Sentencia Social 115/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 115/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A), Rec. 595/2024 de 12 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A)

Ponente: MARIA MERCEDES PENA MOREIRA

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 15030440022026100026

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1249

Núm. Roj: STIS 1249:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00115/2026

-

RUA MONFORTE S/N

Tfno.:981-.185.126 -185127

Correo Electrónico:social2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: EQ3

NIG:15030 44 4 2024 0004283

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000595 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Celso

ABOGADO/A:LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVEO FACILITY MANAGEMENT S.A

ABOGADO/A:DIEGO CERREDELO PARAJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

A Coruña a 12 de abril de 2026

Doña MARIA MERCEDES PENA MOREIRA, Juez Sustituta del Tribunal de Instancia, Sección de lo Social, Plaza nº 2, de A Coruña, vistos los presentes autos de dicho Tribunal, en materia de derechos fundamentales número 595/2024, instados por Don Celso, titular del DNI NUM000, asistido en el acto de la vista por la Letrada de Doña Lidia Vazquez Mendez, siendo parte demandada la empresa SACYR FACILITIES SA (actualmente, por cambio de nombre: SERVEO FACILITY MANAGEMENT, S.A.) representada en el acto de la vista por el Letrado Don Diego Cerredelo Pajaro, habiendo sido llamado al procedimiento el MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación de Don Celso, ha sido presentada en fecha 31 de julio de 2024, ante la Oficina de Registro y Reparto Social de los Juzgados de A Coruña, demanda, que fue turnada a esta Plaza, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

"1. Declare a existencia de vulneración dos dereitos fundamentáis denunciados.

2. Declare a nulidade radical da actuación da empregadora que se impugna.

3. Dispoña o restablecemento da demandante na integridade do seu dereito, e a reposición da situación ao momento anterior a producirse a lesión do dereito fundamental asi como a reparación das consecuencias derivadas da acción, incluida a indemnización que proceda, por daño moral, nos termos sinalados no artigo 183 da LRXS, na contía de 50.000 euros, ou en menor contia que polo Xulgado se estime oportuna.

4. Condene á empresa demandada a estar e pasar por tales declaracións."

SEGUNDO:Por Decreto, de fecha 16-08-2024, fue admitida a trámite la demanda y se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal al acto del Juicio para el 27-11-2024, fecha en la que, al inicio de la vista, manifestando la actora su intención de ampliar los hechos de la demanda, por la juzgadora se le concedió 4 días a tal efecto y se efectuó nuevo señalamiento, siendo convocadas nuevamente las partes y el Ministerio Fiscal para el 06-03-2025. Presentado en dicho plazo, por la parte demandante, escrito que lleva fecha de 04-12-2024 (acontecimiento 136 del expediente digital) y, efectuados los oportunos traslados, en la fecha señalada, comparecieron las partes y el Ministerio Fiscal; en dicho acto, la parte demandante se ratificó tanto en su escrito de inicial demanda, como en el de fecha 04-12-2024 e interesó el recibimiento a prueba; oponiéndose a dicha demanda la parte demandada, quién, con carácter previo, alegó las siguientes excepciones: defecto legal en el modo de proponer la demanda, por vulneración del artículo 80 de la LRJS; la prescripción de todos los hechos anteriores en 1 año a la presentación de la demanda el 31-07-2024; y, la cosa juzgada o falta de acción en relación a los hechos segundo y tercero de la demanda y el procedimiento de tutela de derechos fundamentales e impugnación de sanción que fue seguido ante el Juzgado de los Social nº 6 de A Coruña, bajo el número 582/2023 en el cual el actor impugnó en su momento una comunicación de la empresa de 26-06-2023, en la que se le recordaba el procedimiento que tenía que seguir para poder visitar, en su condición de delegado de prevención, los centros de trabajo de Audasa, señalando que dentro de ese procedimiento, en conciliación, se llegó a un acuerdo entre actor y demandada en el que el actor reconocía la falta de acción por no tener carácter sancionador dicha comunicación y que con la misma no se vulneraban derechos fundamentales y, que a pesar de ello, dicha demanda se reproduce en los hechos segundo y tercero de la de este procedimiento, entendiendo la demandada que si aquellos hechos fueron reconocidos como que no revestían carácter sancionador alguno y que no vulneraban derechos fundamentales, formalizando acuerdo por ello, no pueden derivarse consecuencias en este procedimiento, ni tenerse consideración; dado oportuno traslado para alegaciones de las mencionadas excepciones, la actora se opuso y, por la representación del Ministerio Fiscal, se opuso a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; en cuanto a la excepción de prescripción en relación con el hecho Sexto a) de la demanda, sanciones y advertencias reiteradas con vulneración del derecho a la libertad sindical, tachando de obstructivas de su labor sindical como delegado de la Ciga y delegado de prevención de riesgos laborales, diversas comunicaciones, siendo la última de fecha 19-06-2023 y presentándose demanda en fecha 31-07-2024, se entiende por el Ministerio Fiscal que tendría prescrita la acción; en cuanto al bloque de hechos relacionados con la detracción de un día de salario por reclamación de derechos en materia de prevención de riesgos laborales, en la nómina de agosto de 2023, que anuda con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad entendiendo es una represalia por haber hecho reclamación en materia de riesgos laborales por el mal estado de los neumáticos de la furgoneta en la que tenía que hacer los desplazamientos entre los distintos centros de trabajo del cliente Autopistas del Atlántico (hecho sexto b), entiende la acción no estaría prescrita; y, por último, en relación con la excesiva carga de trabajo que anuda con la vulneración de su derecho fundamental a la integridad física ( artículo 15 de la CE) - hecho sexto c- que fija en los requerimientos que tuvieron lugar en agosto de 2023, entiende tampoco estarían prescritos; finalmente, en cuando a la cosa juzgada y falta de acción no se pronuncia por no haber leído el acta de conciliación del juicio previo que menciona la demandada, y no sabe si fue un acuerdo o un desistimiento, sin embargo, si fue un acuerdo, entiende no podría reproducirse en este juicio. Así las cosas, por la juzgadora se acordó la suspensión de la vista para la resolución de las excepciones planteadas con la salvedad de la prescripción por ser de fondo, dictándose resolución al efecto el 11-04-2025, en la que se desestiman las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y cosa juzgada, estimo la excepción de prescripción de los hechos en que se basa la demanda en cuanto a los enunciados el Hecho Sexto, bloque a, desestimando dicha excepción en lo demás, la cual obra al acontecimiento 190 del expediente digital y se da íntegramente por reproducida; recurrido el Auto de 11 de abril de 2025, en reposición, por tanto por la actora como por la demandada y, previos los correspondientes traslados, mediante el Auto de 30-06-2025 -acontecimiento 225 del expediente digital- se deja sin efecto lo resuelto en el Auto objeto de recurso, en cuanto a la prescripción por tratarse de una cuestión de fondo, desestimando el recurso planteado por la demandada en cuanto a las demás excepciones.

Señalada nueva fecha para la vista, la misma tuvo lugar el 21-01-2026, con la presencia del Ministerio Fiscal; en dicho acto, la parte actora, volvió a ratificarse tanto en su escrito de inicial demanda, como en el de fecha 04-12-2024 e interesó el recibimiento a prueba; y, tras ponerse de manifiesto que la presente vista es continuación de la anterior, en la que se plantearon diversas excepciones ya resueltas con la única excepción de la de prescripción, por la parte demandada, tras insistir en la excepción de prescripción ya alegada anteriormente, se opuso a la demanda por los motivos que constan plasmados en medio audiovisual que se da íntegramente por reproducido; por su parte, el Ministerio Fiscal, manteniendo las alegaciones en favor de la prescripción de los hechos contemplados que el Hecho Sexto a) de la demanda, reserva su postura al momento posterior al periodo de prueba cuya apertura solicitó en dicho momento procesal. Recibido el juicio a prueba por la actora se propuso como prueba: la documental solicitada en la demanda, por reproducida tanto la acompañada a la demanda, como la aportada por la empresa con carácter previo al juicio y, más documental relacionada (acontecimiento 274 del expediente digital), así como, testifical de Doña Carlota, compañera de trabajo del actor que también prestaba servicios para Audasa, haciendo limpiezas en distintos lugares que el actor y, particularmente, el parte de alta de la incapacidad temporal del actor, en fecha 17-09-2024; por la demandada, que impugnó la documental del anexo a la demanda aportada por la actora, particularmente los correos de la relación elaborada por el actor que no reconoce, se propuso la documental relacionada (acontecimiento 280 del expediente digital), la ya aportada y la testifical de Don Paulino, que fue director de área en Facilities, Don Cesareo, en su momento Técnico de prevención de riesgos laborales en Sacyr Facilities, S.A., y que no mantuvo relación alguna con Serveo Facility Management, S.A; . Feliciano, trabajador de Sacyr Agua, S.A., y que en ningún momento mantuvo relación alguna con Serveo Facility Management, SA; finalmente, el Ministerio Fiscal, se limitó a interesar la participación en las pruebas propuestas por las demás partes que resultasen admitidas. Admitida la totalidad de la prueba documental propuesta por ambas partes, sin perjuicio de ulterior valoración se dio por reproducida la documental y, tras la declaración de los testigos, se ofreció a las partes la posibilidad de hacer conclusiones escritas, lo que aceptaron, concediéndose al efecto un plazo partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.

TERCERO:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los tramites legales, adaptándose los tiempos a la carga de trabajo.

Hechos

PRIMERO:El demandante, Don Celso, titular del DNI NUM000, ha venido prestandodo servicios por cuenta y orden de la empresa SACYR FACILITIES SA, (actualmente, SERVEO FACILITY MANAGEMENT, S.A.) hasta el 30-09-2023, a jornada parcial de 30 horas semanales, pariendo de centro de trabajo de A coruña, con categoría profesional de conductor/limpiador, dentro del grupo de cotización 10, antigüedad de 07-04-2015 y, salario mensual según el Convenio Colectivo de aplicación (nóminas y contrato de trabajo aportados por la demandada -acontecimientos 65 y 66 del expediente digital-).

SEGUNDO:Uno de los clientes de la empresa SACYR FACILITIES SA, era AUDASA y AUTOESTRADAS DE GALICIA, siendo con frecuencia desarrollada la labor del demandante en la autospista AP9, dentro de su horario laboral que era: noches del lunes al martes de 01:00-4:30; noches de: martes a miercoles, miercoles a jueves, jueves a viernes y viernes a sábado de 22:15 a 04:00; y, noches del sábado al domingo de 21:00 a 00:30 (contrato de trabajo -acontecimiento 66 del expediente digital-) y desplazándose a tal fin en una furgoneta de la empresa (testifical y no se cuestiona)

TERC ERO:El demandante, delegado de personal y delegado de prevención de riesgos laborales, de la empresa Sacyr Facilities, desde el 07-06-2022, desarrollaba su labor como tal, entre otros lugares, en los peajes de la autopista AP9, cuya empresa exigía para poder acudir a sus instalaciones a desarrollar tales funciones, solicitud previa y autorización expresa, de lo que tenía conocimiento el actor, que no siempre respetaba tales exigencias, aún cuando la práctica habitual era la previa comunicación del demandante a la demandada y de ésta a AUDASA y AUTOESTRADAS DE GALICIA que autorizaba las visitas (documento 4 del ramo de prueba de la demandante, documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada, y correos de 25 y 26 de abril de 2023 al documento 10 del ramo de prueba de la demandada -acontecimientos 76, 77, 81 y 276 del expediente digital).

CUARTO:Mediante correo electrónico del fecha 12 de junio de 2023, a las 22:53 horas, el demandante comunicó a la demandada que el 15-06-2023, realizaría una visita al centro de trabajo AP9 en calidad de delegado de prevención, contestándole por parte de la demandada "Procedemos a solicitar autorización al cliente Audasa, como ya se te ha indicado en varias ocasiones, recuerda que sin su autorización NO se puede acceder a sus instalaciones"; no obstante, ni la demandada solicitó autorización a Audasa, ni el actor respetó la exigencia de Audasa de no acudir a sus instalaciones sin previa autorización, girando la visita anunciada para el 15-06-2023, lo que dio lugar a que por parte de la empresa AUDASA y AUTOESTRADAS DE GALICIA, que ya se había quejado con anterioridad por visitas del actor sin autorización, entre otras, por la del 26-04-2023, se comunicara dicho hecho a la demandada reiterándole la necesidad de solicitud previa y autorización para visitar sus instalaciones a fin de garantizar la seguridad en las visitas y evitar posibles situaciones de riesgo (correo electrónico al documento 2.37 del ramo de prueba de la actora, documentos 5 y 10 de la demandada -acontecimientos 275, 76 y 81 del expediente digital-).

QUINTO:La empresa demandada envió al demandante una comunicación escrita con fecha 23-06-2023, del siguiente tenor:

Muy Sr. Nuestro:

Le entregamos la presente carta, tras haber tenido conocimiento la dirección de esta compañía de los hechos que a continuación le detallamos:

El pasado día 25 de abril de 2023, en su calidad de delegado de prevención de esta empresa donde presta servicios como limpiador en las instalaciones y peajes del servicio de limpieza de autoestradas de Galicia (Audasa) por medio de correo electrónico comunicó al gerente del servicio Don Segundo que era su intención realizar una visita a las instalaciones del cliente de la AP-9 al día siguiente veintiséis de abril de 2023 en horario nocturno, ese día y por medio igualmente de correo electrónico, se le comunicó que recibía su solicitud y se procedía solicitar autorización al cliente para organizar su visita de prevención y que se le confirmaría la autorización por ese mismo medio cuando se obtuviera por parte del cliente, tras insistir en la fecha de la visita por su parte, el gerente le contestó por medio de email de veintiséis de abril indicándole que no podía acceder a las instalaciones del cliente sin previa autorización del propio cliente, y que tras haber remitido esta solicitud aún se encontraba a la espera de respuesta y autorización por parte del cliente.

No obstante, a pesar de las indicaciones expresas del gerente de esta empresa sobre la necesaria automación por parte del cliente para su acceso a las instalaciones a los efectos de realizar la visita solicitada de prevención, y de que debía esperar a que se obtuviera la misma, Vd. realizó su visita de prevención esa noche del 26 de abril de 2023, entre otras, en las instalaciones del cliente Audasa, lo que motivó una queja formal por este motivo por parte del cliente a esta empresa, por los inconvenientes que su visita no programada causó la operativa del servicio de esa noche.

Pues bien, a pesar de lo anterior y de las indicaciones expresas del gerente, Vd. de nuevo hizo caso omiso de a las mismas y a la necesidad de autorización por parte del cliente y se personó sobre las 13:30 horas el día quince de junio de 2023 en las instalaciones del cliente para tratar de realizar la visita no programada ni autorizada en materia de prevención.

Este hecho ha vuelto a suponer una queja formal por parte del cliente AUDASA, quien en correo electrónico de esa misma fecha, comunicó a esta empresa el incidente y la queja en los términos siguientes:

(...) Comunica a vuestro trabajador el procedimiento adecuado para que pueda acceder a las instalaciones, no puede presentarse sin más como ya ocurrió en ocasiones anteriores.

Como hemos comentado, en esas ocasiones se requiere vuestra solicitud previa y autorización expresa por vuestra parte.

Quedo a la espera de vuestros comentarios y de confirmación de que se traslada esta información a vuestro trabajador para garantizar la seguridad en sus visitas y evitar posibles situaciones de riesgo (...).

En conclusión, esta empresa no se opone en absoluto a que Ud. ejerza su actividad de representante de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales y de que realice las visitas pertinentes correspondientes en sus centros de actuación, pero lo que sí se le requiere es para las mismas se realicen con autorización previa del cliente que es el dueño de las instalaciones para que se pueda, realizar una programación de la visita por su parte a estas instalaciones, que no entorpezcan ni varíen la actividad normal de la actividad de la entidad cliente, para lo que se necesita su autorización, como se te ha comunicado de forma fehaciente.

Por todo ello, y pese a que podría caber imponerle algún tipo de sanción disciplinaria por estos hechos, lo que no se hace por medio de la presente, la Dirección de esta empresa ha decidido no sancionarle y solamente advertirle por escrito con el objeto de que no vuelva a incurrir en un comportamiento similar y no proceda a realizar visitas no programadas ni autorizadas por el cliente en sus instalaciones, pues de lo contrario nos veremos obligados a adoptar medidas disciplinarias más rigurosas."

SEXTO:Mediante correo electrónico de 03 de agosto de 2023, el trabajador demandante comunicó a la empresa demandada que los neumáticos de la furgoneta que tenía asignada para los desplazamientos a realizar para el servicio de limpieza de la AP9 presentaban un estado deplorable pero que no se cambiaron, lo que ya había puesto en el libro de actas el día anterior en el que también ponía de manifiesto que no había acudido a prestar servicio en la AP9, contestando la empresa el mismo día 03-08-2023, que se llevó a revisión dicho vehículo y en el taller le dijeron que aún podría circular dos o tres mil kilómetros más con los mismos neumáticos pero que no obstante ya se habían cambiado, como así fue (correos electrónicos al documento 7 de la demandada -acontecimiento 78 del expediente digital-, libro de actas a los acontecimientos 274 y 298 del expediente digital y testifical).

Mediante apunte de 2 de agosto de 2023 a 03 de agosto de 2023 el trabajador pone de manifiesto que al no cambiarse los neumáticos y después de desplazarse andando desde Sacyr Aguas (en A grela) al edificio Proa (en Matogrande) a buscar la furgoneta de repuesto sin conseguirlo por no disponer de vehículo para desplazarse a la autopista procede a realizar la jornada en Sacyr Aguas.

La empresa demandada en @mail de 03 de agosto de 2023 recrimina al trabajador que no acudiera a su puesto de trabajo indicándole que el vehículo tenía las ruedas en estado de poder circular y le solicita que indique día en que recuperar las horas de servicio que no ha prestado dentro de los diez siguientes (correos aportados por la demandante al acontecimiento 276 del expediente digital) sin que el trabajador lo verifique (testifical). La empresa en la nómina del mes de agosto de 2023 descuenta al trabajador demandante un día de trabajo (nómina de agosto aportada por la parte demandante, al acontecimiento 276 del expediente digital).

SEPTIMO.-En el mismo correo de 03-08-2023 enviado por el demandado, éste se queja de que tiene una sobrecarga de trabajo que está afectando a su salud, lo que también hace constar mediante apunte el 03-08-2023 en el libro de actas quejándose de carga de trabajo y stress, siendo ello contestado por la empresa en su correo de 03-08-2023, en el sentido de que la carga de trabajo lejos de aumentar disminuyó considerablemente tras la instalación, entre otros, de los sistemas de telepeaje y cobro automático, que redundaron en una menor suciedad de lugares e instalaciones a limpiar sin una rebaja del tiempo dedicado a tales tareas (correos electrónicos al documento 7 de la demandada -acontecimiento 78 del expediente digital-, libro de actas a los acontecimientos 276 y 298 del expediente digital).

El demandante disfrutó de vacaciones del 18-07-2023 al 01-08-2023. (documento nº 6 del ramo de prueba de la actora al acontecimiento 276 del expediente digital y apunte del libro de actas de 02-08-2023 documento 5 del ramo de prueba de la actora al acontecimiento 276 del expediente digital).

Ningún otro trabajador de la empresa se quejó por sobrecarga de trabajado, incluidos los que tuvieron el mismo puesto de trabajo que el demandante y realizaron las mismas funciones que el actor. (testifical).

OCTAVO.-Tras acudir el demandante a la Mutua Asepeyo, el 31-08-2023, manifestando que en verano se trabaja más en su empresa y tener cansancio por sobrecarga de trabajo de un mes de evolución, y remitirlo dicha Mutua a los Servicios Públicos de Salud por considerar que dicha patología no podía considerarse accidente laboral y/o enfermedad profesional, el trabajador inició un periodo de incapacidad temporal, en fecha 04-09-2023, bajo el diagnostico de "otros trastornos de ansiedad no especificados", situación en la que permaneció hasta 17-09-2024. (documento 7 del ramo de prueba de la demandante al acontecimiento 276 del expediente digital y no se cuestiona).

NOVENO.-El actor dejó de prestar servicios para la demandada el 30-09-2023, al ser subrogado por la entidad EULEN que fue adjudicataria del servicio de limpieza de la autopista AP-9 donde prestaba servicios el actor. (No se cuestiona, documento de subrogación de constrato -documento 10 de la actora- carta de Eulen de fecha 20-09-2024 al acontecimiento 276 del expediente digital y testifical).

DECIMO.-El demandante, Don Celso, en fecha 26-07-2023 interpuso demanda en materia de sanción y vulneración de derechos fundamentales frente a la empresa Sacyr Facilities SA en base a la advertencia comunicada el 26-03-2023, dando lugar al procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña bajo el número 582/2023, el cual finalizó por Decreto de desistimiento, en fecha 16-11-2023, tras las conciliación previa al Juicio en la que las partes llegaron al siguiente acuerdo: la empresa considera no ha impuesto ninguna sanción y el trabajador acepta dicha explicación y, ante la misma, desiste de la demanda, por falta de acción. (documento 13 aportado por la empresa demandanda al contecimiento 84 del expediente digital). Con anterioridad a dicho acto entre actor y demandada ya habían mediado diversos litigios basados en motivos diversos. (documento 12 de la demandada al acontecimiento 83 del expediente digital y documento 1 de la demandanda al acontecimiento 274 del expediente digital, así como acontecimientos 291 a 293).

DUODECIMO.-El trabajador interesó a la empresa en noviembre de 2022 ampliar su jornada, ofreciendole la empresa demandada a finales de noviembre de 2022 y principio de diciembre de 2023 un puesto de trabajo en la limpieza del centro de trabajos de correos de A Coruña, en jornada de 39 horas, sin que el trabajador aceptase el cambio. (correos aportados por la demandada como documento 9 al acontecimiento 289 del expediente digital).

Fundamentos

PREVIO.-Alegadas por la parte demandada las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por vulneración del artículo 80 de la LRJS; la de cosa juzgada o falta de acción; y, la de prescripción de todos los hechos anteriores en 1 año a la presentación de la demanda el 31-07-2024; las dos primeras ya han sido resueltas a medio del Auto de fecha 11-04-2025 y del de fecha 30-06-2025 que resuelte el recurso de reposición planteado frente a aquel, los cuales obran a los acontecimientos 190 y 225, respectivamente, del expediente digital, y mediante los cuales son desestimadas ambas excepciones, dándose ambos íntegramente por reproducidos.

PRIMERO.-La parte actora mantiene que la conducta de la demandada con sanciones y advertencias reiteradas obstructivas de la labor sindical del actor como delegado de la Ciga y delegado de prevención de riesgos laborales, y siendo la última de estas la comunicación de fecha 19-06-2023, constituyen una vulneración de su derecho a la libertad sindical; sostiene, además, que la demandada también ha vulnerado derecho su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad en cuanto en la nómina del mes de agosto de 2023 le ha detraído un día de salario como represalia a la reclamación de derechos en materia de prevención de riesgos laborales, al haber hecho reclamación en materia de riesgos laborales por el mal estado de los neumáticos de la furgoneta en la que tenía que hacer los desplazamientos entre los distintos centros de trabajo del cliente Autopistas del Atlántico; también, que se ha vulnerado su derecho constitucional a la integridad física, imponiéndose una carga de trabajo inasumible durante el mes de agosto de 2023, la cual precisó asistencia médica por el desgaste físico sufrido y motivó el inicio de un periodo de incapacidad temporal, en fecha 04-09-2023, por "estrés laboral". Y, finalmente, que todo ello, en su conjunto, evidencia una sistemática persecución por parte de la empresa al trabajador, que vulnera los siguientes derechos fundamentales: a la libertad sindical, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, a la igualdad y a no ser discriminado por razón de su afiliación sindical ni por razón del cargo sindical, a la integridad física y, a la dignidad, habiéndole causado un daño moral o psíquico conexo a la vulneración de los derechos fundamentales denunciada que cifra en la cuantía de 50.000 € que reclama en concepto de daños y perjuicios, al amparo de la LISOS y de la Ley 15/2022.

Por su parte la demandada, se opone a la demanda, insiste en la prescripción ya alegada por haber transcurrido más de 1 año desde el último hecho denunciado y la presentación de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones que fue el 31-07-2024, virtud a lo dispuesto en el artículo 179.2 de la LRJS, en relación con el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores; y, en cuando a los hechos, discrepa con el relato factico de la demanda, que tacha de parcial e incompleto; expone que, si bien, es cierto que el actor trabajaba para Sacyr Facilities SA, como limpiador en los centros de trabajo de Audasa, en la AP-9 y que ostentaba el puesto de delegado de personal y de prevención de riesgos laborales, en vitud del cual, realizaba visitas a diferentes centros de trabajo de Sacyr Facilities y de terceras empresas en las que Sacyr Facilities prestaba servicios, también lo es, que el actor dejó de prestar servicios para la demandada el 30-09-2023, al ser subrogado por la entidad EULEN que fue adjudicataria del servicio de limpieza de la autopista AP-9 donde prestaba servicios el actor; asimismo, que Sacyr fue adquirida por el grupo SERVEO en diciembre de 2023, motivo por el cual, su denominación pasó a ser SERVEO FACILITY MANAGEMENT SA, siendo actualmente una empresa totalmente diferente a cuando el actor formaba parte de Sacyr, tal como se acredita con los documentos 4 y 19 que va a aportar; también, que el actor presentó su demanda en fecha 31-07-2024, esto es, 10 meses después de su salida de la empresa, lo que evidencia que lo que se afirma en la demanda en cuanto a que el trabajador forma parte de la demandada no es correcto.

Dicho lo anterior, alega que no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales del demandante, oponiéndose particularmente a lo alegado en el hecho tercero de la demanda, dado que no es cierto que la comunicación de 26-06-2023, entregada al trabajador, tenga carácter sancionador, no siendo más que un recordatorio de incumplimientos previos y del procedimiento que el actor tiene que seguir para poder visitar los centros de Audasa ya que ésta empresa exigía aviso con antelación a la visita para que pudiesen tener lugar las visitas del actor; alega vulneración del principio de buena fe procesal y de la doctrina de los propios actos, dado que después de afirmar falta de acción en relación con la comunicación de 26-03-2023 y desistir del procedimiento en la conciliación previa del Juicio, de un procedimiento de sanción seguido en el juzgado de lo social nº 6 de A Coruña, diez meses después entabla la presente demanda cuyo hecho tercero reproduce dicha demanda; afirma que la empresa no puso impedimento alguno a que el actor realizase visitas en calidad de delegado de personal y de prevención, siendo lo único que se le requería era cumplir con el procedimiento establecido por el cliente para autorizar dichas visitas, siendo Audasa quien exigía autorización previa para la realización de las visitas del demandante, al realizarse cabinas de peaje con tráfico rodado, por razones de organización interna y seguridad, lo que era conocido por el actor; que la actora siempre se accedió a las visitas comunicadas por el actor que nunca se plantearon problemas por ello, a salvo, en las visitas de centros de terceros que era clientes de la demandada que exigían autorización previa, fundamentalmente con Audasa; que una vez recibida autorización del cliente, ninguna objeción se hacia al actor, pese a lo cual, el actor, visitó dichos centros en algunas ocasiones sin la referida autorización previa, concretamente de Audasa lo que motivó quejas de dicho cliente por ese motivo; que sólo, en una ocasión, hubo un despiste en la tramitación de una de las visitas solicitadas por el actor, la del 15 de junio de 2023, y ello, después de contestar que se procedía a solicitar autorización del cliente, pero. aún así, el actor visitó igualmente las instalaciones de Audasa, exigiendo además que no se le cobrase peaje por el uso de la autopista, causando problemas con los trabajadores de Audasa.

En cuanto al descuento salarial en la nómina del mes de agosto de 2023, niega la existencia de represalia alguna por supuestas reclamaciones en materia de prevención de riesgos laborales efectuadas por el actor, sino que obedece a que el demandante se negó a prestar servicios el día 2 de agosto de 2023, quedándose en el almacén de la empresa y no realizando las tareas de limpieza encomendadas para Audasa, afirmando falsamente que las ruedas de la furgoneta no le permitían usarla para desplazarse al centro de trabajo en Audasa, estando plenamente justificado el descuento salarial ya que el actor de forma injustificada ese día no prestó servicios, ni accedió a recuperar otro día esas horas de trabajo dejadas de trabajar.

En cuando a la excesiva carga de trabajo, también es negada por la demandada, que pone de manifiesto que lejos de aumentar desde la incorporación del trabajador a la empresa disminuyó con la implantación de las cabinas de autocobro en los peajes, entre otras cuestiones.

Y, finalmente, por la demandada se afirma que lejos de perseguir al demandante, antes las quejas que recibía, opto por ofrecerle un cambio de puesto de trabajo, concretamente, al contrato de limpieza de Correos en A Coruña, con mejora sustancial de condiciones.

Y, por todo ello, entiende no procede la indemnización de 50.000 € solicitada por el actor y, previo recibimiento a prueba, solicita la desestimación de la demanda.

El Ministerio Fiscal, además de mantener la prescripción de los hechos contemplados que el Hecho Sexto a) de la demanda, interesa la desestimación de la demanda por considerar no se ha acreditado la vulneración de derechos fundamentales denunciada en la demanda.

SEGUNDO.-La anterior relación fáctica se estima acreditada en tanto que no ha sido controvertida, así como, de la documental aportada por la parte actora y demandada y de las testificales practicadas en el acto de la vista, valoradas de acuerdo con las reglas de sana critica, particularmente, las indicadas en cada uno de los hechos declarados probados. Cabiendo significar que la documental no impugnada constituye prueba plena.

TERCERO.-Alega la empresa demandada que concurre el instituto de la prescripción en relación a los hechos que tuvieron lugar con anterioridad al 31 de julio de 2023, en aplicación del artículo 179.2 de la LRJS en relación con el artículo 59.1 del ET, dado que la demanda de este procedimiento fue presentada el 31 de julio de 2024.

Y, cierto es que en sede de la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas dispone, en su punto número 2, el artículo 179 de la LRJS que "La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública." Siendo también cierto que a tener del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo es de un año.

Ahora bien, en el caso presente, la cronología relevante para resolver la cuestión planteada en atención a la invocación del instituto hecha por la empresa demandada y los hechos de la demanda es la siguiente:

- Mediante carta de 26-06-2023 de advierte al trabajador que no vuelva a realizar visitas no programadas ni autorizadas por el cliente de la AP-9 en sus instalaciones.

- En la nómina del mes de agosto de 2023 se le descuenta 1 día de trabajo al demandante.

- En el mes de agosto de 2023 el trabajador denuncia en el libro registro de trabajo (o libro de actas) que está sometido a sobrecarga de trabajo.

- Mediante escrito de fecha 26-07-2023 el demandante formula demanda en materia de sanción y vulneración de derechos fundamentales frente a la empresa Sacyr Facilities SA en base a la referida carta de 26-03-2023.

- La anterior demanda dio lugar al procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña bajo el número 582/2023, en el que convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio, en sede de conciliación las partes llegaron al siguiente acuerdo: la empresa considera no ha impuesto ninguna sanción y el trabajador acepta dicha explicación y, ante la misma, desiste de la demanda, por falta de acción. Y, se dicta el consiguiente Decreto de desistimiento en fecha 16-11-2023.

- En fecha 31-07-2024 el trabajador demandante interpone la demanda que dio origen al presente procedimiento.

Así las cosas, la clave de la controversia radica en determinar si con la interposición con la demanda de 26 de julio de 2023 que dio lugar al procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña bajo el número 582/2023 y hasta que en fecha 16-11-2023 se dicta Decreto teniendo por desistido al actor de la demanda en su día entablada, se vio interrumpido el plazo de prescipción de 1 año, tal como sostiene el demandante y, la solución no puede ser otra, que, efectivamente, la interrupción de la prescripción se produjo, y la acción ejercitada en este procedimiento no está prescrita en relación con los hechos relatados en la demanda como acaecidos el 26-06-2023 -con base en los antecedentes que cita- y, por ende, tampoco, en relación con los posteriores a dicha fecha, por resultar de aplicación a estos efectos el art. 1973 CC, según el cual la prescripción de las acciones "se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

En consecuencia, interrumpida la prescripción el 26 de julio de 2023, con la consiguiente pérdida del plazo transcurrido, el inicio del nuevo plazo de prescripción ha de situarse en el 16-11-2023, fecha en que se tiene al demandante por desistido del procedimiento entablado y la acción ejercitada por el actor no estaría prescrita hasta el 16-11-2024, por lo que, entablada demanda el 31-07-2024, ni la conducta vulneradora de derechos fundamentales que se afirma acaecida el 26-06-2023 ni las posteriores estaría prescrita.

CUARTO:El art. 177 LRJS, en concordancia con lo previsto en el Art. 53.2 de la CE, dispone que " Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento".

Se trata de un procedimiento de cognición limitada tal como se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que "El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad".

En cuanto a las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS se contempla un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba pues "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Sentado lo anterior y comenzando por la alegada vulneración del derecho a la libertad sindical, que se llevaría a cabo mediante la comunicación de la advertencia de 26-06-2023 (con los antecedentes que cita) ha de indicarse que el artículo 28 de la CE consagra el derecho de la libertad sindical, derecho, que a su vez, es protegido por Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, en cuyos artículos 8 a 15 se contempla la acción sindical y la tutela de la libertad sindical.

El artículo 8.1 b y c) de la LOLS dispone que los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, "distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa" y "recibir la información que le remita su sindicato".

Por su parte, el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, dispone: los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías

"...d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa".

A nivel jurisprudencial, cabe citar la Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 329/2016 de 26 Abr. 2016, Rec. 113/2015 y Sentencia 1033/2020 de 25 de noviembre; también la STC 281/2005 que vienen a sentar:

Las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas legales o pactadas o sus previos actos le impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical en la empresa (contenido adicional).

Como expresión de la acción sindical, el derecho a informar a los representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales. En definitiva, constituye un "elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical" ( STC 94/1995, de 19 de junio, FJ 3), una expresión central, por tanto, de la acción sindical y, por ello, del contenido esencial del derecho fundamental.

El empresario tiene obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, en cualquiera de sus distintas manifestaciones.

El flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido" injustificadamente por el empresario.

La "negativa a la puesta a disposición de los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa... (que)... constituya una mera resistencia pasiva", no justificada "en razones productivas" o en razones financieras, lesiona el derecho de libertad sindical.

El juicio de ponderación que permite en este tipo de casos apreciar si ha existido o no una obstaculización de las funciones representativas del sindicato sin provecho alguno se ha de establecer mediante un test en el que se pueda apreciar si la comunicación sindical a través de tales medios de la empresa puede "perturbar la actividad normal" de la misma.

(...)".

Pues bien, partiendo de dicha doctrina, ha examinarse si la advertencia al actor contenida en la comunicación escrita de la empresa de fecha 26-06-2023 de que podría ser sancionado disciplinariamente si volvía a realizar visitas no programadas ni autorizadas por Audasa en sus instalaciones se encontraba justificada o no.

En este sentido, de la prueba practicada ha resultado acreditado que la actividad sindical del actor no se realizaba exclusivamente en los centros de trabajo de Audasa (hecho probado tercero), la advertencia se refiere exclusivamente a los centros de trabajo de Audasa (hecho probado quinto), por parte de Audasa que era cliente de la empresa demandada (no se cuestiona) se exigía previa comunicación y autorización de las visitas del actor, exigencia incumplida en ocasiones por el actor quién pese a ser conocedor de tales exigencias (hechos probados tercero y cuarto) y a que la empresa cursaba las comunicaciones que le hacía el actor en relación a las visitas que iba a realizar a Audasa a fin de obtener la correspondiente autorización, en diversas ocasiones no esperó por la autorización correspondiente girando la visita a Audasa sin la autorización de ésta que cursaba quejas por ello a la empresa demandada (hecho probado cuarto) de que el actor había acudido a sus instalaciones sin tal autorización llegando a plantear problemas en alguna ocasión a sus trabajadores, reforzado por las testificales en el acto de la vista de Paulino y Cesareo, quienes en consonancia con los correos cruzados y aportados al procedimiento manifestaron que Audasa exigía autorización previa para poder acceder a sus instalaciones por razones de seguridad y se había quejado de que el actor había acudido a sus instalaciones sin tal autorización.

Por ello, pese a los antecedentes litigiosos que cita el actor en su demanda, por cierto, todos ellos, por hechos anteriores a 07-06-2022, fecha en la que el dema ndante es elegido delegado de personal y delegado de prevención de riesgos laborales, de la empresa Sacyr Facilities y, por tanto, ajenos a la actividad sindical del mismo, que evidencian que las relaciones entre ambas partes, desde hacía tiempo, no eran, desde luego, de lo más fluido, por más que no fuera la primera advertencia, no puede inferirse que hubiese una conducta por parte de la empresa de impedir al trabajador el ejercicio de actividad sindical o vulneradora de la garantía de indemnidad, y ello, aún cuando es cierto que anunciada visita a las instalaciones de Audasa para el 15 de junio de 2023 y manifestando la empresa que daba el tramite correspondiente a la comunicación, no solicitara la correspondiente autorización a Audasa, dado que se trató un hecho puntual y que, sin recordatorio ni más comunicación el actor giró igualmente la visita sin la correspondiente autorización.

En definitiva, teniendo en cuenta que la exigencia de autorización previa para el acceso a las instalaciones de Audasa era una exigencia de ésta ultima empresa, que se justifica en razones de seguridad dada la naturaleza de las instalaciones y las operaciones que tienen lugar en la misma, tal exigencia resulta enervadora de la presunción sobre limitación o impedimento del desempeño de la actividad sindical del actor y/o vulneración de la garantía de indemnidad, así como, de cualquier eventual vulneración de su dignidad profesional y de la concurrencia de trato discriminatorio por razón de su filiación al sindicato CIG.

Por otra parte, en cuanto a que se ha vulnerado derecho su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad en cuanto en la nómina del mes de agosto de 2023 le ha detraído un día de salario como represalia a la reclamación de derechos en materia de prevención de riesgos laborales y de integridad física, al haber hecho reclamación en materia de riesgos laborales por el mal estado de los neumáticos de la furgoneta en la que tenía que hacer los desplazamientos entre los distintos centros de trabajo del cliente Autopistas del Atlántico y de salud por sobrecarga de trabajo, ha de indicarse que no resulta suficiente cualquier queja por parte de un trabajador hacia la empresa, por más que sea delegado de personal y delegado de prevención de riesgos laborales, para activar la garantía de indemnidad y, lo cierto, es que en el caso ha resultado acreditado (hechos probados sexto y séptimo) que la detracción del día de salario obedece a que el trabajador después de indicar que las ruedas del vehículo con el que se trasladaba a su trabajo estaban en estado deplorable, en lugar de desplazarse a realizar las funciones propias de su puesto de trabajo, decidió permanecer en el almacén de la empresa durante su jornada de trabajo o al menos fue lo que comunico a la demandada, quién no recibió queja alguna por el estado de las ruedas del trabajador que realizó el siguiente turno de trabajo utilizando dicho vehículo y constató que las ruedas estaban aptas para recorrer dos o tres mil kilómetros más (testifical de Feliciano) y además le requirió previamente para que señalase día y hora para recuperar las horas no trabajadas con carácter previo a la decisión de detraer de su nómina 1 día de trabajo.

En consecuencia la privación de un día de salario aparece justificada en la no recuperación de las horas no trabajadas en un día, al dejar de prestar, gratuitamente y por decisión propia, un día del mes de agosto, los servicios propios de su función y no se aprecia vulneración de la garantía de indemnidad.

Finalmente, por lo que se refiere a la vulneración de su derecho constitucional a la integridad física, por el uso de medios materiales deficientes e imponerle una carga de trabajo inasumible durante todo el mes de agosto de 2023, pese a las reiteradas indicaciones que hizo el trabajador durante ese mes y que sostiene dio lugar a asistencia médica por el desgaste físico sufrido y al inicio de un periodo de incapacidad temporal, en fecha 04-09-2023, por "estrés laboral". Lo cierto, es que ya de dejó indicado que las ruedas del vehículo que utilizaba el actor eran aptas para circular dos o tres mil kilómetros más y, además, se cambiaron; y, no existe indicio alguno de que la empresa aumentara la carga de trabajo al demandante, ni el trabajador lo ha acreditado, más allá de quejarse en el libro de actas de sobrecarga de trabajo, sin concretar el motivo (hecho séptimo) y de forma reiterada desde el primer día de regreso de vacaciones de verano, sin que consten reclamaciones de otros trabajadores, además de acreditar de la empresa, mediante la testifical de Paulino y Cesareo que la carga de trabajo no solo no aumentó, sino que disminuyó significativamente tras la implantación, entre otros medios, de las cabinas de autocobro en los peajes que ya no necesitaban ser limpiadas por el actor a quién no se disminuyó el tiempo de trabajo.

Y, si bien es cierto que el trabajador inició un periodo de incapacidad temporal, en fecha 04-09-2023, bajo el diagnostico de "otros trastornos de ansiedad no especificados" - aún desconociéndose las pruebas realizadas hasta llegar a dicho diagnostico o si tuvo lugar en base a meras manifestaciones del trabajador- también lo es, que permaneció en dicha situación, bajo el mismo diagnóstico hasta el 17-09-2024 cuando dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 30-09-2023 (hecho probado noveno).

Siendo la consecuencia de lo anterior que no cabe estimar vulnerado por la empresa demandada su derecho consititucional a la integridad física o psíquica del trabajador.

Razones todas ellas las hasta ahora expuestas que llevan a la desestimación de la demanda, sin necesidad de mayor razonamiento.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación conforme al art. 191 LRJS.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Celso, titular del DNI NUM000, frente a la empresa SACYR FACILITIES SA (actualmente, por cambio de nombre: SERVEO FACILITY MANAGEMENT, S.A.), absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente cabe recurso de SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a interponer dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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