Sentencia Social 178/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 178/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A), Rec. 813/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A)

Ponente: ELENA CALLEJA CURROS

Nº de sentencia: 178/2026

Núm. Cendoj: 15030440022026100022

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1083

Núm. Roj: STIS 1083:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00178/2026

-

RUA MONFORTE S/N

Tfno.:981-.185.126 -185127

Correo Electrónico:social2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: EQ2

NIG:15030 44 4 2025 0005815

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000813 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTES:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Rodrigo , María Dolores , Carla , Jaime

ABOGADO/A:MARIA ISABEL NOYA REY, , , ,

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

DEMANDADO:ABAI BUSINESS SOLUTIONS SA

ABOGADO/A:PABLO MARTINEZ DOLERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil veintiséis.

Dª. ELENA CALLEJA CURROS Magistrada Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 813/25 a solicitud contra Confederación Intersindical Galega y María Dolores representados por la abogada Isabel Noya Rey, Rodrigo, Carla y Jaime asistidos por la abogada Isabel Noya Rey contra ABAI BUSINESS SOLUTIONS, S.A. representada por el abogado Pablo Martínez Dolera y Ministerio Fiscal representado por Román Ruiz Alarcón EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 20-11-2025 por la representación procesal de la parte actora, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), y Rodrigo, María Dolores, Carla y Jaime, en calidad de delegados sindicales de CIG, SOBRE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS frente a ABAI BUSINESS SOLUTIONS S.A., solicitando que se dicte sentencia por la que:

Se declare a existencia de vulneración do dereito de liberdade sindical ao sindicato CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA e as súas representantes das/dos traballadoras/es Rodrigo, María Dolores, Carla e Jaime(e afiliadas/os, delegadas/os de prevención e delegadas LOLS) con respecto á petición de información e documentación relacionada con evolución do sector económico da empresa e situación contable da empresa, contas anuais e situación económica da empresa, documentación contable oficial, previsión de actuación de ante situacións adversoas de acordo co prevista na 15LPRL, previsión e prevención ante situacións de risco grave e inminente, reunións e actuación do comité de seguridade e saúde, novas contratacións e circunstancias dos mesmos, contratación ou prórrogas do servicio de saúde La Rioja e, en definitiva toda a información e documentación que ten a obriga de facilitar conforme ós arts. 64 ET e 21 e 38 LPRL e concordantes de aplicación.-Se condene á mercantil ABAI BUSINESS SOLUTIONS SA a cesar na conducta infractora de dereitos fundamentais, e comportamento antisindical con respecto as consultas e información denegadas ou non atendidas.-Se condene á demandada ABAI BUSINESS SOLUTIONS SA a que respecte os dereitos de información, consulta e participación das representantes das/os traballadoras/es-Se condene á demandada a indemnizar á parte actora como dano moral por infracción e vulneración de dereitos fundamentais, a cantidade de 25.000 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para juicio, finalmente celebrado el 29-4-2026. Convocadas las partes a la vista, se celebró con la asistencia de todas las partes y el Ministerio Fiscal. En el acto de la vista la parte actora se ratificó en la demanda y la demandada se opuso a la misma por los motivos que constan registrados en soporte audiovisual. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental y testifical de Sra. Asunción, responsable de RRHH de la empresa), se confirió traslado a las partes para conclusiones. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda, quedando los autos vistos para resolver.

Hechos

Primero.- Por el Sindicato CIG se presentó demanda de derechos fundamentales frente a ABAI BUSINESS SOLUTIONS S.A., dando lugar al procedimiento de DFU nº 836/2018 seguido en el Juzgado Social 3 de A Coruña, que finalizó con acta de conciliación, de 3/06/2019, que recogía el acuerdo alcanzado entre las partes, en el que se incluían entre otros los siguientes puntos:

4.- Entrega de balances y cuentas de resultados. Se entregará en el plazo establecido en el 64 ET, contados desde la aprobación de cuentas y del acuerdo de cierre del ejercicio en Junta General que da lugar a su envío al Registro Mercantil para su aprobación en Junta General el cierre del año fiscal.

Se prevé entrega en el mes de mayo. Respecto a los documentos sobre la evolución del sector, se hará entrega anualmente del informe sectorial elaborado por la Patronal y, posteriormente y con carácter trimestral, de los cambios que sean comunicados respecto a aquel, en el caso de que éstos se produzcan.

5.- Entrega copia básica de contratos en plazo máximo: Se pondrá a disposición, avisando vía email a todas las secciones presentes en el comité de tal puesta a disposición, en el plazo máximo de 10 días desde su firma. A partir de la recepción de ese mail, será la RS cuando determine e1 momento de la recogida de los mismos. En dicho mail, también se incluirá un documento adjunto de la relación de los nombres que contiene cada bloque de contratos entregados.

6. Información sobre organigrama del centro, así como su número de trabajadores/as por departamento, categoría y turno, con sus consiguientes actualizaciones.

Segundo.- En reunión extraordinaria del Comité de empresa y ABAI BUSINESS, de 8-4-2024, se trató la entrega de documentación legal consignando el acta al respecto lo siguiente: A RS solicita a entrega da documentación que legalmente lle corresponde segundo indicado no artículo 64 do Estatuto das traballadoras. A RS manifesta que xa debería estar entregada. A empresa consultarao e fará entrega da mesma. A RS resalta a obrigación de entregar o rexistro retributivo. A Sección de CIG indica que presentou unha denuncia ante inspección de Traballo por este asunto.

Tercero.- En reunión extraordinaria del Comité de empresa y ABAI BUSINESS, de 3-7-2024, se trató la entrega de documentación legal consignando el acta al respecto lo siguiente: A parte social indica que non recibiu as contas anuais nin o informe de evolución do sector. A empresa responde que as contas anuais están previstas que se publiquen no mes de setembro, e posteriormente farán a súa distribución ao comité de empresa. A parte social mostra o seu desacordo e destaca que a empresa ten un acordo firmado coa CIG onde as contas remitiranse no mes de maio.

En canto a evolución do sector a empresa fai referencia ao xa informado no mes de abril: Farase o depósito das contas anuais no mes de setembro, e a continuación, compartirase a información económica relativa ao exercicio do 2023 que estivo fundamentalmente marcado polo ERTE que se tramitou no mes de xuño. Respecto a este primeiro semestre de 2024 podemos indicar como destacado o incremento de actividade no servizo de 02 que se recibiu no centro de Málaga. No resto de centro non hai novidades destacables exceptuando a chegada de Endesa.

Cuarto.- En reunión extraordinaria del Comité de empresa y ABAI BUSINESS, de 3-10-2024, se trató la entrega de documentación legal consignando el acta al respecto lo siguiente: A RS comunica que falta a comunicación relativa aos artigos 64.2 apartados a e b recolleitos no Estatuto dos Traballadores. A empresa indica que remitirá os datos dos 3 últimos meses.

Quinto.- En fecha 19-12-2024, se presentó denuncia ante la ITSS frente a la empresa demandada por varios miembros del Comité de empresa y delegados de prevención alegando la vulneración, entre otros, del art. 64.4 ET, en lo relativo a ser informado por la empresa de las medidas de actuación previstas con motivo de la activación de alertas por catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos, sin perjuicio de los derechos de información, consulta y participación previstos en la LPRL.

Sexto.- En reunión extraordinaria del Comité de empresa y ABAI BUSINESS, de 15-1-2025, se trató la entrega de documentación legal consignando el acta al respecto lo siguiente: A RS comunica que falta a comunicación relativa os artigos 64.2 apartados a, b y c recollidos no Estatuto dos Traballadores e o artigo 64.5. A empresa indica que o revisa e remitirá os datos dos últimos meses. A RS indica que a empresa ten a obriga de facilitar a documentación que establece o ET sen necesidade que esta parte a teña que solicitar expresamente. A empresa está limitando os dereitos que asiste a representación legal das persoas traballadoras. Esta parte entende que se trata de un acto de mala fe da parte empresarial que non indica os motivos que levan a vulneración da lexislación laboral vixente. Solicitan que se entregue a misma a maior brevidade.

Séptimo.- En reunión extraordinaria del Comité de empresa y ABAI BUSINESS, de 9-4-2025, se trató la entrega de documentación legal consignando el acta al respecto lo siguiente:

A RS indica que a empresa incumpre de xeito reiterado o dereito á consulta e participación conforme ao artigo 64. Expón que prácticamente todos os artigos que dan dereito a coñecer a situación económica productiva e organizativa son incumpridos, e remarca que a empresa en pasadas reunións respondeu que trasladaba estas cuestións á dirección de ABAI para ser consultadas, non obstante siguen sen resposta.

Concretamente, a RS pregunta porque a empresa continúa sen informar sobre o artigo 64.2a, consistente no dereito a información sobre a evolución xeral do sector económico ao que pertence á empresa, o cal debe ser entregado trimestralmente.

A RS tamén pregunta sobre porque motivo non é informada de xeito reiterado sobre o artigo 64.2B, concerniente a situación económica da empresa e á evolución recente e probable das súas actividades, así como á súa producción e vendas, incluído o programa de producción, o cal debe ser trasladado trimestralmente.

A ambas cuestións a empresa indica que continuará trasladando estas peticións á dirección. A parte social entende que se demora inxustificadamente co obxectivo de negar os dereitos legais á RLPT.

A RLPT tamén pregunta por que motivo non se entregou a conta de perdas e ganancias, así coma o balance do ano 2024. A empresa indica que previsiblemente se realizará dita entrega en torno ao mes de maio.

A RLPT pregunta en que data pecha o ano fiscal a empresa. A empresa confirma que é a 31 de decembro.

A RLPT lembra que, según o Plan Xeral de Contabilidade as contas deben estar elaboradas como máximo a data de 31 de marzo, polo que a día de hoxe, salvo que Abai estea a incumprir a lexislación, deben existir esas contas, e deben ser entregadas á RLPT para garantir o seu dereito de información de xeito inmediato, ou tomará as medidas legais oportunas. A empresa trasladará a cuestión.

A RLPT pregunta por que motivo non foi informada en relación ao artigo 64.4e, sobre as actuacións previstas por activación de catástrofes e outros fenómenos meteorolóxicos conforme á lexislación vixente.

A empresa responde que o protocolo está en elaboración, e que existe un borrador.

A RLPT, ante esa afirmación, lembra que a lexislación existe e está en vigor dende o suceso da DANA en Valencia, e que a empresa está incumprinda. A RLPT lembra que a empresa incumpriu a lei de prevención de riscos laborais regándose a convocar de xerio exiraordinario. A RLPT pregunta se a empresa mantén o seu criterio de facer un procotolo que só abarque fenómenos meteorolóxicos, aínda que a lei contemple tamén a situación de catástrofes. A empresa indica que en principio mantén esa postura.

Da mesma forma a parte social cuestiona se houbo algún cambio nos contratos mercantis en especial no de Saúde por unha comunicación do Comité de Zaragoza, a empresa consúltao e o único momento foi a prórroga do contrato mercantil de Saúde Rioxa ata o 2026, en canto dispoña do documento remitirao ao Comité.

Octavo.- En reunión extraordinaria del Comité de empresa y ABAI BUSINESS, de 1-7-2025, se trató la entrega de documentación legal consignando el acta al respecto lo siguiente: A parte social manifesta o comentado en anteriores ocasións en relación o artigo 64ET. A empresa informa que no día de hoxe enviou una serie de documentación quedando pendente por enviar algún punto. En canto o balance de contas está no Rexistro e en canto este o emita enviarémolo a RLPT.

A parte social di que no momento no que existen unhas contas deben ser remitidas o momento.

Queda pendente de revisar pola RLPT a información enviada hoxe pola empresa e realizar as consideracións oportunas.

NOVENO.- Con fecha 18-6-2025, la ITSS, tras visita al centro de trabajo de la empresa demandada en A Coruña y mantener reunión con RLPT y representantes de la empresa, procede a realizar requerimiento En orden a que la empresa proceda al más estricto cumplimiento de los términos del artículo 64 ET .

DECIMO.- En el marco del expediente tramitado por la ITSS, la Sra. Asunción, responsable de RRHH, remitió correo electrónico de 30-9-2025, expresando, entre otros, los siguientes extremos: En primer lugar, explicarle que la compañía, con el fin de garantizar la seguridad de la información, trabaja con unidades compartidas a las que todos los miembros del Comité de Empresa tienen acceso, al igual que la responsable de Centro y yo misma en calidad de responsable del departamento de Recursos Humanos del centro de Coruña y la responsable del departamento deRelaciones Laborales.

Dicho lo anterior, le adjunto un documento donde se puede ver la estructura de la carpeta y la información colgada en ella, como las actas de las reuniones, el absentismo, etc.

Además de colgarla en la unidad compartida, se les envía al Comité de Empresa un correo electrónico informándolos de que ya disponen de la información actualizada en la carpeta y se les adjunta la ruta. Adjunto los correos electrónicos emitidos en el mes de junio y en septiembre.

Cabe mencionar, que datos como el absentismo o el informe de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los envío a mes vencido para tener un dato real. Si fuera necesario, no habría problema en adjuntar la documentación una vez elaborada y facilitada al Comité.

UNDECIMO.- En reunión ordinaria del Comité de empresa y ABAI BUSINESS, de 3-10-2025, se trató la entrega de documentación legal(art.64) consignando el acta al respecto lo siguiente: A RS manifesta que non se están comunicando todos os despidos e que é obrigación da compañía comunicar todas as faltas graves ou moi graves.

A empresa recoñece que o 22/9 houbo un despido por baixo rendemento e non foi comunicado, farao.

A RS indica que falta documentación legal por entregar, como a conta de pérdidas e ganancias do 2024, cerre fiscal, balance, conta de resultados e memoria económica.

La empresa indica que desde el 16-9-2025 se está utilizando speech analityc.

DUODECIMO.- En reunión ordinaria del Comité de empresa y ABAI BUSINESS, de 22-1-2026, se trató como cuestión el art. 64 ET consignando el acta al respecto lo siguiente: Non se facilitou o balance de perdidas e ganancias dos anos anteriores. Conta de resultados dos últimos anos. Memoria económica. Etc

E a empresa mantense na postura sen facilitar os datos a excepción do absentismo que por problema de cálculos aínda non se enviou pero quedará informado nesta semana.

DECIMOTERCERO- La empresa subió a la carpeta compartida a la que tienen acceso los miembros del Comité de empresa las cuentas anuales de 2024, en fecha 16-3-2026, constando además las de 2023. (doc.nº1 del ramo de prueba de la parte actora aportada en el acto de la vista).

DECIMOCUARTO.- Las relaciones laborales en la empresa Securitas Seguridad España, S.A., se rigen por el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada, documental reseñada y testifical de la Sra. Asunción, responsable de RRHH de la empresa.

SEGUNDO.- ACCIÓN EJERCITADA

Ejercitan los demandantes, Sindicato CIG y los delegados sindicales de CIG a su vez miembros del Comité de empresa, acción de tutela del derecho fundamental a la libertad sindical consagrado en el art. 28 CE, sobre la base de considerar que la empresa se niega reiteradamente a proporcionarles la documentación e información exigida en el art. 64 ET. Se acumula reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

La empresa, por su parte, rechaza que se incumplan las previsiones del art. 64 ET, y mantiene que la información y documentación legal se sube a una carpeta compartida, a la que tienen acceso los miembros del Comité de empresa.

TERCERO.- NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

Sentado lo anterior, se debe de partir de que el art. 2.1.d de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, dispone que La libertad sindical comprende la actividad sindical y el art. 2.2 d) que Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella.

De conformidad con el art. 10.3 LOLS se reconoce el derecho de los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, de acceder a la misma información y documentación que la empresa debe poner a disposición del comité de empresa, derecho de este último órgano regulado en el art. 64 del ET, relativo a los derechos de información y consulta y competencias, que dispone:

1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo, 1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.

Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.

En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores.

2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:

a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.

b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción.

c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.

d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en la que deberá incluirse el registro previsto en el artículo 28.2 y los datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.

4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:

a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos.

b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.

e) Ser informado por la empresa de las medidas de actuación previstas con motivo de la activación de alertas por catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos, sin perjuicio de los derechos de información, consulta y participación previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Todo ello a los efectos de la adopción de las respectivas medidas y decisiones, incluidas, entre otras, las previstas en el artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre .

Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos así como la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.

5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto.

Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo.

El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones:

...

6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.

A su vez, se establecen en su apartado 7 como competencias del comité de empresa: a) Ejercer una labor: 1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes. 2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19. 3.º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, especialmente en materia salarial.

Especialmente relevante resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de noviembre de 2024, Rec. 4457/2024, que en torno a una pretensión que gira sobre uno de los derechos básicos de la actividad sindical, en términos regulados en el art. 10.3 de la LOLS, relativo al derecho de una sección sindical a acceder a la misma información y documentación que la empresa debe poner a disposición del comité de empresa, establece:... Aunque este derecho esté establecido para los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, el hecho de que los delegados sindicales formen parte del comité de empresa no impide que, como representantes al mismo tiempo de la sección sindical reciban la misma información, pues la Jurisprudencia ha considerado la existencia de un derecho autónomo de los delegados sindicales, que no formen parte del comité de empresa, a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del órgano de representación unitaria, aunque se trate de sindicatos que tengan miembros en tal órgano, lo que significa que el delegado sindical puede solicitar aquella información de manera autónoma y legítima, a pesar de que el sindicado al que pertenece no lo haya hecho o, incluso ya haya recibido dichos datos, pues el derecho a recibir la información a que se refiere el art. 64 ET es del delegado sindical y no del sindicato, tal y como reiteradamente ha declarado la doctrina, desde la lejana Sentencia 20 abril 1998 .

El derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales y, la excepción legal de que no formen parte del comité de empresa, determina que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales- como órgano de representación unitaria y colegiada, aunque el contenido material de la información sea el mismo. En otras palabras, el que la información se haya dado en el seno del Comité, en cuanto órgano colegiado, no sirve para entender cumplida la obligación de información de los delegados sindicales que formen parte de ese mismo Comité, en tanto en cuanto ostentan un derecho individual en relación a esa misma documentación y/o información.

La STC 213/2002 destaca que el derecho de los delegados sindicales a recibir la misma información que la empresa facilita al comité de empresa es un componente esencial para la acción sindical señalando: "Para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET , se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, por lo que les compete conocer, entre otros extremos, de "las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen"( art. 10.3.1 LOLS , en relación con el art. 64.1.8 LET)".

Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la STS 3 de mayo de 2011 (Rec. 168/2010) que expresa:"(...) tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados "en todos los temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales" ( art. 64.1.12 LET ). Como hemos tenido la oportunidad de decir en anteriores ocasiones, esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, "es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical" ( SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 4 ; y 168/1996, de 25 de noviembre , F. 6)".

Esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.( SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 4; y 168/1996, de 25 de noviembre, F. 6).

Asimismo la STS de 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010) cuya doctrina ha sido confirmada en otras, en la STS de 14 de marzo de 2014 (Rec. 119/2013) incide en este derecho de información de los delegados sindicales. Tras determinar que los sujetos del derecho son los delegados sindicales y no el sindicato ( STS de 20 de abril de 1998 -Rec. 1521/1997-) señala que: "la interpretación sistemática de los artículos 7 y 28.1 de la Constitución , tal y como se afirma por la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 213/2002, de 11 de noviembre ) conduce a la afirmación de que el contenido del derecho de libertad sindical a que se refieren aquellos preceptos "... se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio , FJ. 2 y 5; 173/1992, de 29 de octubre, F. 3 ; 164/1993, de 18 de mayo, F. 3 ; 145/1999, de 22 de julio, F. 3 , y 308/2000, de 18 de diciembre , F. 6). Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio , F. 2 ; 127/19 95 , de 25 de julio F. 3 ; 168/19 96 de 29 octubre , F. 1); 168/19 96 , de 29 de octubre , F. 3; 107/20 00 , de 5 de mayo, F. 6 , y 121/20 01 , de 4 de junio , F. 2), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto , de libertad sindical (en adelante, LOLS) , reconoce en su art. 2.1 d ) "el derecho a la actividad sindical", regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11. Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET , se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa...", en los términos que expresa el artículo 10.3 de la LOLS ".

CUARTO.- EXAMEN DE LA VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL

Trasladando la normativa y jurisprudencia que se acaba de exponer al caso de autos, la valoración de la prueba practicada en juicio permite acreditar la efectiva lesión de la libertad sindical.

La mera lectura de las sucesivas actas de las reuniones ordinarias y extraordinarias mantenidas entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras evidencia el efectivo incumplimiento de la entrega de información y documentación recogida en el art. 64 ET.

A fecha 3-7-2024, la parte social ya indicaba que no había recibido las cuentas anuales ni el informe de evolución del sector.

A fecha 3-10-2024, la parte social refiere que falta la comunicación relativa a los artículos 64,2 apartados a) y b) ET indicando la empresa que remitirá los datos de los tres últimos meses.

En reunión extraordinaria del Comité de empresa y ABAI BUSINESS, de 15-1-2025, la parte social indica que falta la comunicación relativa os art. 64,2 apartados a, b y c ET y art 64.5 indicando la empresa que lo revisará y remitirá los datos de los últimos meses.

El acta de la reunión extraordinaria del Comité de empresa y ABAI BUSINESS, de 9-4-2025, constata que a pesar de las manifestaciones de la empresa, a dicha fecha no se habían remitido los datos que permiten conocer la situación económica de la empresa y en particular que aún no se había proporcionado ni la cuenta de pérdidas y ganancias ni el balance de cuentas 2024 refiriendo la empresa que previsiblemente se entregará en torno a mayo.

Esta actitud empresarial persiste en el tiempo pues la cuenta de pérdidas y ganancias de 2024, el balance y la memoria económica no se habían entregado a fecha de la reunión de 3-10-2025, (en la que la empresa reconoció que tampoco había comunicado un despido del 22 de septiembre) ni a fecha 22-1-2026 y ello a pesar de que la empresa había manifestado que el cierre del ejercicio económico se produce a 31 de diciembre.

De hecho, tal como se desprende del doc.nº1 del ramo de prueba de la parte actora aportada en el acto de la vista, no fue hasta el 16-3-2026 cuando la empresa subió a la carpeta compartida las cuentas anuales de 2024.

Esta demora en la entrega de la documentación e información solicitada, debido al ostensible retraso con el que se llevó a cabo, constituye un indicio de vulneración del derecho fundamental de la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS, que no ha sido destruido por la empresa, pues no ha acreditado ninguna justificación al respecto.

A lo anterior se añade que la empresa había sido requerida expresamente por la ITSS, en fecha 18-6-2025, para dar el más estricto cumplimiento de los términos del artículo 64 ET.

Se concluye, por tanto, que la actuación empresarial descrita ha vulnerado la libertad sindical de la parte actora para poder desarrollar la acción sindical, limitándola y obstaculizándola.

Debe tenerse en cuenta que el espíritu y finalidad de la normativa de la libertad sindical y su desarrollo por el Tribunal Constitucional tiende precisamente ensanchar el marco de la acción sindical, como manifestación de esa libertad sindical, de manera que no se cercene el derecho de los delegados sindicales, formen o no parte del Comité de Empresa, a obtener la información y documentación precisa para poder actuar en consonancia a ella.

QUINTO.- INDEMNIZACIÓN POR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL

La parte actora anuda a la vulneración del derecho fundamental, la solicitud de una indemnización por daños y perjuicios de 25.000 euros.

Sobre la prueba del daño a indemnizar, la STS de 24 de octubre de 2019, recurso 12/2019, recuerda que "No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales..." STS/4ª de 18 julio 2012 - rec. 126/2011). Lo que se acaba corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS - y 183.1 y 2 LRJS-, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Asimismo, el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente-, y 24 enero y 19 diciembre 2017- rcud. 1902/2015 y 624/2016, respectivamente).

Asimismo, el TS ha admitido que se acuda a la LISOS como criterio orientativo. En este sentido, la STS de 24 de octubre de 2019, recurso 12/2019, señala:

"-es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 -, entre otras).".

Atendida la jurisprudencia expuesta y acudiendo a la LISOS, como criterio orientativo, se estima ajustada la cuantía de 7.501 euros.

En virtud de lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la parte actora, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), y Rodrigo, María Dolores, Carla y Jaime, en calidad de delegados sindicales de CIG, SOBRE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS frente a ABAI BUSINESS SOLUTIONS S.A., y se declara la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, así como la nulidad de la conducta empresarial, condenando a la demandada a cesar en su conduta antisindical y a respetar el derecho de información, consulta y participación de la representación legal de las personas trabajadoras. Asimismo se condena a la empresa a abonar a la parte demandante la cantidad de 7.501 euros por daños y perjuicios causados.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma Elena Calleja Curros, Magistrada-Juez de este Juzgado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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