Sentencia Social 173/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 173/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Burgos, Rec. 227/2026 de 22 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Burgos

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 173/2026

Núm. Cendoj: 09059440022026100014

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1019

Núm. Roj: STIS 1019:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

BURGOS

SENTENCIA: 00173 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL - BURGOS

Teléfono: 0034947284055

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª

Tfno.:947284055

Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: ASO

NIG:09059 44 4 2026 0000683

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000227 / 2026

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Sonsoles

ABOGADO/A:TERESA TEMIÑO CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, FOGASA - FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SEN TENCIA Nº 173/2026

En Burgos, a 22 de abril de 2026

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada titular de la Plaza nº 2 de la sección de lo Social del T.I. de Burgos y su provincia, los presentes autos derivados de demanda en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, PEF nº 227/2026, seguidos a instancia de Doña Sonsoles, que comparece asistida por la letrada Doña Teresa Temiño Cuevas, contra la empresa DIRECCION000., que comparece representada y asistida por el Letrado D. Nicolas Felipe Senderowicz Slucki, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, por el que comparece Doña Gema Camarero, he dictado la presente sentencia en nombre del Rey y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -La demandante formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración del acto de conciliación y juicio con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -Doña Sonsoles, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000., con una antigüedad no discutida de 11/1/2021, con la categoría profesional de higienista dental, en el centro de trabajo que la empresa tiene en burgos, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, 40 horas semanales.

SEGUNDO.-La trabajadora tenía una jornada con horario partido de 9 a 13 horas y de 15 h a 19 h, de lunes a jueves y los viernes de 9 a 15 horas, y desde octubre de 2024 hasta la situación de incapacidad temporal, ha venido realizando su jornada en turnos de mañana de 9:00 a 16:30 y de tarde de 13:30 a 21:00 horas (aproximadamente como consta en los registro horarios aportados por la empresa en juicio documento nº 13).

TERCERO.-El centro de trabajo tiene un horario ininterrumpido de 9 de la mañana a 21 horas.

CUARTO.-La trabajadora es madre de un niño que nació el NUM001/2025, y que está matriculado en la Escuela Infantil " DIRECCION001" en el curso 2025/2026 y que el horario de la escuela es de 9 a 16 horas.

QUINTO.-El progenitor del menor es D. Juan María, que según consta en el acontecimiento nº 8 del visor, presta servicios en la empresa DIRECCION002., desde 2/3/2022 y su jornada de trabajo habitual es turnos alternos por semanas de lunes a viernes de 7 a 15 horas y de 15 a 23 horas.

SEXTO.-En fecha 23/2/2026 la trabajadora remite solicitud a la empresa, acontecimiento nº 3 del visor, en el que pide la reducción de su jornada a 30 horas semanales y la concreción de su realización en horario de lunes a viernes de 9:30 a 15:30 horas por conciliación de la vida laboral y familiar, para su realización a partir de 16/3/2026.

Nuevamente remite el 24/2/2026 solicitud de 20 horas semanales y un horario de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 horas.

SÉPTIMO.-La empresa en fecha 27/2/2026 contesta conforme consta en el acontecimiento nº 4 del visor que se da por reproducido, en el sentido de acceder a la reducción de su jornada para realizar 20 horas semanales, pero deniega la concreción horaria solicitada por la trabajadora alegando en síntesis falta de acreditación suficiente de sus necesidades de conciliación, inviabilidad de la nueva contratación para cubrir sus 20 horas en el turno de tarde por sobrecoste de la empresa, imposibilidad por tener que modificar los horarios de los demás trabajadores, así como causas organizativas y productivas.

Le ofrece como alternativa realizar un turno rotativo una semana en turno de mañana de 9:30 a 13:30 opuesto al horario de su pareja, y la siguiente en turno de tarde de 16 a 20 horas.

OCTAVO.-Según los pantallazos de conversaciones mantenidas en el mes de diciembre de 2025 entre la trabajadora y la responsable de recursos humanos de la empresa Doña Gloria, que constan en el acontecimiento nº 5 del visor, la empresa llega a ofrecer como alternativa realizar sus 20 horas semanales de lunes a viernes, dos días de tarde, los miércoles y los viernes, y 3 días de mañana.

La trabajadora señala que le es imposible hacer 2 tardes a la semana y plantea la posibilidad de realizar una tarde, del miércoles de 13 a 19 horas, y el horario de mañana de los otros 4 días sería de 9:30 a 15:30 horas.

NOVENO.-Según la testifical de la Gerente de la clínica Doña Rosalia, explicó que hay mucho volumen de trabajo por la tarde, sobre todo en materia infantil de ortodoncia.

Actualmente en la clínica hay 3 higienistas, que al igual que la demandante se encargan de auxiliar a los doctores, pero también realizan otros trabajos como recepción de trabajos de laboratorio, preparar y recoger el gabinete para las consultas de los doctores, finalización y recepción con los pacientes, llegando a tener agenda propia para temas como limpiezas dentales...etc,

DÉCIMO.-La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de la actora a la reducción de su jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, con carácter principal a 30 horas semanales, en horario de mañana de lunes a viernes de 9:30 a 15:30 horas o subsidiariamente de 20 horas semanales y un horario de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 horas; acumuladamente ejercita una acción de reclamación de 7.501 euros por vulneración de derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos probados se infiere de los documentos aportados por las partes, y la testifical practicada en el acto de juicio, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Se pide en la demanda se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de la actora a la reducción de su jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, con carácter principal a 30 horas semanales, en horario de mañana de lunes a viernes de 9:30 a 15:30 horas o subsidiariamente de 20 horas semanales y un horario de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 horas; acumuladamente ejercita una acción de reclamación de 7.501 euros por vulneración de derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo.

La empresa demandada se opuso a la petición de la demandante alegando por un lado que la solicitud de la trabajadora supone una modificación de su jornada pues de hacer turnos de mañana y tarde pasaría a turno exclusivo de mañana, sin que sea viable para la empresa y además manifestando que las circunstancias de imposibilidad del padre de la menor para conciliar la vida familiar y laboral de ambos progenitores no resultan acreditadas, como para la concesión de dicho horario exclusivo de mañana, oponiéndose en todo caso a la acción de vulneración de derecho fundamental y reclamación de cantidad por este concepto.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, cabe señalar lo que tiene fijada la doctrina del TS en STS de 21/11/2023, nº 983/2023, ya que la parte actora pretende acceder a la reducción de su jornada conforme al artículo 37.6 del ET pero que se le aplique lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, para adaptar su jornada a realizar horario de mañanas.

La STS aludida expone con claridad, "TERCERO.- 1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

A la luz de dicha doctrina, corresponde a este Tribunal efectuar dos análisis jurídicos. Por un lado, examinar si la configuración legal del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo presenta alguna dificultad interpretativa o, por el contrario, es clara y no alberga dudas hermenéuticas en cuanto al derecho y a las condiciones de su ejercicio. Por otro lado, hay que poner de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria ya que la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, lo que constató también expresamente la sentencia de suplicación, por lo que no cabe efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión actora en orden a la satisfacción de un derecho fundamental, bastando que la Sala, con relación al caso concreto que se contempla, analice la entidad de las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios la trabajadora, para constatar que pueden parecer fundadas y que, en ningún caso, implican abuso o fraude.

2.- El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.

A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).

3.- Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable.

CUARTO.- 1.- La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18 ) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo."

CUARTO.-En el caso que nos ocupa, para atender a la petición de la actora debe valorarse en primer lugar, si está acreditada la imposibilidad de conciliar su vida familiar y laboral, en concreto el cuidado de su hijo menor, con la continuidad de su jornada ordinaria que lo era a turnos de mañana y de tarde, aunque ahora se reduzcan a 4 horas.

Pues bien, visto el horario del otro progenitor que lo es a turnos rotatorios por semanas alternas de mañana de 7 a 15 horas, y de tarde de 15 a 23 horas, así como el horario de la guardería del hijo menor, entiende esta magistrada que la propuesta realizada por la parte demandada en la contestación de 27/2/2026 de realizar un turno rotativo una semana en turno de mañana de 9:30 a 13:30 opuesto al horario de su pareja, y la siguiente en turno de tarde de 16 a 20 horas, cuando el otro progenitor va de mañanas, es el que procedería aplicar, ya que de esta forma no se solapan los horarios de ambos y esa circunstancia les permite tanto llevar como recoger al menor de la guardería y que el mismo está atendido fuera de la misma, sin que se altere la jornada ordinaria de la trabajadora que era según el registro horario aportado por la empresa en turnos de mañana y de tarde, y además le permite tener un horario de trabajo fijo.

Lo anterior además, se estima adecuado teniendo en cuenta que la Gerente de la clínica que declaró como testigo, de forma coherente y razonada, explicó que hay mucho volumen de trabajo por la tarde, sobre todo en materia infantil de ortodoncia; que actualmente en la clínica hay 3 higienistas, que al igual que la demandante se encargan de auxiliar a los doctores, pero también realizan otros trabajos como recepción de trabajos de laboratorio, preparar y recoger el gabinete para las consultas de los doctores, finalización y recepción con los pacientes, llegando a tener agenda propia para temas como limpiezas dentales...etc, y que el hecho de conceder a la trabajadora un horario fijo y reducido solo de mañanas iba a suponer tener que modificar los horarios del resto de trabajadores, sin que fuera viable, ya que hasta ahora no se ha hecho para cubrir la ausencia de la trabajadora, contratar a otra persona, sino que existía uno de los higienistas que está realizando turnos partidos para poder atender la clínica por la tarde.

Por todo lo expuesto, al no acreditarse por la actora de forma razonable y proporcionada las necesidades de la misma, y ser inviable la solicitud de la demanda con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, procede desestimar la demanda, considerando apropiada la alternativa ofrecida por la empresa de reducción de su jornada a 20 horas semanales en un turno rotativo: una semana en turno de mañana de 9:30 a 13:30 opuesto al horario de su pareja, y la siguiente semana en turno de tarde de 16 a 20 horas, cuando el otro progenitor va de mañanas, sin perjuicio de que las partes puedan acordar otra solución.

No se aprecia en ningún caso la existencia de vulneración de derecho fundamental, petición sobre la que la parte actora en el acto de juicio no realizó ninguna alegación.

QUINTO. -Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, a tenor del artículo 191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOíntegramente la demanda presentada por DOÑA Sonsoles contra la empresa DIRECCION000., y debo absolver a la misma de los pedimentos efectuados en su contra, considerando apropiada la alternativa ofrecida por la empresa de reducción de su jornada a 20 horas semanales en un turno rotativo: una semana en turno de mañana de 9:30 a 13:30 opuesto al horario de su pareja, y la siguiente semana en turno de tarde de 16 a 20 horas, cuando el otro progenitor va de mañanas, sin perjuicio de que las partes puedan acordar otra solución.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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