Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 139/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A), Rec. 675/2024 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A)
Ponente: ELENA CALLEJA CURROS
Nº de sentencia: 139/2026
Núm. Cendoj: 15030440022026100021
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1082
Núm. Roj: STIS 1082:2026
Encabezamiento
-
RUA MONFORTE S/N
Equipo/usuario: EQ3
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.
D/Dª. ELENA CALLEJA CURROS Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000675 /2024 a solicitud de D/Dª. Gracia representado por el Procurador Sr Panceira Cortizo interviniendo en su lugar la oficial Sra Maria Salgado Bolaños y asistido por la letrada Sra Rguez Fariña contra CONSELLERIA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACION representado por el letrado Sr Lopez Fernandez
Antecedentes
PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 6-9-2024, por la representación procesal de la parte actora, Gracia, frente a CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN DE A CORUÑA, en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto la sanción referida y contenida en la resolución recurrida y la consiguiente devolución del importe de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del juicio, finalmente celebrado en fecha 8-4-2026, compareciendo al mismo las partes. Abierto el acto, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a su estimación en base a los motivos registrados en soporte audiovisual. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental), se concedió a las partes un trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.
Hechos
1.- En fecha 21-11-2023, por Subinspector/a de Empleo y Seguridad Social se extiende acta de infracción NUM000, tras cursar visita en fecha 22-6-2023 al centro de trabajo de la empresa, sito en AVDA. GRAN CANARIA, 2 BJ, A Coruña, en la que se aprecia que la actuación por parte de la empresa demandante, constituye una falta grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, tipificada en el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, calificada como GRAVE, en su grado mínimo, considerándose una infracción por cada persona trabajadora afectada (1), con propuesta de sanción por importe de 1.000 euros, al concluir que el contrato temporal por circunstancias de la producción concertado con el trabajador Sr. Edemiro carece de causa válida.
2.- Tras la tramitación del correspondiente expediente, presentadas alegaciones por la parte actora y recabado informe de la ITSS, previa propuesta de resolución de sanción, mediante Resolución con fecha de salida de 19-4-2024 de la CONSELLERÍA demandada se acuerda confirmar la sanción propuesta por importe de 1.000 euros, por infracción grave en materia laboral en el art. 7.2 TRLISOS, graduada de conformidad con los artículos 39 y 40 del mismo texto legal.
3.- Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución expresa.
4.- El Subinspector/a de Empleo y Seguridad Social, comprobó que el centro de trabajo de la empresa DIRECCION000, dedicado a la actividad de establecimiento de bebidas y denominado comercialmente CAFÉ BAR LA NAVAL, contaba en plantilla con los siguientes trabajadores:
Adelina, DNI NUM001, que venía prestando servicios en la empresa como camarera desde fecha 08/10/18, al amparo de un contrato indefinido, a jornada completa. Dicha trabajadora causó baja en la empresa por despido disciplinario en fecha 16/08/2023.
Pelayo, DNI NUM002, en situación de alta en la empresa desde el 01/10/20, aportándose respecto al mismo un contrato indefinido de fecha 01/06/22, para prestar servicios como ayudante de cocina, por conversión de un contrato de obra o servicio concertado en fecha 01/10/20. El trabajador causó baja en la empresa, por despido disciplinario de fecha 24/07/2023.
? Edemiro, DNI NUM003, con el que la empresa concertó un contrato temporal por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, para prestar servicios como camarero, con una jornada de 10 horas semanales, cuya vigencia se extendía desde el 01/07/2023 al 31/08/23. La contratación temporal se amparaba en una situación imprevisible, que se identificando como "extra temporada verano". El contrato fue prorrogado del 01/09/2023 al 31/10/2023, continuando más allá de esta última fecha el trabajador en situación de alta en la empresa con la misma clave de contrato (contrato 502). No consta comunicación de la contratación al Servicio Público de Empleo Estatal.
5.- En fecha 1-12-2023 el contrato temporal de Edemiro se transformó en indefinido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos resultan probados a partir de la valoración en conjunto de la prueba practicada, documental. En particular, se debe tomar en consideración el expediente administrativo aportado por la demandada, en el que obran el acta y las resoluciones a las que se hace referencia, que se dan por reproducidos en su integridad.
SEGUNDO.- Pretende la parte actora que se anule la sanción impuesta por la Resolución con fecha de salida de 19-4-2024 de la CONSELLERÍA demandada que acuerda confirmar la sanción propuesta, por importe de 1.000 euros, por la comisión de una falta grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas tipificada en el art. 7.2 TRLISOS. Sostiene, como fundamento de su pretensión, esencialmente las siguientes consideraciones: que si bien es cierto que el contrato del señor Edemiro era temporal y el mismo se fue prorrogando, dicha temporalidad se debió a causas imprevistas que se fueron encadenando, siendo el contrato temporal transformado por la empresa voluntariamente en indefinido el 1-12-2023. En un principio, el trabajador fue contratado para atender el aumento de clientela en el periodo estival y tuvo que ser prorrogado al verse obligada la actora a despedir a dos de sus trabajadores; uno en el mes de julio y la otra en el mes de agosto. Ningún perjuicio se ha causado al trabajador, pues conserva la antigüedad del contrato inicial ni a la Administración, pues el importe a abonar por las cuotas de Seguridad Social es más elevado en la modalidad de contrato temporal que en el contrato indefinido.
La Consellería demandada interesa la ratificación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho.
TERCERO.- Sentado lo anterior, respecto al marco jurídico en el que se encuadra el presente procedimiento, se debe recordar que el artículo 7.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social prevé que es infracción grave
A su vez, según el artículo 53.2 del mismo texto legal,
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:
En la misma línea, tal como dispone la STSJ de Galicia, 6434/2016 de 16 Nov. 2016, Rec. 2591/2016, entre otras,
De este modo, en esta materia rige un valor probatorio privilegiado en relación a las actas del Servicio de Inspección y la presunción de certeza que expresamente proclama el art. 151.8 LRJS, y de todo ello se deriva que se desplaza a la parte actora e impugnante de la sanción la carga de la prueba de los hechos aducidos en defensa de su derecho.
CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Descendiendo al caso de autos, se debe analizar si es o no ajustada a derecho la sanción impuesta. Para ello, se debe valorar, a la vista del relato fáctico, si la actuación inspectora ha sido razonable y acorde con los principios probatorios, basados en prueba de presunciones.
En este caso, se produce como consecuencia de sanción por la comisión de falta grave por apreciar la infracción en materia laboral, tras el levantamiento de la correspondiente acta de infracción, con propuesta de sanción y la regular tramitación del correspondiente expediente sancionador, que finalizó con la imposición de la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, el acta levantada por la Inspección de Trabajo no se ha basado en apreciaciones globales o juicios de valor sino en comprobaciones directas realizadas por el/la subinspector/a de Trabajo, que requirió a la empresa la documental pertinente que se relaciona en el acta de infracción e hizo las comprobaciones oportunas. De este modo, quedaron constatados los siguientes hechos objetivos:
El centro de trabajo de la empresa DIRECCION000 dedicado a la actividad de establecimiento de bebidas, denominado comercialmente CAFÉ BAR LA NAVAL, en fecha 22-6-2023, la empresa, contaba en plantilla con los siguientes trabajadores:
Adelina, DNI NUM001, que venía prestando servicios en la empresa como camarera desde fecha 08/10/18, al amparo de un contrato indefinido, a jornada completa. Dicha trabajadora causó baja en la empresa por despido disciplinario en fecha 16/08/23.
Pelayo, DNI NUM002, en situación de alta en la empresa desde el 01/10/20, aportándose respecto al mismo un contrato indefinido de fecha 01/06/22, para prestar servicios como ayudante de cocina, por conversión de un contrato de obra o servicio concertado en fecha 01/10/20. El trabajador causó baja en la empresa, por despido disciplinario de fecha 24/07/23.
Edemiro, DNI NUM003, con el que la empresa concertó un contrato temporal por circunstancias de la producción, a tiempo parcial para prestar servicios como camarero, con una jornada de 10 horas semanales, cuya vigencia se extendía desde el 01/07/23 al 31/08/23. La contratación temporal se amparaba en una situación imprevisible, identificando como tal "extra temporada verano". A su término el contrato fue prorrogado del 01/09/23 al 31/10/23, continuando más allá de esta última fecha el trabajador en situación de alta en la empresa con la misma clave de contrato (contrato 502). No consta comunicación de la contratación al Servicio Público de Empleo Estatal.
En fecha 1-12-2023, el contrato temporal de Edemiro se transformó en indefinido.
Se debe recordar que el artículo 15 ET, relativo a la duración del contrato de trabajo, tras redacción operada por Real Decreto-Ley 32-2021, dispone que:
El artículo 3.2 a), b) y d) del Real Decreto 2720/98 que regula esta modalidad contractual, no sólo requiere que se identifique con precisión y claridad la causa o la circunstancia que la justifique sino también que en el contrato se habrá de determinar la duración del mismo, que no podrá exceder de seis meses (periodo hasta el que podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes), de modo que según el artículo 8.1 b) de dicha norma, el contrato eventual por circunstancias de la producción se extinguirá por la expiración del tiempo convenido y según el apartado 2 del artículo 8, expirada dicha duración máxima o la de la prórroga expresa del contrato eventual, si el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. En este caso, el contrato temporal por circunstancias de la producción se pactó con una vigencia desde 1-7-2023 al 31-8-2023, es decir, por una duración inferior a la máxima legal y se prorrogó del 1-7-2023 al 31-8-2023, sin que la duración total del contrato excediese la duración máxima de seis meses. Ahora bien, expirada la prórroga, el trabajador continuó en alta en la empresa con la misma clave del contrato(502), a pesar de que el contrato ya se había convertido en indefinido.
No es hasta fecha 1-12-2023, levantada acta de infracción, cuando el contrato temporal de Edemiro se transformó formalmente en indefinido, por lo que se infringen las previsiones del art. 15 ET y se concluye, en consonancia con lo apreciado por la ITSS, que la contratación temporal carecía de causa habilitante.
De este modo, cabe concluir que los hechos acreditados son constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 7.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto, que se aprecia correctamente tipificada y graduada.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Fallo
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la parte actora frente a CONSELLERÍA DE EMPREGO, COMERCIO E EMIGRACIÓN DE A CORUÑA, que se absuelve de los pedimentos frente a ella deducidos.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma Elena Calleja Curros, Magistrada-Juez de este Juzgado.
