está integrado por 37 trabajadores, pero además existen 6 trabajadores con adaptación de jornada que trabajan en turno fijo de mañana y otros 2 con reducción de jornada para estar más presentes por la mañana que por la tarde; por lo que hay semanas, que en el turno de mañana hay 41 trabajadores y otras que hay 43. Así mismo, sostiene que no ha dado resultado el llamamiento efectuado a los trabajadores, para que voluntariamente pasasen al turno fijo de tarde y que no se ha justificado por la trabajadora, ni en la solicitud, ni en la demanda, la necesidad de conciliación, más allá de alegar que tiene una hija menor.

TERCERO.-El artículo 34.8 ET dispone que:

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:

"En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.

CUARTO.-En este supuesto, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, corresponde en primer lugar, a la parte actora, acreditar la concurrencia de los presupuestos señalados en el art. 34.8 ET, es decir, la adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación.

Atendiendo a lo anterior, el punto de partida ha de ser la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, y en este caso la misma no ha resultado debidamente probada.

Así, si bien la parte demandante acredita a través del certificación de la inscripción de nacimiento, que tiene una hija menor de edad, que en el momento de la demanda tenía 5 meses, en la que se hace constar que está casada con D. Benjamín, padre de la menor, y aporta en el acto del juicio los DNI de los abuelos paternos, de los que resulta que tienen 76 y 84 años de edad; no concreta en la solicitud, ni en la demanda, ni tampoco en el acto del juicio la/s causa/s por las que solicita el turno fijo de mañana y de que manera este turno le permitiría conciliar su vida familiar y laboral. En definitiva, la actora no concreta, ni mucho menos acredita las necesidades de conciliación, que interesa de forma genérica, sin especificar circunstancias tales como por ejemplo, si el otro progenitor trabaja, cual es su horario laboral, si cuenta con la ayuda de terceras personas o si lleva a la menor a una guardería o tiene la posibilidad de hacerlo.

Por todo lo expuesto, la pretensión de la parte actora no puede ser acogida.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Encarna frente a la empresa DIRECCION000., absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 09/02/26 por DOÑA Encarna, se presentó demanda frente a DIRECCION000. por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho de la persona trabajadora al cambio exclusivo al turno de mañana, condenando a la empresa demandada a estar y a pasar por dicho pronunciamiento

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 17/03/26.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-Dña. Encarna, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa DIRECCION000., con antigüedad de 22/10/2018, con categoría profesional de operario de envasado y un salario mensual de 1.569 euros/brutos, de forma indefinida y a jornada completa, estando distribuida su jornada laboral en turnos rotatorios consistentes en una semana de mañana (de 6:00 a 14:00 horas) y una semana de tarde (de 14:00 a 22:00 horas), prestando sus servicios en el centro de trabajo de DIRECCION001, DIRECCION002.

SEGUNDO.-La demandante está casada con Benjamín y ambos tienen una hija, nacida el NUM001/25.

TERCERO.-La demandante presentó a la empresa solicitud de adaptación de jornada de fecha 24/12/25, en los siguientes términos:

"A la atención del Departamento de Recursos Humanos:

Por medio del presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , solicito formalmente una adaptación de mi jornada laboral por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral.

La presente solicitud se fundamenta en que soy madre de una niña de 4 meses de edad, lo que hace necesaria una organización estable de los tiempos de cuidado y atención, especialmente en esta etapa inicial.

Actualmente, la empresa organiza el trabajo en dos turnos diferenciados, de mañana y de tarde, prestando mis servicios en un sistema de turnos rotativos, realizando una semana en turno de mañana y otra en tumo de tarde. En este contexto, solicito la adaptación de mi jomada para realizarla de forma continuada en turno de mañana, sin reducción de jornada ni de salario.

La adaptación solicitada resulta organizativamente viable, dado que el sistema de trabajo ya contempla ambos tumos y que, además, la empresa incorpora de manera habitual nuevo personal, lo que permitiría organizar las incorporaciones con adscripción preferente al turno de tarde, manteniendo el adecuado funcionamiento del servicio.

Esta solicitud se formula en ejercicio de un derecho legalmente reconocido..."

CUARTO.-El 07/01/26 la empresa envió la siguiente comunicación a la actora:

"Estimada empleada,

Acusamos recibo de solicitud de 24 de diciembre de 2025 sobre adaptación de jornada en la que solicita adaptación de jornada laboral por motivos de conciliación de vida familiar y laboral. Ud. en dicha solicitud instaba la adaptación de su jornada laboral para realizarla de forma continuada en turno de mañana.

No obstante, lamentablemente, la empresa no puede acceder a su solicitud, en los términos solicitados por los siguientes motivos:

Como Ud. conoce, el servicio que prestamos a nuestro cliente DIRECCION001 y al que Ud. se encuentra adscrita, envasado de productos de DIRECCION001, se desarrolla en dos turnos rotativos diferentes, uno de mañana, de 06:00 horas a 14:00 horas, y otro de tarde, de 14:00 horas a 22:00 horas. En este sentido, para cubrir ambos turnos, la empresa destina dos grupos de trabajadores que prestan servicio en turnos rotativos cubriendo cada uno un turno cada semana.

Así las cosas, Ud. se encuentra adscrita a uno de los grupos en el que, en la actualidad, hay 36 personas trabajadoras, mientras que en el otro grupo estárr adscritos 39 operarios en la actualidad. Además de lo anterior, ya existen 5 personas con adaptaciones o reducciones de jornada adscritas permanentemente al turno de mañana. Esto supone que, en las semanas correspondientes, el turno de mañana cuenta con 44 efectivos frente a [os 36 que quedarían en el turno de tarde.

Por todo lo anterior, su solicitud es inviable desde un punto de vista organizativo y productivo. En efecto, generaría incidencias y disfunciones en la buena prestación del servicio que prestamos a nuestro cliente, poniendo riesgo la viabilidad del mismo. Acceder a su solicitud agravaría este desequilibrio, comprometiendo la operatividad del turno de tarde y sobrecargando al resto de sus compañeros, quienes deben mantener la rotación equitativa establecida. La empresa debe garantizar la igualdad de condiciones para toda la plantilla, por lo que, si se acepta su solicitud, su equipo de trabajo quedaría disminuido y, los turnos de tarde, quedarían desprovistos de operarios suficientes que pudieran impulsar el trabajo.

Dada la imposibilidad de atender la solicitud por razones organizativas y de prestación de servicio en el colectivo de personal administrativo, la dirección de la empresa no tendrá inconveniente en valorar cualquier otra alternativa siempre y cuando la misma sea viable tanto por razones organizativas como de calendario de servicio. Por lo anterior, la empresa le propone, si Ud está interesada, mantener una reunión sobre este tema a fin de conocer y valorar su opinión sobre la propuesta y conocer otras alternativas, en caso de que Ud las considere."

QUINTO-Entre el 08/01/26 y el 18/01/26, Dña. Encarna y Dña. Agustina intercambiaron los correos electrónicos que constan en el acontecimiento 6 y cuyo contenido se tiene por reproducido

SEXTO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Industrias Lácteas publicado en el BOE de 17/07/22

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, ex art. 34.8 del ET, alegando que precisa de adaptación de jornada consistente en trabajar en turno fijo de mañana, dado que tiene una hija menor de edad que en el momento de la presentación de la demanda tenía 5 meses. La parte demandante sostiene que presentó en estos términos solicitud de adaptación de jornada a la empresa el 24/12/25, que fue denegada mediante comunicación de 07/01/26, habiendo propuesto la actora otras alternativas desde la reducción de jornada, así como una excedencia, las cuales fueron denegadas salvo la excedencia.

La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando que resulta imposible a la empresa conceder la adaptación de jornada solicitada, dado que existe una descompensación grave entre el turno de mañana y el de tarde. Cada uno de ellos está integrado por 37 trabajadores, pero además existen 6 trabajadores con adaptación de jornada que trabajan en turno fijo de mañana y otros 2 con reducción de jornada para estar más presentes por la mañana que por la tarde; por lo que hay semanas, que en el turno de mañana hay 41 trabajadores y otras que hay 43. Así mismo, sostiene que no ha dado resultado el llamamiento efectuado a los trabajadores, para que voluntariamente pasasen al turno fijo de tarde y que no se ha justificado por la trabajadora, ni en la solicitud, ni en la demanda, la necesidad de conciliación, más allá de alegar que tiene una hija menor.

TERCERO.-El artículo 34.8 ET dispone que:

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:

"En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.

CUARTO.-En este supuesto, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, corresponde en primer lugar, a la parte actora, acreditar la concurrencia de los presupuestos señalados en el art. 34.8 ET, es decir, la adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación.

Atendiendo a lo anterior, el punto de partida ha de ser la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, y en este caso la misma no ha resultado debidamente probada.

Así, si bien la parte demandante acredita a través del certificación de la inscripción de nacimiento, que tiene una hija menor de edad, que en el momento de la demanda tenía 5 meses, en la que se hace constar que está casada con D. Benjamín, padre de la menor, y aporta en el acto del juicio los DNI de los abuelos paternos, de los que resulta que tienen 76 y 84 años de edad; no concreta en la solicitud, ni en la demanda, ni tampoco en el acto del juicio la/s causa/s por las que solicita el turno fijo de mañana y de que manera este turno le permitiría conciliar su vida familiar y laboral. En definitiva, la actora no concreta, ni mucho menos acredita las necesidades de conciliación, que interesa de forma genérica, sin especificar circunstancias tales como por ejemplo, si el otro progenitor trabaja, cual es su horario laboral, si cuenta con la ayuda de terceras personas o si lleva a la menor a una guardería o tiene la posibilidad de hacerlo.

Por todo lo expuesto, la pretensión de la parte actora no puede ser acogida.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Encarna frente a la empresa DIRECCION000., absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Encarna, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa DIRECCION000., con antigüedad de 22/10/2018, con categoría profesional de operario de envasado y un salario mensual de 1.569 euros/brutos, de forma indefinida y a jornada completa, estando distribuida su jornada laboral en turnos rotatorios consistentes en una semana de mañana (de 6:00 a 14:00 horas) y una semana de tarde (de 14:00 a 22:00 horas), prestando sus servicios en el centro de trabajo de DIRECCION001, DIRECCION002.

SEGUNDO.-La demandante está casada con Benjamín y ambos tienen una hija, nacida el NUM001/25.

TERCERO.-La demandante presentó a la empresa solicitud de adaptación de jornada de fecha 24/12/25, en los siguientes términos:

"A la atención del Departamento de Recursos Humanos:

Por medio del presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , solicito formalmente una adaptación de mi jornada laboral por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral.

La presente solicitud se fundamenta en que soy madre de una niña de 4 meses de edad, lo que hace necesaria una organización estable de los tiempos de cuidado y atención, especialmente en esta etapa inicial.

Actualmente, la empresa organiza el trabajo en dos turnos diferenciados, de mañana y de tarde, prestando mis servicios en un sistema de turnos rotativos, realizando una semana en turno de mañana y otra en tumo de tarde. En este contexto, solicito la adaptación de mi jomada para realizarla de forma continuada en turno de mañana, sin reducción de jornada ni de salario.

La adaptación solicitada resulta organizativamente viable, dado que el sistema de trabajo ya contempla ambos tumos y que, además, la empresa incorpora de manera habitual nuevo personal, lo que permitiría organizar las incorporaciones con adscripción preferente al turno de tarde, manteniendo el adecuado funcionamiento del servicio.

Esta solicitud se formula en ejercicio de un derecho legalmente reconocido..."

CUARTO.-El 07/01/26 la empresa envió la siguiente comunicación a la actora:

"Estimada empleada,

Acusamos recibo de solicitud de 24 de diciembre de 2025 sobre adaptación de jornada en la que solicita adaptación de jornada laboral por motivos de conciliación de vida familiar y laboral. Ud. en dicha solicitud instaba la adaptación de su jornada laboral para realizarla de forma continuada en turno de mañana.

No obstante, lamentablemente, la empresa no puede acceder a su solicitud, en los términos solicitados por los siguientes motivos:

Como Ud. conoce, el servicio que prestamos a nuestro cliente DIRECCION001 y al que Ud. se encuentra adscrita, envasado de productos de DIRECCION001, se desarrolla en dos turnos rotativos diferentes, uno de mañana, de 06:00 horas a 14:00 horas, y otro de tarde, de 14:00 horas a 22:00 horas. En este sentido, para cubrir ambos turnos, la empresa destina dos grupos de trabajadores que prestan servicio en turnos rotativos cubriendo cada uno un turno cada semana.

Así las cosas, Ud. se encuentra adscrita a uno de los grupos en el que, en la actualidad, hay 36 personas trabajadoras, mientras que en el otro grupo estárr adscritos 39 operarios en la actualidad. Además de lo anterior, ya existen 5 personas con adaptaciones o reducciones de jornada adscritas permanentemente al turno de mañana. Esto supone que, en las semanas correspondientes, el turno de mañana cuenta con 44 efectivos frente a [os 36 que quedarían en el turno de tarde.

Por todo lo anterior, su solicitud es inviable desde un punto de vista organizativo y productivo. En efecto, generaría incidencias y disfunciones en la buena prestación del servicio que prestamos a nuestro cliente, poniendo riesgo la viabilidad del mismo. Acceder a su solicitud agravaría este desequilibrio, comprometiendo la operatividad del turno de tarde y sobrecargando al resto de sus compañeros, quienes deben mantener la rotación equitativa establecida. La empresa debe garantizar la igualdad de condiciones para toda la plantilla, por lo que, si se acepta su solicitud, su equipo de trabajo quedaría disminuido y, los turnos de tarde, quedarían desprovistos de operarios suficientes que pudieran impulsar el trabajo.

Dada la imposibilidad de atender la solicitud por razones organizativas y de prestación de servicio en el colectivo de personal administrativo, la dirección de la empresa no tendrá inconveniente en valorar cualquier otra alternativa siempre y cuando la misma sea viable tanto por razones organizativas como de calendario de servicio. Por lo anterior, la empresa le propone, si Ud está interesada, mantener una reunión sobre este tema a fin de conocer y valorar su opinión sobre la propuesta y conocer otras alternativas, en caso de que Ud las considere."

QUINTO-Entre el 08/01/26 y el 18/01/26, Dña. Encarna y Dña. Agustina intercambiaron los correos electrónicos que constan en el acontecimiento 6 y cuyo contenido se tiene por reproducido

SEXTO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Industrias Lácteas publicado en el BOE de 17/07/22

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, ex art. 34.8 del ET, alegando que precisa de adaptación de jornada consistente en trabajar en turno fijo de mañana, dado que tiene una hija menor de edad que en el momento de la presentación de la demanda tenía 5 meses. La parte demandante sostiene que presentó en estos términos solicitud de adaptación de jornada a la empresa el 24/12/25, que fue denegada mediante comunicación de 07/01/26, habiendo propuesto la actora otras alternativas desde la reducción de jornada, así como una excedencia, las cuales fueron denegadas salvo la excedencia.

La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando que resulta imposible a la empresa conceder la adaptación de jornada solicitada, dado que existe una descompensación grave entre el turno de mañana y el de tarde. Cada uno de ellos está integrado por 37 trabajadores, pero además existen 6 trabajadores con adaptación de jornada que trabajan en turno fijo de mañana y otros 2 con reducción de jornada para estar más presentes por la mañana que por la tarde; por lo que hay semanas, que en el turno de mañana hay 41 trabajadores y otras que hay 43. Así mismo, sostiene que no ha dado resultado el llamamiento efectuado a los trabajadores, para que voluntariamente pasasen al turno fijo de tarde y que no se ha justificado por la trabajadora, ni en la solicitud, ni en la demanda, la necesidad de conciliación, más allá de alegar que tiene una hija menor.

TERCERO.-El artículo 34.8 ET dispone que:

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:

"En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.

CUARTO.-En este supuesto, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, corresponde en primer lugar, a la parte actora, acreditar la concurrencia de los presupuestos señalados en el art. 34.8 ET, es decir, la adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación.

Atendiendo a lo anterior, el punto de partida ha de ser la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, y en este caso la misma no ha resultado debidamente probada.

Así, si bien la parte demandante acredita a través del certificación de la inscripción de nacimiento, que tiene una hija menor de edad, que en el momento de la demanda tenía 5 meses, en la que se hace constar que está casada con D. Benjamín, padre de la menor, y aporta en el acto del juicio los DNI de los abuelos paternos, de los que resulta que tienen 76 y 84 años de edad; no concreta en la solicitud, ni en la demanda, ni tampoco en el acto del juicio la/s causa/s por las que solicita el turno fijo de mañana y de que manera este turno le permitiría conciliar su vida familiar y laboral. En definitiva, la actora no concreta, ni mucho menos acredita las necesidades de conciliación, que interesa de forma genérica, sin especificar circunstancias tales como por ejemplo, si el otro progenitor trabaja, cual es su horario laboral, si cuenta con la ayuda de terceras personas o si lleva a la menor a una guardería o tiene la posibilidad de hacerlo.

Por todo lo expuesto, la pretensión de la parte actora no puede ser acogida.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Encarna frente a la empresa DIRECCION000., absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora la presente demanda al amparo de la previsión contenida en el art. 139 LJS, solicitando se declare su derecho a la adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, ex art. 34.8 del ET, alegando que precisa de adaptación de jornada consistente en trabajar en turno fijo de mañana, dado que tiene una hija menor de edad que en el momento de la presentación de la demanda tenía 5 meses. La parte demandante sostiene que presentó en estos términos solicitud de adaptación de jornada a la empresa el 24/12/25, que fue denegada mediante comunicación de 07/01/26, habiendo propuesto la actora otras alternativas desde la reducción de jornada, así como una excedencia, las cuales fueron denegadas salvo la excedencia.

La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando que resulta imposible a la empresa conceder la adaptación de jornada solicitada, dado que existe una descompensación grave entre el turno de mañana y el de tarde. Cada uno de ellos está integrado por 37 trabajadores, pero además existen 6 trabajadores con adaptación de jornada que trabajan en turno fijo de mañana y otros 2 con reducción de jornada para estar más presentes por la mañana que por la tarde; por lo que hay semanas, que en el turno de mañana hay 41 trabajadores y otras que hay 43. Así mismo, sostiene que no ha dado resultado el llamamiento efectuado a los trabajadores, para que voluntariamente pasasen al turno fijo de tarde y que no se ha justificado por la trabajadora, ni en la solicitud, ni en la demanda, la necesidad de conciliación, más allá de alegar que tiene una hija menor.

TERCERO.-El artículo 34.8 ET dispone que:

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:

"En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.

CUARTO.-En este supuesto, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, corresponde en primer lugar, a la parte actora, acreditar la concurrencia de los presupuestos señalados en el art. 34.8 ET, es decir, la adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación.

Atendiendo a lo anterior, el punto de partida ha de ser la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, y en este caso la misma no ha resultado debidamente probada.

Así, si bien la parte demandante acredita a través del certificación de la inscripción de nacimiento, que tiene una hija menor de edad, que en el momento de la demanda tenía 5 meses, en la que se hace constar que está casada con D. Benjamín, padre de la menor, y aporta en el acto del juicio los DNI de los abuelos paternos, de los que resulta que tienen 76 y 84 años de edad; no concreta en la solicitud, ni en la demanda, ni tampoco en el acto del juicio la/s causa/s por las que solicita el turno fijo de mañana y de que manera este turno le permitiría conciliar su vida familiar y laboral. En definitiva, la actora no concreta, ni mucho menos acredita las necesidades de conciliación, que interesa de forma genérica, sin especificar circunstancias tales como por ejemplo, si el otro progenitor trabaja, cual es su horario laboral, si cuenta con la ayuda de terceras personas o si lleva a la menor a una guardería o tiene la posibilidad de hacerlo.

Por todo lo expuesto, la pretensión de la parte actora no puede ser acogida.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Encarna frente a la empresa DIRECCION000., absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Encarna frente a la empresa DIRECCION000., absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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