Sentencia Social 161/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 161/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca, Rec. 209/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca

Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 161/2026

Núm. Cendoj: 16078440022026100022

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1262

Núm. Roj: STIS 1262:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CUENCA

SENTENCIA: 00161/2026

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno.:969247000

Correo Electrónico:scg.seccion1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: ÁCL

NIG:16078 44 4 2025 0000419

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000209 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2025

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Piedad

ABOGADO/A:RICARDO MARTINEZ MENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CUENCA ENTIDADES LOCALES

ABOGADO/A:ISABEL GONZALEZ JIMENEZ

PROCURADOR:MERCEDES CARRASCO PARRILLA

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a trece de mayo de dos mil veintiséis.

D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, a instancia de DOÑA Piedad, asistida del Letrado D. Ricardo Martínez Mena, contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA, representado por la Procuradora Dª Mercedes Carrasco Parrilla y asistido de la Letrada Dª Isabel González Jiménez, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Fue turnada a esta Plaza demanda presentada por DOÑA Piedad frente al EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA, en ella se suplica se dicte sentencia por la que "se condene a la administración demandada a:

a) Reconocer que la relación laboral de mi mandante se encuentra bajo el amparo del Convenio Colectivo de Personal Laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Cuenca.

b) La modificación de la Relación de Puestos de Trabajo conforme se establece normativamente, y a través de los cauces legales oportunos.

c) Reconocer que la trabajadora ostenta una relación laboral indefinida a tiempo completo, y en su virtud, acomodando las retribuciones salariales conforme a la jornada laboral completa, en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Convenio Colectivo de aplicación.

d) Reconocer que mi mandante ostenta una antigüedad desde el día 23 de Septiembre de 2002 y en consecuencia, se condene a la administración demandada al reconocimiento de la misma y la aplicación retributiva establecida en el artículo 24 -a 2 del Convenio Colectivo de aplicación.

e) Reconocer el derecho a la percepción del complemento de antigüedad, complemento de convenio y complemento de puesto de trabajo, reseñados en el artículo 24 de Convenio Colectivo de aplicación.

f) Reconocer, el derecho de la trabajadora a la percepción de 14 pagas (12 ordinarias mensuales, y 2 extraordinarias junio/diciembre) conforme viene establecido en el Convenio Colectivo de aplicación".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y citadas las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 5 de mayo de 2026, al no llegarse a avenencia en el primero, se celebró el juicio, con comparecencia de todas las partes.

En tal acto, la parte actora se ratificó en sus pretensiones, mientras que la parte demandada se opuso alegando, resumidamente, que debe distinguirse entre plaza y puesto, teniendo este último carácter presupuestario y ligado a las ayudas recibidas de fondos europeos, por lo que no se puede aplicar el Convenio del personal laboral a la parte actora.

Tras ello, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, quedando unida a las actuaciones la documental aportada y admitida.

Finalmente se elevaron las conclusiones a definitivas, alegando la parte actora que tiene reconocida la condición de personal laboral desde el 2013, y que su contrato no se encuadra en ninguna de las modalidades excluidas del convenio conforme a su artículo 2.b. Continuó alegando que la cláusula 7ª de su contrato remite a dicho Convenio y que hay jurisprudencia de nuestro TSJ que en un caso igual ya ha resuelto en este sentido.

La parte demandada elevó sus alegaciones iniciales a definitivas, tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y normas del procedimiento laboral.

Hechos

PRIMERO.-La parte demandante DÑA. Piedad ha venido prestando servicios como personal laboral del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA desde el día 2 de agosto de 2004, conforme se establece en la Sentencia firme de fecha 13 de Julio del año 2012 y sentencia de fecha 22 de Mayo del año 2023, recaídas en los procedimientos judiciales 434/2012 y 203/2013 de la Plaza nº 1 de esta Sección de lo Social, como consecuencia de la sucesión empresarial operada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Cuenca respecto de la entidad ASOCIACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (ASERCO). Ostenta la categoría de Trabajadora Social del Centro de la Mujer de Cuenca, con una jornada de 35 horas semanales, con un salario de 1.838,81 euros mensuales.

(documentos nº 1, 2 y 4 de la demanda, que damos por reproducidos)

SEGUNDO.-Tras el Acuerdo de Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Cuenca de fecha 29 de noviembre de 2024 (BOP nº 142 de 9 de diciembre de 2024), la relación laboral entre las partes se trasformaba en personal laboral fijo al haber superado el proceso selectivo convocado por el Excelentísimo Ayuntamiento demandado en cumplimiento de la Ley 20/2021, de 28 de Diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

(documentos nº 4 y 5 de la demanda; documentos nº 1 y 2 del expediente administrativo, que damos por reproducidos)

TERCERO.-En fecha 10 de febrero de 2025 DÑA. Piedad registró escrito en el Ayuntamiento de Cuenca solicitando una revisión de sus condiciones laborales, cuyo contenido damos por reproducido a efectos expositivos.

Frente a dicho escrito se emitió informe por el Servicio de Personal del Ayuntamiento de Cuenca de fecha 19 de febrero de 2025 concluyendo que "1) Respecto de la solicitud presentada por el personal del Centro de la Mujer para su revisión y mejora de condiciones laborales se debe concluir que el objeto de la Ley 20/2021 de 28 de Diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público es únicamente la estabilización de plazas, transformando el empleo temporal irregular mediante plazas estables que deben estar ocupados de forma regular por personal fijo, por tanto, no es objeto de la ley la estabilización de personas. De este modo el único cambio que produce la estabilización es modificar la naturaleza de la relación laboral pasando de modalidad temporal a indefinida, lo cual entiende esta funcionaria que no justifica las solicitudes de modificación de condiciones de trabajo presentadas, y más si tenemos en cuenta que el objeto y categoría profesional de las plazas, que marca en todo caso la Consejería de Igualdad, son inicialmente objeto de contratación temporal y que estas plazas son las mismas que se convocan en la estabilización, es decir, la plaza es la misma y sus condiciones son las mismas, independientemente de que se cubra temporal o permanentemente, sin olvidarse que por exigencia legal del artículo 2.5 de la Ley 20/2021 «de la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto».

2) El personal del Centro de la Mujer sólo se recoge en Plantilla ya que se refiere a personal destinado a la gestión de un servicio autonómico subvencionado y que, por tanto, su estabilidad y permanencia está condicionada, ya que en caso de dejar de percibir dicha ayuda el Ayuntamiento, al no tratarse de una competencia propia y no ser de prestación obligatoria, deberá eliminar el servicio al carecer de la cobertura presupuestaria necesaria, amortizando las plazas y procediendo a la extinción de los contratos de trabajo. Por ello, de considerarse necesario modificar la Relación de Puestos de Trabajo se deberá de estar a las categorías profesionales, jornada, remuneraciones... que marca la Consejería de Igualdad para el personal que considera necesario para el funcionamiento de estos centros, ya que es el órgano competente por razón de la materia y quien financia la prestación de este servicio autonómico, siendo la dotación presupuestaria de estas plazas la ayuda/subvención

concedida anualmente.

3) Respecto del reconocimiento de derechos reclamados debe concluirse que el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca no incluye al personal del Centro de la Mujer en su ámbito de aplicación, ya que se trata de personal vinculado a plazas ligadas al Plan Estratégico de subvenciones del Instituto de la Mujer, por tanto, su régimen jurídico, a falta de convenio sectorial, viene establecido por el Derecho Laboral, el Estatuto Básico del Empleado Público en lo que así se disponga y su contrato de trabajo.

Este contrato, tanto cuando tenía naturaleza temporal como ahora con naturaleza indefinida, establece las condiciones de trabajo y se firma voluntariamente, sin que se reclamara modificación alguna cuando su relación laboral era temporal y que, de nuevo, sin reclamación alguna, han firmado en la novación contractual que se ha producido con motivo de la estabilización de la plaza.

4) En el Ayuntamiento de Cuenca existen situaciones laborales muy diferentes, incluso en el mismo servicio, sin que por ello deban ser ilegales, y que en el caso concreto del personal del Centro de la Mujer cabría concluir que no ha quedado acreditado que su situación diferente pueda ser calificada de agravio comparativo laboral."

(documentos nº 3 y 5 del expediente administrativo, que se dan por reproducidos)

CUARTO.-Con fecha 3 de marzo de 2025 fue notificado a la actora acuerdo de la Junta de Gobierno Local de este Excmo. Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 28 de febrero de 2025 por parte de la administración demandada donde se denegaba la reclamación efectuada, cuyo contenido damos por reproducido a efectos expositivos.

(documento nº 9 de la demanda y documentos nº 6 y 7 del expediente administrativo)

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son en virtud de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en autos y de las alegaciones de las partes. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

En cualquier caso, los hechos no son en sí mismos controvertidos, sino que nos hallamos ante una cuestión jurídica consistente en determinar si a los trabajadores del Centro de la Mujer de Cuenca les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Pues bien, para resolver este pleito, debemos partir del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 22 de octubre de 2008, cuyo artículo 2 establece como "

a) Personal incluido: Las normas contenidas en el presente convenio son de aplicación a todos los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos en régimen de derecho laboral, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca.

b) Personal excluido:

b.1) Quienes sean contratados al amparo del Plan Regional de Empleo y Desarrollo, Módulos de Formación y Empleo, Programas de Inserción, Convenio INEM-Corporaciones Locales. En el caso de la creación de cualquier otro Programa, Plan, etc. no recogido en este aparado, la Comisión Mixta Paritaria, deberá interpretar si es de aplicación el presente Convenio al mismo.

b.2) Quienes presten sus servicios en Organismos Autónomos, Sociedades, Fundaciones y otros similares que, aun dependiendo del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, gocen de personalidad jurídica propia, así como aquellos cuya relación se formalice expresamente fuera del Convenio."

La finalidad común que caracteriza a los contratos excluidos del ámbito de la norma convencional es la de servir de instrumento de la política activa de empleo en aras a mejorar la empleabilidad de las personas trabajadoras o favorecer su acceso al mercado laboral, especialmente dirigidos a aquellos colectivos que están en situación de desempleo y que tienen mayores dificultades de empleo.

Ha quedado suficientemente probada la condición de personal laboral al servicio de la administración local de la demandante, adquirida en virtud de la sentencia de 22 de mayo de 2013 (autos 207/2013 de la Plaza nº 1) y tras la superación del proceso de estabilización, formalizado en el contrato de 25 de noviembre de 2024. Dicho contrato, en su cláusula 7ª, establece expresamente que "en lo no previsto en este contrato, se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente en el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de PERSONAL LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE CUENCA Y CONVENIO JCCM CON CENTRO DE LA MUJER".

Por lo tanto, como es de ver, el propio Ayuntamiento, al formalizar el contrato, prevé la aplicación específica del Convenio en cuestión para la actora, lo que concuerda con la no mención expresa de su puesto ni contrato entre las modalidades excluidas del Convenio. En este sentido, podemos citar la sentencia de nuestro TSJ, nº 1003/2025, de 30 de junio de 2025, recurso 1035/2024, que en un supuesto similar determinó que:

"Tampoco cabe entender (como hace la entidad recurrente), que solo estarían englobados dentro del Convenio Colectivo quienes forman parte de la estructura funcional y orgánica del Ayuntamiento pues el artículo 2 a ) expresamente indica que

"las normas contenidas en el presente convenio son de aplicación a todos los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos en régimen de derecho laboral, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca". Es decir, todo el personal laboral del Ayuntamiento, salvo los supuestos excepcionales que recoge en su apartado b).

En el caso que nos ocupa, la contratación analizada se engloba en el denominado "Plan Corresponsables" cuya finalidad es avanzar en la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito de los cuidados familiares, regulando el Decreto 52/2022 la concesión directa de subvenciones a municipios y entidades locales para el desarrollo de las actuaciones incluidas en dicho plan.

Por tanto, nos encontramos ante un supuesto que no es de los que expresamente excluye el convenio como englobados en su ámbito de aplicación. En este sentido, la misma cláusula convencional prevé que "en el caso de la creación de cualquier otro Programa, Plan, etc. no recogido en este aparado, la Comisión Mixta Paritaria,

deberá interpretar si es de aplicación el presente Convenio al mismo".

Es decir, solo en los casos expresamente recogidos será no aplicable el convenio colectivo; en los demás supuestos en los que la contratación derive de otro programa, será la Comisión Paritaria la que deberá interpretar si es de aplicación o no el mismo.

A tal fin, la trabajadora presentó el 29/11/2022 escrito ante la Comisión Paritaria solicitando pronunciamiento al respecto. Sin embargo, a pesar del tiempo trascurrido, no ha obtenido respuesta alguna.

Llegados a este punto, el que la Comisión Paritaria no se haya pronunciado, no puede actuar en perjuicio de la trabajadora en el sentido de entender que su contratación entraría dentro del ámbito de exclusión del convenio, sino a la inversa. Y es que el Convenio prevé expresamente unos supuestos excluidos, no pudiendo extender dicha exclusión a otros no recogidos expresamente como tal y ante la falta de pronunciamiento de la Comisión a pesar de los años trascurridos desde que se le formuló la correspondiente solicitud.

Por otro lado, el Ayuntamiento, en la condición de empleador que éste tiene, el hecho de que perciba una subvención determinada legal y reglamentariamente no justifica una diferencia retributiva en relación a la que le correspondería conforme al Convenio (que, como ya hemos dicho, no excluye esta relación laboral), porque la subvención no deja de ser una cantidad con la que se subviene o ayuda, pero no con la que se paga, sin que, en base a lo anterior, y a la sujeción a dicho importe, se deje de aplicar, sin más, una normativa convencional propia.

En suma, teniendo el Ayuntamiento la condición de empleador respecto a la trabajadora, y teniendo aquel un convenio propio que contempla la categoría contratada, no se justifica la diferencia retributiva e inaplicación del convenio por el hecho de que el ente perciba una determinada subvención."

Haciendo propia esta jurisprudencia, y si unimos lo ya expuesto con lo dispuesto en la base undécima de las bases del proceso de estabilización, en que se recoge de forma genérica que los que superen dicho proceso se formalizará su contrato como personal laboral fijo, sin hacer ninguna mención específica, nos lleva a estimar la demanda en el sentido de considerar aplicable al contrato laboral de la demandante el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca. Confirmada la sujeción del contrato de trabajo de la parte demandante al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Cuneca, le resultan se aplicación sus previsiones, incluidas las retributivas, que deberán aplicarse a la actora en los mismos términos que al resto de personal laboral del Ayuntamiento. Ello determina, entre otras cuestiones, que la actora realiza jornada completa y que, en consecuencia, tiene derecho a la remuneración correspondiente, así como la antigüedad fijada. Efectos que, en su caso, se determinarán en ejecución de sentencia.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende de los artículos 191.1 y 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Piedad contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA, y, en consecuencia, CONDENO a la administración demandada a:

a) Reconocer que la relación laboral de mi mandante se encuentra bajo el amparo del Convenio Colectivo de Personal Laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Cuenca.

b) La modificación de la Relación de Puestos de Trabajo conforme se establece normativamente, y a través de los cauces legales oportunos.

c) Reconocer que la trabajadora ostenta una relación laboral indefinida a tiempo completo, y en su virtud, acomodando las retribuciones salariales conforme a la jornada laboral completa, en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Convenio Colectivo de aplicación.

d) Reconocer a la actora una antigüedad desde el día 2 de agosto de 2004 y en consecuencia, se condene a la administración demandada al reconocimiento de la misma y la aplicación retributiva establecida en el artículo 24-a 2 del Convenio Colectivo de aplicación.

e) Reconocer el derecho a la percepción del complemento de antigüedad, complemento de convenio y complemento de puesto de trabajo, reseñados en el artículo 24 de Convenio Colectivo de aplicación.

f) Reconocer, el derecho de la trabajadora a la percepción de 14 pagas (12 ordinarias mensuales, y 2 extraordinarias junio/diciembre) conforme viene establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de esta Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Plaza tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 5508-0000-69-0209-25, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 eurosen concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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