Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 131/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete, Rec. 566/2025 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 131/2026
Núm. Cendoj: 02003440022026100018
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1144
Núm. Roj: STIS 1144:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: EQ5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Tribunal de Instancia de Albacete, Sección de lo Social, Plaza Nº 2, los autos de
Antecedentes
En juicio, tras ratificarse la parte actora, en su demanda y formulada la contestación por la parte demandada y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La relación laboral se articula bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo parcial, de un 59,5% de la jornada ordinaria, siendo abonado el salario de forma mensual por medio de transferencia bancaria (documento nº 1 de la demanda, contratos de trabajo).
La Sra. Brigida finalizó el ultimo proceso de IT, en que se vio incursa el día 2 de abril de 2025, y ras encontrarse disfrutando de su período vacacional, no disfrutado a consecuencia de la IT, entre el 3 de abril de 2025 al 1 de junio de 2025 fue evaluada por Quirón Prevención en el marco de evaluación de prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo, a fin de determinar las limitaciones que pudiera presentar para le desarrollo de su puesto de trabajo.
La entidad Quirón Prevención remitió a la entidad aquí demandada el siguiente certificado respecto a Dª Brigida (documento nº 4 de la demanda y aportado por la parte demandada):
Fundamentos
Solicita la actora, Dª Brigida, que se proceda a la extinción de la relación laboral en virtud de lo dispuesto en la demanda, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y se condene a la parte demandadas al pago de una indemnización adicional por daños y perjuicios por importe de 18.000€. Considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a una adecuada protección de su salud e integridad física.
La parte demandada, la entidad Consorcio de Servicios Sociales de la provincia de Albacete, se opone a las pretensiones mantenidas por la parte actora; todo ello con base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
El Ministerio Fiscal presentó escrito con fecha 15 de septiembre de 2025, por el alegó que no asistiría al acto del juicio.
Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los hechos probados de esta resolución.
Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.c del ET por «cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, lo que debe analizarse en el supuesto de autos si ha ocurrido respecto a la trabajadora demandante.
Y cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS. Así, partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
De la prueba practicada en el presente procedimiento, ha quedado probado, que la Sra. Brigida ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, por contingencias comunes por diferentes patologías, siendo la más relevantes que padece: poliquistosis renal bilateral, tendinitis lateral codo derecho, trocanteritis ambas caderas y fibrilación aricular. Finalizado el proceso de Incapacidad Permanente de la actora, el día 2 de abril de 2025 y tras encontrarse de vacaciones disfrutando de su período vacaciones como consecuencia de la Incapacidad Temporal, la demandante entre el 3 de abril de 2025 y el 1 de junio de 2025, fue examinada por Quirón Prevención en el marco de evaluación de Prevención de Riesgos del Puesto de Trabajo, a fin de determinar las limitaciones que pudiera presentar para el desarrollo de su puesto de trabajo. Tras su examen Quirón Prevención emitió un completo "Informe de Salud de Examen de Salud", Medicina del Trabajo, de la actora (documento nº 3 de la demanda), en el que se recogen sus antecedentes generales, hábitos personales: fisiológicos, tóxicos, otros datos médicos de interés; la exploración clínica practicada a la trabajadora, las pruebas complementarias practicadas, analíticas, cuestionarios y recomendaciones, así como aptitud laboral, valoración nutricional de la demandante y valoración psicoemocional.
Concluyó Quirón Salud en dicho Informe, tras los análisis y reconocimientos llevados a cabo, que considerando
La representación de la parte actora entiende que, con esta adaptación del puesto de trabajo, la empresa no ha hecho cambio alguno con las tareas que la actora venía realizando y no se cumple lo dispuesto en los artículos 14, 15, 22, 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al no garantizarse la seguridad y salud de la trabajadora frente a los riesgos a los que está expuesta durante el tiempo de prestación de servicios en la empresa. Considera que la actora se encuentra en una situación de especial sensibilidad, derivada de su estado de salud y no es compatible su estado físico actual con la prestación de servicios para usuarios en actividades como limpieza cuando no se ha especificado como realizar la misma, al no poder mover peso superior a 5 Kgs. ni realizar actividades que supongan levantar el brazo izquierdo por encima del hombro, o no movilizar a usuarios sin ayuda. La parte actora entiende que con el proceder de la parte demandada se conculca el derecho a una eficaz política de prevención de riesgos laborales y su derecho fundamental a la integridad física, derechos plasmados en el artículo 4.2 d) del ET, por lo que interesa la resolución de a relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 50.1 b) del ET, con las consecuencias previstas en el artículo 50.2 del ET.
Pero, como ya se ha señalado, en el informe de adaptación del puesto de trabajo que realiza la entidad demandada, se establece que, la actora tiene que realizar trabajos de limpieza, que en ningún caso comportarán el levantamiento de peso superior a 5 Kgs. (como señala el informe de examen de salud), ni tampoco realizar actividades de levantamiento del brazo izquierdo por encima del hombro, no teniendo que movilizar a ningún usuario como señala el propio informe de adaptación. Debe considerarse, que la resolución de adaptación del puesto de trabajo de la Sra. Brigida es adecuada conforme a lo establecido en el informe de examen de salud elaborado por Quirón Prevención. Por tanto, no puede estimarse que la entidad demandada, haya conculcado el
Al ser la trabajadora declarada, apta con limitaciones puede continuar prestando servicios en la entidad demandada con la adaptación del puesto establecida por ésta; sin que exista ineptitud sobrevenida de la trabajadora ni tampoco se ha probado por la parte actora, que exista un incumplimiento grave por parte de la parte demandada al adaptarle su puesto de trabajo. La parte actora parece discrepar del criterio médico que adopta Quirón Prevención, basado en el informe de examen de salud de la demandante respecto a su trabajo, criterio que el Consorcio de Servicios Sociales aplica a la hora de adaptar el puesto de trabajo, sin que se haya probado que no se ha producido la adecuada adaptación.
Asimismo, no puede considerarse que la empresa incumpliese el artículo 15 de la C.E., pues ha amparado en todo momento el
Tampoco, se puede estimar vulnerado su
En consecuencia, no puede achacarse al Consorcio de Servicios Sociales de la provincia de Albacete, un incumplimiento grave de sus obligaciones para con la trabajadora, pues la empresa tomó las medidas oportunas y necesarias con la Sra. Brigida, tras ser revisada y ser declarada "No Apta con limitaciones", al haberle adaptado la empresa el puesto de trabajo teniendo en cuenta las limitaciones que fueron constatadas por Quirón Prevención
La entidad demandada no podía tramitar una ineptitud sobrevenida, porque la demandante fue declarada apta con unas limitaciones concretas y por eso le fue adaptado su puesto de trabajo. Ni tampoco podía cambiarla de puesto de trabajo, al ser auxiliar de ayuda a domicilio, siendo que con sus limitaciones procedía la adaptación de su puesto, tomando la empresa las medidas necesarias para adaptarle su puesto de trabajo, como así lo verificó. Es por ello, que la empresa cumplió con la adaptación del puesto que desarrollaba, a la vista del examen de salud de la demandante; sin que la parte actora haya probado por prueba objetiva alguna que el puesto de trabajo no le fue adaptado de acuerdo con sus limitaciones o que no pueda desarrollar el puesto de trabajo conforme le fue adaptado.
Por todo ello, considerando que no estamos ante ningún incumplimiento grave de la entidad demandada, de los artículos 50.1 b) ni 50.1 c), al no haber sido probado por la parte actora un incumplimiento de la entidad demandada que de lugar a la extinción del contrato de trabajo de la actora. Ni tampoco se puede entender vulnerado por la parte demandada ningún derecho fundamental de la trabajadora demandante; por lo que la acción de resolución del contrato de trabajo a instancia de la trabajadora debe ser desestimada, así como la pretendida vulneración de derechos fundamentales.
Se reclama en la demanda, junto a la acción de extinción de la relación labores, la reclamación de daños y perjuicios de 18.000€, a la vista del perjuicio sufrido por la actora.
No procede otorgar indemnización alguna a la parte actora, dado que no se considera vulnerado ningún derecho de los alegados en la demanda, ni tampoco se ha probado que la demandante haya sufrido daño o perjuicio alguno.
En consecuencia, no puede tener favorable acogida la indemnización solicitada ni ninguna otra.
Por todo lo expuesto, las pretensiones de la parte actora, deben desestimarse, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0566/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0566/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Sección de lo Social, Plaza 2, del Tribunal de Instancia de Albacete 0039 0000 69 0566 25.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

