Sentencia Social 225/2026...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Social 225/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca, Rec. 132/2026 de 15 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca

Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 225/2026

Núm. Cendoj: 16078440022026100028

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1878

Núm. Roj: STIS 1878:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

CUENCA

SENTENCIA: 00225 / 2026

SERVICIO COMÚN TRAMITACION TI - CUENCA

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno.:0034969247000

Correo Electrónico:SCG.CUENCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ÁCL

NIG:16078 44 4 2026 0000264

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000132 / 2026

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000132 / 2026

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Pablo

ABOGADO/A:PATRICIA HERNANDO CODES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE CUENCA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TGSS DE CUENCA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a quince de junio de dos mil veintiséis.

D. ADRIAN MARTINEZ MOYA, Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, a instancia de DON Jose Pablo, asistido de la Letrada Dª Patricia Hernando Codes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido del Letrado de la Seguridad Social D. José Vicente Paje de la Vega, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-Fue repartida a esta Plaza demanda presentada por DON Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación pertinente, se interesaba que se acuerde:

"- Dejar sin efecto la Resolución de 21 de octubre de 2025 por la que se acuerda confirmar en todos sus extremos el acta de infracción y propuesta de sanción de la Inspección de Trabado de fecha 28 de julio de 2025, y, en consecuencia, dejar sin efecto tanto el pronunciamiento respecto de la devolución de la prestación por paternidad, así como la pérdida por un periodo de seis meses de prestaciones económicas, dejando sin efecto el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de prestación de paternidad.

- Igualmente, de realizarse el ingreso por parte de mi representado de la cuantía objeto de reclamación de deuda, se acuerde la devolución por parte de la Tesorería General de la Seguridad a mi representado, obligando a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento."

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 9 de junio de 2026, compareciendo ambas partes. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a sus pedimentos en los términos que constan en la grabación. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, ratificando las partes en conclusiones sus peticiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

PRIMERO.-En fecha 28 de julio de 2025 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000 contra DON Jose Pablo, en la que se concluye "la existencia de una actuación o subterfugio fraudulento y connivente entre la empresa DIRECCION000, CIF NUM001, CCC NUM002, y el trabajador D. Jose Pablo, NIF NUM003, partiendo de la especial vinculación entre ellos por su relación de parentesco de suegro y yerno y de la voluntad, de INCREMENTAR INDEBIDAMENTE las bases de cotización de este último correspondientes al periodo de prestación de servicios para la empresa de referencia comprendido en el mes de febrero de 2025 con la única finalidad de que el citado trabajador pudiera percibir una posterior prestación por nacimiento y cuidado del menor de cuantía superior a la correspondiente."

Termina proponiendo la imposición de la sanción por un importe total de: 7.501,00 euros.

(folios 1 a 11 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido)

SEGUNDO.-Con fecha 20 de agosto de 2025, la representación del actor presentó escrito de alegaciones, a la vista de las cuales, el 29 de septiembre de 2025, se emitió propuesta de resolución por la Inspección de Trabajo.

(folios 12 a 19 y 35 a 50 del expediente administrativo, que damos por íntegramente reproducidos)

TERCERO.-En fecha 22 de octubre de 2025, el emitió Resolución por la que confirma la propuesta de sanción. Frente a la misma, el actor interpuso reclamación previa el 19 de noviembre de 2025, que fue desestimada por Resolución de 20 de febrero de 2026.

El actor pagó la sanción impuesta mediante transferencia del día 19 de marzo de 2026.

(folios 78 a 107 del expediente administrativo, que damos por íntegramente reproducidos; justificante de transferencia aportado en la vista)

CUARTO.-El trabajador D. Jose Pablo, NIF NUM003, causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa DIRECCION000, CIF NUM001, CCC NUM002, en fecha 22/11/2022, vinculado a esta mediante contrato indefinido a tiempo completo (Cód. 100) para prestar servicios como "trabajador cualificado en actividades agrícolas" incluido en el grupo profesional de "TRACTORISTA".

El actor era pareja de la hija del empresario, con quien contrajo matrimonio el 31/01/2025 y con quien tuvo un hijo el NUM004/2025.

El actor solicitó la prestación por nacimiento y cuidado del menor en fecha 14/04/2025.

(no controvertido; acta de infracción)

QUINTO.-El empleador, en connivencia con el actor, incrementó sus bases de cotización de 1.543 euros en el mes de enero de 2025 a 1.850 euros en el mes de febrero y marzo de 2025. El actor es el único empleado que presta servicios en la empresa junto con su suegro y titular de la empresa. Sus funciones en la empresa son la de tractorista, prepara el terreno, lleva a cabo la siembra y recolección del cultivo, entre otras funciones en la época de mayor actividad y en época de menor actividad sus funciones son principalmente mantenimiento del terreno e instalaciones, limpieza de maquinaria, etcétera.

(acta de infracción)

SEXTO.-El actor presentó solicitud de la prestación por nacimiento y cuidado de menor el 14 de abril de 2025, que le fue reconocida mediante Resolución de fecha de salida 21 de abril de 2025, cuyo contenido damos por reproducido.

(documental aportada por el actor en el acto de la vista)

PRIMERO.- Valoración hechos probados.

Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones y portada en el acto del juicio por l aparte actora y sustancialmente del expediente administrativo. Se discute la conclusión que sobre la existencia de fraude alcanza la inspección, cuestión que debe ser analizada.

En particular, en relación el incremento de las bases de cotización justo antes de solicitar la prestación por cuidado de menor, ha quedado acreditado, con el acta de la Inspección, cuya certeza se presume, que se efectuó por la connivencia entre el actor y su suegro. No se ha probado, por lo que no se refleja en los hechos, que el actor experimentara, como sostiene en su demanda y ante la Administración, un aumento de responsabilidades, pues no consta qué funciones asumía al inicio de la relación laboral y cuáles en el momento de la subida salarial. Habría bastado, a este respecto, la testifical de cualquier cliente o incluso del empresario. Tampoco ha acreditado que realice funciones de encargado general, ya que reconoce que no tiene trabajadores a cargo. Finalmente, no ha quedado probado el cálculo efectuado para subir las bases de cotización en el momento clave para la determinación de la base reguladora de la prestación.

SEGUNDO.- Presunción de certeza y fraude de ley: prueba del fraude.

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora del INSS por aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), cuyo art. 26.1 impone una sanción por la comisión de una falta muy grave: "Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas."

Y en esta materia tiene especial importancia la presunción de veracidad de las actas de Inspección de Trabajo que recoge tanto la LRJS como la LISOS.

Dice el art 151 apartado 8º LRJS que: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".

Y, el artículo 53.2 LISOS según el cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

Tal y como dice la STSJ de Cataluña, Social, sección 1, de 23 de marzo de 2021: "La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( SSTS 16/02/1993 -rec. 2655/91 -; 18/07/1994 -rec. 137/94 -; 21/06/2004 - rec. 3143/03 -; y 14/03/2005 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/2000 -rcud 2947/99 -). Esta doctrina aparece recopilada en la STS de 12 de mayo de 2.009 , con cita en la de 14 de mayo de 2.008, rcud 884/2007 , que aborda la cuestión referida a la acreditación del fraude, pues cuando se indica que éste no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir del fraude como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), si bien tampoco puede excluirse la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones. Dicho ello, en relación a la necesidad de acreditación del fraude, uno de los extremos debatidos es el referido a la exigencia de una animo defraudatorio como requisito del fraude. Sobre este extremo, y como declara la sentencia citada, la jurisprudencia no ha sido siempre uniforme, " oscilando entre la tesis objetiva [atiende al resultado prohibido] y la subjetiva [contempla la intención defraudatoria], sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 [-rec. 1667/93-, de la Sala I ], al decir que la figura del fraude de ley "surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva -defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva", al caracterizar la figura "como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )". Esta oscilación entre ambas teorías se aprecia en la doctrina de la Sala. "Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma [al margen de la intención o propósito del autor], como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -rco 2371/94 -; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 - rcud 626/9 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 -rec. 693/95-, en contratación temporal ; y 31/05/07 -rcud 401/06 - LFDCF, en contrato de aprendizaje). "Se considera, por tanto, que el fraude consiste en una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico.

Por ello, se expresa, esta intención debe ser objeto de la correspondiente prueba, cuya valoración es la que efectúa el Juzgador de instancia, o en suplicación por vía revisoría, para llegar a la convicción de su existencia, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ). Y, como anteriormente se ha indicado, la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, no quedando, por tanto, los medios de prueba a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a otros medios de prueba, admitiéndose, entre estas últimas, las presunciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 386.1 del Código Civil : " A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y que "La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ". Esta prueba de presunciones no cabe identificarla con las meras suposiciones, sino que es necesario un enlace preciso y directo entre los hechos base y el hecho consecuencia".

TERCERO.- Valoración del caso concreto.

En el presente caso, de los hechos probados debo concluir que el demandante, en connivencia con D. Jesus Miguel incrementó de forma fraudulenta las bases de cotización, con pleno conocimiento del resultado que iba a tener en el cálculo de la prestación inminente por nacimiento y cuidado de su hijo.

Así los indicios del fraude pueden sintetizarse de la siguiente forma:

- La relación de parentesco entre el actor y el empresario, yerno y suegro, destacando que iniciada la relación laboral en noviembre de 2022 no es hasta el momento justo de cálculo de la base reguladora de la prestación cuando se incrementan las bases de cotización.

- El actor justifica esa subida en el matrimonio y en el incremento de responsabilidades. Sin embargo, como hemos analizado, no ha practicado prueba alguna de ese aumento de funciones o responsabilidad, al desempeñar las mismas desde el inicio de la relación laboral, al no haber acreditado lo contrario.

- Finalmente, el aumento producido no tiene justificación objetiva alguna, ya sea sobre la base de la categoría de encargado general, que no le sería aplicable por no tener trabajadores a su cargo, ya sobre los incrementos previstos en el Convenio Agropecuario de Cuenca, que sería el aplicable, y que no se corresponden con los 300 euros de incremento.

En definitiva, considero que existen indicios más que suficientes para presumir el fraude, por lo que no cabe sino desestimar la demanda, confirmando las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) LRJS frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación, dado que se trata de una infracción muy grave inferior a 18.000 euros.

En atención a lo expuesto,

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmo las resoluciones impugnadas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Fue repartida a esta Plaza demanda presentada por DON Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación pertinente, se interesaba que se acuerde:

"- Dejar sin efecto la Resolución de 21 de octubre de 2025 por la que se acuerda confirmar en todos sus extremos el acta de infracción y propuesta de sanción de la Inspección de Trabado de fecha 28 de julio de 2025, y, en consecuencia, dejar sin efecto tanto el pronunciamiento respecto de la devolución de la prestación por paternidad, así como la pérdida por un periodo de seis meses de prestaciones económicas, dejando sin efecto el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de prestación de paternidad.

- Igualmente, de realizarse el ingreso por parte de mi representado de la cuantía objeto de reclamación de deuda, se acuerde la devolución por parte de la Tesorería General de la Seguridad a mi representado, obligando a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento."

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 9 de junio de 2026, compareciendo ambas partes. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a sus pedimentos en los términos que constan en la grabación. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, ratificando las partes en conclusiones sus peticiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

PRIMERO.-En fecha 28 de julio de 2025 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000 contra DON Jose Pablo, en la que se concluye "la existencia de una actuación o subterfugio fraudulento y connivente entre la empresa DIRECCION000, CIF NUM001, CCC NUM002, y el trabajador D. Jose Pablo, NIF NUM003, partiendo de la especial vinculación entre ellos por su relación de parentesco de suegro y yerno y de la voluntad, de INCREMENTAR INDEBIDAMENTE las bases de cotización de este último correspondientes al periodo de prestación de servicios para la empresa de referencia comprendido en el mes de febrero de 2025 con la única finalidad de que el citado trabajador pudiera percibir una posterior prestación por nacimiento y cuidado del menor de cuantía superior a la correspondiente."

Termina proponiendo la imposición de la sanción por un importe total de: 7.501,00 euros.

(folios 1 a 11 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido)

SEGUNDO.-Con fecha 20 de agosto de 2025, la representación del actor presentó escrito de alegaciones, a la vista de las cuales, el 29 de septiembre de 2025, se emitió propuesta de resolución por la Inspección de Trabajo.

(folios 12 a 19 y 35 a 50 del expediente administrativo, que damos por íntegramente reproducidos)

TERCERO.-En fecha 22 de octubre de 2025, el emitió Resolución por la que confirma la propuesta de sanción. Frente a la misma, el actor interpuso reclamación previa el 19 de noviembre de 2025, que fue desestimada por Resolución de 20 de febrero de 2026.

El actor pagó la sanción impuesta mediante transferencia del día 19 de marzo de 2026.

(folios 78 a 107 del expediente administrativo, que damos por íntegramente reproducidos; justificante de transferencia aportado en la vista)

CUARTO.-El trabajador D. Jose Pablo, NIF NUM003, causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa DIRECCION000, CIF NUM001, CCC NUM002, en fecha 22/11/2022, vinculado a esta mediante contrato indefinido a tiempo completo (Cód. 100) para prestar servicios como "trabajador cualificado en actividades agrícolas" incluido en el grupo profesional de "TRACTORISTA".

El actor era pareja de la hija del empresario, con quien contrajo matrimonio el 31/01/2025 y con quien tuvo un hijo el NUM004/2025.

El actor solicitó la prestación por nacimiento y cuidado del menor en fecha 14/04/2025.

(no controvertido; acta de infracción)

QUINTO.-El empleador, en connivencia con el actor, incrementó sus bases de cotización de 1.543 euros en el mes de enero de 2025 a 1.850 euros en el mes de febrero y marzo de 2025. El actor es el único empleado que presta servicios en la empresa junto con su suegro y titular de la empresa. Sus funciones en la empresa son la de tractorista, prepara el terreno, lleva a cabo la siembra y recolección del cultivo, entre otras funciones en la época de mayor actividad y en época de menor actividad sus funciones son principalmente mantenimiento del terreno e instalaciones, limpieza de maquinaria, etcétera.

(acta de infracción)

SEXTO.-El actor presentó solicitud de la prestación por nacimiento y cuidado de menor el 14 de abril de 2025, que le fue reconocida mediante Resolución de fecha de salida 21 de abril de 2025, cuyo contenido damos por reproducido.

(documental aportada por el actor en el acto de la vista)

PRIMERO.- Valoración hechos probados.

Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones y portada en el acto del juicio por l aparte actora y sustancialmente del expediente administrativo. Se discute la conclusión que sobre la existencia de fraude alcanza la inspección, cuestión que debe ser analizada.

En particular, en relación el incremento de las bases de cotización justo antes de solicitar la prestación por cuidado de menor, ha quedado acreditado, con el acta de la Inspección, cuya certeza se presume, que se efectuó por la connivencia entre el actor y su suegro. No se ha probado, por lo que no se refleja en los hechos, que el actor experimentara, como sostiene en su demanda y ante la Administración, un aumento de responsabilidades, pues no consta qué funciones asumía al inicio de la relación laboral y cuáles en el momento de la subida salarial. Habría bastado, a este respecto, la testifical de cualquier cliente o incluso del empresario. Tampoco ha acreditado que realice funciones de encargado general, ya que reconoce que no tiene trabajadores a cargo. Finalmente, no ha quedado probado el cálculo efectuado para subir las bases de cotización en el momento clave para la determinación de la base reguladora de la prestación.

SEGUNDO.- Presunción de certeza y fraude de ley: prueba del fraude.

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora del INSS por aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), cuyo art. 26.1 impone una sanción por la comisión de una falta muy grave: "Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas."

Y en esta materia tiene especial importancia la presunción de veracidad de las actas de Inspección de Trabajo que recoge tanto la LRJS como la LISOS.

Dice el art 151 apartado 8º LRJS que: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".

Y, el artículo 53.2 LISOS según el cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

Tal y como dice la STSJ de Cataluña, Social, sección 1, de 23 de marzo de 2021: "La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( SSTS 16/02/1993 -rec. 2655/91 -; 18/07/1994 -rec. 137/94 -; 21/06/2004 - rec. 3143/03 -; y 14/03/2005 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/2000 -rcud 2947/99 -). Esta doctrina aparece recopilada en la STS de 12 de mayo de 2.009 , con cita en la de 14 de mayo de 2.008, rcud 884/2007 , que aborda la cuestión referida a la acreditación del fraude, pues cuando se indica que éste no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir del fraude como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), si bien tampoco puede excluirse la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones. Dicho ello, en relación a la necesidad de acreditación del fraude, uno de los extremos debatidos es el referido a la exigencia de una animo defraudatorio como requisito del fraude. Sobre este extremo, y como declara la sentencia citada, la jurisprudencia no ha sido siempre uniforme, " oscilando entre la tesis objetiva [atiende al resultado prohibido] y la subjetiva [contempla la intención defraudatoria], sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 [-rec. 1667/93-, de la Sala I ], al decir que la figura del fraude de ley "surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva -defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva", al caracterizar la figura "como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )". Esta oscilación entre ambas teorías se aprecia en la doctrina de la Sala. "Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma [al margen de la intención o propósito del autor], como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -rco 2371/94 -; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 - rcud 626/9 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 -rec. 693/95-, en contratación temporal ; y 31/05/07 -rcud 401/06 - LFDCF, en contrato de aprendizaje). "Se considera, por tanto, que el fraude consiste en una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico.

Por ello, se expresa, esta intención debe ser objeto de la correspondiente prueba, cuya valoración es la que efectúa el Juzgador de instancia, o en suplicación por vía revisoría, para llegar a la convicción de su existencia, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ). Y, como anteriormente se ha indicado, la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, no quedando, por tanto, los medios de prueba a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a otros medios de prueba, admitiéndose, entre estas últimas, las presunciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 386.1 del Código Civil : " A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y que "La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ". Esta prueba de presunciones no cabe identificarla con las meras suposiciones, sino que es necesario un enlace preciso y directo entre los hechos base y el hecho consecuencia".

TERCERO.- Valoración del caso concreto.

En el presente caso, de los hechos probados debo concluir que el demandante, en connivencia con D. Jesus Miguel incrementó de forma fraudulenta las bases de cotización, con pleno conocimiento del resultado que iba a tener en el cálculo de la prestación inminente por nacimiento y cuidado de su hijo.

Así los indicios del fraude pueden sintetizarse de la siguiente forma:

- La relación de parentesco entre el actor y el empresario, yerno y suegro, destacando que iniciada la relación laboral en noviembre de 2022 no es hasta el momento justo de cálculo de la base reguladora de la prestación cuando se incrementan las bases de cotización.

- El actor justifica esa subida en el matrimonio y en el incremento de responsabilidades. Sin embargo, como hemos analizado, no ha practicado prueba alguna de ese aumento de funciones o responsabilidad, al desempeñar las mismas desde el inicio de la relación laboral, al no haber acreditado lo contrario.

- Finalmente, el aumento producido no tiene justificación objetiva alguna, ya sea sobre la base de la categoría de encargado general, que no le sería aplicable por no tener trabajadores a su cargo, ya sobre los incrementos previstos en el Convenio Agropecuario de Cuenca, que sería el aplicable, y que no se corresponden con los 300 euros de incremento.

En definitiva, considero que existen indicios más que suficientes para presumir el fraude, por lo que no cabe sino desestimar la demanda, confirmando las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) LRJS frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación, dado que se trata de una infracción muy grave inferior a 18.000 euros.

En atención a lo expuesto,

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmo las resoluciones impugnadas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 28 de julio de 2025 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000 contra DON Jose Pablo, en la que se concluye "la existencia de una actuación o subterfugio fraudulento y connivente entre la empresa DIRECCION000, CIF NUM001, CCC NUM002, y el trabajador D. Jose Pablo, NIF NUM003, partiendo de la especial vinculación entre ellos por su relación de parentesco de suegro y yerno y de la voluntad, de INCREMENTAR INDEBIDAMENTE las bases de cotización de este último correspondientes al periodo de prestación de servicios para la empresa de referencia comprendido en el mes de febrero de 2025 con la única finalidad de que el citado trabajador pudiera percibir una posterior prestación por nacimiento y cuidado del menor de cuantía superior a la correspondiente."

Termina proponiendo la imposición de la sanción por un importe total de: 7.501,00 euros.

(folios 1 a 11 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido)

SEGUNDO.-Con fecha 20 de agosto de 2025, la representación del actor presentó escrito de alegaciones, a la vista de las cuales, el 29 de septiembre de 2025, se emitió propuesta de resolución por la Inspección de Trabajo.

(folios 12 a 19 y 35 a 50 del expediente administrativo, que damos por íntegramente reproducidos)

TERCERO.-En fecha 22 de octubre de 2025, el emitió Resolución por la que confirma la propuesta de sanción. Frente a la misma, el actor interpuso reclamación previa el 19 de noviembre de 2025, que fue desestimada por Resolución de 20 de febrero de 2026.

El actor pagó la sanción impuesta mediante transferencia del día 19 de marzo de 2026.

(folios 78 a 107 del expediente administrativo, que damos por íntegramente reproducidos; justificante de transferencia aportado en la vista)

CUARTO.-El trabajador D. Jose Pablo, NIF NUM003, causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa DIRECCION000, CIF NUM001, CCC NUM002, en fecha 22/11/2022, vinculado a esta mediante contrato indefinido a tiempo completo (Cód. 100) para prestar servicios como "trabajador cualificado en actividades agrícolas" incluido en el grupo profesional de "TRACTORISTA".

El actor era pareja de la hija del empresario, con quien contrajo matrimonio el 31/01/2025 y con quien tuvo un hijo el NUM004/2025.

El actor solicitó la prestación por nacimiento y cuidado del menor en fecha 14/04/2025.

(no controvertido; acta de infracción)

QUINTO.-El empleador, en connivencia con el actor, incrementó sus bases de cotización de 1.543 euros en el mes de enero de 2025 a 1.850 euros en el mes de febrero y marzo de 2025. El actor es el único empleado que presta servicios en la empresa junto con su suegro y titular de la empresa. Sus funciones en la empresa son la de tractorista, prepara el terreno, lleva a cabo la siembra y recolección del cultivo, entre otras funciones en la época de mayor actividad y en época de menor actividad sus funciones son principalmente mantenimiento del terreno e instalaciones, limpieza de maquinaria, etcétera.

(acta de infracción)

SEXTO.-El actor presentó solicitud de la prestación por nacimiento y cuidado de menor el 14 de abril de 2025, que le fue reconocida mediante Resolución de fecha de salida 21 de abril de 2025, cuyo contenido damos por reproducido.

(documental aportada por el actor en el acto de la vista)

PRIMERO.- Valoración hechos probados.

Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones y portada en el acto del juicio por l aparte actora y sustancialmente del expediente administrativo. Se discute la conclusión que sobre la existencia de fraude alcanza la inspección, cuestión que debe ser analizada.

En particular, en relación el incremento de las bases de cotización justo antes de solicitar la prestación por cuidado de menor, ha quedado acreditado, con el acta de la Inspección, cuya certeza se presume, que se efectuó por la connivencia entre el actor y su suegro. No se ha probado, por lo que no se refleja en los hechos, que el actor experimentara, como sostiene en su demanda y ante la Administración, un aumento de responsabilidades, pues no consta qué funciones asumía al inicio de la relación laboral y cuáles en el momento de la subida salarial. Habría bastado, a este respecto, la testifical de cualquier cliente o incluso del empresario. Tampoco ha acreditado que realice funciones de encargado general, ya que reconoce que no tiene trabajadores a cargo. Finalmente, no ha quedado probado el cálculo efectuado para subir las bases de cotización en el momento clave para la determinación de la base reguladora de la prestación.

SEGUNDO.- Presunción de certeza y fraude de ley: prueba del fraude.

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora del INSS por aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), cuyo art. 26.1 impone una sanción por la comisión de una falta muy grave: "Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas."

Y en esta materia tiene especial importancia la presunción de veracidad de las actas de Inspección de Trabajo que recoge tanto la LRJS como la LISOS.

Dice el art 151 apartado 8º LRJS que: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".

Y, el artículo 53.2 LISOS según el cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

Tal y como dice la STSJ de Cataluña, Social, sección 1, de 23 de marzo de 2021: "La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( SSTS 16/02/1993 -rec. 2655/91 -; 18/07/1994 -rec. 137/94 -; 21/06/2004 - rec. 3143/03 -; y 14/03/2005 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/2000 -rcud 2947/99 -). Esta doctrina aparece recopilada en la STS de 12 de mayo de 2.009 , con cita en la de 14 de mayo de 2.008, rcud 884/2007 , que aborda la cuestión referida a la acreditación del fraude, pues cuando se indica que éste no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir del fraude como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), si bien tampoco puede excluirse la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones. Dicho ello, en relación a la necesidad de acreditación del fraude, uno de los extremos debatidos es el referido a la exigencia de una animo defraudatorio como requisito del fraude. Sobre este extremo, y como declara la sentencia citada, la jurisprudencia no ha sido siempre uniforme, " oscilando entre la tesis objetiva [atiende al resultado prohibido] y la subjetiva [contempla la intención defraudatoria], sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 [-rec. 1667/93-, de la Sala I ], al decir que la figura del fraude de ley "surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva -defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva", al caracterizar la figura "como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )". Esta oscilación entre ambas teorías se aprecia en la doctrina de la Sala. "Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma [al margen de la intención o propósito del autor], como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -rco 2371/94 -; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 - rcud 626/9 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 -rec. 693/95-, en contratación temporal ; y 31/05/07 -rcud 401/06 - LFDCF, en contrato de aprendizaje). "Se considera, por tanto, que el fraude consiste en una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico.

Por ello, se expresa, esta intención debe ser objeto de la correspondiente prueba, cuya valoración es la que efectúa el Juzgador de instancia, o en suplicación por vía revisoría, para llegar a la convicción de su existencia, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ). Y, como anteriormente se ha indicado, la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, no quedando, por tanto, los medios de prueba a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a otros medios de prueba, admitiéndose, entre estas últimas, las presunciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 386.1 del Código Civil : " A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y que "La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ". Esta prueba de presunciones no cabe identificarla con las meras suposiciones, sino que es necesario un enlace preciso y directo entre los hechos base y el hecho consecuencia".

TERCERO.- Valoración del caso concreto.

En el presente caso, de los hechos probados debo concluir que el demandante, en connivencia con D. Jesus Miguel incrementó de forma fraudulenta las bases de cotización, con pleno conocimiento del resultado que iba a tener en el cálculo de la prestación inminente por nacimiento y cuidado de su hijo.

Así los indicios del fraude pueden sintetizarse de la siguiente forma:

- La relación de parentesco entre el actor y el empresario, yerno y suegro, destacando que iniciada la relación laboral en noviembre de 2022 no es hasta el momento justo de cálculo de la base reguladora de la prestación cuando se incrementan las bases de cotización.

- El actor justifica esa subida en el matrimonio y en el incremento de responsabilidades. Sin embargo, como hemos analizado, no ha practicado prueba alguna de ese aumento de funciones o responsabilidad, al desempeñar las mismas desde el inicio de la relación laboral, al no haber acreditado lo contrario.

- Finalmente, el aumento producido no tiene justificación objetiva alguna, ya sea sobre la base de la categoría de encargado general, que no le sería aplicable por no tener trabajadores a su cargo, ya sobre los incrementos previstos en el Convenio Agropecuario de Cuenca, que sería el aplicable, y que no se corresponden con los 300 euros de incremento.

En definitiva, considero que existen indicios más que suficientes para presumir el fraude, por lo que no cabe sino desestimar la demanda, confirmando las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) LRJS frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación, dado que se trata de una infracción muy grave inferior a 18.000 euros.

En atención a lo expuesto,

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmo las resoluciones impugnadas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración hechos probados.

Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones y portada en el acto del juicio por l aparte actora y sustancialmente del expediente administrativo. Se discute la conclusión que sobre la existencia de fraude alcanza la inspección, cuestión que debe ser analizada.

En particular, en relación el incremento de las bases de cotización justo antes de solicitar la prestación por cuidado de menor, ha quedado acreditado, con el acta de la Inspección, cuya certeza se presume, que se efectuó por la connivencia entre el actor y su suegro. No se ha probado, por lo que no se refleja en los hechos, que el actor experimentara, como sostiene en su demanda y ante la Administración, un aumento de responsabilidades, pues no consta qué funciones asumía al inicio de la relación laboral y cuáles en el momento de la subida salarial. Habría bastado, a este respecto, la testifical de cualquier cliente o incluso del empresario. Tampoco ha acreditado que realice funciones de encargado general, ya que reconoce que no tiene trabajadores a cargo. Finalmente, no ha quedado probado el cálculo efectuado para subir las bases de cotización en el momento clave para la determinación de la base reguladora de la prestación.

SEGUNDO.- Presunción de certeza y fraude de ley: prueba del fraude.

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora del INSS por aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), cuyo art. 26.1 impone una sanción por la comisión de una falta muy grave: "Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas."

Y en esta materia tiene especial importancia la presunción de veracidad de las actas de Inspección de Trabajo que recoge tanto la LRJS como la LISOS.

Dice el art 151 apartado 8º LRJS que: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".

Y, el artículo 53.2 LISOS según el cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

Tal y como dice la STSJ de Cataluña, Social, sección 1, de 23 de marzo de 2021: "La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( SSTS 16/02/1993 -rec. 2655/91 -; 18/07/1994 -rec. 137/94 -; 21/06/2004 - rec. 3143/03 -; y 14/03/2005 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/2000 -rcud 2947/99 -). Esta doctrina aparece recopilada en la STS de 12 de mayo de 2.009 , con cita en la de 14 de mayo de 2.008, rcud 884/2007 , que aborda la cuestión referida a la acreditación del fraude, pues cuando se indica que éste no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir del fraude como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), si bien tampoco puede excluirse la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones. Dicho ello, en relación a la necesidad de acreditación del fraude, uno de los extremos debatidos es el referido a la exigencia de una animo defraudatorio como requisito del fraude. Sobre este extremo, y como declara la sentencia citada, la jurisprudencia no ha sido siempre uniforme, " oscilando entre la tesis objetiva [atiende al resultado prohibido] y la subjetiva [contempla la intención defraudatoria], sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 [-rec. 1667/93-, de la Sala I ], al decir que la figura del fraude de ley "surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva -defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva", al caracterizar la figura "como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )". Esta oscilación entre ambas teorías se aprecia en la doctrina de la Sala. "Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma [al margen de la intención o propósito del autor], como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -rco 2371/94 -; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 - rcud 626/9 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 -rec. 693/95-, en contratación temporal ; y 31/05/07 -rcud 401/06 - LFDCF, en contrato de aprendizaje). "Se considera, por tanto, que el fraude consiste en una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico.

Por ello, se expresa, esta intención debe ser objeto de la correspondiente prueba, cuya valoración es la que efectúa el Juzgador de instancia, o en suplicación por vía revisoría, para llegar a la convicción de su existencia, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ). Y, como anteriormente se ha indicado, la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, no quedando, por tanto, los medios de prueba a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a otros medios de prueba, admitiéndose, entre estas últimas, las presunciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 386.1 del Código Civil : " A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y que "La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ". Esta prueba de presunciones no cabe identificarla con las meras suposiciones, sino que es necesario un enlace preciso y directo entre los hechos base y el hecho consecuencia".

TERCERO.- Valoración del caso concreto.

En el presente caso, de los hechos probados debo concluir que el demandante, en connivencia con D. Jesus Miguel incrementó de forma fraudulenta las bases de cotización, con pleno conocimiento del resultado que iba a tener en el cálculo de la prestación inminente por nacimiento y cuidado de su hijo.

Así los indicios del fraude pueden sintetizarse de la siguiente forma:

- La relación de parentesco entre el actor y el empresario, yerno y suegro, destacando que iniciada la relación laboral en noviembre de 2022 no es hasta el momento justo de cálculo de la base reguladora de la prestación cuando se incrementan las bases de cotización.

- El actor justifica esa subida en el matrimonio y en el incremento de responsabilidades. Sin embargo, como hemos analizado, no ha practicado prueba alguna de ese aumento de funciones o responsabilidad, al desempeñar las mismas desde el inicio de la relación laboral, al no haber acreditado lo contrario.

- Finalmente, el aumento producido no tiene justificación objetiva alguna, ya sea sobre la base de la categoría de encargado general, que no le sería aplicable por no tener trabajadores a su cargo, ya sobre los incrementos previstos en el Convenio Agropecuario de Cuenca, que sería el aplicable, y que no se corresponden con los 300 euros de incremento.

En definitiva, considero que existen indicios más que suficientes para presumir el fraude, por lo que no cabe sino desestimar la demanda, confirmando las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) LRJS frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación, dado que se trata de una infracción muy grave inferior a 18.000 euros.

En atención a lo expuesto,

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmo las resoluciones impugnadas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Jose Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmo las resoluciones impugnadas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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