Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 113/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A), Rec. 599/2025 de 10 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A)
Ponente: ELENA CALLEJA CURROS
Nº de sentencia: 113/2026
Núm. Cendoj: 15030440022026100018
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1079
Núm. Roj: STIS 1079:2026
Encabezamiento
RUA MONFORTE S/N
Equipo/usuario: JA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil veintiséis.
D/Dª. ELENA CALLEJA CURROS Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000599 /2025 a solicitud de D/Dª Ismael asistido de la Graduado Social Sra Quintans Rey y del sindicato COMISIONES OBRERAS representado por la Graduado Social Sra Quintans Iglesias contra la entidad CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA actuando también como demandante representada por la letrada Sra Noya Rey; UNION GENERAL DE TRABAJADORES representada por la letrada Sra Cabanas Daura; CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO representada por la letrada Sra Vila Quintans; BANCO BILBAO VIZCAYA SA representado por el Sr D Plácido en virtud de poder que consta en las actuaciones y asistido por el letrado Sra Vilar Rebolo y la entidad ASOCIACION CUADROS BANCA representado por el letrado Sr Rivas Castro
Antecedentes
PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 26-8-2025 por la representación procesal de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO DE GALICIA Y Ismael frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba que se dicte Sentencia por la que:
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó la acumulación de los autos CCO 601/2025 seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba que se dicte Sentencia por la que:
TERCERO.- Convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio, finalmente celebrados en fecha 25-3-2026, comparecieron todas, salvo Ministerio Fiscal. En el acto de la vista, las codemandantes se afirmaron y ratificaron en su demanda aclarando el sindicato CIG el suplico de su demanda. La empresa demandada se opuso a la demanda por las razones que constan registradas en soporte audiovisual. Las demás partes se adhirieron a la demanda. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental y testifical), se concedió trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.
Hechos
1.- El ámbito subjetivo del presente conflicto colectivo es el conjunto de personas trabajadoras de los centros de trabajo de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en el municipio de A Coruña.
2.- Ismael es miembro del Comité de empresa de A Coruña.
3.- En A Coruña, las fiestas mayores se corresponden con la Semana Grande, que se celebra la semana siguiente al primer domingo de agosto.
4.- Desde al menos el año 2015, las personas trabajadoras de la empresa demandada en el Concello de A Coruña disfrutan durante la semana de las fiestas mayores de una reducción de jornada de cinco días, trabajando cuatro horas, de lunes a viernes, ambos incluidos.
5.- En el calendario laboral expuesto por la empresa en su oficina principal de A Coruña desde principios de 2025, que se aporta como doc.nº1 de CCOO, se recogía que la "SEMANA FIESTAS MAYORES" comprende del 4/8 al 8/8. Se prevé que la jornada de trabajo de los días laborables de esta semana será de cuatro horas diarias de trabajo efectivo ( art. 26.6 del Convenio Colectivo y art. 3º del acuerdo colectivo de 6 de febrero de 2001)
6.- Se dan por reproducidos sendos Correos electrónicos remitidos en fecha 15-01-2025 por el Buzón de Talento y Cultura Noroeste por el que se comunican las instrucciones a seguir para la elaboración del calendario laboral y en fecha 29-7-2025, por Cristobal, Asesor Laboral de AEB, Martina (BBVA), Alfredo (Bankinter), Adela (Banco Santander), Plácido (BBVA) y Braulio (BBVA), en relación con la Semana de Fiestas Mayores de A Coruñapara el año 2025. (documento nº9 y 10 del BBVA).
7.- En fecha 30 de julio de 2025, el Jefe de Relaciones Laborales de BBVA, Sr. Plácido, remitió a los representantes de trabajadores correo electrónico bajo el asunto "Semana grande municipio A Coruña", con el siguiente tenor:
8.- Se dan por reproducidas las comunicaciones intercambiadas por correo electrónico a partir del 31 de julio entre la gestora comercial y el Sr. Plácido, que en email de 4-8-2025 reitera el criterio de aplicar la reducción de jornada los días 5, 6, 7 y 8 de agosto.
9.- Las personas trabajadoras de la empresa demandada en el municipio de A Coruña disfrutaron de cuatro días de reducción de jornada, trabajando cuatro horas, de martes a viernes, los días 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2025. El 4 de agosto realizaron una jornada de siete horas.
10.- Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de la Banca.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, documental reseñada y testifical. El hecho cuatro deriva de los doc.nº2 a 4 de CIGA y de la testifical. En esencia, los hechos no son esencialmente controvertidos limitándose la discrepancia a una cuestión jurídica.
SEGUNDO.- ACCIÓN EJERCITADA
Pretenden los codemandantes, cuyas demandas se han acumulado, que se declare la nulidad de la decisión de la empresa demandada, consistente en establecer una reducción de jornada de cuatro días durante las fiestas mayores de 2025 de A Coruña, de martes a viernes, en lugar de los cinco días de jornada reducida que venían disfrutando a lo largo de los años, de lunes a viernes.
Sostienen, como fundamento de su pretensión, que la referida decisión empresarial incumple el art. 26.6 del Convenio Colectivo y que en todo caso, supone una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, de carácter colectivo, que no ha seguido las exigencias formales y que no se encuentra justificada, ya que habían adquirido, como condición más beneficiosa, el derecho a disfrutar de cinco días de reducción de jornada durante las fiestas mayores, de lunes a viernes.
La empresa demandada, por su parte, opone falta de legitimación activa del Sr. Ismael, por no constar acuerdo del Comité de empresa y excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por tratarse de una cuestión relativa a la interpretación del art. 26.6 del convenio de aplicación, que exige como trámite preceptivo para plantear el conflicto colectivo el haber sometido la cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio.
En cuanto al fondo, se opone a la demanda en base sustancialmente a las siguientes consideraciones: la regla general que prevé el art. 26.6 es que la semana de festivos mayores coincida con algún festivo local si bien mediante solicitud formal efectuada en el primer trimestre del año y previo acuerdo de la comisión paritaria del convenio colectivo, se pueden modificar los días de jornada reducida para hacerlos coincidir con los festejos reales que es el caso de A Coruña, ya que a pesar de que los festivos locales son el martes de carnaval,(4 de marzo en 2025), y el día de 24 de junio, la semana en la que se viene disfrutando de la jornada reducida es durante las fiestas de María Pita, que se celebran la primera semana siguiente al primer domingo de agosto.
El convenio colectivo, en este caso, prevé que se habían de habrán de disfrutar del mismo número de días laborables de reducción de jornada que si se hubiese aplicado la regla general y ello para no situar en un mejor derecho aquellas plazas que aplican la regla general. De este modo, el banco realizando una interpretación conforme con la literalidad y con el espíritu del artículo 26.6, se limitó a aplicar el criterio del asesor de AEB en correo de 29 de julio de 2025, respecto de que los días de reducción de jornada que corresponderían eran cuatro.
Por otro lado, ni consta solicitud formal dentro del trimestre del año por la parte social ni existe acuerdo en el seno de la comisión paritaria para modificar la semana de fiestas mayores para hacerla coincidir con los festejos locales de A Coruña
Rechaza la existencia de una condición más beneficiosa en base a que no concurre voluntad clara y manifiesta de conceder un derecho por encima de lo convencionalmente establecido y la mera reiteración en el tiempo no es suficiente. Finalmente se opone a la posibilidad de compensar el día 4 de agosto trabajado sin reducción de jornada y a la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios.
Los sindicatos demandados se adhieren a la demanda.
TERCERO.- ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES
Con carácter previo, se debe rechazar la prosperabilidad de la excepción de falta agotamiento de la vía previa consistente en la falta de intervención de la Comisión Paritaria del convenio planteada por BBVA.
El artículo 26.2 del Convenio Colectivo de aplicación prevé que
A su vez, la Disposición Final le atribuye a la Comisión Paritaria en su apartado a) competencia para conocer y decidir sobre las cuestiones que se susciten
Además de que las propias codemandantes rechazan que se esté suscitando una controversia sobre la interpretación del art. 26.6 del Convenio Colectivo, en todo caso sendas demandas gravitan sobre la consideración de que la decisión empresarial que aquí se impugna se trata de una MSCT pues se había adquirido una condición más beneficiosa que la empresa ha suprimido unilateralmente. De este modo, la controversia no reside en la interpretación o aplicación del convenio ni por tanto se exige la previa intervención de la comisión paritaria, sino que se debe analizar si las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo habían adquirido una CMB que la empresa ha modificado sin seguir los cauces legales.
Se debe acoger, sin embargo la falta de legitimación activa del miembro de comité de empresa, Sr. Ismael, ya que no consta el acuerdo del Comité de empresa para interponer demanda de conflicto colectivo.
El artículo 194 c ) LRJS considera legitimado para promover procesos sobre conflictos colectivos a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior, representación legal o sindical que hay que acreditar debidamente para promover proceso de conflicto colectivo.
Por tanto, debió ser el Comité de Empresa, reunido para ello y previa la discusión y votación precisa, el que formara una voluntad conjunta y unitaria de promover el conflicto colectivo, pues no es admisible entender que alguno o algunos miembros de un órgano colegiado, constituyan o no la mayoría en el mismo, puedan ejercer y actuar los derechos y acciones que a tal órgano colegiado competen y corresponden.
Así se extrae del artículo 63 ET, que conceptúa al Comité de Empresa como un órgano colegiado de representación unitaria de los trabajadores al que se le reconoce en el art. 65.1 ET, la capacidad y posibilidad de, previa reunión, discusión y votación al efecto, actuar derechos y acciones por decisión mayoritaria de sus miembros.
Debe tenerse en cuenta que, si todo Comité de Empresa, por el mero hecho de serlo, viene configurado legalmente como un órgano colegiado, es preciso que, para que pueda ejercitar acciones judiciales, tome tal acuerdo por decisión mayoritaria de sus miembros y previa audiencia de todos los que lo componen y acudan a la convocatoria, de manera tal que, tomada esa decisión por esa mayoría, la voluntad que se crea es ya la del órgano colegiado, el cual, por tanto, queda capacitado para ejercitar esa acción judicial, capacitación que ha de constatarse mediante el apoderamiento preciso, que no será otro que el documento interno de ese Comité de Empresa en el que figure dicha decisión de ejercitar una concreta acción judicial. Es decir, el Sr. Ismael carece de legitimación activa «ad causam» y «ad procesum».
CUARTO.- ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA
Sentado lo anterior, debe analizarse en primer lugar si el personal del BBVA en el Concello de A Coruña había adquirido, como condición más beneficiosa, el derecho a disfrutar de cinco días de reducción de jornada, de lunes a viernes, durante la semana de las fiestas mayores, no siendo controvertido que estas se celebran la semana siguiente al primer domingo de agosto.
En relación con el concepto y delimitación de las condiciones más beneficiosa, debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Enero de 2020, Rec. 2162/2017, que en un caso que analizaba la elección del disfrute vacacional, establece:
En palabras de la STS 18-1-18
c)
e)
Aplicando la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer al caso de autos, debe concluirse probada la existencia de una condición más beneficiosa pues ha quedado acreditado tanto por la documental como mediante la prueba testifical evacuada en el acto de la vista, que el personal del BBVA en el Concello de A Coruña ha venido disfrutando de cinco días de reducción de jornada, de lunes a viernes, ambos incluidos, durante la semana de las fiestas mayores, de forma constante, repetida y reiterada a lo largo de los años, sin limitación alguna, de lo que resulta la voluntad inequívoca de la empresa empleadora de mantener estable y permanentemente tal condición, que por ello se ha incorporado al nexo contractual y debe ser respetada por la empresa.
Los dos empleados de BBVA que depusieron en el acto de la vista, coincidieron en manifestar que desde que trabajaban en las oficinas de A Coruña, 2015 en el caso del Sr. Carlos Manuel y 1998, en el caso de la Sra. Maite, la reducción de jornada durante la semana grande abarcaba cinco días.
Se aprecia asimismo que supone una mejora del marco convencional, pues mientras el convenio colectivo en su artículo 26.2 no fija exactamente el número de días laborables de jornada reducida a disfrutar durante la semana natural de fiestas mayores, las personas trabajadoras del municipio de A Coruña, venían disfrutando de 5 días de jornada reducida durante la semana grande, lo que afecta tanto a la jornada como al periodo de disfrute.
QUINTO.- ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
A continuación, debe analizarse si la decisión empresarial comunicada por email de 30-7-2025, consistente en establecer en el municipio de A Coruña, el disfrute de la reducción de jornada los días 5, 6, 7 y 8 de agosto, es decir, de cuatro días, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no siendo discutido que no se ha seguido el procedimiento legal establecido.
Para determinar el marco jurídico del litigio se debe recordar que el art. 41 ET dispone que
En relación al concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, señala la STS de 18 de noviembre del 2021 (RC 81/2021):
Estos criterios se siguen asimismo en las STSS de 21-12-2022; rec. 2485/2019 y de 22-7-2022, rec.9/2021.
En el caso presente, la modificación operada como se ha anticipado, afecta tanto a la jornada de trabajo como al periodo de disfrute durante la semana de fiestas mayores y se aprecia que es sustancial.
Especialmente relevante, a estos efectos, resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de Marzo de 2026, Rec. 5207/2025, en un caso muy similar al de autos seguido frente al BBVA en el que se analizaba, en el marco de un conflicto colectivo en el que las personas trabajadoras venían disfrutando de la reducción de jornada de cinco días durante las fiestas mayores de Ourense, la decisión empresarial de fijar la jornada reducida en 4 días. Concluyendo que la empresa operó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que supone una supresión unilateral de una condición más beneficiosa, se argumenta literalmente en la precitada Sentencia:...
Trasladando los argumentos que se acaban de exponer al caso de autos, por considerarlos plenamente aplicables, la condición más beneficiosa adquirida por las personas trabajadoras no puede ser eliminada unilateralmente sin seguir el procedimiento previsto para ello de modificación sustancial de las condiciones de trabajo previsto en el art. 41 ET, que aquí se reconoce que no se ha seguido.
En virtud de lo expuesto, se concluye la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no se ha operado ajustándose a las formalidades exigidas en el art. 41.1 ET.
De conformidad con el art. 138.7 LRJS, la sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Por tanto, debe decaer la solicitud de negociar y fijar, de común acuerdo con la representación legal de los trabajadores, un día de reducción de jornada laboral a 4 horas como compensación por el día 4 de agosto de 2025 no disfrutado.
SEXTO.- RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS
Respecto a la petición de indemnización de daños y perjuicios, tal como establece el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia 149/2017 de 8 de Febrero de 2017, Rec. 712/2016:
Aplicando la normativa y jurisprudencia expuesta al caso de autos, cabe rechazar que concurran los presupuestos necesarios a tenor de la doctrina general sobre la responsabilidad contractual y la jurisprudencia con arreglo a los arts. 1101 y siguientes del Código Civil, que consisten en el incumplimiento contractual doloso o culposo, el daño producido y la relación de causa a efecto entre uno y otro. No se alega ni se acredita por los sindicatos codemandantes el perjuicio efectivo sufrido por el personal más allá de no haber podido disfrutar de la reducción de jornada durante el lunes 4 de agosto de 2025.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
SE ESTIMAN parcialmente sendas demandas presentadas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO DE GALICIA y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), y se declara la nulidad de la medida consistente en minorar la jornada reducida de trabajo de la semana grande de A Coruña de cinco días a cuatro, debiendo reponer a las personas trabajadoras afectadas a la anterior situación.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta Sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, en su caso, al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Juzgado. E igualmente deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito especial para recurrir.
Así lo acuerda, manda y firma, Elena Calleja Curros, Magistrada-Juez de este Juzgado.
