Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 175/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Ciudad Real, Rec. 13/2026 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Ciudad Real
Ponente: ANA TEJEDOR MARIN
Nº de sentencia: 175/2026
Núm. Cendoj: 13034440022026100014
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1026
Núm. Roj: STIS 1026:2026
Encabezamiento
En Ciudad Real, a 20 de abril de 2026.
Vistos por mí, D. ª Ana Tejedor Marín, Jueza de la plaza número 2 bis de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Ciudad Real, los presentes autos sobre
Antecedentes
La parte actora compareció ratificándose en su escrito demanda. Las demandadas contestaron a la demanda en términos de oposición, conforme los razonamientos que se reproducen tal y como constan en el acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen con fe del Letrado de la Administración de Justicia.
Hechos
Dicha demanda se notificó al Ayuntamiento el día cuatro de mayo de dos mil veintidós. Finalmente, el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad dictó sentencia núm. 471/22 con fecha 29 de julio de 2022 en la que se estimaba parcialmente la demanda se declaraba el derecho del actor a adaptar su jornada laboral pasando a ser de lunes y miércoles de 7 a 13:30 y de 16 a 19 horas, martes, jueves y viernes de 7 a 13:00 y funciones de teletrabajo. Se desestimaba la pretensión indemnizatoria. - Sentencia Juzgado de lo Social número 3 aportada por ambas partes -.
La demanda solicitaba la revocación de dichas supuestas modificaciones sustanciales, al considerarlas carentes de la debida forma e injustificadas con el inherente derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, acumulando a su pretensión la Vulneración de Derechos Fundamentales por la que solicitaba una indemnización de 20.000 euros al considerar que la medida de modificación sustancial se habría adoptado como represalia por el ejercicio de acciones judiciales.
El Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad dictó sentencia núm. 435/22, con fecha 19 de octubre de 2022, en la que se estimaba la demanda declarando nula y sin efecto la modificación de horario impugnada en este procedimiento, declarando igualmente que al indicado trabajador se le había vulnerado su derecho fundamental a la indemnidad, condenando al Ayuntamiento demandado a indemnizarle en la cuantía de 20.000 euros en concepto de daños morales. - Doc. 3 adjunto a demanda -.
Por Resolución de Alcaldía n.º 2024-0040 se aprobó la Oferta de Empleo Público ampliada para la estabilización de empleo temporal, que cumple las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, correspondiente a las plazas que se detallan en el doc. 6 del acontecimiento 85, entre las que se encuentra la plaza de coordinador deportivo.
En virtud de Resolución de Alcaldía de 28 de noviembre de 2024, se resolvió determinar definitivamente a D. Fernando, aprobado. - Doc. 8 del acontecimiento 85 -.
El 16 de noviembre de 2024, se produjo la novación modificativa del contrato de trabajo del actor con ocasión del proceso de estabilización llevado a cabo para el puesto de trabajo de coordinador deportivo, transformando la relación laboral indefinida a tiempo completo a personal laboral fijo a tiempo completo. - Doc. 9 del acontecimiento 85 -.
En fecha 22 de marzo de 2024, el actor presento ante la Administración demandada solicitud de vacaciones, haciendo constar en el apartado código/motivo, lo siguiente: "para gastar las vacaciones de 2023, tal y como se me dijo, vuelvo a solicitar al haber sido denegadas para los días 25, 26 y 27 de marzo por "necesidades del ayuntamiento", mantengo los días ya solicitados y solicito nuevos el 26 de abril, 2y 3 de mayo". - Doc. 14 del acontecimiento 85 -.
En fecha 26 de marzo de 2024, el demandado D. Secundino, envió un correo electrónico dirigido al actor, con el siguiente contenido:
"Buenos días, yo tenía apuntado que tenías pedido 25, 26 y 27 de marzo denegadas por necesidades del ayuntamiento.
Luego tenías solicitado 26, 29 y 30 de abril.
9, 3 y de mayo. 27, 28 y 29 de mayo.
Y del 3 al 7 de junio.
Envíame la hoja de solicitud de las anteriores vacaciones, para verificarlo.
Y como te comenté, para las sucesivas vacaciones, coge semanas completas." - Doc. 16 del acontecimiento 85 -.
Con fecha 26 de noviembre de 2024, el trabajador Sr. Simón presentó escrito de solicitud de vacaciones para el periodo de tiempo comprendido del 16 al 30 de diciembre de 2024, ambos días incluidos. - Doc. 19 del acontecimiento 85 -.
Con fecha 26 de noviembre de 2024 a las 19:25 horas, el actor presentó vía telemática solicitud de vacaciones para los días 26, 27, 30 y 31 de diciembre de 2024, 2 y 3 de enero de 2025. - Docs. 17 y 18 del acontecimiento 85 -.
Con fecha 17 de diciembre de 2024 a las 9:19 horas, el actor presentó vía telemática solicitud de vacaciones para los días 2, 3, 7, 8, 21, 27 a 31 de enero de 2025. - Doc. 20 del acontecimiento 85 -.
Con fecha 4 de junio de 2025 a las 11:28 horas, el actor presentó vía telemática solicitud de vacaciones para los días 16 a 18, 21 a 25 y 28 a 31 de julio de 2025, haciendo constar en observaciones: "Tras ser informado por el Concejal de Deportes de que los únicos días de vacaciones en verano serían la segunda quincena de junio o de julio. - Doc. 21 del acontecimiento 85 -.
Fundamentos
Frente a ello se opusieron los codemandados alegando que los indicios invocados por el actor carecen de consistencia y obedecen a razones organizativas, derivadas del reducido servicio deportivo municipal, del horario de conciliación del trabajador y de la necesidad de adaptar sus cometidos a dicha jornada. Manifestando que no ha existido privación de funciones ni de medios, y que las decisiones sobre vacaciones, subvenciones, manejo de redes sociales o coordinación estuvieron justificadas.
El TSJ Andalucía ha resuelto en los Recursos de Suplicación nº 2182/2007 y 2257/2018, que la correcta aplicación del precepto adjetivo expuesto que expresa más recientemente la STS de 31-5-05 en Recurso de Casación nº 108/04 exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 (RJ 1996\1007, RJ 1996\3080), dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, "y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.
Por su parte el Tribunal Supremo ha venido a señalar ( SSTS 13.10.89, 18.6.91 y 27.5.96 entre otras), que no basta la mera alegación de la violación invocada, sino que para su valoración como tal, es menester la constatación de algún indicio racional fáctico que haga verosímil su imputación, debiendo rechazarse y vedar la posibilidad de estimación a cualesquiera afirmaciones fácticas o instrumentalmente dirigidas a obtener la favorable posición procesal de atribuir el deber de probar al contrario, a no ser que estén apoyadas en la coherencia y solidez de generar una razonable sospecha o presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, siendo en tal caso la demostración, por parte del empresario, de cualquier causa real y seria que justifique como razonable - independientemente de que se estime o no judicialmente como tal- la decisión disciplinaria de proceder al despido, razón bastante y motivo suficiente para desvirtuar aquella inversión de la carga de la prueba y hacer decaer la petición de declaración de nulidad del despido que además -y como sustenta el mismo Alto Tribunal en las de 11.4.90, 13 marzo y 30 noviembre 1991- la especial clase del despido nulo es una figura excepcional y extrema cuya declaración de existencia exige la concurrencia de elevadas dosis de arbitrariedad y capricho en la actuación del empresario, sin que se suficiente que la misma sea ilícita o contraria a la Ley -pues tanto el despido nulo como el improcedente implican contradicción o incumplimiento de la normativa legal- sino que esa ilegalidad ha de ser intensa y superlativa, resultando con ella vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico laboral.
Y en relación con la carga probatoria que incumbe al demandado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha venido señalando que se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Así, en primer lugar, en relación con el supuesto vaciamiento de las funciones del actor, de la declaración testifical del Sr. Simón (monitor deportivo que asumió funciones durante la situación de incapacidad temporal del actor), se desprende que, durante la prolongada ausencia de éste, fue necesario redistribuir las tareas para garantizar la continuidad del servicio, asumiendo el Sr. Simón funciones de coordinación que anteriormente correspondían al actor y así se desprende también de la prueba documental obrante en autos, pues consta una modificación del contrato del Sr. Simón en el clausulado de jornada y salario.
En segundo lugar, el testigo Sr. Eduardo, técnico en competencias digitales del Ayuntamiento y que desempeña funciones vinculadas al ámbito tecnológico, manifestó que, tras la reincorporación del actor en el año 2024, se procedió a dotarle de equipo informático, concretamente un ordenador de sobremesa en la oficina, en un contexto en el que durante su ausencia se había producido una reubicación de empleados y redistribución de puestos de trabajo. Asimismo, indicó que el actor disponía previamente de un ordenador portátil del Ayuntamiento, que no fue devuelto al causar baja. Del mismo modo, el testigo confirmó que al actor se le habilitó una cuenta de correo electrónico tras su reincorporación. Por otra parte, en relación con la gestión de redes sociales, el Sr. Eduardo explicó que, si bien inicialmente dicha tarea era desempeñada por el actor, fue asumida por él mismo tras la baja de aquél en el año 2022, manteniéndose posteriormente el Sr. Eduardo en el ejercicio de estas funciones que habían sido asumidas. Añadió que dicha asunción respondía a un criterio lógico y organizativo, en la medida en que, por su perfil técnico y formación en competencias digitales, resultaba más adecuado que dichas funciones fueran desarrolladas por personal con conocimientos específicos en la materia, indicando expresamente que "por sentido común las redes sociales las lleve más un informático que un coordinador de deportes". En este mismo sentido, y en relación con la alegada privación de funciones en materia de tramitación de subvenciones, ha quedado acreditado a través de la documental obrante en autos (en particular, los correos electrónicos aportados por la demandada en los doc. 26 a 30) que la gestión de dicha actividad fue asumida por la Sra. Clemencia, en dichos correos puede apreciarse como la trabajadora informa al actor de las distintas subvenciones.
En lo que respecta al episodio relativo a las llaves de acceso a las instalaciones, obra en las presentes actuaciones como documento núm. 31 aportado por la demandada, un mensaje de texto escrito vía WhatsApp, el cual fue reconocido en el acto del juicio por el Sr. Simón, del que se desprende que es el propio actor quien se dirige a dicho trabajador planteando distintas alternativas organizativas en relación con la entrega de las llaves y el acceso a las instalaciones ("o te las dejo a las 7... o me las quedo... si quieres las llaves tienes que decírmelo ya..."), lo que pone de manifiesto una coordinación entre ambos en función de circunstancias. En este contexto, el tenor del mensaje revela que el acceso a las llaves y, por ende, a las instalaciones, se encontraba dentro de la dinámica normal de organización del servicio, sin que conste una negativa injustificada y reiterada de facilitar el acceso al actor.
En tercer lugar, en lo que respecta a la publicación en la que se hacía constar que el gimnasio no podía abrirse por encontrarse el actor en situación de baja laboral, si bien ha de reprocharse a la administración demandada su conducta, ya que es totalmente innecesario explicitar dicho motivo concreto, pudiendo haberse comunicado el cierre sin aludir a la situación personal del actor, lo cierto es que tal circunstancia, por sí sola, no permite apreciar la existencia de una finalidad de descrédito, menosprecio o vulneración de su dignidad, pues su única finalidad era la de informar a los usuarios del servicio sobre su no prestación en ese momento.
En cuarto lugar, en lo relativo a la cuestión de las vacaciones, tampoco puede apreciarse en la actuación de la administración demandada un indicio de trato vejatorio o constitutivo de acoso laboral, a la vista de la secuencia fáctica que resulta de los hechos probados y de la prueba practicada en el acto del juicio. Así, atendiendo al apartado décimo de los hechos probados ha quedado acreditado que la fijación de los periodos vacacionales se produjo atendiendo a criterios organizativos y, en particular, al orden temporal en la formulación de las solicitudes, constando acreditado que el Sr. Simón interesó el disfrute de sus vacaciones con anterioridad al actor, lo que justifica la preferencia otorgada sin que ello implique una postergación arbitraria o singularizada del demandante. En este mismo sentido, la declaración del Sr. Simón en el acto del juicio no evidenció que por parte del ayuntamiento existiera una voluntad de perjudicar al actor en la asignación de turnos vacacionales, sino que se enmarcaron en la dinámica ordinaria de organización del servicio.
En quinto lugar, especial mención debe realizarse a la grabación aportada por el actor y que obra en el acontecimiento 94 del Expte. Digital, donde consta la conversación mantenida por el actor con la alcaldesa el 26 de febrero de 2025, en la que el actor le comunica que se había vuelto a medicar por una serie de circunstancias personales (quiere pasar más tiempo con su hijo por las tardes y no hace deporte), lo que pone de manifiesta que la situación del actor deriva de circunstancias que son ajenas al ámbito laboral. A mayor abundamiento, no se hace ninguna referencia a una situación de conflicto laboral y como puede apreciarse lo que hace la alcaldesa es preocuparse por su estado de salud, sin que este dato pueda calificarse como sostiene el actor en su escrito de rector de "apática".
Por otro lado, en lo que respecta al informe pericial psicológico de parte elaborado por la perito D. ª Encarnacion (doc. 8 adjunto a demanda), el mismo carece de fuerza probatoria para acreditar la existencia de acoso laboral, toda vez que se fundamenta esencialmente en el relato subjetivo del actor, sin apoyo en elementos objetivos como pueden ser otros informes ya sean de la sanidad pública o privada. A mayor abundamiento, la propia perito reconoció en el acto del juicio desconocer los antecedentes relativos a la historia clínica del actor, como situaciones previas de incapacidad temporal, lo que limita notablemente la fiabilidad de sus conclusiones en términos de causalidad.
Por último, debe ponerse de manifiesto que el actor fue objeto de un proceso de estabilización en su puesto de trabajo como coordinador deportivo, que terminó con su reconocimiento como personal laboral fijo a tiempo completo. En efecto, de los hechos probados resulta que, en el marco de las ofertas de empleo público aprobadas por el Ayuntamiento conforme a la Ley 20/2021, se incluyó expresamente la plaza de coordinador deportivo, siendo el actor declarado aprobado por Resolución de Alcaldía de 28 de noviembre de 2024, formalizándose con posterioridad la correspondiente novación contractual.
En suma, de toda la prueba practicada, llego a la conclusión de que no se ha acreditado la existencia de actuaciones empresariales constitutivas de acoso o de hostigamiento ni de violación de derechos fundamentales, no siendo suficiente a estos efectos como demostrativas del mobbing alegado y de la violación de derechos fundamentales del trabajador demandante. Por tanto, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Fernando frente al Ayuntamiento de Fernán Caballero y D. Secundino, y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer Recurso de Suplicación que deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación.
Adviértase, al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.
