Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 138/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 18 de Barcelona, Rec. 44/2025 de 24 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 18 de Barcelona
Ponente: ENRIC JANE I GIL
Nº de sentencia: 138/2026
Núm. Cendoj: 08019440182026100003
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1417
Núm. Roj: STIS 1417:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874535
FAX: 938844923
E-MAIL: social18.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5218000062004425
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 18
Concepto: 5218000062004425
N.I.G.: 0801944420258002170
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Loreto
Abogado/a: Claudioalejandro Tisminetzky Fabricant
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)
Barcelona, 24 de abril de 2026
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
El INSS se opuso a la demanda por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, ello es, por no constituir las lesiones padecidas ningún grado de incapacidad para el trabajo.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, en los términos que pueden verse en la grabación audiovisual.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
(Hecho pacifico entre las partes)
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que no fue objeto de estimación.
(Expediente administrativo)
(Hecho pacífico entre las partes)
FIBROMIALGIA,
En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo y del informe pericial de la parte demandada que lo corrobora, añadiéndose las patologías por él reconocidas por perjudicar a la propia parte que las añade, teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que necesariamente debe prevalecer sobre el informe pericial de la parte demandante.
Por otra parte, más allá de su posterior valoración a efectos de si permiten determinar la existencia de una incapacidad permanente, se han tenido en cuenta a efectos de determinar el cuadro patológico los documentos del ramo de la parte demandante 15 y 16, teniendo los mismos pleno valor probatorio al emanar de facultativos especialistas integrados en centros sanitarios pertenecientes a la red de salud pública.
En lo que respecta al resto de los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que no reúnen los requisitos de ser documentación medica proveniente de médicos especialistas integrados en la sanidad pública y de carácter posterior al informe del SGAM, cuyo alto valor probatorio se refleja en el segundo párrafo de este fundamento, no bastando en este sentido que el informe de fecha posterior se remita a documentos anteriores al informe del SGAM sin aportar ningún elemento novedoso de fecha posterior tal y como ocurre con el documento nº14 del ramo de la actora, o que no tengan directa relación con la patología respecto de la cual se reclamó la incapacidad permanente en fase administrativa como ocurre con el documento nº19.
En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga mental notable y requieran una toma de decisiones continuada o interacción en público como ocurre con carácter notorio con la profesión de la actora y que acredita mediante profesiograma.
Concretamente, en relación a la fibromialgia alegada no consta acreditada la severidad de la misma, valorándose que no se ha aportado prueba que arroje la existencia de un seguimiento por parte de los servicios públicos de la clínica del dolor, sin que tampoco se haya acreditado afectación radicular, no constando en definitiva ninguna limitación funcional ni ningún documento médico con valor probatorio que refleje su gravedad desde el punto de vista objetivo más allá de meras referencias de la actora, así como tampoco la existencia de documental médica que determine el fracaso de los medios terapéuticos seguidos y la imposibilidad de abordar otros diferentes.
En lo que respecta a la fatiga crónica, debe considerarse que no se ha presentado prueba que determine que su intensidad es superior a moderada, no apreciándose tampoco documentos médicos con valor probatorio que determinen que existe una afectación en las capacidades cognitivas y volitivas de la parte actora.
En relación con la lumbalgia, no consta que exista afectación radicular al no venir acreditado, no existiendo tampoco déficit sensitivo ni motor contrastado, sin que tampoco consten signos de inflamación aguda, impidiendo con ello apreciar la existencia de graves limitaciones funcionales.
En cuanto a la patología psíquica, tampoco ha sido acreditada su gravedad, constando que presenta un trastorno adaptativo, pero sin que se haya acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerado en situación de incapacidad permanente, cuales son su gravedad, persistencia y carácter progresivo, no constando ningún documento con valor probatorio que arroje la existencia de estos elementos en la persona demandante.
Por otra parte, en relación con la discapacidad, la misma no puede tomarse en consideración a efectos de apreciar las limitaciones reclamadas, teniendo en cuenta que los criterios tenidos en consideración con carácter administrativo para declararla y los que se requieren para determinar una incapacidad son totalmente dispares entre sí, siendo en definitiva procedimientos de muy diferente naturaleza.
Finalmente, en relación al documento nº20 del ramo de prueba de la actora, el mismo no ostenta valor probatorio para determinar la incapacidad de la parte demandante para prestar sus servicios, por mucho que dicho documento indique que la parte demandante requiere ayuda para las tareas de la vida diaria o que no puede llevar a cabo su actividad laboral, este extremo viene relatado con carácter absolutamente genérico, sin determinar las limitaciones concretas ni las razones médicas que llevan a dicha conclusión, desprendiéndose que las mismas emanan de meras manifestaciones de la parte actora.
Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, y mucho menos cualquier otra actividad por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, persona física o jurídica, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.
Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Loreto frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
El INSS se opuso a la demanda por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, ello es, por no constituir las lesiones padecidas ningún grado de incapacidad para el trabajo.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, en los términos que pueden verse en la grabación audiovisual.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
(Hecho pacifico entre las partes)
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que no fue objeto de estimación.
(Expediente administrativo)
(Hecho pacífico entre las partes)
FIBROMIALGIA,
En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo y del informe pericial de la parte demandada que lo corrobora, añadiéndose las patologías por él reconocidas por perjudicar a la propia parte que las añade, teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que necesariamente debe prevalecer sobre el informe pericial de la parte demandante.
Por otra parte, más allá de su posterior valoración a efectos de si permiten determinar la existencia de una incapacidad permanente, se han tenido en cuenta a efectos de determinar el cuadro patológico los documentos del ramo de la parte demandante 15 y 16, teniendo los mismos pleno valor probatorio al emanar de facultativos especialistas integrados en centros sanitarios pertenecientes a la red de salud pública.
En lo que respecta al resto de los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que no reúnen los requisitos de ser documentación medica proveniente de médicos especialistas integrados en la sanidad pública y de carácter posterior al informe del SGAM, cuyo alto valor probatorio se refleja en el segundo párrafo de este fundamento, no bastando en este sentido que el informe de fecha posterior se remita a documentos anteriores al informe del SGAM sin aportar ningún elemento novedoso de fecha posterior tal y como ocurre con el documento nº14 del ramo de la actora, o que no tengan directa relación con la patología respecto de la cual se reclamó la incapacidad permanente en fase administrativa como ocurre con el documento nº19.
En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga mental notable y requieran una toma de decisiones continuada o interacción en público como ocurre con carácter notorio con la profesión de la actora y que acredita mediante profesiograma.
Concretamente, en relación a la fibromialgia alegada no consta acreditada la severidad de la misma, valorándose que no se ha aportado prueba que arroje la existencia de un seguimiento por parte de los servicios públicos de la clínica del dolor, sin que tampoco se haya acreditado afectación radicular, no constando en definitiva ninguna limitación funcional ni ningún documento médico con valor probatorio que refleje su gravedad desde el punto de vista objetivo más allá de meras referencias de la actora, así como tampoco la existencia de documental médica que determine el fracaso de los medios terapéuticos seguidos y la imposibilidad de abordar otros diferentes.
En lo que respecta a la fatiga crónica, debe considerarse que no se ha presentado prueba que determine que su intensidad es superior a moderada, no apreciándose tampoco documentos médicos con valor probatorio que determinen que existe una afectación en las capacidades cognitivas y volitivas de la parte actora.
En relación con la lumbalgia, no consta que exista afectación radicular al no venir acreditado, no existiendo tampoco déficit sensitivo ni motor contrastado, sin que tampoco consten signos de inflamación aguda, impidiendo con ello apreciar la existencia de graves limitaciones funcionales.
En cuanto a la patología psíquica, tampoco ha sido acreditada su gravedad, constando que presenta un trastorno adaptativo, pero sin que se haya acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerado en situación de incapacidad permanente, cuales son su gravedad, persistencia y carácter progresivo, no constando ningún documento con valor probatorio que arroje la existencia de estos elementos en la persona demandante.
Por otra parte, en relación con la discapacidad, la misma no puede tomarse en consideración a efectos de apreciar las limitaciones reclamadas, teniendo en cuenta que los criterios tenidos en consideración con carácter administrativo para declararla y los que se requieren para determinar una incapacidad son totalmente dispares entre sí, siendo en definitiva procedimientos de muy diferente naturaleza.
Finalmente, en relación al documento nº20 del ramo de prueba de la actora, el mismo no ostenta valor probatorio para determinar la incapacidad de la parte demandante para prestar sus servicios, por mucho que dicho documento indique que la parte demandante requiere ayuda para las tareas de la vida diaria o que no puede llevar a cabo su actividad laboral, este extremo viene relatado con carácter absolutamente genérico, sin determinar las limitaciones concretas ni las razones médicas que llevan a dicha conclusión, desprendiéndose que las mismas emanan de meras manifestaciones de la parte actora.
Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, y mucho menos cualquier otra actividad por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, persona física o jurídica, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.
Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Loreto frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
(Hecho pacifico entre las partes)
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que no fue objeto de estimación.
(Expediente administrativo)
(Hecho pacífico entre las partes)
FIBROMIALGIA,
En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo y del informe pericial de la parte demandada que lo corrobora, añadiéndose las patologías por él reconocidas por perjudicar a la propia parte que las añade, teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que necesariamente debe prevalecer sobre el informe pericial de la parte demandante.
Por otra parte, más allá de su posterior valoración a efectos de si permiten determinar la existencia de una incapacidad permanente, se han tenido en cuenta a efectos de determinar el cuadro patológico los documentos del ramo de la parte demandante 15 y 16, teniendo los mismos pleno valor probatorio al emanar de facultativos especialistas integrados en centros sanitarios pertenecientes a la red de salud pública.
En lo que respecta al resto de los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que no reúnen los requisitos de ser documentación medica proveniente de médicos especialistas integrados en la sanidad pública y de carácter posterior al informe del SGAM, cuyo alto valor probatorio se refleja en el segundo párrafo de este fundamento, no bastando en este sentido que el informe de fecha posterior se remita a documentos anteriores al informe del SGAM sin aportar ningún elemento novedoso de fecha posterior tal y como ocurre con el documento nº14 del ramo de la actora, o que no tengan directa relación con la patología respecto de la cual se reclamó la incapacidad permanente en fase administrativa como ocurre con el documento nº19.
En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga mental notable y requieran una toma de decisiones continuada o interacción en público como ocurre con carácter notorio con la profesión de la actora y que acredita mediante profesiograma.
Concretamente, en relación a la fibromialgia alegada no consta acreditada la severidad de la misma, valorándose que no se ha aportado prueba que arroje la existencia de un seguimiento por parte de los servicios públicos de la clínica del dolor, sin que tampoco se haya acreditado afectación radicular, no constando en definitiva ninguna limitación funcional ni ningún documento médico con valor probatorio que refleje su gravedad desde el punto de vista objetivo más allá de meras referencias de la actora, así como tampoco la existencia de documental médica que determine el fracaso de los medios terapéuticos seguidos y la imposibilidad de abordar otros diferentes.
En lo que respecta a la fatiga crónica, debe considerarse que no se ha presentado prueba que determine que su intensidad es superior a moderada, no apreciándose tampoco documentos médicos con valor probatorio que determinen que existe una afectación en las capacidades cognitivas y volitivas de la parte actora.
En relación con la lumbalgia, no consta que exista afectación radicular al no venir acreditado, no existiendo tampoco déficit sensitivo ni motor contrastado, sin que tampoco consten signos de inflamación aguda, impidiendo con ello apreciar la existencia de graves limitaciones funcionales.
En cuanto a la patología psíquica, tampoco ha sido acreditada su gravedad, constando que presenta un trastorno adaptativo, pero sin que se haya acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerado en situación de incapacidad permanente, cuales son su gravedad, persistencia y carácter progresivo, no constando ningún documento con valor probatorio que arroje la existencia de estos elementos en la persona demandante.
Por otra parte, en relación con la discapacidad, la misma no puede tomarse en consideración a efectos de apreciar las limitaciones reclamadas, teniendo en cuenta que los criterios tenidos en consideración con carácter administrativo para declararla y los que se requieren para determinar una incapacidad son totalmente dispares entre sí, siendo en definitiva procedimientos de muy diferente naturaleza.
Finalmente, en relación al documento nº20 del ramo de prueba de la actora, el mismo no ostenta valor probatorio para determinar la incapacidad de la parte demandante para prestar sus servicios, por mucho que dicho documento indique que la parte demandante requiere ayuda para las tareas de la vida diaria o que no puede llevar a cabo su actividad laboral, este extremo viene relatado con carácter absolutamente genérico, sin determinar las limitaciones concretas ni las razones médicas que llevan a dicha conclusión, desprendiéndose que las mismas emanan de meras manifestaciones de la parte actora.
Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, y mucho menos cualquier otra actividad por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, persona física o jurídica, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.
Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Loreto frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo y del informe pericial de la parte demandada que lo corrobora, añadiéndose las patologías por él reconocidas por perjudicar a la propia parte que las añade, teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que necesariamente debe prevalecer sobre el informe pericial de la parte demandante.
Por otra parte, más allá de su posterior valoración a efectos de si permiten determinar la existencia de una incapacidad permanente, se han tenido en cuenta a efectos de determinar el cuadro patológico los documentos del ramo de la parte demandante 15 y 16, teniendo los mismos pleno valor probatorio al emanar de facultativos especialistas integrados en centros sanitarios pertenecientes a la red de salud pública.
En lo que respecta al resto de los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que no reúnen los requisitos de ser documentación medica proveniente de médicos especialistas integrados en la sanidad pública y de carácter posterior al informe del SGAM, cuyo alto valor probatorio se refleja en el segundo párrafo de este fundamento, no bastando en este sentido que el informe de fecha posterior se remita a documentos anteriores al informe del SGAM sin aportar ningún elemento novedoso de fecha posterior tal y como ocurre con el documento nº14 del ramo de la actora, o que no tengan directa relación con la patología respecto de la cual se reclamó la incapacidad permanente en fase administrativa como ocurre con el documento nº19.
En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga mental notable y requieran una toma de decisiones continuada o interacción en público como ocurre con carácter notorio con la profesión de la actora y que acredita mediante profesiograma.
Concretamente, en relación a la fibromialgia alegada no consta acreditada la severidad de la misma, valorándose que no se ha aportado prueba que arroje la existencia de un seguimiento por parte de los servicios públicos de la clínica del dolor, sin que tampoco se haya acreditado afectación radicular, no constando en definitiva ninguna limitación funcional ni ningún documento médico con valor probatorio que refleje su gravedad desde el punto de vista objetivo más allá de meras referencias de la actora, así como tampoco la existencia de documental médica que determine el fracaso de los medios terapéuticos seguidos y la imposibilidad de abordar otros diferentes.
En lo que respecta a la fatiga crónica, debe considerarse que no se ha presentado prueba que determine que su intensidad es superior a moderada, no apreciándose tampoco documentos médicos con valor probatorio que determinen que existe una afectación en las capacidades cognitivas y volitivas de la parte actora.
En relación con la lumbalgia, no consta que exista afectación radicular al no venir acreditado, no existiendo tampoco déficit sensitivo ni motor contrastado, sin que tampoco consten signos de inflamación aguda, impidiendo con ello apreciar la existencia de graves limitaciones funcionales.
En cuanto a la patología psíquica, tampoco ha sido acreditada su gravedad, constando que presenta un trastorno adaptativo, pero sin que se haya acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerado en situación de incapacidad permanente, cuales son su gravedad, persistencia y carácter progresivo, no constando ningún documento con valor probatorio que arroje la existencia de estos elementos en la persona demandante.
Por otra parte, en relación con la discapacidad, la misma no puede tomarse en consideración a efectos de apreciar las limitaciones reclamadas, teniendo en cuenta que los criterios tenidos en consideración con carácter administrativo para declararla y los que se requieren para determinar una incapacidad son totalmente dispares entre sí, siendo en definitiva procedimientos de muy diferente naturaleza.
Finalmente, en relación al documento nº20 del ramo de prueba de la actora, el mismo no ostenta valor probatorio para determinar la incapacidad de la parte demandante para prestar sus servicios, por mucho que dicho documento indique que la parte demandante requiere ayuda para las tareas de la vida diaria o que no puede llevar a cabo su actividad laboral, este extremo viene relatado con carácter absolutamente genérico, sin determinar las limitaciones concretas ni las razones médicas que llevan a dicha conclusión, desprendiéndose que las mismas emanan de meras manifestaciones de la parte actora.
Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, y mucho menos cualquier otra actividad por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, persona física o jurídica, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.
Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Loreto frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Loreto frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

