Sentencia Social 111/2026...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Social 111/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca, Rec. 492/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca

Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 111/2026

Núm. Cendoj: 16078440022026100016

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:818

Núm. Roj: STIS 818:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CUENCA

SENTENCIA: 00111/2026

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno.:969247000

Correo Electrónico:scg.seccion1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: ÁCL

NIG:16078 44 4 2025 0000986

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000492 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Marco Antonio, Adrian , José

ABOGADO/A:CARLOS GARCIA ABASCAL, CARLOS GARCIA ABASCAL , CARLOS GARCIA ABASCAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:PINA SA

ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.

D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre EXTINCION CONTRACTUAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD, a instancia de DON Marco Antonio, DON Adrian Y DON José, asistidos del Letrado D. Carlos García Abascal, contra la empresa PINA, S.A., asistida del Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero y el MINISTERIO FISCAL, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-Correspondió a esta Plaza por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, presentada por DON Marco Antonio, DON Adrian Y DON José frente la empresa PINA, S.A., por extinción de contrato por voluntad del trabajador con vulneración de derechos fundamentales, en la que la parte actora terminaba suplicando dicte sentencia por la que "se declare la extinción indemnizada solicitada, en virtud del incumplimiento grave preceptuado en el art.50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , abonando la correspondiente indemnización legal que al derecho de los trabajadores les asiste, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y, en todo caso, al abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente, así como al pago de los adeudos salariales que puedan estar pendientes al momento de la vista y que deben incluirse en el correspondiente finiquito tras la estimación de demanda interesada."

SEGUNDO.-Convocadas las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, finalmente se celebró el acto del juicio el día 23 de marzo de 2026, con la comparecencia de todas las partes y el Ministerio Fiscal.

La representación de la parte actora se ratificó en su demanda, aclarando que el Convenio aplicable es el de la empresa PINA, S.A., ratificó la antigüedad postulada respecto de DON Adrian y actualizó las cantidades adeudadas a fecha de la vista, manifestando que la empresa ha abonado las nóminas de octubre, noviembre y paga extra de diciembre de 2025, pero que restan por pagar las nóminas de diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026.

Acto seguido contestó la empresa, indicando su conformidad con las categorías de los trabajadores y las antigüedades de DON Marco Antonio Y DON José, pero mostró su disconformidad con el salario, al entender que debe descontarse del mismo, a efectos de la indemnización pretendida, el plus transporte, debido a su carácter extrasalarial y sobre la antigüedad de DON Adrian, postulando la del último contrato, de 10 de junio de 2022. Acto seguido alegó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, porque la parte actora no concreta, según la empresa, las cantidades que se le adeudan, así como la falta de acción, por entender que a fecha de la papeleta de conciliación y de la demanda no se cumplían los presupuestos para entablar la acción. Igualmente, en cuanto al fondo, manifestó que hasta febrero de 2025 existe un acuerdo de condonación de los retrasos en el pago de la empresa, a cambio de días de permiso, lo que determina que sólo puedan tenerse en cuenta los retrasos posteriores y que, según si criterio no concurren. Finalmente, descartó la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

Por su parte, el Ministerio Fiscal difirió su postura al trámite de conclusiones.

Practicadas las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, manifestando en este trámite el Ministerio Fiscal que no aprecia vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, la causa quedó vista para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-1. DON Marco Antonio presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 14 de septiembre de 2000, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de GII.R.P.2, con un salario bruto mensual de 1.974,12 €, con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria.

2. DON José presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 3 de octubre de 2006, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de G.I.P.1, con un salario bruto mensual de 2.029,20 €, con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria.

3. DON Adrian presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 8 de noviembre de 1990, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de GI.MM.P.4, con un salario bruto mensual de 1.983,95 con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria. El 6 de marzo de 1999, el actor inició una situación de excedencia voluntaria, prestando servicios para la empresa LACOMA MONTAJES, S.L. desde el 9 de marzo de 1990 al 26 de febrero de 2000 y para la empresa INDUSTRIA FERRALLA ALIAGUILLA, S.A. del 2 de marzo del 2000 al 10 de diciembre de 2003. En fecha 10 de junio de 2002, el actor y la demandada acordaron la "reanudación del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes el 8 de noviembre de 1990". Este trabajador es el único de los tres demandantes que ostenta la representación legal de los trabajadores en la empresa.

(no controvertido; vida laboral; nóminas; solicitud de excedencia voluntaria y comunicación de reanudación del contrato en suspensión, que damos por íntegramente reproducidos)

SEGUNDO.-Por Acuerdo de 20 de febrero de 2024 entre la mercantil PINA, S.A., y el Comité de Empresa, los salarios de las personas trabajadoras se debían abonar por aquélla en dos plazos, el primero antes del día 5 de cada mes, y el segundo antes del día 20.

(documento nº 4 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido; testifical de don Dimas)

TERCERO.-Por acuerdo alcanzado ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en fechas 12 de marzo y 12 de febrero de 2025 entre la mercantil PINA, S.A., el Comité de Empresa y los responsables de los sindicatos "COMISIONES OBRERAS" y la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", la mercantil concedió a las personas trabajadoras 5 días de compensación por los retrasos en el abono del salario entre el 1 de enero de 2024 y el 28 de febrero de 2025, "sin perjuicio que cada trabajador pueda ejercitar las acciones judiciales individuales que estime pertinentes".

(documento nº 4 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido)

CUARTO.-La mercantil PINA, S.A., realizó a los actores los siguientes pagos en concepto de nómina:

Enero 2025:

- Primer pago: 13 de febrero de 2025, (8 días de retraso);

- Segundo pago: 25 de febrero de 2025, (5 días de retraso).

Febrero 2025:

- Primer pago: 12 de marzo de 2025, (7 días de retraso);

- Segundo pago: 4 de abril de 2025, (14 días de

retraso).

Marzo 2025:

- Primer pago: 15 de abril de 2025, (10 días de retraso);

- Segundo pago: 15 de mayo de 2025, (25 días de retraso).

Abril 2025:

- Primer pago: 17 de junio de 2025, (37 días de retraso);

- Segundo pago: 17 de junio de 2025, (27 días de retraso).

Mayo 2025:

- Primer pago: 17 de junio de 2025, (12 días de retraso);

- Segundo pago: 1 de julio de 2025, (11 días de retraso).

Junio 2025:

- Primer pago: 11 de julio de 2025, (6 días de retraso);

- Segundo pago: 21 de julio de 2025, (1 día de retraso).

Julio 2025:

- Primer pago: 6 de agosto de 2025, (1 día de retraso);

- Segundo pago: 10 de septiembre de 2025, (20 días de retraso).

Agosto 2025:

- Primer pago: 29 de septiembre de 2025, (24 días de retraso);

- Segundo pago: 30 de septiembre de 2025, (10 días de retraso).

Septiembre 2025:

- Primer pago: 13 de octubre de 2025, (8 días de retraso);

- Segundo pago: 7 de noviembre de 2025, (18 días de retraso)

Octubre 2025:

- Primer pago: 19 de diciembre de 2025, (44 días de retraso);

- Segundo pago: 19 de diciembre de 2025, (29 días de retraso).

Noviembre 2025:

- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (87 días de retraso)

- Segundo pago: 2 de marzo de 2026, (72 días de retraso)

Paga extra de diciembre de 2025:

- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (58 días de retraso)

- Segundo pago: 4 de marzo de 2026, (43 días de retraso).

La empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de 5.922,36 eurosa DON Marco Antonio, 5.951,85 eurosa DON Adrian, y 6.087,6 eurosa DON José.

(documento nº 2 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido; falta de prueba del pago de las nóminas indicadas por la empresa)

QUINTO.-Aparte de los días de compensación pactados en marzo de 2025, la empresa ha concedido a los trabajadores otros días de permiso retribuido por falta de producción. Los días que acudían al centro de trabajo y no había producción, realizaban tareas de mantenimiento de sus puestos de trabajo.

(testifical de don Dimas; documental aportada por la empresa mediante escrito de 9 de marzo de 2026, que damos por íntegramente reproducida)

SEXTO.-DON Marco Antonio interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 31 de julio de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 20 de agosto de 2025.

DON Adrian interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 31 de julio de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 20 de agosto de 2025.

Y DON José interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 25 de septiembre de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 30 de septiembre de 2025.

(actas acompañadas con las demandas)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio y más concretamente de los documentos indicados singularmente en cada hecho o del hecho de ser pacíficos entre las partes.

En relación con el salario de los trabajadores, a efectos de indemnización por extinción contractual derivada de incumplimientos graves del empresario, debemos coincidir con lo manifestado por la empresa, esto es, debe ser excluido el "Plus transporte", ya que, si bien es cierto que es la misma cantidad para los tres demandantes, ello se deriva de su grupo profesional, según el Convenio aplicable, tratándose de un concepto de carácter extrasalarial. Sin embargo, ese concepto sí se incluye para calcular las nóminas adeudadas a los trabajadores por nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026.

En cuanto a la antigüedad de DON Adrian, hemos de estar a la fecha inicial de 8 de noviembre de 1990, si bien hay que descontar, en caso de prosperar la demanda, el periodo en que el trabajador estuvo en situación de excedencia voluntaria, acreditada documentalmente y no impugnada por la empresa. En este sentido, podemos citar la sentencia nº 1874/2024, del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, de 12 de junio de 2024 (Recurso 2013/2022), según la cual:

"Declara esta Sala, reiteradamente, SS. núm. 2217, de 29 de junio 2007 , núm. 1436, de 25 abril 2008 , núm. 1154, de 11 de marzo 2009, rec. 2201/2008 , 2801, de 20 de junio 2012, rec. 3275/2011 , núm. 2014, de 4 de noviembre 2015, rec. 30766/2014 , núm. 2840, de 18 de noviembre 2015, rec. 93/2015 , núm. 2014, de 6 de julio 2016, rec. 1182/2016 y núm. 80, de 18 de enero 2017, rec. 448/2016 , entre otras muchas, que " lo suscitado por el recurrente ha sido resuelto en unificación de doctrina y así, la STS, Sala de lo Social, de 16 abril 1999, Recurso núm. 2779/1998 , nos recuerda que terminado el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo "de servicio" a que alude el art. 56.1.a) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, incluso de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/1996 , no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5 de abril de 1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/1994, de 17 de octubre, artículo 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, recurso 353/1998 , donde se contempla un supuesto en que la "declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21 de noviembre de 1983 y que finalizó el 21 de mayo de 1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22 de mayo de 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante..."; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. La Sentencia de 16 de marzo de 1999, recurso 2594/1998 , admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, hoy Ley 63/1997, de 28 de diciembre; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que "el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET , debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. La STS Sala 4ª, de 14 julio 2006 , resume la doctrina unificada así: "1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, sin perjuicio de indicar que también, se excluyen de los periodos de cómputo, plazos de tiempo rodeados de circunstancias excepcionales", sin perjuicio que " al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación, STS, Sala 4ª, de 3 de abril 2012, rec. 956/2011 ", lo que se reitera en la STS. Sala 4ª, núm. 156, de 28 de febrero 2019, rec. 2768/2017 "

En el presente supuesto y partiendo del relato fáctico de la sentencia modificado, al haber sido aceptada las adiciones propuestas, razona que " respecto de la antigüedad tan sólo existe controversia en relación con don Gonzalo ya que el Fogasa indica que es la fecha de 5 de julio de 2017, que teniendo en cuenta el informe de vida laboral, se estima ajustada a derecho por cuanto entre la finalización del anterior contrato, 31 de diciembre de 2016 y fecha del siguiente, 5 de julio de 2017, transcurren más de cinco meses y además el actor estuvo prestando servicios para otra empresa y también percibió prestaciones por desempleo por lo que se estima que este interrupción fue lo suficientemente significativa para rotura de la unidad del vínculo ". Ahora bien, entre el 31 de octubre 2016 y el 5 de julio 2017, se encontraba en excedencia, por lo que excluido ese periodo, STS. Sala IV, de 20 de octubre 2015, rec. 1412/2014 , se debe calcular la antigüedad desde el 1 de abril 2009 a 31 de diciembre 2019, menos el período 1 de noviembre 2016 a 5 de julio 2017, en excedencia voluntaria que no rompe la unidad del vínculo laboral,procediendo por todo ello, la estimación del motivo y del recurso".

Por lo tanto, haciendo propia esta doctrina, concluimos con lo anteriormente expuesto respecto de la antigüedad de este trabajador.

Por lo que respecta a los acuerdos de fraccionamiento de pago del salario y de compensación de días por el retraso, están debidamente documentados, siendo claros en su literal, sin que podamos otorgar valor probatorio alguno a la testifical de don Jesús María, que ni siquiera consta como firmante de los acuerdos.

En cuanto a los retrasos en el pago de las nóminas y falta de pago de las nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026, la empresa ha aportado el justificante de pago de transferencia, donde se refleja a qué mensualidad se corresponde y la fecha de ingreso, habiendo aportado únicamente hasta la paga extra de diciembre de 2025. Sin embargo, actualizado en el momento de ratificación de la demanda el periodo de impagos de diciembre de 2025 a febrero de 2026, correspondía a la empresa la carga de acreditar su pago, sin que practicara la más mínima prueba al respecto, por lo que ha quedado probada su falta de pago por la empresa.

Finalmente, ha quedado probado con la documental aportada por la empresa y la testifical de don Dimas, Responsable de Personal, que a la vista de la situación económica que atraviesa la empresa, ha descendido la producción, motivando que los trabajadores hayan tenido que realizar en algunos periodos tareas de mantenimiento de su puesto de trabajo y que incluso la empresa les ha concedido por este motivo más días de descanso retribuido.

SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita la extinción de la relación laboral por

incumplimiento grave del empleador de sus obligaciones laborales en relación con el pago de los salarios.

La Disposición Final 26.1 de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado ciertos aspectos del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 3 de abril de 2025. En relación con el apartado b) del mismo, la nueva redacción es la que sigue: "b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

Antes de entrar a examinar el fondo de esta pretensión, la empresa ha planteado la excepción de falta de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de acción, al considerar que a fecha de presentación de la papeleta de conciliación no se cumplían los requisitos para el ejercicio de la acción.

Respecto de la primera excepción, los trabajadores manifiestan en el hecho segundo de su demanda "que la mercantil viene incumpliendo dicho abono, en los términos impuestos por la norma colectiva y conformando, así, una obligación inexcusable de la empresa demandada, desde marzo del año 2024 hasta la actualidad"y añaden en el último párrafo del hecho tercero que "Que el trabajador reclama la indemnización, además de las cantidades adeudadas que

se hayan podido generar a la fecha de celebración de vista, y que serán actualizadas en dicho momento, por extinción del contrato por incumplimiento empresarial en el pago del salario por impagos y retrasos graves, según el art. 50.1.b del E.T., en remisión al art. 56 del E.T., calculada dicha indemnización con efectos de la fecha en que se produzca la extinción de la relación laboral, con antigüedad y salario fijados en el hecho primero de la presente demanda."

En consecuencia, los demandantes han fijado claramente el periodo temporal que consideran en que se ha producido el incumplimiento y han concretado en el momento de ratificación de la demanda las mensualidades adeudadas a fecha del juicio. Por su parte, la propia empresa ha aportado el documento justificativo del pago de cada una de las nóminas, de modo que podemos argüir que no existe falta de concreción que genera indefensión alguna a la empresa y, por tanto, debemos desestimar esta excepción.

Por lo que respecta a la excepción de falta de acción, desde un punto de vista estrictamente procesal, a la vista de ese documento justificativo de ingresos de las nóminas a los trabajadores, resulta que en el momento mismo de interponerse la papeleta de conciliación existían retrasos en el pago de las nóminas, de modo que, sin perjuicio de analizar en cuanto al fondo la procedencia de la pretensión de extinción por este motivo, los actores están plenamente legitimados para accionar, desechando igualmente esta excepción procesal.

TERCERO.-Desestimadas las excepciones procesales, debemos analizar sin en este caso concurre un incumplimiento grave del empresario en relación con los retrasos en el pago del salario e impagos declarados probados. En este caso, el principal motivo de oposición de la empresa es el momento que debemos tener en cuenta para valorar la existencia de estos retrasos o impagos. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación la sentencia nº 997,2025 de nuestro TSJ, Social sección 2, del 30 de junio de 2025 (Recurso 1660/2024) que recogiendo la jurisprudencia existente en la materia determinó que

"El punto de partida para resolver lo constituye el artículo 50 ET , que en la redacción vigente cuando se produjeron los hechos, señalaba como causas justas para que el trabajador pudiera solicitar la extinción del contrato: b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Actualmente, y tras la reforma operada por el apartado uno de la disposición final vigesimosexta de la L.O. 1/2025, se añadió a ese apartado lo siguiente: "Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

Pero esta reforma legislativa no estaba vigente cuando se produjeron los hechos que ahora nos ocupan, por lo que hemos de estar a la jurisprudencia que sobre esta cuestión había ido elaborando la Sala IV, la cual aparece resumida, entre otras, en sentencia 719/2023, de 4 de octubre, recurso 3715/2022 .

En esta sentencia se indica que la doctrina de la Sala IV en la materia es uniforme y reiterada desde antiguo.

En concreto indica que "para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

A lo que añadimos que, para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese.

En orden a su ejemplificación se recordaban en aquella sentencia distintos pronunciamientos que entendieron que concurría causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el artículo 51.1 b) ET en casos de demora en el pago como los siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS de 10/06/2009 ); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS de 20/05/2013 ); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS de 19/11/2013 ); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS de 19/12/2019 )".

Por otro lado, y como indica el TS en sentencia 882/2019, de 19 de diciembre , o la 1766/2013, el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado siendo la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.

Ahora bien, como también indica la STS antes citada 882/2019 , "se ha negado virtualidad enervadora de la acción planteada al hecho del pago de los salarios debidos cuando se hace antes del acto de juicio, diciendo que el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio"."

En el presente caso, a diferencia de lo que sostiene la empresa, el momento que debemos tener en cuenta para valorar los retrasos e impagos es la propia fecha del juicio, siempre que no genere indefensión. En efecto, aunque la empresa hace referencia a otra sentencia de esta misma Plaza en la que no se tenía en cuenta dicha fecha, existe una clara diferencia entre uno y otro supuesto. Mientras que en el caso aducido por la empresa, los trabajadores, en el trámite de ratificación de la demanda, se limitaron a mantener lo dicho en la misma, sin ampliar cantidad adeudada alguna en el momento del juicio, en este caso los trabajadores sí que han efectuado esa actualización en el momento procesal oportuno, atendiendo al último pago hecho por la empresa el 4 de marzo de 2026. Por lo tanto, si bien en aquel caso existía indefensión para la empresa, que no pudo formular oposición ni proponer prueba sobre las cantidades adeudadas hasta la fecha de la vista, en el caso de autos estaba plenamente investido de esta posibilidad, descartando cualquier tipo de indefensión.

Sentado lo anterior, a fecha del juicio, ha quedado probado que la empresa, no solo ha acumulado más de seis mese de retrasos en el pago completo de las nóminas (teniendo en cuenta primer y segundo plazo), desde marzo de 2025, sino que además hay impagadas tres mensualidades completas, esto es, diciembre de 2025, enero y febrero de 2026, esta última que podría haberse abonado hasta el 20 de marzo, sin que la empresa haya acreditado el pago de ninguna de estas nóminas, no solo conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, sino porque no puede exigir a los trabajadores la prueba de un hecho negativo.

En suma, procede la estimación de la acción de extinción contractual por incumplimiento del empresario del artículo 50.1.b) ET, con la consiguiente extinción de la relación laboral a fecha de la presente. Asimismo, la estimación de la acción de extinción de la relación laboral obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

Para DON Marco Antonio, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/09/2000 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 137 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 46.729,85 euros.

Para DON Adrian, como adelantábamos en el primer fundamento, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador descontando el tiempo en que estuvo en situación de excedencia voluntaria. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 386 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: "El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso" ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014 ECLI:ES:TS:2016:572; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016, ECLI:ES:TS:2018:681; y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, ECLI:ES:TS:2018:2125, entre otras). Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en 53.077,46 euros.

Finalmente, para DON José el cálculo de la indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/10/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 65 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 47.449,92 euros.

CUARTO.-Por otro lado, alegan los trabajadores que la empresa ha vulnerado su derecho a la dignidad, "puesto que la empresa los tiene en su centro de trabajo "mano sobre mano", desarrollando funciones que no son las propias, e incluso llevando a cabo tareas de mínima responsabilidad, como barrer y limpiar la nave -entiéndase sin desprestigiar la labor, sino como una afectación a su dignidad desde la perspectiva de sus funciones reales y para las que están contratados-, teniendo esta dos alturas y haciéndoles barrer y limpiar primero abajo, para después hacerlo arriba, dejando caer la suciedad al primer piso para volver a limpiarlo."

Por su parte, tanto la empresa como el Ministerio Público descartan la existencia de vulneración. Esta pretensión debe ser desestimada, no solo porque en el suplico de la demanda no se interesa pronunciamiento alguno al respecto, sino porque no ha quedado acreditada actuación empresarial que suponga un menoscabo de la dignidad de los trabajadores. En efecto, según el el testigo don Dimas, si bien es cierto que se han encomendado a los trabajadores tareas de mantenimiento, ello obedeció a la situación en la que se encuentra la empresa, y además se ha concedido a los trabajadores días de descanso retribuido cuando no ha habido producción para evitar que acudieran al centro de trabajo sin tener tareas que hacer.

QUINTO.-En último lugar, interesan los demandantes el pago de las nóminas adeudadas a fecha de la vista. Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET) .

En este caso, la empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de 5.922,36 eurosa DON Marco Antonio, 5.951,85 eurosa DON Adrian, y 6.087,6 eurosa DON José, por lo que procede condenar a la empresa demandada a su pago. Todo ello junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

1. ESTIMOlas demandas de extinción contractual y reclamación de cantidad presentadas por DON Marco Antonio, DON Adrian Y DON José, frente a la empresa PINA, S.A., y, en consecuencia,

a) Declaro extinguida la relación laboral que une a los demandantes con la empresa demandada, a fecha de hoy, 25 de marzo de 2026, condenando a la empresa a pagar como indemnización derivada de esta extinción, a DON Marco Antonio 46.729,85 euros, a DON Adrian 53.077,46 euros y a DON José 47.449,92 euros.

b) Condeno a PINA, S.A. a pagar a los demandantes las nóminas de diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026, un total de 5.922,36 euros a DON Marco Antonio, 5.951,85 euros a DON Adrian, y 6.087,6 euros a DON José, junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.

2. DESESTIMOla demanda de vulneración de derechos fundamentales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de esta Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Plaza tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 5508-0000-69-0492-25, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 eurosen concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a esta Plaza por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, presentada por DON Marco Antonio, DON Adrian Y DON José frente la empresa PINA, S.A., por extinción de contrato por voluntad del trabajador con vulneración de derechos fundamentales, en la que la parte actora terminaba suplicando dicte sentencia por la que "se declare la extinción indemnizada solicitada, en virtud del incumplimiento grave preceptuado en el art.50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , abonando la correspondiente indemnización legal que al derecho de los trabajadores les asiste, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y, en todo caso, al abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente, así como al pago de los adeudos salariales que puedan estar pendientes al momento de la vista y que deben incluirse en el correspondiente finiquito tras la estimación de demanda interesada."

SEGUNDO.-Convocadas las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, finalmente se celebró el acto del juicio el día 23 de marzo de 2026, con la comparecencia de todas las partes y el Ministerio Fiscal.

La representación de la parte actora se ratificó en su demanda, aclarando que el Convenio aplicable es el de la empresa PINA, S.A., ratificó la antigüedad postulada respecto de DON Adrian y actualizó las cantidades adeudadas a fecha de la vista, manifestando que la empresa ha abonado las nóminas de octubre, noviembre y paga extra de diciembre de 2025, pero que restan por pagar las nóminas de diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026.

Acto seguido contestó la empresa, indicando su conformidad con las categorías de los trabajadores y las antigüedades de DON Marco Antonio Y DON José, pero mostró su disconformidad con el salario, al entender que debe descontarse del mismo, a efectos de la indemnización pretendida, el plus transporte, debido a su carácter extrasalarial y sobre la antigüedad de DON Adrian, postulando la del último contrato, de 10 de junio de 2022. Acto seguido alegó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, porque la parte actora no concreta, según la empresa, las cantidades que se le adeudan, así como la falta de acción, por entender que a fecha de la papeleta de conciliación y de la demanda no se cumplían los presupuestos para entablar la acción. Igualmente, en cuanto al fondo, manifestó que hasta febrero de 2025 existe un acuerdo de condonación de los retrasos en el pago de la empresa, a cambio de días de permiso, lo que determina que sólo puedan tenerse en cuenta los retrasos posteriores y que, según si criterio no concurren. Finalmente, descartó la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

Por su parte, el Ministerio Fiscal difirió su postura al trámite de conclusiones.

Practicadas las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, manifestando en este trámite el Ministerio Fiscal que no aprecia vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, la causa quedó vista para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-1. DON Marco Antonio presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 14 de septiembre de 2000, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de GII.R.P.2, con un salario bruto mensual de 1.974,12 €, con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria.

2. DON José presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 3 de octubre de 2006, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de G.I.P.1, con un salario bruto mensual de 2.029,20 €, con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria.

3. DON Adrian presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 8 de noviembre de 1990, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de GI.MM.P.4, con un salario bruto mensual de 1.983,95 con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria. El 6 de marzo de 1999, el actor inició una situación de excedencia voluntaria, prestando servicios para la empresa LACOMA MONTAJES, S.L. desde el 9 de marzo de 1990 al 26 de febrero de 2000 y para la empresa INDUSTRIA FERRALLA ALIAGUILLA, S.A. del 2 de marzo del 2000 al 10 de diciembre de 2003. En fecha 10 de junio de 2002, el actor y la demandada acordaron la "reanudación del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes el 8 de noviembre de 1990". Este trabajador es el único de los tres demandantes que ostenta la representación legal de los trabajadores en la empresa.

(no controvertido; vida laboral; nóminas; solicitud de excedencia voluntaria y comunicación de reanudación del contrato en suspensión, que damos por íntegramente reproducidos)

SEGUNDO.-Por Acuerdo de 20 de febrero de 2024 entre la mercantil PINA, S.A., y el Comité de Empresa, los salarios de las personas trabajadoras se debían abonar por aquélla en dos plazos, el primero antes del día 5 de cada mes, y el segundo antes del día 20.

(documento nº 4 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido; testifical de don Dimas)

TERCERO.-Por acuerdo alcanzado ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en fechas 12 de marzo y 12 de febrero de 2025 entre la mercantil PINA, S.A., el Comité de Empresa y los responsables de los sindicatos "COMISIONES OBRERAS" y la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", la mercantil concedió a las personas trabajadoras 5 días de compensación por los retrasos en el abono del salario entre el 1 de enero de 2024 y el 28 de febrero de 2025, "sin perjuicio que cada trabajador pueda ejercitar las acciones judiciales individuales que estime pertinentes".

(documento nº 4 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido)

CUARTO.-La mercantil PINA, S.A., realizó a los actores los siguientes pagos en concepto de nómina:

Enero 2025:

- Primer pago: 13 de febrero de 2025, (8 días de retraso);

- Segundo pago: 25 de febrero de 2025, (5 días de retraso).

Febrero 2025:

- Primer pago: 12 de marzo de 2025, (7 días de retraso);

- Segundo pago: 4 de abril de 2025, (14 días de

retraso).

Marzo 2025:

- Primer pago: 15 de abril de 2025, (10 días de retraso);

- Segundo pago: 15 de mayo de 2025, (25 días de retraso).

Abril 2025:

- Primer pago: 17 de junio de 2025, (37 días de retraso);

- Segundo pago: 17 de junio de 2025, (27 días de retraso).

Mayo 2025:

- Primer pago: 17 de junio de 2025, (12 días de retraso);

- Segundo pago: 1 de julio de 2025, (11 días de retraso).

Junio 2025:

- Primer pago: 11 de julio de 2025, (6 días de retraso);

- Segundo pago: 21 de julio de 2025, (1 día de retraso).

Julio 2025:

- Primer pago: 6 de agosto de 2025, (1 día de retraso);

- Segundo pago: 10 de septiembre de 2025, (20 días de retraso).

Agosto 2025:

- Primer pago: 29 de septiembre de 2025, (24 días de retraso);

- Segundo pago: 30 de septiembre de 2025, (10 días de retraso).

Septiembre 2025:

- Primer pago: 13 de octubre de 2025, (8 días de retraso);

- Segundo pago: 7 de noviembre de 2025, (18 días de retraso)

Octubre 2025:

- Primer pago: 19 de diciembre de 2025, (44 días de retraso);

- Segundo pago: 19 de diciembre de 2025, (29 días de retraso).

Noviembre 2025:

- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (87 días de retraso)

- Segundo pago: 2 de marzo de 2026, (72 días de retraso)

Paga extra de diciembre de 2025:

- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (58 días de retraso)

- Segundo pago: 4 de marzo de 2026, (43 días de retraso).

La empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de 5.922,36 eurosa DON Marco Antonio, 5.951,85 eurosa DON Adrian, y 6.087,6 eurosa DON José.

(documento nº 2 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido; falta de prueba del pago de las nóminas indicadas por la empresa)

QUINTO.-Aparte de los días de compensación pactados en marzo de 2025, la empresa ha concedido a los trabajadores otros días de permiso retribuido por falta de producción. Los días que acudían al centro de trabajo y no había producción, realizaban tareas de mantenimiento de sus puestos de trabajo.

(testifical de don Dimas; documental aportada por la empresa mediante escrito de 9 de marzo de 2026, que damos por íntegramente reproducida)

SEXTO.-DON Marco Antonio interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 31 de julio de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 20 de agosto de 2025.

DON Adrian interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 31 de julio de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 20 de agosto de 2025.

Y DON José interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 25 de septiembre de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 30 de septiembre de 2025.

(actas acompañadas con las demandas)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio y más concretamente de los documentos indicados singularmente en cada hecho o del hecho de ser pacíficos entre las partes.

En relación con el salario de los trabajadores, a efectos de indemnización por extinción contractual derivada de incumplimientos graves del empresario, debemos coincidir con lo manifestado por la empresa, esto es, debe ser excluido el "Plus transporte", ya que, si bien es cierto que es la misma cantidad para los tres demandantes, ello se deriva de su grupo profesional, según el Convenio aplicable, tratándose de un concepto de carácter extrasalarial. Sin embargo, ese concepto sí se incluye para calcular las nóminas adeudadas a los trabajadores por nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026.

En cuanto a la antigüedad de DON Adrian, hemos de estar a la fecha inicial de 8 de noviembre de 1990, si bien hay que descontar, en caso de prosperar la demanda, el periodo en que el trabajador estuvo en situación de excedencia voluntaria, acreditada documentalmente y no impugnada por la empresa. En este sentido, podemos citar la sentencia nº 1874/2024, del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, de 12 de junio de 2024 (Recurso 2013/2022), según la cual:

"Declara esta Sala, reiteradamente, SS. núm. 2217, de 29 de junio 2007 , núm. 1436, de 25 abril 2008 , núm. 1154, de 11 de marzo 2009, rec. 2201/2008 , 2801, de 20 de junio 2012, rec. 3275/2011 , núm. 2014, de 4 de noviembre 2015, rec. 30766/2014 , núm. 2840, de 18 de noviembre 2015, rec. 93/2015 , núm. 2014, de 6 de julio 2016, rec. 1182/2016 y núm. 80, de 18 de enero 2017, rec. 448/2016 , entre otras muchas, que " lo suscitado por el recurrente ha sido resuelto en unificación de doctrina y así, la STS, Sala de lo Social, de 16 abril 1999, Recurso núm. 2779/1998 , nos recuerda que terminado el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo "de servicio" a que alude el art. 56.1.a) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, incluso de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/1996 , no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5 de abril de 1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/1994, de 17 de octubre, artículo 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, recurso 353/1998 , donde se contempla un supuesto en que la "declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21 de noviembre de 1983 y que finalizó el 21 de mayo de 1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22 de mayo de 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante..."; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. La Sentencia de 16 de marzo de 1999, recurso 2594/1998 , admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, hoy Ley 63/1997, de 28 de diciembre; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que "el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET , debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. La STS Sala 4ª, de 14 julio 2006 , resume la doctrina unificada así: "1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, sin perjuicio de indicar que también, se excluyen de los periodos de cómputo, plazos de tiempo rodeados de circunstancias excepcionales", sin perjuicio que " al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación, STS, Sala 4ª, de 3 de abril 2012, rec. 956/2011 ", lo que se reitera en la STS. Sala 4ª, núm. 156, de 28 de febrero 2019, rec. 2768/2017 "

En el presente supuesto y partiendo del relato fáctico de la sentencia modificado, al haber sido aceptada las adiciones propuestas, razona que " respecto de la antigüedad tan sólo existe controversia en relación con don Gonzalo ya que el Fogasa indica que es la fecha de 5 de julio de 2017, que teniendo en cuenta el informe de vida laboral, se estima ajustada a derecho por cuanto entre la finalización del anterior contrato, 31 de diciembre de 2016 y fecha del siguiente, 5 de julio de 2017, transcurren más de cinco meses y además el actor estuvo prestando servicios para otra empresa y también percibió prestaciones por desempleo por lo que se estima que este interrupción fue lo suficientemente significativa para rotura de la unidad del vínculo ". Ahora bien, entre el 31 de octubre 2016 y el 5 de julio 2017, se encontraba en excedencia, por lo que excluido ese periodo, STS. Sala IV, de 20 de octubre 2015, rec. 1412/2014 , se debe calcular la antigüedad desde el 1 de abril 2009 a 31 de diciembre 2019, menos el período 1 de noviembre 2016 a 5 de julio 2017, en excedencia voluntaria que no rompe la unidad del vínculo laboral,procediendo por todo ello, la estimación del motivo y del recurso".

Por lo tanto, haciendo propia esta doctrina, concluimos con lo anteriormente expuesto respecto de la antigüedad de este trabajador.

Por lo que respecta a los acuerdos de fraccionamiento de pago del salario y de compensación de días por el retraso, están debidamente documentados, siendo claros en su literal, sin que podamos otorgar valor probatorio alguno a la testifical de don Jesús María, que ni siquiera consta como firmante de los acuerdos.

En cuanto a los retrasos en el pago de las nóminas y falta de pago de las nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026, la empresa ha aportado el justificante de pago de transferencia, donde se refleja a qué mensualidad se corresponde y la fecha de ingreso, habiendo aportado únicamente hasta la paga extra de diciembre de 2025. Sin embargo, actualizado en el momento de ratificación de la demanda el periodo de impagos de diciembre de 2025 a febrero de 2026, correspondía a la empresa la carga de acreditar su pago, sin que practicara la más mínima prueba al respecto, por lo que ha quedado probada su falta de pago por la empresa.

Finalmente, ha quedado probado con la documental aportada por la empresa y la testifical de don Dimas, Responsable de Personal, que a la vista de la situación económica que atraviesa la empresa, ha descendido la producción, motivando que los trabajadores hayan tenido que realizar en algunos periodos tareas de mantenimiento de su puesto de trabajo y que incluso la empresa les ha concedido por este motivo más días de descanso retribuido.

SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita la extinción de la relación laboral por

incumplimiento grave del empleador de sus obligaciones laborales en relación con el pago de los salarios.

La Disposición Final 26.1 de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado ciertos aspectos del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 3 de abril de 2025. En relación con el apartado b) del mismo, la nueva redacción es la que sigue: "b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

Antes de entrar a examinar el fondo de esta pretensión, la empresa ha planteado la excepción de falta de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de acción, al considerar que a fecha de presentación de la papeleta de conciliación no se cumplían los requisitos para el ejercicio de la acción.

Respecto de la primera excepción, los trabajadores manifiestan en el hecho segundo de su demanda "que la mercantil viene incumpliendo dicho abono, en los términos impuestos por la norma colectiva y conformando, así, una obligación inexcusable de la empresa demandada, desde marzo del año 2024 hasta la actualidad"y añaden en el último párrafo del hecho tercero que "Que el trabajador reclama la indemnización, además de las cantidades adeudadas que

se hayan podido generar a la fecha de celebración de vista, y que serán actualizadas en dicho momento, por extinción del contrato por incumplimiento empresarial en el pago del salario por impagos y retrasos graves, según el art. 50.1.b del E.T., en remisión al art. 56 del E.T., calculada dicha indemnización con efectos de la fecha en que se produzca la extinción de la relación laboral, con antigüedad y salario fijados en el hecho primero de la presente demanda."

En consecuencia, los demandantes han fijado claramente el periodo temporal que consideran en que se ha producido el incumplimiento y han concretado en el momento de ratificación de la demanda las mensualidades adeudadas a fecha del juicio. Por su parte, la propia empresa ha aportado el documento justificativo del pago de cada una de las nóminas, de modo que podemos argüir que no existe falta de concreción que genera indefensión alguna a la empresa y, por tanto, debemos desestimar esta excepción.

Por lo que respecta a la excepción de falta de acción, desde un punto de vista estrictamente procesal, a la vista de ese documento justificativo de ingresos de las nóminas a los trabajadores, resulta que en el momento mismo de interponerse la papeleta de conciliación existían retrasos en el pago de las nóminas, de modo que, sin perjuicio de analizar en cuanto al fondo la procedencia de la pretensión de extinción por este motivo, los actores están plenamente legitimados para accionar, desechando igualmente esta excepción procesal.

TERCERO.-Desestimadas las excepciones procesales, debemos analizar sin en este caso concurre un incumplimiento grave del empresario en relación con los retrasos en el pago del salario e impagos declarados probados. En este caso, el principal motivo de oposición de la empresa es el momento que debemos tener en cuenta para valorar la existencia de estos retrasos o impagos. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación la sentencia nº 997,2025 de nuestro TSJ, Social sección 2, del 30 de junio de 2025 (Recurso 1660/2024) que recogiendo la jurisprudencia existente en la materia determinó que

"El punto de partida para resolver lo constituye el artículo 50 ET , que en la redacción vigente cuando se produjeron los hechos, señalaba como causas justas para que el trabajador pudiera solicitar la extinción del contrato: b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Actualmente, y tras la reforma operada por el apartado uno de la disposición final vigesimosexta de la L.O. 1/2025, se añadió a ese apartado lo siguiente: "Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

Pero esta reforma legislativa no estaba vigente cuando se produjeron los hechos que ahora nos ocupan, por lo que hemos de estar a la jurisprudencia que sobre esta cuestión había ido elaborando la Sala IV, la cual aparece resumida, entre otras, en sentencia 719/2023, de 4 de octubre, recurso 3715/2022 .

En esta sentencia se indica que la doctrina de la Sala IV en la materia es uniforme y reiterada desde antiguo.

En concreto indica que "para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

A lo que añadimos que, para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese.

En orden a su ejemplificación se recordaban en aquella sentencia distintos pronunciamientos que entendieron que concurría causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el artículo 51.1 b) ET en casos de demora en el pago como los siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS de 10/06/2009 ); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS de 20/05/2013 ); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS de 19/11/2013 ); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS de 19/12/2019 )".

Por otro lado, y como indica el TS en sentencia 882/2019, de 19 de diciembre , o la 1766/2013, el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado siendo la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.

Ahora bien, como también indica la STS antes citada 882/2019 , "se ha negado virtualidad enervadora de la acción planteada al hecho del pago de los salarios debidos cuando se hace antes del acto de juicio, diciendo que el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio"."

En el presente caso, a diferencia de lo que sostiene la empresa, el momento que debemos tener en cuenta para valorar los retrasos e impagos es la propia fecha del juicio, siempre que no genere indefensión. En efecto, aunque la empresa hace referencia a otra sentencia de esta misma Plaza en la que no se tenía en cuenta dicha fecha, existe una clara diferencia entre uno y otro supuesto. Mientras que en el caso aducido por la empresa, los trabajadores, en el trámite de ratificación de la demanda, se limitaron a mantener lo dicho en la misma, sin ampliar cantidad adeudada alguna en el momento del juicio, en este caso los trabajadores sí que han efectuado esa actualización en el momento procesal oportuno, atendiendo al último pago hecho por la empresa el 4 de marzo de 2026. Por lo tanto, si bien en aquel caso existía indefensión para la empresa, que no pudo formular oposición ni proponer prueba sobre las cantidades adeudadas hasta la fecha de la vista, en el caso de autos estaba plenamente investido de esta posibilidad, descartando cualquier tipo de indefensión.

Sentado lo anterior, a fecha del juicio, ha quedado probado que la empresa, no solo ha acumulado más de seis mese de retrasos en el pago completo de las nóminas (teniendo en cuenta primer y segundo plazo), desde marzo de 2025, sino que además hay impagadas tres mensualidades completas, esto es, diciembre de 2025, enero y febrero de 2026, esta última que podría haberse abonado hasta el 20 de marzo, sin que la empresa haya acreditado el pago de ninguna de estas nóminas, no solo conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, sino porque no puede exigir a los trabajadores la prueba de un hecho negativo.

En suma, procede la estimación de la acción de extinción contractual por incumplimiento del empresario del artículo 50.1.b) ET, con la consiguiente extinción de la relación laboral a fecha de la presente. Asimismo, la estimación de la acción de extinción de la relación laboral obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

Para DON Marco Antonio, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/09/2000 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 137 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 46.729,85 euros.

Para DON Adrian, como adelantábamos en el primer fundamento, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador descontando el tiempo en que estuvo en situación de excedencia voluntaria. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 386 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: "El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso" ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014 ECLI:ES:TS:2016:572; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016, ECLI:ES:TS:2018:681; y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, ECLI:ES:TS:2018:2125, entre otras). Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en 53.077,46 euros.

Finalmente, para DON José el cálculo de la indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/10/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 65 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 47.449,92 euros.

CUARTO.-Por otro lado, alegan los trabajadores que la empresa ha vulnerado su derecho a la dignidad, "puesto que la empresa los tiene en su centro de trabajo "mano sobre mano", desarrollando funciones que no son las propias, e incluso llevando a cabo tareas de mínima responsabilidad, como barrer y limpiar la nave -entiéndase sin desprestigiar la labor, sino como una afectación a su dignidad desde la perspectiva de sus funciones reales y para las que están contratados-, teniendo esta dos alturas y haciéndoles barrer y limpiar primero abajo, para después hacerlo arriba, dejando caer la suciedad al primer piso para volver a limpiarlo."

Por su parte, tanto la empresa como el Ministerio Público descartan la existencia de vulneración. Esta pretensión debe ser desestimada, no solo porque en el suplico de la demanda no se interesa pronunciamiento alguno al respecto, sino porque no ha quedado acreditada actuación empresarial que suponga un menoscabo de la dignidad de los trabajadores. En efecto, según el el testigo don Dimas, si bien es cierto que se han encomendado a los trabajadores tareas de mantenimiento, ello obedeció a la situación en la que se encuentra la empresa, y además se ha concedido a los trabajadores días de descanso retribuido cuando no ha habido producción para evitar que acudieran al centro de trabajo sin tener tareas que hacer.

QUINTO.-En último lugar, interesan los demandantes el pago de las nóminas adeudadas a fecha de la vista. Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET) .

En este caso, la empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de 5.922,36 eurosa DON Marco Antonio, 5.951,85 eurosa DON Adrian, y 6.087,6 eurosa DON José, por lo que procede condenar a la empresa demandada a su pago. Todo ello junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

1. ESTIMOlas demandas de extinción contractual y reclamación de cantidad presentadas por DON Marco Antonio, DON Adrian Y DON José, frente a la empresa PINA, S.A., y, en consecuencia,

a) Declaro extinguida la relación laboral que une a los demandantes con la empresa demandada, a fecha de hoy, 25 de marzo de 2026, condenando a la empresa a pagar como indemnización derivada de esta extinción, a DON Marco Antonio 46.729,85 euros, a DON Adrian 53.077,46 euros y a DON José 47.449,92 euros.

b) Condeno a PINA, S.A. a pagar a los demandantes las nóminas de diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026, un total de 5.922,36 euros a DON Marco Antonio, 5.951,85 euros a DON Adrian, y 6.087,6 euros a DON José, junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.

2. DESESTIMOla demanda de vulneración de derechos fundamentales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de esta Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Plaza tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 5508-0000-69-0492-25, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 eurosen concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-1. DON Marco Antonio presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 14 de septiembre de 2000, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de GII.R.P.2, con un salario bruto mensual de 1.974,12 €, con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria.

2. DON José presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 3 de octubre de 2006, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de G.I.P.1, con un salario bruto mensual de 2.029,20 €, con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria.

3. DON Adrian presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 8 de noviembre de 1990, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de GI.MM.P.4, con un salario bruto mensual de 1.983,95 con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria. El 6 de marzo de 1999, el actor inició una situación de excedencia voluntaria, prestando servicios para la empresa LACOMA MONTAJES, S.L. desde el 9 de marzo de 1990 al 26 de febrero de 2000 y para la empresa INDUSTRIA FERRALLA ALIAGUILLA, S.A. del 2 de marzo del 2000 al 10 de diciembre de 2003. En fecha 10 de junio de 2002, el actor y la demandada acordaron la "reanudación del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes el 8 de noviembre de 1990". Este trabajador es el único de los tres demandantes que ostenta la representación legal de los trabajadores en la empresa.

(no controvertido; vida laboral; nóminas; solicitud de excedencia voluntaria y comunicación de reanudación del contrato en suspensión, que damos por íntegramente reproducidos)

SEGUNDO.-Por Acuerdo de 20 de febrero de 2024 entre la mercantil PINA, S.A., y el Comité de Empresa, los salarios de las personas trabajadoras se debían abonar por aquélla en dos plazos, el primero antes del día 5 de cada mes, y el segundo antes del día 20.

(documento nº 4 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido; testifical de don Dimas)

TERCERO.-Por acuerdo alcanzado ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en fechas 12 de marzo y 12 de febrero de 2025 entre la mercantil PINA, S.A., el Comité de Empresa y los responsables de los sindicatos "COMISIONES OBRERAS" y la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", la mercantil concedió a las personas trabajadoras 5 días de compensación por los retrasos en el abono del salario entre el 1 de enero de 2024 y el 28 de febrero de 2025, "sin perjuicio que cada trabajador pueda ejercitar las acciones judiciales individuales que estime pertinentes".

(documento nº 4 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido)

CUARTO.-La mercantil PINA, S.A., realizó a los actores los siguientes pagos en concepto de nómina:

Enero 2025:

- Primer pago: 13 de febrero de 2025, (8 días de retraso);

- Segundo pago: 25 de febrero de 2025, (5 días de retraso).

Febrero 2025:

- Primer pago: 12 de marzo de 2025, (7 días de retraso);

- Segundo pago: 4 de abril de 2025, (14 días de

retraso).

Marzo 2025:

- Primer pago: 15 de abril de 2025, (10 días de retraso);

- Segundo pago: 15 de mayo de 2025, (25 días de retraso).

Abril 2025:

- Primer pago: 17 de junio de 2025, (37 días de retraso);

- Segundo pago: 17 de junio de 2025, (27 días de retraso).

Mayo 2025:

- Primer pago: 17 de junio de 2025, (12 días de retraso);

- Segundo pago: 1 de julio de 2025, (11 días de retraso).

Junio 2025:

- Primer pago: 11 de julio de 2025, (6 días de retraso);

- Segundo pago: 21 de julio de 2025, (1 día de retraso).

Julio 2025:

- Primer pago: 6 de agosto de 2025, (1 día de retraso);

- Segundo pago: 10 de septiembre de 2025, (20 días de retraso).

Agosto 2025:

- Primer pago: 29 de septiembre de 2025, (24 días de retraso);

- Segundo pago: 30 de septiembre de 2025, (10 días de retraso).

Septiembre 2025:

- Primer pago: 13 de octubre de 2025, (8 días de retraso);

- Segundo pago: 7 de noviembre de 2025, (18 días de retraso)

Octubre 2025:

- Primer pago: 19 de diciembre de 2025, (44 días de retraso);

- Segundo pago: 19 de diciembre de 2025, (29 días de retraso).

Noviembre 2025:

- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (87 días de retraso)

- Segundo pago: 2 de marzo de 2026, (72 días de retraso)

Paga extra de diciembre de 2025:

- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (58 días de retraso)

- Segundo pago: 4 de marzo de 2026, (43 días de retraso).

La empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de 5.922,36 eurosa DON Marco Antonio, 5.951,85 eurosa DON Adrian, y 6.087,6 eurosa DON José.

(documento nº 2 aportado por la mercantil demandada en fecha 8 de marzo de 2026, que se da por reproducido; falta de prueba del pago de las nóminas indicadas por la empresa)

QUINTO.-Aparte de los días de compensación pactados en marzo de 2025, la empresa ha concedido a los trabajadores otros días de permiso retribuido por falta de producción. Los días que acudían al centro de trabajo y no había producción, realizaban tareas de mantenimiento de sus puestos de trabajo.

(testifical de don Dimas; documental aportada por la empresa mediante escrito de 9 de marzo de 2026, que damos por íntegramente reproducida)

SEXTO.-DON Marco Antonio interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 31 de julio de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 20 de agosto de 2025.

DON Adrian interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 31 de julio de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 20 de agosto de 2025.

Y DON José interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 25 de septiembre de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 30 de septiembre de 2025.

(actas acompañadas con las demandas)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio y más concretamente de los documentos indicados singularmente en cada hecho o del hecho de ser pacíficos entre las partes.

En relación con el salario de los trabajadores, a efectos de indemnización por extinción contractual derivada de incumplimientos graves del empresario, debemos coincidir con lo manifestado por la empresa, esto es, debe ser excluido el "Plus transporte", ya que, si bien es cierto que es la misma cantidad para los tres demandantes, ello se deriva de su grupo profesional, según el Convenio aplicable, tratándose de un concepto de carácter extrasalarial. Sin embargo, ese concepto sí se incluye para calcular las nóminas adeudadas a los trabajadores por nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026.

En cuanto a la antigüedad de DON Adrian, hemos de estar a la fecha inicial de 8 de noviembre de 1990, si bien hay que descontar, en caso de prosperar la demanda, el periodo en que el trabajador estuvo en situación de excedencia voluntaria, acreditada documentalmente y no impugnada por la empresa. En este sentido, podemos citar la sentencia nº 1874/2024, del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, de 12 de junio de 2024 (Recurso 2013/2022), según la cual:

"Declara esta Sala, reiteradamente, SS. núm. 2217, de 29 de junio 2007 , núm. 1436, de 25 abril 2008 , núm. 1154, de 11 de marzo 2009, rec. 2201/2008 , 2801, de 20 de junio 2012, rec. 3275/2011 , núm. 2014, de 4 de noviembre 2015, rec. 30766/2014 , núm. 2840, de 18 de noviembre 2015, rec. 93/2015 , núm. 2014, de 6 de julio 2016, rec. 1182/2016 y núm. 80, de 18 de enero 2017, rec. 448/2016 , entre otras muchas, que " lo suscitado por el recurrente ha sido resuelto en unificación de doctrina y así, la STS, Sala de lo Social, de 16 abril 1999, Recurso núm. 2779/1998 , nos recuerda que terminado el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo "de servicio" a que alude el art. 56.1.a) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, incluso de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/1996 , no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5 de abril de 1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/1994, de 17 de octubre, artículo 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, recurso 353/1998 , donde se contempla un supuesto en que la "declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21 de noviembre de 1983 y que finalizó el 21 de mayo de 1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22 de mayo de 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante..."; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. La Sentencia de 16 de marzo de 1999, recurso 2594/1998 , admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, hoy Ley 63/1997, de 28 de diciembre; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que "el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET , debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. La STS Sala 4ª, de 14 julio 2006 , resume la doctrina unificada así: "1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, sin perjuicio de indicar que también, se excluyen de los periodos de cómputo, plazos de tiempo rodeados de circunstancias excepcionales", sin perjuicio que " al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación, STS, Sala 4ª, de 3 de abril 2012, rec. 956/2011 ", lo que se reitera en la STS. Sala 4ª, núm. 156, de 28 de febrero 2019, rec. 2768/2017 "

En el presente supuesto y partiendo del relato fáctico de la sentencia modificado, al haber sido aceptada las adiciones propuestas, razona que " respecto de la antigüedad tan sólo existe controversia en relación con don Gonzalo ya que el Fogasa indica que es la fecha de 5 de julio de 2017, que teniendo en cuenta el informe de vida laboral, se estima ajustada a derecho por cuanto entre la finalización del anterior contrato, 31 de diciembre de 2016 y fecha del siguiente, 5 de julio de 2017, transcurren más de cinco meses y además el actor estuvo prestando servicios para otra empresa y también percibió prestaciones por desempleo por lo que se estima que este interrupción fue lo suficientemente significativa para rotura de la unidad del vínculo ". Ahora bien, entre el 31 de octubre 2016 y el 5 de julio 2017, se encontraba en excedencia, por lo que excluido ese periodo, STS. Sala IV, de 20 de octubre 2015, rec. 1412/2014 , se debe calcular la antigüedad desde el 1 de abril 2009 a 31 de diciembre 2019, menos el período 1 de noviembre 2016 a 5 de julio 2017, en excedencia voluntaria que no rompe la unidad del vínculo laboral,procediendo por todo ello, la estimación del motivo y del recurso".

Por lo tanto, haciendo propia esta doctrina, concluimos con lo anteriormente expuesto respecto de la antigüedad de este trabajador.

Por lo que respecta a los acuerdos de fraccionamiento de pago del salario y de compensación de días por el retraso, están debidamente documentados, siendo claros en su literal, sin que podamos otorgar valor probatorio alguno a la testifical de don Jesús María, que ni siquiera consta como firmante de los acuerdos.

En cuanto a los retrasos en el pago de las nóminas y falta de pago de las nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026, la empresa ha aportado el justificante de pago de transferencia, donde se refleja a qué mensualidad se corresponde y la fecha de ingreso, habiendo aportado únicamente hasta la paga extra de diciembre de 2025. Sin embargo, actualizado en el momento de ratificación de la demanda el periodo de impagos de diciembre de 2025 a febrero de 2026, correspondía a la empresa la carga de acreditar su pago, sin que practicara la más mínima prueba al respecto, por lo que ha quedado probada su falta de pago por la empresa.

Finalmente, ha quedado probado con la documental aportada por la empresa y la testifical de don Dimas, Responsable de Personal, que a la vista de la situación económica que atraviesa la empresa, ha descendido la producción, motivando que los trabajadores hayan tenido que realizar en algunos periodos tareas de mantenimiento de su puesto de trabajo y que incluso la empresa les ha concedido por este motivo más días de descanso retribuido.

SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita la extinción de la relación laboral por

incumplimiento grave del empleador de sus obligaciones laborales en relación con el pago de los salarios.

La Disposición Final 26.1 de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado ciertos aspectos del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 3 de abril de 2025. En relación con el apartado b) del mismo, la nueva redacción es la que sigue: "b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

Antes de entrar a examinar el fondo de esta pretensión, la empresa ha planteado la excepción de falta de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de acción, al considerar que a fecha de presentación de la papeleta de conciliación no se cumplían los requisitos para el ejercicio de la acción.

Respecto de la primera excepción, los trabajadores manifiestan en el hecho segundo de su demanda "que la mercantil viene incumpliendo dicho abono, en los términos impuestos por la norma colectiva y conformando, así, una obligación inexcusable de la empresa demandada, desde marzo del año 2024 hasta la actualidad"y añaden en el último párrafo del hecho tercero que "Que el trabajador reclama la indemnización, además de las cantidades adeudadas que

se hayan podido generar a la fecha de celebración de vista, y que serán actualizadas en dicho momento, por extinción del contrato por incumplimiento empresarial en el pago del salario por impagos y retrasos graves, según el art. 50.1.b del E.T., en remisión al art. 56 del E.T., calculada dicha indemnización con efectos de la fecha en que se produzca la extinción de la relación laboral, con antigüedad y salario fijados en el hecho primero de la presente demanda."

En consecuencia, los demandantes han fijado claramente el periodo temporal que consideran en que se ha producido el incumplimiento y han concretado en el momento de ratificación de la demanda las mensualidades adeudadas a fecha del juicio. Por su parte, la propia empresa ha aportado el documento justificativo del pago de cada una de las nóminas, de modo que podemos argüir que no existe falta de concreción que genera indefensión alguna a la empresa y, por tanto, debemos desestimar esta excepción.

Por lo que respecta a la excepción de falta de acción, desde un punto de vista estrictamente procesal, a la vista de ese documento justificativo de ingresos de las nóminas a los trabajadores, resulta que en el momento mismo de interponerse la papeleta de conciliación existían retrasos en el pago de las nóminas, de modo que, sin perjuicio de analizar en cuanto al fondo la procedencia de la pretensión de extinción por este motivo, los actores están plenamente legitimados para accionar, desechando igualmente esta excepción procesal.

TERCERO.-Desestimadas las excepciones procesales, debemos analizar sin en este caso concurre un incumplimiento grave del empresario en relación con los retrasos en el pago del salario e impagos declarados probados. En este caso, el principal motivo de oposición de la empresa es el momento que debemos tener en cuenta para valorar la existencia de estos retrasos o impagos. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación la sentencia nº 997,2025 de nuestro TSJ, Social sección 2, del 30 de junio de 2025 (Recurso 1660/2024) que recogiendo la jurisprudencia existente en la materia determinó que

"El punto de partida para resolver lo constituye el artículo 50 ET , que en la redacción vigente cuando se produjeron los hechos, señalaba como causas justas para que el trabajador pudiera solicitar la extinción del contrato: b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Actualmente, y tras la reforma operada por el apartado uno de la disposición final vigesimosexta de la L.O. 1/2025, se añadió a ese apartado lo siguiente: "Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

Pero esta reforma legislativa no estaba vigente cuando se produjeron los hechos que ahora nos ocupan, por lo que hemos de estar a la jurisprudencia que sobre esta cuestión había ido elaborando la Sala IV, la cual aparece resumida, entre otras, en sentencia 719/2023, de 4 de octubre, recurso 3715/2022 .

En esta sentencia se indica que la doctrina de la Sala IV en la materia es uniforme y reiterada desde antiguo.

En concreto indica que "para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

A lo que añadimos que, para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese.

En orden a su ejemplificación se recordaban en aquella sentencia distintos pronunciamientos que entendieron que concurría causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el artículo 51.1 b) ET en casos de demora en el pago como los siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS de 10/06/2009 ); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS de 20/05/2013 ); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS de 19/11/2013 ); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS de 19/12/2019 )".

Por otro lado, y como indica el TS en sentencia 882/2019, de 19 de diciembre , o la 1766/2013, el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado siendo la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.

Ahora bien, como también indica la STS antes citada 882/2019 , "se ha negado virtualidad enervadora de la acción planteada al hecho del pago de los salarios debidos cuando se hace antes del acto de juicio, diciendo que el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio"."

En el presente caso, a diferencia de lo que sostiene la empresa, el momento que debemos tener en cuenta para valorar los retrasos e impagos es la propia fecha del juicio, siempre que no genere indefensión. En efecto, aunque la empresa hace referencia a otra sentencia de esta misma Plaza en la que no se tenía en cuenta dicha fecha, existe una clara diferencia entre uno y otro supuesto. Mientras que en el caso aducido por la empresa, los trabajadores, en el trámite de ratificación de la demanda, se limitaron a mantener lo dicho en la misma, sin ampliar cantidad adeudada alguna en el momento del juicio, en este caso los trabajadores sí que han efectuado esa actualización en el momento procesal oportuno, atendiendo al último pago hecho por la empresa el 4 de marzo de 2026. Por lo tanto, si bien en aquel caso existía indefensión para la empresa, que no pudo formular oposición ni proponer prueba sobre las cantidades adeudadas hasta la fecha de la vista, en el caso de autos estaba plenamente investido de esta posibilidad, descartando cualquier tipo de indefensión.

Sentado lo anterior, a fecha del juicio, ha quedado probado que la empresa, no solo ha acumulado más de seis mese de retrasos en el pago completo de las nóminas (teniendo en cuenta primer y segundo plazo), desde marzo de 2025, sino que además hay impagadas tres mensualidades completas, esto es, diciembre de 2025, enero y febrero de 2026, esta última que podría haberse abonado hasta el 20 de marzo, sin que la empresa haya acreditado el pago de ninguna de estas nóminas, no solo conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, sino porque no puede exigir a los trabajadores la prueba de un hecho negativo.

En suma, procede la estimación de la acción de extinción contractual por incumplimiento del empresario del artículo 50.1.b) ET, con la consiguiente extinción de la relación laboral a fecha de la presente. Asimismo, la estimación de la acción de extinción de la relación laboral obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

Para DON Marco Antonio, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/09/2000 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 137 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 46.729,85 euros.

Para DON Adrian, como adelantábamos en el primer fundamento, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador descontando el tiempo en que estuvo en situación de excedencia voluntaria. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 386 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: "El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso" ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014 ECLI:ES:TS:2016:572; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016, ECLI:ES:TS:2018:681; y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, ECLI:ES:TS:2018:2125, entre otras). Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en 53.077,46 euros.

Finalmente, para DON José el cálculo de la indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/10/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 65 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 47.449,92 euros.

CUARTO.-Por otro lado, alegan los trabajadores que la empresa ha vulnerado su derecho a la dignidad, "puesto que la empresa los tiene en su centro de trabajo "mano sobre mano", desarrollando funciones que no son las propias, e incluso llevando a cabo tareas de mínima responsabilidad, como barrer y limpiar la nave -entiéndase sin desprestigiar la labor, sino como una afectación a su dignidad desde la perspectiva de sus funciones reales y para las que están contratados-, teniendo esta dos alturas y haciéndoles barrer y limpiar primero abajo, para después hacerlo arriba, dejando caer la suciedad al primer piso para volver a limpiarlo."

Por su parte, tanto la empresa como el Ministerio Público descartan la existencia de vulneración. Esta pretensión debe ser desestimada, no solo porque en el suplico de la demanda no se interesa pronunciamiento alguno al respecto, sino porque no ha quedado acreditada actuación empresarial que suponga un menoscabo de la dignidad de los trabajadores. En efecto, según el el testigo don Dimas, si bien es cierto que se han encomendado a los trabajadores tareas de mantenimiento, ello obedeció a la situación en la que se encuentra la empresa, y además se ha concedido a los trabajadores días de descanso retribuido cuando no ha habido producción para evitar que acudieran al centro de trabajo sin tener tareas que hacer.

QUINTO.-En último lugar, interesan los demandantes el pago de las nóminas adeudadas a fecha de la vista. Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET) .

En este caso, la empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de 5.922,36 eurosa DON Marco Antonio, 5.951,85 eurosa DON Adrian, y 6.087,6 eurosa DON José, por lo que procede condenar a la empresa demandada a su pago. Todo ello junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

1. ESTIMOlas demandas de extinción contractual y reclamación de cantidad presentadas por DON Marco Antonio, DON Adrian Y DON José, frente a la empresa PINA, S.A., y, en consecuencia,

a) Declaro extinguida la relación laboral que une a los demandantes con la empresa demandada, a fecha de hoy, 25 de marzo de 2026, condenando a la empresa a pagar como indemnización derivada de esta extinción, a DON Marco Antonio 46.729,85 euros, a DON Adrian 53.077,46 euros y a DON José 47.449,92 euros.

b) Condeno a PINA, S.A. a pagar a los demandantes las nóminas de diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026, un total de 5.922,36 euros a DON Marco Antonio, 5.951,85 euros a DON Adrian, y 6.087,6 euros a DON José, junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.

2. DESESTIMOla demanda de vulneración de derechos fundamentales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de esta Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Plaza tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 5508-0000-69-0492-25, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 eurosen concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio y más concretamente de los documentos indicados singularmente en cada hecho o del hecho de ser pacíficos entre las partes.

En relación con el salario de los trabajadores, a efectos de indemnización por extinción contractual derivada de incumplimientos graves del empresario, debemos coincidir con lo manifestado por la empresa, esto es, debe ser excluido el "Plus transporte", ya que, si bien es cierto que es la misma cantidad para los tres demandantes, ello se deriva de su grupo profesional, según el Convenio aplicable, tratándose de un concepto de carácter extrasalarial. Sin embargo, ese concepto sí se incluye para calcular las nóminas adeudadas a los trabajadores por nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026.

En cuanto a la antigüedad de DON Adrian, hemos de estar a la fecha inicial de 8 de noviembre de 1990, si bien hay que descontar, en caso de prosperar la demanda, el periodo en que el trabajador estuvo en situación de excedencia voluntaria, acreditada documentalmente y no impugnada por la empresa. En este sentido, podemos citar la sentencia nº 1874/2024, del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, de 12 de junio de 2024 (Recurso 2013/2022), según la cual:

"Declara esta Sala, reiteradamente, SS. núm. 2217, de 29 de junio 2007 , núm. 1436, de 25 abril 2008 , núm. 1154, de 11 de marzo 2009, rec. 2201/2008 , 2801, de 20 de junio 2012, rec. 3275/2011 , núm. 2014, de 4 de noviembre 2015, rec. 30766/2014 , núm. 2840, de 18 de noviembre 2015, rec. 93/2015 , núm. 2014, de 6 de julio 2016, rec. 1182/2016 y núm. 80, de 18 de enero 2017, rec. 448/2016 , entre otras muchas, que " lo suscitado por el recurrente ha sido resuelto en unificación de doctrina y así, la STS, Sala de lo Social, de 16 abril 1999, Recurso núm. 2779/1998 , nos recuerda que terminado el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo "de servicio" a que alude el art. 56.1.a) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, incluso de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/1996 , no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5 de abril de 1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/1994, de 17 de octubre, artículo 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, recurso 353/1998 , donde se contempla un supuesto en que la "declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21 de noviembre de 1983 y que finalizó el 21 de mayo de 1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22 de mayo de 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante..."; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. La Sentencia de 16 de marzo de 1999, recurso 2594/1998 , admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, hoy Ley 63/1997, de 28 de diciembre; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que "el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET , debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. La STS Sala 4ª, de 14 julio 2006 , resume la doctrina unificada así: "1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, sin perjuicio de indicar que también, se excluyen de los periodos de cómputo, plazos de tiempo rodeados de circunstancias excepcionales", sin perjuicio que " al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación, STS, Sala 4ª, de 3 de abril 2012, rec. 956/2011 ", lo que se reitera en la STS. Sala 4ª, núm. 156, de 28 de febrero 2019, rec. 2768/2017 "

En el presente supuesto y partiendo del relato fáctico de la sentencia modificado, al haber sido aceptada las adiciones propuestas, razona que " respecto de la antigüedad tan sólo existe controversia en relación con don Gonzalo ya que el Fogasa indica que es la fecha de 5 de julio de 2017, que teniendo en cuenta el informe de vida laboral, se estima ajustada a derecho por cuanto entre la finalización del anterior contrato, 31 de diciembre de 2016 y fecha del siguiente, 5 de julio de 2017, transcurren más de cinco meses y además el actor estuvo prestando servicios para otra empresa y también percibió prestaciones por desempleo por lo que se estima que este interrupción fue lo suficientemente significativa para rotura de la unidad del vínculo ". Ahora bien, entre el 31 de octubre 2016 y el 5 de julio 2017, se encontraba en excedencia, por lo que excluido ese periodo, STS. Sala IV, de 20 de octubre 2015, rec. 1412/2014 , se debe calcular la antigüedad desde el 1 de abril 2009 a 31 de diciembre 2019, menos el período 1 de noviembre 2016 a 5 de julio 2017, en excedencia voluntaria que no rompe la unidad del vínculo laboral,procediendo por todo ello, la estimación del motivo y del recurso".

Por lo tanto, haciendo propia esta doctrina, concluimos con lo anteriormente expuesto respecto de la antigüedad de este trabajador.

Por lo que respecta a los acuerdos de fraccionamiento de pago del salario y de compensación de días por el retraso, están debidamente documentados, siendo claros en su literal, sin que podamos otorgar valor probatorio alguno a la testifical de don Jesús María, que ni siquiera consta como firmante de los acuerdos.

En cuanto a los retrasos en el pago de las nóminas y falta de pago de las nóminas de diciembre de 2025 a febrero de 2026, la empresa ha aportado el justificante de pago de transferencia, donde se refleja a qué mensualidad se corresponde y la fecha de ingreso, habiendo aportado únicamente hasta la paga extra de diciembre de 2025. Sin embargo, actualizado en el momento de ratificación de la demanda el periodo de impagos de diciembre de 2025 a febrero de 2026, correspondía a la empresa la carga de acreditar su pago, sin que practicara la más mínima prueba al respecto, por lo que ha quedado probada su falta de pago por la empresa.

Finalmente, ha quedado probado con la documental aportada por la empresa y la testifical de don Dimas, Responsable de Personal, que a la vista de la situación económica que atraviesa la empresa, ha descendido la producción, motivando que los trabajadores hayan tenido que realizar en algunos periodos tareas de mantenimiento de su puesto de trabajo y que incluso la empresa les ha concedido por este motivo más días de descanso retribuido.

SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita la extinción de la relación laboral por

incumplimiento grave del empleador de sus obligaciones laborales en relación con el pago de los salarios.

La Disposición Final 26.1 de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado ciertos aspectos del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 3 de abril de 2025. En relación con el apartado b) del mismo, la nueva redacción es la que sigue: "b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

Antes de entrar a examinar el fondo de esta pretensión, la empresa ha planteado la excepción de falta de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de acción, al considerar que a fecha de presentación de la papeleta de conciliación no se cumplían los requisitos para el ejercicio de la acción.

Respecto de la primera excepción, los trabajadores manifiestan en el hecho segundo de su demanda "que la mercantil viene incumpliendo dicho abono, en los términos impuestos por la norma colectiva y conformando, así, una obligación inexcusable de la empresa demandada, desde marzo del año 2024 hasta la actualidad"y añaden en el último párrafo del hecho tercero que "Que el trabajador reclama la indemnización, además de las cantidades adeudadas que

se hayan podido generar a la fecha de celebración de vista, y que serán actualizadas en dicho momento, por extinción del contrato por incumplimiento empresarial en el pago del salario por impagos y retrasos graves, según el art. 50.1.b del E.T., en remisión al art. 56 del E.T., calculada dicha indemnización con efectos de la fecha en que se produzca la extinción de la relación laboral, con antigüedad y salario fijados en el hecho primero de la presente demanda."

En consecuencia, los demandantes han fijado claramente el periodo temporal que consideran en que se ha producido el incumplimiento y han concretado en el momento de ratificación de la demanda las mensualidades adeudadas a fecha del juicio. Por su parte, la propia empresa ha aportado el documento justificativo del pago de cada una de las nóminas, de modo que podemos argüir que no existe falta de concreción que genera indefensión alguna a la empresa y, por tanto, debemos desestimar esta excepción.

Por lo que respecta a la excepción de falta de acción, desde un punto de vista estrictamente procesal, a la vista de ese documento justificativo de ingresos de las nóminas a los trabajadores, resulta que en el momento mismo de interponerse la papeleta de conciliación existían retrasos en el pago de las nóminas, de modo que, sin perjuicio de analizar en cuanto al fondo la procedencia de la pretensión de extinción por este motivo, los actores están plenamente legitimados para accionar, desechando igualmente esta excepción procesal.

TERCERO.-Desestimadas las excepciones procesales, debemos analizar sin en este caso concurre un incumplimiento grave del empresario en relación con los retrasos en el pago del salario e impagos declarados probados. En este caso, el principal motivo de oposición de la empresa es el momento que debemos tener en cuenta para valorar la existencia de estos retrasos o impagos. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación la sentencia nº 997,2025 de nuestro TSJ, Social sección 2, del 30 de junio de 2025 (Recurso 1660/2024) que recogiendo la jurisprudencia existente en la materia determinó que

"El punto de partida para resolver lo constituye el artículo 50 ET , que en la redacción vigente cuando se produjeron los hechos, señalaba como causas justas para que el trabajador pudiera solicitar la extinción del contrato: b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Actualmente, y tras la reforma operada por el apartado uno de la disposición final vigesimosexta de la L.O. 1/2025, se añadió a ese apartado lo siguiente: "Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

Pero esta reforma legislativa no estaba vigente cuando se produjeron los hechos que ahora nos ocupan, por lo que hemos de estar a la jurisprudencia que sobre esta cuestión había ido elaborando la Sala IV, la cual aparece resumida, entre otras, en sentencia 719/2023, de 4 de octubre, recurso 3715/2022 .

En esta sentencia se indica que la doctrina de la Sala IV en la materia es uniforme y reiterada desde antiguo.

En concreto indica que "para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

A lo que añadimos que, para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese.

En orden a su ejemplificación se recordaban en aquella sentencia distintos pronunciamientos que entendieron que concurría causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el artículo 51.1 b) ET en casos de demora en el pago como los siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS de 10/06/2009 ); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS de 20/05/2013 ); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS de 19/11/2013 ); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS de 19/12/2019 )".

Por otro lado, y como indica el TS en sentencia 882/2019, de 19 de diciembre , o la 1766/2013, el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado siendo la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.

Ahora bien, como también indica la STS antes citada 882/2019 , "se ha negado virtualidad enervadora de la acción planteada al hecho del pago de los salarios debidos cuando se hace antes del acto de juicio, diciendo que el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio"."

En el presente caso, a diferencia de lo que sostiene la empresa, el momento que debemos tener en cuenta para valorar los retrasos e impagos es la propia fecha del juicio, siempre que no genere indefensión. En efecto, aunque la empresa hace referencia a otra sentencia de esta misma Plaza en la que no se tenía en cuenta dicha fecha, existe una clara diferencia entre uno y otro supuesto. Mientras que en el caso aducido por la empresa, los trabajadores, en el trámite de ratificación de la demanda, se limitaron a mantener lo dicho en la misma, sin ampliar cantidad adeudada alguna en el momento del juicio, en este caso los trabajadores sí que han efectuado esa actualización en el momento procesal oportuno, atendiendo al último pago hecho por la empresa el 4 de marzo de 2026. Por lo tanto, si bien en aquel caso existía indefensión para la empresa, que no pudo formular oposición ni proponer prueba sobre las cantidades adeudadas hasta la fecha de la vista, en el caso de autos estaba plenamente investido de esta posibilidad, descartando cualquier tipo de indefensión.

Sentado lo anterior, a fecha del juicio, ha quedado probado que la empresa, no solo ha acumulado más de seis mese de retrasos en el pago completo de las nóminas (teniendo en cuenta primer y segundo plazo), desde marzo de 2025, sino que además hay impagadas tres mensualidades completas, esto es, diciembre de 2025, enero y febrero de 2026, esta última que podría haberse abonado hasta el 20 de marzo, sin que la empresa haya acreditado el pago de ninguna de estas nóminas, no solo conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, sino porque no puede exigir a los trabajadores la prueba de un hecho negativo.

En suma, procede la estimación de la acción de extinción contractual por incumplimiento del empresario del artículo 50.1.b) ET, con la consiguiente extinción de la relación laboral a fecha de la presente. Asimismo, la estimación de la acción de extinción de la relación laboral obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

Para DON Marco Antonio, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/09/2000 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 137 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 46.729,85 euros.

Para DON Adrian, como adelantábamos en el primer fundamento, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador descontando el tiempo en que estuvo en situación de excedencia voluntaria. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 386 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).

Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: "El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso" ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014 ECLI:ES:TS:2016:572; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016, ECLI:ES:TS:2018:681; y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, ECLI:ES:TS:2018:2125, entre otras). Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en 53.077,46 euros.

Finalmente, para DON José el cálculo de la indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/10/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/03/2026 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 65 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 47.449,92 euros.

CUARTO.-Por otro lado, alegan los trabajadores que la empresa ha vulnerado su derecho a la dignidad, "puesto que la empresa los tiene en su centro de trabajo "mano sobre mano", desarrollando funciones que no son las propias, e incluso llevando a cabo tareas de mínima responsabilidad, como barrer y limpiar la nave -entiéndase sin desprestigiar la labor, sino como una afectación a su dignidad desde la perspectiva de sus funciones reales y para las que están contratados-, teniendo esta dos alturas y haciéndoles barrer y limpiar primero abajo, para después hacerlo arriba, dejando caer la suciedad al primer piso para volver a limpiarlo."

Por su parte, tanto la empresa como el Ministerio Público descartan la existencia de vulneración. Esta pretensión debe ser desestimada, no solo porque en el suplico de la demanda no se interesa pronunciamiento alguno al respecto, sino porque no ha quedado acreditada actuación empresarial que suponga un menoscabo de la dignidad de los trabajadores. En efecto, según el el testigo don Dimas, si bien es cierto que se han encomendado a los trabajadores tareas de mantenimiento, ello obedeció a la situación en la que se encuentra la empresa, y además se ha concedido a los trabajadores días de descanso retribuido cuando no ha habido producción para evitar que acudieran al centro de trabajo sin tener tareas que hacer.

QUINTO.-En último lugar, interesan los demandantes el pago de las nóminas adeudadas a fecha de la vista. Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET) .

En este caso, la empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de 5.922,36 eurosa DON Marco Antonio, 5.951,85 eurosa DON Adrian, y 6.087,6 eurosa DON José, por lo que procede condenar a la empresa demandada a su pago. Todo ello junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

1. ESTIMOlas demandas de extinción contractual y reclamación de cantidad presentadas por DON Marco Antonio, DON Adrian Y DON José, frente a la empresa PINA, S.A., y, en consecuencia,

a) Declaro extinguida la relación laboral que une a los demandantes con la empresa demandada, a fecha de hoy, 25 de marzo de 2026, condenando a la empresa a pagar como indemnización derivada de esta extinción, a DON Marco Antonio 46.729,85 euros, a DON Adrian 53.077,46 euros y a DON José 47.449,92 euros.

b) Condeno a PINA, S.A. a pagar a los demandantes las nóminas de diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026, un total de 5.922,36 euros a DON Marco Antonio, 5.951,85 euros a DON Adrian, y 6.087,6 euros a DON José, junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.

2. DESESTIMOla demanda de vulneración de derechos fundamentales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de esta Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Plaza tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 5508-0000-69-0492-25, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 eurosen concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1. ESTIMOlas demandas de extinción contractual y reclamación de cantidad presentadas por DON Marco Antonio, DON Adrian Y DON José, frente a la empresa PINA, S.A., y, en consecuencia,

a) Declaro extinguida la relación laboral que une a los demandantes con la empresa demandada, a fecha de hoy, 25 de marzo de 2026, condenando a la empresa a pagar como indemnización derivada de esta extinción, a DON Marco Antonio 46.729,85 euros, a DON Adrian 53.077,46 euros y a DON José 47.449,92 euros.

b) Condeno a PINA, S.A. a pagar a los demandantes las nóminas de diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026, un total de 5.922,36 euros a DON Marco Antonio, 5.951,85 euros a DON Adrian, y 6.087,6 euros a DON José, junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral.

2. DESESTIMOla demanda de vulneración de derechos fundamentales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de esta Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Plaza tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 5508-0000-69-0492-25, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 eurosen concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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