Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 188/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A), Rec. 927/2024 de 15 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A)
Ponente: ELENA CALLEJA CURROS
Nº de sentencia: 188/2026
Núm. Cendoj: 15030440022026100025
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1160
Núm. Roj: STIS 1160:2026
Encabezamiento
RUA MONFORTE S/N
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veintiséis.
Dª. ELENA CALLEJA CURROS Magistrada Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 927/2024 a solicitud de BANCO DE ESPAÑA, representado por el abogado D. PABLO DE LA MORENA CORRALES, contra DEPARTAMENTO TERRITORIAL DE LA CONSELLERIA DE EMPLEO, COMERCIO Y EMIGRACION, representada por el Letrado de la Xunta de Galicia D. DAVID LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra Carlos Jesús. Los interesados D. Carlos Jesús, D. Obdulio, D. Humberto, comparecen por sí mismos.
Antecedentes
PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 16-12-2024, por la representación procesal de la parte actora, BANCO DE ESPAÑA, frente a CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN DE A CORUÑA, en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto la sanción referida y contenida en la resolución recurrida y la consiguiente devolución del importe de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del juicio, finalmente celebrado en fecha 6-5-2026, compareciendo al mismo las partes. Abierto el acto, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda y escrito de ampliación. La demandada se opuso a su estimación en base a los motivos registrados en soporte audiovisual. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental), se concedió a las partes un trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.
Hechos
1.- En fecha 19-12-2023, por Subinspector/a de Empleo y Seguridad Social se extiende acta de infracción NUM000, tras cursar visita en fecha 14-9-2023 al centro de trabajo de la empresa, sito en calle Durán Loriga, A Coruña e iniciar actuaciones inspectoras, en la que se aprecia que la actuación por parte de la empresa demandante, constituye una falta grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, tipificada en el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, calificada como GRAVE, en su grado mínimo, tramo superior, con propuesta de sanción por importe de 1.500 euros, al concluir que los contratos por interinidad suscritos con tres trabajadores transgreden la normativa aplicable.
2.- Tras la tramitación del correspondiente expediente, presentadas alegaciones por la parte actora y recabado informe de la ITSS, previa propuesta de resolución de sanción, mediante Resolución con fecha de salida de 15-5-2024 de la CONSELLERÍA demandada se acuerda confirmar la sanción propuesta por importe de 1.500 euros, por infracción grave en materia laboral en el art. 7.2 TRLISOS, graduada de conformidad con los artículos 39 y 40 del mismo texto legal.
3.- Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución expresa.
4.- El Subinspector/a de Empleo y Seguridad Social, comprobó los siguientes contratos de interinidad celebrados con tres trabajadores:
Humberto (IPF NUM001 y Número de Afiliación NUM002), inició su prestación de servicios para el Banco de España el 5 de noviembre de 2012, mediante la suscripción de un contrato de interinidad, a tiempo completo, para el desarrollo de las funciones propias de actividades diversas. En su clausulado se establece que el contrato se extenderá desde el 5 de noviembre de 2012 (no fijándose su término) y en su cláusula 6ª, que "el contrato de duración determinada se celebrará paré cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". Dicho contrato seguía vigente en la fecha de la comparecencia.
Carlos Jesús (IPF NUM003 y Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM004), de alta en el Código de cuenta de cotización de la empresa BANCO DE ESPAÑA desde el 19 de octubre de 2015, vinculado a la misma por un contrato de interinidad, a tiempo completo, para la realización de las funciones propias de la categoría de actividades diversas. Se establece en el clausulado que "el contrato de duración determinada se celebrará para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". Dicho contrato sigue vigente en la fecha de la comparecencia.
Obdulio (DNI NUM005 y Número de afiliación a la Seguridad Social NUM006), de alta en el código de cuenta de cotización de la empresa desde el 5 de noviembre de 2012-con contrato de duración determinada, actualmente vigente, en la modalidad de interinidad a tiempo complete para el puesto de trabajo de actividades diversas. En su clausulado se contempla como fecha de inicio la de su alta y no se fija su duración, sino que condiciona la misma a la celebración de un proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Dicho contrato seguía vigente en la fecha de la comparecencia.
5.- Se da por reproducido certificado emitido por la Jefa de la División de Selección del Banco de España el 10 de enero de 2024.
6.- El 10 de marzo de 2025, el Banco de España convocó un proceso selectivo para la contratación de 28 mozos fijos, en el que los tres trabajadores con contratos de interinidad por cobertura de vacante de la sucursal de A Coruña presentaron sus candidaturas. Los trabajadores Sres. Carlos Jesús y Obdulio) superaron el proceso selectivo con plaza adquirieron la condición de trabajadores fijos del Banco de España el 27 de octubre de 2025. El Sr. Humberto vio extinguida su relación laboral temporal por cobertura reglamentaria de su vacante.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos resultan probados a partir de la valoración en conjunto de la prueba practicada, documental. En particular, se debe tomar en consideración el expediente administrativo aportado por la demandada, en el que obran el acta y las resoluciones a las que se hace referencia, que se dan por reproducidos en su integridad así como la documental aportada por Banco de España.
SEGUNDO.- Pretende la parte actora que se anule la sanción impuesta por la Resolución con fecha de salida de 15-5-2024 de la CONSELLERÍA demandada que acuerda confirmar la sanción propuesta, por importe de 1.500 euros, por la comisión de una falta grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas tipificada en el art. 7.2 TRLISOS. Sostiene, como fundamento de su pretensión, esencialmente las siguientes consideraciones: que a fecha 31 de diciembre de 2023, el Banco de España contaba con una plantilla de 3.473 trabajadores, de los cuales 29 se encontraban en activo en la sede de A Coruña, sita en la C/ Durán Loriga nº 16; que en esa misma fecha, únicamente los tres trabajadores de dicho centro objeto de inspección tenían suscrito contratos de interinidad por cobertura de vacante; que mediante certificado aportado en el procedimiento sancionador, se puso de manifiesto que el Banco de España no ha podido convocar, por el momento, un proceso selectivo para cubrir las plazas de los Trabajadores como consecuencia de la situación que, en materia de selección, ha tenido que afrontar desde el año 2013; que al Banco de España no le resulta aplicable el EBEP; que no existe ninguna previsión legal, reglamentaria o convencional que concrete la duración máxima de los contratos de interinidad, por cobertura de vacante y las consideraciones jurisprudenciales no pueden fundamentar la imposición de una sanción; que pende ante el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña (autos 126/2024) demanda interpuesta por los Trabajadores interesando que su relación laboral sea calificada como fija o, subsidiariamente, como indefinida no fija, al considerar que concurre abuso en la temporalidad, que tras ser suspendido, se fijó el 25 de febrero de 2026 como fecha de celebración juicio.
La Consellería demandada interesa la ratificación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho, en base a la superación del plazo de los tres años previsto en el EBEP, en aplicación de la STJUE de 3 de junio de 2021 y la jurisprudencia del TS, entre las que cita la de 28 de junio de 2021, rcud. 3263/2019" y de la Ley 20/2021 al Banco de España, que en su DA7ª.
TERCERO.- Sentado lo anterior, respecto al marco jurídico en el que se encuadra el presente procedimiento, se debe recordar que el artículo 7.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social prevé que es infracción grave
A su vez, según el artículo 53.2 del mismo texto legal,
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:
En la misma línea, tal como dispone la STSJ de Galicia, 6434/2016 de 16 Nov. 2016, Rec. 2591/2016, entre otras,
De este modo, en esta materia rige un valor probatorio privilegiado en relación a las actas del Servicio de Inspección y la presunción de certeza que expresamente proclama el art. 151.8 LRJS, y de todo ello se deriva que se desplaza a la parte actora e impugnante de la sanción la carga de la prueba de los hechos aducidos en defensa de su derecho.
CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Descendiendo al caso de autos, se debe analizar si es o no ajustada a derecho la sanción impuesta. Para ello, se debe valorar, a la vista del relato fáctico, si la actuación inspectora ha sido razonable y acorde con los principios probatorios, basados en prueba de presunciones.
En este caso, se produce como consecuencia de sanción por la comisión de falta grave por apreciar la infracción en materia laboral, tras el levantamiento de la correspondiente acta de infracción, con propuesta de sanción y la regular tramitación del correspondiente expediente sancionador, que finalizó con la imposición de la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, el acta levantada por la Inspección de Trabajo no se ha basado en apreciaciones globales o juicios de valor sino en comprobaciones directas realizadas por el/la subinspector/a de Trabajo, que requirió a la empresa la documental pertinente que se relaciona en el acta de infracción e hizo las comprobaciones oportunas. De este modo, quedaron constatados los siguientes hechos objetivos:
En el centro de trabajo sito en Calle Duran Loriga nº16 de A Coruña, trabajaban los siguientes trabajadores con contrato de interinidad, por vacante:
Humberto (IPF NUM001 y Número de Afiliación NUM002), inició su prestación de servicios para el Banco de España el 5 de noviembre de 2012, mediante la suscripción de un contrato de interinidad, a tiempo completo, para el desarrollo de las funciones propias de actividades diversas. En su clausulado se establece que el contrato se extenderá desde el 5 de noviembre de 2012 (no fijándose su término) y en su cláusula 6ª, que "el contrato de duración determinada se celebrará paré cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". Dicho contrato seguía vigente en la fecha de la comparecencia.
Carlos Jesús (IPF NUM003 y Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM004), de alta en el Código de cuenta de cotización de la empresa BANCO DE ESPAÑA desde el 19 de octubre de 2015, vinculado a la misma por un contrato de interinidad, a tiempo completo, para la realización de las funciones propias de la categoría de actividades diversas. Se establece en el clausulado que "el contrato de duración determinada se celebrará para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". Dicho contrato sigue vigente en la fecha de la comparecencia.
Obdulio (DNI NUM005 y Número de afiliación a la Seguridad Social NUM006), de alta en el código de cuenta de cotización de la empresa desde el 5 de noviembre de 2012-con contrato de duración determinada, actualmente vigente, en la modalidad de interinidad a tiempo complete para el puesto de trabajo de actividades diversas. En su clausulado se contempla como fecha de inicio la de su alta y no se fija su duración, sino que condiciona la misma a la celebración de un proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Dicho contrato seguía vigente en la fecha de la comparecencia.
Se debe recordar que el artículo 15 ET, relativo a la duración del contrato de trabajo, tras redacción operada por Real Decreto-Ley 32-2021, dispone que:
La norma reglamentaria de desarrollo (el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre) regula este contrato de interinidad en su artículo 4, que establece en su apartado 1 que
Se debe recordar que en desarrollo del artículo 15 ET, en redacción vigente al tiempo de la contratación, la jurisprudencia ( STS 16-5-2005) admite dos modalidades de
La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia del Pleno de 24/4/2019, 22/05/2019, 23/05/2019, 28/05/2019, 30/05/2019, 11/06/2019, 4/7/2019, con un cambio de doctrina, concluía que el artículo 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público, debiendo estarse a las circunstancias específicas concurrentes en cada caso.
Ahora bien, esta doctrina fue rectificada por la Sentencia de la Sala Social del TS, de 28/06/2021, dictada en UNIFICACIÓN DOCTRINA, rec.3263/2019, que examina la incidencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 IMIDRA), que a su vez resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntar al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva
De este modo, se concluye en la referida STS de 28/06/2021:
Trasladando las anteriores consideraciones jurisprudenciales al presente caso, se aprecia que se trata de tres supuestos en los que la duración de sendos contratos de interinidad, por vacante, sí se deben considerar de duración inusualmente larga, en concreto dos desde 2012 y uno desde 2015 manteniéndose vigente al tiempo de la comparecencia ante el inspector.
Esta jurisprudencia es plenamente aplicable al Banco de España, en su calidad de empleadora pues se trata de una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica, de conformidad con Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España.
De este modo, se concluye que el extenso periodo de tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y la inactividad de la entidad de derecho público tendente a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización deslegitiman la validez de la contratación y hacen que devenga fraudulenta, de tal manera que la actividad objeto del contrato necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer.
En virtud de lo expuesto, se concluye que se infringen las previsiones del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco Anexo de la Directiva Comunitaria 1999/70, y de la jurisprudencia y, en consonancia con lo apreciado por la ITSS, que la contratación temporal carecía de causa habilitante.
De este modo, cabe concluir que los hechos acreditados son constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 7.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto, que se aprecia correctamente tipificada y graduada.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Fallo
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la parte actora frente a CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN DE A CORUÑA, que se absuelve de los pedimentos frente a ella deducidos.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma Elena Calleja Curros, Magistrada-Juez de este Juzgado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
