Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 115/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A), Rec. 595/2024 de 12 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A)
Ponente: MARIA MERCEDES PENA MOREIRA
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 15030440022026100026
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1249
Núm. Roj: STIS 1249:2026
Encabezamiento
-
RUA MONFORTE S/N
Equipo/usuario: EQ3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
A Coruña a 12 de abril de 2026
Doña MARIA MERCEDES PENA MOREIRA, Juez Sustituta del Tribunal de Instancia, Sección de lo Social, Plaza nº 2, de A Coruña, vistos los presentes autos de dicho Tribunal, en materia de derechos fundamentales número 595/2024, instados por Don Celso, titular del DNI NUM000, asistido en el acto de la vista por la Letrada de Doña Lidia Vazquez Mendez, siendo parte demandada la empresa SACYR FACILITIES SA (actualmente, por cambio de nombre: SERVEO FACILITY MANAGEMENT, S.A.) representada en el acto de la vista por el Letrado Don Diego Cerredelo Pajaro, habiendo sido llamado al procedimiento el MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente Sentencia.
Antecedentes
"1. Declare a existencia de vulneración dos dereitos fundamentáis denunciados.
2. Declare a nulidade radical da actuación da empregadora que se impugna.
3. Dispoña o restablecemento da demandante na integridade do seu dereito, e a reposición da situación ao momento anterior a producirse a lesión do dereito fundamental asi como a reparación das consecuencias derivadas da acción, incluida a indemnización que proceda, por daño moral, nos termos sinalados no artigo 183 da LRXS, na contía de 50.000 euros, ou en menor contia que polo Xulgado se estime oportuna.
4. Condene á empresa demandada a estar e pasar por tales declaracións."
Señalada nueva fecha para la vista, la misma tuvo lugar el 21-01-2026, con la presencia del Ministerio Fiscal; en dicho acto, la parte actora, volvió a ratificarse tanto en su escrito de inicial demanda, como en el de fecha 04-12-2024 e interesó el recibimiento a prueba; y, tras ponerse de manifiesto que la presente vista es continuación de la anterior, en la que se plantearon diversas excepciones ya resueltas con la única excepción de la de prescripción, por la parte demandada, tras insistir en la excepción de prescripción ya alegada anteriormente, se opuso a la demanda por los motivos que constan plasmados en medio audiovisual que se da íntegramente por reproducido; por su parte, el Ministerio Fiscal, manteniendo las alegaciones en favor de la prescripción de los hechos contemplados que el Hecho Sexto a) de la demanda, reserva su postura al momento posterior al periodo de prueba cuya apertura solicitó en dicho momento procesal. Recibido el juicio a prueba por la actora se propuso como prueba: la documental solicitada en la demanda, por reproducida tanto la acompañada a la demanda, como la aportada por la empresa con carácter previo al juicio y, más documental relacionada (acontecimiento 274 del expediente digital), así como, testifical de Doña Carlota, compañera de trabajo del actor que también prestaba servicios para Audasa, haciendo limpiezas en distintos lugares que el actor y, particularmente, el parte de alta de la incapacidad temporal del actor, en fecha 17-09-2024; por la demandada, que impugnó la documental del anexo a la demanda aportada por la actora, particularmente los correos de la relación elaborada por el actor que no reconoce, se propuso la documental relacionada (acontecimiento 280 del expediente digital), la ya aportada y la testifical de Don Paulino, que fue director de área en Facilities, Don Cesareo, en su momento Técnico de prevención de riesgos laborales en Sacyr Facilities, S.A., y que no mantuvo relación alguna con Serveo Facility Management, S.A; . Feliciano, trabajador de Sacyr Agua, S.A., y que en ningún momento mantuvo relación alguna con Serveo Facility Management, SA; finalmente, el Ministerio Fiscal, se limitó a interesar la participación en las pruebas propuestas por las demás partes que resultasen admitidas. Admitida la totalidad de la prueba documental propuesta por ambas partes, sin perjuicio de ulterior valoración se dio por reproducida la documental y, tras la declaración de los testigos, se ofreció a las partes la posibilidad de hacer conclusiones escritas, lo que aceptaron, concediéndose al efecto un plazo partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.
Hechos
Mediante apunte de 2 de agosto de 2023 a 03 de agosto de 2023 el trabajador pone de manifiesto que al no cambiarse los neumáticos y después de desplazarse andando desde Sacyr Aguas (en A grela) al edificio Proa (en Matogrande) a buscar la furgoneta de repuesto sin conseguirlo por no disponer de vehículo para desplazarse a la autopista procede a realizar la jornada en Sacyr Aguas.
La empresa demandada en @mail de 03 de agosto de 2023 recrimina al trabajador que no acudiera a su puesto de trabajo indicándole que el vehículo tenía las ruedas en estado de poder circular y le solicita que indique día en que recuperar las horas de servicio que no ha prestado dentro de los diez siguientes (correos aportados por la demandante al acontecimiento 276 del expediente digital) sin que el trabajador lo verifique (testifical). La empresa en la nómina del mes de agosto de 2023 descuenta al trabajador demandante un día de trabajo (nómina de agosto aportada por la parte demandante, al acontecimiento 276 del expediente digital).
El demandante disfrutó de vacaciones del 18-07-2023 al 01-08-2023. (documento nº 6 del ramo de prueba de la actora al acontecimiento 276 del expediente digital y apunte del libro de actas de 02-08-2023 documento 5 del ramo de prueba de la actora al acontecimiento 276 del expediente digital).
Ningún otro trabajador de la empresa se quejó por sobrecarga de trabajado, incluidos los que tuvieron el mismo puesto de trabajo que el demandante y realizaron las mismas funciones que el actor. (testifical).
Fundamentos
Por su parte la demandada, se opone a la demanda, insiste en la prescripción ya alegada por haber transcurrido más de 1 año desde el último hecho denunciado y la presentación de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones que fue el 31-07-2024, virtud a lo dispuesto en el artículo 179.2 de la LRJS, en relación con el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores; y, en cuando a los hechos, discrepa con el relato factico de la demanda, que tacha de parcial e incompleto; expone que, si bien, es cierto que el actor trabajaba para Sacyr Facilities SA, como limpiador en los centros de trabajo de Audasa, en la AP-9 y que ostentaba el puesto de delegado de personal y de prevención de riesgos laborales, en vitud del cual, realizaba visitas a diferentes centros de trabajo de Sacyr Facilities y de terceras empresas en las que Sacyr Facilities prestaba servicios, también lo es, que el actor dejó de prestar servicios para la demandada el 30-09-2023, al ser subrogado por la entidad EULEN que fue adjudicataria del servicio de limpieza de la autopista AP-9 donde prestaba servicios el actor; asimismo, que Sacyr fue adquirida por el grupo SERVEO en diciembre de 2023, motivo por el cual, su denominación pasó a ser SERVEO FACILITY MANAGEMENT SA, siendo actualmente una empresa totalmente diferente a cuando el actor formaba parte de Sacyr, tal como se acredita con los documentos 4 y 19 que va a aportar; también, que el actor presentó su demanda en fecha 31-07-2024, esto es, 10 meses después de su salida de la empresa, lo que evidencia que lo que se afirma en la demanda en cuanto a que el trabajador forma parte de la demandada no es correcto.
Dicho lo anterior, alega que no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales del demandante, oponiéndose particularmente a lo alegado en el hecho tercero de la demanda, dado que no es cierto que la comunicación de 26-06-2023, entregada al trabajador, tenga carácter sancionador, no siendo más que un recordatorio de incumplimientos previos y del procedimiento que el actor tiene que seguir para poder visitar los centros de Audasa ya que ésta empresa exigía aviso con antelación a la visita para que pudiesen tener lugar las visitas del actor; alega vulneración del principio de buena fe procesal y de la doctrina de los propios actos, dado que después de afirmar falta de acción en relación con la comunicación de 26-03-2023 y desistir del procedimiento en la conciliación previa del Juicio, de un procedimiento de sanción seguido en el juzgado de lo social nº 6 de A Coruña, diez meses después entabla la presente demanda cuyo hecho tercero reproduce dicha demanda; afirma que la empresa no puso impedimento alguno a que el actor realizase visitas en calidad de delegado de personal y de prevención, siendo lo único que se le requería era cumplir con el procedimiento establecido por el cliente para autorizar dichas visitas, siendo Audasa quien exigía autorización previa para la realización de las visitas del demandante, al realizarse cabinas de peaje con tráfico rodado, por razones de organización interna y seguridad, lo que era conocido por el actor; que la actora siempre se accedió a las visitas comunicadas por el actor que nunca se plantearon problemas por ello, a salvo, en las visitas de centros de terceros que era clientes de la demandada que exigían autorización previa, fundamentalmente con Audasa; que una vez recibida autorización del cliente, ninguna objeción se hacia al actor, pese a lo cual, el actor, visitó dichos centros en algunas ocasiones sin la referida autorización previa, concretamente de Audasa lo que motivó quejas de dicho cliente por ese motivo; que sólo, en una ocasión, hubo un despiste en la tramitación de una de las visitas solicitadas por el actor, la del 15 de junio de 2023, y ello, después de contestar que se procedía a solicitar autorización del cliente, pero. aún así, el actor visitó igualmente las instalaciones de Audasa, exigiendo además que no se le cobrase peaje por el uso de la autopista, causando problemas con los trabajadores de Audasa.
En cuanto al descuento salarial en la nómina del mes de agosto de 2023, niega la existencia de represalia alguna por supuestas reclamaciones en materia de prevención de riesgos laborales efectuadas por el actor, sino que obedece a que el demandante se negó a prestar servicios el día 2 de agosto de 2023, quedándose en el almacén de la empresa y no realizando las tareas de limpieza encomendadas para Audasa, afirmando falsamente que las ruedas de la furgoneta no le permitían usarla para desplazarse al centro de trabajo en Audasa, estando plenamente justificado el descuento salarial ya que el actor de forma injustificada ese día no prestó servicios, ni accedió a recuperar otro día esas horas de trabajo dejadas de trabajar.
En cuando a la excesiva carga de trabajo, también es negada por la demandada, que pone de manifiesto que lejos de aumentar desde la incorporación del trabajador a la empresa disminuyó con la implantación de las cabinas de autocobro en los peajes, entre otras cuestiones.
Y, finalmente, por la demandada se afirma que lejos de perseguir al demandante, antes las quejas que recibía, opto por ofrecerle un cambio de puesto de trabajo, concretamente, al contrato de limpieza de Correos en A Coruña, con mejora sustancial de condiciones.
Y, por todo ello, entiende no procede la indemnización de 50.000 € solicitada por el actor y, previo recibimiento a prueba, solicita la desestimación de la demanda.
El Ministerio Fiscal, además de mantener la prescripción de los hechos contemplados que el Hecho Sexto a) de la demanda, interesa la desestimación de la demanda por considerar no se ha acreditado la vulneración de derechos fundamentales denunciada en la demanda.
Y, cierto es que en sede de la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas dispone, en su punto número 2, el artículo 179 de la LRJS que "La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública." Siendo también cierto que a tener del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo es de un año.
Ahora bien, en el caso presente, la cronología relevante para resolver la cuestión planteada en atención a la invocación del instituto hecha por la empresa demandada y los hechos de la demanda es la siguiente:
- Mediante carta de 26-06-2023 de advierte al trabajador que no vuelva a realizar visitas no programadas ni autorizadas por el cliente de la AP-9 en sus instalaciones.
- En la nómina del mes de agosto de 2023 se le descuenta 1 día de trabajo al demandante.
- En el mes de agosto de 2023 el trabajador denuncia en el libro registro de trabajo (o libro de actas) que está sometido a sobrecarga de trabajo.
- Mediante escrito de fecha 26-07-2023 el demandante formula demanda en materia de sanción y vulneración de derechos fundamentales frente a la empresa Sacyr Facilities SA en base a la referida carta de 26-03-2023.
- La anterior demanda dio lugar al procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña bajo el número 582/2023, en el que convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio, en sede de conciliación las partes llegaron al siguiente acuerdo: la empresa considera no ha impuesto ninguna sanción y el trabajador acepta dicha explicación y, ante la misma, desiste de la demanda, por falta de acción. Y, se dicta el consiguiente Decreto de desistimiento en fecha 16-11-2023.
- En fecha 31-07-2024 el trabajador demandante interpone la demanda que dio origen al presente procedimiento.
Así las cosas, la clave de la controversia radica en determinar si con la interposición con la demanda de 26 de julio de 2023 que dio lugar al procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña bajo el número 582/2023 y hasta que en fecha 16-11-2023 se dicta Decreto teniendo por desistido al actor de la demanda en su día entablada, se vio interrumpido el plazo de prescipción de 1 año, tal como sostiene el demandante y, la solución no puede ser otra, que, efectivamente, la interrupción de la prescripción se produjo, y la acción ejercitada en este procedimiento no está prescrita en relación con los hechos relatados en la demanda como acaecidos el 26-06-2023 -con base en los antecedentes que cita- y, por ende, tampoco, en relación con los posteriores a dicha fecha, por resultar de aplicación a estos efectos el art. 1973 CC, según el cual la prescripción de las acciones "se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
En consecuencia, interrumpida la prescripción el 26 de julio de 2023, con la consiguiente pérdida del plazo transcurrido, el inicio del nuevo plazo de prescripción ha de situarse en el 16-11-2023, fecha en que se tiene al demandante por desistido del procedimiento entablado y la acción ejercitada por el actor no estaría prescrita hasta el 16-11-2024, por lo que, entablada demanda el 31-07-2024, ni la conducta vulneradora de derechos fundamentales que se afirma acaecida el 26-06-2023 ni las posteriores estaría prescrita.
Se trata de un procedimiento de cognición limitada tal como se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que "El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad".
En cuanto a las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS se contempla un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba pues "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Sentado lo anterior y comenzando por la alegada vulneración del derecho a la libertad sindical, que se llevaría a cabo mediante la comunicación de la advertencia de 26-06-2023 (con los antecedentes que cita) ha de indicarse que el artículo 28 de la CE consagra el derecho de la libertad sindical, derecho, que a su vez, es protegido por Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, en cuyos artículos 8 a 15 se contempla la acción sindical y la tutela de la libertad sindical.
El artículo 8.1 b y c) de la LOLS dispone que los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, "distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa" y "recibir la información que le remita su sindicato".
Por su parte, el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, dispone: los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías
"...d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa".
A nivel jurisprudencial, cabe citar la Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 329/2016 de 26 Abr. 2016, Rec. 113/2015 y Sentencia 1033/2020 de 25 de noviembre; también la STC 281/2005 que vienen a sentar:
Las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas legales o pactadas o sus previos actos le impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical en la empresa (contenido adicional).
Como expresión de la acción sindical, el derecho a informar a los representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales. En definitiva, constituye un "elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical" ( STC 94/1995, de 19 de junio, FJ 3), una expresión central, por tanto, de la acción sindical y, por ello, del contenido esencial del derecho fundamental.
El empresario tiene obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, en cualquiera de sus distintas manifestaciones.
El flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido" injustificadamente por el empresario.
La "negativa a la puesta a disposición de los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa... (que)... constituya una mera resistencia pasiva", no justificada "en razones productivas" o en razones financieras, lesiona el derecho de libertad sindical.
El juicio de ponderación que permite en este tipo de casos apreciar si ha existido o no una obstaculización de las funciones representativas del sindicato sin provecho alguno se ha de establecer mediante un test en el que se pueda apreciar si la comunicación sindical a través de tales medios de la empresa puede "perturbar la actividad normal" de la misma.
(...)".
Pues bien, partiendo de dicha doctrina, ha examinarse si la advertencia al actor contenida en la comunicación escrita de la empresa de fecha 26-06-2023 de que podría ser sancionado disciplinariamente si volvía a realizar visitas no programadas ni autorizadas por Audasa en sus instalaciones se encontraba justificada o no.
En este sentido, de la prueba practicada ha resultado acreditado que la actividad sindical del actor no se realizaba exclusivamente en los centros de trabajo de Audasa (hecho probado tercero), la advertencia se refiere exclusivamente a los centros de trabajo de Audasa (hecho probado quinto), por parte de Audasa que era cliente de la empresa demandada (no se cuestiona) se exigía previa comunicación y autorización de las visitas del actor, exigencia incumplida en ocasiones por el actor quién pese a ser conocedor de tales exigencias (hechos probados tercero y cuarto) y a que la empresa cursaba las comunicaciones que le hacía el actor en relación a las visitas que iba a realizar a Audasa a fin de obtener la correspondiente autorización, en diversas ocasiones no esperó por la autorización correspondiente girando la visita a Audasa sin la autorización de ésta que cursaba quejas por ello a la empresa demandada (hecho probado cuarto) de que el actor había acudido a sus instalaciones sin tal autorización llegando a plantear problemas en alguna ocasión a sus trabajadores, reforzado por las testificales en el acto de la vista de Paulino y Cesareo, quienes en consonancia con los correos cruzados y aportados al procedimiento manifestaron que Audasa exigía autorización previa para poder acceder a sus instalaciones por razones de seguridad y se había quejado de que el actor había acudido a sus instalaciones sin tal autorización.
Por ello, pese a los antecedentes litigiosos que cita el actor en su demanda, por cierto, todos ellos, por hechos anteriores a 07-06-2022, fecha en la que el dema ndante es elegido delegado de personal y delegado de prevención de riesgos laborales, de la empresa Sacyr Facilities y, por tanto, ajenos a la actividad sindical del mismo, que evidencian que las relaciones entre ambas partes, desde hacía tiempo, no eran, desde luego, de lo más fluido, por más que no fuera la primera advertencia, no puede inferirse que hubiese una conducta por parte de la empresa de impedir al trabajador el ejercicio de actividad sindical o vulneradora de la garantía de indemnidad, y ello, aún cuando es cierto que anunciada visita a las instalaciones de Audasa para el 15 de junio de 2023 y manifestando la empresa que daba el tramite correspondiente a la comunicación, no solicitara la correspondiente autorización a Audasa, dado que se trató un hecho puntual y que, sin recordatorio ni más comunicación el actor giró igualmente la visita sin la correspondiente autorización.
En definitiva, teniendo en cuenta que la exigencia de autorización previa para el acceso a las instalaciones de Audasa era una exigencia de ésta ultima empresa, que se justifica en razones de seguridad dada la naturaleza de las instalaciones y las operaciones que tienen lugar en la misma, tal exigencia resulta enervadora de la presunción sobre limitación o impedimento del desempeño de la actividad sindical del actor y/o vulneración de la garantía de indemnidad, así como, de cualquier eventual vulneración de su dignidad profesional y de la concurrencia de trato discriminatorio por razón de su filiación al sindicato CIG.
Por otra parte, en cuanto a que se ha vulnerado derecho su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad en cuanto en la nómina del mes de agosto de 2023 le ha detraído un día de salario como represalia a la reclamación de derechos en materia de prevención de riesgos laborales y de integridad física, al haber hecho reclamación en materia de riesgos laborales por el mal estado de los neumáticos de la furgoneta en la que tenía que hacer los desplazamientos entre los distintos centros de trabajo del cliente Autopistas del Atlántico y de salud por sobrecarga de trabajo, ha de indicarse que no resulta suficiente cualquier queja por parte de un trabajador hacia la empresa, por más que sea delegado de personal y delegado de prevención de riesgos laborales, para activar la garantía de indemnidad y, lo cierto, es que en el caso ha resultado acreditado (hechos probados sexto y séptimo) que la detracción del día de salario obedece a que el trabajador después de indicar que las ruedas del vehículo con el que se trasladaba a su trabajo estaban en estado deplorable, en lugar de desplazarse a realizar las funciones propias de su puesto de trabajo, decidió permanecer en el almacén de la empresa durante su jornada de trabajo o al menos fue lo que comunico a la demandada, quién no recibió queja alguna por el estado de las ruedas del trabajador que realizó el siguiente turno de trabajo utilizando dicho vehículo y constató que las ruedas estaban aptas para recorrer dos o tres mil kilómetros más (testifical de Feliciano) y además le requirió previamente para que señalase día y hora para recuperar las horas no trabajadas con carácter previo a la decisión de detraer de su nómina 1 día de trabajo.
En consecuencia la privación de un día de salario aparece justificada en la no recuperación de las horas no trabajadas en un día, al dejar de prestar, gratuitamente y por decisión propia, un día del mes de agosto, los servicios propios de su función y no se aprecia vulneración de la garantía de indemnidad.
Finalmente, por lo que se refiere a la vulneración de su derecho constitucional a la integridad física, por el uso de medios materiales deficientes e imponerle una carga de trabajo inasumible durante todo el mes de agosto de 2023, pese a las reiteradas indicaciones que hizo el trabajador durante ese mes y que sostiene dio lugar a asistencia médica por el desgaste físico sufrido y al inicio de un periodo de incapacidad temporal, en fecha 04-09-2023, por "estrés laboral". Lo cierto, es que ya de dejó indicado que las ruedas del vehículo que utilizaba el actor eran aptas para circular dos o tres mil kilómetros más y, además, se cambiaron; y, no existe indicio alguno de que la empresa aumentara la carga de trabajo al demandante, ni el trabajador lo ha acreditado, más allá de quejarse en el libro de actas de sobrecarga de trabajo, sin concretar el motivo (hecho séptimo) y de forma reiterada desde el primer día de regreso de vacaciones de verano, sin que consten reclamaciones de otros trabajadores, además de acreditar de la empresa, mediante la testifical de Paulino y Cesareo que la carga de trabajo no solo no aumentó, sino que disminuyó significativamente tras la implantación, entre otros medios, de las cabinas de autocobro en los peajes que ya no necesitaban ser limpiadas por el actor a quién no se disminuyó el tiempo de trabajo.
Y, si bien es cierto que el trabajador inició un periodo de incapacidad temporal, en fecha 04-09-2023, bajo el diagnostico de "otros trastornos de ansiedad no especificados" - aún desconociéndose las pruebas realizadas hasta llegar a dicho diagnostico o si tuvo lugar en base a meras manifestaciones del trabajador- también lo es, que permaneció en dicha situación, bajo el mismo diagnóstico hasta el 17-09-2024 cuando dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 30-09-2023 (hecho probado noveno).
Siendo la consecuencia de lo anterior que no cabe estimar vulnerado por la empresa demandada su derecho consititucional a la integridad física o psíquica del trabajador.
Razones todas ellas las hasta ahora expuestas que llevan a la desestimación de la demanda, sin necesidad de mayor razonamiento.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Celso, titular del DNI NUM000, frente a la empresa SACYR FACILITIES SA (actualmente, por cambio de nombre: SERVEO FACILITY MANAGEMENT, S.A.), absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente cabe recurso de SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a interponer dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
