Sentencia Social 171/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 171/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Burgos, Rec. 1102/2024 de 20 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Burgos

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 171/2026

Núm. Cendoj: 09059440022026100012

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:968

Núm. Roj: STIS 968:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

BURGOS

SENTENCIA: 00171 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL - BURGOS

Teléfono: 0034947284055

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª

Tfno.:947284055

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: AAC

NIG:09059 44 4 2024 0003339

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001102 / 2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION SL

ABOGADO/A:ANA ANDRES ARNAIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Burgos a 20 de abril de 2026

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez martín, Magistrada titular de la plaza nº 2 de la Sección Social del T.I. de Burgos y su provincia, los presentes autos de IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO nº 1102/2024 seguidos a instancia de la empresa GRUPO ALUMINIOS DE PRECISIÓN, S.L.U., que comparece asistida y representada por la Letrada Doña Ana Andrés Arnáiz, contra la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BURGOS, de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, que comparece asistida y representada por el letrado de sus servicios jurídicos D. Diego González Sansegundo, he dictado en nombre del Rey la presente sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa demandante, presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la INSPECCION POVINCIAL DE TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE BURGOS, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-Tras la celebración del acto de juicio, y conforme solicitaron las partes en el mismo, en providencia de 17/12/2025 se acuerda dar traslado de la documental a las partes y conclusiones escritas de forma sucesiva, lo que fue verificado por las partes, dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 4/2/2026 por la que quedaban las actuaciones para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia por la excesiva carga de trabajo que tiene esta magistrada.

Hechos

PRIMERO.-La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción nº I920240000225227 en fecha 15/3/2024 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (expediente administrativo).

La Inspección tras girar visita al centro de trabajo el 18/1/2024, realiza una serie de entrevistas y requerimiento de documentación, y en fecha 19/2/2024 realiza los requerimientos que constan en el acta de infracción para que la empresa diera cumplimiento inmediato y urgente, sin perjuicio de ulteriores sanciones.

Además, en el acta de infracción se exponen 3 infracciones graves:

- En relación al polvo de sílice, infracción del artículo 5.4 RD 665/1997, como infracción grave, de acuerdo con el artículo 12.9 de la LISOS, y se impone la sanción de 36.883 euros en su grado máximo tramo medio.

- En relación al formaldehído, infracción del artículo 3 RD 773/1997, como infracción grave del artículo 12.16 f de la Lisos, con una sanción de 24.586 euros en su grado máximo tramo inferior.

- En relación a las atmósferas explosivas, no adoptar las medidas contempladas en el RS 681/2003, como infracción grave del artículo 12.1 b de la Lisos, con una sanción de 49.180 euros en su grado máximo tramo superior.

- Total importe sanción: 110.649 euros.

SEGUNDO.-Esta actuación motivó el inicio de un expediente sancionador por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, que concluyó con resolución, de fecha 31/5/2024 del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION, S.L.U., una sanción de 110.649 euros, por la comisión de TRES FALTAS GRAVES.

TERCERO.-Disconforme con la sanción impuesta, la demandante interpuso recurso de alzada en fecha 9/7/2024 frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos de la Junta de Castilla y León, de fecha 1/10/2024.

CUARTO.-Agotada la vía administrativa, se presentó demanda ante la Jurisdicción Social, recayendo en este Juzgado, interesando se deje sin efecto las sanciones impuestas.

QUINTO.-Por reproducida la documental aportada por la parte actora en juicio, y que ya fue aportada a la Inspección, y principalmente:

- Documento nº 3 consistente en evaluación de riesgos anual del 2023, realizada el 14/12/2023.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, los aportados en el acto de la vista, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de 1/10/2024 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31/5/2024 del Delegado territorial de la Junta de Castilla y León, que acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, impuso a la empresa demandante una sanción de 110.649 euros, por la comisión de tres infracciones graves.

TERCERO.-En relación con el fondo del asunto, hay que recordar que el artículo 24 de la Constitución Española impone a la Administración la carga de probar la existencia de culpa en el administrado, pues la presunción de inocencia se predica también del procedimiento administrativo sancionador. La especialidad se encuentra en la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Así, estas actas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, por ser este un principio sancionado por 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.

Según dispone el artículo 13.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social: " El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo...".Y de acuerdo con el artículo 15, las actas de infracción extendidas con arreglo a las previsiones del Reglamento tienen naturaleza de documentos públicos y "formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario... ".De la combinación de ambos preceptos resulta que el procedimiento sancionador se inicia por acta de infracción; que esa acta de infracción es "resultado" de la actividad inspectora previa; y que el acta de infracción, que define los hechos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción, goza de la " presunción de certeza". Y esta fuerza probatoria que se otorga a las actas de infracción, a las que se llega como resultado de la actividad inspectora previa y que contienen e identifican los hechos por los que puede llegar a imponerse la sanción ( artículos 14.1, párrafos b) y c) del Real Decreto 928/1998), determina, como señala la sentencia de 6 de noviembre de 2012 (Rec. 1253/11) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que haya de exigirse un escrupuloso respeto a las formas y garantías del procedimiento sancionador en la tramitación de las actuaciones previas de comprobación. Porque la importancia que esas actuaciones previas tienen en el desarrollo por la Administración de su máxima potestad de intervención es determinante. Esta importancia y trascendencia de las actuaciones previas de comprobación viene dada porque en su seno se desarrolla en realidad la propia y verdadera actividad de instrucción de este procedimiento sancionador especial.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; quedando limitada a "los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma".Lo que significa que en este caso la presunción de certeza alcanza a los datos que el funcionario interviniente obtuvo a través del testimonio del máximo responsable del negocio, en términos totalmente nítidos, rotundos e intergiversables, sin ambigüedades ni imprecisiones, cuyo contenido no queda desvirtuado por el mero hecho de que la empresa afirme que su representante no dijo lo que se le arroga.

En la Sentencia del TS de 4.12.2009 se recuerda que: "1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencia de 24 de junio de 1991 ). 2º) El análisis de artículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , y 52.2 de la Ley 8/88 , determina que tal presunciónno excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 , señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75 , pues (St 24.4.1991): "aun partiendo de la presunción de certeza atribuida....no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".Se afirma así que " estamos ante hechos constatados por funcionarios que se formalizan en documento público con los requisitos legales pertinentes y que tienen, por tanto, valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos pueden aportar los administrados ( art. 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre)".

Se concluye pues que el valor probatorio atribuible a las actas de Inspección Trabajo limita la presunción de certeza de aquéllas a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o a los acreditados como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no reconociéndose, sin embargo, presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

Los hechos recogidos en un Acta de Inspección de Trabajo gozan de una presunción de certeza y veracidad "iuris tantum" en el sentido que la presunción admite prueba eficiente en contrario. Así pues para la adecuada solución de la litis hay que partir de la naturaleza del procedimiento sancionador, y la especial posición de la Administración en él. Existe, por lo tanto, una presunción de veracidad que debe ser interpretada de conformidad con los principios constitucionales, es decir, sin perjuicio de los hechos de defensa del administrado, de su derecho de defensa y de presunción de inocencia y además de las facultades de la jurisdicción para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente y lograr su convicción. El Tribunal Constitucional, en este mismo sentido, ha expuesto en reiteradas ocasiones que la presunción derivada de las actas de inspección no constituye una presunción iures et de iure, ya que admite prueba en contrario, se trata de una presunción iuris tantum que implica su consideración como medio probatorio válido, sin que sea excluyente de otros medios probatorios, ni de la valoración que efectúe el órgano jurisdiccional, todo lo cual implica la inversión de la carga de la prueba y obliga al afectado por el contenido del acta a proponer otras pruebas que puedan desvirtuar su contenido.

CUARTO.-En el caso que nos ocupa, en primer lugar conviene destacar que partiendo del hecho de que el acta de infracción de 15/3/2024 cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53.1 de la LISOD y 14 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y se debe señalar conbase en lo indicado en el fundamento jurídico anterior así como valorando en conjunto la prueba practicada, que se está en el caso de desestimar la demanda, por las consideraciones que a continuación se indican.

La administración ha sancionado a la empresa por haber cometido tres infracciones graves que son las siguientes:

- En relación al polvo de sílice, infracción del artículo 5.4 RD 665/1997, como infracción grave, de acuerdo con el artículo 12.9 de la LISOS, y se impone la sanción de 36.883 euros en su grado máximo tramo medio.

- En relación al formaldehído, infracción del artículo 3 RD 773/1997, como infracción grave del artículo 12.16 f de la Lisos, con una sanción de 24.586 euros en su grado máximo tramo inferior.

- En relación a las atmósferas explosivas, no adoptar las medidas contempladas en el RS 681/2003, como infracción grave del artículo 12.1 b de la Lisos, con una sanción de 49.180 euros en su grado máximo tramo superior.

QUINTO.-En relación con la primera de ellas, que se refiere en al incumplimiento del artículo 5.4 del RD 665/1997, vinculado al polvo de sílice, señala dicho precepto que "la exposición no superará el valor límite de los agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos establecido en el anexo III". El anexo III establece que el "polvo respirable de sílice cristalina" tiene un valor límite de exposición diaria de 0,05 mg/m3 [miligramos por metro cúbico de aire a 20 ºC y 101,3 kPa (760 mm de presión de mercurio)]."Teniendo en cuenta lo expuesto en el acta de infracción, en el mismo, folio 16 del expediente, consta expresamente que con relación a la empresa se había superado el valor límite.

La demandante intenta desacreditar lo expuesto en el acta de infracción, sin embargo, al folio 11 del acta se dice "cuando la exposición resulta inaceptable, es decir, se realiza una medición y el resultado es que se supera el valor límite ambiental, deben adoptarse medidas preventivas encaminadas a reducir la exposición y a posteriori se repetirán las mediciones", siendo la primera adoptar el sistema cerrado de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 665/1997. Por tanto, debido a la peligrosidad que representa la sustancia, como se indica en el acta de infracción, era necesario que se adoptasen medidas urgentes y que no se esperase a repetir la medición. Igualmente, consta en el acta que la empresa reconoce que en las mediciones de sílice de 2023 "hubo dos puestos que dieron por encima del límite" y "está planificado volver a medir esos puestos en enero de 2024"; y por último, también consta en el acta que en el informe de evaluación aportada se hace constar que "llama la atención los resultados obtenidos en Rebaba e IMF, por lo que se van a repetir a principios de 2024".

Por lo que queda acreditado que las mediciones realizadas arrojaron el resultado de que se superaba el límite de exposición, y la empresa debió adoptar las medidas antes señaladas y no lo hizo, por lo que es correcta la infracción examinada y la sanción impuesta, ya que precisamente el artículo 12.9 LISOS exige que si el empresario supera esos límites, en garantía de la salud de los trabajadores, adopte las medidas procedentes y, por lo tanto, sin perjuicio de que luego pueda advertir un error en esa medición concreta, habrá cometido la infracción si no adopta las medidas exigidas por el Real Decreto 665/1997 una vez que se ha superado el valor límite de exposición.

A mayor abundamiento, señalar que el acta de infracción al folio 20 del expediente, señala como medidas no adoptadas, la de "el cerramiento de los procesos productivos, no resultando acreditada la imposibilidad técnica del mismo en ninguno de los documentos aportados", además de hacer referencia a numerosas medidas no completadas.

Y por último, respecto a la graduación de la sanción impuesta respecto al incumplimiento del artículo 5.4 RD 665/1997, se ha aplicado por la Inspección la agravante del artículo 39.3 c) LISOS en el aspecto relativo a la alternativa de que se hayan causado daños o que se puedan causar, teniendo lugar únicamente lo segundo en este supuesto.

SEXTO.-Respecto a la segunda de las infracciones y sanciones recogidas en el acta de infracción, que se refiere al formaldehído, infracción del artículo 3 RD 773/1997, como infracción grave del artículo 12.16 f de la Lisos, con una sanción de 24.586 euros en su grado máximo tramo inferior.

El precepto infringido expone lo siguiente el empresario estará obligado a:

"a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse.

b) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo.

c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario.

d) Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto.

e) Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto".

En este caso consta acreditado en el acta de infracción, (folio 21 del expediente) que cuando la inspección realiza la visita de inspección el 18/1/2024 los trabajadores (identifica unos concretos) que estaban expuestos al compuesto químico aludido, en sección de machería, un carretillero y en zona de tránsito, empleaban mascarillas FFP2, no estando convenientemente cubiertos frente al riesgo de exposición a dicho agente cancerígeno, resultando exigible, conforme la evaluación de riesgos de la empresa, mascarilla con filtros para gases, vapores y partículas, por lo que se estaba produciendo un incumplimiento en materia de equipos de protección individual, lo que conlleva la infracción sancionada.

El mero hecho, como pretende la parte actora, de haber entregado las mascarillas y haber sancionado a algunos trabajadores por ciertos incumplimientos, no supone que el empresario haya cumplido la diligencia que le es exigible, en una actividad de estas características, ya que debe adoptar las medidas que sean precisad para garantizar que los trabajadores utilicen en todo momento los equipos adecuados al riesgo al que están expuestos, que es lo que no ha tenido lugar en este caso.

En conclusión, con lo que se acaba de exponer, queda acreditada su culpabilidad en la comisión de la infracción del artículo 12.16.f) LISOS, siendo correcta la graduación de la sanción impuesta en cuanto a la valoración de las atenuantes y agravantes apreciadas.

SÉPTIMO.-Por último, hay que analizar la tercera de las infracciones imputadas a la empresa y sancionada en el acta de infracción, que es la relativa a las atmósferas explosivas, y en concreto no adoptar las medidas contempladas en el RD 681/2003, como infracción grave del artículo 12.1 b de la Lisos, con una sanción de 49.180 euros en su grado máximo tramo superior.

Precisamente el artículo 12.1.b) TRLISOS establece que es una infracción grave "no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

La actuación de la empresa que se sanciona se refiere a la falta de realización de evaluación de riesgos respecto a las atmósferas explosivas que se dan en el centro de trabajo. De esta forma, se considera por esta magistrada, a la vista de la documental aportada en el expediente administrativo (folios 180 y siguientes), que el estudio que aporta la empresa no es realizado por un servicio de prevención ajeno, competente en el estudio de los riesgos y de las medidas preventivas aplicables; además no establece una evaluación del riesgo de atmosferas explosivas como tal, ni ofrece un conjunto de medidas preventivas para evitar la exposición a tan grave riesgo. En este sentido, la empresa no aporta prueba alguna sobre la adopción de las medidas exigidas y una falta de evaluación y de documento de protección contra explosiones, teniendo en cuenta lo expuesto en el acta de infracción que se podría producir una explosión

en cualquier momento.

Es decir, que se ha acreditado que la empresa ha cometido la infracción sancionada, y que su tipificación y graduación es correcta, en base a que como agravante se ha tenido en cuenta que la explosión que puede producirse afectaría a todos los trabajadores de la instalación.

En consecuencia, con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, la demanda debe ser desestimada, confirmando las resoluciones impugnadas.

OCTAVO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda presentada por la empresa GRUPO ALUMINIOS DE PRECISION, S.L.U., frente a la INSPECCION PROVINICAL DE TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE BURGOS, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y confirmo las resoluciones impugnadas, de 31/5/2024 y 1/10/2024, por ser ajustadas a derecho.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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