Sentencia Social 152/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 152/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A), Rec. 538/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Coruña (A)

Ponente: ELENA CALLEJA CURROS

Nº de sentencia: 152/2026

Núm. Cendoj: 15030440022026100019

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1080

Núm. Roj: STIS 1080:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00152/2026

RUA MONFORTE S/N

Tfno.:981-.185.126 -185127

Correo Electrónico:social2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: EQ4

NIG:15030 44 4 2025 0003852

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000538 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Alberto

ABOGADO/A:ANDREA CABANAS DAURA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:STELLANTIS & YOU ESPAÑA SA

ABOGADO/A:JONATAN MOLANO NAVARRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

Dª. ELENA CALLEJA CURROS Magistrada Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber visto el presente CLASIFICACION PROFESIONAL 538/2025 a solicitud de D. Alberto, representado por la letrada Dª. MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOSOSO contra STELLANTIS & YOU ESPAÑA SA, representada por el abogado D. JONATAN MOLANO NAVARRO.

EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 24-7-2025 por la representación procesal de la parte actora, Alberto, frente a STELLANTIS & YOU ESPAÑA S.A.U, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se reconozca al actor la categoría dentro del Grupo Profesional II-A, con un nivel salarial de 13 o superior; o subsidiariamente se le reconozca dentro del Grupo Profesional II-B, con ese mismo nivel salarial o superior, y todo ello con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y aclaró que su pretensión era declarativa sin acumular condena de reclamación de cantidad. La demandada se opuso a su estimación en base a los argumentos que constan registrados en soporte audiovisual. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental) se concedió trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos

1.- La parte demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad reconocida de 15-2-2013, como JEFE DE EQUIPO, incluido en el Grupo Profesional III-B del Convenio colectivo de Stellantis y un salario mensual bruto de 2.758,60 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido, a jornada completa, correspondiente a un nivel salarial 12.

2.- El trabajador presta sus servicios como jefe de equipo de las secciones de mecánica y carrocería, y se encarga de la organización y coordinación del trabajo diario de un total de 15 operarios, con total autonomía, sin que exista supervisión y asumiendo la responsabilidad directa de la actividad desarrollada por los operarios a su cargo.

El actor es el encargado de asignar los trabajos y funciones concretas que tiene que realizar el resto de operarios, y además se dedica tanto a facturación como a las peritaciones con compañías de seguros.

3.- Del profesiograma de la empresa se desprende lo siguiente respecto del puesto de jefe de equipo:

Misión del puesto

Coordinar y supervisar la ejecución diaria de los trabajos del equipo asignado, actuando bajo la dependencia jerárquica del jefe de Taller y siguiendo las directrices organizativas y técnicas establecidas, asegurando el correcto desarrollo de las intervenciones conforme a los procedimientos internos y estándares de calidad definidos por la empresa.

Funciones

1. Coordinación operativa bajo dependencia. Organizar el reparto diario de tareas entre los operarios conforme a la planificaciónestablecida por el jefe de Taller.. Supervisar la correcta ejecución de los trabajos, verificando su adecuación a la Orden deReparación.. Informar al jefe de Taller de incidencias técnicas, desviaciones o necesidades detectadas.. Colaborar en la planificación de cargas de trabajo, aportando información operativa para su validación.

2. Aplicación de procedimientos y estándares. Aplicar y hacer cumplir los procedimientos de prestación de servicio y del Sistema de Gestión de Calidad.. Velar por el cumplimiento de los tiempos establecidos y procedimientos de garantía conforme a las directrices recibidas.. Supervisar el uso adecuado de herramientas, equipos y materiales.

3. Supervisión funcional del equipo. Coordinar funcionalmente al equipo durante la jornada laboral.. Trasladar y hacer cumplir las instrucciones emitidas por el jefe de Taller.. Apoyar la formación práctica de nuevos operarios o personal en prácticas.. Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, comunicando posibles incumplimientos.

4. Apoyo técnico. Resolver incidencias técnicas habituales dentro de su ámbito de conocimientos profesionales. Elevar al jefe de Taller aquellas situaciones que requieran decisiones organizativas o técnicas de mayor alcance. Colaborar en la valoración de tiempos y en la preparaciónde presupuestos cuando sea requerido

4.- En informe del Comité de Empresa, acompañado a la demanda, se concluye que el actor viene ejerciendo las funciones de Jefe de Equipo desde hace 4 años, realizando tareas correspondientes al grupo II A del convenio colectivo de aplicación, a quien le reconocemos una actuación profesional continuada a lo largo de los años marcada por la máxima profesionalidad, diligencia y respeto, tanto por los intereses de la empresa como por los de sus compañeros y compañeras. Se acepta la solicitud de reacomodamiento de categoría basándonos en que las funciones que viene realizando desde hace años así como la experiencia y formación del trabajador cumplen con los requisitos de la categoría solicitada

5.-Según sendos certificados del Sr. Argimiro, Controller Galicia de STELLANTIS & YOU ESPAÑA, S.A.U., la empresa dispone de tres centros de trabajo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, en las ciudades de Vigo, Ourense y A Coruña y en dichos centros prestan servicios nueve trabajadores desempeñando sus funciones en el puesto de Jefe de Equipo y tres trabajadores desempeñando sus funciones en el puesto de Jefe de Taller. (Documento nº6 y 8 del ramo de prueba de la empresa).

6.- En informe de la ITSS, con fecha de salida de 26-2-2026, que se da por reproducido, se consignan, entre otros, los siguientes datos de relevancia: ...CUARTO. - Se informa por los trabajadores entrevistados que la organización de la actividad en el taller pasa por la existencia de un jefe de taller (administrador del servicio postventa y recambios), cuyo puesto de trabajo es ocupado por D. Argimiro y dos jefes de equipo (servicios de carrocería, pintura y mecánica del taller), cuyos puestos son ocupados por el trabajador demandante y por D. Jeronimo. Actualmente el trabajador demandante se encuentra en situación de baja médica desde el 13/02/2025.D. Jeronimo se incorpora a su puesto de trabajo el 28/04/2025, por lo que nunca ha coincidido con el trabajador en la prestación de servicios. No obstante, aclara que las condiciones de su contratación era actuaren equipo con el trabajador, de tal forma que D. Alberto se centraría en la sección de mecánica y D. Jeronimo en las secciones de chapa y pintura, por razón de especialidad. Declaran, a preguntas de la actuante que las funciones del jefe de equipo son puramente organizacionales, no operativas ni manuales. A medida que se van recepcionando vehículos y órdenes de reparación, los jefes de equipo se encargan de repartir el trabajo entre los quince operarios a su cargo También se ocupan de atender las compañías de seguros y peritos o de gestionar los trámites necesarios para la facturación de las reparaciones realizadas. Los jefes de equipo actúan con plena autonomía, sin recibir instrucciones directas ni estar sujetos a supervisión jerárquica, y asumen la responsabilidad directa de la actividad desarrollada por los operarios a su cargo en el cumplimiento de las tareas asignadas.

Se concluye que la categoría profesional GRUPO 11-A y el nivel salarial 13 reclamados por el trabajador se encuentran integrados en el sistema de clasificación profesional de aplicacióna la empresa

7.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Stellantis

8.- Se celebró acto conciliatorio previo con resultado sin avenencia (papeleta de 23-6-2025).

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada, documental reseñada. El hecho deriva del informe de la ITSS.

SEGUNDO.- La parte demandante, que ostenta la categoría profesional de jefe de equipo, encuadrado en Grupo Profesional III-B del Convenio colectivo de Stellantis, ejercita una acción de reclasificación profesional en base a la consideración de que le correspondía ostentar el Grupo Profesional II-A o subsidiariamente II-B.

Sostiene la parte actora, como fundamento de su pretensión, sustancialmente las siguientes consideraciones: que se encarga de la organización y coordinación del trabajo diario de un total de 15 operarios, con total autonomía, sin que exista supervisión y asumiendo la responsabilidad directa de la actividad desarrollada por los operarios a su cargo; que es el encargado de asignar los trabajos y funciones concretas que tiene que realizar el resto de operarios y además se dedica tanto a facturación como a las peritaciones con compañías de seguros.

La empresa demandada, por su parte, reconoce las funciones desempeñadas por el actor como jefe de equipo pero mantiene que está correctamente encuadrado en su grupo profesional, pues el convenio colectivo de empresa se basa en el convenio colectivo del metal, que recoge como grupo 4 la figura del encargado y que se traslada al convenio de empresa al grupo 3 como jefe de equipo. Mantiene que todos los jefes de equipo están en el grupo profesional III y los jefes de taller, en el II.

TERCERO.- Con respecto al marco normativo en el que se encuadra el procedimiento, se debe recordar que el art. 39 ET, relativo a la movilidad funcional, dispone que:

...2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

A su vez, el art. 22.1 ET establece que Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

Sentado lo anterior, para determinar si las funciones efectivamente realizadas por el actor son propias del grupo profesional II, se debe acudir al sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio Colectivo de Stellantis, que en su art. 12 del Convenio de aplicación, relativo a Sistema de Clasificación Profesional, prevé que:

El Sistema de Clasificación Profesional se articula, a tenor de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y la normativa sectorial de aplicación, mediante Grupos Profesionales y Divisiones Funcionales.

La finalidad del sistema de clasificación profesional es compatibilizar la realidad dinámica de la Empresa, especialmente en sus necesidades funcionales, con el desarrollo profesional de las personas trabajadoras en el marco de la relación laboral, teniendo como principio fundamental la no discriminación por razón de edad, sexo, estado civil, raza, religión, opinión, afiliación sindical o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

El sistema de clasificación profesional no limita el establecimiento de nuevas formas de organización del trabajo, ni el uso de nuevas tecnologías ni la asunción de nuevas funciones en el marco del grupo profesional al que se pertenezca y grado de complejidad del puesto de trabajo desempeñado.

A su vez, el art. 13, relativo a Divisiones funcionales, dispone:

La organización del trabajo estará definida por las siguientes divisiones funcionales:

A. Manager.

Se incluye en esta división funcional el personal cuadro y el personal con responsabilidad en todas o alguna de las actividades desarrolladas en una o varias sucursales, pudiendo tener o no equipo de colaboradores/as a su cargo.

B. Técnicos comerciales y administrativos.

Se incluye en esta división funcional el personal dedicado de forma principal a funciones comerciales y de atención de clientes en las actividades de ventas y taller de reparación y mantenimiento de vehículos, así como administración y servicios generales.

C. Operarios de postventa.

Se incluye en esta división funcional el personal integrado en las funciones de reparación y mantenimiento de vehículos y almacenamiento de piezas de recambios y accesorios.

El artículo 14. Grupos Profesionales.

Se entiende por grupo profesional la unidad de clasificación que agrupa de forma homogénea las aptitudes profesionales, las titulaciones requeridas y el contenido general de la prestación desde el punto organizativo, constituyendo además el marco funcional del trabajo que puede venir obligado a desempeñar la persona trabajadora.

Se definen cinco grupos profesionales con arreglo a las siguientes características:

- Grupo Profesional I.

Se integran en este grupo profesional los puestos de trabajo que tienen la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la Empresa, o realizan tareas técnicas de las más alta complejidad y cualificación. Toman decisiones o participan en su elaboración, así como en la definición de objetivos concretos. Desempeñan funciones con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad.

También se integran en este grupo profesional los puestos de trabajo que, con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, realizan tareas técnicas complejas, con objetivos globales definidos, o que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana. También aquellos responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma tarea funcional.

Divisiones funcionales incluidas:A. Manager.

- Grupo Profesional II.

Se integran en este grupo profesional los puestos de trabajo que, con o sin responsabilidad de mando, realizan tareas con un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media, con autonomía dentro del proceso. Realizan funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor.

Divisiones funcionales incluidas:A. Manager.B. Técnicos comerciales y administrativos.

- Grupo Profesional III.

Se integran en este grupo profesional los puestos que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan, habitualmente iniciativa y razonamiento por parte de las personas trabajadoras encargadas de su ejecución, comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas.

B. Técnicos comerciales y administrativos.C. Operarios.

De lo expuesto, lo primero que se advierte es que en el régimen convencional la diferencia sustancial entre el grupo profesional II y III residen en la interrelación humana, autonomía dentro del proceso y la realización de funciones de integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas realizadas por un conjunto de colaboradores.

Pues bien, debe de tenerse en cuenta que no se discute que el actor es responsable de la coordinación y organización de quince operarios a su cargo y que cuenta con autonomía para el desarrollo de sus funciones. Por otra parte, del informe de la ITSS se desprende que las funciones del actor son organizativas y que también se ocupan de atender a las compañías de seguros y peritos o de gestionar los trámites necesarios para la facturación de las reparaciones realizadas.

Si bien existe un jefe de taller, concluye la ITSS que los jefes de equipo actúan con plena autonomía, sin recibir instrucciones directas ni estar sujetos a supervisión jerárquica, y asumen la responsabilidad directa de la actividad desarrollada por los operarios a su cargo en el cumplimiento de las tareas asignadas.

De este modo, cabe concluir que no existe una supervisión efectiva de las funciones realizadas por el demandante y que si bien existe un jefe de taller, ambos realizan sus tareas con autonomía.

De este modo, la valoración conjunta de la prueba practicada permite concluir que el actor viene desempeñando funciones propias del grupo profesional II, con el nivel de autonomía necesario, durante el tiempo requerido por el art. 39 ET y que por tanto, se cumplen los presupuestos legales para que la acción de clasificación profesional prospere. Así se desprende especialmente del informe del Comité de empresa, y del informe de la ITSS tras visita al centro de trabajo y entrevistarse con el jefe de taller y el otro jefe de equipo.

Ahora bien, respecto al nivel en el que debe ser incluido el actor dentro del grupo II se aprecia más adecuado el nivel A pues debe tenerse en cuenta que la empresa incluye al jefe de taller en el grupo II y que este tiene funciones de Organización y gestión autónoma del departamento, responsabilidad sobre resultados y rentabilidad, Dirección del equipo humano Responsabilidad técnica y de calidad, desarrollo comercial en su ámbito, prevención y cumplimiento normativo, que no concurren en el actor.

En virtud de lo expuesto, procede estimar la demanda en su pretensión subsidiaria y declarar el derecho de la parte actora a estar encuadrada en el grupo II nivel A, con un nivel salario mínimo de 13, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA SUBSIDIARIAMENTE la demanda interpuesta por la parte actora frente a STELLANTIS & YOU ESPAÑA S.A.U, y se declara el derecho del actor a estar encuadrada en el grupo II nivel A, con un nivel salario mínimo de 13, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1532/0000/--/----/--, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 1532/0000/--/----/--. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así lo acuerda, manda y firma Elena Calleja Curros, Magistrada-Juez de este Juzgado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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