Última revisión
23/06/2026
Sentencia Social 63/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Zamora, Rec. 23/2026 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Zamora
Ponente: CLARA ISABEL MENDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 63/2026
Núm. Cendoj: 49275440012026100009
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:939
Núm. Roj: STIS 939:2026
Encabezamiento
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39
Equipo/usuario: RFC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Zamora, a nueve de marzo de dos mil veintiseis.
Dña. Clara Isabel Méndez Fernández, Magistrada-Juez titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, seguidos con el número 23/25, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Rafaela, que comparece asistido por la Letrada Dña. Clara Inés Lucas Martins y, como demandada, la empresa DIRECCION000, que comparece asistida por el Letrado D. Israel Lara del Pino,
D. Benjamín tiene la condición de víctima del terrorismo. Así mismo, y tiene reconocido un grado de discapacidad de 40%, sin necesidad de concurso de tercera persona por Resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Zamora de fecha 27/06/25.
D. Benjamín está diagnosticado de trastorno por estrés postraumático, en tratamiento y seguimiento psiquiátrico desde el año 2015.
Los hijos menores están escolarizados, el menor tiene actividades deportivas, por las tardes los martes (17:00 a 19:30h), martes y jueves (18:30 a 19:30 horas) los miércoles (de 18:15 a 19:00 h), y viernes (de 16:30 a 17:30 horas, y de 20: a 21:00 horas) y la menor tiene actividades extraescolares por las tardes los jueves de (16:30 a 18:30 horas) y los lunes y miércoles (de 17:00 a 17:50 horas), los lunes, martes y jueves (19:00 a 20:30 horas).
"Que mi marido es Guardia Civil, destinado en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION004, en la especialidad de seguridad ciudadana, prestando servicios (trabajando) de lunes a domingo en el turno que le toque sin posibilidad de cambio por escaso personal en la unidad, con una planificación máxima de un mes y sujeto a modificaciones de hasta 24 horas de antelación a la hora de trabajar por necesidades de urgencia. Trabajando normalmente las tardes, siendo imposible la organización de la guarda de nuestros hijos."
-Certificado de empresa del horario del resto de familiares o las otras personas que atiendan a su hijo.
-El certificado de empadronamiento de su hijo/s
-Copia del libro de familia.
El 12/12/25 la actora remitió instancia de renovación de reducción de jornada laboral, certificado de empadronamiento de los hijos, copia del libro de familia, tarjeta de discapacidad de la Junta de Castilla y León. (hecho no controvertido)
EL 19/12/25, la trabajadora contestó a la empresa remitiendo libro de familia, certificado horario escolar, y extraescolar de los hijos menores, certificado de empadronamiento colectivo
- En el año 2024 era 6 de mañana, 8 de noche, 1 M/N y 1 M/T/N.
-En el año 2025 era de 2 de mañana, 7 de noche, 2 de M/N y 1/M/T/N
- En el año 2026 era de 3 de mañana, 6 de noche, 2 M/N y 2 M/N/T
La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando principalmente que, a la vista de la documentación aportada por la trabajadora a requerimiento de la empresa, no queda acreditada la necesidad de conciliación, ya que la trabajadora no aportó, como en otras ocasiones, documentación relativa a la actividad laboral del cónyuge que le impida el cuidado de los hijos menores, y la adjuntada no permite concluir la imposibilidad del cónyuge para atenderlos. La empresa demandada, aduce en el acto del juicio que existen necesidades organizativas en la empresa, dado que existe una descompensación grave entre el turno de mañana y el de noche, pues 8 personas con adaptación de jornada,que están trabajando en turno de noche y solo 2 en turno de mañana, lo que afecta a la producción (parar las líneas de trabajo de turno de mañana o de tarde, acudir a empresas de trabajo temporal que no siempre garantizan disponibilidad) y supone un incumplimiento del art 33 del Convenio Colectivo que exige 1/3 por cada turno. Ante estas circunstancias, la empresa ofreció a la trabajadora dos opciones para la adaptación de la jornada, habiendo optado la demandante por la opción B), poniendo de manifiesto que la consideraba la más beneficiosa objetivamente para ambas partes y que dio lugar al Acuerdo 29/12/25, pese a lo cual mediante correos electrónicos de fecha 14/01/26 y 29/01/26, se puso de manifiesto la imposibilidad de la conciliación familiar.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:
Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley:
Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.
Atendiendo a lo anterior, el punto de partida ha de ser la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, y en este caso la misma no ha resultado debidamente probada.
En primer lugar, cabe señalar que si se ha concedido a la demandante una reducción de la jornada, habiéndole ofrecido la posibilidad de trabajar 4 horas diarias (en turno de mañana, tarde o noche) o bien trabajar una semana si y otra no (en turno de mañana); ciñéndose realmente la discrepancia existente entre las partes, a la adaptación de la jornada interesada, consistente en el turno fijo de noche.
Pues bien, aunque la demandante aporta la documentación que permite acreditar que tiene dos hijos menores, uno de 7 años y otra de 12 años, los cuales están escolarizados y tienen actividades extraescolares por las tardes; no especifica en su demanda, ni tampoco en el acto del juicio la/s causa/s por las que solicita el turno fijo de noche, frente a otros; y de que manera este turno le permite conciliar su vida familiar y laboral. Tampoco en que medida, habiendo optado en principio la demandante (dentro de las opciones ofrecidas por la empresa) por trabajar en turnos de mañana tarde o noche, 4 horas diarias, se ha visto afectada la conciliación de su vida familiar y laboral, más allá de aludir en correo electrónico de fecha 14/1/26 a problemas de salud del marido y de la madre y a la educación de los menores, que de nuevo no precisa. Como se ha señalado anteriormente, la actora alude como único motivo en que funda su petición al hecho de que su cónyuge, presenta una minusvalía psíquica con un grado de discapacidad del 40%, por el que viene recibiendo atención sanitaria semanal, presentando limitaciones cognitivas que le impiden atender a los menores.
Ahora bien, la documentación presentada al respecto, por si sola no permite probar este extremo. Así, del informe médico del Psiquiatra aportado en este procedimiento judicial, resulta que D. Benjamín está diagnosticado de trastorno de estrés postraumático y en seguimiento por el psiquiatra desde el año 2015; lo que al menos, hasta el año 2023, no le ha impedido trabajar como Guardia Civil, según resulta del justificante de 29/03/2023, aportado por la demandante a la empresa, para acreditar el motivo de la solicitud de adaptación y reducción de jornada presentada en el año 2023. Precisamente, el motivo que alegó para anteriores solicitudes, fue que el progenitor paterno era Guardia Civil y que su actividad laboral, le impedía atender a los menores, desconociéndose la actual situación laboral del marido, pues no se ha concretado por la demandante.
Por otra parte, no se desprende del informe médico que dicha patología le haya impedido o le impida o dificulte actualmente realizar actividades de la vida diaria, ni atender al cuidado de los menores, ni una situación de agravación actual tal, que le imposibilite dicha labor(la última revisión que consta fue de enero de 2025 y aun cuando refiere un empeoramiento de matiz ansioso, ello señala que es debido a la solicitud de reconocimiento de discapacidad), ni la necesidad de acogerse a periodos de incapacidad temporal, figurando únicamente la sintomatología y el tratamiento pautado.
Finalmente, no permite concluir en otro sentido el certificado de víctima del terrorismo y el reconocimiento de un grado de discapacidad del 40%, por Resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Zamora de fecha 27/06/25; teniendo en cuenta que para su concesión se valoran otros factores, que nada tienen que ver con el objeto de este procedimiento, que no consta que tenga limitaciones de movilidad, ni en el autocuidado, ni necesite el concurso de terceras personas, pese a que en el acto del juicio se aludió a la necesidad de la actora de atender a su marido.
Todo ello, debe entenderse sin perjuicio del derecho de la actora de volver a solicitar la adaptación, si, atendidas las circunstancias, se acredita la necesidad. En suma, la necesidad, no se acredita con la documentación aportada, como única fundamentación alegada por la actora. Y faltando el presupuesto para la aplicación de la norma, huelga valorar las necesidades organizativas alegadas por la empresa.
En suma, valorando la prueba practicada, las pretensiones de la parte actora, en la forma en que han sido expuestas, no merecen favorable acogida en el momento actual, sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que puedan llegar las partes al margen del presente procedimiento judicial o de lo que se acredite en caso de un posible cambio de circunstancias.
Atendiendo a lo anterior, también procede desestimar la pretensión a relativa a la indemnización reclamada por vulneración de derechos fundamentales, pues no ha quedado acreditada, mediante actividad probatoria alguna, la discriminación a que hace referencia en su demanda, por el hecho de que se haya concedido a otras trabajadoras la adaptación de trabajo en turno fijo de noche, desconociendo cuales son sus circunstancias, ni la forma en la que han acreditado la necesidad de conciliación a la empresa, pero tampoco se concreta, ni desde luego se acredita el daño o perjuicio ocasionado a la trabajadora por la denegación.
Por todo lo expuesto, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Rafaela, frente a DIRECCION000, absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4839 0000 65 0023 26, IBAN Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será 4839 0000 65 0023 26, IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
D. Benjamín tiene la condición de víctima del terrorismo. Así mismo, y tiene reconocido un grado de discapacidad de 40%, sin necesidad de concurso de tercera persona por Resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Zamora de fecha 27/06/25.
D. Benjamín está diagnosticado de trastorno por estrés postraumático, en tratamiento y seguimiento psiquiátrico desde el año 2015.
Los hijos menores están escolarizados, el menor tiene actividades deportivas, por las tardes los martes (17:00 a 19:30h), martes y jueves (18:30 a 19:30 horas) los miércoles (de 18:15 a 19:00 h), y viernes (de 16:30 a 17:30 horas, y de 20: a 21:00 horas) y la menor tiene actividades extraescolares por las tardes los jueves de (16:30 a 18:30 horas) y los lunes y miércoles (de 17:00 a 17:50 horas), los lunes, martes y jueves (19:00 a 20:30 horas).
"Que mi marido es Guardia Civil, destinado en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION004, en la especialidad de seguridad ciudadana, prestando servicios (trabajando) de lunes a domingo en el turno que le toque sin posibilidad de cambio por escaso personal en la unidad, con una planificación máxima de un mes y sujeto a modificaciones de hasta 24 horas de antelación a la hora de trabajar por necesidades de urgencia. Trabajando normalmente las tardes, siendo imposible la organización de la guarda de nuestros hijos."
-Certificado de empresa del horario del resto de familiares o las otras personas que atiendan a su hijo.
-El certificado de empadronamiento de su hijo/s
-Copia del libro de familia.
El 12/12/25 la actora remitió instancia de renovación de reducción de jornada laboral, certificado de empadronamiento de los hijos, copia del libro de familia, tarjeta de discapacidad de la Junta de Castilla y León. (hecho no controvertido)
EL 19/12/25, la trabajadora contestó a la empresa remitiendo libro de familia, certificado horario escolar, y extraescolar de los hijos menores, certificado de empadronamiento colectivo
- En el año 2024 era 6 de mañana, 8 de noche, 1 M/N y 1 M/T/N.
-En el año 2025 era de 2 de mañana, 7 de noche, 2 de M/N y 1/M/T/N
- En el año 2026 era de 3 de mañana, 6 de noche, 2 M/N y 2 M/N/T
La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando principalmente que, a la vista de la documentación aportada por la trabajadora a requerimiento de la empresa, no queda acreditada la necesidad de conciliación, ya que la trabajadora no aportó, como en otras ocasiones, documentación relativa a la actividad laboral del cónyuge que le impida el cuidado de los hijos menores, y la adjuntada no permite concluir la imposibilidad del cónyuge para atenderlos. La empresa demandada, aduce en el acto del juicio que existen necesidades organizativas en la empresa, dado que existe una descompensación grave entre el turno de mañana y el de noche, pues 8 personas con adaptación de jornada,que están trabajando en turno de noche y solo 2 en turno de mañana, lo que afecta a la producción (parar las líneas de trabajo de turno de mañana o de tarde, acudir a empresas de trabajo temporal que no siempre garantizan disponibilidad) y supone un incumplimiento del art 33 del Convenio Colectivo que exige 1/3 por cada turno. Ante estas circunstancias, la empresa ofreció a la trabajadora dos opciones para la adaptación de la jornada, habiendo optado la demandante por la opción B), poniendo de manifiesto que la consideraba la más beneficiosa objetivamente para ambas partes y que dio lugar al Acuerdo 29/12/25, pese a lo cual mediante correos electrónicos de fecha 14/01/26 y 29/01/26, se puso de manifiesto la imposibilidad de la conciliación familiar.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:
Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley:
Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.
Atendiendo a lo anterior, el punto de partida ha de ser la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, y en este caso la misma no ha resultado debidamente probada.
En primer lugar, cabe señalar que si se ha concedido a la demandante una reducción de la jornada, habiéndole ofrecido la posibilidad de trabajar 4 horas diarias (en turno de mañana, tarde o noche) o bien trabajar una semana si y otra no (en turno de mañana); ciñéndose realmente la discrepancia existente entre las partes, a la adaptación de la jornada interesada, consistente en el turno fijo de noche.
Pues bien, aunque la demandante aporta la documentación que permite acreditar que tiene dos hijos menores, uno de 7 años y otra de 12 años, los cuales están escolarizados y tienen actividades extraescolares por las tardes; no especifica en su demanda, ni tampoco en el acto del juicio la/s causa/s por las que solicita el turno fijo de noche, frente a otros; y de que manera este turno le permite conciliar su vida familiar y laboral. Tampoco en que medida, habiendo optado en principio la demandante (dentro de las opciones ofrecidas por la empresa) por trabajar en turnos de mañana tarde o noche, 4 horas diarias, se ha visto afectada la conciliación de su vida familiar y laboral, más allá de aludir en correo electrónico de fecha 14/1/26 a problemas de salud del marido y de la madre y a la educación de los menores, que de nuevo no precisa. Como se ha señalado anteriormente, la actora alude como único motivo en que funda su petición al hecho de que su cónyuge, presenta una minusvalía psíquica con un grado de discapacidad del 40%, por el que viene recibiendo atención sanitaria semanal, presentando limitaciones cognitivas que le impiden atender a los menores.
Ahora bien, la documentación presentada al respecto, por si sola no permite probar este extremo. Así, del informe médico del Psiquiatra aportado en este procedimiento judicial, resulta que D. Benjamín está diagnosticado de trastorno de estrés postraumático y en seguimiento por el psiquiatra desde el año 2015; lo que al menos, hasta el año 2023, no le ha impedido trabajar como Guardia Civil, según resulta del justificante de 29/03/2023, aportado por la demandante a la empresa, para acreditar el motivo de la solicitud de adaptación y reducción de jornada presentada en el año 2023. Precisamente, el motivo que alegó para anteriores solicitudes, fue que el progenitor paterno era Guardia Civil y que su actividad laboral, le impedía atender a los menores, desconociéndose la actual situación laboral del marido, pues no se ha concretado por la demandante.
Por otra parte, no se desprende del informe médico que dicha patología le haya impedido o le impida o dificulte actualmente realizar actividades de la vida diaria, ni atender al cuidado de los menores, ni una situación de agravación actual tal, que le imposibilite dicha labor(la última revisión que consta fue de enero de 2025 y aun cuando refiere un empeoramiento de matiz ansioso, ello señala que es debido a la solicitud de reconocimiento de discapacidad), ni la necesidad de acogerse a periodos de incapacidad temporal, figurando únicamente la sintomatología y el tratamiento pautado.
Finalmente, no permite concluir en otro sentido el certificado de víctima del terrorismo y el reconocimiento de un grado de discapacidad del 40%, por Resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Zamora de fecha 27/06/25; teniendo en cuenta que para su concesión se valoran otros factores, que nada tienen que ver con el objeto de este procedimiento, que no consta que tenga limitaciones de movilidad, ni en el autocuidado, ni necesite el concurso de terceras personas, pese a que en el acto del juicio se aludió a la necesidad de la actora de atender a su marido.
Todo ello, debe entenderse sin perjuicio del derecho de la actora de volver a solicitar la adaptación, si, atendidas las circunstancias, se acredita la necesidad. En suma, la necesidad, no se acredita con la documentación aportada, como única fundamentación alegada por la actora. Y faltando el presupuesto para la aplicación de la norma, huelga valorar las necesidades organizativas alegadas por la empresa.
En suma, valorando la prueba practicada, las pretensiones de la parte actora, en la forma en que han sido expuestas, no merecen favorable acogida en el momento actual, sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que puedan llegar las partes al margen del presente procedimiento judicial o de lo que se acredite en caso de un posible cambio de circunstancias.
Atendiendo a lo anterior, también procede desestimar la pretensión a relativa a la indemnización reclamada por vulneración de derechos fundamentales, pues no ha quedado acreditada, mediante actividad probatoria alguna, la discriminación a que hace referencia en su demanda, por el hecho de que se haya concedido a otras trabajadoras la adaptación de trabajo en turno fijo de noche, desconociendo cuales son sus circunstancias, ni la forma en la que han acreditado la necesidad de conciliación a la empresa, pero tampoco se concreta, ni desde luego se acredita el daño o perjuicio ocasionado a la trabajadora por la denegación.
Por todo lo expuesto, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Rafaela, frente a DIRECCION000, absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4839 0000 65 0023 26, IBAN Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será 4839 0000 65 0023 26, IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
D. Benjamín tiene la condición de víctima del terrorismo. Así mismo, y tiene reconocido un grado de discapacidad de 40%, sin necesidad de concurso de tercera persona por Resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Zamora de fecha 27/06/25.
D. Benjamín está diagnosticado de trastorno por estrés postraumático, en tratamiento y seguimiento psiquiátrico desde el año 2015.
Los hijos menores están escolarizados, el menor tiene actividades deportivas, por las tardes los martes (17:00 a 19:30h), martes y jueves (18:30 a 19:30 horas) los miércoles (de 18:15 a 19:00 h), y viernes (de 16:30 a 17:30 horas, y de 20: a 21:00 horas) y la menor tiene actividades extraescolares por las tardes los jueves de (16:30 a 18:30 horas) y los lunes y miércoles (de 17:00 a 17:50 horas), los lunes, martes y jueves (19:00 a 20:30 horas).
"Que mi marido es Guardia Civil, destinado en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION004, en la especialidad de seguridad ciudadana, prestando servicios (trabajando) de lunes a domingo en el turno que le toque sin posibilidad de cambio por escaso personal en la unidad, con una planificación máxima de un mes y sujeto a modificaciones de hasta 24 horas de antelación a la hora de trabajar por necesidades de urgencia. Trabajando normalmente las tardes, siendo imposible la organización de la guarda de nuestros hijos."
-Certificado de empresa del horario del resto de familiares o las otras personas que atiendan a su hijo.
-El certificado de empadronamiento de su hijo/s
-Copia del libro de familia.
El 12/12/25 la actora remitió instancia de renovación de reducción de jornada laboral, certificado de empadronamiento de los hijos, copia del libro de familia, tarjeta de discapacidad de la Junta de Castilla y León. (hecho no controvertido)
EL 19/12/25, la trabajadora contestó a la empresa remitiendo libro de familia, certificado horario escolar, y extraescolar de los hijos menores, certificado de empadronamiento colectivo
- En el año 2024 era 6 de mañana, 8 de noche, 1 M/N y 1 M/T/N.
-En el año 2025 era de 2 de mañana, 7 de noche, 2 de M/N y 1/M/T/N
- En el año 2026 era de 3 de mañana, 6 de noche, 2 M/N y 2 M/N/T
La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando principalmente que, a la vista de la documentación aportada por la trabajadora a requerimiento de la empresa, no queda acreditada la necesidad de conciliación, ya que la trabajadora no aportó, como en otras ocasiones, documentación relativa a la actividad laboral del cónyuge que le impida el cuidado de los hijos menores, y la adjuntada no permite concluir la imposibilidad del cónyuge para atenderlos. La empresa demandada, aduce en el acto del juicio que existen necesidades organizativas en la empresa, dado que existe una descompensación grave entre el turno de mañana y el de noche, pues 8 personas con adaptación de jornada,que están trabajando en turno de noche y solo 2 en turno de mañana, lo que afecta a la producción (parar las líneas de trabajo de turno de mañana o de tarde, acudir a empresas de trabajo temporal que no siempre garantizan disponibilidad) y supone un incumplimiento del art 33 del Convenio Colectivo que exige 1/3 por cada turno. Ante estas circunstancias, la empresa ofreció a la trabajadora dos opciones para la adaptación de la jornada, habiendo optado la demandante por la opción B), poniendo de manifiesto que la consideraba la más beneficiosa objetivamente para ambas partes y que dio lugar al Acuerdo 29/12/25, pese a lo cual mediante correos electrónicos de fecha 14/01/26 y 29/01/26, se puso de manifiesto la imposibilidad de la conciliación familiar.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:
Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley:
Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.
Atendiendo a lo anterior, el punto de partida ha de ser la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, y en este caso la misma no ha resultado debidamente probada.
En primer lugar, cabe señalar que si se ha concedido a la demandante una reducción de la jornada, habiéndole ofrecido la posibilidad de trabajar 4 horas diarias (en turno de mañana, tarde o noche) o bien trabajar una semana si y otra no (en turno de mañana); ciñéndose realmente la discrepancia existente entre las partes, a la adaptación de la jornada interesada, consistente en el turno fijo de noche.
Pues bien, aunque la demandante aporta la documentación que permite acreditar que tiene dos hijos menores, uno de 7 años y otra de 12 años, los cuales están escolarizados y tienen actividades extraescolares por las tardes; no especifica en su demanda, ni tampoco en el acto del juicio la/s causa/s por las que solicita el turno fijo de noche, frente a otros; y de que manera este turno le permite conciliar su vida familiar y laboral. Tampoco en que medida, habiendo optado en principio la demandante (dentro de las opciones ofrecidas por la empresa) por trabajar en turnos de mañana tarde o noche, 4 horas diarias, se ha visto afectada la conciliación de su vida familiar y laboral, más allá de aludir en correo electrónico de fecha 14/1/26 a problemas de salud del marido y de la madre y a la educación de los menores, que de nuevo no precisa. Como se ha señalado anteriormente, la actora alude como único motivo en que funda su petición al hecho de que su cónyuge, presenta una minusvalía psíquica con un grado de discapacidad del 40%, por el que viene recibiendo atención sanitaria semanal, presentando limitaciones cognitivas que le impiden atender a los menores.
Ahora bien, la documentación presentada al respecto, por si sola no permite probar este extremo. Así, del informe médico del Psiquiatra aportado en este procedimiento judicial, resulta que D. Benjamín está diagnosticado de trastorno de estrés postraumático y en seguimiento por el psiquiatra desde el año 2015; lo que al menos, hasta el año 2023, no le ha impedido trabajar como Guardia Civil, según resulta del justificante de 29/03/2023, aportado por la demandante a la empresa, para acreditar el motivo de la solicitud de adaptación y reducción de jornada presentada en el año 2023. Precisamente, el motivo que alegó para anteriores solicitudes, fue que el progenitor paterno era Guardia Civil y que su actividad laboral, le impedía atender a los menores, desconociéndose la actual situación laboral del marido, pues no se ha concretado por la demandante.
Por otra parte, no se desprende del informe médico que dicha patología le haya impedido o le impida o dificulte actualmente realizar actividades de la vida diaria, ni atender al cuidado de los menores, ni una situación de agravación actual tal, que le imposibilite dicha labor(la última revisión que consta fue de enero de 2025 y aun cuando refiere un empeoramiento de matiz ansioso, ello señala que es debido a la solicitud de reconocimiento de discapacidad), ni la necesidad de acogerse a periodos de incapacidad temporal, figurando únicamente la sintomatología y el tratamiento pautado.
Finalmente, no permite concluir en otro sentido el certificado de víctima del terrorismo y el reconocimiento de un grado de discapacidad del 40%, por Resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Zamora de fecha 27/06/25; teniendo en cuenta que para su concesión se valoran otros factores, que nada tienen que ver con el objeto de este procedimiento, que no consta que tenga limitaciones de movilidad, ni en el autocuidado, ni necesite el concurso de terceras personas, pese a que en el acto del juicio se aludió a la necesidad de la actora de atender a su marido.
Todo ello, debe entenderse sin perjuicio del derecho de la actora de volver a solicitar la adaptación, si, atendidas las circunstancias, se acredita la necesidad. En suma, la necesidad, no se acredita con la documentación aportada, como única fundamentación alegada por la actora. Y faltando el presupuesto para la aplicación de la norma, huelga valorar las necesidades organizativas alegadas por la empresa.
En suma, valorando la prueba practicada, las pretensiones de la parte actora, en la forma en que han sido expuestas, no merecen favorable acogida en el momento actual, sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que puedan llegar las partes al margen del presente procedimiento judicial o de lo que se acredite en caso de un posible cambio de circunstancias.
Atendiendo a lo anterior, también procede desestimar la pretensión a relativa a la indemnización reclamada por vulneración de derechos fundamentales, pues no ha quedado acreditada, mediante actividad probatoria alguna, la discriminación a que hace referencia en su demanda, por el hecho de que se haya concedido a otras trabajadoras la adaptación de trabajo en turno fijo de noche, desconociendo cuales son sus circunstancias, ni la forma en la que han acreditado la necesidad de conciliación a la empresa, pero tampoco se concreta, ni desde luego se acredita el daño o perjuicio ocasionado a la trabajadora por la denegación.
Por todo lo expuesto, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Rafaela, frente a DIRECCION000, absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4839 0000 65 0023 26, IBAN Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será 4839 0000 65 0023 26, IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando principalmente que, a la vista de la documentación aportada por la trabajadora a requerimiento de la empresa, no queda acreditada la necesidad de conciliación, ya que la trabajadora no aportó, como en otras ocasiones, documentación relativa a la actividad laboral del cónyuge que le impida el cuidado de los hijos menores, y la adjuntada no permite concluir la imposibilidad del cónyuge para atenderlos. La empresa demandada, aduce en el acto del juicio que existen necesidades organizativas en la empresa, dado que existe una descompensación grave entre el turno de mañana y el de noche, pues 8 personas con adaptación de jornada,que están trabajando en turno de noche y solo 2 en turno de mañana, lo que afecta a la producción (parar las líneas de trabajo de turno de mañana o de tarde, acudir a empresas de trabajo temporal que no siempre garantizan disponibilidad) y supone un incumplimiento del art 33 del Convenio Colectivo que exige 1/3 por cada turno. Ante estas circunstancias, la empresa ofreció a la trabajadora dos opciones para la adaptación de la jornada, habiendo optado la demandante por la opción B), poniendo de manifiesto que la consideraba la más beneficiosa objetivamente para ambas partes y que dio lugar al Acuerdo 29/12/25, pese a lo cual mediante correos electrónicos de fecha 14/01/26 y 29/01/26, se puso de manifiesto la imposibilidad de la conciliación familiar.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".
El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:
Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley:
Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.
Atendiendo a lo anterior, el punto de partida ha de ser la acreditación de una necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, y en este caso la misma no ha resultado debidamente probada.
En primer lugar, cabe señalar que si se ha concedido a la demandante una reducción de la jornada, habiéndole ofrecido la posibilidad de trabajar 4 horas diarias (en turno de mañana, tarde o noche) o bien trabajar una semana si y otra no (en turno de mañana); ciñéndose realmente la discrepancia existente entre las partes, a la adaptación de la jornada interesada, consistente en el turno fijo de noche.
Pues bien, aunque la demandante aporta la documentación que permite acreditar que tiene dos hijos menores, uno de 7 años y otra de 12 años, los cuales están escolarizados y tienen actividades extraescolares por las tardes; no especifica en su demanda, ni tampoco en el acto del juicio la/s causa/s por las que solicita el turno fijo de noche, frente a otros; y de que manera este turno le permite conciliar su vida familiar y laboral. Tampoco en que medida, habiendo optado en principio la demandante (dentro de las opciones ofrecidas por la empresa) por trabajar en turnos de mañana tarde o noche, 4 horas diarias, se ha visto afectada la conciliación de su vida familiar y laboral, más allá de aludir en correo electrónico de fecha 14/1/26 a problemas de salud del marido y de la madre y a la educación de los menores, que de nuevo no precisa. Como se ha señalado anteriormente, la actora alude como único motivo en que funda su petición al hecho de que su cónyuge, presenta una minusvalía psíquica con un grado de discapacidad del 40%, por el que viene recibiendo atención sanitaria semanal, presentando limitaciones cognitivas que le impiden atender a los menores.
Ahora bien, la documentación presentada al respecto, por si sola no permite probar este extremo. Así, del informe médico del Psiquiatra aportado en este procedimiento judicial, resulta que D. Benjamín está diagnosticado de trastorno de estrés postraumático y en seguimiento por el psiquiatra desde el año 2015; lo que al menos, hasta el año 2023, no le ha impedido trabajar como Guardia Civil, según resulta del justificante de 29/03/2023, aportado por la demandante a la empresa, para acreditar el motivo de la solicitud de adaptación y reducción de jornada presentada en el año 2023. Precisamente, el motivo que alegó para anteriores solicitudes, fue que el progenitor paterno era Guardia Civil y que su actividad laboral, le impedía atender a los menores, desconociéndose la actual situación laboral del marido, pues no se ha concretado por la demandante.
Por otra parte, no se desprende del informe médico que dicha patología le haya impedido o le impida o dificulte actualmente realizar actividades de la vida diaria, ni atender al cuidado de los menores, ni una situación de agravación actual tal, que le imposibilite dicha labor(la última revisión que consta fue de enero de 2025 y aun cuando refiere un empeoramiento de matiz ansioso, ello señala que es debido a la solicitud de reconocimiento de discapacidad), ni la necesidad de acogerse a periodos de incapacidad temporal, figurando únicamente la sintomatología y el tratamiento pautado.
Finalmente, no permite concluir en otro sentido el certificado de víctima del terrorismo y el reconocimiento de un grado de discapacidad del 40%, por Resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Zamora de fecha 27/06/25; teniendo en cuenta que para su concesión se valoran otros factores, que nada tienen que ver con el objeto de este procedimiento, que no consta que tenga limitaciones de movilidad, ni en el autocuidado, ni necesite el concurso de terceras personas, pese a que en el acto del juicio se aludió a la necesidad de la actora de atender a su marido.
Todo ello, debe entenderse sin perjuicio del derecho de la actora de volver a solicitar la adaptación, si, atendidas las circunstancias, se acredita la necesidad. En suma, la necesidad, no se acredita con la documentación aportada, como única fundamentación alegada por la actora. Y faltando el presupuesto para la aplicación de la norma, huelga valorar las necesidades organizativas alegadas por la empresa.
En suma, valorando la prueba practicada, las pretensiones de la parte actora, en la forma en que han sido expuestas, no merecen favorable acogida en el momento actual, sin perjuicio de los posibles acuerdos a los que puedan llegar las partes al margen del presente procedimiento judicial o de lo que se acredite en caso de un posible cambio de circunstancias.
Atendiendo a lo anterior, también procede desestimar la pretensión a relativa a la indemnización reclamada por vulneración de derechos fundamentales, pues no ha quedado acreditada, mediante actividad probatoria alguna, la discriminación a que hace referencia en su demanda, por el hecho de que se haya concedido a otras trabajadoras la adaptación de trabajo en turno fijo de noche, desconociendo cuales son sus circunstancias, ni la forma en la que han acreditado la necesidad de conciliación a la empresa, pero tampoco se concreta, ni desde luego se acredita el daño o perjuicio ocasionado a la trabajadora por la denegación.
Por todo lo expuesto, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Rafaela, frente a DIRECCION000, absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4839 0000 65 0023 26, IBAN Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será 4839 0000 65 0023 26, IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Rafaela, frente a DIRECCION000, absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4839 0000 65 0023 26, IBAN Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será 4839 0000 65 0023 26, IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

