Sentencia Social 206/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 206/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Ciudad Real, Rec. 662/2025 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Ciudad Real

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS

Nº de sentencia: 206/2026

Núm. Cendoj: 13034440022026100016

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1028

Núm. Roj: STIS 1028:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00206/2026

NºAUTOS: 662/2025

En Ciudad Real, a cuatro de mayo de 2026.

Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre clasificación profesional entre partes, de una y como demandante Modesta asistida de la Letrada Sra. González y de otra, como demandado la mercantil "Optima Facility Services S.L." asistida del Letrado Sr. García Arévalo.

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 2 0 6 / 2 0 2 6

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 662/25, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a reconocer a la actora la clasificación profesional de supervisora así como al abono de las diferencias retributivas entre lo percibido y lo debido percibir, que concretó según desglose aportado en el plenario, en la cantidad de 2.738,38 euros.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, se llevó a efecto, ratificando la parte actora su demanda, modificando la cantidad ampliándola al momento del plenario según instructa que se presentó al efecto. La demandada se opuso, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:La demandante ha venido prestando servicios para la mercantil demandada como encargada de limpieza en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario diario de 84,70 euros. La antigüedad de la trabajadora es de 1-10-2019 y la categoría de encargada se remonta a julio de 2021.

SEGUNDO:Los servicios se prestan en las instalaciones de la empresa "Repsol Química S.A." en la localidad de Puertollano siendo que el servicio de limpieza se desarrolla en dos sectores, en la sección de refino y en la de química.

Las labores de encargada que realiza la actora son en el sector de refino. En el sector químicas, las labores de encargada se realizan por Agueda.

En los dos sectores, la empresa demandada dispone de un supervisor, Sr. Pedro Antonio del que dependen ambas encargadas. Hasta el año 2020 existían dos supervisores, siendo el otro supervisor el señor Eugenio, encargado cada uno de una de las secciones. El Sr. Eugenio se dio de baja en la empresa el 27-12-2020 (acontecimiento 30)

La gestora de la empresa es Milagrosa, de quien dependen jerárquicamente las encargadas y el supervisor.

El Sr. Pedro Antonio se encuentra en situación de IT desde abril de 2025, habiendo nombrado la empresa interlocutora de la misma en el Complejo y con Repsol, a la Sra. Agueda, a quien se ha nombrado también responsable de seguridad (acontecimiento nº 46).

TERCERO:La trabajadora solicitó a la empresa en sendos escritos de 19-12-2024 y de 1-4-2025, respectivamente el reconocimiento de la categoría de supervisora así como el derecho a percibir un plus de toxicidad los sábados y domingos. La actora sostiene en dichos escritos que desde el mes de julio del año 2021 realiza las funciones que realizaba en su día el señor Eugenio que ostentaba la categoría de supervisor

Por la empresa se contestó en escrito de 24-1-2025 que no existe identidad de funciones entre las que realizan la actora y el señor Pedro Antonio. En dicho escrito se reconoce que la actora entre las funciones asignadas como encargada tiene las siguientes: traslado del personal a la entrada y salida del centro para optimización de los tiempos, preparación y servicio de los productos de limpieza que precisan las operarias, comprobación de las tareas realizadas correctamente, comunicación de cuantas incidencias haya en el servicio al Supervisor, entre otras.

CUARTO:La actora, como encargada, realiza las siguientes funciones:

-traslado del personal a la entrada y salida del centro y de una dependencia a otra dentro de la jornada y propio centro optimizando con ello los tiempos del personal.

-Preparar y servir los productos de limpieza que precisa cada operaria.

-comprobar que las tareas que realizan las operarias están en orden coma y comunicar cualquier incidencia al respecto al supervisor para que tome las medidas necesarias para corregirlas.

-Limpieza asignada del área de descanso de un refinas.

-Apoyo puntual, limpiando o utilizando máquina rotativa/ abrillantadora cuando la situación lo requiere.

La actora se encarga también en el sector de refino del que está encargada de atender las sustituciones entre las trabajadoras cuando por algún imprevisto alguna de ellas no puede realizar el turno que tenía previsto. (Acontecimiento nº 31)

QUINTO:Las funciones de supervisor son:

-Actuar como interlocutor único entre el gestor del servicio por parte del cliente y la gerencia como gestionando todas las necesidades incidencias y actuaciones derivadas del servicio.

-informar y elevar a su responsable aquellas situaciones que requieren decisiones fuera del ámbito de sus competencias.

-elaborar mensualmente el parte de control referente a incidencias, pluses y horas extras del personal, para su posterior envío y gestión por parte del gerente del servicio.

-reportar cada mes el detalle de los trabajos realizados fuera de las especificaciones técnicas del contrato, que impliquen facturación adicional a petición del cliente.

-comunicar periódicamente las necesidades de contratación derivadas de situaciones como absentismo, vacaciones coma licencias, ampliaciones del servicio u otras circunstancias operativas.

-gestionar, mediante el sistema de presencia YGNIFI el cotejo y resolución de incidencias trasladadas desde el departamento de asistente de operaciones de personas.

-organizar y supervisar operativamente la distribución de tareas del personal en el centro, garantizando el correcto desarrollo del servicio.

-gestionar la elaboración del calendario anual de vacaciones de todo el personal en coordinación con la representación legal de las trabajadoras.

-actuar como recurso preventivo, velando porque las condiciones de trabajo cumplan con la normativa vigente de prevención de riesgos laborales.

-Trasladar al personal las convocatorias de cursos de formación, asistencia reconocimientos médicos y gestiones realizadas con solicitudes de equis, uniformes y demás recursos necesarios.

-Comunicar a la Coordinadora de Seguridad los informes correspondientes a accidentes de trabajo así como cualquier situación que pueda implicar un riesgo en el trabajo. (Acontecimiento nº 32)

SEPTIMO:El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Ciudad Real.

OCTAVO:El 6-4-2026 se ha emitido informe por la Inspeccion de Trabajo con el contenido que obra en el mismo y que se da por reproducido, concluyendo que "La señora Modesta viene realizando de forma habitual funciones de encargada, y no se ha podido acreditar que haya realizado funciones de supervisora en el complejo de Repsol. Por lo que, salvo mejor criterio, se estima por la inspectora actuante que no procede el reconocimiento de la categoría profesional reclamada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.2 ET"

NOVENO:Intentado acto de conciliación ante el SMAS y ante el LAJ de este Juzgado en via judicial, el resultado ha sido sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados son acreditados por las pruebas practicadas en el plenario consistentes en documental unida a la demanda, a los ramos de prueba de ambas partes, testifical practicada a instancias de la parte actora y demandada e informe de la Inspección de Trabajo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO:En el presente procedimiento la demandante reclama que se le reconozca la categoría profesional de supervisora así como al abono de las diferencias retributivas entre lo percibido y lo debido percibir, desde el mes de mayo de 2024 a la actualidad. Afirma que viene realizando labores superiores de supervisora al nivel del único supervisor que existe en la empresa, Sr. Pedro Antonio. La empresa, que muestra conformidad con las cantidades reclamadas para el caso de que la demanda prospere, se opone al fondo del asunto negando que realice dichas funciones mas allá de las de encargada que viene realizando desde el año 2021.

En lo relativo a la clasificación profesional, el artículo 39, relativo a la movilidad funcional, dispone que:

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

En lo relativo a esta cuestión lo primero que hay que hacer es examinar si la actora lleva a cabo las funciones correspondientes a la categoría de supervisora, cuya retribución pretende habiendo señalado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencia dictada con fecha 10.02.2016 que "El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que se corresponden a tales trabajos se encuentra positivizada en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto el artículo 39.3 ET, el cual establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores. El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe, aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS d 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999) y para tener derecho a tales retribuciones "es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior " ( STS de 18 de septiembre de 2004, Rec. 2615/2003)".

Asimismo el citado Tribunal en sentencias entre otras de 04.07.1976 y 08.05.1978 ha señalado que aun no exigiéndose como requisito indispensable el cumplimiento de todas y cada una de las funciones integrantes de la categoría pretendida sí resulta necesario que el trabajador tenga a su cargo las funciones o cometidos que califican la categoría en cuestión.

TERCERO:Pues bien, de las pruebas practicadas podemos concluir que no ha quedado acreditado que la actora desempeñe funciones de categoría superior relativa a la de supervisora. En este sentido, analizando las declaraciones de los testigos, deponen en primer lugar los testigos de la actora, Sr. Maximino que afirma que desde 2014 trabaja allí, que es limpiador conductor. El mismo afirma que la actora reparte al personal en su horario de trabajo, de modo que las acerca al trabajo y luego las recoge a su hora de salida en un vehículo de empresa, que prepara y sirve los productos de limpieza a sus compañeras, realiza la limpieza del área de descanso, es la responsable del vehículo y comunica incidencias al departamento del cliente y a la empresa, que hace el cuadrante de vacaciones y de fin de semana. Asegura el testigo que Eugenio era antes supervisor y que el hizo sus funciones durante año y medio que estuvo de baja laboral, y cuando el Sr. Eugenio cesó en la empresa, sus funciones las hizo la actora. Ratifica el documento nº 5 unido a la demanda que es un manuscrito de su puño y letra detallando las funciones que hace la actora que son la que ahora relata.

Por su parte, la testigo Sra. Guillerma, manifiesta que la actora es limpiadora y encargada, que antes estaba Eugenio, luego Maximino y luego ella, que si tiene un problema en el trabajo, la da a la actora la incidencia. Que la actora ha elaborado unos cuadrantes de fines de semana, que al parecer antes no había.

Por último, la testigo, Sra. Natividad que afirma que Modesta es su encargada, que ella es quien les comunica sus funciones, lo que tienen que hacer y donde tienen que ir. Que si tienen un problema la llaman a ella y se lo soluciona porque el supervisor no les coje el telefono. La testigo presta servicios en petróleo/refino y afirma que Pedro Antonio el supervisor solo hace funciones en Repsol química. Que Agueda cree que no tiene responsabilidad y que la actora también le ordena a aquélla. Afirma que el supervisor no les coge el teléfono y que la actora "estarían vendidas". Que la actora se encarga de las incidencias cubriendo turnos si un día de fin de semana falta alguien, que un día faltó una trabajara y la actora la llamo a ella para cubrir el turno.

En cuanto a los testigos de la parte demandada, comparece el Sr. Pedro Antonio, supervisor de complejo Repsol Puertollano, de ambos sectores, química y refino. El testigo afirma que desde el año 2020 solo está el cómo supervisor desde que Eugenio se jubiló. Que la actora era limpiadora y que en 2020 se le promociono a encargada de la zona de refino. Que en el sector de químicas, las labores de encargada las hace Agueda.

En cuanto a las funciones de supervisor, confirma que elabora el día a día del control de presencia digitalizado mediante el sistema YGNIFI, que notifica incidencias y ausencias en ese control del registro horario, elabora el calendario anual de vacaciones, con conocimiento a los trabajadores, que el primer trimestre del año lo piden o cuadran las trabajadoras aquellas vacaciones fuera de los meses entre junio y septiembre porque las vacaciones de estos meses se hacen por turnos rotatorios cada año, que una vez elaborado el cuadrante con los representantes de los trabajadores, lo firma. Que también actúa como recurso preventivo y comunica los accidentes de trabajo según protocolo de Repsol. Que como el está de baja en este momento, algunas de sus funciones las hace su superiora, la gerente Milagrosa. Que cualquier incidencia en Repsol, en ambos sectores se la dan a el. Que desde que está de baja es Agueda quien hace algunas de sus funciones, que también la han nombrado ahora recurso preventivo. Y que es la interlocutora valida que reconoce Repsol. Que no le consta que haya un cuadrante de fin de semana, que no es necesario porque los que trabajan en fines de semana es horario de sábado y domingo siempre. Que para acceder a los registros horarios, solo el tiene credenciales. Que a la actora le trasladan incidencias como encargada y se las tiene que trasladar a el. Que en caso de solicitud de permisos o licencias se lo solicitan a el, y el ya cubre la ausencia.

Pues bien de las declaraciones de todos los testigos se acredita que las funciones de la encargada y del supervisor están diferenciadas sin que existan dudas respecto de las que realiza cada uno de ellos. Las dudas que han podido surgir al respecto con los testigos de la parte actora es que según estos y sobre todo de la declaración de la testigo señora Natividad, las incidencias se las dan a la actora y esta es quien la resuelve llegando a asegurar dicha testigo que el supervisor no les coge el teléfono. Pues bien el hecho de que la actora recoja incidencias de las trabajadoras a su cargo en la sección de refino, y trate de solucionarlas en la medida de lo posible, es significativo de su disposición y competencia, pero no es nada extraño ni excede de sus funciones pues lógicamente como encargada de esa sección debe atender las peticiones, dudas u deficiencias de las trabajadoras a su cargo, sin perjuicio de que si exceden de su cometido, ya las traslade al supervisor, incluso a la gerencia de la empresa. En cuanto a que hace un cuadrante de fines de semana, lo cierto es que aunque la actora hubiera elaborado dicho cuadrante para un mejor control de los turnos no significa que realice funciones de supervisora sino que dentro de su labor como encargada y por el buen funcionamiento del servicio, ha podido de forma voluntaria elaborar un cuadrante con las trabajadoras de fin de semana de modo que si en un momento dado y puntual faltara una de ellas, poder cubrir el servicio con las demás, avisando a otra, es una función que como encargada puede realizar, y ello es reflejo de que realiza sus funciones de forma competente y hace suponer que como encargada tiene interés en que el trabajo en la sección de refino se haga lo mejor posible, pero desde luego no significa que realice funciones que están reservadas al supervisor, quien ya hemos visto se encarga de otro tipo de tareas distintas, tales como el control de los registros horarios a través de una plataforma concreta de la que solo él tiene claves, es el que finalmente se encarga del cuadrante de las vacaciones así como de permisos o licencias de las trabajadoras, de dar parte de los accidentes que se producen en el centro, etc. El hecho de que las trabajadoras de la sección de refino y que están a cargo de la actora como encargada, confíen en esta plenamente, incluso más que en el supervisor, trasladando a la misma sus peticiones, quejas o dudas no convierte a ésta en supervisora de la empresa, que como vemos, no lo es, ni hace funciones como tal.

En cuanto a los mensajes de wasap de un grupo de trabajadoras en el que está la actora y la gerente Milagrosa, y que aporta la parte actora en el momento del plenario y que han sido admitidos en cuanto a los de fecha posterior a los días anteriores al plenario, cumpliendo con la norma del artículo 82.5 LJS tras la reforma de la Ley 1/2025, de los mismos se observa y corrobora que a la actora las trabajadoras a su cargo le pueden comunicar incidencias del trabajo, como que alguna no puede acudir a trabajar al día ss, y la actora, con el beneplácito de la gerente, cubre esa sustitución con otra trabajadora.

Que la actora no realiza funciones de supervisora, se corrobora también con el informe emitido el 6-4-2026 por la Inspeccion de Trabajo, que tras el examen de la documentación aportada concluye con las funciones que viene realizando la trabajadora coinciden con las de encargada y no con las de supervisora. Entre la documentación que la empresa reclamó está, el interlocutor en el complejo y la persona de contacto en Repsol, la persona que comunica las necesidades de contratación, el último calendario laboral, las últimas comunicaciones de accidentes de trabajo y quién las ha realizado etcétera, concluyendo que no son realizadas por la actora. Del informe se desprende que quien realiza estas funciones en la actualidad es la Sra. Agueda que es quien actúa como interlocutora en el complejo, siendo Milagrosa, gerente de la empresa, la encargada de las funciones de altas, bajas y contratación del personal. También se indica en el informe que el supervisor comunica necesidades de contratación derivadas de absentismo, vacaciones, licencias, etc y en este punto la empresa manifiesta que estas necesidades las pone de manifiesto tanto la señora Agueda como la actora, Modesta (encargabas ambas de cada uno de los departamentos, Quimicas y Refino), en lo concerniente a licencias retribuidas, como días personales o ITS, siendo que la contratación se realiza por la gerente Milagrosa.

QUINTO:La materia objeto de esta litis es firme al no ser susceptible de recurso de suplicación conforme a los arts. 191.2d) LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la actora frente a la mercantil demandada, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas de contrario.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es firme al no ser recurrible en suplicación.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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