Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 106/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cartagena, Rec. 968/2025 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cartagena
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 106/2026
Núm. Cendoj: 30016440022026100003
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1044
Núm. Roj: STIS 1044:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Cartagena, a 11 de mayo de 2026.
Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado de la plaza nº2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Cartagena (en sustitución), los presentes autos nº 968/2025 sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (concreción horaria), seguidos a instancias de Dª Josefina, asistida por la letrada Dª Susana Leticia Pérez Sánchez, contra la empresa " DIRECCION000.", representada por la letrada Dª Ángela Martínez Martín, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a la pretensión de la parte demandante, la demandada se opone alegando en primer lugar que la solicitud de la actora no cumple los requisitos del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que el horario solicitado no se encuentra dentro de su jornada ordinaria, que incluye turnos de mañana y tarde de lunes a sábado, y que, además, la solicitud de la demandante causaría graves dificultades organizativas para la empresa y tampoco se han justificado las concretas necesidades de conciliación de la solicitante.
Esta es una cuestión que ha sido examinada y resuelta por la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que, en la sentencia nº 983/2023, de 21 de noviembre (rec.3576/2020), se plantea si la expresión "jornada ordinaria", hay que entender que se refiere al tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral, es decir, el tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual; o si, por el contrario, el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador de manera habitual, incluyendo todos los aspectos regulados en los artículos 34 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, referidos a la jornada máxima, distribución de la jornada, tiempo de descanso y cómputo del mismo, trabajo nocturno, trabajo a turnos, etc.
Pues bien, en esta sentencia, que cita otras como las de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 (sobre jornada partida) y 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 (sobre régimen de turnos), el Tribunal Supremo concluye que la acepción correcta es la segunda, y que, por tanto, la trabajadora puede concretar el horario que pretende realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria, pero esa concreción solo puede hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria, lo que determina que no podrá alterarse el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno.
Por tanto, el cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana, así como trabajar de lunes a viernes, con exclusión de los sábados, no implica una simple reducción de jornada, sino una alteración de la jornada ordinaria de trabajo, por lo que no puede ser admitida al amparo del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
Ahora bien, existe una diferencia sustancial entre ambos preceptos, y es que, mientras que el primero, que regula la reducción de jornada, con la consiguiente reducción proporcional de salario, reconoce que la concreción horaria corresponderá a la persona trabajadora, el artículo 34.8 dispone que las adaptaciones de jornada deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Este precepto, por tanto, exige valorar la racionalidad y proporcionalidad de la medida solicitada en función, por un lado, de las necesidades de la trabajadora y, por otro, de las necesidades de la empresa.
Pues bien, en el supuesto de autos, la ponderación de las circunstancias e intereses invocados por una y otra parte lleva a la conclusión de que la demanda tampoco puede ser estimada por esta vía, puesto que, por una parte, la actora no ha concretado ni acreditado sus concretas circunstancias personales y familiares, a fin de valorar sus necesidades de conciliación y, en cambio, la parte demandada sí ha probado que la modificación solicitada le provocaría graves problemas organizativos, pues supondría que la demandante dejaría de prestar servicios en horario de tarde, que es el de mayor afluencia de público. Además, cabe señalar que el hecho de que a una trabajadora se le reconociera en 2020 el horario de mañana o que la empresa vaya a abrir próximamente un nuevo centro en DIRECCION001 no son razones que suficientes para justificar la concesión a la demandante de la medida solicitada.
Por último, la parte actora también alegó que la empresa no ha llevado a cabo ningún proceso de negociación, sino que se ha limitado a denegar la solicitud por vía de hecho, entregándole un papel manuscrito en el que constaba su horario para los días siguientes a su reincorporación. Sin embargo, como alegó la parte demandada y consta en la demanda, la trabajadora inició la situación de incapacidad temporal el mismo día en que se reincorporó tras el período de excedencia, y sin llegar a iniciar la efectiva prestación de servicios, lo que impidió cualquier posibilidad de negociación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Josefina, absuelvo a la empresa " DIRECCION000." de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe no recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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