Sentencia Social 140/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 140/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 18 de Barcelona, Rec. 1283/2024 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 18 de Barcelona

Ponente: ENRIC JANE I GIL

Nº de sentencia: 140/2026

Núm. Cendoj: 08019440182026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1396

Núm. Roj: STIS 1396:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 18

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874535

FAX: 938844923

E-MAIL: social18.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5218000062128324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 18

Concepto: 5218000062128324

N.I.G.: 0801944420240070208

Seguridad Social en materia prestacional 1283/2024-A

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Milagros

Graduado/a social:Maria Del Carmen Rodriguez Centeno

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, BORIS 45 S.A.

Abogado/a: ANGELA RAMOS FREIRE, NATÀLIA JULVE ALQUÉZAR, MIREIA SANROMÀ I AGUILAR

SENTENCIA Nº 140/2026

Jueza: Enric Jané Gil

Barcelona, 30 de abril de 2026

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda y que se declarase a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día señalado, compareciendo todas las partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Las partes demandadas se opusieron a la demanda por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, ello es, por no constituir las lesiones padecidas ningún grado de incapacidad para el trabajo.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, en los términos que pueden verse en la grabación audiovisual.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

PRIMERO.-La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina.

(Hecho pacífico entre las partes)

SEGUNDO.-Mientras la parte demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada, la primera sufrió un accidente de trabajo en fecha 15 de septiembre de 2022 que le ocasionó una fractura distal de radio y cubito de la muñeca izquierda.

La empresa demandada tiene concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la mutua demandada, hallándose dicha empresa al corriente de sus obligaciones con la seguridad social.

(Hecho pacífico entre las partes)

TERCERO.-Iniciadas actuaciones administrativas en materia de Invalidez permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha de 3 de mayo de 2024 la desestimación de la pretensión actora, al considerar que las lesiones derivadas del accidente de trabajo no constituían una incapacidad permanente en ningún grado sobre la base del dictamen elaborado por el SGAM de 04-04-24, siendo las mismas tributarias de una declaración de lesiones permanentes no invalidantes con una indemnización de 1.461 euros a cargo de la mutua demandada.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que no fue objeto de estimación.

(Expediente administrativo)

TERCERO.-La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 21.500,78 euros para la incapacidad permanente total y de 1661,26 euros para la parcial, siendo los efectos no controvertidos en la fecha del 2 de mayo de 2024.

CUARTO.-El cuadro patológico que padece la parte demandante es el siguiente:

FRACTURA DISTAL RADIO IZQUIERDO SIN CLÍNICA IMPEDITIVA CON LIMITACIÓN DE MOBILIDAD INFERIOR AL 50%, CICATRIZ Y DEFICIT DE FUERZA

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso.

En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo (página 33), teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que debe necesariamente prevalecer sobre el informe pericial de parte presentado por la parte actora.

En lo que respecta a los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que todos ellos emanan de la sanidad privada.

En lo que respecta a la base reguladora, he partido de la reconocida por el INSS en la página 50 del expediente administrativo, con presunción de veracidad, sin que la misma haya sido desvirtuada mediante prueba objetiva en sentido contrario, siendo además que la resolución del INSS ha partido del certificado patronal de salarios anuales de la actora.

SEGUNDO.-Partiendo de las patologías sufridas por la parte demandante referenciadas en los hecho probado cuarto y valoradas en el primer fundamento de esta resolución, y puestas en relación con las tareas a desempeñar en su profesión habitual, debe considerarse que no se ha acreditado que las exigencias físicas o psíquicas de su trabajo sean en ningún caso incompatibles con su estado de salud, teniendo en cuenta que las patologías no le ocasionan limitaciones funcionales según los hechos probados y, por tanto, sin que pueda declararse su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, compartiéndose el criterio del SGAM de que las patologías sufridas por la actora en ningún caso le ocasionan ningún tipo de limitación funcional (valoración en el párrafo segundo del primer fundamento).

En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga bimanual constante como ocurre con la profesión de la actora de ayudante de cocina.

Concretamente, de las pruebas aportadas no consta en ningún caso que la actora tenga unas secuelas diferentes de las que dieron lugar al reconocimiento de las lesiones permanentes no invalidantes, no habiéndose aportado ninguna prueba con valor probatorio que determine que la limitación de la movilidad de la muñeca izquierda sea igual o superior al 50%, lo que se requeriría para atender la pretensión de incapacidad permanente para su profesión habitual con requerimiento de empleo de manos, teniendo en cuenta además que la extremidad superior izquierda no es la dominante.

En este sentido, no consta ningún documento médico de la sanidad pública que determine que ha existido un empeoramiento de la pérdida de fuerza de la actora, no constando tampoco ningún empeoramiento de su balance articular.

Concretamente, no se ha acreditado que la actora tenga la fuerza de pinza alterada en la mano izquierda, siendo que si bien consta disminuida la fuerza de garra no se determina que lo sea de carácter moderado susceptible de una incapacidad permanente en vez de lesiones permanentes no invalidantes.

Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.

Finalmente, en lo que respecta a la incapacidad permanente parcial, lo cierto es que del análisis de las actuaciones no se desprende que la parte demandante haya indicado las tareas que puede y que no puede desempeñar, no constando absolutamente ninguna prueba de carácter técnico que determine que la actora padece una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, no constando ninguna prueba que lo recoja por lo que en ningún caso puede estimarse la pretensión subsidiaria.

Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y BORIS 54 SA y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda y que se declarase a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día señalado, compareciendo todas las partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Las partes demandadas se opusieron a la demanda por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, ello es, por no constituir las lesiones padecidas ningún grado de incapacidad para el trabajo.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, en los términos que pueden verse en la grabación audiovisual.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

PRIMERO.-La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina.

(Hecho pacífico entre las partes)

SEGUNDO.-Mientras la parte demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada, la primera sufrió un accidente de trabajo en fecha 15 de septiembre de 2022 que le ocasionó una fractura distal de radio y cubito de la muñeca izquierda.

La empresa demandada tiene concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la mutua demandada, hallándose dicha empresa al corriente de sus obligaciones con la seguridad social.

(Hecho pacífico entre las partes)

TERCERO.-Iniciadas actuaciones administrativas en materia de Invalidez permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha de 3 de mayo de 2024 la desestimación de la pretensión actora, al considerar que las lesiones derivadas del accidente de trabajo no constituían una incapacidad permanente en ningún grado sobre la base del dictamen elaborado por el SGAM de 04-04-24, siendo las mismas tributarias de una declaración de lesiones permanentes no invalidantes con una indemnización de 1.461 euros a cargo de la mutua demandada.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que no fue objeto de estimación.

(Expediente administrativo)

TERCERO.-La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 21.500,78 euros para la incapacidad permanente total y de 1661,26 euros para la parcial, siendo los efectos no controvertidos en la fecha del 2 de mayo de 2024.

CUARTO.-El cuadro patológico que padece la parte demandante es el siguiente:

FRACTURA DISTAL RADIO IZQUIERDO SIN CLÍNICA IMPEDITIVA CON LIMITACIÓN DE MOBILIDAD INFERIOR AL 50%, CICATRIZ Y DEFICIT DE FUERZA

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso.

En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo (página 33), teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que debe necesariamente prevalecer sobre el informe pericial de parte presentado por la parte actora.

En lo que respecta a los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que todos ellos emanan de la sanidad privada.

En lo que respecta a la base reguladora, he partido de la reconocida por el INSS en la página 50 del expediente administrativo, con presunción de veracidad, sin que la misma haya sido desvirtuada mediante prueba objetiva en sentido contrario, siendo además que la resolución del INSS ha partido del certificado patronal de salarios anuales de la actora.

SEGUNDO.-Partiendo de las patologías sufridas por la parte demandante referenciadas en los hecho probado cuarto y valoradas en el primer fundamento de esta resolución, y puestas en relación con las tareas a desempeñar en su profesión habitual, debe considerarse que no se ha acreditado que las exigencias físicas o psíquicas de su trabajo sean en ningún caso incompatibles con su estado de salud, teniendo en cuenta que las patologías no le ocasionan limitaciones funcionales según los hechos probados y, por tanto, sin que pueda declararse su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, compartiéndose el criterio del SGAM de que las patologías sufridas por la actora en ningún caso le ocasionan ningún tipo de limitación funcional (valoración en el párrafo segundo del primer fundamento).

En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga bimanual constante como ocurre con la profesión de la actora de ayudante de cocina.

Concretamente, de las pruebas aportadas no consta en ningún caso que la actora tenga unas secuelas diferentes de las que dieron lugar al reconocimiento de las lesiones permanentes no invalidantes, no habiéndose aportado ninguna prueba con valor probatorio que determine que la limitación de la movilidad de la muñeca izquierda sea igual o superior al 50%, lo que se requeriría para atender la pretensión de incapacidad permanente para su profesión habitual con requerimiento de empleo de manos, teniendo en cuenta además que la extremidad superior izquierda no es la dominante.

En este sentido, no consta ningún documento médico de la sanidad pública que determine que ha existido un empeoramiento de la pérdida de fuerza de la actora, no constando tampoco ningún empeoramiento de su balance articular.

Concretamente, no se ha acreditado que la actora tenga la fuerza de pinza alterada en la mano izquierda, siendo que si bien consta disminuida la fuerza de garra no se determina que lo sea de carácter moderado susceptible de una incapacidad permanente en vez de lesiones permanentes no invalidantes.

Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.

Finalmente, en lo que respecta a la incapacidad permanente parcial, lo cierto es que del análisis de las actuaciones no se desprende que la parte demandante haya indicado las tareas que puede y que no puede desempeñar, no constando absolutamente ninguna prueba de carácter técnico que determine que la actora padece una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, no constando ninguna prueba que lo recoja por lo que en ningún caso puede estimarse la pretensión subsidiaria.

Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y BORIS 54 SA y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina.

(Hecho pacífico entre las partes)

SEGUNDO.-Mientras la parte demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada, la primera sufrió un accidente de trabajo en fecha 15 de septiembre de 2022 que le ocasionó una fractura distal de radio y cubito de la muñeca izquierda.

La empresa demandada tiene concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la mutua demandada, hallándose dicha empresa al corriente de sus obligaciones con la seguridad social.

(Hecho pacífico entre las partes)

TERCERO.-Iniciadas actuaciones administrativas en materia de Invalidez permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha de 3 de mayo de 2024 la desestimación de la pretensión actora, al considerar que las lesiones derivadas del accidente de trabajo no constituían una incapacidad permanente en ningún grado sobre la base del dictamen elaborado por el SGAM de 04-04-24, siendo las mismas tributarias de una declaración de lesiones permanentes no invalidantes con una indemnización de 1.461 euros a cargo de la mutua demandada.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que no fue objeto de estimación.

(Expediente administrativo)

TERCERO.-La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 21.500,78 euros para la incapacidad permanente total y de 1661,26 euros para la parcial, siendo los efectos no controvertidos en la fecha del 2 de mayo de 2024.

CUARTO.-El cuadro patológico que padece la parte demandante es el siguiente:

FRACTURA DISTAL RADIO IZQUIERDO SIN CLÍNICA IMPEDITIVA CON LIMITACIÓN DE MOBILIDAD INFERIOR AL 50%, CICATRIZ Y DEFICIT DE FUERZA

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso.

En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo (página 33), teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que debe necesariamente prevalecer sobre el informe pericial de parte presentado por la parte actora.

En lo que respecta a los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que todos ellos emanan de la sanidad privada.

En lo que respecta a la base reguladora, he partido de la reconocida por el INSS en la página 50 del expediente administrativo, con presunción de veracidad, sin que la misma haya sido desvirtuada mediante prueba objetiva en sentido contrario, siendo además que la resolución del INSS ha partido del certificado patronal de salarios anuales de la actora.

SEGUNDO.-Partiendo de las patologías sufridas por la parte demandante referenciadas en los hecho probado cuarto y valoradas en el primer fundamento de esta resolución, y puestas en relación con las tareas a desempeñar en su profesión habitual, debe considerarse que no se ha acreditado que las exigencias físicas o psíquicas de su trabajo sean en ningún caso incompatibles con su estado de salud, teniendo en cuenta que las patologías no le ocasionan limitaciones funcionales según los hechos probados y, por tanto, sin que pueda declararse su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, compartiéndose el criterio del SGAM de que las patologías sufridas por la actora en ningún caso le ocasionan ningún tipo de limitación funcional (valoración en el párrafo segundo del primer fundamento).

En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga bimanual constante como ocurre con la profesión de la actora de ayudante de cocina.

Concretamente, de las pruebas aportadas no consta en ningún caso que la actora tenga unas secuelas diferentes de las que dieron lugar al reconocimiento de las lesiones permanentes no invalidantes, no habiéndose aportado ninguna prueba con valor probatorio que determine que la limitación de la movilidad de la muñeca izquierda sea igual o superior al 50%, lo que se requeriría para atender la pretensión de incapacidad permanente para su profesión habitual con requerimiento de empleo de manos, teniendo en cuenta además que la extremidad superior izquierda no es la dominante.

En este sentido, no consta ningún documento médico de la sanidad pública que determine que ha existido un empeoramiento de la pérdida de fuerza de la actora, no constando tampoco ningún empeoramiento de su balance articular.

Concretamente, no se ha acreditado que la actora tenga la fuerza de pinza alterada en la mano izquierda, siendo que si bien consta disminuida la fuerza de garra no se determina que lo sea de carácter moderado susceptible de una incapacidad permanente en vez de lesiones permanentes no invalidantes.

Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.

Finalmente, en lo que respecta a la incapacidad permanente parcial, lo cierto es que del análisis de las actuaciones no se desprende que la parte demandante haya indicado las tareas que puede y que no puede desempeñar, no constando absolutamente ninguna prueba de carácter técnico que determine que la actora padece una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, no constando ninguna prueba que lo recoja por lo que en ningún caso puede estimarse la pretensión subsidiaria.

Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y BORIS 54 SA y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso.

En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo (página 33), teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que debe necesariamente prevalecer sobre el informe pericial de parte presentado por la parte actora.

En lo que respecta a los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que todos ellos emanan de la sanidad privada.

En lo que respecta a la base reguladora, he partido de la reconocida por el INSS en la página 50 del expediente administrativo, con presunción de veracidad, sin que la misma haya sido desvirtuada mediante prueba objetiva en sentido contrario, siendo además que la resolución del INSS ha partido del certificado patronal de salarios anuales de la actora.

SEGUNDO.-Partiendo de las patologías sufridas por la parte demandante referenciadas en los hecho probado cuarto y valoradas en el primer fundamento de esta resolución, y puestas en relación con las tareas a desempeñar en su profesión habitual, debe considerarse que no se ha acreditado que las exigencias físicas o psíquicas de su trabajo sean en ningún caso incompatibles con su estado de salud, teniendo en cuenta que las patologías no le ocasionan limitaciones funcionales según los hechos probados y, por tanto, sin que pueda declararse su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, compartiéndose el criterio del SGAM de que las patologías sufridas por la actora en ningún caso le ocasionan ningún tipo de limitación funcional (valoración en el párrafo segundo del primer fundamento).

En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga bimanual constante como ocurre con la profesión de la actora de ayudante de cocina.

Concretamente, de las pruebas aportadas no consta en ningún caso que la actora tenga unas secuelas diferentes de las que dieron lugar al reconocimiento de las lesiones permanentes no invalidantes, no habiéndose aportado ninguna prueba con valor probatorio que determine que la limitación de la movilidad de la muñeca izquierda sea igual o superior al 50%, lo que se requeriría para atender la pretensión de incapacidad permanente para su profesión habitual con requerimiento de empleo de manos, teniendo en cuenta además que la extremidad superior izquierda no es la dominante.

En este sentido, no consta ningún documento médico de la sanidad pública que determine que ha existido un empeoramiento de la pérdida de fuerza de la actora, no constando tampoco ningún empeoramiento de su balance articular.

Concretamente, no se ha acreditado que la actora tenga la fuerza de pinza alterada en la mano izquierda, siendo que si bien consta disminuida la fuerza de garra no se determina que lo sea de carácter moderado susceptible de una incapacidad permanente en vez de lesiones permanentes no invalidantes.

Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.

Finalmente, en lo que respecta a la incapacidad permanente parcial, lo cierto es que del análisis de las actuaciones no se desprende que la parte demandante haya indicado las tareas que puede y que no puede desempeñar, no constando absolutamente ninguna prueba de carácter técnico que determine que la actora padece una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, no constando ninguna prueba que lo recoja por lo que en ningún caso puede estimarse la pretensión subsidiaria.

Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y BORIS 54 SA y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y BORIS 54 SA y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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