Sentencia Social 131/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 131/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete, Rec. 566/2025 de 20 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 131/2026

Núm. Cendoj: 02003440022026100018

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1144

Núm. Roj: STIS 1144:2026

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00131 / 2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno.:0034967135139

Correo Electrónico:SOCIAL2.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ5

NIG:02003 44 4 2025 0001728

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000566 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Brigida

ABOGADO/A:EMILIO JIMENEZ GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSORCIO DE SERVICIOS SOCIALES PROVINCIA ALBACETE

ABOGADO/A:ANDRES GALAN JUAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a veinte de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Tribunal de Instancia de Albacete, Sección de lo Social, Plaza Nº 2, los autos de Derechos Fundamentalesseguidos bajo el Número 566/2025,a instancia de Dª Brigida, asistida por el Letrado D. Emilio Pérez Gallego, contra el Consorcio de Servicios Sociales de la provincia de Albacete, representado y asistido por el Letrado D. Andrés Galán Juan, habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que no comparece y a FOGASA, que no comparece, pese a su citación en forma; cuyos autos versan sobre Extinción de contrato y reclamación de cantidad, con vulneración de Derechos Fundamentales, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda rectora de las presentes actuaciones tuvo entrada en este órgano judicial, correspondiéndole, previo turno de reparto. Tras exponer la parte actora en la demanda, los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, solicitaba que se dictada sentencia conforme al suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto, se citó a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de juicio el 15 de abril de 2026, fecha en la que se procedió a su celebración.

En juicio, tras ratificarse la parte actora, en su demanda y formulada la contestación por la parte demandada y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Brigida, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada, el Consorcio de Servicios Sociales de la provincia de Albacete, con CIF P52000041, dedicada a los servicios sociales (ayudad a domicilio), con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, antigüedad desde el día 1 de abril de 1998, percibiendo por ello un salario conforme al Convenio Colectivo aplicable de 1.372,54€/mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, no siendo cargo representativo de los trabajadores ni en el momento actual ni en el año anterior (documento nº 2 de la demanda, vida laboral y bases de cotización de la demandante; y nóminas de la trabajadora, aportadas por la entidad demandada, con escrito de 10 de marzo de 2026).

La relación laboral se articula bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo parcial, de un 59,5% de la jornada ordinaria, siendo abonado el salario de forma mensual por medio de transferencia bancaria (documento nº 1 de la demanda, contratos de trabajo).

SEGUNDO.-En los últimos años, la Sra. Brigida ha permanecido en situación de IT por contingencias comunes por diferentes patologías, siendo las más relevantes que padece, poliquistosis renal bilateral, tendinitis lateral codo derecho, trocanteritis ambas caderas y fibrilación aricular.

La Sra. Brigida finalizó el ultimo proceso de IT, en que se vio incursa el día 2 de abril de 2025, y ras encontrarse disfrutando de su período vacacional, no disfrutado a consecuencia de la IT, entre el 3 de abril de 2025 al 1 de junio de 2025 fue evaluada por Quirón Prevención en el marco de evaluación de prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo, a fin de determinar las limitaciones que pudiera presentar para le desarrollo de su puesto de trabajo.

La entidad Quirón Prevención remitió a la entidad aquí demandada el siguiente certificado respecto a Dª Brigida (documento nº 4 de la demanda y aportado por la parte demandada):

Fecha emisión certificado: 14 de MAYO de 2025

Estimado/a Sr./Sra.:

De acuerdo con el contrato NUM001 firmado entre su empresa y QUIRÓN PREVENCIÓN S.L.U., se ha realizado, con fecha 29/04/2025, el examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud de Brigida con N.I.F. NUM000, con puesto de trabajo AUXILIAR DE AYUDA A DOMICILIO en la empresa CONSORCIO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA PROVINCIA DE ALBACETE.

La conclusión de dicho examen de salud, considerando la aplicación de los protocolos de vigilancia de la salud AGENTES BIOLÓGICOS, CONDUCCION DE VEHICULOS, DERMATOSIS LABORAL, MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITIVOS, POSTURAS FORZADAS, PSICOSOCIAL, RIESGO QUIMICO, TRABAJOS EN ALTURAS según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo, y la información sanitaria, y laboral disponible, permite calificarle como APTO/APTA CON LIMITACIONES, revisión al año.

Evitar Manipulación Manual de Cargas (levantamiento, tracción y empuje) › 5 Kgs de forma continuada.

- No debe realizar manipulación manual de usuarios/as que impliquen el levantamiento o traslado de los/as mismos/as sin ayuda de medios técnicos o de otros/as compañeros/as salvo que el usuario/a pueda colaborar en dicha movilización.

- No debe realizar tareas que impliquen elevación del miembro superior izquierdo por encima del hombro.

Se informa a la EMPRESA de la obligación de adaptar las condiciones de trabajo atendiendo a las limitaciones contenidas en este documento. Para cualquier duda o aclaración puede dirigirse a la persona designada como interlocutora por Quirón prevención.

Dr./Dra. Ascension

Nº Colegiado/a: NUM002

Especialista en Medicina del Trabajo

Quirón Prevención S.L.

Medicina del Trabajo

TERCERO.-A continuación de dicho informe de prevención, la entidad demandada remitió a la trabajadora, Resolución sobre "adaptación de puesto de trabajo de Dª Brigida" con el siguiente contenido y conclusiones (documento nº 5 de la demanda y aportado por la parte demandada):

OBJETO: ADAPTACION DE PUESTO DE TRABAJO DE Dª Brigida, AUXILIAR DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO EN EL MUNICIPIO DE LA RODA.

ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero.- Dª Brigida (DNI n° NUM000) se encuentra vinculada a este ente público e n virtud de contrato de trabajo de duración indefinida (no fijo) a tiempo parcial desde e1 de marzo de 2013 como Auxiliar del Servicio de Ayuda a Domicilio Ordinario en el municipio de La Roda.

Segundo.- Desde el 19 de maro de 2024 hasta el 2 de abril de 2025 se encontraba en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

Tercero.- Desde el 3 de abril de 2025 hasta el 1 de junio de 2025 se encuentra en situación de licencia por vacaciones regladas no disfrutadas en años anteriores.

Cuarto.- Con fecha 29 de abril de 2025 pasa reconocimiento médico en el Servicio de Vigilancia de la Salud externo "QUIRONPREVENCION", emitiendo con fecha 14 de mayo de 2025, la Dra. Ascension (Especialista en Medicina del Trabajo.- Colegiada n° NUM002) informe de APTA CON LIMITACIONES. (Se adjunta como anexo el informe emitido).

Quinto.- A la vista de lo anterior, desde la Gerencia del CSS se procede al estudio de adaptación del puesto de trabajo atendiendo a las limitaciones expuestas en el informe del Servicio de Vigilancia de la Salud:

1° D. Esteban:

5 horas de servicio semanales.

Tareas de limpieza de la casa.

El aseo personal es realizado por el usuario.

Se estima compatible con las limitaciones del informe del SVS.

2° Dª Lidia:

3 horas de servicio semanales.

Tareas de limpieza de la casa.

El aseo personal es realizado por la usuario.

Se estima compatible con las limitaciones del informe del SVS.

3° Dª Natalia:

4,50 horas de servicio semanales.

Tareas de limpieza de la casa.

El aseo personal es realizado por la usuaria, con la supervisión de la Auxiliar de Ayuda a Domicilio, pero sin la intervención de esta.

Se estima compatible con las limitaciones del informe del SVS.

4° Dª Virtudes:

2 horas de servicio semanales.

Tareas de limpieza de la casa.

Se estima compatible con las limitaciones del informe del SVS.

5° Dª Elena:

5 horas de servicio semanales.

Tareas de limpieza de la casa.

Se estima compatible con las limitaciones del informe del SVS.

6° Dª Paulina:

2 horas de servicio semanales.

Tareas de limpieza de la casa.

Tareas de aseo que requieren de la asistencia de la Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Se estira incompatible con las limitaciones del informe del SVS, por la necesidad de asistencia en las tareas de aseo personal.

7° Dª María Milagros:

2 horas de servicio semanales.

Tareas de limpieza de la casa.

Tareas de aseo que requieren de la asistencia de la Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Se estima incompatible con las limitaciones del informe del SVS. por la necesidad de asistencia en las tareas de aseo personal.

8° Dª Delia:

3 horas de servicio semanales.

Tareas de limpieza de la casa.

Se estima compatible con las limitaciones del informe del SVS.

2° D. Jose Enrique:

4 horas de servicio semanales.

Tareas de limpieza de la casa.

Se estima compatible con las limitaciones del informe del SVS.

10° D. Secundino:

2 horas de servicio semanales.

Tareas de limpieza de la casa.

Se estima compatible con las limitaciones del informe del SVS.

Sexto.- A la vista de lo anterior, en aplicación de la obligación de adaptación del puesto de trabajo, debe introducirse en la relación laboral las limitaciones determinadas en el informe de vigilancia de la salud, lo que implica que deje de prestar servicio a las/os usuarias/os determinados como incompatibles a partir del 2 de junio de 2025, inclusive.

TERCERO.-Se da aquí por reproducido el "Informe de Examen de Salud", Medicina del Trabajo, elaborado por Quirón Prevención, de Dª Brigida (documento nº 3 de la demanda), que se da por íntegramente reproducido, en el que se recogen sus antecedentes generales, hábitos personales: fisiológicos, tóxicos, otros datos médicos de interés; la exploración clínica practicada a la trabajadora, las pruebas complementarias practicadas, analíticas, cuestionarios y recomendaciones, así como aptitud laboral, valoración nutricional de la demandante y valoración psicoemocional.

CUARTO.-Se da por reproducida la documental aportada por las partes en el presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

Solicita la actora, Dª Brigida, que se proceda a la extinción de la relación laboral en virtud de lo dispuesto en la demanda, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y se condene a la parte demandadas al pago de una indemnización adicional por daños y perjuicios por importe de 18.000€. Considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a una adecuada protección de su salud e integridad física.

La parte demandada, la entidad Consorcio de Servicios Sociales de la provincia de Albacete, se opone a las pretensiones mantenidas por la parte actora; todo ello con base a las alegaciones que tuvo por convenientes.

El Ministerio Fiscal presentó escrito con fecha 15 de septiembre de 2025, por el alegó que no asistiría al acto del juicio.

SEGUNDO.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los hechos probados de esta resolución.

TERCERO.- Extinción de contrato y vulneración de Derechos Fundamentales.

Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.c del ET por «cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, lo que debe analizarse en el supuesto de autos si ha ocurrido respecto a la trabajadora demandante.

Y cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS. Así, partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

De la prueba practicada en el presente procedimiento, ha quedado probado, que la Sra. Brigida ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, por contingencias comunes por diferentes patologías, siendo la más relevantes que padece: poliquistosis renal bilateral, tendinitis lateral codo derecho, trocanteritis ambas caderas y fibrilación aricular. Finalizado el proceso de Incapacidad Permanente de la actora, el día 2 de abril de 2025 y tras encontrarse de vacaciones disfrutando de su período vacaciones como consecuencia de la Incapacidad Temporal, la demandante entre el 3 de abril de 2025 y el 1 de junio de 2025, fue examinada por Quirón Prevención en el marco de evaluación de Prevención de Riesgos del Puesto de Trabajo, a fin de determinar las limitaciones que pudiera presentar para el desarrollo de su puesto de trabajo. Tras su examen Quirón Prevención emitió un completo "Informe de Salud de Examen de Salud", Medicina del Trabajo, de la actora (documento nº 3 de la demanda), en el que se recogen sus antecedentes generales, hábitos personales: fisiológicos, tóxicos, otros datos médicos de interés; la exploración clínica practicada a la trabajadora, las pruebas complementarias practicadas, analíticas, cuestionarios y recomendaciones, así como aptitud laboral, valoración nutricional de la demandante y valoración psicoemocional.

Concluyó Quirón Salud en dicho Informe, tras los análisis y reconocimientos llevados a cabo, que considerando los protocolos de vigilancia de la salud AGENTES BIOLÓGICOS, CONDUCCION DE VEHICULOS, DERMATOSIS LABORAL, MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITIVOS, POSTURAS FORZADAS, PSICOSOCIAL, RIESGO QUIMICO, TRABAJOS EN ALTURAS según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo, y la información sanitaria, y laboral disponible, permite calificarle como APTO/APTA CON LIMITACIONES, revisión al año.

Evitar Manipulación Manual de Cargas (levantamiento, tracción y empuje) › 5 Kgs de forma continuada.

- No debe realizar manipulación manual de usuarios/as que impliquen el levantamiento o traslado de los/as mismos/as sin ayuda de medios técnicos o de otros/as compañeros/as salvo que el usuario/a pueda colaborar en dicha movilización.

- No debe realizar tareas que impliquen elevación del miembro superior izquierdo por encima del hombro.

Se informa a la EMPRESA de la obligación de adaptar las condiciones de trabajo atendiendo a las limitaciones contenidas en este documentola aplicación Dª Brigida; informe a la empresa que se remite el día 14 de mayo de 2025. La empresa tras dicho informe de prevención emite Resolución sobre "Adaptación del Puesto de Trabajo de la actora", en el que, atendiendo a sus limitaciones, se acuerda que deje de prestar servicio a las/os usuarias/os determinados como incompatibles a partir del día 2 de junio de 2025, inclusive (informe de adaptación que se da por reproducido). A los usuarios a los que asiste la demandante, que son 10, a todos ellos les tiene que hacer tareas de limpieza de la casa, sin que conste que sean tareas de limpieza complicadas, estimándose estas tareas compatibles con las limitaciones del informe del Servicio de Vigilancia de la Salud. Dos de estos usuarios se asean ellos mismos, no teniendo la actora que asearlos. Cinco usuarios, no necesitan aseo personal. Y los 3 restantes usuarios, el aseo personal es realizado por el propio usuario con la supervisión de la Auxiliar de Ayuda a Domicilio, pero sin intervención de ésta; siendo por tanto el puesto de trabajo de la actora, adaptado conforme a las limitaciones del informe del SVS, al ser APTA con limitaciones; limitaciones que han sido observadas por la empresa.

La representación de la parte actora entiende que, con esta adaptación del puesto de trabajo, la empresa no ha hecho cambio alguno con las tareas que la actora venía realizando y no se cumple lo dispuesto en los artículos 14, 15, 22, 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al no garantizarse la seguridad y salud de la trabajadora frente a los riesgos a los que está expuesta durante el tiempo de prestación de servicios en la empresa. Considera que la actora se encuentra en una situación de especial sensibilidad, derivada de su estado de salud y no es compatible su estado físico actual con la prestación de servicios para usuarios en actividades como limpieza cuando no se ha especificado como realizar la misma, al no poder mover peso superior a 5 Kgs. ni realizar actividades que supongan levantar el brazo izquierdo por encima del hombro, o no movilizar a usuarios sin ayuda. La parte actora entiende que con el proceder de la parte demandada se conculca el derecho a una eficaz política de prevención de riesgos laborales y su derecho fundamental a la integridad física, derechos plasmados en el artículo 4.2 d) del ET, por lo que interesa la resolución de a relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 50.1 b) del ET, con las consecuencias previstas en el artículo 50.2 del ET.

Pero, como ya se ha señalado, en el informe de adaptación del puesto de trabajo que realiza la entidad demandada, se establece que, la actora tiene que realizar trabajos de limpieza, que en ningún caso comportarán el levantamiento de peso superior a 5 Kgs. (como señala el informe de examen de salud), ni tampoco realizar actividades de levantamiento del brazo izquierdo por encima del hombro, no teniendo que movilizar a ningún usuario como señala el propio informe de adaptación. Debe considerarse, que la resolución de adaptación del puesto de trabajo de la Sra. Brigida es adecuada conforme a lo establecido en el informe de examen de salud elaborado por Quirón Prevención. Por tanto, no puede estimarse que la entidad demandada, haya conculcado el derecho de la actora a una eficaz política de prevención de riesgos laborales,pues cumple al adaptarle su puesto de trabajo, con las limitaciones de la demandante (apta con limitaciones), establecidas en el Informe de Examen de Salud, de Quirón Prevención, analizando la parte demandada el puesto de trabajo de la actora y los usuarios asignados; señalando la empresa que funciones puede hacer al adaptarle el puesto de trabajo.

Al ser la trabajadora declarada, apta con limitaciones puede continuar prestando servicios en la entidad demandada con la adaptación del puesto establecida por ésta; sin que exista ineptitud sobrevenida de la trabajadora ni tampoco se ha probado por la parte actora, que exista un incumplimiento grave por parte de la parte demandada al adaptarle su puesto de trabajo. La parte actora parece discrepar del criterio médico que adopta Quirón Prevención, basado en el informe de examen de salud de la demandante respecto a su trabajo, criterio que el Consorcio de Servicios Sociales aplica a la hora de adaptar el puesto de trabajo, sin que se haya probado que no se ha producido la adecuada adaptación.

Asimismo, no puede considerarse que la empresa incumpliese el artículo 15 de la C.E., pues ha amparado en todo momento el derecho a la integridad físicade la trabajadora, a la que se le practicaron todos los reconocimientos médicos oportunos, las pruebas complementarias y estudios pertinentes dados sus problemas de salud y tras la emisión del pertinente informe se le adaptó su puesto de trabajo; sin que se haya aportado un indicio de prueba, acreditativo de la vulneración de su derecho a la integridad física.

Tampoco, se puede estimar vulnerado su derecho a la salud,pues el servicio de prevención ajeno de la empresa, examinó como ya se ha expuesto, médicamente a la trabajadora, para comprobar su estado de salud, teniendo en cuenta los procesos de I.T. de larga duración que había tenido, le adaptó su puesto de trabajo, cuando fue declarada Apta con limitaciones, por lo que ningún reproche puede hacerse a la entidad demandada, en este sentido, que sí cabe considerar se preocupó por la salud de la trabajadora y por la adaptación de su puesto de trabajo.

En consecuencia, no puede achacarse al Consorcio de Servicios Sociales de la provincia de Albacete, un incumplimiento grave de sus obligaciones para con la trabajadora, pues la empresa tomó las medidas oportunas y necesarias con la Sra. Brigida, tras ser revisada y ser declarada "No Apta con limitaciones", al haberle adaptado la empresa el puesto de trabajo teniendo en cuenta las limitaciones que fueron constatadas por Quirón Prevención

La entidad demandada no podía tramitar una ineptitud sobrevenida, porque la demandante fue declarada apta con unas limitaciones concretas y por eso le fue adaptado su puesto de trabajo. Ni tampoco podía cambiarla de puesto de trabajo, al ser auxiliar de ayuda a domicilio, siendo que con sus limitaciones procedía la adaptación de su puesto, tomando la empresa las medidas necesarias para adaptarle su puesto de trabajo, como así lo verificó. Es por ello, que la empresa cumplió con la adaptación del puesto que desarrollaba, a la vista del examen de salud de la demandante; sin que la parte actora haya probado por prueba objetiva alguna que el puesto de trabajo no le fue adaptado de acuerdo con sus limitaciones o que no pueda desarrollar el puesto de trabajo conforme le fue adaptado.

Por todo ello, considerando que no estamos ante ningún incumplimiento grave de la entidad demandada, de los artículos 50.1 b) ni 50.1 c), al no haber sido probado por la parte actora un incumplimiento de la entidad demandada que de lugar a la extinción del contrato de trabajo de la actora. Ni tampoco se puede entender vulnerado por la parte demandada ningún derecho fundamental de la trabajadora demandante; por lo que la acción de resolución del contrato de trabajo a instancia de la trabajadora debe ser desestimada, así como la pretendida vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.- Indemnización adicional de 18.000€ por daños y perjuicios.

Se reclama en la demanda, junto a la acción de extinción de la relación labores, la reclamación de daños y perjuicios de 18.000€, a la vista del perjuicio sufrido por la actora.

No procede otorgar indemnización alguna a la parte actora, dado que no se considera vulnerado ningún derecho de los alegados en la demanda, ni tampoco se ha probado que la demandante haya sufrido daño o perjuicio alguno.

En consecuencia, no puede tener favorable acogida la indemnización solicitada ni ninguna otra.

Por todo lo expuesto, las pretensiones de la parte actora, deben desestimarse, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta instancia de Dª Brigida, asistida por el Letrado D. Emilio Pérez Gallego, contra el Consorcio de Servicios Sociales de la provincia de Albacete, representado y asistido por el Letrado D. Andrés Galán Juan, habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que no comparece y a FOGASA, que no comparece, pese a su citación en forma, debo ABSOLVER y ABSUELVOal Consorcio de Servicios Sociales de la provincia de Albacete, de las pretensiones de la parte actora esgrimidas en la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0566/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0566/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Sección de lo Social, Plaza 2, del Tribunal de Instancia de Albacete 0039 0000 69 0566 25.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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