Sentencia Social 83/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 83/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cartagena, Rec. 931/2025 de 20 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cartagena

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 83/2026

Núm. Cendoj: 30016440022026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1043

Núm. Roj: STIS 1043:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00083 / 2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno.:968326078

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: CLR

NIG:30016 44 4 2025 0002793

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000931 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Miriam

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:STV GESTION S.L STV GESTION S.L, ACTUA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE SL

ABOGADO/A:MIRIAM GARCIA SUAREZ,

PROCURADOR:, MANUEL SEVILLA FLORES

GRADUADO/A SOCIAL:,

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente:

Beneficiario: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CARTAGENA

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 3139 0000 69 093125

En Cartagena, a 20 de abril de 2026.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado de la plaza nº2 de la sección social del Tribunal de Instancia de Cartagena (en sustitución), los presentes autos nº 931/2025 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancias de Dª Miriam, representada por el letrado D. Joaquín Dólera López, contra las empresas "STV GESTIÓN, S.L.", representada por la letrada Dª Miriam García Suárez, y "ACTÚA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L.", representada por la letrada Dª Lucía Martínez López, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 16 de abril del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.La demandante ha venido prestando servicios para la empresa "STV Gestión, S.L." con antigüedad de 01-11-2022.

SEGUNDO.La trabajadora ostenta la categoría profesional de limpiadora y percibía un salario mensual de 1.369,75 euros, correspondiente a una jornada de 36 horas semanales.

TERCERO.La actora prestaba servicios en el marco del contrato suscrito por la empresa demandada para la limpieza de las viviendas e instalaciones del campo de golf de Hacienda del Álamo.

CUARTO.La demandante venía desempeñando funciones de limpieza en las viviendas del complejo, así como en la casa club del campo de golf y otras instalaciones anejas al mismo.

QUINTO.Tras haber sido adquirido el complejo por "Grupo Hozono Global", en fecha 30-09-2025 la empresa "STV Gestión, S.L." extinguió la relación laboral de la actora y el 01-10-2025 la empresa "Actúa Servicios y Medio Ambiente, S.L." contrató a la demandante con una jornada semanal de 16 horas.

SEXTO.La empresa ACTÚA suscribió con "Abala Desarrollo Inmobiliario, S.L.", integrante del grupo HOZONO, un contrato de servicios, aportado por la codemandada como documento nº3 (acontecimiento 51 del expediente digital) y cuyo contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO.El 18-12-2024 la demandante inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de "ansiedad".

OCTAVO.La empresa "STV Gestión, S.L." contrató a una trabajadora sustituta, con una jornada de 16 horas semanales, para prestar servicios de limpieza en la casa club, que también ha sido subrogada por "Actúa Servicios y Medio Ambiente, S.L.".

NOVENO.La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.En la demanda que ha dado origen a este procedimiento la demandante ejercitaba una acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, de forma acumulada, una acción de tutela de derechos fundamentales. Posteriormente, desistió de la alegación de vulneración de derechos, manteniendo únicamente la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEGUNDO.Delimitado en estos términos el objeto de litigio, la parte demandante impugna la decisión de la empresa "Actúa Servicios y Medio Ambiente, S.L." de subrogarse en su relación laboral con una jornada de 16 horas semanales, cuando su jornada con la empresa "STV Gestión, S.L." era de 36 horas. Para analizar esta cuestión, hay que comenzar por identificar el objeto del debate y, en base a ello, determinar cuál es la acción ejercitable y frente a qué empresa debe dirigirse la misma.

Como ha quedado apuntado, las pretensiones de la parte demandante derivan de la reducción de su jornada de trabajo, que ha pasado de 36 horas semanales con "STV Gestión, S.L." a 16 horas con "Actúa Servicios y Medio Ambiente, S.L.", con motivo de la asunción por esta última del servicio de limpieza en las instalaciones del complejo "Hacienda del Álamo" en que la actora viene prestando servicios.

La primera precisión que debe realizarse viene referida a la acción ejercitada, ya que, ante situaciones similares a la de autos, en las que se produce una subrogación empresarial, pero solo en parte de la jornada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha desarrollado la figura del "despido parcial". Sin embargo, tal y como se plantea la demanda, esta figura no es aplicable al presente supuesto, ya que, como se explica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-2023 (rec.1155/2022), la decisión de la empresa de reducir la jornada en determinadas horas semanales puede constituir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pero en modo alguno un despido, al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente.

Esta consideración lleva a una primera conclusión para el presente supuesto, y es que, al no haberse ejercitado la acción de despido, sino únicamente la de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, esta solo puede dirigirse frente a "Actúa Servicios y Medio Ambiente, S.L.", que es la empresa que ha reducido la jornada de trabajo de la actora, subrogándose en su relación laboral (que permanece vigente conforme al artículo 44 del ET), pero reduciendo su jornada semanal de 36 a 16 horas.

Por tanto, la empresa "STV Gestión, S.L.", que ha extinguido la relación con motivo de la subrogación pero no ha sido autora de la modificación impugnada, será absuelta por falta de legitimación pasiva.

TERCERO.Centrando la atención, por tanto, en "Actúa Servicios y Medio Ambiente, S.L.", la empresa viene obligada a justificar la decisión impugnada en los términos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, en base a la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

En este sentido, la letrada de la empresa alegó en el acto del juicio que concurre una razón que justifica la reducción de la jornada, y es que la empresa ACTÚA asumió la prestación del servicio de limpieza, pero solo en la casa club, y no en el resto del complejo de la Hacienda del Álamo, y por este motivo contrató a la actora con la jornada de 16 horas, que es la que se requiere para prestar este servicio. Sin embargo, esta alegación no puede considerarse en modo alguno acreditada puesto que, al margen de las declaraciones de los testigos, que resultaron escasamente esclarecedoras, la prueba fundamental sobre esta cuestión debería ser el contrato suscrito con la nueva propietaria del complejo, pero este contrato, aportado como documento nº3 de su ramo de prueba, no constituye prueba suficiente, pues se trata de un contrato suscrito con "Abala Desarrollo Inmobiliario, S.L.", integrante del grupo HOZONO (propietaria), en el que no se indica con una mínima precisión cuál es el servicio contratado, ni en qué lugares concretos se ha de prestar, ni qué número de horas requiere la prestación del servicio, ni cuántos trabajadores son necesarios, ni quiénes quedan adscritos a él, ni ningún otro dato que pueda operar como justificación para la reducción de la jornada de la actora.

CUARTO.Por tanto, la modificación sustancial se considera injustificada y será revocada. Resta, por último, determinar los efectos de la revocación, que en la demanda se concretan en los apartados 3 y 5 del suplico, en los que se solicita que de deje sin efecto la modificación, restituyendo la jornada de 36 horas y abonando las diferencias retributivas, y que se declare extinguida la relación laboral con abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente.

Pues bien, los efectos del pronunciamiento condenatorio solo pueden ser los previstos en el párrafo tercero del apartado 7 del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es decir, reconocer el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

La pretensión de que se declare la extinción de la relación laboral con la indemnización prevista para el despido improcedente solo está prevista, en el apartado 8, por vía de ejecución de sentencia y para el supuesto de que el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular; o también podría haberse planteado por la vía de la acción de extinción basada en incumplimientos empresariales prevista en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, que no ha sido el cauce procesal elegido por la demandante. Por último, también se contempla el derecho del trabajador a solicitar la extinción de la relación laboral, con una indemnización de veinte días por año de servicio, conforme al artículo 41.3 del ET, pero para el caso de que la modificación se declare justificada (segundo párrafo del artículo 138.7 de la LRJS).

QUINTO.Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda en los términos indicados.

SEXTO.Al haber desistido la parte actora de la pretensión de tutela de derechos fundamentales, contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme al artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a la empresa "STV GESTIÓN, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra y que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Miriam contra la empresa "ACTÚA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L.", declaro injustificada la decisión empresarial impugnada, reconozco el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo (jornada de 36 horas semanales), y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por este pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo, incluidas las diferencias retributivas devengadas desde el 01-10-2025.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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