Última revisión
10/06/2026
Sentencia Social 111/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca, Rec. 492/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca
Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 111/2026
Núm. Cendoj: 16078440022026100016
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:818
Núm. Roj: STIS 818:2026
Encabezamiento
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En CUENCA, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre EXTINCION CONTRACTUAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD, a instancia de DON Marco Antonio, DON Adrian Y DON José, asistidos del Letrado D. Carlos García Abascal, contra la empresa PINA, S.A., asistida del Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero y el MINISTERIO FISCAL,
La representación de la parte actora se ratificó en su demanda, aclarando que el Convenio aplicable es el de la empresa PINA, S.A., ratificó la antigüedad postulada respecto de DON Adrian y actualizó las cantidades adeudadas a fecha de la vista, manifestando que la empresa ha abonado las nóminas de octubre, noviembre y paga extra de diciembre de 2025, pero que restan por pagar las nóminas de diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026.
Acto seguido contestó la empresa, indicando su conformidad con las categorías de los trabajadores y las antigüedades de DON Marco Antonio Y DON José, pero mostró su disconformidad con el salario, al entender que debe descontarse del mismo, a efectos de la indemnización pretendida, el plus transporte, debido a su carácter extrasalarial y sobre la antigüedad de DON Adrian, postulando la del último contrato, de 10 de junio de 2022. Acto seguido alegó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, porque la parte actora no concreta, según la empresa, las cantidades que se le adeudan, así como la falta de acción, por entender que a fecha de la papeleta de conciliación y de la demanda no se cumplían los presupuestos para entablar la acción. Igualmente, en cuanto al fondo, manifestó que hasta febrero de 2025 existe un acuerdo de condonación de los retrasos en el pago de la empresa, a cambio de días de permiso, lo que determina que sólo puedan tenerse en cuenta los retrasos posteriores y que, según si criterio no concurren. Finalmente, descartó la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
Por su parte, el Ministerio Fiscal difirió su postura al trámite de conclusiones.
Practicadas las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, manifestando en este trámite el Ministerio Fiscal que no aprecia vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, la causa quedó vista para sentencia.
2. DON José presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 3 de octubre de 2006, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de G.I.P.1, con un salario bruto mensual de 2.029,20 €, con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria.
3. DON Adrian presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 8 de noviembre de 1990, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de GI.MM.P.4, con un salario bruto mensual de 1.983,95 con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria. El 6 de marzo de 1999, el actor inició una situación de excedencia voluntaria, prestando servicios para la empresa LACOMA MONTAJES, S.L. desde el 9 de marzo de 1990 al 26 de febrero de 2000 y para la empresa INDUSTRIA FERRALLA ALIAGUILLA, S.A. del 2 de marzo del 2000 al 10 de diciembre de 2003. En fecha 10 de junio de 2002, el actor y la demandada acordaron la "reanudación del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes el 8 de noviembre de 1990". Este trabajador es el único de los tres demandantes que ostenta la representación legal de los trabajadores en la empresa.
(no controvertido; vida laboral; nóminas; solicitud de excedencia voluntaria y comunicación de reanudación del contrato en suspensión, que damos por íntegramente reproducidos)
(documento nº 4 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido; testifical de don Dimas)
(documento nº 4 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido)
Enero 2025:
- Primer pago: 13 de febrero de 2025, (8 días de retraso);
- Segundo pago: 25 de febrero de 2025, (5 días de retraso).
Febrero 2025:
- Primer pago: 12 de marzo de 2025, (7 días de retraso);
- Segundo pago: 4 de abril de 2025, (14 días de
retraso).
Marzo 2025:
- Primer pago: 15 de abril de 2025, (10 días de retraso);
- Segundo pago: 15 de mayo de 2025, (25 días de retraso).
Abril 2025:
- Primer pago: 17 de junio de 2025, (37 días de retraso);
- Segundo pago: 17 de junio de 2025, (27 días de retraso).
Mayo 2025:
- Primer pago: 17 de junio de 2025, (12 días de retraso);
- Segundo pago: 1 de julio de 2025, (11 días de retraso).
Junio 2025:
- Primer pago: 11 de julio de 2025, (6 días de retraso);
- Segundo pago: 21 de julio de 2025, (1 día de retraso).
Julio 2025:
- Primer pago: 6 de agosto de 2025, (1 día de retraso);
- Segundo pago: 10 de septiembre de 2025, (20 días de retraso).
Agosto 2025:
- Primer pago: 29 de septiembre de 2025, (24 días de retraso);
- Segundo pago: 30 de septiembre de 2025, (10 días de retraso).
Septiembre 2025:
- Primer pago: 13 de octubre de 2025, (8 días de retraso);
- Segundo pago: 7 de noviembre de 2025, (18 días de retraso)
Octubre 2025:
- Primer pago: 19 de diciembre de 2025, (44 días de retraso);
- Segundo pago: 19 de diciembre de 2025, (29 días de retraso).
Noviembre 2025:
- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (87 días de retraso)
- Segundo pago: 2 de marzo de 2026, (72 días de retraso)
Paga extra de diciembre de 2025:
- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (58 días de retraso)
- Segundo pago: 4 de marzo de 2026, (43 días de retraso).
La empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de
(documento nº 2 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido; falta de prueba del pago de las nóminas indicadas por la empresa)
(testifical de don Dimas; documental aportada por la empresa mediante escrito de 9 de marzo de 2026, que damos por íntegramente reproducida)
DON Adrian interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 31 de julio de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 20 de agosto de 2025.
Y DON José interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 25 de septiembre de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 30 de septiembre de 2025.
(actas acompañadas con las demandas)
En relación con el salario de los trabajadores, a efectos de indemnización por extinción contractual derivada de incumplimientos graves del empresario, debemos coincidir con lo manifestado por la empresa, esto es, debe ser excluido el "Plus transporte", ya que, si bien es cierto que es la misma cantidad para los tres demandantes, ello se deriva de su grupo profesional, según el Convenio aplicable, tratándose de un concepto de carácter extrasalarial. Sin embargo, ese concepto sí se incluye para calcular las nóminas adeudadas a los trabajadores por nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026.
En cuanto a la antigüedad de DON Adrian, hemos de estar a la fecha inicial de 8 de noviembre de 1990, si bien hay que descontar, en caso de prosperar la demanda, el periodo en que el trabajador estuvo en situación de excedencia voluntaria, acreditada documentalmente y no impugnada por la empresa. En este sentido, podemos citar la sentencia nº 1874/2024, del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, de 12 de junio de 2024 (Recurso 2013/2022), según la cual:
Por lo tanto, haciendo propia esta doctrina, concluimos con lo anteriormente expuesto respecto de la antigüedad de este trabajador.
Por lo que respecta a los acuerdos de fraccionamiento de pago del salario y de compensación de días por el retraso, están debidamente documentados, siendo claros en su literal, sin que podamos otorgar valor probatorio alguno a la testifical de don Jesús María, que ni siquiera consta como firmante de los acuerdos.
En cuanto a los retrasos en el pago de las nóminas y falta de pago de las nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026, la empresa ha aportado el justificante de pago de transferencia, donde se refleja a qué mensualidad se corresponde y la fecha de ingreso, habiendo aportado únicamente hasta la paga extra de diciembre de 2025. Sin embargo, actualizado en el momento de ratificación de la demanda el periodo de impagos de diciembre de 2025 a febrero de 2026, correspondía a la empresa la carga de acreditar su pago, sin que practicara la más mínima prueba al respecto, por lo que ha quedado probada su falta de pago por la empresa.
Finalmente, ha quedado probado con la documental aportada por la empresa y la testifical de don Dimas, Responsable de Personal, que a la vista de la situación económica que atraviesa la empresa, ha descendido la producción, motivando que los trabajadores hayan tenido que realizar en algunos periodos tareas de mantenimiento de su puesto de trabajo y que incluso la empresa les ha concedido por este motivo más días de descanso retribuido.
incumplimiento grave del empleador de sus obligaciones laborales en relación con el pago de los salarios.
La Disposición Final 26.1 de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado ciertos aspectos del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 3 de abril de 2025. En relación con el apartado b) del mismo, la nueva redacción es la que sigue:
Antes de entrar a examinar el fondo de esta pretensión, la empresa ha planteado la excepción de falta de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de acción, al considerar que a fecha de presentación de la papeleta de conciliación no se cumplían los requisitos para el ejercicio de la acción.
Respecto de la primera excepción, los trabajadores manifiestan en el hecho segundo de su demanda
En consecuencia, los demandantes han fijado claramente el periodo temporal que consideran en que se ha producido el incumplimiento y han concretado en el momento de ratificación de la demanda las mensualidades adeudadas a fecha del juicio. Por su parte, la propia empresa ha aportado el documento justificativo del pago de cada una de las nóminas, de modo que podemos argüir que no existe falta de concreción que genera indefensión alguna a la empresa y, por tanto, debemos desestimar esta excepción.
Por lo que respecta a la excepción de falta de acción, desde un punto de vista estrictamente procesal, a la vista de ese documento justificativo de ingresos de las nóminas a los trabajadores, resulta que en el momento mismo de interponerse la papeleta de conciliación existían retrasos en el pago de las nóminas, de modo que, sin perjuicio de analizar en cuanto al fondo la procedencia de la pretensión de extinción por este motivo, los actores están plenamente legitimados para accionar, desechando igualmente esta excepción procesal.
En el presente caso, a diferencia de lo que sostiene la empresa, el momento que debemos tener en cuenta para valorar los retrasos e impagos es la propia fecha del juicio, siempre que no genere indefensión. En efecto, aunque la empresa hace referencia a otra sentencia de esta misma Plaza en la que no se tenía en cuenta dicha fecha, existe una clara diferencia entre uno y otro supuesto. Mientras que en el caso aducido por la empresa, los trabajadores, en el trámite de ratificación de la demanda, se limitaron a mantener lo dicho en la misma, sin ampliar cantidad adeudada alguna en el momento del juicio, en este caso los trabajadores sí que han efectuado esa actualización en el momento procesal oportuno, atendiendo al último pago hecho por la empresa el 4 de marzo de 2026. Por lo tanto, si bien en aquel caso existía indefensión para la empresa, que no pudo formular oposición ni proponer prueba sobre las cantidades adeudadas hasta la fecha de la vista, en el caso de autos estaba plenamente investido de esta posibilidad, descartando cualquier tipo de indefensión.
Sentado lo anterior, a fecha del juicio, ha quedado probado que la empresa, no solo ha acumulado más de seis mese de retrasos en el pago completo de las nóminas (teniendo en cuenta primer y segundo plazo), desde marzo de 2025, sino que además hay impagadas tres mensualidades completas, esto es, diciembre de 2025, enero y febrero de 2026, esta última que podría haberse abonado hasta el 20 de marzo, sin que la empresa haya acreditado el pago de ninguna de estas nóminas, no solo conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, sino porque no puede exigir a los trabajadores la prueba de un hecho negativo.
En suma, procede la estimación de la acción de extinción contractual por incumplimiento del empresario del artículo 50.1.b) ET, con la consiguiente extinción de la relación laboral a fecha de la presente. Asimismo, la estimación de la acción de extinción de la relación laboral obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
Para DON Marco Antonio, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/09/2000 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 137 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en
Para DON Adrian, como adelantábamos en el primer fundamento, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador descontando el tiempo en que estuvo en situación de excedencia voluntaria. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 386 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: "El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso" ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014 ECLI:ES:TS:2016:572; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016, ECLI:ES:TS:2018:681; y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, ECLI:ES:TS:2018:2125, entre otras). Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en
Finalmente, para DON José el cálculo de la indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/10/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 65 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en
Por su parte, tanto la empresa como el Ministerio Público descartan la existencia de vulneración. Esta pretensión debe ser desestimada, no solo porque en el suplico de la demanda no se interesa pronunciamiento alguno al respecto, sino porque no ha quedado acreditada actuación empresarial que suponga un menoscabo de la dignidad de los trabajadores. En efecto, según el el testigo don Dimas, si bien es cierto que se han encomendado a los trabajadores tareas de mantenimiento, ello obedeció a la situación en la que se encuentra la empresa, y además se ha concedido a los trabajadores días de descanso retribuido cuando no ha habido producción para evitar que acudieran al centro de trabajo sin tener tareas que hacer.
En este caso, la empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
1.
a) Declaro extinguida la relación laboral que une a los demandantes con la empresa demandada, a fecha de hoy, 25 de marzo de 2026, condenando a la empresa a pagar como indemnización derivada de esta extinción, a DON Marco Antonio 46.729,85 euros, a DON Adrian 53.077,46 euros y a DON José 47.449,92 euros.
b) Condeno a PINA, S.A. a pagar a los demandantes las nóminas de diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026, un total de 5.922,36 euros a DON Marco Antonio, 5.951,85 euros a DON Adrian, y 6.087,6 euros a DON José, junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.
2.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de esta Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Plaza tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La representación de la parte actora se ratificó en su demanda, aclarando que el Convenio aplicable es el de la empresa PINA, S.A., ratificó la antigüedad postulada respecto de DON Adrian y actualizó las cantidades adeudadas a fecha de la vista, manifestando que la empresa ha abonado las nóminas de octubre, noviembre y paga extra de diciembre de 2025, pero que restan por pagar las nóminas de diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026.
Acto seguido contestó la empresa, indicando su conformidad con las categorías de los trabajadores y las antigüedades de DON Marco Antonio Y DON José, pero mostró su disconformidad con el salario, al entender que debe descontarse del mismo, a efectos de la indemnización pretendida, el plus transporte, debido a su carácter extrasalarial y sobre la antigüedad de DON Adrian, postulando la del último contrato, de 10 de junio de 2022. Acto seguido alegó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, porque la parte actora no concreta, según la empresa, las cantidades que se le adeudan, así como la falta de acción, por entender que a fecha de la papeleta de conciliación y de la demanda no se cumplían los presupuestos para entablar la acción. Igualmente, en cuanto al fondo, manifestó que hasta febrero de 2025 existe un acuerdo de condonación de los retrasos en el pago de la empresa, a cambio de días de permiso, lo que determina que sólo puedan tenerse en cuenta los retrasos posteriores y que, según si criterio no concurren. Finalmente, descartó la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
Por su parte, el Ministerio Fiscal difirió su postura al trámite de conclusiones.
Practicadas las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, manifestando en este trámite el Ministerio Fiscal que no aprecia vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, la causa quedó vista para sentencia.
2. DON José presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 3 de octubre de 2006, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de G.I.P.1, con un salario bruto mensual de 2.029,20 €, con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria.
3. DON Adrian presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 8 de noviembre de 1990, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de GI.MM.P.4, con un salario bruto mensual de 1.983,95 con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria. El 6 de marzo de 1999, el actor inició una situación de excedencia voluntaria, prestando servicios para la empresa LACOMA MONTAJES, S.L. desde el 9 de marzo de 1990 al 26 de febrero de 2000 y para la empresa INDUSTRIA FERRALLA ALIAGUILLA, S.A. del 2 de marzo del 2000 al 10 de diciembre de 2003. En fecha 10 de junio de 2002, el actor y la demandada acordaron la "reanudación del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes el 8 de noviembre de 1990". Este trabajador es el único de los tres demandantes que ostenta la representación legal de los trabajadores en la empresa.
(no controvertido; vida laboral; nóminas; solicitud de excedencia voluntaria y comunicación de reanudación del contrato en suspensión, que damos por íntegramente reproducidos)
(documento nº 4 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido; testifical de don Dimas)
(documento nº 4 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido)
Enero 2025:
- Primer pago: 13 de febrero de 2025, (8 días de retraso);
- Segundo pago: 25 de febrero de 2025, (5 días de retraso).
Febrero 2025:
- Primer pago: 12 de marzo de 2025, (7 días de retraso);
- Segundo pago: 4 de abril de 2025, (14 días de
retraso).
Marzo 2025:
- Primer pago: 15 de abril de 2025, (10 días de retraso);
- Segundo pago: 15 de mayo de 2025, (25 días de retraso).
Abril 2025:
- Primer pago: 17 de junio de 2025, (37 días de retraso);
- Segundo pago: 17 de junio de 2025, (27 días de retraso).
Mayo 2025:
- Primer pago: 17 de junio de 2025, (12 días de retraso);
- Segundo pago: 1 de julio de 2025, (11 días de retraso).
Junio 2025:
- Primer pago: 11 de julio de 2025, (6 días de retraso);
- Segundo pago: 21 de julio de 2025, (1 día de retraso).
Julio 2025:
- Primer pago: 6 de agosto de 2025, (1 día de retraso);
- Segundo pago: 10 de septiembre de 2025, (20 días de retraso).
Agosto 2025:
- Primer pago: 29 de septiembre de 2025, (24 días de retraso);
- Segundo pago: 30 de septiembre de 2025, (10 días de retraso).
Septiembre 2025:
- Primer pago: 13 de octubre de 2025, (8 días de retraso);
- Segundo pago: 7 de noviembre de 2025, (18 días de retraso)
Octubre 2025:
- Primer pago: 19 de diciembre de 2025, (44 días de retraso);
- Segundo pago: 19 de diciembre de 2025, (29 días de retraso).
Noviembre 2025:
- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (87 días de retraso)
- Segundo pago: 2 de marzo de 2026, (72 días de retraso)
Paga extra de diciembre de 2025:
- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (58 días de retraso)
- Segundo pago: 4 de marzo de 2026, (43 días de retraso).
La empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de
(documento nº 2 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido; falta de prueba del pago de las nóminas indicadas por la empresa)
(testifical de don Dimas; documental aportada por la empresa mediante escrito de 9 de marzo de 2026, que damos por íntegramente reproducida)
DON Adrian interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 31 de julio de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 20 de agosto de 2025.
Y DON José interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 25 de septiembre de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 30 de septiembre de 2025.
(actas acompañadas con las demandas)
En relación con el salario de los trabajadores, a efectos de indemnización por extinción contractual derivada de incumplimientos graves del empresario, debemos coincidir con lo manifestado por la empresa, esto es, debe ser excluido el "Plus transporte", ya que, si bien es cierto que es la misma cantidad para los tres demandantes, ello se deriva de su grupo profesional, según el Convenio aplicable, tratándose de un concepto de carácter extrasalarial. Sin embargo, ese concepto sí se incluye para calcular las nóminas adeudadas a los trabajadores por nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026.
En cuanto a la antigüedad de DON Adrian, hemos de estar a la fecha inicial de 8 de noviembre de 1990, si bien hay que descontar, en caso de prosperar la demanda, el periodo en que el trabajador estuvo en situación de excedencia voluntaria, acreditada documentalmente y no impugnada por la empresa. En este sentido, podemos citar la sentencia nº 1874/2024, del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, de 12 de junio de 2024 (Recurso 2013/2022), según la cual:
Por lo tanto, haciendo propia esta doctrina, concluimos con lo anteriormente expuesto respecto de la antigüedad de este trabajador.
Por lo que respecta a los acuerdos de fraccionamiento de pago del salario y de compensación de días por el retraso, están debidamente documentados, siendo claros en su literal, sin que podamos otorgar valor probatorio alguno a la testifical de don Jesús María, que ni siquiera consta como firmante de los acuerdos.
En cuanto a los retrasos en el pago de las nóminas y falta de pago de las nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026, la empresa ha aportado el justificante de pago de transferencia, donde se refleja a qué mensualidad se corresponde y la fecha de ingreso, habiendo aportado únicamente hasta la paga extra de diciembre de 2025. Sin embargo, actualizado en el momento de ratificación de la demanda el periodo de impagos de diciembre de 2025 a febrero de 2026, correspondía a la empresa la carga de acreditar su pago, sin que practicara la más mínima prueba al respecto, por lo que ha quedado probada su falta de pago por la empresa.
Finalmente, ha quedado probado con la documental aportada por la empresa y la testifical de don Dimas, Responsable de Personal, que a la vista de la situación económica que atraviesa la empresa, ha descendido la producción, motivando que los trabajadores hayan tenido que realizar en algunos periodos tareas de mantenimiento de su puesto de trabajo y que incluso la empresa les ha concedido por este motivo más días de descanso retribuido.
incumplimiento grave del empleador de sus obligaciones laborales en relación con el pago de los salarios.
La Disposición Final 26.1 de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado ciertos aspectos del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 3 de abril de 2025. En relación con el apartado b) del mismo, la nueva redacción es la que sigue:
Antes de entrar a examinar el fondo de esta pretensión, la empresa ha planteado la excepción de falta de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de acción, al considerar que a fecha de presentación de la papeleta de conciliación no se cumplían los requisitos para el ejercicio de la acción.
Respecto de la primera excepción, los trabajadores manifiestan en el hecho segundo de su demanda
En consecuencia, los demandantes han fijado claramente el periodo temporal que consideran en que se ha producido el incumplimiento y han concretado en el momento de ratificación de la demanda las mensualidades adeudadas a fecha del juicio. Por su parte, la propia empresa ha aportado el documento justificativo del pago de cada una de las nóminas, de modo que podemos argüir que no existe falta de concreción que genera indefensión alguna a la empresa y, por tanto, debemos desestimar esta excepción.
Por lo que respecta a la excepción de falta de acción, desde un punto de vista estrictamente procesal, a la vista de ese documento justificativo de ingresos de las nóminas a los trabajadores, resulta que en el momento mismo de interponerse la papeleta de conciliación existían retrasos en el pago de las nóminas, de modo que, sin perjuicio de analizar en cuanto al fondo la procedencia de la pretensión de extinción por este motivo, los actores están plenamente legitimados para accionar, desechando igualmente esta excepción procesal.
En el presente caso, a diferencia de lo que sostiene la empresa, el momento que debemos tener en cuenta para valorar los retrasos e impagos es la propia fecha del juicio, siempre que no genere indefensión. En efecto, aunque la empresa hace referencia a otra sentencia de esta misma Plaza en la que no se tenía en cuenta dicha fecha, existe una clara diferencia entre uno y otro supuesto. Mientras que en el caso aducido por la empresa, los trabajadores, en el trámite de ratificación de la demanda, se limitaron a mantener lo dicho en la misma, sin ampliar cantidad adeudada alguna en el momento del juicio, en este caso los trabajadores sí que han efectuado esa actualización en el momento procesal oportuno, atendiendo al último pago hecho por la empresa el 4 de marzo de 2026. Por lo tanto, si bien en aquel caso existía indefensión para la empresa, que no pudo formular oposición ni proponer prueba sobre las cantidades adeudadas hasta la fecha de la vista, en el caso de autos estaba plenamente investido de esta posibilidad, descartando cualquier tipo de indefensión.
Sentado lo anterior, a fecha del juicio, ha quedado probado que la empresa, no solo ha acumulado más de seis mese de retrasos en el pago completo de las nóminas (teniendo en cuenta primer y segundo plazo), desde marzo de 2025, sino que además hay impagadas tres mensualidades completas, esto es, diciembre de 2025, enero y febrero de 2026, esta última que podría haberse abonado hasta el 20 de marzo, sin que la empresa haya acreditado el pago de ninguna de estas nóminas, no solo conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, sino porque no puede exigir a los trabajadores la prueba de un hecho negativo.
En suma, procede la estimación de la acción de extinción contractual por incumplimiento del empresario del artículo 50.1.b) ET, con la consiguiente extinción de la relación laboral a fecha de la presente. Asimismo, la estimación de la acción de extinción de la relación laboral obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
Para DON Marco Antonio, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/09/2000 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 137 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en
Para DON Adrian, como adelantábamos en el primer fundamento, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador descontando el tiempo en que estuvo en situación de excedencia voluntaria. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 386 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: "El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso" ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014 ECLI:ES:TS:2016:572; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016, ECLI:ES:TS:2018:681; y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, ECLI:ES:TS:2018:2125, entre otras). Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en
Finalmente, para DON José el cálculo de la indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/10/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 65 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en
Por su parte, tanto la empresa como el Ministerio Público descartan la existencia de vulneración. Esta pretensión debe ser desestimada, no solo porque en el suplico de la demanda no se interesa pronunciamiento alguno al respecto, sino porque no ha quedado acreditada actuación empresarial que suponga un menoscabo de la dignidad de los trabajadores. En efecto, según el el testigo don Dimas, si bien es cierto que se han encomendado a los trabajadores tareas de mantenimiento, ello obedeció a la situación en la que se encuentra la empresa, y además se ha concedido a los trabajadores días de descanso retribuido cuando no ha habido producción para evitar que acudieran al centro de trabajo sin tener tareas que hacer.
En este caso, la empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
1.
a) Declaro extinguida la relación laboral que une a los demandantes con la empresa demandada, a fecha de hoy, 25 de marzo de 2026, condenando a la empresa a pagar como indemnización derivada de esta extinción, a DON Marco Antonio 46.729,85 euros, a DON Adrian 53.077,46 euros y a DON José 47.449,92 euros.
b) Condeno a PINA, S.A. a pagar a los demandantes las nóminas de diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026, un total de 5.922,36 euros a DON Marco Antonio, 5.951,85 euros a DON Adrian, y 6.087,6 euros a DON José, junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.
2.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de esta Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Plaza tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
2. DON José presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 3 de octubre de 2006, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de G.I.P.1, con un salario bruto mensual de 2.029,20 €, con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria.
3. DON Adrian presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 8 de noviembre de 1990, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de GI.MM.P.4, con un salario bruto mensual de 1.983,95 con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria. El 6 de marzo de 1999, el actor inició una situación de excedencia voluntaria, prestando servicios para la empresa LACOMA MONTAJES, S.L. desde el 9 de marzo de 1990 al 26 de febrero de 2000 y para la empresa INDUSTRIA FERRALLA ALIAGUILLA, S.A. del 2 de marzo del 2000 al 10 de diciembre de 2003. En fecha 10 de junio de 2002, el actor y la demandada acordaron la "reanudación del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes el 8 de noviembre de 1990". Este trabajador es el único de los tres demandantes que ostenta la representación legal de los trabajadores en la empresa.
(no controvertido; vida laboral; nóminas; solicitud de excedencia voluntaria y comunicación de reanudación del contrato en suspensión, que damos por íntegramente reproducidos)
(documento nº 4 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido; testifical de don Dimas)
(documento nº 4 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido)
Enero 2025:
- Primer pago: 13 de febrero de 2025, (8 días de retraso);
- Segundo pago: 25 de febrero de 2025, (5 días de retraso).
Febrero 2025:
- Primer pago: 12 de marzo de 2025, (7 días de retraso);
- Segundo pago: 4 de abril de 2025, (14 días de
retraso).
Marzo 2025:
- Primer pago: 15 de abril de 2025, (10 días de retraso);
- Segundo pago: 15 de mayo de 2025, (25 días de retraso).
Abril 2025:
- Primer pago: 17 de junio de 2025, (37 días de retraso);
- Segundo pago: 17 de junio de 2025, (27 días de retraso).
Mayo 2025:
- Primer pago: 17 de junio de 2025, (12 días de retraso);
- Segundo pago: 1 de julio de 2025, (11 días de retraso).
Junio 2025:
- Primer pago: 11 de julio de 2025, (6 días de retraso);
- Segundo pago: 21 de julio de 2025, (1 día de retraso).
Julio 2025:
- Primer pago: 6 de agosto de 2025, (1 día de retraso);
- Segundo pago: 10 de septiembre de 2025, (20 días de retraso).
Agosto 2025:
- Primer pago: 29 de septiembre de 2025, (24 días de retraso);
- Segundo pago: 30 de septiembre de 2025, (10 días de retraso).
Septiembre 2025:
- Primer pago: 13 de octubre de 2025, (8 días de retraso);
- Segundo pago: 7 de noviembre de 2025, (18 días de retraso)
Octubre 2025:
- Primer pago: 19 de diciembre de 2025, (44 días de retraso);
- Segundo pago: 19 de diciembre de 2025, (29 días de retraso).
Noviembre 2025:
- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (87 días de retraso)
- Segundo pago: 2 de marzo de 2026, (72 días de retraso)
Paga extra de diciembre de 2025:
- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (58 días de retraso)
- Segundo pago: 4 de marzo de 2026, (43 días de retraso).
La empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de
(documento nº 2 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido; falta de prueba del pago de las nóminas indicadas por la empresa)
(testifical de don Dimas; documental aportada por la empresa mediante escrito de 9 de marzo de 2026, que damos por íntegramente reproducida)
DON Adrian interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 31 de julio de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 20 de agosto de 2025.
Y DON José interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 25 de septiembre de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 30 de septiembre de 2025.
(actas acompañadas con las demandas)
En relación con el salario de los trabajadores, a efectos de indemnización por extinción contractual derivada de incumplimientos graves del empresario, debemos coincidir con lo manifestado por la empresa, esto es, debe ser excluido el "Plus transporte", ya que, si bien es cierto que es la misma cantidad para los tres demandantes, ello se deriva de su grupo profesional, según el Convenio aplicable, tratándose de un concepto de carácter extrasalarial. Sin embargo, ese concepto sí se incluye para calcular las nóminas adeudadas a los trabajadores por nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026.
En cuanto a la antigüedad de DON Adrian, hemos de estar a la fecha inicial de 8 de noviembre de 1990, si bien hay que descontar, en caso de prosperar la demanda, el periodo en que el trabajador estuvo en situación de excedencia voluntaria, acreditada documentalmente y no impugnada por la empresa. En este sentido, podemos citar la sentencia nº 1874/2024, del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, de 12 de junio de 2024 (Recurso 2013/2022), según la cual:
Por lo tanto, haciendo propia esta doctrina, concluimos con lo anteriormente expuesto respecto de la antigüedad de este trabajador.
Por lo que respecta a los acuerdos de fraccionamiento de pago del salario y de compensación de días por el retraso, están debidamente documentados, siendo claros en su literal, sin que podamos otorgar valor probatorio alguno a la testifical de don Jesús María, que ni siquiera consta como firmante de los acuerdos.
En cuanto a los retrasos en el pago de las nóminas y falta de pago de las nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026, la empresa ha aportado el justificante de pago de transferencia, donde se refleja a qué mensualidad se corresponde y la fecha de ingreso, habiendo aportado únicamente hasta la paga extra de diciembre de 2025. Sin embargo, actualizado en el momento de ratificación de la demanda el periodo de impagos de diciembre de 2025 a febrero de 2026, correspondía a la empresa la carga de acreditar su pago, sin que practicara la más mínima prueba al respecto, por lo que ha quedado probada su falta de pago por la empresa.
Finalmente, ha quedado probado con la documental aportada por la empresa y la testifical de don Dimas, Responsable de Personal, que a la vista de la situación económica que atraviesa la empresa, ha descendido la producción, motivando que los trabajadores hayan tenido que realizar en algunos periodos tareas de mantenimiento de su puesto de trabajo y que incluso la empresa les ha concedido por este motivo más días de descanso retribuido.
incumplimiento grave del empleador de sus obligaciones laborales en relación con el pago de los salarios.
La Disposición Final 26.1 de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado ciertos aspectos del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 3 de abril de 2025. En relación con el apartado b) del mismo, la nueva redacción es la que sigue:
Antes de entrar a examinar el fondo de esta pretensión, la empresa ha planteado la excepción de falta de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de acción, al considerar que a fecha de presentación de la papeleta de conciliación no se cumplían los requisitos para el ejercicio de la acción.
Respecto de la primera excepción, los trabajadores manifiestan en el hecho segundo de su demanda
En consecuencia, los demandantes han fijado claramente el periodo temporal que consideran en que se ha producido el incumplimiento y han concretado en el momento de ratificación de la demanda las mensualidades adeudadas a fecha del juicio. Por su parte, la propia empresa ha aportado el documento justificativo del pago de cada una de las nóminas, de modo que podemos argüir que no existe falta de concreción que genera indefensión alguna a la empresa y, por tanto, debemos desestimar esta excepción.
Por lo que respecta a la excepción de falta de acción, desde un punto de vista estrictamente procesal, a la vista de ese documento justificativo de ingresos de las nóminas a los trabajadores, resulta que en el momento mismo de interponerse la papeleta de conciliación existían retrasos en el pago de las nóminas, de modo que, sin perjuicio de analizar en cuanto al fondo la procedencia de la pretensión de extinción por este motivo, los actores están plenamente legitimados para accionar, desechando igualmente esta excepción procesal.
En el presente caso, a diferencia de lo que sostiene la empresa, el momento que debemos tener en cuenta para valorar los retrasos e impagos es la propia fecha del juicio, siempre que no genere indefensión. En efecto, aunque la empresa hace referencia a otra sentencia de esta misma Plaza en la que no se tenía en cuenta dicha fecha, existe una clara diferencia entre uno y otro supuesto. Mientras que en el caso aducido por la empresa, los trabajadores, en el trámite de ratificación de la demanda, se limitaron a mantener lo dicho en la misma, sin ampliar cantidad adeudada alguna en el momento del juicio, en este caso los trabajadores sí que han efectuado esa actualización en el momento procesal oportuno, atendiendo al último pago hecho por la empresa el 4 de marzo de 2026. Por lo tanto, si bien en aquel caso existía indefensión para la empresa, que no pudo formular oposición ni proponer prueba sobre las cantidades adeudadas hasta la fecha de la vista, en el caso de autos estaba plenamente investido de esta posibilidad, descartando cualquier tipo de indefensión.
Sentado lo anterior, a fecha del juicio, ha quedado probado que la empresa, no solo ha acumulado más de seis mese de retrasos en el pago completo de las nóminas (teniendo en cuenta primer y segundo plazo), desde marzo de 2025, sino que además hay impagadas tres mensualidades completas, esto es, diciembre de 2025, enero y febrero de 2026, esta última que podría haberse abonado hasta el 20 de marzo, sin que la empresa haya acreditado el pago de ninguna de estas nóminas, no solo conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, sino porque no puede exigir a los trabajadores la prueba de un hecho negativo.
En suma, procede la estimación de la acción de extinción contractual por incumplimiento del empresario del artículo 50.1.b) ET, con la consiguiente extinción de la relación laboral a fecha de la presente. Asimismo, la estimación de la acción de extinción de la relación laboral obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
Para DON Marco Antonio, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/09/2000 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 137 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en
Para DON Adrian, como adelantábamos en el primer fundamento, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador descontando el tiempo en que estuvo en situación de excedencia voluntaria. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 386 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: "El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso" ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014 ECLI:ES:TS:2016:572; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016, ECLI:ES:TS:2018:681; y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, ECLI:ES:TS:2018:2125, entre otras). Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en
Finalmente, para DON José el cálculo de la indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/10/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 65 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en
Por su parte, tanto la empresa como el Ministerio Público descartan la existencia de vulneración. Esta pretensión debe ser desestimada, no solo porque en el suplico de la demanda no se interesa pronunciamiento alguno al respecto, sino porque no ha quedado acreditada actuación empresarial que suponga un menoscabo de la dignidad de los trabajadores. En efecto, según el el testigo don Dimas, si bien es cierto que se han encomendado a los trabajadores tareas de mantenimiento, ello obedeció a la situación en la que se encuentra la empresa, y además se ha concedido a los trabajadores días de descanso retribuido cuando no ha habido producción para evitar que acudieran al centro de trabajo sin tener tareas que hacer.
En este caso, la empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
1.
a) Declaro extinguida la relación laboral que une a los demandantes con la empresa demandada, a fecha de hoy, 25 de marzo de 2026, condenando a la empresa a pagar como indemnización derivada de esta extinción, a DON Marco Antonio 46.729,85 euros, a DON Adrian 53.077,46 euros y a DON José 47.449,92 euros.
b) Condeno a PINA, S.A. a pagar a los demandantes las nóminas de diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026, un total de 5.922,36 euros a DON Marco Antonio, 5.951,85 euros a DON Adrian, y 6.087,6 euros a DON José, junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.
2.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de esta Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Plaza tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En relación con el salario de los trabajadores, a efectos de indemnización por extinción contractual derivada de incumplimientos graves del empresario, debemos coincidir con lo manifestado por la empresa, esto es, debe ser excluido el "Plus transporte", ya que, si bien es cierto que es la misma cantidad para los tres demandantes, ello se deriva de su grupo profesional, según el Convenio aplicable, tratándose de un concepto de carácter extrasalarial. Sin embargo, ese concepto sí se incluye para calcular las nóminas adeudadas a los trabajadores por nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026.
En cuanto a la antigüedad de DON Adrian, hemos de estar a la fecha inicial de 8 de noviembre de 1990, si bien hay que descontar, en caso de prosperar la demanda, el periodo en que el trabajador estuvo en situación de excedencia voluntaria, acreditada documentalmente y no impugnada por la empresa. En este sentido, podemos citar la sentencia nº 1874/2024, del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, de 12 de junio de 2024 (Recurso 2013/2022), según la cual:
Por lo tanto, haciendo propia esta doctrina, concluimos con lo anteriormente expuesto respecto de la antigüedad de este trabajador.
Por lo que respecta a los acuerdos de fraccionamiento de pago del salario y de compensación de días por el retraso, están debidamente documentados, siendo claros en su literal, sin que podamos otorgar valor probatorio alguno a la testifical de don Jesús María, que ni siquiera consta como firmante de los acuerdos.
En cuanto a los retrasos en el pago de las nóminas y falta de pago de las nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026, la empresa ha aportado el justificante de pago de transferencia, donde se refleja a qué mensualidad se corresponde y la fecha de ingreso, habiendo aportado únicamente hasta la paga extra de diciembre de 2025. Sin embargo, actualizado en el momento de ratificación de la demanda el periodo de impagos de diciembre de 2025 a febrero de 2026, correspondía a la empresa la carga de acreditar su pago, sin que practicara la más mínima prueba al respecto, por lo que ha quedado probada su falta de pago por la empresa.
Finalmente, ha quedado probado con la documental aportada por la empresa y la testifical de don Dimas, Responsable de Personal, que a la vista de la situación económica que atraviesa la empresa, ha descendido la producción, motivando que los trabajadores hayan tenido que realizar en algunos periodos tareas de mantenimiento de su puesto de trabajo y que incluso la empresa les ha concedido por este motivo más días de descanso retribuido.
incumplimiento grave del empleador de sus obligaciones laborales en relación con el pago de los salarios.
La Disposición Final 26.1 de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado ciertos aspectos del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 3 de abril de 2025. En relación con el apartado b) del mismo, la nueva redacción es la que sigue:
Antes de entrar a examinar el fondo de esta pretensión, la empresa ha planteado la excepción de falta de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de acción, al considerar que a fecha de presentación de la papeleta de conciliación no se cumplían los requisitos para el ejercicio de la acción.
Respecto de la primera excepción, los trabajadores manifiestan en el hecho segundo de su demanda
En consecuencia, los demandantes han fijado claramente el periodo temporal que consideran en que se ha producido el incumplimiento y han concretado en el momento de ratificación de la demanda las mensualidades adeudadas a fecha del juicio. Por su parte, la propia empresa ha aportado el documento justificativo del pago de cada una de las nóminas, de modo que podemos argüir que no existe falta de concreción que genera indefensión alguna a la empresa y, por tanto, debemos desestimar esta excepción.
Por lo que respecta a la excepción de falta de acción, desde un punto de vista estrictamente procesal, a la vista de ese documento justificativo de ingresos de las nóminas a los trabajadores, resulta que en el momento mismo de interponerse la papeleta de conciliación existían retrasos en el pago de las nóminas, de modo que, sin perjuicio de analizar en cuanto al fondo la procedencia de la pretensión de extinción por este motivo, los actores están plenamente legitimados para accionar, desechando igualmente esta excepción procesal.
En el presente caso, a diferencia de lo que sostiene la empresa, el momento que debemos tener en cuenta para valorar los retrasos e impagos es la propia fecha del juicio, siempre que no genere indefensión. En efecto, aunque la empresa hace referencia a otra sentencia de esta misma Plaza en la que no se tenía en cuenta dicha fecha, existe una clara diferencia entre uno y otro supuesto. Mientras que en el caso aducido por la empresa, los trabajadores, en el trámite de ratificación de la demanda, se limitaron a mantener lo dicho en la misma, sin ampliar cantidad adeudada alguna en el momento del juicio, en este caso los trabajadores sí que han efectuado esa actualización en el momento procesal oportuno, atendiendo al último pago hecho por la empresa el 4 de marzo de 2026. Por lo tanto, si bien en aquel caso existía indefensión para la empresa, que no pudo formular oposición ni proponer prueba sobre las cantidades adeudadas hasta la fecha de la vista, en el caso de autos estaba plenamente investido de esta posibilidad, descartando cualquier tipo de indefensión.
Sentado lo anterior, a fecha del juicio, ha quedado probado que la empresa, no solo ha acumulado más de seis mese de retrasos en el pago completo de las nóminas (teniendo en cuenta primer y segundo plazo), desde marzo de 2025, sino que además hay impagadas tres mensualidades completas, esto es, diciembre de 2025, enero y febrero de 2026, esta última que podría haberse abonado hasta el 20 de marzo, sin que la empresa haya acreditado el pago de ninguna de estas nóminas, no solo conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, sino porque no puede exigir a los trabajadores la prueba de un hecho negativo.
En suma, procede la estimación de la acción de extinción contractual por incumplimiento del empresario del artículo 50.1.b) ET, con la consiguiente extinción de la relación laboral a fecha de la presente. Asimismo, la estimación de la acción de extinción de la relación laboral obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
Para DON Marco Antonio, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/09/2000 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 137 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en
Para DON Adrian, como adelantábamos en el primer fundamento, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador descontando el tiempo en que estuvo en situación de excedencia voluntaria. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 386 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: "El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso" ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014 ECLI:ES:TS:2016:572; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016, ECLI:ES:TS:2018:681; y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, ECLI:ES:TS:2018:2125, entre otras). Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en
Finalmente, para DON José el cálculo de la indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/10/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 65 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en
Por su parte, tanto la empresa como el Ministerio Público descartan la existencia de vulneración. Esta pretensión debe ser desestimada, no solo porque en el suplico de la demanda no se interesa pronunciamiento alguno al respecto, sino porque no ha quedado acreditada actuación empresarial que suponga un menoscabo de la dignidad de los trabajadores. En efecto, según el el testigo don Dimas, si bien es cierto que se han encomendado a los trabajadores tareas de mantenimiento, ello obedeció a la situación en la que se encuentra la empresa, y además se ha concedido a los trabajadores días de descanso retribuido cuando no ha habido producción para evitar que acudieran al centro de trabajo sin tener tareas que hacer.
En este caso, la empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
1.
a) Declaro extinguida la relación laboral que une a los demandantes con la empresa demandada, a fecha de hoy, 25 de marzo de 2026, condenando a la empresa a pagar como indemnización derivada de esta extinción, a DON Marco Antonio 46.729,85 euros, a DON Adrian 53.077,46 euros y a DON José 47.449,92 euros.
b) Condeno a PINA, S.A. a pagar a los demandantes las nóminas de diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026, un total de 5.922,36 euros a DON Marco Antonio, 5.951,85 euros a DON Adrian, y 6.087,6 euros a DON José, junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.
2.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de esta Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Plaza tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.
a) Declaro extinguida la relación laboral que une a los demandantes con la empresa demandada, a fecha de hoy, 25 de marzo de 2026, condenando a la empresa a pagar como indemnización derivada de esta extinción, a DON Marco Antonio 46.729,85 euros, a DON Adrian 53.077,46 euros y a DON José 47.449,92 euros.
b) Condeno a PINA, S.A. a pagar a los demandantes las nóminas de diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026, un total de 5.922,36 euros a DON Marco Antonio, 5.951,85 euros a DON Adrian, y 6.087,6 euros a DON José, junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.
2.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de esta Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Plaza tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
