Sentencia Social 106/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 106/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cartagena, Rec. 968/2025 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cartagena

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 106/2026

Núm. Cendoj: 30016440022026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1044

Núm. Roj: STIS 1044:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00106 / 2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno.:968326078

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:30016 44 4 2025 0002895

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000968 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Josefina

ABOGADO/A:SUSANA LETICIA PEREZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000. DIRECCION000.

ABOGADO/A:ANGELA MARTINEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Cartagena, a 11 de mayo de 2026.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado de la plaza nº2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Cartagena (en sustitución), los presentes autos nº 968/2025 sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (concreción horaria), seguidos a instancias de Dª Josefina, asistida por la letrada Dª Susana Leticia Pérez Sánchez, contra la empresa " DIRECCION000.", representada por la letrada Dª Ángela Martínez Martín, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 7 de mayo del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.La demandante viene prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio, en el centro de trabajo de DIRECCION001.

SEGUNDO.La trabajadora presta servicios como cajera, en turnos de mañana y tarde, de lunes a sábado.

TERCERO.Una de las cinco trabajadoras del centro tiene reconocida desde 2020 concreción horaria en turno fijo de mañana.

CUARTO.La actora es madre de un hijo, nacido el NUM000-2024.

QUINTO.En fecha 23-10-2024 la demandante inició situación de excedencia para el cuidado de su hijo.

SEXTO.El 19-09-2025 la actora presentó escrito solicitando la reincorporación para el 21-10-2025, con reducción de jornada a 25 horas semanales y horario de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 horas.

SÉPTIMO.La demandante se reincorporó el día 21 y se le comunicó el horario para los siguientes días, con la jornada reducida, pero con turnos de mañana y de tarde.

OCTAVO.El mismo día, la demandante inició situación de incapacidad temporal.

Fundamentos

PRIMERO.En la demanda que ha dado origen a este procedimiento la trabajadora demandante, que presta servicios en turnos de mañana y tarde de lunes a sábado, solicita adaptación de su jornada por conciliación de su vida familiar y laboral, consistente en jornada de 25 horas semanales y horario de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 horas.

Frente a la pretensión de la parte demandante, la demandada se opone alegando en primer lugar que la solicitud de la actora no cumple los requisitos del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que el horario solicitado no se encuentra dentro de su jornada ordinaria, que incluye turnos de mañana y tarde de lunes a sábado, y que, además, la solicitud de la demandante causaría graves dificultades organizativas para la empresa y tampoco se han justificado las concretas necesidades de conciliación de la solicitante.

SEGUNDO.El primer motivo de oposición expuesto por la parte demandada depende de la interpretación del artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria.

Esta es una cuestión que ha sido examinada y resuelta por la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que, en la sentencia nº 983/2023, de 21 de noviembre (rec.3576/2020), se plantea si la expresión "jornada ordinaria", hay que entender que se refiere al tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral, es decir, el tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual; o si, por el contrario, el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador de manera habitual, incluyendo todos los aspectos regulados en los artículos 34 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, referidos a la jornada máxima, distribución de la jornada, tiempo de descanso y cómputo del mismo, trabajo nocturno, trabajo a turnos, etc.

Pues bien, en esta sentencia, que cita otras como las de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 (sobre jornada partida) y 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 (sobre régimen de turnos), el Tribunal Supremo concluye que la acepción correcta es la segunda, y que, por tanto, la trabajadora puede concretar el horario que pretende realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria, pero esa concreción solo puede hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria, lo que determina que no podrá alterarse el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno.

Por tanto, el cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana, así como trabajar de lunes a viernes, con exclusión de los sábados, no implica una simple reducción de jornada, sino una alteración de la jornada ordinaria de trabajo, por lo que no puede ser admitida al amparo del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.Aunque en la reclamación ante la empresa la actora solo citaba el artículo 37, en la demanda invoca también el artículo 34.8, que regula con carácter general la adaptación de la jornada de trabajo para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, precepto en que, según se declara en la misma sentencia antes citada, sí podría tener cabida la pretensión de alterar el régimen de trabajo a turnos.

Ahora bien, existe una diferencia sustancial entre ambos preceptos, y es que, mientras que el primero, que regula la reducción de jornada, con la consiguiente reducción proporcional de salario, reconoce que la concreción horaria corresponderá a la persona trabajadora, el artículo 34.8 dispone que las adaptaciones de jornada deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Este precepto, por tanto, exige valorar la racionalidad y proporcionalidad de la medida solicitada en función, por un lado, de las necesidades de la trabajadora y, por otro, de las necesidades de la empresa.

Pues bien, en el supuesto de autos, la ponderación de las circunstancias e intereses invocados por una y otra parte lleva a la conclusión de que la demanda tampoco puede ser estimada por esta vía, puesto que, por una parte, la actora no ha concretado ni acreditado sus concretas circunstancias personales y familiares, a fin de valorar sus necesidades de conciliación y, en cambio, la parte demandada sí ha probado que la modificación solicitada le provocaría graves problemas organizativos, pues supondría que la demandante dejaría de prestar servicios en horario de tarde, que es el de mayor afluencia de público. Además, cabe señalar que el hecho de que a una trabajadora se le reconociera en 2020 el horario de mañana o que la empresa vaya a abrir próximamente un nuevo centro en DIRECCION001 no son razones que suficientes para justificar la concesión a la demandante de la medida solicitada.

Por último, la parte actora también alegó que la empresa no ha llevado a cabo ningún proceso de negociación, sino que se ha limitado a denegar la solicitud por vía de hecho, entregándole un papel manuscrito en el que constaba su horario para los días siguientes a su reincorporación. Sin embargo, como alegó la parte demandada y consta en la demanda, la trabajadora inició la situación de incapacidad temporal el mismo día en que se reincorporó tras el período de excedencia, y sin llegar a iniciar la efectiva prestación de servicios, lo que impidió cualquier posibilidad de negociación.

CUARTO.Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Josefina, absuelvo a la empresa " DIRECCION000." de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe no recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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