Sentencia Social 188/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 188/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A), Rec. 927/2024 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A)

Ponente: ELENA CALLEJA CURROS

Nº de sentencia: 188/2026

Núm. Cendoj: 15030440022026100025

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1160

Núm. Roj: STIS 1160:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00188/2026

RUA MONFORTE S/N

Tfno.:981-.185.126 -185127

Correo Electrónico:social2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: EQ4

NIG:15030 44 4 2024 0006671

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000927 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:BANCO DE ESPAÑA

ABOGADO/A:PABLO DE LA MORENA CORRALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DEPARTAMENTO TERRITORIAL DE LA CONSELERIA DE EMPLEO, COMERCIO Y EMIGRACION, Carlos Jesús , Obdulio , Humberto

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veintiséis.

Dª. ELENA CALLEJA CURROS Magistrada Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 927/2024 a solicitud de BANCO DE ESPAÑA, representado por el abogado D. PABLO DE LA MORENA CORRALES, contra DEPARTAMENTO TERRITORIAL DE LA CONSELLERIA DE EMPLEO, COMERCIO Y EMIGRACION, representada por el Letrado de la Xunta de Galicia D. DAVID LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra Carlos Jesús. Los interesados D. Carlos Jesús, D. Obdulio, D. Humberto, comparecen por sí mismos.

EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 16-12-2024, por la representación procesal de la parte actora, BANCO DE ESPAÑA, frente a CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN DE A CORUÑA, en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto la sanción referida y contenida en la resolución recurrida y la consiguiente devolución del importe de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del juicio, finalmente celebrado en fecha 6-5-2026, compareciendo al mismo las partes. Abierto el acto, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda y escrito de ampliación. La demandada se opuso a su estimación en base a los motivos registrados en soporte audiovisual. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental), se concedió a las partes un trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos

1.- En fecha 19-12-2023, por Subinspector/a de Empleo y Seguridad Social se extiende acta de infracción NUM000, tras cursar visita en fecha 14-9-2023 al centro de trabajo de la empresa, sito en calle Durán Loriga, A Coruña e iniciar actuaciones inspectoras, en la que se aprecia que la actuación por parte de la empresa demandante, constituye una falta grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, tipificada en el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, calificada como GRAVE, en su grado mínimo, tramo superior, con propuesta de sanción por importe de 1.500 euros, al concluir que los contratos por interinidad suscritos con tres trabajadores transgreden la normativa aplicable.

2.- Tras la tramitación del correspondiente expediente, presentadas alegaciones por la parte actora y recabado informe de la ITSS, previa propuesta de resolución de sanción, mediante Resolución con fecha de salida de 15-5-2024 de la CONSELLERÍA demandada se acuerda confirmar la sanción propuesta por importe de 1.500 euros, por infracción grave en materia laboral en el art. 7.2 TRLISOS, graduada de conformidad con los artículos 39 y 40 del mismo texto legal.

3.- Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución expresa.

4.- El Subinspector/a de Empleo y Seguridad Social, comprobó los siguientes contratos de interinidad celebrados con tres trabajadores:

Humberto (IPF NUM001 y Número de Afiliación NUM002), inició su prestación de servicios para el Banco de España el 5 de noviembre de 2012, mediante la suscripción de un contrato de interinidad, a tiempo completo, para el desarrollo de las funciones propias de actividades diversas. En su clausulado se establece que el contrato se extenderá desde el 5 de noviembre de 2012 (no fijándose su término) y en su cláusula 6ª, que "el contrato de duración determinada se celebrará paré cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". Dicho contrato seguía vigente en la fecha de la comparecencia.

Carlos Jesús (IPF NUM003 y Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM004), de alta en el Código de cuenta de cotización de la empresa BANCO DE ESPAÑA desde el 19 de octubre de 2015, vinculado a la misma por un contrato de interinidad, a tiempo completo, para la realización de las funciones propias de la categoría de actividades diversas. Se establece en el clausulado que "el contrato de duración determinada se celebrará para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". Dicho contrato sigue vigente en la fecha de la comparecencia.

Obdulio (DNI NUM005 y Número de afiliación a la Seguridad Social NUM006), de alta en el código de cuenta de cotización de la empresa desde el 5 de noviembre de 2012-con contrato de duración determinada, actualmente vigente, en la modalidad de interinidad a tiempo complete para el puesto de trabajo de actividades diversas. En su clausulado se contempla como fecha de inicio la de su alta y no se fija su duración, sino que condiciona la misma a la celebración de un proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Dicho contrato seguía vigente en la fecha de la comparecencia.

5.- Se da por reproducido certificado emitido por la Jefa de la División de Selección del Banco de España el 10 de enero de 2024.

6.- El 10 de marzo de 2025, el Banco de España convocó un proceso selectivo para la contratación de 28 mozos fijos, en el que los tres trabajadores con contratos de interinidad por cobertura de vacante de la sucursal de A Coruña presentaron sus candidaturas. Los trabajadores Sres. Carlos Jesús y Obdulio) superaron el proceso selectivo con plaza adquirieron la condición de trabajadores fijos del Banco de España el 27 de octubre de 2025. El Sr. Humberto vio extinguida su relación laboral temporal por cobertura reglamentaria de su vacante.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos resultan probados a partir de la valoración en conjunto de la prueba practicada, documental. En particular, se debe tomar en consideración el expediente administrativo aportado por la demandada, en el que obran el acta y las resoluciones a las que se hace referencia, que se dan por reproducidos en su integridad así como la documental aportada por Banco de España.

SEGUNDO.- Pretende la parte actora que se anule la sanción impuesta por la Resolución con fecha de salida de 15-5-2024 de la CONSELLERÍA demandada que acuerda confirmar la sanción propuesta, por importe de 1.500 euros, por la comisión de una falta grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas tipificada en el art. 7.2 TRLISOS. Sostiene, como fundamento de su pretensión, esencialmente las siguientes consideraciones: que a fecha 31 de diciembre de 2023, el Banco de España contaba con una plantilla de 3.473 trabajadores, de los cuales 29 se encontraban en activo en la sede de A Coruña, sita en la C/ Durán Loriga nº 16; que en esa misma fecha, únicamente los tres trabajadores de dicho centro objeto de inspección tenían suscrito contratos de interinidad por cobertura de vacante; que mediante certificado aportado en el procedimiento sancionador, se puso de manifiesto que el Banco de España no ha podido convocar, por el momento, un proceso selectivo para cubrir las plazas de los Trabajadores como consecuencia de la situación que, en materia de selección, ha tenido que afrontar desde el año 2013; que al Banco de España no le resulta aplicable el EBEP; que no existe ninguna previsión legal, reglamentaria o convencional que concrete la duración máxima de los contratos de interinidad, por cobertura de vacante y las consideraciones jurisprudenciales no pueden fundamentar la imposición de una sanción; que pende ante el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña (autos 126/2024) demanda interpuesta por los Trabajadores interesando que su relación laboral sea calificada como fija o, subsidiariamente, como indefinida no fija, al considerar que concurre abuso en la temporalidad, que tras ser suspendido, se fijó el 25 de febrero de 2026 como fecha de celebración juicio.

La Consellería demandada interesa la ratificación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho, en base a la superación del plazo de los tres años previsto en el EBEP, en aplicación de la STJUE de 3 de junio de 2021 y la jurisprudencia del TS, entre las que cita la de 28 de junio de 2021, rcud. 3263/2019" y de la Ley 20/2021 al Banco de España, que en su DA7ª.

TERCERO.- Sentado lo anterior, respecto al marco jurídico en el que se encuadra el presente procedimiento, se debe recordar que el artículo 7.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social prevé que es infracción grave La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva. A estos efectos se considerará una infracción por cada una de las personas trabajadoras afectadas.

A su vez, según el artículo 53.2 del mismo texto legal, los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el artículo 52 , tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados y el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta , como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 ( RJ 1990\ 3138) , 16-5-1996 , 16-4-1996 , 16-4-1996 , 19-4 - 1996 , 10-5-1996 ( RJ 1996\ 4116) , 24-9-1996 , 25-10-1996 ( RJ 1996\ 7708) , 21-3-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2-12-1997 , 9-12-1997 ( RJ 1997\ 8864) , 6-3-1998 y 6-10-1998 ( RJ 1998\ 7692) , entre otras muchas).

Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" ( STS de 27-5-1997 ( RJ 1997\ 8334 ) , 26-7-1995 ( RJ 1995\ 6231) , 23-2-88 ( RJ 1988\ 1450) , y en igual sentido STS de 17-6-1987 ( RJ 1987\ 4207) ). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5- 1996 ( RJ 1996\ 4201) )

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [ Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 (RJ 1996\6795 ), 22-10-1996 , 29 y 30-11-1996 (RJ 1996\8708 ); 21-3-1997 (RJ 1997\ 2100 ), 6-5-1997 y 2-12-1997 y 6-10-1998 (RJ 1998\7692), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 (RJ 1989\3140). Es decir, este valor descansa en que toda actuación inspectora se presume objetividad mientras no se demuestre lo contrario, y es por ello, que para su destrucción no se admite cualquier tipo de prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (RJ 1991\ 4891 ) y 7 de octubre de 1997 (RJ 1997\ 7041)".

En la misma línea, tal como dispone la STSJ de Galicia, 6434/2016 de 16 Nov. 2016, Rec. 2591/2016, entre otras, la doctrina jurisprudencial destaca que el valor y fuerza probatoria de las actas de la Inspección se centra en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1991 ), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y constituyen una presunción iuris tantum, que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 ).

Las actas de infracción están dotadas de fuerza probatoria conforme se desprende de los artículos 13.1, 14.1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2009, gozan de presunción de veracidad por la imparcialidad y especialización de quien las confecciona, que comprende tanto los hechos susceptibles de percepción directa como los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la misma, con valor de presunción "iuris tantum" correspondiendo desvirtuar su contenido en este caso al recurrente.

De este modo, en esta materia rige un valor probatorio privilegiado en relación a las actas del Servicio de Inspección y la presunción de certeza que expresamente proclama el art. 151.8 LRJS, y de todo ello se deriva que se desplaza a la parte actora e impugnante de la sanción la carga de la prueba de los hechos aducidos en defensa de su derecho.

CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Descendiendo al caso de autos, se debe analizar si es o no ajustada a derecho la sanción impuesta. Para ello, se debe valorar, a la vista del relato fáctico, si la actuación inspectora ha sido razonable y acorde con los principios probatorios, basados en prueba de presunciones.

En este caso, se produce como consecuencia de sanción por la comisión de falta grave por apreciar la infracción en materia laboral, tras el levantamiento de la correspondiente acta de infracción, con propuesta de sanción y la regular tramitación del correspondiente expediente sancionador, que finalizó con la imposición de la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

Pues bien, el acta levantada por la Inspección de Trabajo no se ha basado en apreciaciones globales o juicios de valor sino en comprobaciones directas realizadas por el/la subinspector/a de Trabajo, que requirió a la empresa la documental pertinente que se relaciona en el acta de infracción e hizo las comprobaciones oportunas. De este modo, quedaron constatados los siguientes hechos objetivos:

En el centro de trabajo sito en Calle Duran Loriga nº16 de A Coruña, trabajaban los siguientes trabajadores con contrato de interinidad, por vacante:

Humberto (IPF NUM001 y Número de Afiliación NUM002), inició su prestación de servicios para el Banco de España el 5 de noviembre de 2012, mediante la suscripción de un contrato de interinidad, a tiempo completo, para el desarrollo de las funciones propias de actividades diversas. En su clausulado se establece que el contrato se extenderá desde el 5 de noviembre de 2012 (no fijándose su término) y en su cláusula 6ª, que "el contrato de duración determinada se celebrará paré cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". Dicho contrato seguía vigente en la fecha de la comparecencia.

Carlos Jesús (IPF NUM003 y Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM004), de alta en el Código de cuenta de cotización de la empresa BANCO DE ESPAÑA desde el 19 de octubre de 2015, vinculado a la misma por un contrato de interinidad, a tiempo completo, para la realización de las funciones propias de la categoría de actividades diversas. Se establece en el clausulado que "el contrato de duración determinada se celebrará para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". Dicho contrato sigue vigente en la fecha de la comparecencia.

Obdulio (DNI NUM005 y Número de afiliación a la Seguridad Social NUM006), de alta en el código de cuenta de cotización de la empresa desde el 5 de noviembre de 2012-con contrato de duración determinada, actualmente vigente, en la modalidad de interinidad a tiempo complete para el puesto de trabajo de actividades diversas. En su clausulado se contempla como fecha de inicio la de su alta y no se fija su duración, sino que condiciona la misma a la celebración de un proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Dicho contrato seguía vigente en la fecha de la comparecencia.

Se debe recordar que el artículo 15 ET, relativo a la duración del contrato de trabajo, tras redacción operada por Real Decreto-Ley 32-2021, dispone que:

1. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.

El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

...3. 3. Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días.

Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

4. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas.

La norma reglamentaria de desarrollo (el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre) regula este contrato de interinidad en su artículo 4, que establece en su apartado 1 que "El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual" y que "El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva",mientras que el apartado 2 establece el régimen jurídico de esta modalidad contractual, indicando en el apartado a) que "El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna", y en el b) que "La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima".

Se debe recordar que en desarrollo del artículo 15 ET, en redacción vigente al tiempo de la contratación, la jurisprudencia ( STS 16-5-2005) admite dos modalidades de interinidad: por vacante, que tiene por objeto la coberturaprovisional de una plaza hasta que sea cubierta por los procedimientos reglamentariamente previstos, y por sustitución, con el fin de reemplazar al titular con reserva legal de plaza respondiendo el actual supuesto al de interinidad por vacante.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia del Pleno de 24/4/2019, 22/05/2019, 23/05/2019, 28/05/2019, 30/05/2019, 11/06/2019, 4/7/2019, con un cambio de doctrina, concluía que el artículo 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público, debiendo estarse a las circunstancias específicas concurrentes en cada caso.

Ahora bien, esta doctrina fue rectificada por la Sentencia de la Sala Social del TS, de 28/06/2021, dictada en UNIFICACIÓN DOCTRINA, rec.3263/2019, que examina la incidencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 IMIDRA), que a su vez resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntar al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva

De este modo, se concluye en la referida STS de 28/06/2021:

...3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.

Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70 /CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

Trasladando las anteriores consideraciones jurisprudenciales al presente caso, se aprecia que se trata de tres supuestos en los que la duración de sendos contratos de interinidad, por vacante, sí se deben considerar de duración inusualmente larga, en concreto dos desde 2012 y uno desde 2015 manteniéndose vigente al tiempo de la comparecencia ante el inspector.

Esta jurisprudencia es plenamente aplicable al Banco de España, en su calidad de empleadora pues se trata de una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica, de conformidad con Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España.

De este modo, se concluye que el extenso periodo de tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y la inactividad de la entidad de derecho público tendente a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización deslegitiman la validez de la contratación y hacen que devenga fraudulenta, de tal manera que la actividad objeto del contrato necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer.

En virtud de lo expuesto, se concluye que se infringen las previsiones del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco Anexo de la Directiva Comunitaria 1999/70, y de la jurisprudencia y, en consonancia con lo apreciado por la ITSS, que la contratación temporal carecía de causa habilitante.

De este modo, cabe concluir que los hechos acreditados son constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 7.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto, que se aprecia correctamente tipificada y graduada.

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

Fallo

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la parte actora frente a CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN DE A CORUÑA, que se absuelve de los pedimentos frente a ella deducidos.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma Elena Calleja Curros, Magistrada-Juez de este Juzgado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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