Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 152/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A), Rec. 538/2025 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A)
Ponente: ELENA CALLEJA CURROS
Nº de sentencia: 152/2026
Núm. Cendoj: 15030440022026100019
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1080
Núm. Roj: STIS 1080:2026
Encabezamiento
RUA MONFORTE S/N
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veintiséis.
Dª. ELENA CALLEJA CURROS Magistrada Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber visto el presente CLASIFICACION PROFESIONAL 538/2025 a solicitud de D. Alberto, representado por la letrada Dª. MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOSOSO contra STELLANTIS & YOU ESPAÑA SA, representada por el abogado D. JONATAN MOLANO NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 24-7-2025 por la representación procesal de la parte actora, Alberto, frente a STELLANTIS & YOU ESPAÑA S.A.U, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se reconozca al actor la categoría dentro del Grupo Profesional II-A, con un nivel salarial de 13 o superior; o subsidiariamente se le reconozca dentro del Grupo Profesional II-B, con ese mismo nivel salarial o superior, y todo ello con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y aclaró que su pretensión era declarativa sin acumular condena de reclamación de cantidad. La demandada se opuso a su estimación en base a los argumentos que constan registrados en soporte audiovisual. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental) se concedió trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.
Hechos
1.- La parte demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad reconocida de 15-2-2013, como JEFE DE EQUIPO, incluido en el Grupo Profesional III-B del Convenio colectivo de Stellantis y un salario mensual bruto de 2.758,60 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, correspondiente a un nivel salarial 12.
2.- El trabajador presta sus servicios como jefe de equipo de las secciones de mecánica y carrocería, y se encarga de la organización y coordinación del trabajo diario de un total de 15 operarios, con total autonomía, sin que exista supervisión y asumiendo la responsabilidad directa de la actividad desarrollada por los operarios a su cargo.
El actor es el encargado de asignar los trabajos y funciones concretas que tiene que realizar el resto de operarios, y además se dedica tanto a facturación como a las peritaciones con compañías de seguros.
3.- Del profesiograma de la empresa se desprende lo siguiente respecto del puesto de jefe de equipo:
4.- En informe del Comité de Empresa, acompañado a la demanda, se concluye que el actor
6.- En informe de la ITSS, con fecha de salida de 26-2-2026, que se da por reproducido, se consignan, entre otros, los siguientes datos de relevancia:
Se concluye que
7.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Stellantis
8.- Se celebró acto conciliatorio previo con resultado sin avenencia (papeleta de 23-6-2025).
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada, documental reseñada. El hecho deriva del informe de la ITSS.
SEGUNDO.- La parte demandante, que ostenta la categoría profesional de jefe de equipo, encuadrado en Grupo Profesional III-B del Convenio colectivo de Stellantis, ejercita una acción de reclasificación profesional en base a la consideración de que le correspondía ostentar el Grupo Profesional II-A o subsidiariamente II-B.
Sostiene la parte actora, como fundamento de su pretensión, sustancialmente las siguientes consideraciones: que se encarga de la organización y coordinación del trabajo diario de un total de 15 operarios, con total autonomía, sin que exista supervisión y asumiendo la responsabilidad directa de la actividad desarrollada por los operarios a su cargo; que es el encargado de asignar los trabajos y funciones concretas que tiene que realizar el resto de operarios y además se dedica tanto a facturación como a las peritaciones con compañías de seguros.
La empresa demandada, por su parte, reconoce las funciones desempeñadas por el actor como jefe de equipo pero mantiene que está correctamente encuadrado en su grupo profesional, pues el convenio colectivo de empresa se basa en el convenio colectivo del metal, que recoge como grupo 4 la figura del encargado y que se traslada al convenio de empresa al grupo 3 como jefe de equipo. Mantiene que todos los jefes de equipo están en el grupo profesional III y los jefes de taller, en el II.
TERCERO.- Con respecto al marco normativo en el que se encuadra el procedimiento, se debe recordar que el art. 39 ET, relativo a la movilidad funcional, dispone que:
A su vez, el art. 22.1 ET establece que
Sentado lo anterior, para determinar si las funciones efectivamente realizadas por el actor son propias del grupo profesional II, se debe acudir al sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio Colectivo de Stellantis, que en su art. 12 del Convenio de aplicación, relativo a Sistema de Clasificación Profesional, prevé que:
A su vez, el art. 13, relativo a Divisiones funcionales, dispone:
El artículo 14. Grupos Profesionales.
Se definen cinco grupos profesionales con arreglo a las siguientes características:
Divisiones funcionales incluidas:A. Manager.B. Técnicos comerciales y administrativos.
B. Técnicos comerciales y administrativos.C. Operarios.
De lo expuesto, lo primero que se advierte es que en el régimen convencional la diferencia sustancial entre el grupo profesional II y III residen en la interrelación humana, autonomía dentro del proceso y la realización de funciones de integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas realizadas por un conjunto de colaboradores.
Pues bien, debe de tenerse en cuenta que no se discute que el actor es responsable de la coordinación y organización de quince operarios a su cargo y que cuenta con autonomía para el desarrollo de sus funciones. Por otra parte, del informe de la ITSS se desprende que las funciones del actor son organizativas y que también se ocupan de atender a las compañías de seguros y peritos o de gestionar los trámites necesarios para la facturación de las reparaciones realizadas.
Si bien existe un jefe de taller, concluye la ITSS que los jefes de equipo actúan con plena autonomía, sin recibir instrucciones directas ni estar sujetos a supervisión jerárquica, y asumen la responsabilidad directa de la actividad desarrollada por los operarios a su cargo en el cumplimiento de las tareas asignadas.
De este modo, cabe concluir que no existe una supervisión efectiva de las funciones realizadas por el demandante y que si bien existe un jefe de taller, ambos realizan sus tareas con autonomía.
De este modo, la valoración conjunta de la prueba practicada permite concluir que el actor viene desempeñando funciones propias del grupo profesional II, con el nivel de autonomía necesario, durante el tiempo requerido por el art. 39 ET y que por tanto, se cumplen los presupuestos legales para que la acción de clasificación profesional prospere. Así se desprende especialmente del informe del Comité de empresa, y del informe de la ITSS tras visita al centro de trabajo y entrevistarse con el jefe de taller y el otro jefe de equipo.
Ahora bien, respecto al nivel en el que debe ser incluido el actor dentro del grupo II se aprecia más adecuado el nivel A pues debe tenerse en cuenta que la empresa incluye al jefe de taller en el grupo II y que este tiene funciones de Organización y gestión autónoma del departamento, responsabilidad sobre resultados y rentabilidad, Dirección del equipo humano Responsabilidad técnica y de calidad, desarrollo comercial en su ámbito, prevención y cumplimiento normativo, que no concurren en el actor.
En virtud de lo expuesto, procede estimar la demanda en su pretensión subsidiaria y declarar el derecho de la parte actora a estar encuadrada en el grupo II nivel A, con un nivel salario mínimo de 13, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMA SUBSIDIARIAMENTE la demanda interpuesta por la parte actora frente a STELLANTIS & YOU ESPAÑA S.A.U, y se declara el derecho del actor a estar encuadrada en el grupo II nivel A, con un nivel salario mínimo de 13, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1532/0000/--/----/--, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 1532/0000/--/----/--. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así lo acuerda, manda y firma Elena Calleja Curros, Magistrada-Juez de este Juzgado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
