Sentencia Social 102/2026...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 102/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Zamora, Rec. 76/2026 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Zamora

Ponente: CLARA ISABEL MENDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 102/2026

Núm. Cendoj: 49275440012026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:808

Núm. Roj: STIS 808:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00102 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.I. - ZAMORA

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39

Tfno.:0034980521618

Correo Electrónico:SOCIAL1.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MHF

NIG:49275 44 4 2026 0000147

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000076 / 2026

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A:CLARA INÉS LUCAS MARTINS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE ZAMORA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente: 4839 0000 68 007626

Beneficiario: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ZAMORA

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 4839000068007626

SENTENCIA Nº102/26

En Zamora, a 31 de marzo de 2026.

Dña. Clara Isabel Méndez Fernández, Magistrada-Juez titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre Conflicto Colectivo en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones Laborales, seguidos con el número 76/26, en los que ha sido parte, como demandante inicial, la FEDERACIÓN DE LOS SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS asistida por la Letrada Dña. Clara Inés Lucas Martins, como demandantes por adhesión en el acto del juicio: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES asistido por el Letrado D. Tomas Muriel Martín, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS asistido por el Letrado D. Francisco Llamas Chicote, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO; como demandada, el SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ZAMORA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, asistido por el Letrado de la Junta de Castilla y León D. Ricardo Rodríguez Berasategui, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE TITULADOS DE CASTILLA Y LEÓN no compareció en el acto del juicio

PRIMERO.-El 13/02/26 por la FEDERACIÓN DE LOS SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se presentó demanda de Conflicto Colectivo, en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, frente a SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ZAMORA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en la que, solicitaba que se dictara sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare, reconozca y decrete nula o en su defecto, injustificada o improcedente la referida modificación que se impugna, se deje sin efecto la misma y se condene a la demandada a estar y a pasar por ello y a reponer a los trabajadores afectados en las mismas condiciones de vacaciones y permisos que tenían antes de la modificación referida que se recurre, todo ello con cuanto proceda en derecho.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, prevista para el día 19/03/26.

TERCERO. -Llegado el día señalado, en acto del juicio las partes efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicados los medios de prueba admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO. -El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral adscrito al Operativo de prevención y extinción de incendios forestales del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia de Zamora, sujetos al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes.

SEGUNDO.- El 20/12/25, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Provincia de Zamora emitió la Instrucción sobre

CONCESIÓN DE PERMISOS Y VACACIONES DE PERSONAL LABORAL ADSCRITO AL OPERATIVO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES DEL SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE ZAMORA. AÑO 2026, cuyos apartados 2 y 5 son del siguiente contenido:

"2. Permisos por asuntos particulares y equivalentes.

Se hará lo posible para autorizar todas las solicitudes, pero siempre bajo la premisa de que están condicionados a las necesidades del servicio y que es necesaria la autorización previa una vez analizada la situación provincial.

De acuerdo con el vigente Convenio Colectivo, los permisos por asuntos particulares deberán solicitarse al menos con TRES días de antelación, salvo casos de urgencia debidamente acreditada. Su disfrute podrá realizarse a lo largo del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente. El personal que ingrese o cese a lo largo del año disfrutará del número de días que le correspondan en proporción al tiempo trabajado.

En el caso de las autobombas, es muy conveniente que se soliciten para las mismas fechas tanto las del conductor como las del peón manguerista.

Todo aquel trabajador cuyo periodo de contratación incluya un festivo de carácter NACIONAL o AUTONÓMICO que coincida en sábado, tendrá derecho a disfrutar de UN DÍA de descanso adicional por compensación de dicho festivo.

En caso de ser denegado algún permiso, además se le remitirá por escrito la resolución que proceda de la Delegación Territorial. Los permisos expresamente denegados por necesidades del servicio, DEBEN SOLICITARSE de nuevo por el trabajador presentando una nueva solicitud más adelante, siempre dentro de su periodo anual de trabajo y en el plazo máximo de disfrute.

En las posibles denegaciones se tendrá en cuenta que se debe garantizar siempre el normal funcionamiento de los servicios, tanto a nivel comarcal como provincial y se tendrá en cuenta el cumplimiento del plazo de antelación establecido. En casos de coincidencia, tendrán preferencia para autobombas las solicitudes conjuntas de conductor y peón, al considerarse más conveniente para la normal prestación del servicio.

5. Vacaciones.

Respecto a las VACACIONES se recuerda que, con carácter general, no se podrán autorizar durante la época de peligro alto de incendios forestales (12 de junio al 12 de octubre, ambos inclusive) y que el período de disfrute de las vacaciones deberá ser compatible con las necesidades del servicio.

Por ello, salvo casos excepcionales, conductor y peón del mismo turno de autobomba se pondrán de acuerdo para el disfrute de sus vacaciones para afectar lo mínimo posible a la prestación del servicio. Podrán no coincidir en caso de bajas médicas prolongadas de uno de ellos, posibles huecos sobrevenidos o en los días de diferencia entre el total de días de vacaciones anuales disponibles para conductor y para peón, en el caso de que fuera distinto; especialmente también cuando ya se llega al final del año a partir de mediados de noviembre y sea compatible con la situación en esas fechas, por ser necesario asegurar el

disfrute de las vacaciones pendientes que no han sido previamente

disfrutadas.

Así mismo, tanto para todo el personal (autobombas, puestos de vigilancia y CPM) para afectar lo mínimo posible a la prestación del servicio y lograr un mejor equilibrio a lo largo del año, con posterioridad a la finalización de la época de peligro alto en octubre, solo se podrán disfrutar como máximo la MITAD de

las vacaciones anuales.

En aquellas Comarcas que tienen dos autobombas, se deberá evitar el solape de vacaciones entre ambas, debiendo velar el Jefe de Comarca o su sustituto por el cumplimiento de esta necesidad.

Las vacaciones anuales podrán disfrutarse ininterrumpidamente o en períodos fraccionados dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente bajo las condiciones citadas, siempre que cada periodo solicitado tenga una duración mínima de SIETE días naturales consecutivos. Se recuerda que se deberán solicitar al menos con 20 días de antelación a la fecha en que se pretenda disfrutar.

A la hora de solicitarlas, se tendrá en cuenta que se contabilizan 7 horas por jornada de vacaciones, disfrutando la parte proporcional que corresponda si la prestación es inferior al año.

De acuerdo con el art. 38 del vigente Estatuto de los Trabajadores, el periodo de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica. Además de los indicados de vacaciones y asuntos particulares, se podrán pedir los días por antigüedad (canosos) que le corresponda a cada uno..."

TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta (BOCYL de 21/06/23).

CUARTO.- El 19/01/26 se presentó por la Federación de los Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras escrito de mediación frente al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, y la prueba testifical, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora, que se declare nula o injustificada, la modificación sustancial de las condiciones laborales realizada por la demandada, en materia de vacaciones y permisos que, para el personal adscrito al operativo de prevención y extinción de incendios forestales del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia de Zamora, introduce la Circular sobre concesión de permisos y vacaciones para el año 2026, emitida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de Zamora; solicitando que se deje sin efecto la misma, y se reponga a los trabajadores afectados en las mismas condiciones de vacaciones y permisos que tenían antes de la modificación referida.

En concreto sostiene que, la misma no está firmada por órgano competente, no ha sido objeto de publicidad, tampoco se ha verificado negociación con los representantes de los trabajadores o sindicatos representativos previa a su adopción, ni especifica las causas organizativas, técnicas o de producción que la justifican. En concreto se ha impuesto unilateralmente y sin negociación colectiva previa, las siguientes condiciones:

- Salvo casos excepcionales, conductor y peón del mismo turno de autobomba se pondrán de acuerdo, para el disfrute de las vacaciones para afectar lo mínimo posible a la prestación del servicio.

- Así mismo, tanto para todo el personal de (autobombas, puestos de vigilancia y CPM) para afectar al mínimo posible a las prestaciones del servicio y lograr un mejor equilibrio a lo largo del año, con posterioridad a la finalización de la época de peligro alto en octubre, solo se podrán disfrutar como máximo la MITAD de las vacaciones anuales.

- En el caso de autobombas, es muy conveniente que se soliciten para las mismas fechas tanto las del conductor como las del peón manguerista.

El Convenio Colectivo, en sus artículos 153 y 82 h) solamente condiciona el disfrute de vacaciones en las épocas de peligro alto de incendios forestales, sin establecer ni concretar requisitos adicionales fuera de ese periodo, siendo que muchas veces se autorizan inclusive en el referido periodo de peligro alto. Tampoco establece la obligatoriedad de coincidencia de fechas para el personal de autobombas en cuanto a los permisos particulares. Por lo tanto, la demandada, ha inaplicado el Convenio Colectivo, y modificado unilateralmente el régimen del disfrute de vacaciones y asuntos particulares, imponiendo nuevas condiciones que no han sido negociadas previamente y sin razonar de forma concreta, las necesidades organizativas que justifican las mismas.

En definitiva, la demandante aduce que se trata de una modificación sustancial de las condiciones laborales, de conformidad con el art 41.4 del ET, dado que afecta a materias tales como jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, que no se ha seguido el procedimiento previsto en el art 41.4 del ET y que se trata de una materia de obligada negociación colectiva, de acuerdo con lo previsto en el art 37.1 m) TREBEP.

Los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, se adhirieron en el acto del juicio a la demanda formulada, reiterando los argumentos expuestos en la misma.

La parte demandada, esto es, el SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ZAMORA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se opone a la demanda aduciendo en primer lugar que no nos encontramos ante una circular, si no ante una Instrucción y Orden de Servicio, que queda incluida en el ámbito de la potestad de autoorganización de la administración con carácter interno y sin facultad normativa, que corresponde a la Administración, al amparo de lo dispuesto en el art 8 del vigente Convenio Colectivo. Por otra parte, señala que al inicio de cada Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales se remite a los trabajadores un escrito que pretende ordenar diversos aspectos procedimentales de su relación laboral, reproduciendo el escrito impugnado el mismo contenido que en años anteriores (al menos en la Campaña de 2025). Dicho documento, tiene por objeto ordenar en la medida de lo posible el disfrute de permisos y licencias para un personal, que a partir del año 2023, viene ya prestando sus servicios durante del todo el año, y en consecuencia dispone de 27 días de laborables de vacaciones y 6 días por asuntos particulares; planificando el funcionamiento del Operativo de Prevención y Extinción de Incendios forestales teniendo en cuenta las singularidades de este ( art 153 del Convenio Colectivo) y anticipándose a las posibles cuestiones que se pudieran plantear.

En cuanto a cada una de las condiciones impugnadas señala:

-La primera condición impugnada, no es una modificación sustancial de las condiciones laborales, toda vez que ya inicialmente, se admiten casos excepcionales y se permite que, en dichas circunstancias, se integren un peón y un conductor, que no sean de la misma dotación, lo que minimiza la limitación impuesta y su afección al trabajador. Además, no se trata de una imposición arbitraria de la Administración, si no que está vinculada al acuerdo entre conductor y peón. El propio Convenio Colectivo se refiere y vincula el disfrute de las vacaciones a las necesidades del servicio y esta organización interna de la administración va dirigida al correcto funcionamiento del servicio.

-La segunda condición impugnada, de nuevo pretende garantizar un funcionamiento ordenado del operativo, de manera que no pueda darse la circunstancia de que todos o una gran parte de los trabajadores, pretendan disfrutar de la totalidad de sus vacaciones, entre el 15 de octubre y el 15 de enero de cada año, puesto que las vacaciones, solo se pueden disfrutar hasta el 15 de enero del año siguiente, con el consiguiente perjuicio para los afectados. En todo caso, se aplican criterios flexibles a favor de los trabajadores a los que, de no haber afectación del servicio, se autorizan los permisos de acuerdo con lo solicitado

- La tercera condición, es una recomendación para favorecer una prestación ordenada de los servicios, pero que no habrá de traducirse necesariamente, en una denegación del permiso solicitado de quedar debidamente garantizada la operativa de al autobomba.

Finalmente, la parte demandada sostiene que, las vacaciones del personal en cualquier Administración deben ser coordinadas y planificadas para una adecuada prestación del servicio, más aún, tratándose de emergencias que pueden derivar en daños personales o materiales. La instrucción impugnada no tiene carácter normativo, ni despliega otros efectos más allá de los meramente informativos, para que los trabajadores sean conocedores de los criterios que van a regir a la hora de autorizar las solicitudes de vacaciones.

TERCERO.-Dispone el art. 41 ET que:

"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución."

CUARTO. -El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta (BOCYL de 21/06/23) establece:

Artículo 8. Poder de dirección.

De acuerdo con las disposiciones vigentes, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, y su aplicación práctica corresponde a las personas titulares de las jefaturas de las distintas unidades, centros y servicios de la misma, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, negociación e información reconocidos a los trabajadores y trabajadoras en la legislación vigente.

Artículo 68. Normas generales.

1. El personal tendrá derecho a disfrutar, por cada año natural de servicio activo, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios durante el año fuera menor.

Asimismo, tendrán derecho a disfrutar los siguientes días de vacaciones, en el caso de tener completados:

Quince años de servicios: un día más hábil. veintitrés días hábiles.

Veinte años de servicios: dos días más hábiles. veinticuatro días hábiles.

Veinticinco años de servicios: tres días más hábiles. veinticinco días hábiles.

Treinta años o más de servicios: cuatro días más hábiles. veintiséis días hábiles.

Los días adicionales de vacaciones por antigüedad se podrán disfrutar desde el año natural en que se generan.

Artículo 69. Reglas adicionales.

1. El período o períodos de disfrute de las vacaciones deberán ser compatibles con las necesidades del servicio.

Artículo 70. Régimen de disfrute.

1. Las vacaciones anuales podrán disfrutarse, a elección de las personas trabajadoras, ininterrumpidamente o en períodos fraccionados dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, siempre que cada periodo tenga una duración mínima de siete días naturales consecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75.

Cuando el periodo generado por la persona trabajadora sea menor se disfrutarán los días que correspondan.

2. El período ordinario de disfrute de las vacaciones anuales abarcará los meses de junio, julio, agosto y septiembre. A propuesta de los responsables de las distintas unidades, vistas las solicitudes presentadas por el personal, el órgano competente aprobará el calendario de disfrute de los períodos vacacionales dentro del período ordinario, garantizando, en todo caso, el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 72. Solicitud.

1. Cuando el disfrute de las vacaciones se pretenda llevar a cabo en los meses de junio, julio, agosto y septiembre la solicitud se efectuará en el mes de abril, y para el resto de los meses con 20 días de antelación a la fecha en que se pretenda disfrutar.

2. En cada órgano o unidad administrativa competente, vistas las solicitudes que vaya presentando el personal adscrito a la misma, se autorizará y confeccionará un calendario de disfrute de los períodos vacacionales, garantizando, en todo caso, el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 82 Permisos de carácter general.

Se concederán permisos, con derecho a la totalidad de las retribuciones salvo en los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos, previo aviso cuando fuera posible y posterior justificación acreditativa, por alguno de los motivos siguientes y por el tiempo que se indica:

h) En cada año natural completo de servicio activo, con subordinación a las necesidades del servicio y previa autorización, se concederán seis días hábiles de permiso por asuntos particulares, incrementándose, en su caso, en dos días

adicionales al cumplir el sexto trienio, y en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Su disfrute podrá realizarse a lo largo del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente.

Artículo 153. Vacaciones anuales.

Atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en la prestación de servicios que realiza el personal del operativo, con carácter general, no se autorizará el disfrute de las vacaciones anuales o días de permiso en las épocas de peligro alto de incendios forestales, lo que implicará, en caso de su denegación, el derecho a la compensación de días adicionales de vacaciones regulado en el presente convenio colectivo.

En el caso de los trabajadores y trabajadoras de los centros de mando, las vacaciones podrán disfrutarse a lo largo de todo el año siempre y cuando permanezca el número y la distribución de trabajadores y trabajadoras necesaria para garantizar la prestación del servicio y el horario de apertura ordinaria del centro adecuado para cada época de peligro.

QUINTO.-En el caso que nos ocupa, examinado el documento aportado como nº 4 por la parte demandante, denominado "CONCESIÓN DE PERMISOS Y VACACIONES DE PERSONAL LABORAL ADSCRITO AL OPERATIVO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES DEL SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE ZAMORA. AÑO 2026" y en concreto los párrafos, de los apartados 2 y 5, impugnados, así como de la testifical de D. Bernardino, Jefe de la Sección de Incendios Forestales en la Provincia de Zamora, cabe concluir, de conformidad con lo señalado por la parte demandada, que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entendiendo por modificación sustancial, aquella de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral; si no, ante una instrucción dirigida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente en el ejercicio de su potestad de auto organización, en virtud de los dispuesto en el art 8 del Convenio Colectivo.

El mero hecho de que trate cuestiones tales como las vacaciones y los permisos, en consecuencia materia contemplada en el art 41 del ET, concretamente horario y distribución del tiempo de trabajo, no implica por sí solo, que se trate de una modificación sustancial de las condiciones laborales. En este sentido, debe entenderse que el elemento decisivo, no es la naturaleza de la condición afectada, si no, el alcance o importancia de la modificación (entre otras STS 21-11-24), de modo que no todas las modificaciones de las condiciones que señala la ley han de ser necesariamente sustanciales.

Así, la demandada, en el citado documento, se limita a dar una serie de criterios e instrucciones, en ejercicio de sus facultades de dirección y organización, que permiten coordinar, planificar, ordenar y desarrollar lo dispuesto en el Convenio Colectivo sobre solicitud y disfrute de las vacaciones y de los permisos, en el año 2026, de modo que se garantice el funcionamiento del operativo y el derecho de los trabajadores a disfrutar de los mismos.

Por otra parte, ha de incidirse en el carácter temporal, concretamente anual (para el año 2026), de las indicaciones o medidas impugnadas, lo que incide en el hecho de que no sean subsumibles en el concepto de modificación sustancial de condiciones laborales, pues no son definitivas, como lo demuestra los distintos documentos equivalentes que constan en el expediente administrativo, sobre la concesión de permisos y vacaciones de personal laboral adscrito al operativo de prevención y extinción de incendios forestales del servicio territorial de medio ambiente de Zamora, para el año 2022 y para el año 2025.

En concreto, en el apartado 5 sobre las vacaciones se impugna, el párrafo según el cual salvo casos excepcionales, conductor y peón del mismo turno de autobomba, se pondrán de acuerdo, para el disfrute de las vacaciones, para afectar lo mínimo posible a la prestación del servicio. Pues bien, cabe señalar que el propio articulado del Convenio Colectivo sobre las vacaciones, precisamente, prevé que el disfrute de las vacaciones y de los permisos ha de ser compatible con las necesidades del servicio (art 69, 70 y 72). Además, no puede calificarse de una imposición unilateral de la Administración empleadora, si no que, está vinculado al acuerdo entre conductor y manguerista, y no determina necesariamente la denegación de las vacaciones, pues lo vincula a las necesidades del servicio, como establece el citado Convenio Colectivo y prevé una serie de circunstancias excepcionales.

En cuanto a la segunda previsión contenida en el apartado 5, que se impugna, recoge que, tanto para todo el personal de (autobombas, puestos de vigilancia y CPM) para afectar al mínimo posible a las prestaciones del servicio y lograr un mejor equilibrio a lo largo del año, con posterioridad a la finalización de la época de peligro alto en octubre, solo se podrán disfrutar como máximo la MITAD de las vacaciones anuales. Pues bien, de nuevo se trata de un criterio organizativo y de planificación dirigido a los trabajadores, a fin de nuevo, de garantizar el normal funcionamiento del servicio y el derecho de los trabajadores a disfrutar del periodo de vacaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 70 del Convenio Colectivo, que establece que las vacaciones solo se pueden disfrutar hasta el 15 de enero del año siguiente, como señaló también el testigo D. Bernardino

El párrafo del apartado 2 sobre permisos impugnado que establece que en el caso de autobombas, es muy conveniente que se soliciten para las mismas fechas tanto las del conductor como las del peón manguerista; no pasa de tener la consideración de una mera recomendación, de nuevo para garantizar las necesidades del servicio, a que están subordinada su concesión según el Convenio Colectivo ( art 82) y no una condición obligatoria que determina la concesión o denegación del permiso.

Por otra parte, el hecho de que el art 153 del Convenio Colectivo sobre vacaciones anuales, disponga que, atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en la prestación de servicios que realiza el personal del operativo, con carácter general, no se autorizará el disfrute de las vacaciones anuales o días de permiso en las épocas de peligro alto de incendios forestales; no supone, como pretende la parte demandant,e que esta sea la única limitación para el disfrute de las vacaciones, si no que se trata de una excepción al periodo ordinario de vacaciones que establece el art 70 del Convenio Colectivo en los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Pues, como se ha señalado anteriormente, los preceptos previamente mencionados (art 69, 70, 72 y 82) también vinculan o subordinan el disfrute de vacaciones y permisos a las necesidades del servicio.

Atendiendo a lo anterior, no puede considerarse que al impartir dichas instrucciones o criterios, la parte demandada se haya extralimitado en sus facultades de dirección y organización o haya inaplicado el Convenio Colectivo. En modo alguno las medidas o previsiones impugnadas suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, si no que estamos ante una proporcionalidad lógica, interna, de coordinación y posibilidad, con razones que encuentran acomodo en los aspectos organizativos públicos y técnicos de la prestación de un servicio básico como es la prevención y extinción de incendios forestales.

En virtud de lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas de contrario.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE LOS SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se han adherido los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO; frente, al SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ZAMORA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas de contrario.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella pueden interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Que se informe a la parte recurrente que actúe como Entidad Gestora y haya sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que cuando anuncie el recurso deberá acreditar que comienza el abono de este pago y que lo continuará puntualmente mientras dure la tramitación del recurso.

Si la parte recurrente es una empresa o Mutua Patronal que ha sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico, deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez esta haya determinado el importe y el Juzgado así lo comunique.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 13/02/26 por la FEDERACIÓN DE LOS SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se presentó demanda de Conflicto Colectivo, en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, frente a SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ZAMORA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en la que, solicitaba que se dictara sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare, reconozca y decrete nula o en su defecto, injustificada o improcedente la referida modificación que se impugna, se deje sin efecto la misma y se condene a la demandada a estar y a pasar por ello y a reponer a los trabajadores afectados en las mismas condiciones de vacaciones y permisos que tenían antes de la modificación referida que se recurre, todo ello con cuanto proceda en derecho.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, prevista para el día 19/03/26.

TERCERO. -Llegado el día señalado, en acto del juicio las partes efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicados los medios de prueba admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO. -El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral adscrito al Operativo de prevención y extinción de incendios forestales del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia de Zamora, sujetos al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes.

SEGUNDO.- El 20/12/25, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Provincia de Zamora emitió la Instrucción sobre

CONCESIÓN DE PERMISOS Y VACACIONES DE PERSONAL LABORAL ADSCRITO AL OPERATIVO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES DEL SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE ZAMORA. AÑO 2026, cuyos apartados 2 y 5 son del siguiente contenido:

"2. Permisos por asuntos particulares y equivalentes.

Se hará lo posible para autorizar todas las solicitudes, pero siempre bajo la premisa de que están condicionados a las necesidades del servicio y que es necesaria la autorización previa una vez analizada la situación provincial.

De acuerdo con el vigente Convenio Colectivo, los permisos por asuntos particulares deberán solicitarse al menos con TRES días de antelación, salvo casos de urgencia debidamente acreditada. Su disfrute podrá realizarse a lo largo del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente. El personal que ingrese o cese a lo largo del año disfrutará del número de días que le correspondan en proporción al tiempo trabajado.

En el caso de las autobombas, es muy conveniente que se soliciten para las mismas fechas tanto las del conductor como las del peón manguerista.

Todo aquel trabajador cuyo periodo de contratación incluya un festivo de carácter NACIONAL o AUTONÓMICO que coincida en sábado, tendrá derecho a disfrutar de UN DÍA de descanso adicional por compensación de dicho festivo.

En caso de ser denegado algún permiso, además se le remitirá por escrito la resolución que proceda de la Delegación Territorial. Los permisos expresamente denegados por necesidades del servicio, DEBEN SOLICITARSE de nuevo por el trabajador presentando una nueva solicitud más adelante, siempre dentro de su periodo anual de trabajo y en el plazo máximo de disfrute.

En las posibles denegaciones se tendrá en cuenta que se debe garantizar siempre el normal funcionamiento de los servicios, tanto a nivel comarcal como provincial y se tendrá en cuenta el cumplimiento del plazo de antelación establecido. En casos de coincidencia, tendrán preferencia para autobombas las solicitudes conjuntas de conductor y peón, al considerarse más conveniente para la normal prestación del servicio.

5. Vacaciones.

Respecto a las VACACIONES se recuerda que, con carácter general, no se podrán autorizar durante la época de peligro alto de incendios forestales (12 de junio al 12 de octubre, ambos inclusive) y que el período de disfrute de las vacaciones deberá ser compatible con las necesidades del servicio.

Por ello, salvo casos excepcionales, conductor y peón del mismo turno de autobomba se pondrán de acuerdo para el disfrute de sus vacaciones para afectar lo mínimo posible a la prestación del servicio. Podrán no coincidir en caso de bajas médicas prolongadas de uno de ellos, posibles huecos sobrevenidos o en los días de diferencia entre el total de días de vacaciones anuales disponibles para conductor y para peón, en el caso de que fuera distinto; especialmente también cuando ya se llega al final del año a partir de mediados de noviembre y sea compatible con la situación en esas fechas, por ser necesario asegurar el

disfrute de las vacaciones pendientes que no han sido previamente

disfrutadas.

Así mismo, tanto para todo el personal (autobombas, puestos de vigilancia y CPM) para afectar lo mínimo posible a la prestación del servicio y lograr un mejor equilibrio a lo largo del año, con posterioridad a la finalización de la época de peligro alto en octubre, solo se podrán disfrutar como máximo la MITAD de

las vacaciones anuales.

En aquellas Comarcas que tienen dos autobombas, se deberá evitar el solape de vacaciones entre ambas, debiendo velar el Jefe de Comarca o su sustituto por el cumplimiento de esta necesidad.

Las vacaciones anuales podrán disfrutarse ininterrumpidamente o en períodos fraccionados dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente bajo las condiciones citadas, siempre que cada periodo solicitado tenga una duración mínima de SIETE días naturales consecutivos. Se recuerda que se deberán solicitar al menos con 20 días de antelación a la fecha en que se pretenda disfrutar.

A la hora de solicitarlas, se tendrá en cuenta que se contabilizan 7 horas por jornada de vacaciones, disfrutando la parte proporcional que corresponda si la prestación es inferior al año.

De acuerdo con el art. 38 del vigente Estatuto de los Trabajadores, el periodo de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica. Además de los indicados de vacaciones y asuntos particulares, se podrán pedir los días por antigüedad (canosos) que le corresponda a cada uno..."

TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta (BOCYL de 21/06/23).

CUARTO.- El 19/01/26 se presentó por la Federación de los Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras escrito de mediación frente al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, y la prueba testifical, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora, que se declare nula o injustificada, la modificación sustancial de las condiciones laborales realizada por la demandada, en materia de vacaciones y permisos que, para el personal adscrito al operativo de prevención y extinción de incendios forestales del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia de Zamora, introduce la Circular sobre concesión de permisos y vacaciones para el año 2026, emitida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de Zamora; solicitando que se deje sin efecto la misma, y se reponga a los trabajadores afectados en las mismas condiciones de vacaciones y permisos que tenían antes de la modificación referida.

En concreto sostiene que, la misma no está firmada por órgano competente, no ha sido objeto de publicidad, tampoco se ha verificado negociación con los representantes de los trabajadores o sindicatos representativos previa a su adopción, ni especifica las causas organizativas, técnicas o de producción que la justifican. En concreto se ha impuesto unilateralmente y sin negociación colectiva previa, las siguientes condiciones:

- Salvo casos excepcionales, conductor y peón del mismo turno de autobomba se pondrán de acuerdo, para el disfrute de las vacaciones para afectar lo mínimo posible a la prestación del servicio.

- Así mismo, tanto para todo el personal de (autobombas, puestos de vigilancia y CPM) para afectar al mínimo posible a las prestaciones del servicio y lograr un mejor equilibrio a lo largo del año, con posterioridad a la finalización de la época de peligro alto en octubre, solo se podrán disfrutar como máximo la MITAD de las vacaciones anuales.

- En el caso de autobombas, es muy conveniente que se soliciten para las mismas fechas tanto las del conductor como las del peón manguerista.

El Convenio Colectivo, en sus artículos 153 y 82 h) solamente condiciona el disfrute de vacaciones en las épocas de peligro alto de incendios forestales, sin establecer ni concretar requisitos adicionales fuera de ese periodo, siendo que muchas veces se autorizan inclusive en el referido periodo de peligro alto. Tampoco establece la obligatoriedad de coincidencia de fechas para el personal de autobombas en cuanto a los permisos particulares. Por lo tanto, la demandada, ha inaplicado el Convenio Colectivo, y modificado unilateralmente el régimen del disfrute de vacaciones y asuntos particulares, imponiendo nuevas condiciones que no han sido negociadas previamente y sin razonar de forma concreta, las necesidades organizativas que justifican las mismas.

En definitiva, la demandante aduce que se trata de una modificación sustancial de las condiciones laborales, de conformidad con el art 41.4 del ET, dado que afecta a materias tales como jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, que no se ha seguido el procedimiento previsto en el art 41.4 del ET y que se trata de una materia de obligada negociación colectiva, de acuerdo con lo previsto en el art 37.1 m) TREBEP.

Los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, se adhirieron en el acto del juicio a la demanda formulada, reiterando los argumentos expuestos en la misma.

La parte demandada, esto es, el SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ZAMORA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se opone a la demanda aduciendo en primer lugar que no nos encontramos ante una circular, si no ante una Instrucción y Orden de Servicio, que queda incluida en el ámbito de la potestad de autoorganización de la administración con carácter interno y sin facultad normativa, que corresponde a la Administración, al amparo de lo dispuesto en el art 8 del vigente Convenio Colectivo. Por otra parte, señala que al inicio de cada Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales se remite a los trabajadores un escrito que pretende ordenar diversos aspectos procedimentales de su relación laboral, reproduciendo el escrito impugnado el mismo contenido que en años anteriores (al menos en la Campaña de 2025). Dicho documento, tiene por objeto ordenar en la medida de lo posible el disfrute de permisos y licencias para un personal, que a partir del año 2023, viene ya prestando sus servicios durante del todo el año, y en consecuencia dispone de 27 días de laborables de vacaciones y 6 días por asuntos particulares; planificando el funcionamiento del Operativo de Prevención y Extinción de Incendios forestales teniendo en cuenta las singularidades de este ( art 153 del Convenio Colectivo) y anticipándose a las posibles cuestiones que se pudieran plantear.

En cuanto a cada una de las condiciones impugnadas señala:

-La primera condición impugnada, no es una modificación sustancial de las condiciones laborales, toda vez que ya inicialmente, se admiten casos excepcionales y se permite que, en dichas circunstancias, se integren un peón y un conductor, que no sean de la misma dotación, lo que minimiza la limitación impuesta y su afección al trabajador. Además, no se trata de una imposición arbitraria de la Administración, si no que está vinculada al acuerdo entre conductor y peón. El propio Convenio Colectivo se refiere y vincula el disfrute de las vacaciones a las necesidades del servicio y esta organización interna de la administración va dirigida al correcto funcionamiento del servicio.

-La segunda condición impugnada, de nuevo pretende garantizar un funcionamiento ordenado del operativo, de manera que no pueda darse la circunstancia de que todos o una gran parte de los trabajadores, pretendan disfrutar de la totalidad de sus vacaciones, entre el 15 de octubre y el 15 de enero de cada año, puesto que las vacaciones, solo se pueden disfrutar hasta el 15 de enero del año siguiente, con el consiguiente perjuicio para los afectados. En todo caso, se aplican criterios flexibles a favor de los trabajadores a los que, de no haber afectación del servicio, se autorizan los permisos de acuerdo con lo solicitado

- La tercera condición, es una recomendación para favorecer una prestación ordenada de los servicios, pero que no habrá de traducirse necesariamente, en una denegación del permiso solicitado de quedar debidamente garantizada la operativa de al autobomba.

Finalmente, la parte demandada sostiene que, las vacaciones del personal en cualquier Administración deben ser coordinadas y planificadas para una adecuada prestación del servicio, más aún, tratándose de emergencias que pueden derivar en daños personales o materiales. La instrucción impugnada no tiene carácter normativo, ni despliega otros efectos más allá de los meramente informativos, para que los trabajadores sean conocedores de los criterios que van a regir a la hora de autorizar las solicitudes de vacaciones.

TERCERO.-Dispone el art. 41 ET que:

"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución."

CUARTO. -El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta (BOCYL de 21/06/23) establece:

Artículo 8. Poder de dirección.

De acuerdo con las disposiciones vigentes, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, y su aplicación práctica corresponde a las personas titulares de las jefaturas de las distintas unidades, centros y servicios de la misma, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, negociación e información reconocidos a los trabajadores y trabajadoras en la legislación vigente.

Artículo 68. Normas generales.

1. El personal tendrá derecho a disfrutar, por cada año natural de servicio activo, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios durante el año fuera menor.

Asimismo, tendrán derecho a disfrutar los siguientes días de vacaciones, en el caso de tener completados:

Quince años de servicios: un día más hábil. veintitrés días hábiles.

Veinte años de servicios: dos días más hábiles. veinticuatro días hábiles.

Veinticinco años de servicios: tres días más hábiles. veinticinco días hábiles.

Treinta años o más de servicios: cuatro días más hábiles. veintiséis días hábiles.

Los días adicionales de vacaciones por antigüedad se podrán disfrutar desde el año natural en que se generan.

Artículo 69. Reglas adicionales.

1. El período o períodos de disfrute de las vacaciones deberán ser compatibles con las necesidades del servicio.

Artículo 70. Régimen de disfrute.

1. Las vacaciones anuales podrán disfrutarse, a elección de las personas trabajadoras, ininterrumpidamente o en períodos fraccionados dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, siempre que cada periodo tenga una duración mínima de siete días naturales consecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75.

Cuando el periodo generado por la persona trabajadora sea menor se disfrutarán los días que correspondan.

2. El período ordinario de disfrute de las vacaciones anuales abarcará los meses de junio, julio, agosto y septiembre. A propuesta de los responsables de las distintas unidades, vistas las solicitudes presentadas por el personal, el órgano competente aprobará el calendario de disfrute de los períodos vacacionales dentro del período ordinario, garantizando, en todo caso, el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 72. Solicitud.

1. Cuando el disfrute de las vacaciones se pretenda llevar a cabo en los meses de junio, julio, agosto y septiembre la solicitud se efectuará en el mes de abril, y para el resto de los meses con 20 días de antelación a la fecha en que se pretenda disfrutar.

2. En cada órgano o unidad administrativa competente, vistas las solicitudes que vaya presentando el personal adscrito a la misma, se autorizará y confeccionará un calendario de disfrute de los períodos vacacionales, garantizando, en todo caso, el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 82 Permisos de carácter general.

Se concederán permisos, con derecho a la totalidad de las retribuciones salvo en los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos, previo aviso cuando fuera posible y posterior justificación acreditativa, por alguno de los motivos siguientes y por el tiempo que se indica:

h) En cada año natural completo de servicio activo, con subordinación a las necesidades del servicio y previa autorización, se concederán seis días hábiles de permiso por asuntos particulares, incrementándose, en su caso, en dos días

adicionales al cumplir el sexto trienio, y en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Su disfrute podrá realizarse a lo largo del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente.

Artículo 153. Vacaciones anuales.

Atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en la prestación de servicios que realiza el personal del operativo, con carácter general, no se autorizará el disfrute de las vacaciones anuales o días de permiso en las épocas de peligro alto de incendios forestales, lo que implicará, en caso de su denegación, el derecho a la compensación de días adicionales de vacaciones regulado en el presente convenio colectivo.

En el caso de los trabajadores y trabajadoras de los centros de mando, las vacaciones podrán disfrutarse a lo largo de todo el año siempre y cuando permanezca el número y la distribución de trabajadores y trabajadoras necesaria para garantizar la prestación del servicio y el horario de apertura ordinaria del centro adecuado para cada época de peligro.

QUINTO.-En el caso que nos ocupa, examinado el documento aportado como nº 4 por la parte demandante, denominado "CONCESIÓN DE PERMISOS Y VACACIONES DE PERSONAL LABORAL ADSCRITO AL OPERATIVO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES DEL SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE ZAMORA. AÑO 2026" y en concreto los párrafos, de los apartados 2 y 5, impugnados, así como de la testifical de D. Bernardino, Jefe de la Sección de Incendios Forestales en la Provincia de Zamora, cabe concluir, de conformidad con lo señalado por la parte demandada, que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entendiendo por modificación sustancial, aquella de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral; si no, ante una instrucción dirigida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente en el ejercicio de su potestad de auto organización, en virtud de los dispuesto en el art 8 del Convenio Colectivo.

El mero hecho de que trate cuestiones tales como las vacaciones y los permisos, en consecuencia materia contemplada en el art 41 del ET, concretamente horario y distribución del tiempo de trabajo, no implica por sí solo, que se trate de una modificación sustancial de las condiciones laborales. En este sentido, debe entenderse que el elemento decisivo, no es la naturaleza de la condición afectada, si no, el alcance o importancia de la modificación (entre otras STS 21-11-24), de modo que no todas las modificaciones de las condiciones que señala la ley han de ser necesariamente sustanciales.

Así, la demandada, en el citado documento, se limita a dar una serie de criterios e instrucciones, en ejercicio de sus facultades de dirección y organización, que permiten coordinar, planificar, ordenar y desarrollar lo dispuesto en el Convenio Colectivo sobre solicitud y disfrute de las vacaciones y de los permisos, en el año 2026, de modo que se garantice el funcionamiento del operativo y el derecho de los trabajadores a disfrutar de los mismos.

Por otra parte, ha de incidirse en el carácter temporal, concretamente anual (para el año 2026), de las indicaciones o medidas impugnadas, lo que incide en el hecho de que no sean subsumibles en el concepto de modificación sustancial de condiciones laborales, pues no son definitivas, como lo demuestra los distintos documentos equivalentes que constan en el expediente administrativo, sobre la concesión de permisos y vacaciones de personal laboral adscrito al operativo de prevención y extinción de incendios forestales del servicio territorial de medio ambiente de Zamora, para el año 2022 y para el año 2025.

En concreto, en el apartado 5 sobre las vacaciones se impugna, el párrafo según el cual salvo casos excepcionales, conductor y peón del mismo turno de autobomba, se pondrán de acuerdo, para el disfrute de las vacaciones, para afectar lo mínimo posible a la prestación del servicio. Pues bien, cabe señalar que el propio articulado del Convenio Colectivo sobre las vacaciones, precisamente, prevé que el disfrute de las vacaciones y de los permisos ha de ser compatible con las necesidades del servicio (art 69, 70 y 72). Además, no puede calificarse de una imposición unilateral de la Administración empleadora, si no que, está vinculado al acuerdo entre conductor y manguerista, y no determina necesariamente la denegación de las vacaciones, pues lo vincula a las necesidades del servicio, como establece el citado Convenio Colectivo y prevé una serie de circunstancias excepcionales.

En cuanto a la segunda previsión contenida en el apartado 5, que se impugna, recoge que, tanto para todo el personal de (autobombas, puestos de vigilancia y CPM) para afectar al mínimo posible a las prestaciones del servicio y lograr un mejor equilibrio a lo largo del año, con posterioridad a la finalización de la época de peligro alto en octubre, solo se podrán disfrutar como máximo la MITAD de las vacaciones anuales. Pues bien, de nuevo se trata de un criterio organizativo y de planificación dirigido a los trabajadores, a fin de nuevo, de garantizar el normal funcionamiento del servicio y el derecho de los trabajadores a disfrutar del periodo de vacaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 70 del Convenio Colectivo, que establece que las vacaciones solo se pueden disfrutar hasta el 15 de enero del año siguiente, como señaló también el testigo D. Bernardino

El párrafo del apartado 2 sobre permisos impugnado que establece que en el caso de autobombas, es muy conveniente que se soliciten para las mismas fechas tanto las del conductor como las del peón manguerista; no pasa de tener la consideración de una mera recomendación, de nuevo para garantizar las necesidades del servicio, a que están subordinada su concesión según el Convenio Colectivo ( art 82) y no una condición obligatoria que determina la concesión o denegación del permiso.

Por otra parte, el hecho de que el art 153 del Convenio Colectivo sobre vacaciones anuales, disponga que, atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en la prestación de servicios que realiza el personal del operativo, con carácter general, no se autorizará el disfrute de las vacaciones anuales o días de permiso en las épocas de peligro alto de incendios forestales; no supone, como pretende la parte demandant,e que esta sea la única limitación para el disfrute de las vacaciones, si no que se trata de una excepción al periodo ordinario de vacaciones que establece el art 70 del Convenio Colectivo en los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Pues, como se ha señalado anteriormente, los preceptos previamente mencionados (art 69, 70, 72 y 82) también vinculan o subordinan el disfrute de vacaciones y permisos a las necesidades del servicio.

Atendiendo a lo anterior, no puede considerarse que al impartir dichas instrucciones o criterios, la parte demandada se haya extralimitado en sus facultades de dirección y organización o haya inaplicado el Convenio Colectivo. En modo alguno las medidas o previsiones impugnadas suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, si no que estamos ante una proporcionalidad lógica, interna, de coordinación y posibilidad, con razones que encuentran acomodo en los aspectos organizativos públicos y técnicos de la prestación de un servicio básico como es la prevención y extinción de incendios forestales.

En virtud de lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas de contrario.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE LOS SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se han adherido los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO; frente, al SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ZAMORA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas de contrario.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella pueden interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Que se informe a la parte recurrente que actúe como Entidad Gestora y haya sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que cuando anuncie el recurso deberá acreditar que comienza el abono de este pago y que lo continuará puntualmente mientras dure la tramitación del recurso.

Si la parte recurrente es una empresa o Mutua Patronal que ha sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico, deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez esta haya determinado el importe y el Juzgado así lo comunique.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO. -El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral adscrito al Operativo de prevención y extinción de incendios forestales del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia de Zamora, sujetos al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes.

SEGUNDO.- El 20/12/25, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Provincia de Zamora emitió la Instrucción sobre

CONCESIÓN DE PERMISOS Y VACACIONES DE PERSONAL LABORAL ADSCRITO AL OPERATIVO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES DEL SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE ZAMORA. AÑO 2026, cuyos apartados 2 y 5 son del siguiente contenido:

"2. Permisos por asuntos particulares y equivalentes.

Se hará lo posible para autorizar todas las solicitudes, pero siempre bajo la premisa de que están condicionados a las necesidades del servicio y que es necesaria la autorización previa una vez analizada la situación provincial.

De acuerdo con el vigente Convenio Colectivo, los permisos por asuntos particulares deberán solicitarse al menos con TRES días de antelación, salvo casos de urgencia debidamente acreditada. Su disfrute podrá realizarse a lo largo del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente. El personal que ingrese o cese a lo largo del año disfrutará del número de días que le correspondan en proporción al tiempo trabajado.

En el caso de las autobombas, es muy conveniente que se soliciten para las mismas fechas tanto las del conductor como las del peón manguerista.

Todo aquel trabajador cuyo periodo de contratación incluya un festivo de carácter NACIONAL o AUTONÓMICO que coincida en sábado, tendrá derecho a disfrutar de UN DÍA de descanso adicional por compensación de dicho festivo.

En caso de ser denegado algún permiso, además se le remitirá por escrito la resolución que proceda de la Delegación Territorial. Los permisos expresamente denegados por necesidades del servicio, DEBEN SOLICITARSE de nuevo por el trabajador presentando una nueva solicitud más adelante, siempre dentro de su periodo anual de trabajo y en el plazo máximo de disfrute.

En las posibles denegaciones se tendrá en cuenta que se debe garantizar siempre el normal funcionamiento de los servicios, tanto a nivel comarcal como provincial y se tendrá en cuenta el cumplimiento del plazo de antelación establecido. En casos de coincidencia, tendrán preferencia para autobombas las solicitudes conjuntas de conductor y peón, al considerarse más conveniente para la normal prestación del servicio.

5. Vacaciones.

Respecto a las VACACIONES se recuerda que, con carácter general, no se podrán autorizar durante la época de peligro alto de incendios forestales (12 de junio al 12 de octubre, ambos inclusive) y que el período de disfrute de las vacaciones deberá ser compatible con las necesidades del servicio.

Por ello, salvo casos excepcionales, conductor y peón del mismo turno de autobomba se pondrán de acuerdo para el disfrute de sus vacaciones para afectar lo mínimo posible a la prestación del servicio. Podrán no coincidir en caso de bajas médicas prolongadas de uno de ellos, posibles huecos sobrevenidos o en los días de diferencia entre el total de días de vacaciones anuales disponibles para conductor y para peón, en el caso de que fuera distinto; especialmente también cuando ya se llega al final del año a partir de mediados de noviembre y sea compatible con la situación en esas fechas, por ser necesario asegurar el

disfrute de las vacaciones pendientes que no han sido previamente

disfrutadas.

Así mismo, tanto para todo el personal (autobombas, puestos de vigilancia y CPM) para afectar lo mínimo posible a la prestación del servicio y lograr un mejor equilibrio a lo largo del año, con posterioridad a la finalización de la época de peligro alto en octubre, solo se podrán disfrutar como máximo la MITAD de

las vacaciones anuales.

En aquellas Comarcas que tienen dos autobombas, se deberá evitar el solape de vacaciones entre ambas, debiendo velar el Jefe de Comarca o su sustituto por el cumplimiento de esta necesidad.

Las vacaciones anuales podrán disfrutarse ininterrumpidamente o en períodos fraccionados dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente bajo las condiciones citadas, siempre que cada periodo solicitado tenga una duración mínima de SIETE días naturales consecutivos. Se recuerda que se deberán solicitar al menos con 20 días de antelación a la fecha en que se pretenda disfrutar.

A la hora de solicitarlas, se tendrá en cuenta que se contabilizan 7 horas por jornada de vacaciones, disfrutando la parte proporcional que corresponda si la prestación es inferior al año.

De acuerdo con el art. 38 del vigente Estatuto de los Trabajadores, el periodo de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por compensación económica. Además de los indicados de vacaciones y asuntos particulares, se podrán pedir los días por antigüedad (canosos) que le corresponda a cada uno..."

TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta (BOCYL de 21/06/23).

CUARTO.- El 19/01/26 se presentó por la Federación de los Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras escrito de mediación frente al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, y la prueba testifical, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora, que se declare nula o injustificada, la modificación sustancial de las condiciones laborales realizada por la demandada, en materia de vacaciones y permisos que, para el personal adscrito al operativo de prevención y extinción de incendios forestales del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia de Zamora, introduce la Circular sobre concesión de permisos y vacaciones para el año 2026, emitida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de Zamora; solicitando que se deje sin efecto la misma, y se reponga a los trabajadores afectados en las mismas condiciones de vacaciones y permisos que tenían antes de la modificación referida.

En concreto sostiene que, la misma no está firmada por órgano competente, no ha sido objeto de publicidad, tampoco se ha verificado negociación con los representantes de los trabajadores o sindicatos representativos previa a su adopción, ni especifica las causas organizativas, técnicas o de producción que la justifican. En concreto se ha impuesto unilateralmente y sin negociación colectiva previa, las siguientes condiciones:

- Salvo casos excepcionales, conductor y peón del mismo turno de autobomba se pondrán de acuerdo, para el disfrute de las vacaciones para afectar lo mínimo posible a la prestación del servicio.

- Así mismo, tanto para todo el personal de (autobombas, puestos de vigilancia y CPM) para afectar al mínimo posible a las prestaciones del servicio y lograr un mejor equilibrio a lo largo del año, con posterioridad a la finalización de la época de peligro alto en octubre, solo se podrán disfrutar como máximo la MITAD de las vacaciones anuales.

- En el caso de autobombas, es muy conveniente que se soliciten para las mismas fechas tanto las del conductor como las del peón manguerista.

El Convenio Colectivo, en sus artículos 153 y 82 h) solamente condiciona el disfrute de vacaciones en las épocas de peligro alto de incendios forestales, sin establecer ni concretar requisitos adicionales fuera de ese periodo, siendo que muchas veces se autorizan inclusive en el referido periodo de peligro alto. Tampoco establece la obligatoriedad de coincidencia de fechas para el personal de autobombas en cuanto a los permisos particulares. Por lo tanto, la demandada, ha inaplicado el Convenio Colectivo, y modificado unilateralmente el régimen del disfrute de vacaciones y asuntos particulares, imponiendo nuevas condiciones que no han sido negociadas previamente y sin razonar de forma concreta, las necesidades organizativas que justifican las mismas.

En definitiva, la demandante aduce que se trata de una modificación sustancial de las condiciones laborales, de conformidad con el art 41.4 del ET, dado que afecta a materias tales como jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, que no se ha seguido el procedimiento previsto en el art 41.4 del ET y que se trata de una materia de obligada negociación colectiva, de acuerdo con lo previsto en el art 37.1 m) TREBEP.

Los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, se adhirieron en el acto del juicio a la demanda formulada, reiterando los argumentos expuestos en la misma.

La parte demandada, esto es, el SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ZAMORA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se opone a la demanda aduciendo en primer lugar que no nos encontramos ante una circular, si no ante una Instrucción y Orden de Servicio, que queda incluida en el ámbito de la potestad de autoorganización de la administración con carácter interno y sin facultad normativa, que corresponde a la Administración, al amparo de lo dispuesto en el art 8 del vigente Convenio Colectivo. Por otra parte, señala que al inicio de cada Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales se remite a los trabajadores un escrito que pretende ordenar diversos aspectos procedimentales de su relación laboral, reproduciendo el escrito impugnado el mismo contenido que en años anteriores (al menos en la Campaña de 2025). Dicho documento, tiene por objeto ordenar en la medida de lo posible el disfrute de permisos y licencias para un personal, que a partir del año 2023, viene ya prestando sus servicios durante del todo el año, y en consecuencia dispone de 27 días de laborables de vacaciones y 6 días por asuntos particulares; planificando el funcionamiento del Operativo de Prevención y Extinción de Incendios forestales teniendo en cuenta las singularidades de este ( art 153 del Convenio Colectivo) y anticipándose a las posibles cuestiones que se pudieran plantear.

En cuanto a cada una de las condiciones impugnadas señala:

-La primera condición impugnada, no es una modificación sustancial de las condiciones laborales, toda vez que ya inicialmente, se admiten casos excepcionales y se permite que, en dichas circunstancias, se integren un peón y un conductor, que no sean de la misma dotación, lo que minimiza la limitación impuesta y su afección al trabajador. Además, no se trata de una imposición arbitraria de la Administración, si no que está vinculada al acuerdo entre conductor y peón. El propio Convenio Colectivo se refiere y vincula el disfrute de las vacaciones a las necesidades del servicio y esta organización interna de la administración va dirigida al correcto funcionamiento del servicio.

-La segunda condición impugnada, de nuevo pretende garantizar un funcionamiento ordenado del operativo, de manera que no pueda darse la circunstancia de que todos o una gran parte de los trabajadores, pretendan disfrutar de la totalidad de sus vacaciones, entre el 15 de octubre y el 15 de enero de cada año, puesto que las vacaciones, solo se pueden disfrutar hasta el 15 de enero del año siguiente, con el consiguiente perjuicio para los afectados. En todo caso, se aplican criterios flexibles a favor de los trabajadores a los que, de no haber afectación del servicio, se autorizan los permisos de acuerdo con lo solicitado

- La tercera condición, es una recomendación para favorecer una prestación ordenada de los servicios, pero que no habrá de traducirse necesariamente, en una denegación del permiso solicitado de quedar debidamente garantizada la operativa de al autobomba.

Finalmente, la parte demandada sostiene que, las vacaciones del personal en cualquier Administración deben ser coordinadas y planificadas para una adecuada prestación del servicio, más aún, tratándose de emergencias que pueden derivar en daños personales o materiales. La instrucción impugnada no tiene carácter normativo, ni despliega otros efectos más allá de los meramente informativos, para que los trabajadores sean conocedores de los criterios que van a regir a la hora de autorizar las solicitudes de vacaciones.

TERCERO.-Dispone el art. 41 ET que:

"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución."

CUARTO. -El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta (BOCYL de 21/06/23) establece:

Artículo 8. Poder de dirección.

De acuerdo con las disposiciones vigentes, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, y su aplicación práctica corresponde a las personas titulares de las jefaturas de las distintas unidades, centros y servicios de la misma, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, negociación e información reconocidos a los trabajadores y trabajadoras en la legislación vigente.

Artículo 68. Normas generales.

1. El personal tendrá derecho a disfrutar, por cada año natural de servicio activo, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios durante el año fuera menor.

Asimismo, tendrán derecho a disfrutar los siguientes días de vacaciones, en el caso de tener completados:

Quince años de servicios: un día más hábil. veintitrés días hábiles.

Veinte años de servicios: dos días más hábiles. veinticuatro días hábiles.

Veinticinco años de servicios: tres días más hábiles. veinticinco días hábiles.

Treinta años o más de servicios: cuatro días más hábiles. veintiséis días hábiles.

Los días adicionales de vacaciones por antigüedad se podrán disfrutar desde el año natural en que se generan.

Artículo 69. Reglas adicionales.

1. El período o períodos de disfrute de las vacaciones deberán ser compatibles con las necesidades del servicio.

Artículo 70. Régimen de disfrute.

1. Las vacaciones anuales podrán disfrutarse, a elección de las personas trabajadoras, ininterrumpidamente o en períodos fraccionados dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, siempre que cada periodo tenga una duración mínima de siete días naturales consecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75.

Cuando el periodo generado por la persona trabajadora sea menor se disfrutarán los días que correspondan.

2. El período ordinario de disfrute de las vacaciones anuales abarcará los meses de junio, julio, agosto y septiembre. A propuesta de los responsables de las distintas unidades, vistas las solicitudes presentadas por el personal, el órgano competente aprobará el calendario de disfrute de los períodos vacacionales dentro del período ordinario, garantizando, en todo caso, el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 72. Solicitud.

1. Cuando el disfrute de las vacaciones se pretenda llevar a cabo en los meses de junio, julio, agosto y septiembre la solicitud se efectuará en el mes de abril, y para el resto de los meses con 20 días de antelación a la fecha en que se pretenda disfrutar.

2. En cada órgano o unidad administrativa competente, vistas las solicitudes que vaya presentando el personal adscrito a la misma, se autorizará y confeccionará un calendario de disfrute de los períodos vacacionales, garantizando, en todo caso, el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 82 Permisos de carácter general.

Se concederán permisos, con derecho a la totalidad de las retribuciones salvo en los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos, previo aviso cuando fuera posible y posterior justificación acreditativa, por alguno de los motivos siguientes y por el tiempo que se indica:

h) En cada año natural completo de servicio activo, con subordinación a las necesidades del servicio y previa autorización, se concederán seis días hábiles de permiso por asuntos particulares, incrementándose, en su caso, en dos días

adicionales al cumplir el sexto trienio, y en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Su disfrute podrá realizarse a lo largo del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente.

Artículo 153. Vacaciones anuales.

Atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en la prestación de servicios que realiza el personal del operativo, con carácter general, no se autorizará el disfrute de las vacaciones anuales o días de permiso en las épocas de peligro alto de incendios forestales, lo que implicará, en caso de su denegación, el derecho a la compensación de días adicionales de vacaciones regulado en el presente convenio colectivo.

En el caso de los trabajadores y trabajadoras de los centros de mando, las vacaciones podrán disfrutarse a lo largo de todo el año siempre y cuando permanezca el número y la distribución de trabajadores y trabajadoras necesaria para garantizar la prestación del servicio y el horario de apertura ordinaria del centro adecuado para cada época de peligro.

QUINTO.-En el caso que nos ocupa, examinado el documento aportado como nº 4 por la parte demandante, denominado "CONCESIÓN DE PERMISOS Y VACACIONES DE PERSONAL LABORAL ADSCRITO AL OPERATIVO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES DEL SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE ZAMORA. AÑO 2026" y en concreto los párrafos, de los apartados 2 y 5, impugnados, así como de la testifical de D. Bernardino, Jefe de la Sección de Incendios Forestales en la Provincia de Zamora, cabe concluir, de conformidad con lo señalado por la parte demandada, que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entendiendo por modificación sustancial, aquella de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral; si no, ante una instrucción dirigida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente en el ejercicio de su potestad de auto organización, en virtud de los dispuesto en el art 8 del Convenio Colectivo.

El mero hecho de que trate cuestiones tales como las vacaciones y los permisos, en consecuencia materia contemplada en el art 41 del ET, concretamente horario y distribución del tiempo de trabajo, no implica por sí solo, que se trate de una modificación sustancial de las condiciones laborales. En este sentido, debe entenderse que el elemento decisivo, no es la naturaleza de la condición afectada, si no, el alcance o importancia de la modificación (entre otras STS 21-11-24), de modo que no todas las modificaciones de las condiciones que señala la ley han de ser necesariamente sustanciales.

Así, la demandada, en el citado documento, se limita a dar una serie de criterios e instrucciones, en ejercicio de sus facultades de dirección y organización, que permiten coordinar, planificar, ordenar y desarrollar lo dispuesto en el Convenio Colectivo sobre solicitud y disfrute de las vacaciones y de los permisos, en el año 2026, de modo que se garantice el funcionamiento del operativo y el derecho de los trabajadores a disfrutar de los mismos.

Por otra parte, ha de incidirse en el carácter temporal, concretamente anual (para el año 2026), de las indicaciones o medidas impugnadas, lo que incide en el hecho de que no sean subsumibles en el concepto de modificación sustancial de condiciones laborales, pues no son definitivas, como lo demuestra los distintos documentos equivalentes que constan en el expediente administrativo, sobre la concesión de permisos y vacaciones de personal laboral adscrito al operativo de prevención y extinción de incendios forestales del servicio territorial de medio ambiente de Zamora, para el año 2022 y para el año 2025.

En concreto, en el apartado 5 sobre las vacaciones se impugna, el párrafo según el cual salvo casos excepcionales, conductor y peón del mismo turno de autobomba, se pondrán de acuerdo, para el disfrute de las vacaciones, para afectar lo mínimo posible a la prestación del servicio. Pues bien, cabe señalar que el propio articulado del Convenio Colectivo sobre las vacaciones, precisamente, prevé que el disfrute de las vacaciones y de los permisos ha de ser compatible con las necesidades del servicio (art 69, 70 y 72). Además, no puede calificarse de una imposición unilateral de la Administración empleadora, si no que, está vinculado al acuerdo entre conductor y manguerista, y no determina necesariamente la denegación de las vacaciones, pues lo vincula a las necesidades del servicio, como establece el citado Convenio Colectivo y prevé una serie de circunstancias excepcionales.

En cuanto a la segunda previsión contenida en el apartado 5, que se impugna, recoge que, tanto para todo el personal de (autobombas, puestos de vigilancia y CPM) para afectar al mínimo posible a las prestaciones del servicio y lograr un mejor equilibrio a lo largo del año, con posterioridad a la finalización de la época de peligro alto en octubre, solo se podrán disfrutar como máximo la MITAD de las vacaciones anuales. Pues bien, de nuevo se trata de un criterio organizativo y de planificación dirigido a los trabajadores, a fin de nuevo, de garantizar el normal funcionamiento del servicio y el derecho de los trabajadores a disfrutar del periodo de vacaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 70 del Convenio Colectivo, que establece que las vacaciones solo se pueden disfrutar hasta el 15 de enero del año siguiente, como señaló también el testigo D. Bernardino

El párrafo del apartado 2 sobre permisos impugnado que establece que en el caso de autobombas, es muy conveniente que se soliciten para las mismas fechas tanto las del conductor como las del peón manguerista; no pasa de tener la consideración de una mera recomendación, de nuevo para garantizar las necesidades del servicio, a que están subordinada su concesión según el Convenio Colectivo ( art 82) y no una condición obligatoria que determina la concesión o denegación del permiso.

Por otra parte, el hecho de que el art 153 del Convenio Colectivo sobre vacaciones anuales, disponga que, atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en la prestación de servicios que realiza el personal del operativo, con carácter general, no se autorizará el disfrute de las vacaciones anuales o días de permiso en las épocas de peligro alto de incendios forestales; no supone, como pretende la parte demandant,e que esta sea la única limitación para el disfrute de las vacaciones, si no que se trata de una excepción al periodo ordinario de vacaciones que establece el art 70 del Convenio Colectivo en los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Pues, como se ha señalado anteriormente, los preceptos previamente mencionados (art 69, 70, 72 y 82) también vinculan o subordinan el disfrute de vacaciones y permisos a las necesidades del servicio.

Atendiendo a lo anterior, no puede considerarse que al impartir dichas instrucciones o criterios, la parte demandada se haya extralimitado en sus facultades de dirección y organización o haya inaplicado el Convenio Colectivo. En modo alguno las medidas o previsiones impugnadas suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, si no que estamos ante una proporcionalidad lógica, interna, de coordinación y posibilidad, con razones que encuentran acomodo en los aspectos organizativos públicos y técnicos de la prestación de un servicio básico como es la prevención y extinción de incendios forestales.

En virtud de lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas de contrario.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE LOS SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se han adherido los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO; frente, al SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ZAMORA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas de contrario.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella pueden interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Que se informe a la parte recurrente que actúe como Entidad Gestora y haya sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que cuando anuncie el recurso deberá acreditar que comienza el abono de este pago y que lo continuará puntualmente mientras dure la tramitación del recurso.

Si la parte recurrente es una empresa o Mutua Patronal que ha sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico, deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez esta haya determinado el importe y el Juzgado así lo comunique.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, y la prueba testifical, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora, que se declare nula o injustificada, la modificación sustancial de las condiciones laborales realizada por la demandada, en materia de vacaciones y permisos que, para el personal adscrito al operativo de prevención y extinción de incendios forestales del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia de Zamora, introduce la Circular sobre concesión de permisos y vacaciones para el año 2026, emitida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de Zamora; solicitando que se deje sin efecto la misma, y se reponga a los trabajadores afectados en las mismas condiciones de vacaciones y permisos que tenían antes de la modificación referida.

En concreto sostiene que, la misma no está firmada por órgano competente, no ha sido objeto de publicidad, tampoco se ha verificado negociación con los representantes de los trabajadores o sindicatos representativos previa a su adopción, ni especifica las causas organizativas, técnicas o de producción que la justifican. En concreto se ha impuesto unilateralmente y sin negociación colectiva previa, las siguientes condiciones:

- Salvo casos excepcionales, conductor y peón del mismo turno de autobomba se pondrán de acuerdo, para el disfrute de las vacaciones para afectar lo mínimo posible a la prestación del servicio.

- Así mismo, tanto para todo el personal de (autobombas, puestos de vigilancia y CPM) para afectar al mínimo posible a las prestaciones del servicio y lograr un mejor equilibrio a lo largo del año, con posterioridad a la finalización de la época de peligro alto en octubre, solo se podrán disfrutar como máximo la MITAD de las vacaciones anuales.

- En el caso de autobombas, es muy conveniente que se soliciten para las mismas fechas tanto las del conductor como las del peón manguerista.

El Convenio Colectivo, en sus artículos 153 y 82 h) solamente condiciona el disfrute de vacaciones en las épocas de peligro alto de incendios forestales, sin establecer ni concretar requisitos adicionales fuera de ese periodo, siendo que muchas veces se autorizan inclusive en el referido periodo de peligro alto. Tampoco establece la obligatoriedad de coincidencia de fechas para el personal de autobombas en cuanto a los permisos particulares. Por lo tanto, la demandada, ha inaplicado el Convenio Colectivo, y modificado unilateralmente el régimen del disfrute de vacaciones y asuntos particulares, imponiendo nuevas condiciones que no han sido negociadas previamente y sin razonar de forma concreta, las necesidades organizativas que justifican las mismas.

En definitiva, la demandante aduce que se trata de una modificación sustancial de las condiciones laborales, de conformidad con el art 41.4 del ET, dado que afecta a materias tales como jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, que no se ha seguido el procedimiento previsto en el art 41.4 del ET y que se trata de una materia de obligada negociación colectiva, de acuerdo con lo previsto en el art 37.1 m) TREBEP.

Los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, se adhirieron en el acto del juicio a la demanda formulada, reiterando los argumentos expuestos en la misma.

La parte demandada, esto es, el SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ZAMORA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se opone a la demanda aduciendo en primer lugar que no nos encontramos ante una circular, si no ante una Instrucción y Orden de Servicio, que queda incluida en el ámbito de la potestad de autoorganización de la administración con carácter interno y sin facultad normativa, que corresponde a la Administración, al amparo de lo dispuesto en el art 8 del vigente Convenio Colectivo. Por otra parte, señala que al inicio de cada Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales se remite a los trabajadores un escrito que pretende ordenar diversos aspectos procedimentales de su relación laboral, reproduciendo el escrito impugnado el mismo contenido que en años anteriores (al menos en la Campaña de 2025). Dicho documento, tiene por objeto ordenar en la medida de lo posible el disfrute de permisos y licencias para un personal, que a partir del año 2023, viene ya prestando sus servicios durante del todo el año, y en consecuencia dispone de 27 días de laborables de vacaciones y 6 días por asuntos particulares; planificando el funcionamiento del Operativo de Prevención y Extinción de Incendios forestales teniendo en cuenta las singularidades de este ( art 153 del Convenio Colectivo) y anticipándose a las posibles cuestiones que se pudieran plantear.

En cuanto a cada una de las condiciones impugnadas señala:

-La primera condición impugnada, no es una modificación sustancial de las condiciones laborales, toda vez que ya inicialmente, se admiten casos excepcionales y se permite que, en dichas circunstancias, se integren un peón y un conductor, que no sean de la misma dotación, lo que minimiza la limitación impuesta y su afección al trabajador. Además, no se trata de una imposición arbitraria de la Administración, si no que está vinculada al acuerdo entre conductor y peón. El propio Convenio Colectivo se refiere y vincula el disfrute de las vacaciones a las necesidades del servicio y esta organización interna de la administración va dirigida al correcto funcionamiento del servicio.

-La segunda condición impugnada, de nuevo pretende garantizar un funcionamiento ordenado del operativo, de manera que no pueda darse la circunstancia de que todos o una gran parte de los trabajadores, pretendan disfrutar de la totalidad de sus vacaciones, entre el 15 de octubre y el 15 de enero de cada año, puesto que las vacaciones, solo se pueden disfrutar hasta el 15 de enero del año siguiente, con el consiguiente perjuicio para los afectados. En todo caso, se aplican criterios flexibles a favor de los trabajadores a los que, de no haber afectación del servicio, se autorizan los permisos de acuerdo con lo solicitado

- La tercera condición, es una recomendación para favorecer una prestación ordenada de los servicios, pero que no habrá de traducirse necesariamente, en una denegación del permiso solicitado de quedar debidamente garantizada la operativa de al autobomba.

Finalmente, la parte demandada sostiene que, las vacaciones del personal en cualquier Administración deben ser coordinadas y planificadas para una adecuada prestación del servicio, más aún, tratándose de emergencias que pueden derivar en daños personales o materiales. La instrucción impugnada no tiene carácter normativo, ni despliega otros efectos más allá de los meramente informativos, para que los trabajadores sean conocedores de los criterios que van a regir a la hora de autorizar las solicitudes de vacaciones.

TERCERO.-Dispone el art. 41 ET que:

"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución."

CUARTO. -El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta (BOCYL de 21/06/23) establece:

Artículo 8. Poder de dirección.

De acuerdo con las disposiciones vigentes, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, y su aplicación práctica corresponde a las personas titulares de las jefaturas de las distintas unidades, centros y servicios de la misma, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, negociación e información reconocidos a los trabajadores y trabajadoras en la legislación vigente.

Artículo 68. Normas generales.

1. El personal tendrá derecho a disfrutar, por cada año natural de servicio activo, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios durante el año fuera menor.

Asimismo, tendrán derecho a disfrutar los siguientes días de vacaciones, en el caso de tener completados:

Quince años de servicios: un día más hábil. veintitrés días hábiles.

Veinte años de servicios: dos días más hábiles. veinticuatro días hábiles.

Veinticinco años de servicios: tres días más hábiles. veinticinco días hábiles.

Treinta años o más de servicios: cuatro días más hábiles. veintiséis días hábiles.

Los días adicionales de vacaciones por antigüedad se podrán disfrutar desde el año natural en que se generan.

Artículo 69. Reglas adicionales.

1. El período o períodos de disfrute de las vacaciones deberán ser compatibles con las necesidades del servicio.

Artículo 70. Régimen de disfrute.

1. Las vacaciones anuales podrán disfrutarse, a elección de las personas trabajadoras, ininterrumpidamente o en períodos fraccionados dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, siempre que cada periodo tenga una duración mínima de siete días naturales consecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75.

Cuando el periodo generado por la persona trabajadora sea menor se disfrutarán los días que correspondan.

2. El período ordinario de disfrute de las vacaciones anuales abarcará los meses de junio, julio, agosto y septiembre. A propuesta de los responsables de las distintas unidades, vistas las solicitudes presentadas por el personal, el órgano competente aprobará el calendario de disfrute de los períodos vacacionales dentro del período ordinario, garantizando, en todo caso, el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 72. Solicitud.

1. Cuando el disfrute de las vacaciones se pretenda llevar a cabo en los meses de junio, julio, agosto y septiembre la solicitud se efectuará en el mes de abril, y para el resto de los meses con 20 días de antelación a la fecha en que se pretenda disfrutar.

2. En cada órgano o unidad administrativa competente, vistas las solicitudes que vaya presentando el personal adscrito a la misma, se autorizará y confeccionará un calendario de disfrute de los períodos vacacionales, garantizando, en todo caso, el normal funcionamiento de los servicios.

Artículo 82 Permisos de carácter general.

Se concederán permisos, con derecho a la totalidad de las retribuciones salvo en los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos, previo aviso cuando fuera posible y posterior justificación acreditativa, por alguno de los motivos siguientes y por el tiempo que se indica:

h) En cada año natural completo de servicio activo, con subordinación a las necesidades del servicio y previa autorización, se concederán seis días hábiles de permiso por asuntos particulares, incrementándose, en su caso, en dos días

adicionales al cumplir el sexto trienio, y en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Su disfrute podrá realizarse a lo largo del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente.

Artículo 153. Vacaciones anuales.

Atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en la prestación de servicios que realiza el personal del operativo, con carácter general, no se autorizará el disfrute de las vacaciones anuales o días de permiso en las épocas de peligro alto de incendios forestales, lo que implicará, en caso de su denegación, el derecho a la compensación de días adicionales de vacaciones regulado en el presente convenio colectivo.

En el caso de los trabajadores y trabajadoras de los centros de mando, las vacaciones podrán disfrutarse a lo largo de todo el año siempre y cuando permanezca el número y la distribución de trabajadores y trabajadoras necesaria para garantizar la prestación del servicio y el horario de apertura ordinaria del centro adecuado para cada época de peligro.

QUINTO.-En el caso que nos ocupa, examinado el documento aportado como nº 4 por la parte demandante, denominado "CONCESIÓN DE PERMISOS Y VACACIONES DE PERSONAL LABORAL ADSCRITO AL OPERATIVO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES DEL SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE ZAMORA. AÑO 2026" y en concreto los párrafos, de los apartados 2 y 5, impugnados, así como de la testifical de D. Bernardino, Jefe de la Sección de Incendios Forestales en la Provincia de Zamora, cabe concluir, de conformidad con lo señalado por la parte demandada, que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entendiendo por modificación sustancial, aquella de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral; si no, ante una instrucción dirigida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente en el ejercicio de su potestad de auto organización, en virtud de los dispuesto en el art 8 del Convenio Colectivo.

El mero hecho de que trate cuestiones tales como las vacaciones y los permisos, en consecuencia materia contemplada en el art 41 del ET, concretamente horario y distribución del tiempo de trabajo, no implica por sí solo, que se trate de una modificación sustancial de las condiciones laborales. En este sentido, debe entenderse que el elemento decisivo, no es la naturaleza de la condición afectada, si no, el alcance o importancia de la modificación (entre otras STS 21-11-24), de modo que no todas las modificaciones de las condiciones que señala la ley han de ser necesariamente sustanciales.

Así, la demandada, en el citado documento, se limita a dar una serie de criterios e instrucciones, en ejercicio de sus facultades de dirección y organización, que permiten coordinar, planificar, ordenar y desarrollar lo dispuesto en el Convenio Colectivo sobre solicitud y disfrute de las vacaciones y de los permisos, en el año 2026, de modo que se garantice el funcionamiento del operativo y el derecho de los trabajadores a disfrutar de los mismos.

Por otra parte, ha de incidirse en el carácter temporal, concretamente anual (para el año 2026), de las indicaciones o medidas impugnadas, lo que incide en el hecho de que no sean subsumibles en el concepto de modificación sustancial de condiciones laborales, pues no son definitivas, como lo demuestra los distintos documentos equivalentes que constan en el expediente administrativo, sobre la concesión de permisos y vacaciones de personal laboral adscrito al operativo de prevención y extinción de incendios forestales del servicio territorial de medio ambiente de Zamora, para el año 2022 y para el año 2025.

En concreto, en el apartado 5 sobre las vacaciones se impugna, el párrafo según el cual salvo casos excepcionales, conductor y peón del mismo turno de autobomba, se pondrán de acuerdo, para el disfrute de las vacaciones, para afectar lo mínimo posible a la prestación del servicio. Pues bien, cabe señalar que el propio articulado del Convenio Colectivo sobre las vacaciones, precisamente, prevé que el disfrute de las vacaciones y de los permisos ha de ser compatible con las necesidades del servicio (art 69, 70 y 72). Además, no puede calificarse de una imposición unilateral de la Administración empleadora, si no que, está vinculado al acuerdo entre conductor y manguerista, y no determina necesariamente la denegación de las vacaciones, pues lo vincula a las necesidades del servicio, como establece el citado Convenio Colectivo y prevé una serie de circunstancias excepcionales.

En cuanto a la segunda previsión contenida en el apartado 5, que se impugna, recoge que, tanto para todo el personal de (autobombas, puestos de vigilancia y CPM) para afectar al mínimo posible a las prestaciones del servicio y lograr un mejor equilibrio a lo largo del año, con posterioridad a la finalización de la época de peligro alto en octubre, solo se podrán disfrutar como máximo la MITAD de las vacaciones anuales. Pues bien, de nuevo se trata de un criterio organizativo y de planificación dirigido a los trabajadores, a fin de nuevo, de garantizar el normal funcionamiento del servicio y el derecho de los trabajadores a disfrutar del periodo de vacaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 70 del Convenio Colectivo, que establece que las vacaciones solo se pueden disfrutar hasta el 15 de enero del año siguiente, como señaló también el testigo D. Bernardino

El párrafo del apartado 2 sobre permisos impugnado que establece que en el caso de autobombas, es muy conveniente que se soliciten para las mismas fechas tanto las del conductor como las del peón manguerista; no pasa de tener la consideración de una mera recomendación, de nuevo para garantizar las necesidades del servicio, a que están subordinada su concesión según el Convenio Colectivo ( art 82) y no una condición obligatoria que determina la concesión o denegación del permiso.

Por otra parte, el hecho de que el art 153 del Convenio Colectivo sobre vacaciones anuales, disponga que, atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en la prestación de servicios que realiza el personal del operativo, con carácter general, no se autorizará el disfrute de las vacaciones anuales o días de permiso en las épocas de peligro alto de incendios forestales; no supone, como pretende la parte demandant,e que esta sea la única limitación para el disfrute de las vacaciones, si no que se trata de una excepción al periodo ordinario de vacaciones que establece el art 70 del Convenio Colectivo en los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Pues, como se ha señalado anteriormente, los preceptos previamente mencionados (art 69, 70, 72 y 82) también vinculan o subordinan el disfrute de vacaciones y permisos a las necesidades del servicio.

Atendiendo a lo anterior, no puede considerarse que al impartir dichas instrucciones o criterios, la parte demandada se haya extralimitado en sus facultades de dirección y organización o haya inaplicado el Convenio Colectivo. En modo alguno las medidas o previsiones impugnadas suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, si no que estamos ante una proporcionalidad lógica, interna, de coordinación y posibilidad, con razones que encuentran acomodo en los aspectos organizativos públicos y técnicos de la prestación de un servicio básico como es la prevención y extinción de incendios forestales.

En virtud de lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas de contrario.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE LOS SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se han adherido los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO; frente, al SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ZAMORA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas de contrario.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella pueden interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Que se informe a la parte recurrente que actúe como Entidad Gestora y haya sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que cuando anuncie el recurso deberá acreditar que comienza el abono de este pago y que lo continuará puntualmente mientras dure la tramitación del recurso.

Si la parte recurrente es una empresa o Mutua Patronal que ha sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico, deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez esta haya determinado el importe y el Juzgado así lo comunique.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE LOS SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se han adherido los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO; frente, al SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ZAMORA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas de contrario.

Que se notifique esta sentencia a las partes informando que contra ella pueden interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Que se informe a la parte recurrente que actúe como Entidad Gestora y haya sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que cuando anuncie el recurso deberá acreditar que comienza el abono de este pago y que lo continuará puntualmente mientras dure la tramitación del recurso.

Si la parte recurrente es una empresa o Mutua Patronal que ha sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico, deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez esta haya determinado el importe y el Juzgado así lo comunique.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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