Sentencia Social 120/2026...l del 2026

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08/06/2026

Sentencia Social 120/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete, Rec. 868/2025 de 13 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 120/2026

Núm. Cendoj: 02003440022026100016

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:738

Núm. Roj: STIS 738:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00120 / 2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno.:0034967135139

Correo Electrónico:SOCIAL2.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ5

NIG:02003 44 4 2025 0002659

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000868 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Covadonga

ABOGADO/A:ALBERTO PEREZ TIL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MARIANO CUESTA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a trece de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Tribunal de Instancia de Albacete, Sección de lo Social, Plaza Nº 2, los presentes autos de Conciliación de Vida Personal, Familiar y Laboral,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 868/2025,a instancia de Dª Covadonga, asistida por el Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la mercantil DIRECCION000., representada y asistida por el Letrado D. Mariano Cuesta García, cuyos autos versan sobre concreción y adaptación de jornada por guarda legal; y atendiendo a los siguientes,

PRIMERO.-La demanda rectora de las presentes actuaciones, tuvo entrada en este órgano judicial, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se estimen las pretensiones de la parte actora, acordando modificar su horario en los términos expuestos en la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 1 de abril de 2026, exponiendo, a continuación, las partes, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

PRIMERO.-La parte actora, Dª Covadonga, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la parte demandada, la empresa DIRECCION000., con CIF nº NUM001, a tiempo completo (100%), con una antigüedad de 30 de junio de 2023, con categoría profesional de cajera/reponedora y debiendo percibir un salario según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Comercio de Albacete, de 1.604,83€m abonados mediante transferencia bancaria.

La trabajadora no ostenta cargo representativo alguno en la empresa.

El lugar de prestación de servicios se encuentra en DIRECCION001 (Albacete).

SEGUNDO.-La actora tiene dos hijos menores de 12 años. A la presentación de la demanda el menor de ellos tenía menos de un año de edad y el mayor menos de 4 años.

TERCERO.-La demandante, Sra. Covadonga desarrollaba su jornada de trabajo, prestando sus servicios, de lunes a sábado en turnos que, en los últimos períodos, se realizan de lunes a viernes de 7 a 14 horas o de 9 a 14 horas por las mañana y de 17 a 2:30 horas por las tardes y sábados de 7 a 15 horas.

Junto con la demanda se solicitó la adopción de medidas cautelares, procedimiento registrado con el número 19/2025, acordándose por auto de fecha 28 de noviembre de 2025, la reducción de la jornada de la demandante a 35 horas semanales con el siguiente horario, conforme a lo solicitado por la misma, pese a la oposición de la empresa demandada:

Lunes de 8 a 14 horas.

Martes de 8 a 14, señalando que los martes de las semanas que no trabaje el sábado, el horario solicitado sería de 7 a 14 y de 17 a 21 horas.

Miércoles de 8 a 14 horas.

Jueves de 8 a 14 horas.

Viernes de 8 a 14 horas.

Sábado: (solamente el primer sábado del mes de 9 a 14 horas).

CUARTO.-La empresa DIRECCION000 le denegó, antes de la presentación de la demanda, la reducción solicitada con el fin de evitar situaciones de discriminación, inequidad o privilegio respecto del resto de compañeros.

La Sra. Covadonga volvió a solicitar nuevamente la medida de conciliación familiar, explicando la motivación de su petición y ampliándola, para la reducción de su jornada de 40 horas semanales 35 horas semanales, con el fin de reducir su jornada y así además de reducir su jornada, adaptar su petición a poder trabajar también algunos de los sábados, conforme la empresa había alegado esta dificultad.

Para fundamentar la petición, la actora expresó que las principales causas son que su marido y padre de sus hijas, trabaja toda la semana fuera de Albacete ya que se desplaza cada pocos días a Ibiza donde permanece períodos no inferiores a 15 días, y no dispone de nadie a quien poner al cuidado de sus hijas, puesto que no hay guardería por las tardes en dicha localidad.

La empresa el día 3 de octubre de 2025, contestó a la demandante aceptando la reducción de la jornada solicitada con fecha de efectos del 6 de octubre de 2025.

En cuanto a la adaptación de la jornada, la empresa procedió a denegar dicha petición con base a que se alegan incompatibilidades con dicha petición, así como un trato discriminatorio, sin hacer ninguna concreción ni aportar ningún dato que pueda hacer entender a la actora cuales son esos impedimentos concretos.

La empresa en su comunicación aportó dos opciones a la actora sobre horarios adaptados a las necesidades empresariales, que vienen reflejados en el hecho octavo de la demanda, que se da por reproducido, con el que la Sra. Covadonga, mostró su desacuerdo, no aceptando la reducción de jornada propuesta por la empresa, solicitando que se le informase sobre el horario que debería realizar a partir del día 6 de octubre. Asimismo, comunicó en dicho escrito, su intención de continuar con su reclamación por la vía judicial.

QUINTO.-Llegado el día de celebración del acto del juicio, el 1 de abril de 2026, únicamente se discute por las partes, los sábados, que tendría que trabajar la demandante, estando conforme la empresa con lo acordado en el auto de medidas cautelares respecto a la reducción de horarios de lunes a viernes, pero no así con el hecho de que la demandante solo trabaje un sábado al mes por la mañana. Considera la empresa, que la demandante tiene que prestar servicios dos sábados por la mañana alternos de 9 a 14 horas y si no puede trabajar porque coincide con que su marido, porque se tiene que marchar a Ibiza a trabajar, se le sustituye por otro sábado siempre que avise con antelación suficiente para que se le pueda cambiar y con el fin de no perjudicar al resto de compañeras; petición de trabajar dos sábados al mes, que no aceptó la parte actora, que únicamente está dispuesta a trabajar un sábado al mes.

SEXTO.-El esposo de la demandante, D. Casimiro, es trabajador de la empresa, DIRECCION002., sita en el DIRECCION003, de Albacete.

Según certificado aportado por esta empresa, con fecha 26 de marzo de 2026, elaborado por el gerente de la empresa, el esposo de la demandante, que es trabajador de esta empresa desde el día 14 de junio de 2019, desarrolla su trabajo habitual en las instalaciones de DIRECCION004 de lunes a viernes de 7:00 horas a 15:00 horas y también debe desplazarse según necesidades de montaje a Ibiza por períodos no inferiores de 15 días, al tener la empresa trabajos todo el año allí.

Los viajes a Ibiza realizados por D. Casimiro a Ibiza en el año 2024, según el certificado, son los siguientes:

Año 2024

Del 8 al 19 de enero

Del 22 de enero al 2 de febrero

Del 17 de junio al 28 de junio

Del 1 al 12 de julio

Del 25 de noviembre al 5 de diciembre

Año 2025

Del 3 al 14 de marzo

Del 17 de junio al 28 de marzo

Del 16 al 27 de junio

Año 2026

No ha habido ningún desplazamiento a Ibiza del esposo de la demandante, hasta la fecha del acto del juicio.

El gerente de la empresa D. Conrado compareció al acto del juicio, prestando declaración testifical, que se da por reproducida y ratificó el certificado emitido, manifestando, que la duración de los viajes a Ibiza es de dos semanas, que en 2026 van a tener mucho trabajo allí y que conocen cuando tienen que ir a Ibiza con un mes de antelación.

SÉPTIMO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes.

OCTAVO.-No se acompañó a la demanda acto previo de conciliación o mediación por no ser preceptivo en este tipo de procedimientos.

PRIMERO.-Se contrae finalmente el presente procedimiento a una única cuestión litigiosa, que es la de la prestación de servicios por la demandante, Sra. Covadonga, de sábados al mes, dado que la empresa demandada, DIRECCION000., acepta la reducción de jornada durante la semana, que fue acordada por el auto de medidas cautelares dictado con fecha 28 de noviembre de 2025, pero no así que trabaje un solo sábado al mes de 9 a 14 horas. Propone la empresa, que si su marido tiene que hacer más viajes a Ibiza, la demandante preste servicios dos sábados alternos al mes en horario de 9 a 14 horas y si su esposo se tiene que marchar a Ibiza alguno de los sábados que tiene que prestar servicios, la Sra. Covadonga, lo comunique a la empresa, con la suficiente antelación para que ese sábado le sea sustituido por otro sábado, con el fin de poder organizarse la empresa y no perjudicar al resto de compañeras.

La representación de la parte actora, se opone a que la trabajadora preste servicios dos sábados alternos al mes, solicitando que solamente trabaje un sábado al mes como fue acordado en el auto de medidas cautelares, alegando que la documentación aportada por la empresa, no acredita que haya diferencia de ventas entre viernes y sábados, que se ha contratado a más personas, que la empresa tiene disponibilidad para mover los turnos de los trabajadores y que no hay guardería los fines de semana para poder dejar a sus hijas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos, y la aportada por las partes a sus ramos de prueba, así como la testifical practicada a propuesta de ambas partes.

TERCERO.-Como se ha expuesto, la única discusión en el presente procedimiento, tras el dictado del auto de medidas cautelares de 28 de noviembre de 2025, se centra en si la trabajadora, Dª Covadonga tiene que trabajar un sábado al mes de 9 a 14 horas, como solicita su representación, o si por el contrario tiene que prestar servicios, como propone la empresa demandada en el acto de la vista de dos sábados alternos al mes de 9 a 14 horas, teniendo en cuenta la empresa, las circunstancias del esposo de la demandante, que tiene que ir a trabajar a Ibiza en algunos períodos del año durante 15 días. En este caso, la empresa propone que cuando la trabajadora sepa que su marido se tiene que marchar a Ibiza, lo comunique a la empresa con antelación, para que le sea cambiado un sábado por otro. Y ello porque, los sábados existe mayor afluencia de público a comprar y por tanto mayores ventas y con el fin de no perjudicar al resto de compañeras de trabajo.

Por tanto, la empresa no tiene ninguna objeción a la reducción semanal, de lunes a viernes, tal y como se acordó en el auto de medidas, pero se opone a que la trabajadora solo preste servicios un sábado al mes de 9 a 14 horas, debiendo ser dos alternos al mes si los viajes de su marido son más.

Establece el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

CUARTO.-Pues bien, de la prueba practicada en autos, documental y testifical propuesta por ambas partes, de D. Conrado, gerente de la empresa para la que presta servicios el marido de la demandante, respecto al único punto de discusión al que se contrae el presente procedimiento, no es posible atender la petición de la parte actora de trabajar un solo sábado al mes, dado que como ha quedado acreditado por el certificado emitido por el gerente de la empresa DIRECCION002, para la que presta servicios el esposo de la actora, ratificado por su autor en el acto del juicio, es cierto que se tiene que trasladar a Ibiza algunos períodos al año, pero esos períodos en el año 2024, de 52 fines de semana del año, fueron un total de cinco fines de semana, los que abarcó su desplazamiento a Ibiza y en el año 2025, asimismo de 52 fines de semana del año se tuvo que desplazar tres fines de semana; no habiendo tenido que desplazarse en el año 2026, todavía ningún período, aunque como manifiesta el gerente de la empresa hay previsiones de trabajo en Ibiza para este año.

Es por ello, que la actora si tiene disponibilidad para trabajar como propone la empresa, dos fines de semana alternos al mes, de 9 a 14 horas. Y si algún fin de semana coincidiese con el hecho de que su marido estuviese desplazado en Ibiza, dado que la empresa sabe con antelación de un mes cuando tiene que trasladarse, tal y como manifiesto su gerente en la vista, la Sra. Covadonga lo debe comunicar a la empresa, para que ésta le cambie ese sábado por otro sábado, a lo que la empresa se presta, teniendo en cuenta las circunstancias del esposo, así como que no existe guardería en la localidad los fines de semana, que no disponen de otra persona que se haga cargo de las hijas el sábado y asimismo, al mayor volumen de ventas que existe en el supermercado donde presta sus servicios la actora los sábados y por ello la necesidad de prestación de servicios de dos fines de semana al mes, con el fin también de no perjudicar al resto de compañeras de trabajo.

En consecuencia, cabe considerar que la demandante si tiene disponibilidad para prestar dos sábados alternos al mes, no siendo impedimento que su marido tenga que marcharse a Ibiza a trabajar en períodos concretos que son conocidos por su empresa con un mes de antelación, lo que supondría que la demandante si coincide que ese sábado que su marido no está, lo comunique a la demandada con antelación, para que ese sábado le sea cambiado por otro y con el fin de que la empresa pueda organizarse; teniendo en cuenta que los sábados al año que el marido ha estado en Ibiza trabajando, han sido solamente, 5 en el año 2024 y 3 en el año 2025, no habiéndose marchado en 2026 todavía ningún período.

Tal y como acredita, además, el documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada (volumen de ventas diarias entre fechas del 3 de julio de 2023 hasta el 20 de noviembre de 2025), el volumen de ventas en el supermercado los fines de semana, aumenta respecto del resto de días de la semana, siendo los sábados, los días de mayores ventas y por tanto de mayor afluencia de público.

La planificación del servicio, tal y como pretende la demandante, de trabajar un solo fin de semana al mes, también acarrearía la circunstancia que repercutiría directamente en el resto de compañeros de trabajo, que tienen que trabajar todos los fines de semana, que la actora dejaría de trabajar, siendo adecuada, la propuesta de la empresa, atendidas las circunstancias de la demandante de que preste servicios dos fines de semana alternos al mes en el sentido propuesto, con lo que no se perjudica a la trabajadora, dado que en esos dos fines de semana, su marido podría atender al cuidado de sus hijas de 9 a 14 horas, dado que se respetaría que éste no estaría en Ibiza trabajando.

Por todo lo expuesto, Dª Covadonga deberá prestar servicios dos sábados alternos al mes de 9 a 14 horas, y en caso de que alguno de ellos, coincida con el hecho de que su marido tenga que irse a Ibiza por motivos laborales, lo comunicará a la parte demandada con la suficiente antelación, para que ese sábado le sea sustituido por otro, quedando reducida la jornada de trabajo de la demandante, de lunes a viernes, tal y como se acordó en el auto de medidas cautelares dictado con fecha 28 de noviembre de 2025, que quedará reflejada en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta a instancia de Dª Covadonga, asistida por el Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la mercantil DIRECCION000., representada y asistida por el Letrado D. Mariano Cuesta García, debo ACORDAR y ACUERDO,la reducción de jornada de la parte actora en la empresa DIRECCION000 de la siguiente manera:

Lunes de 8 a 14 horas.

Martes de 8 a 14, señalando que los martes de las semanas que no trabaje el sábado, el horario solicitado sería de 7 a 14 y de 17 a 21 horas.

Miércoles de 8 a 14 horas.

Jueves de 8 a 14 horas.

Viernes de 8 a 14 horas.

Sábados: dos sábados alternos al mes de 9 a 14 horas, que en caso de que alguno de ellos, coincida con el hecho de que su marido tenga que irse a Ibiza por motivos laborales, lo comunicará a la parte demandada, con la suficiente antelación, para que ese sábado le sea sustituido por otro.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma No cabe interponer recurso alguno, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 139 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda rectora de las presentes actuaciones, tuvo entrada en este órgano judicial, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se estimen las pretensiones de la parte actora, acordando modificar su horario en los términos expuestos en la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 1 de abril de 2026, exponiendo, a continuación, las partes, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

PRIMERO.-La parte actora, Dª Covadonga, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la parte demandada, la empresa DIRECCION000., con CIF nº NUM001, a tiempo completo (100%), con una antigüedad de 30 de junio de 2023, con categoría profesional de cajera/reponedora y debiendo percibir un salario según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Comercio de Albacete, de 1.604,83€m abonados mediante transferencia bancaria.

La trabajadora no ostenta cargo representativo alguno en la empresa.

El lugar de prestación de servicios se encuentra en DIRECCION001 (Albacete).

SEGUNDO.-La actora tiene dos hijos menores de 12 años. A la presentación de la demanda el menor de ellos tenía menos de un año de edad y el mayor menos de 4 años.

TERCERO.-La demandante, Sra. Covadonga desarrollaba su jornada de trabajo, prestando sus servicios, de lunes a sábado en turnos que, en los últimos períodos, se realizan de lunes a viernes de 7 a 14 horas o de 9 a 14 horas por las mañana y de 17 a 2:30 horas por las tardes y sábados de 7 a 15 horas.

Junto con la demanda se solicitó la adopción de medidas cautelares, procedimiento registrado con el número 19/2025, acordándose por auto de fecha 28 de noviembre de 2025, la reducción de la jornada de la demandante a 35 horas semanales con el siguiente horario, conforme a lo solicitado por la misma, pese a la oposición de la empresa demandada:

Lunes de 8 a 14 horas.

Martes de 8 a 14, señalando que los martes de las semanas que no trabaje el sábado, el horario solicitado sería de 7 a 14 y de 17 a 21 horas.

Miércoles de 8 a 14 horas.

Jueves de 8 a 14 horas.

Viernes de 8 a 14 horas.

Sábado: (solamente el primer sábado del mes de 9 a 14 horas).

CUARTO.-La empresa DIRECCION000 le denegó, antes de la presentación de la demanda, la reducción solicitada con el fin de evitar situaciones de discriminación, inequidad o privilegio respecto del resto de compañeros.

La Sra. Covadonga volvió a solicitar nuevamente la medida de conciliación familiar, explicando la motivación de su petición y ampliándola, para la reducción de su jornada de 40 horas semanales 35 horas semanales, con el fin de reducir su jornada y así además de reducir su jornada, adaptar su petición a poder trabajar también algunos de los sábados, conforme la empresa había alegado esta dificultad.

Para fundamentar la petición, la actora expresó que las principales causas son que su marido y padre de sus hijas, trabaja toda la semana fuera de Albacete ya que se desplaza cada pocos días a Ibiza donde permanece períodos no inferiores a 15 días, y no dispone de nadie a quien poner al cuidado de sus hijas, puesto que no hay guardería por las tardes en dicha localidad.

La empresa el día 3 de octubre de 2025, contestó a la demandante aceptando la reducción de la jornada solicitada con fecha de efectos del 6 de octubre de 2025.

En cuanto a la adaptación de la jornada, la empresa procedió a denegar dicha petición con base a que se alegan incompatibilidades con dicha petición, así como un trato discriminatorio, sin hacer ninguna concreción ni aportar ningún dato que pueda hacer entender a la actora cuales son esos impedimentos concretos.

La empresa en su comunicación aportó dos opciones a la actora sobre horarios adaptados a las necesidades empresariales, que vienen reflejados en el hecho octavo de la demanda, que se da por reproducido, con el que la Sra. Covadonga, mostró su desacuerdo, no aceptando la reducción de jornada propuesta por la empresa, solicitando que se le informase sobre el horario que debería realizar a partir del día 6 de octubre. Asimismo, comunicó en dicho escrito, su intención de continuar con su reclamación por la vía judicial.

QUINTO.-Llegado el día de celebración del acto del juicio, el 1 de abril de 2026, únicamente se discute por las partes, los sábados, que tendría que trabajar la demandante, estando conforme la empresa con lo acordado en el auto de medidas cautelares respecto a la reducción de horarios de lunes a viernes, pero no así con el hecho de que la demandante solo trabaje un sábado al mes por la mañana. Considera la empresa, que la demandante tiene que prestar servicios dos sábados por la mañana alternos de 9 a 14 horas y si no puede trabajar porque coincide con que su marido, porque se tiene que marchar a Ibiza a trabajar, se le sustituye por otro sábado siempre que avise con antelación suficiente para que se le pueda cambiar y con el fin de no perjudicar al resto de compañeras; petición de trabajar dos sábados al mes, que no aceptó la parte actora, que únicamente está dispuesta a trabajar un sábado al mes.

SEXTO.-El esposo de la demandante, D. Casimiro, es trabajador de la empresa, DIRECCION002., sita en el DIRECCION003, de Albacete.

Según certificado aportado por esta empresa, con fecha 26 de marzo de 2026, elaborado por el gerente de la empresa, el esposo de la demandante, que es trabajador de esta empresa desde el día 14 de junio de 2019, desarrolla su trabajo habitual en las instalaciones de DIRECCION004 de lunes a viernes de 7:00 horas a 15:00 horas y también debe desplazarse según necesidades de montaje a Ibiza por períodos no inferiores de 15 días, al tener la empresa trabajos todo el año allí.

Los viajes a Ibiza realizados por D. Casimiro a Ibiza en el año 2024, según el certificado, son los siguientes:

Año 2024

Del 8 al 19 de enero

Del 22 de enero al 2 de febrero

Del 17 de junio al 28 de junio

Del 1 al 12 de julio

Del 25 de noviembre al 5 de diciembre

Año 2025

Del 3 al 14 de marzo

Del 17 de junio al 28 de marzo

Del 16 al 27 de junio

Año 2026

No ha habido ningún desplazamiento a Ibiza del esposo de la demandante, hasta la fecha del acto del juicio.

El gerente de la empresa D. Conrado compareció al acto del juicio, prestando declaración testifical, que se da por reproducida y ratificó el certificado emitido, manifestando, que la duración de los viajes a Ibiza es de dos semanas, que en 2026 van a tener mucho trabajo allí y que conocen cuando tienen que ir a Ibiza con un mes de antelación.

SÉPTIMO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes.

OCTAVO.-No se acompañó a la demanda acto previo de conciliación o mediación por no ser preceptivo en este tipo de procedimientos.

PRIMERO.-Se contrae finalmente el presente procedimiento a una única cuestión litigiosa, que es la de la prestación de servicios por la demandante, Sra. Covadonga, de sábados al mes, dado que la empresa demandada, DIRECCION000., acepta la reducción de jornada durante la semana, que fue acordada por el auto de medidas cautelares dictado con fecha 28 de noviembre de 2025, pero no así que trabaje un solo sábado al mes de 9 a 14 horas. Propone la empresa, que si su marido tiene que hacer más viajes a Ibiza, la demandante preste servicios dos sábados alternos al mes en horario de 9 a 14 horas y si su esposo se tiene que marchar a Ibiza alguno de los sábados que tiene que prestar servicios, la Sra. Covadonga, lo comunique a la empresa, con la suficiente antelación para que ese sábado le sea sustituido por otro sábado, con el fin de poder organizarse la empresa y no perjudicar al resto de compañeras.

La representación de la parte actora, se opone a que la trabajadora preste servicios dos sábados alternos al mes, solicitando que solamente trabaje un sábado al mes como fue acordado en el auto de medidas cautelares, alegando que la documentación aportada por la empresa, no acredita que haya diferencia de ventas entre viernes y sábados, que se ha contratado a más personas, que la empresa tiene disponibilidad para mover los turnos de los trabajadores y que no hay guardería los fines de semana para poder dejar a sus hijas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos, y la aportada por las partes a sus ramos de prueba, así como la testifical practicada a propuesta de ambas partes.

TERCERO.-Como se ha expuesto, la única discusión en el presente procedimiento, tras el dictado del auto de medidas cautelares de 28 de noviembre de 2025, se centra en si la trabajadora, Dª Covadonga tiene que trabajar un sábado al mes de 9 a 14 horas, como solicita su representación, o si por el contrario tiene que prestar servicios, como propone la empresa demandada en el acto de la vista de dos sábados alternos al mes de 9 a 14 horas, teniendo en cuenta la empresa, las circunstancias del esposo de la demandante, que tiene que ir a trabajar a Ibiza en algunos períodos del año durante 15 días. En este caso, la empresa propone que cuando la trabajadora sepa que su marido se tiene que marchar a Ibiza, lo comunique a la empresa con antelación, para que le sea cambiado un sábado por otro. Y ello porque, los sábados existe mayor afluencia de público a comprar y por tanto mayores ventas y con el fin de no perjudicar al resto de compañeras de trabajo.

Por tanto, la empresa no tiene ninguna objeción a la reducción semanal, de lunes a viernes, tal y como se acordó en el auto de medidas, pero se opone a que la trabajadora solo preste servicios un sábado al mes de 9 a 14 horas, debiendo ser dos alternos al mes si los viajes de su marido son más.

Establece el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

CUARTO.-Pues bien, de la prueba practicada en autos, documental y testifical propuesta por ambas partes, de D. Conrado, gerente de la empresa para la que presta servicios el marido de la demandante, respecto al único punto de discusión al que se contrae el presente procedimiento, no es posible atender la petición de la parte actora de trabajar un solo sábado al mes, dado que como ha quedado acreditado por el certificado emitido por el gerente de la empresa DIRECCION002, para la que presta servicios el esposo de la actora, ratificado por su autor en el acto del juicio, es cierto que se tiene que trasladar a Ibiza algunos períodos al año, pero esos períodos en el año 2024, de 52 fines de semana del año, fueron un total de cinco fines de semana, los que abarcó su desplazamiento a Ibiza y en el año 2025, asimismo de 52 fines de semana del año se tuvo que desplazar tres fines de semana; no habiendo tenido que desplazarse en el año 2026, todavía ningún período, aunque como manifiesta el gerente de la empresa hay previsiones de trabajo en Ibiza para este año.

Es por ello, que la actora si tiene disponibilidad para trabajar como propone la empresa, dos fines de semana alternos al mes, de 9 a 14 horas. Y si algún fin de semana coincidiese con el hecho de que su marido estuviese desplazado en Ibiza, dado que la empresa sabe con antelación de un mes cuando tiene que trasladarse, tal y como manifiesto su gerente en la vista, la Sra. Covadonga lo debe comunicar a la empresa, para que ésta le cambie ese sábado por otro sábado, a lo que la empresa se presta, teniendo en cuenta las circunstancias del esposo, así como que no existe guardería en la localidad los fines de semana, que no disponen de otra persona que se haga cargo de las hijas el sábado y asimismo, al mayor volumen de ventas que existe en el supermercado donde presta sus servicios la actora los sábados y por ello la necesidad de prestación de servicios de dos fines de semana al mes, con el fin también de no perjudicar al resto de compañeras de trabajo.

En consecuencia, cabe considerar que la demandante si tiene disponibilidad para prestar dos sábados alternos al mes, no siendo impedimento que su marido tenga que marcharse a Ibiza a trabajar en períodos concretos que son conocidos por su empresa con un mes de antelación, lo que supondría que la demandante si coincide que ese sábado que su marido no está, lo comunique a la demandada con antelación, para que ese sábado le sea cambiado por otro y con el fin de que la empresa pueda organizarse; teniendo en cuenta que los sábados al año que el marido ha estado en Ibiza trabajando, han sido solamente, 5 en el año 2024 y 3 en el año 2025, no habiéndose marchado en 2026 todavía ningún período.

Tal y como acredita, además, el documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada (volumen de ventas diarias entre fechas del 3 de julio de 2023 hasta el 20 de noviembre de 2025), el volumen de ventas en el supermercado los fines de semana, aumenta respecto del resto de días de la semana, siendo los sábados, los días de mayores ventas y por tanto de mayor afluencia de público.

La planificación del servicio, tal y como pretende la demandante, de trabajar un solo fin de semana al mes, también acarrearía la circunstancia que repercutiría directamente en el resto de compañeros de trabajo, que tienen que trabajar todos los fines de semana, que la actora dejaría de trabajar, siendo adecuada, la propuesta de la empresa, atendidas las circunstancias de la demandante de que preste servicios dos fines de semana alternos al mes en el sentido propuesto, con lo que no se perjudica a la trabajadora, dado que en esos dos fines de semana, su marido podría atender al cuidado de sus hijas de 9 a 14 horas, dado que se respetaría que éste no estaría en Ibiza trabajando.

Por todo lo expuesto, Dª Covadonga deberá prestar servicios dos sábados alternos al mes de 9 a 14 horas, y en caso de que alguno de ellos, coincida con el hecho de que su marido tenga que irse a Ibiza por motivos laborales, lo comunicará a la parte demandada con la suficiente antelación, para que ese sábado le sea sustituido por otro, quedando reducida la jornada de trabajo de la demandante, de lunes a viernes, tal y como se acordó en el auto de medidas cautelares dictado con fecha 28 de noviembre de 2025, que quedará reflejada en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta a instancia de Dª Covadonga, asistida por el Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la mercantil DIRECCION000., representada y asistida por el Letrado D. Mariano Cuesta García, debo ACORDAR y ACUERDO,la reducción de jornada de la parte actora en la empresa DIRECCION000 de la siguiente manera:

Lunes de 8 a 14 horas.

Martes de 8 a 14, señalando que los martes de las semanas que no trabaje el sábado, el horario solicitado sería de 7 a 14 y de 17 a 21 horas.

Miércoles de 8 a 14 horas.

Jueves de 8 a 14 horas.

Viernes de 8 a 14 horas.

Sábados: dos sábados alternos al mes de 9 a 14 horas, que en caso de que alguno de ellos, coincida con el hecho de que su marido tenga que irse a Ibiza por motivos laborales, lo comunicará a la parte demandada, con la suficiente antelación, para que ese sábado le sea sustituido por otro.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma No cabe interponer recurso alguno, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 139 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª Covadonga, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la parte demandada, la empresa DIRECCION000., con CIF nº NUM001, a tiempo completo (100%), con una antigüedad de 30 de junio de 2023, con categoría profesional de cajera/reponedora y debiendo percibir un salario según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Comercio de Albacete, de 1.604,83€m abonados mediante transferencia bancaria.

La trabajadora no ostenta cargo representativo alguno en la empresa.

El lugar de prestación de servicios se encuentra en DIRECCION001 (Albacete).

SEGUNDO.-La actora tiene dos hijos menores de 12 años. A la presentación de la demanda el menor de ellos tenía menos de un año de edad y el mayor menos de 4 años.

TERCERO.-La demandante, Sra. Covadonga desarrollaba su jornada de trabajo, prestando sus servicios, de lunes a sábado en turnos que, en los últimos períodos, se realizan de lunes a viernes de 7 a 14 horas o de 9 a 14 horas por las mañana y de 17 a 2:30 horas por las tardes y sábados de 7 a 15 horas.

Junto con la demanda se solicitó la adopción de medidas cautelares, procedimiento registrado con el número 19/2025, acordándose por auto de fecha 28 de noviembre de 2025, la reducción de la jornada de la demandante a 35 horas semanales con el siguiente horario, conforme a lo solicitado por la misma, pese a la oposición de la empresa demandada:

Lunes de 8 a 14 horas.

Martes de 8 a 14, señalando que los martes de las semanas que no trabaje el sábado, el horario solicitado sería de 7 a 14 y de 17 a 21 horas.

Miércoles de 8 a 14 horas.

Jueves de 8 a 14 horas.

Viernes de 8 a 14 horas.

Sábado: (solamente el primer sábado del mes de 9 a 14 horas).

CUARTO.-La empresa DIRECCION000 le denegó, antes de la presentación de la demanda, la reducción solicitada con el fin de evitar situaciones de discriminación, inequidad o privilegio respecto del resto de compañeros.

La Sra. Covadonga volvió a solicitar nuevamente la medida de conciliación familiar, explicando la motivación de su petición y ampliándola, para la reducción de su jornada de 40 horas semanales 35 horas semanales, con el fin de reducir su jornada y así además de reducir su jornada, adaptar su petición a poder trabajar también algunos de los sábados, conforme la empresa había alegado esta dificultad.

Para fundamentar la petición, la actora expresó que las principales causas son que su marido y padre de sus hijas, trabaja toda la semana fuera de Albacete ya que se desplaza cada pocos días a Ibiza donde permanece períodos no inferiores a 15 días, y no dispone de nadie a quien poner al cuidado de sus hijas, puesto que no hay guardería por las tardes en dicha localidad.

La empresa el día 3 de octubre de 2025, contestó a la demandante aceptando la reducción de la jornada solicitada con fecha de efectos del 6 de octubre de 2025.

En cuanto a la adaptación de la jornada, la empresa procedió a denegar dicha petición con base a que se alegan incompatibilidades con dicha petición, así como un trato discriminatorio, sin hacer ninguna concreción ni aportar ningún dato que pueda hacer entender a la actora cuales son esos impedimentos concretos.

La empresa en su comunicación aportó dos opciones a la actora sobre horarios adaptados a las necesidades empresariales, que vienen reflejados en el hecho octavo de la demanda, que se da por reproducido, con el que la Sra. Covadonga, mostró su desacuerdo, no aceptando la reducción de jornada propuesta por la empresa, solicitando que se le informase sobre el horario que debería realizar a partir del día 6 de octubre. Asimismo, comunicó en dicho escrito, su intención de continuar con su reclamación por la vía judicial.

QUINTO.-Llegado el día de celebración del acto del juicio, el 1 de abril de 2026, únicamente se discute por las partes, los sábados, que tendría que trabajar la demandante, estando conforme la empresa con lo acordado en el auto de medidas cautelares respecto a la reducción de horarios de lunes a viernes, pero no así con el hecho de que la demandante solo trabaje un sábado al mes por la mañana. Considera la empresa, que la demandante tiene que prestar servicios dos sábados por la mañana alternos de 9 a 14 horas y si no puede trabajar porque coincide con que su marido, porque se tiene que marchar a Ibiza a trabajar, se le sustituye por otro sábado siempre que avise con antelación suficiente para que se le pueda cambiar y con el fin de no perjudicar al resto de compañeras; petición de trabajar dos sábados al mes, que no aceptó la parte actora, que únicamente está dispuesta a trabajar un sábado al mes.

SEXTO.-El esposo de la demandante, D. Casimiro, es trabajador de la empresa, DIRECCION002., sita en el DIRECCION003, de Albacete.

Según certificado aportado por esta empresa, con fecha 26 de marzo de 2026, elaborado por el gerente de la empresa, el esposo de la demandante, que es trabajador de esta empresa desde el día 14 de junio de 2019, desarrolla su trabajo habitual en las instalaciones de DIRECCION004 de lunes a viernes de 7:00 horas a 15:00 horas y también debe desplazarse según necesidades de montaje a Ibiza por períodos no inferiores de 15 días, al tener la empresa trabajos todo el año allí.

Los viajes a Ibiza realizados por D. Casimiro a Ibiza en el año 2024, según el certificado, son los siguientes:

Año 2024

Del 8 al 19 de enero

Del 22 de enero al 2 de febrero

Del 17 de junio al 28 de junio

Del 1 al 12 de julio

Del 25 de noviembre al 5 de diciembre

Año 2025

Del 3 al 14 de marzo

Del 17 de junio al 28 de marzo

Del 16 al 27 de junio

Año 2026

No ha habido ningún desplazamiento a Ibiza del esposo de la demandante, hasta la fecha del acto del juicio.

El gerente de la empresa D. Conrado compareció al acto del juicio, prestando declaración testifical, que se da por reproducida y ratificó el certificado emitido, manifestando, que la duración de los viajes a Ibiza es de dos semanas, que en 2026 van a tener mucho trabajo allí y que conocen cuando tienen que ir a Ibiza con un mes de antelación.

SÉPTIMO.-Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes.

OCTAVO.-No se acompañó a la demanda acto previo de conciliación o mediación por no ser preceptivo en este tipo de procedimientos.

PRIMERO.-Se contrae finalmente el presente procedimiento a una única cuestión litigiosa, que es la de la prestación de servicios por la demandante, Sra. Covadonga, de sábados al mes, dado que la empresa demandada, DIRECCION000., acepta la reducción de jornada durante la semana, que fue acordada por el auto de medidas cautelares dictado con fecha 28 de noviembre de 2025, pero no así que trabaje un solo sábado al mes de 9 a 14 horas. Propone la empresa, que si su marido tiene que hacer más viajes a Ibiza, la demandante preste servicios dos sábados alternos al mes en horario de 9 a 14 horas y si su esposo se tiene que marchar a Ibiza alguno de los sábados que tiene que prestar servicios, la Sra. Covadonga, lo comunique a la empresa, con la suficiente antelación para que ese sábado le sea sustituido por otro sábado, con el fin de poder organizarse la empresa y no perjudicar al resto de compañeras.

La representación de la parte actora, se opone a que la trabajadora preste servicios dos sábados alternos al mes, solicitando que solamente trabaje un sábado al mes como fue acordado en el auto de medidas cautelares, alegando que la documentación aportada por la empresa, no acredita que haya diferencia de ventas entre viernes y sábados, que se ha contratado a más personas, que la empresa tiene disponibilidad para mover los turnos de los trabajadores y que no hay guardería los fines de semana para poder dejar a sus hijas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos, y la aportada por las partes a sus ramos de prueba, así como la testifical practicada a propuesta de ambas partes.

TERCERO.-Como se ha expuesto, la única discusión en el presente procedimiento, tras el dictado del auto de medidas cautelares de 28 de noviembre de 2025, se centra en si la trabajadora, Dª Covadonga tiene que trabajar un sábado al mes de 9 a 14 horas, como solicita su representación, o si por el contrario tiene que prestar servicios, como propone la empresa demandada en el acto de la vista de dos sábados alternos al mes de 9 a 14 horas, teniendo en cuenta la empresa, las circunstancias del esposo de la demandante, que tiene que ir a trabajar a Ibiza en algunos períodos del año durante 15 días. En este caso, la empresa propone que cuando la trabajadora sepa que su marido se tiene que marchar a Ibiza, lo comunique a la empresa con antelación, para que le sea cambiado un sábado por otro. Y ello porque, los sábados existe mayor afluencia de público a comprar y por tanto mayores ventas y con el fin de no perjudicar al resto de compañeras de trabajo.

Por tanto, la empresa no tiene ninguna objeción a la reducción semanal, de lunes a viernes, tal y como se acordó en el auto de medidas, pero se opone a que la trabajadora solo preste servicios un sábado al mes de 9 a 14 horas, debiendo ser dos alternos al mes si los viajes de su marido son más.

Establece el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

CUARTO.-Pues bien, de la prueba practicada en autos, documental y testifical propuesta por ambas partes, de D. Conrado, gerente de la empresa para la que presta servicios el marido de la demandante, respecto al único punto de discusión al que se contrae el presente procedimiento, no es posible atender la petición de la parte actora de trabajar un solo sábado al mes, dado que como ha quedado acreditado por el certificado emitido por el gerente de la empresa DIRECCION002, para la que presta servicios el esposo de la actora, ratificado por su autor en el acto del juicio, es cierto que se tiene que trasladar a Ibiza algunos períodos al año, pero esos períodos en el año 2024, de 52 fines de semana del año, fueron un total de cinco fines de semana, los que abarcó su desplazamiento a Ibiza y en el año 2025, asimismo de 52 fines de semana del año se tuvo que desplazar tres fines de semana; no habiendo tenido que desplazarse en el año 2026, todavía ningún período, aunque como manifiesta el gerente de la empresa hay previsiones de trabajo en Ibiza para este año.

Es por ello, que la actora si tiene disponibilidad para trabajar como propone la empresa, dos fines de semana alternos al mes, de 9 a 14 horas. Y si algún fin de semana coincidiese con el hecho de que su marido estuviese desplazado en Ibiza, dado que la empresa sabe con antelación de un mes cuando tiene que trasladarse, tal y como manifiesto su gerente en la vista, la Sra. Covadonga lo debe comunicar a la empresa, para que ésta le cambie ese sábado por otro sábado, a lo que la empresa se presta, teniendo en cuenta las circunstancias del esposo, así como que no existe guardería en la localidad los fines de semana, que no disponen de otra persona que se haga cargo de las hijas el sábado y asimismo, al mayor volumen de ventas que existe en el supermercado donde presta sus servicios la actora los sábados y por ello la necesidad de prestación de servicios de dos fines de semana al mes, con el fin también de no perjudicar al resto de compañeras de trabajo.

En consecuencia, cabe considerar que la demandante si tiene disponibilidad para prestar dos sábados alternos al mes, no siendo impedimento que su marido tenga que marcharse a Ibiza a trabajar en períodos concretos que son conocidos por su empresa con un mes de antelación, lo que supondría que la demandante si coincide que ese sábado que su marido no está, lo comunique a la demandada con antelación, para que ese sábado le sea cambiado por otro y con el fin de que la empresa pueda organizarse; teniendo en cuenta que los sábados al año que el marido ha estado en Ibiza trabajando, han sido solamente, 5 en el año 2024 y 3 en el año 2025, no habiéndose marchado en 2026 todavía ningún período.

Tal y como acredita, además, el documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada (volumen de ventas diarias entre fechas del 3 de julio de 2023 hasta el 20 de noviembre de 2025), el volumen de ventas en el supermercado los fines de semana, aumenta respecto del resto de días de la semana, siendo los sábados, los días de mayores ventas y por tanto de mayor afluencia de público.

La planificación del servicio, tal y como pretende la demandante, de trabajar un solo fin de semana al mes, también acarrearía la circunstancia que repercutiría directamente en el resto de compañeros de trabajo, que tienen que trabajar todos los fines de semana, que la actora dejaría de trabajar, siendo adecuada, la propuesta de la empresa, atendidas las circunstancias de la demandante de que preste servicios dos fines de semana alternos al mes en el sentido propuesto, con lo que no se perjudica a la trabajadora, dado que en esos dos fines de semana, su marido podría atender al cuidado de sus hijas de 9 a 14 horas, dado que se respetaría que éste no estaría en Ibiza trabajando.

Por todo lo expuesto, Dª Covadonga deberá prestar servicios dos sábados alternos al mes de 9 a 14 horas, y en caso de que alguno de ellos, coincida con el hecho de que su marido tenga que irse a Ibiza por motivos laborales, lo comunicará a la parte demandada con la suficiente antelación, para que ese sábado le sea sustituido por otro, quedando reducida la jornada de trabajo de la demandante, de lunes a viernes, tal y como se acordó en el auto de medidas cautelares dictado con fecha 28 de noviembre de 2025, que quedará reflejada en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta a instancia de Dª Covadonga, asistida por el Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la mercantil DIRECCION000., representada y asistida por el Letrado D. Mariano Cuesta García, debo ACORDAR y ACUERDO,la reducción de jornada de la parte actora en la empresa DIRECCION000 de la siguiente manera:

Lunes de 8 a 14 horas.

Martes de 8 a 14, señalando que los martes de las semanas que no trabaje el sábado, el horario solicitado sería de 7 a 14 y de 17 a 21 horas.

Miércoles de 8 a 14 horas.

Jueves de 8 a 14 horas.

Viernes de 8 a 14 horas.

Sábados: dos sábados alternos al mes de 9 a 14 horas, que en caso de que alguno de ellos, coincida con el hecho de que su marido tenga que irse a Ibiza por motivos laborales, lo comunicará a la parte demandada, con la suficiente antelación, para que ese sábado le sea sustituido por otro.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma No cabe interponer recurso alguno, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 139 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se contrae finalmente el presente procedimiento a una única cuestión litigiosa, que es la de la prestación de servicios por la demandante, Sra. Covadonga, de sábados al mes, dado que la empresa demandada, DIRECCION000., acepta la reducción de jornada durante la semana, que fue acordada por el auto de medidas cautelares dictado con fecha 28 de noviembre de 2025, pero no así que trabaje un solo sábado al mes de 9 a 14 horas. Propone la empresa, que si su marido tiene que hacer más viajes a Ibiza, la demandante preste servicios dos sábados alternos al mes en horario de 9 a 14 horas y si su esposo se tiene que marchar a Ibiza alguno de los sábados que tiene que prestar servicios, la Sra. Covadonga, lo comunique a la empresa, con la suficiente antelación para que ese sábado le sea sustituido por otro sábado, con el fin de poder organizarse la empresa y no perjudicar al resto de compañeras.

La representación de la parte actora, se opone a que la trabajadora preste servicios dos sábados alternos al mes, solicitando que solamente trabaje un sábado al mes como fue acordado en el auto de medidas cautelares, alegando que la documentación aportada por la empresa, no acredita que haya diferencia de ventas entre viernes y sábados, que se ha contratado a más personas, que la empresa tiene disponibilidad para mover los turnos de los trabajadores y que no hay guardería los fines de semana para poder dejar a sus hijas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos, y la aportada por las partes a sus ramos de prueba, así como la testifical practicada a propuesta de ambas partes.

TERCERO.-Como se ha expuesto, la única discusión en el presente procedimiento, tras el dictado del auto de medidas cautelares de 28 de noviembre de 2025, se centra en si la trabajadora, Dª Covadonga tiene que trabajar un sábado al mes de 9 a 14 horas, como solicita su representación, o si por el contrario tiene que prestar servicios, como propone la empresa demandada en el acto de la vista de dos sábados alternos al mes de 9 a 14 horas, teniendo en cuenta la empresa, las circunstancias del esposo de la demandante, que tiene que ir a trabajar a Ibiza en algunos períodos del año durante 15 días. En este caso, la empresa propone que cuando la trabajadora sepa que su marido se tiene que marchar a Ibiza, lo comunique a la empresa con antelación, para que le sea cambiado un sábado por otro. Y ello porque, los sábados existe mayor afluencia de público a comprar y por tanto mayores ventas y con el fin de no perjudicar al resto de compañeras de trabajo.

Por tanto, la empresa no tiene ninguna objeción a la reducción semanal, de lunes a viernes, tal y como se acordó en el auto de medidas, pero se opone a que la trabajadora solo preste servicios un sábado al mes de 9 a 14 horas, debiendo ser dos alternos al mes si los viajes de su marido son más.

Establece el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

CUARTO.-Pues bien, de la prueba practicada en autos, documental y testifical propuesta por ambas partes, de D. Conrado, gerente de la empresa para la que presta servicios el marido de la demandante, respecto al único punto de discusión al que se contrae el presente procedimiento, no es posible atender la petición de la parte actora de trabajar un solo sábado al mes, dado que como ha quedado acreditado por el certificado emitido por el gerente de la empresa DIRECCION002, para la que presta servicios el esposo de la actora, ratificado por su autor en el acto del juicio, es cierto que se tiene que trasladar a Ibiza algunos períodos al año, pero esos períodos en el año 2024, de 52 fines de semana del año, fueron un total de cinco fines de semana, los que abarcó su desplazamiento a Ibiza y en el año 2025, asimismo de 52 fines de semana del año se tuvo que desplazar tres fines de semana; no habiendo tenido que desplazarse en el año 2026, todavía ningún período, aunque como manifiesta el gerente de la empresa hay previsiones de trabajo en Ibiza para este año.

Es por ello, que la actora si tiene disponibilidad para trabajar como propone la empresa, dos fines de semana alternos al mes, de 9 a 14 horas. Y si algún fin de semana coincidiese con el hecho de que su marido estuviese desplazado en Ibiza, dado que la empresa sabe con antelación de un mes cuando tiene que trasladarse, tal y como manifiesto su gerente en la vista, la Sra. Covadonga lo debe comunicar a la empresa, para que ésta le cambie ese sábado por otro sábado, a lo que la empresa se presta, teniendo en cuenta las circunstancias del esposo, así como que no existe guardería en la localidad los fines de semana, que no disponen de otra persona que se haga cargo de las hijas el sábado y asimismo, al mayor volumen de ventas que existe en el supermercado donde presta sus servicios la actora los sábados y por ello la necesidad de prestación de servicios de dos fines de semana al mes, con el fin también de no perjudicar al resto de compañeras de trabajo.

En consecuencia, cabe considerar que la demandante si tiene disponibilidad para prestar dos sábados alternos al mes, no siendo impedimento que su marido tenga que marcharse a Ibiza a trabajar en períodos concretos que son conocidos por su empresa con un mes de antelación, lo que supondría que la demandante si coincide que ese sábado que su marido no está, lo comunique a la demandada con antelación, para que ese sábado le sea cambiado por otro y con el fin de que la empresa pueda organizarse; teniendo en cuenta que los sábados al año que el marido ha estado en Ibiza trabajando, han sido solamente, 5 en el año 2024 y 3 en el año 2025, no habiéndose marchado en 2026 todavía ningún período.

Tal y como acredita, además, el documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada (volumen de ventas diarias entre fechas del 3 de julio de 2023 hasta el 20 de noviembre de 2025), el volumen de ventas en el supermercado los fines de semana, aumenta respecto del resto de días de la semana, siendo los sábados, los días de mayores ventas y por tanto de mayor afluencia de público.

La planificación del servicio, tal y como pretende la demandante, de trabajar un solo fin de semana al mes, también acarrearía la circunstancia que repercutiría directamente en el resto de compañeros de trabajo, que tienen que trabajar todos los fines de semana, que la actora dejaría de trabajar, siendo adecuada, la propuesta de la empresa, atendidas las circunstancias de la demandante de que preste servicios dos fines de semana alternos al mes en el sentido propuesto, con lo que no se perjudica a la trabajadora, dado que en esos dos fines de semana, su marido podría atender al cuidado de sus hijas de 9 a 14 horas, dado que se respetaría que éste no estaría en Ibiza trabajando.

Por todo lo expuesto, Dª Covadonga deberá prestar servicios dos sábados alternos al mes de 9 a 14 horas, y en caso de que alguno de ellos, coincida con el hecho de que su marido tenga que irse a Ibiza por motivos laborales, lo comunicará a la parte demandada con la suficiente antelación, para que ese sábado le sea sustituido por otro, quedando reducida la jornada de trabajo de la demandante, de lunes a viernes, tal y como se acordó en el auto de medidas cautelares dictado con fecha 28 de noviembre de 2025, que quedará reflejada en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta a instancia de Dª Covadonga, asistida por el Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la mercantil DIRECCION000., representada y asistida por el Letrado D. Mariano Cuesta García, debo ACORDAR y ACUERDO,la reducción de jornada de la parte actora en la empresa DIRECCION000 de la siguiente manera:

Lunes de 8 a 14 horas.

Martes de 8 a 14, señalando que los martes de las semanas que no trabaje el sábado, el horario solicitado sería de 7 a 14 y de 17 a 21 horas.

Miércoles de 8 a 14 horas.

Jueves de 8 a 14 horas.

Viernes de 8 a 14 horas.

Sábados: dos sábados alternos al mes de 9 a 14 horas, que en caso de que alguno de ellos, coincida con el hecho de que su marido tenga que irse a Ibiza por motivos laborales, lo comunicará a la parte demandada, con la suficiente antelación, para que ese sábado le sea sustituido por otro.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma No cabe interponer recurso alguno, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 139 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta a instancia de Dª Covadonga, asistida por el Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la mercantil DIRECCION000., representada y asistida por el Letrado D. Mariano Cuesta García, debo ACORDAR y ACUERDO,la reducción de jornada de la parte actora en la empresa DIRECCION000 de la siguiente manera:

Lunes de 8 a 14 horas.

Martes de 8 a 14, señalando que los martes de las semanas que no trabaje el sábado, el horario solicitado sería de 7 a 14 y de 17 a 21 horas.

Miércoles de 8 a 14 horas.

Jueves de 8 a 14 horas.

Viernes de 8 a 14 horas.

Sábados: dos sábados alternos al mes de 9 a 14 horas, que en caso de que alguno de ellos, coincida con el hecho de que su marido tenga que irse a Ibiza por motivos laborales, lo comunicará a la parte demandada, con la suficiente antelación, para que ese sábado le sea sustituido por otro.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma No cabe interponer recurso alguno, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 139 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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