Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 171/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Burgos, Rec. 1102/2024 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Burgos
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN
Nº de sentencia: 171/2026
Núm. Cendoj: 09059440022026100012
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:968
Núm. Roj: STIS 968:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL - BURGOS
Teléfono: 0034947284055
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª
Equipo/usuario: AAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Burgos a 20 de abril de 2026
Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez martín, Magistrada titular de la plaza nº 2 de la Sección Social del T.I. de Burgos y su provincia, los presentes autos de IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO nº 1102/2024 seguidos a instancia de la empresa GRUPO ALUMINIOS DE PRECISIÓN, S.L.U., que comparece asistida y representada por la Letrada Doña Ana Andrés Arnáiz, contra la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BURGOS, de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, que comparece asistida y representada por el letrado de sus servicios jurídicos D. Diego González Sansegundo, he dictado en nombre del Rey la presente sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
La Inspección tras girar visita al centro de trabajo el 18/1/2024, realiza una serie de entrevistas y requerimiento de documentación, y en fecha 19/2/2024 realiza los requerimientos que constan en el acta de infracción para que la empresa diera cumplimiento inmediato y urgente, sin perjuicio de ulteriores sanciones.
Además, en el acta de infracción se exponen 3 infracciones graves:
- En relación al polvo de sílice, infracción del artículo 5.4 RD 665/1997, como infracción grave, de acuerdo con el artículo 12.9 de la LISOS, y se impone la sanción de 36.883 euros en su grado máximo tramo medio.
- En relación al formaldehído, infracción del artículo 3 RD 773/1997, como infracción grave del artículo 12.16 f de la Lisos, con una sanción de 24.586 euros en su grado máximo tramo inferior.
- En relación a las atmósferas explosivas, no adoptar las medidas contempladas en el RS 681/2003, como infracción grave del artículo 12.1 b de la Lisos, con una sanción de 49.180 euros en su grado máximo tramo superior.
- Total importe sanción: 110.649 euros.
- Documento nº 3 consistente en evaluación de riesgos anual del 2023, realizada el 14/12/2023.
Fundamentos
Según dispone el artículo 13.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social: "
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; quedando limitada a
En la Sentencia del TS de 4.12.2009 se recuerda que:
Se concluye pues que el valor probatorio atribuible a las actas de Inspección Trabajo limita la presunción de certeza de aquéllas a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o a los acreditados como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no reconociéndose, sin embargo, presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.
Los hechos recogidos en un Acta de Inspección de Trabajo gozan de una presunción de certeza y veracidad "iuris tantum" en el sentido que la presunción admite prueba eficiente en contrario. Así pues para la adecuada solución de la litis hay que partir de la naturaleza del procedimiento sancionador, y la especial posición de la Administración en él. Existe, por lo tanto, una presunción de veracidad que debe ser interpretada de conformidad con los principios constitucionales, es decir, sin perjuicio de los hechos de defensa del administrado, de su derecho de defensa y de presunción de inocencia y además de las facultades de la jurisdicción para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente y lograr su convicción. El Tribunal Constitucional, en este mismo sentido, ha expuesto en reiteradas ocasiones que la presunción derivada de las actas de inspección no constituye una presunción iures et de iure, ya que admite prueba en contrario, se trata de una presunción iuris tantum que implica su consideración como medio probatorio válido, sin que sea excluyente de otros medios probatorios, ni de la valoración que efectúe el órgano jurisdiccional, todo lo cual implica la inversión de la carga de la prueba y obliga al afectado por el contenido del acta a proponer otras pruebas que puedan desvirtuar su contenido.
La administración ha sancionado a la empresa por haber cometido tres infracciones graves que son las siguientes:
- En relación al polvo de sílice, infracción del artículo 5.4 RD 665/1997, como infracción grave, de acuerdo con el artículo 12.9 de la LISOS, y se impone la sanción de 36.883 euros en su grado máximo tramo medio.
- En relación al formaldehído, infracción del artículo 3 RD 773/1997, como infracción grave del artículo 12.16 f de la Lisos, con una sanción de 24.586 euros en su grado máximo tramo inferior.
- En relación a las atmósferas explosivas, no adoptar las medidas contempladas en el RS 681/2003, como infracción grave del artículo 12.1 b de la Lisos, con una sanción de 49.180 euros en su grado máximo tramo superior.
La demandante intenta desacreditar lo expuesto en el acta de infracción, sin embargo, al folio 11 del acta se dice "cuando la exposición resulta inaceptable, es decir, se realiza una medición y el resultado es que se supera el valor límite ambiental, deben adoptarse medidas preventivas encaminadas a reducir la exposición y a posteriori se repetirán las mediciones", siendo la primera adoptar el sistema cerrado de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 665/1997. Por tanto, debido a la peligrosidad que representa la sustancia, como se indica en el acta de infracción, era necesario que se adoptasen medidas urgentes y que no se esperase a repetir la medición. Igualmente, consta en el acta que la empresa reconoce que en las mediciones de sílice de 2023 "hubo dos puestos que dieron por encima del límite" y "está planificado volver a medir esos puestos en enero de 2024"; y por último, también consta en el acta que en el informe de evaluación aportada se hace constar que "llama la atención los resultados obtenidos en Rebaba e IMF, por lo que se van a repetir a principios de 2024".
Por lo que queda acreditado que las mediciones realizadas arrojaron el resultado de que se superaba el límite de exposición, y la empresa debió adoptar las medidas antes señaladas y no lo hizo, por lo que es correcta la infracción examinada y la sanción impuesta, ya que precisamente el artículo 12.9 LISOS exige que si el empresario supera esos límites, en garantía de la salud de los trabajadores, adopte las medidas procedentes y, por lo tanto, sin perjuicio de que luego pueda advertir un error en esa medición concreta, habrá cometido la infracción si no adopta las medidas exigidas por el Real Decreto 665/1997 una vez que se ha superado el valor límite de exposición.
A mayor abundamiento, señalar que el acta de infracción al folio 20 del expediente, señala como medidas no adoptadas, la de "el cerramiento de los procesos productivos, no resultando acreditada la imposibilidad técnica del mismo en ninguno de los documentos aportados", además de hacer referencia a numerosas medidas no completadas.
Y por último, respecto a la graduación de la sanción impuesta respecto al incumplimiento del artículo 5.4 RD 665/1997, se ha aplicado por la Inspección la agravante del artículo 39.3 c) LISOS en el aspecto relativo a la alternativa de que se hayan causado daños o que se puedan causar, teniendo lugar únicamente lo segundo en este supuesto.
El precepto infringido expone lo siguiente el empresario estará obligado a:
En este caso consta acreditado en el acta de infracción, (folio 21 del expediente) que cuando la inspección realiza la visita de inspección el 18/1/2024 los trabajadores (identifica unos concretos) que estaban expuestos al compuesto químico aludido, en sección de machería, un carretillero y en zona de tránsito, empleaban mascarillas FFP2, no estando convenientemente cubiertos frente al riesgo de exposición a dicho agente cancerígeno, resultando exigible, conforme la evaluación de riesgos de la empresa, mascarilla con filtros para gases, vapores y partículas, por lo que se estaba produciendo un incumplimiento en materia de equipos de protección individual, lo que conlleva la infracción sancionada.
El mero hecho, como pretende la parte actora, de haber entregado las mascarillas y haber sancionado a algunos trabajadores por ciertos incumplimientos, no supone que el empresario haya cumplido la diligencia que le es exigible, en una actividad de estas características, ya que debe adoptar las medidas que sean precisad para garantizar que los trabajadores utilicen en todo momento los equipos adecuados al riesgo al que están expuestos, que es lo que no ha tenido lugar en este caso.
En conclusión, con lo que se acaba de exponer, queda acreditada su culpabilidad en la comisión de la infracción del artículo 12.16.f) LISOS, siendo correcta la graduación de la sanción impuesta en cuanto a la valoración de las atenuantes y agravantes apreciadas.
Precisamente el artículo 12.1.b) TRLISOS establece que es una infracción grave
La actuación de la empresa que se sanciona se refiere a la falta de realización de evaluación de riesgos respecto a las atmósferas explosivas que se dan en el centro de trabajo. De esta forma, se considera por esta magistrada, a la vista de la documental aportada en el expediente administrativo (folios 180 y siguientes), que el estudio que aporta la empresa no es realizado por un servicio de prevención ajeno, competente en el estudio de los riesgos y de las medidas preventivas aplicables; además no establece una evaluación del riesgo de atmosferas explosivas como tal, ni ofrece un conjunto de medidas preventivas para evitar la exposición a tan grave riesgo. En este sentido, la empresa no aporta prueba alguna sobre la adopción de las medidas exigidas y una falta de evaluación y de documento de protección contra explosiones, teniendo en cuenta lo expuesto en el acta de infracción que se podría producir una explosión
en cualquier momento.
Es decir, que se ha acreditado que la empresa ha cometido la infracción sancionada, y que su tipificación y graduación es correcta, en base a que como agravante se ha tenido en cuenta que la explosión que puede producirse afectaría a todos los trabajadores de la instalación.
En consecuencia, con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, la demanda debe ser desestimada, confirmando las resoluciones impugnadas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
