Encabezamiento
PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
BURGOS
SENTENCIA: 00128/2026
SERV. COM N TRAMITACI N - ORDENACI N DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 947284055 Fax: 947284145
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª
Tfno.:947284055
Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos
Equipo/usuario: MHA
NIG:09059 44 4 2025 0002800
Modelo: N02700 SENTENCIA
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000930 /2025
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Severiano
ABOGADO/A:CRISTINA CORRALES GARCIA
DEMANDADO/S D/ña:SOLARING GESTION Y EXPLOTACION SL
ABOGADO/A:EDUARDO ALEMANY ROMAGOSA
SENTENCIA Nº 128/2026
En Burgos, a 13 de marzo de 2026
Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada titular de la plaza nº 2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO nº 930/2025, seguidos a instancia de D. Severiano, que comparece asistido por la Letrada Doña Cristina Corrales García, contra la empresa SOLARIG GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN, S.L., que comparece asistida y representada por el Letrado D.
he dictado en nombre del Rey la presente sentencia en base a los siguientes
PRIMERO.- El demandante presentó demanda de procedimiento de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO contra la empresa arriba referenciada, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, ha celebrado el acto de conciliación y de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia por la excesiva carga de trabajo que tiene esta magistrada.
PRIMERO.- D. Severiano, con DNI nº NUM000, presta servicios para la empresa SOLARIG GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN, S.L., (tras subrogarse en la condición de empleadora de la anterior empresa COMERCIAL CORFRI, S.L. (documento nº 3 de la actora en juicio) en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, como ingeniero técnico, grupo profesional de técnicos titulados, para la realización de las funciones de ingeniero técnico, con centro de trabajo en Soria, con una antigüedad de 1/4/2013, y un salario no discutido de 2.385,19 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Soria.
(acontecimiento nº 21 del visor consistente en contrato de trabajo, y nº 22 consistente en nóminas)
SEGUNDO.- El trabajador permanece en situación de incapacidad temporal siendo dado de alta el 6/4/2025. (hecho no discutido)
TERCERO.- El servicio de prevención ajeno de la empresa, Quirón, realiza al trabajador reconocimiento médico tras baja prolongada, en fecha 9/4/2025 para el puesto de trabajo que tenía anterior a la baja de técnico de mantenimiento eólico, y emite en fecha 29/7/2025 informe de NO APTO, y con las siguientes limitaciones:
- Evitar Manipulación Manual de Cargas (levantamiento, tracción y empuje) > 15 Kgs.
- No debe realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 5 Kgs.) cuando impliquen flexión lumbar.
- No puede realizar encorvamientos (columna lumbar) de forma continuada.
- No debe realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexoextensión con la columna lumbar.
(Acontecimiento nº 27 del visor)
CUARTO.- En fecha 29/7/2025, según documento nº 8 de la parte demandada, el servicio de prevención ajeno Quirón emite informe de APTO para el puesto de personal de oficinas.
QUINTO.- Por reproducida la documental aportada por la empresa al juicio, que consta incorporada en el acontecimiento nº 38 del visor, de la que consta acreditado que:
- Desde el mes de abril, la empresa y el demandante han mantenido conversaciones por correo electrónico relativas a la reincorporación del actor tras finalizar su baja médica, y tras pasar reconocimiento médico y disfrutar de vacaciones pendientes, la empresa le requiere para incorporarse el lunes 5/5/2025.
- Finalmente el 17/7/2025 mantiene el trabajador conversación telefónica sobre disfrute de vacaciones ese mismo mes de julio.
- En fecha 6/8/2025 la empresa por whatsapp, le envía al demandante las funciones o tareas como O&M administrative (oficial de 1ª administrativo, que se dan por reproducidas, a lo que el trabajador contesta de acuerdo gracias.
- En fecha 12/8/2025 le comunican que el ordenador y el teléfono para trabajar debían haber salido de Soria el 14/8/2025 el demandante avisa que los ha recibido.
- En fecha 14/8/2025 la empresa remite correo electrónico al demandante adjuntando novación del contrato para su firma, acuerdo que se incorpora como documento nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada, y que se da por reproducido en concreto, y se citan para mantener reunión telemática, así como le remiten la documentación correspondiente a la formación a realizar por parte de la empresa.
- En fecha 12/9/2025 la empresa remite al trabajador el documento relativo al cuestionario de teletrabajo, que devuelve firmado y el 15/9/2025 por parte de la empresa se le confirma la recepción del mismo, así como que esperan su incorporación el día 17/9/2025 miércoles.
SEXTO.- En fecha 11/9/2025 la empresa remite al trabajador burofax, acontecimiento nº2 del visor, y que se contiene también en el ramo de prueba documental de la demanda, acontecimiento nº 38 del visor, que se da por reproducido, en el que se requiere al trabajador para que el día 17/9/2025 A las 10:00 h se reincorporen al trabajo en el centro de trabajo sito en Soria para finalizar el proceso de adaptación de su puesto de trabajo, advirtiéndole, que la incomparecencia injustificada podrá dar lugar a las medidas disciplinarias que correspondan.
En dicho burofax La empresa en síntesis le comunica que:
- En fecha 18/8/2025 dejó de desempeñar el uesto de técnico de mantenimiento eólico, pasando a desempeñar el puesto de O&M administrative, incluido en el grupo profesional de 1ª administrativo del Convenio.-
- Que mientras desempeñe dicho puesto mantendría el salario bruto anual que venía percibiendo hasta la fecha, y aunque se modificaría la estructura salarial como consecuencia principalmente del cambio de categoría profesional, la diferencia se ajustaría entre ambas categorías con el concepto de mejora voluntaria que será compensable y absorbible tanto con los aumentos de los conceptos salariales actuales como con los nuevos conceptos salariales que pudieran establecerse o preceptos legales convenios o acuerdos de empresa.
- Que la modalidad de trabajo sería presencial, estando su centro en Soria, aunque se le ofrecía la posibilidad de desempeñar el puesto en modalidad de teletrabajo siempre y cuando el resultado del formulario que se adjuntaba de teletrabajo fuera óptimo debiendo comunicarlo a la empresa.
- Que en el caso de que volviera a ser apto para desempeñar el puesto de técnico de mantenimiento eólico volvería a desempeñar dicho puesto en las condiciones que tenía sin perjuicio de las medidas organizativas que en ese momento resultan aplicables.
SÉPTIMO.- En fecha 8/10/2025el demandante, presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo interesando que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial comunicada el 11/9/2025, ordenando a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones.
PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.- Insta el demandante que se declare que la comunicación realizada por la empresa el 11/9/2025 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque afecta a su salario, categoría profesional, centro de trabajo, y convenio colectivo aplicable, que no se han seguido los tr?maites de los artículos 40 y 41 del ET y que la misma es nula o subsidiariamente injustificada y debe ser dejada sin efecto, reponiendo al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando como excepción procesal la caducidad de la acción, y en cuanto al fondo del asunto, se opone en síntesis, porque entiende que no existe la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que se trata de una adaptación razonable del puesto de trabajo tras un NO APTO del servicio de prevención.
TERCERO.- En primer lugar respecto a la excepción de caducidad planteada por la parte demandada, conforme al artículo 138 de la LJS el trabajador dispone de un plazo de 20 días hábiles para interponer demanda desde que recibe comunicación, que en este caso ha ocurrido el día 12/9/2025, por lo que la demanda presentada el 8/10/2025 está dentro de los 20 días y la acción no se encuentra caducada.
Por ello, debe desestimarse la excepción procesal.
CUARTO.- Entrando a resolver el fondo del asunto y partiendo de lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores se establece que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajocuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. (...)
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad".
Y en consonancia con ello, se erige el proceso para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 138 de la LRJ.
Dichos preceptos establecen como requisito formal para su aplicación que el objeto del proceso verse sobre una decisión unilateral de la empresa.
En el presente caso, la situación fáctica que concurre es que el trabajador que prestaba servicios según su contrato como ingeniero técnico, grupo profesional de técnicos titulados, para la realización de las funciones de ingeniero técnico, con centro de trabajo en Soria, con una antigüedad de 1/4/2013, y un salario no discutido de 2.385,19 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, al que resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Soria, está en situación de incapacidad prolongada hasta el mes de abril de 2025; se somete a reconocimiento médico del servicio de prevención ajeno, y resulta no APTO para el puesto de técnico de mantenimiento eólico, pero la empresa le realiza reconocimiento médico de aptitud para el puesto de oficial de 1ª administrativo, resultando APTO.
La empresa en cumplimento de sus obligaciones legales, dentro del ámbito de la prevención de riesgos laborales, y siempre mediante conversaciones con el trabajador, adopta la medida que luego el trabajador impugna, por lo que no se puede concluir que nos encontremos con una decisión unilateral del empresario, sino con un proceso de adaptación del puesto de trabajo tras un no apto: y cabe destacar que dentro de este proceso de adaptación, en el que el trabajador ha participado activamente con la empresa porque ha mantenido conversaciones sobre las vacaciones, el teletrabajo, la recepción de material para el desempeño del nuevo puesto, ha realizado formación y cuestionarios facilitados por la empresa para el nuevo puesto, y ha sido informado en todo momento de las funciones a desarrollar.
Por ello, siendo que la empresa ha tomado las medidas preventivas y de protección que determina el artículo 25 de la LPRL en relación con el artículo 22 del mismo texto legal , y la demanda debe ser desestimada, puesto que no nos encontramos en el marco de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo como pretende la parte actora.
Por todo ello, procede desestimar la demanda interpuesta por adolecer de los presupuestos formales del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al no ser decisión unilateral del empresario como requisito según art. 41 del ET y 138 LRJS .
QUINTO.- Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción procesal de caducidad planteada por la demandada.
Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por D. Severiano contra la empresa SOLARIG GESTIÓN Y EXPLOTACION, S.L., ABSOLVIENDO a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- El demandante presentó demanda de procedimiento de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO contra la empresa arriba referenciada, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, ha celebrado el acto de conciliación y de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia por la excesiva carga de trabajo que tiene esta magistrada.
PRIMERO.- D. Severiano, con DNI nº NUM000, presta servicios para la empresa SOLARIG GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN, S.L., (tras subrogarse en la condición de empleadora de la anterior empresa COMERCIAL CORFRI, S.L. (documento nº 3 de la actora en juicio) en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, como ingeniero técnico, grupo profesional de técnicos titulados, para la realización de las funciones de ingeniero técnico, con centro de trabajo en Soria, con una antigüedad de 1/4/2013, y un salario no discutido de 2.385,19 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Soria.
(acontecimiento nº 21 del visor consistente en contrato de trabajo, y nº 22 consistente en nóminas)
SEGUNDO.- El trabajador permanece en situación de incapacidad temporal siendo dado de alta el 6/4/2025. (hecho no discutido)
TERCERO.- El servicio de prevención ajeno de la empresa, Quirón, realiza al trabajador reconocimiento médico tras baja prolongada, en fecha 9/4/2025 para el puesto de trabajo que tenía anterior a la baja de técnico de mantenimiento eólico, y emite en fecha 29/7/2025 informe de NO APTO, y con las siguientes limitaciones:
- Evitar Manipulación Manual de Cargas (levantamiento, tracción y empuje) > 15 Kgs.
- No debe realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 5 Kgs.) cuando impliquen flexión lumbar.
- No puede realizar encorvamientos (columna lumbar) de forma continuada.
- No debe realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexoextensión con la columna lumbar.
(Acontecimiento nº 27 del visor)
CUARTO.- En fecha 29/7/2025, según documento nº 8 de la parte demandada, el servicio de prevención ajeno Quirón emite informe de APTO para el puesto de personal de oficinas.
QUINTO.- Por reproducida la documental aportada por la empresa al juicio, que consta incorporada en el acontecimiento nº 38 del visor, de la que consta acreditado que:
- Desde el mes de abril, la empresa y el demandante han mantenido conversaciones por correo electrónico relativas a la reincorporación del actor tras finalizar su baja médica, y tras pasar reconocimiento médico y disfrutar de vacaciones pendientes, la empresa le requiere para incorporarse el lunes 5/5/2025.
- Finalmente el 17/7/2025 mantiene el trabajador conversación telefónica sobre disfrute de vacaciones ese mismo mes de julio.
- En fecha 6/8/2025 la empresa por whatsapp, le envía al demandante las funciones o tareas como O&M administrative (oficial de 1ª administrativo, que se dan por reproducidas, a lo que el trabajador contesta de acuerdo gracias.
- En fecha 12/8/2025 le comunican que el ordenador y el teléfono para trabajar debían haber salido de Soria el 14/8/2025 el demandante avisa que los ha recibido.
- En fecha 14/8/2025 la empresa remite correo electrónico al demandante adjuntando novación del contrato para su firma, acuerdo que se incorpora como documento nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada, y que se da por reproducido en concreto, y se citan para mantener reunión telemática, así como le remiten la documentación correspondiente a la formación a realizar por parte de la empresa.
- En fecha 12/9/2025 la empresa remite al trabajador el documento relativo al cuestionario de teletrabajo, que devuelve firmado y el 15/9/2025 por parte de la empresa se le confirma la recepción del mismo, así como que esperan su incorporación el día 17/9/2025 miércoles.
SEXTO.- En fecha 11/9/2025 la empresa remite al trabajador burofax, acontecimiento nº2 del visor, y que se contiene también en el ramo de prueba documental de la demanda, acontecimiento nº 38 del visor, que se da por reproducido, en el que se requiere al trabajador para que el día 17/9/2025 A las 10:00 h se reincorporen al trabajo en el centro de trabajo sito en Soria para finalizar el proceso de adaptación de su puesto de trabajo, advirtiéndole, que la incomparecencia injustificada podrá dar lugar a las medidas disciplinarias que correspondan.
En dicho burofax La empresa en síntesis le comunica que:
- En fecha 18/8/2025 dejó de desempeñar el uesto de técnico de mantenimiento eólico, pasando a desempeñar el puesto de O&M administrative, incluido en el grupo profesional de 1ª administrativo del Convenio.-
- Que mientras desempeñe dicho puesto mantendría el salario bruto anual que venía percibiendo hasta la fecha, y aunque se modificaría la estructura salarial como consecuencia principalmente del cambio de categoría profesional, la diferencia se ajustaría entre ambas categorías con el concepto de mejora voluntaria que será compensable y absorbible tanto con los aumentos de los conceptos salariales actuales como con los nuevos conceptos salariales que pudieran establecerse o preceptos legales convenios o acuerdos de empresa.
- Que la modalidad de trabajo sería presencial, estando su centro en Soria, aunque se le ofrecía la posibilidad de desempeñar el puesto en modalidad de teletrabajo siempre y cuando el resultado del formulario que se adjuntaba de teletrabajo fuera óptimo debiendo comunicarlo a la empresa.
- Que en el caso de que volviera a ser apto para desempeñar el puesto de técnico de mantenimiento eólico volvería a desempeñar dicho puesto en las condiciones que tenía sin perjuicio de las medidas organizativas que en ese momento resultan aplicables.
SÉPTIMO.- En fecha 8/10/2025el demandante, presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo interesando que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial comunicada el 11/9/2025, ordenando a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones.
PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.- Insta el demandante que se declare que la comunicación realizada por la empresa el 11/9/2025 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque afecta a su salario, categoría profesional, centro de trabajo, y convenio colectivo aplicable, que no se han seguido los tr?maites de los artículos 40 y 41 del ET y que la misma es nula o subsidiariamente injustificada y debe ser dejada sin efecto, reponiendo al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando como excepción procesal la caducidad de la acción, y en cuanto al fondo del asunto, se opone en síntesis, porque entiende que no existe la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que se trata de una adaptación razonable del puesto de trabajo tras un NO APTO del servicio de prevención.
TERCERO.- En primer lugar respecto a la excepción de caducidad planteada por la parte demandada, conforme al artículo 138 de la LJS el trabajador dispone de un plazo de 20 días hábiles para interponer demanda desde que recibe comunicación, que en este caso ha ocurrido el día 12/9/2025, por lo que la demanda presentada el 8/10/2025 está dentro de los 20 días y la acción no se encuentra caducada.
Por ello, debe desestimarse la excepción procesal.
CUARTO.- Entrando a resolver el fondo del asunto y partiendo de lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores se establece que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajocuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. (...)
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad".
Y en consonancia con ello, se erige el proceso para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 138 de la LRJ.
Dichos preceptos establecen como requisito formal para su aplicación que el objeto del proceso verse sobre una decisión unilateral de la empresa.
En el presente caso, la situación fáctica que concurre es que el trabajador que prestaba servicios según su contrato como ingeniero técnico, grupo profesional de técnicos titulados, para la realización de las funciones de ingeniero técnico, con centro de trabajo en Soria, con una antigüedad de 1/4/2013, y un salario no discutido de 2.385,19 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, al que resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Soria, está en situación de incapacidad prolongada hasta el mes de abril de 2025; se somete a reconocimiento médico del servicio de prevención ajeno, y resulta no APTO para el puesto de técnico de mantenimiento eólico, pero la empresa le realiza reconocimiento médico de aptitud para el puesto de oficial de 1ª administrativo, resultando APTO.
La empresa en cumplimento de sus obligaciones legales, dentro del ámbito de la prevención de riesgos laborales, y siempre mediante conversaciones con el trabajador, adopta la medida que luego el trabajador impugna, por lo que no se puede concluir que nos encontremos con una decisión unilateral del empresario, sino con un proceso de adaptación del puesto de trabajo tras un no apto: y cabe destacar que dentro de este proceso de adaptación, en el que el trabajador ha participado activamente con la empresa porque ha mantenido conversaciones sobre las vacaciones, el teletrabajo, la recepción de material para el desempeño del nuevo puesto, ha realizado formación y cuestionarios facilitados por la empresa para el nuevo puesto, y ha sido informado en todo momento de las funciones a desarrollar.
Por ello, siendo que la empresa ha tomado las medidas preventivas y de protección que determina el artículo 25 de la LPRL en relación con el artículo 22 del mismo texto legal , y la demanda debe ser desestimada, puesto que no nos encontramos en el marco de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo como pretende la parte actora.
Por todo ello, procede desestimar la demanda interpuesta por adolecer de los presupuestos formales del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al no ser decisión unilateral del empresario como requisito según art. 41 del ET y 138 LRJS .
QUINTO.- Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción procesal de caducidad planteada por la demandada.
Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por D. Severiano contra la empresa SOLARIG GESTIÓN Y EXPLOTACION, S.L., ABSOLVIENDO a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.- D. Severiano, con DNI nº NUM000, presta servicios para la empresa SOLARIG GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN, S.L., (tras subrogarse en la condición de empleadora de la anterior empresa COMERCIAL CORFRI, S.L. (documento nº 3 de la actora en juicio) en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, como ingeniero técnico, grupo profesional de técnicos titulados, para la realización de las funciones de ingeniero técnico, con centro de trabajo en Soria, con una antigüedad de 1/4/2013, y un salario no discutido de 2.385,19 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Soria.
(acontecimiento nº 21 del visor consistente en contrato de trabajo, y nº 22 consistente en nóminas)
SEGUNDO.- El trabajador permanece en situación de incapacidad temporal siendo dado de alta el 6/4/2025. (hecho no discutido)
TERCERO.- El servicio de prevención ajeno de la empresa, Quirón, realiza al trabajador reconocimiento médico tras baja prolongada, en fecha 9/4/2025 para el puesto de trabajo que tenía anterior a la baja de técnico de mantenimiento eólico, y emite en fecha 29/7/2025 informe de NO APTO, y con las siguientes limitaciones:
- Evitar Manipulación Manual de Cargas (levantamiento, tracción y empuje) > 15 Kgs.
- No debe realizar tareas que conlleven manipulación manual de cargas (superior a 5 Kgs.) cuando impliquen flexión lumbar.
- No puede realizar encorvamientos (columna lumbar) de forma continuada.
- No debe realizar tareas que conlleven posturas forzadas de flexoextensión con la columna lumbar.
(Acontecimiento nº 27 del visor)
CUARTO.- En fecha 29/7/2025, según documento nº 8 de la parte demandada, el servicio de prevención ajeno Quirón emite informe de APTO para el puesto de personal de oficinas.
QUINTO.- Por reproducida la documental aportada por la empresa al juicio, que consta incorporada en el acontecimiento nº 38 del visor, de la que consta acreditado que:
- Desde el mes de abril, la empresa y el demandante han mantenido conversaciones por correo electrónico relativas a la reincorporación del actor tras finalizar su baja médica, y tras pasar reconocimiento médico y disfrutar de vacaciones pendientes, la empresa le requiere para incorporarse el lunes 5/5/2025.
- Finalmente el 17/7/2025 mantiene el trabajador conversación telefónica sobre disfrute de vacaciones ese mismo mes de julio.
- En fecha 6/8/2025 la empresa por whatsapp, le envía al demandante las funciones o tareas como O&M administrative (oficial de 1ª administrativo, que se dan por reproducidas, a lo que el trabajador contesta de acuerdo gracias.
- En fecha 12/8/2025 le comunican que el ordenador y el teléfono para trabajar debían haber salido de Soria el 14/8/2025 el demandante avisa que los ha recibido.
- En fecha 14/8/2025 la empresa remite correo electrónico al demandante adjuntando novación del contrato para su firma, acuerdo que se incorpora como documento nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada, y que se da por reproducido en concreto, y se citan para mantener reunión telemática, así como le remiten la documentación correspondiente a la formación a realizar por parte de la empresa.
- En fecha 12/9/2025 la empresa remite al trabajador el documento relativo al cuestionario de teletrabajo, que devuelve firmado y el 15/9/2025 por parte de la empresa se le confirma la recepción del mismo, así como que esperan su incorporación el día 17/9/2025 miércoles.
SEXTO.- En fecha 11/9/2025 la empresa remite al trabajador burofax, acontecimiento nº2 del visor, y que se contiene también en el ramo de prueba documental de la demanda, acontecimiento nº 38 del visor, que se da por reproducido, en el que se requiere al trabajador para que el día 17/9/2025 A las 10:00 h se reincorporen al trabajo en el centro de trabajo sito en Soria para finalizar el proceso de adaptación de su puesto de trabajo, advirtiéndole, que la incomparecencia injustificada podrá dar lugar a las medidas disciplinarias que correspondan.
En dicho burofax La empresa en síntesis le comunica que:
- En fecha 18/8/2025 dejó de desempeñar el uesto de técnico de mantenimiento eólico, pasando a desempeñar el puesto de O&M administrative, incluido en el grupo profesional de 1ª administrativo del Convenio.-
- Que mientras desempeñe dicho puesto mantendría el salario bruto anual que venía percibiendo hasta la fecha, y aunque se modificaría la estructura salarial como consecuencia principalmente del cambio de categoría profesional, la diferencia se ajustaría entre ambas categorías con el concepto de mejora voluntaria que será compensable y absorbible tanto con los aumentos de los conceptos salariales actuales como con los nuevos conceptos salariales que pudieran establecerse o preceptos legales convenios o acuerdos de empresa.
- Que la modalidad de trabajo sería presencial, estando su centro en Soria, aunque se le ofrecía la posibilidad de desempeñar el puesto en modalidad de teletrabajo siempre y cuando el resultado del formulario que se adjuntaba de teletrabajo fuera óptimo debiendo comunicarlo a la empresa.
- Que en el caso de que volviera a ser apto para desempeñar el puesto de técnico de mantenimiento eólico volvería a desempeñar dicho puesto en las condiciones que tenía sin perjuicio de las medidas organizativas que en ese momento resultan aplicables.
SÉPTIMO.- En fecha 8/10/2025el demandante, presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo interesando que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial comunicada el 11/9/2025, ordenando a la demandada a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones.
PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.- Insta el demandante que se declare que la comunicación realizada por la empresa el 11/9/2025 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque afecta a su salario, categoría profesional, centro de trabajo, y convenio colectivo aplicable, que no se han seguido los tr?maites de los artículos 40 y 41 del ET y que la misma es nula o subsidiariamente injustificada y debe ser dejada sin efecto, reponiendo al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando como excepción procesal la caducidad de la acción, y en cuanto al fondo del asunto, se opone en síntesis, porque entiende que no existe la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que se trata de una adaptación razonable del puesto de trabajo tras un NO APTO del servicio de prevención.
TERCERO.- En primer lugar respecto a la excepción de caducidad planteada por la parte demandada, conforme al artículo 138 de la LJS el trabajador dispone de un plazo de 20 días hábiles para interponer demanda desde que recibe comunicación, que en este caso ha ocurrido el día 12/9/2025, por lo que la demanda presentada el 8/10/2025 está dentro de los 20 días y la acción no se encuentra caducada.
Por ello, debe desestimarse la excepción procesal.
CUARTO.- Entrando a resolver el fondo del asunto y partiendo de lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores se establece que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajocuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. (...)
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad".
Y en consonancia con ello, se erige el proceso para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 138 de la LRJ.
Dichos preceptos establecen como requisito formal para su aplicación que el objeto del proceso verse sobre una decisión unilateral de la empresa.
En el presente caso, la situación fáctica que concurre es que el trabajador que prestaba servicios según su contrato como ingeniero técnico, grupo profesional de técnicos titulados, para la realización de las funciones de ingeniero técnico, con centro de trabajo en Soria, con una antigüedad de 1/4/2013, y un salario no discutido de 2.385,19 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, al que resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Soria, está en situación de incapacidad prolongada hasta el mes de abril de 2025; se somete a reconocimiento médico del servicio de prevención ajeno, y resulta no APTO para el puesto de técnico de mantenimiento eólico, pero la empresa le realiza reconocimiento médico de aptitud para el puesto de oficial de 1ª administrativo, resultando APTO.
La empresa en cumplimento de sus obligaciones legales, dentro del ámbito de la prevención de riesgos laborales, y siempre mediante conversaciones con el trabajador, adopta la medida que luego el trabajador impugna, por lo que no se puede concluir que nos encontremos con una decisión unilateral del empresario, sino con un proceso de adaptación del puesto de trabajo tras un no apto: y cabe destacar que dentro de este proceso de adaptación, en el que el trabajador ha participado activamente con la empresa porque ha mantenido conversaciones sobre las vacaciones, el teletrabajo, la recepción de material para el desempeño del nuevo puesto, ha realizado formación y cuestionarios facilitados por la empresa para el nuevo puesto, y ha sido informado en todo momento de las funciones a desarrollar.
Por ello, siendo que la empresa ha tomado las medidas preventivas y de protección que determina el artículo 25 de la LPRL en relación con el artículo 22 del mismo texto legal , y la demanda debe ser desestimada, puesto que no nos encontramos en el marco de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo como pretende la parte actora.
Por todo ello, procede desestimar la demanda interpuesta por adolecer de los presupuestos formales del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al no ser decisión unilateral del empresario como requisito según art. 41 del ET y 138 LRJS .
QUINTO.- Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción procesal de caducidad planteada por la demandada.
Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por D. Severiano contra la empresa SOLARIG GESTIÓN Y EXPLOTACION, S.L., ABSOLVIENDO a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.- Insta el demandante que se declare que la comunicación realizada por la empresa el 11/9/2025 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque afecta a su salario, categoría profesional, centro de trabajo, y convenio colectivo aplicable, que no se han seguido los tr?maites de los artículos 40 y 41 del ET y que la misma es nula o subsidiariamente injustificada y debe ser dejada sin efecto, reponiendo al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando como excepción procesal la caducidad de la acción, y en cuanto al fondo del asunto, se opone en síntesis, porque entiende que no existe la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que se trata de una adaptación razonable del puesto de trabajo tras un NO APTO del servicio de prevención.
TERCERO.- En primer lugar respecto a la excepción de caducidad planteada por la parte demandada, conforme al artículo 138 de la LJS el trabajador dispone de un plazo de 20 días hábiles para interponer demanda desde que recibe comunicación, que en este caso ha ocurrido el día 12/9/2025, por lo que la demanda presentada el 8/10/2025 está dentro de los 20 días y la acción no se encuentra caducada.
Por ello, debe desestimarse la excepción procesal.
CUARTO.- Entrando a resolver el fondo del asunto y partiendo de lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores se establece que "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajocuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. (...)
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad".
Y en consonancia con ello, se erige el proceso para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 138 de la LRJ.
Dichos preceptos establecen como requisito formal para su aplicación que el objeto del proceso verse sobre una decisión unilateral de la empresa.
En el presente caso, la situación fáctica que concurre es que el trabajador que prestaba servicios según su contrato como ingeniero técnico, grupo profesional de técnicos titulados, para la realización de las funciones de ingeniero técnico, con centro de trabajo en Soria, con una antigüedad de 1/4/2013, y un salario no discutido de 2.385,19 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, al que resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Soria, está en situación de incapacidad prolongada hasta el mes de abril de 2025; se somete a reconocimiento médico del servicio de prevención ajeno, y resulta no APTO para el puesto de técnico de mantenimiento eólico, pero la empresa le realiza reconocimiento médico de aptitud para el puesto de oficial de 1ª administrativo, resultando APTO.
La empresa en cumplimento de sus obligaciones legales, dentro del ámbito de la prevención de riesgos laborales, y siempre mediante conversaciones con el trabajador, adopta la medida que luego el trabajador impugna, por lo que no se puede concluir que nos encontremos con una decisión unilateral del empresario, sino con un proceso de adaptación del puesto de trabajo tras un no apto: y cabe destacar que dentro de este proceso de adaptación, en el que el trabajador ha participado activamente con la empresa porque ha mantenido conversaciones sobre las vacaciones, el teletrabajo, la recepción de material para el desempeño del nuevo puesto, ha realizado formación y cuestionarios facilitados por la empresa para el nuevo puesto, y ha sido informado en todo momento de las funciones a desarrollar.
Por ello, siendo que la empresa ha tomado las medidas preventivas y de protección que determina el artículo 25 de la LPRL en relación con el artículo 22 del mismo texto legal , y la demanda debe ser desestimada, puesto que no nos encontramos en el marco de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo como pretende la parte actora.
Por todo ello, procede desestimar la demanda interpuesta por adolecer de los presupuestos formales del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al no ser decisión unilateral del empresario como requisito según art. 41 del ET y 138 LRJS .
QUINTO.- Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción procesal de caducidad planteada por la demandada.
Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por D. Severiano contra la empresa SOLARIG GESTIÓN Y EXPLOTACION, S.L., ABSOLVIENDO a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción procesal de caducidad planteada por la demandada.
Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo presentada por D. Severiano contra la empresa SOLARIG GESTIÓN Y EXPLOTACION, S.L., ABSOLVIENDO a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Que contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.