Encabezamiento
TRIBUNAL DE INSTANCIA
SECCION DE LO SOCIAL
PLAZA Nº 2
CUENCA
SENTENCIA: 00198 / 2026
SERVICIO COMÚN TRAMITACION TI - CUENCA
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Tfno.:0034969247000
Correo Electrónico:SCG.CUENCA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: ÁCL
NIG:16078 44 4 2025 0000987
Modelo: N02700 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000493 / 2025
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000493 / 2025
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ña: Valentín
ABOGADO/A:JUAN RAFAEL MONTON SERRANO
PROCURADOR:MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE CUENCA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA, Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, a instancia de DON Valentín, representado por la Procuradora Dª María de los Angeles Paz Caballero y asistido del Letrado D. Juan Rafael Montón Serrano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Letrado de la Seguridad Social D. José Vicente Page de la Vega, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
PRIMERO.-Fue repartida a esta Plaza demanda presentada por DON Valentín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación pertinente, se interesaba que se acuerde la revocación de la sanción impuesta por la resolución de la Directora General del Instituto de la Seguridad Social con referencia SGOAJ RA.37/25 (AM).
SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 26 de mayo de 2026, compareciendo ambas partes. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a sus pedimentos en los términos que constan en la grabación. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, ratificando las partes en conclusiones sus peticiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.
PRIMERO.-En fecha 16 de enero de 2023 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000 contra DON Valentín. En el meritado expediente se realizó el correspondiente escrito de alegaciones y, contra la resolución dictada se presentó recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución de fecha 31 de octubre de 2023, declarando la caducidad del expediente sancionador incoado.
(documento nº 2 de la demanda, cuyo contenido damos por reproducido)
SEGUNDO.-Con fecha 4 de noviembre de 2024, se emitió propuesta de resolución por el Director Provincial del INSS, en relación el con acta de infracción con nº NUM001, de la misma fecha, cuyos contenidos damos por íntegramente reproducidos.
Con 8 de noviembre de 2024, el actor recibió comunicación para formular alegaciones. Realizadas las correspondientes alegaciones, se dictó con fecha 11 de febrero de 2025 Resolución por parte del Director Provincial del INSS en la que se acordaba confirmar la sanción de 6.251 euros a Don Valentín, sobre la base del informe firmado el 9 y 10 de enero de 2025.
(folios 1 a 107 del expediente administrativo, que damos por íntegramente reproducidos)
TERCERO.-En fecha 17 de marzo de 2025, el actor presentó recurso de alzada frente a dicha Resolución, que fue desestimado en virtud de Resolución de 21 de junio de 2025, cuyo contenido damos por reproducido a efectos expositivos.
(documento nº 4 de la demanda)
CUARTO.-El 11 de junio de 2021, D. Luis Enrique fue dado de baja en la empresa del actor, donde ejercía funciones de administrativo.
En fecha 7 de julio de 2021, el actor formalizó con doña Dña. Marta una relación laboral, como auxiliar administrativa, en su empresa dedicada a labores de reparación de vehículos, sita en la Calle Albañiles, 43, de Cuenca, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. En ese momento, eran pareja sentimental y Dña. Marta estaba embarazada del actor. Con carácter previo había trabajado como empleada de hogar.
Dña. Marta tuvo a su hijo el 20 de agosto de 2021, comenzando el periodo de descanso hasta el 9 de diciembre de 2021, periodo en que el actor no contrató a nadie para suplir la baja.
En fecha 14 de diciembre de 2021, 5 días después del fin de la baja por nacimiento de hijo, Dña. Marta inició una situación de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común que se prolongó hasta el día 21 de junio de 2022, periodo en que el actor tampoco contrató a nadie para suplir la baja.
(documentos nº 5 y 10 de la demanda; acta de infracción de 4 de noviembre de 2024)
QUINTO.-Dña. Marta cuenta con el título de Graduada en ESO y título de Bachiller, pero no tiene otra formación ni había trabajado anteriormente como administrativa.
(documento nº 7 de la demanda; acta de infracción de 4 de noviembre de 2024)
PRIMERO.- Valoración hechos probados.
Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones y portada en el acto del juicio por l aparte actora y sustancialmente del expediente administrativo. Se discute la conclusión que sobre la existencia de fraude alcanza la inspección, cuestión que debe ser analizada.
En particular, en relación a la prestación efectiva de trabajos por Dña. Marta, no podemos dar por acreditado este extremo, ya que únicamente se aportan tres declaraciones juradas, que no se han ratificado en el plenario, desconociendo la relación entre las tres personas que firman y el actor.
SEGUNDO.- Presunción de certeza y fraude de ley: prueba del fraude.
El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora del INSS por aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), cuyo art. 23.1.c) impone una sanción por la comisión de una falta muy grave: "Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones."
Y en esta materia tiene especial importancia la presunción de veracidad de las actas de Inspección de Trabajo que recoge tanto la LRJS como la LISOS.
Dice el art 151 apartado 8º LRJS que: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".
Y, el artículo 53.2 LISOS según el cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".
Tal y como dice la STSJ de Cataluña, Social, sección 1, de 23 de marzo de 2021: "La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( SSTS 16/02/1993 -rec. 2655/91 -; 18/07/1994 -rec. 137/94 -; 21/06/2004 - rec. 3143/03 -; y 14/03/2005 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/2000 -rcud 2947/99 -). Esta doctrina aparece recopilada en la STS de 12 de mayo de 2.009 , con cita en la de 14 de mayo de 2.008, rcud 884/2007 , que aborda la cuestión referida a la acreditación del fraude, pues cuando se indica que éste no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir del fraude como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), si bien tampoco puede excluirse la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones. Dicho ello, en relación a la necesidad de acreditación del fraude, uno de los extremos debatidos es el referido a la exigencia de una animo defraudatorio como requisito del fraude. Sobre este extremo, y como declara la sentencia citada, la jurisprudencia no ha sido siempre uniforme, " oscilando entre la tesis objetiva [atiende al resultado prohibido] y la subjetiva [contempla la intención defraudatoria], sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 [-rec. 1667/93-, de la Sala I ], al decir que la figura del fraude de ley "surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva -defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva", al caracterizar la figura "como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )". Esta oscilación entre ambas teorías se aprecia en la doctrina de la Sala. "Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma [al margen de la intención o propósito del autor], como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -rco 2371/94 -; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 - rcud 626/9 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 -rec. 693/95-, en contratación temporal ; y 31/05/07 -rcud 401/06 - LFDCF, en contrato de aprendizaje). "Se considera, por tanto, que el fraude consiste en una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico.
Por ello, se expresa, esta intención debe ser objeto de la correspondiente prueba, cuya valoración es la que efectúa el Juzgador de instancia, o en suplicación por vía revisoría, para llegar a la convicción de su existencia, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ). Y, como anteriormente se ha indicado, la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, no quedando, por tanto, los medios de prueba a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a otros medios de prueba, admitiéndose, entre estas últimas, las presunciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 386.1 del Código Civil : " A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y que "La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ". Esta prueba de presunciones no cabe identificarla con las meras suposiciones, sino que es necesario un enlace preciso y directo entre los hechos base y el hecho consecuencia".
TERCERO.- Valoración del caso concreto.
En el presente caso, de los hechos probados debo concluir que el demandante, en connivencia con Dña. Marta celebraron un contrato de trabajo con la finalidad de beneficiarse de las prestaciones económicas de las Seguridad Social, sin prestar servicios efectivos.
Así los indicios del fraude pueden sintetizarse de la siguiente forma:
- Dña. Marta no dispone de titulación necesaria para el desempeño de la función de auxiliar administrativo, ya que únicamente cuenta con el título de la ESO y Bachiller, pero no ha acreditado la realización de un curso destinado a este tipo de actividades. Así las cosas, según se desprende de la vida laboral y de sus propias manifestaciones ante la ITSS, no había trabajado antes como tal y se había dedicado a tareas del hogar.
- El actor y Dña. Marta eran pareja sentimental en el momento de la contratación, estando embarazada del mismo. En este sentido, cabe destacar que la actora ya estaba en un avanzado estado de su embarazo, pues dio a luz un mes después de ser contratada.
- Finalmente, si la actividad de la trabajadora era necesaria en la empresa del actor, llama la atención que no la contratara hasta pasado un mes de la baja del anterior trabajador que desempeñaba las mismas funciones, así como que no contratara a nadie más durante el tiempo en que Dña. Marta estuvo de baja, tanto por maternidad como por IT.
En definitiva, considero que existen indicios más que suficientes para presumir el fraude, por lo que no cabe sino desestimar la demanda, confirmando las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) LRJS frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto,
QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Valentín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmo las resoluciones impugnadas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Fue repartida a esta Plaza demanda presentada por DON Valentín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación pertinente, se interesaba que se acuerde la revocación de la sanción impuesta por la resolución de la Directora General del Instituto de la Seguridad Social con referencia SGOAJ RA.37/25 (AM).
SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 26 de mayo de 2026, compareciendo ambas partes. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a sus pedimentos en los términos que constan en la grabación. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, ratificando las partes en conclusiones sus peticiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.
PRIMERO.-En fecha 16 de enero de 2023 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000 contra DON Valentín. En el meritado expediente se realizó el correspondiente escrito de alegaciones y, contra la resolución dictada se presentó recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución de fecha 31 de octubre de 2023, declarando la caducidad del expediente sancionador incoado.
(documento nº 2 de la demanda, cuyo contenido damos por reproducido)
SEGUNDO.-Con fecha 4 de noviembre de 2024, se emitió propuesta de resolución por el Director Provincial del INSS, en relación el con acta de infracción con nº NUM001, de la misma fecha, cuyos contenidos damos por íntegramente reproducidos.
Con 8 de noviembre de 2024, el actor recibió comunicación para formular alegaciones. Realizadas las correspondientes alegaciones, se dictó con fecha 11 de febrero de 2025 Resolución por parte del Director Provincial del INSS en la que se acordaba confirmar la sanción de 6.251 euros a Don Valentín, sobre la base del informe firmado el 9 y 10 de enero de 2025.
(folios 1 a 107 del expediente administrativo, que damos por íntegramente reproducidos)
TERCERO.-En fecha 17 de marzo de 2025, el actor presentó recurso de alzada frente a dicha Resolución, que fue desestimado en virtud de Resolución de 21 de junio de 2025, cuyo contenido damos por reproducido a efectos expositivos.
(documento nº 4 de la demanda)
CUARTO.-El 11 de junio de 2021, D. Luis Enrique fue dado de baja en la empresa del actor, donde ejercía funciones de administrativo.
En fecha 7 de julio de 2021, el actor formalizó con doña Dña. Marta una relación laboral, como auxiliar administrativa, en su empresa dedicada a labores de reparación de vehículos, sita en la Calle Albañiles, 43, de Cuenca, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. En ese momento, eran pareja sentimental y Dña. Marta estaba embarazada del actor. Con carácter previo había trabajado como empleada de hogar.
Dña. Marta tuvo a su hijo el 20 de agosto de 2021, comenzando el periodo de descanso hasta el 9 de diciembre de 2021, periodo en que el actor no contrató a nadie para suplir la baja.
En fecha 14 de diciembre de 2021, 5 días después del fin de la baja por nacimiento de hijo, Dña. Marta inició una situación de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común que se prolongó hasta el día 21 de junio de 2022, periodo en que el actor tampoco contrató a nadie para suplir la baja.
(documentos nº 5 y 10 de la demanda; acta de infracción de 4 de noviembre de 2024)
QUINTO.-Dña. Marta cuenta con el título de Graduada en ESO y título de Bachiller, pero no tiene otra formación ni había trabajado anteriormente como administrativa.
(documento nº 7 de la demanda; acta de infracción de 4 de noviembre de 2024)
PRIMERO.- Valoración hechos probados.
Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones y portada en el acto del juicio por l aparte actora y sustancialmente del expediente administrativo. Se discute la conclusión que sobre la existencia de fraude alcanza la inspección, cuestión que debe ser analizada.
En particular, en relación a la prestación efectiva de trabajos por Dña. Marta, no podemos dar por acreditado este extremo, ya que únicamente se aportan tres declaraciones juradas, que no se han ratificado en el plenario, desconociendo la relación entre las tres personas que firman y el actor.
SEGUNDO.- Presunción de certeza y fraude de ley: prueba del fraude.
El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora del INSS por aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), cuyo art. 23.1.c) impone una sanción por la comisión de una falta muy grave: "Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones."
Y en esta materia tiene especial importancia la presunción de veracidad de las actas de Inspección de Trabajo que recoge tanto la LRJS como la LISOS.
Dice el art 151 apartado 8º LRJS que: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".
Y, el artículo 53.2 LISOS según el cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".
Tal y como dice la STSJ de Cataluña, Social, sección 1, de 23 de marzo de 2021: "La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( SSTS 16/02/1993 -rec. 2655/91 -; 18/07/1994 -rec. 137/94 -; 21/06/2004 - rec. 3143/03 -; y 14/03/2005 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/2000 -rcud 2947/99 -). Esta doctrina aparece recopilada en la STS de 12 de mayo de 2.009 , con cita en la de 14 de mayo de 2.008, rcud 884/2007 , que aborda la cuestión referida a la acreditación del fraude, pues cuando se indica que éste no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir del fraude como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), si bien tampoco puede excluirse la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones. Dicho ello, en relación a la necesidad de acreditación del fraude, uno de los extremos debatidos es el referido a la exigencia de una animo defraudatorio como requisito del fraude. Sobre este extremo, y como declara la sentencia citada, la jurisprudencia no ha sido siempre uniforme, " oscilando entre la tesis objetiva [atiende al resultado prohibido] y la subjetiva [contempla la intención defraudatoria], sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 [-rec. 1667/93-, de la Sala I ], al decir que la figura del fraude de ley "surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva -defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva", al caracterizar la figura "como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )". Esta oscilación entre ambas teorías se aprecia en la doctrina de la Sala. "Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma [al margen de la intención o propósito del autor], como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -rco 2371/94 -; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 - rcud 626/9 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 -rec. 693/95-, en contratación temporal ; y 31/05/07 -rcud 401/06 - LFDCF, en contrato de aprendizaje). "Se considera, por tanto, que el fraude consiste en una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico.
Por ello, se expresa, esta intención debe ser objeto de la correspondiente prueba, cuya valoración es la que efectúa el Juzgador de instancia, o en suplicación por vía revisoría, para llegar a la convicción de su existencia, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ). Y, como anteriormente se ha indicado, la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, no quedando, por tanto, los medios de prueba a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a otros medios de prueba, admitiéndose, entre estas últimas, las presunciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 386.1 del Código Civil : " A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y que "La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ". Esta prueba de presunciones no cabe identificarla con las meras suposiciones, sino que es necesario un enlace preciso y directo entre los hechos base y el hecho consecuencia".
TERCERO.- Valoración del caso concreto.
En el presente caso, de los hechos probados debo concluir que el demandante, en connivencia con Dña. Marta celebraron un contrato de trabajo con la finalidad de beneficiarse de las prestaciones económicas de las Seguridad Social, sin prestar servicios efectivos.
Así los indicios del fraude pueden sintetizarse de la siguiente forma:
- Dña. Marta no dispone de titulación necesaria para el desempeño de la función de auxiliar administrativo, ya que únicamente cuenta con el título de la ESO y Bachiller, pero no ha acreditado la realización de un curso destinado a este tipo de actividades. Así las cosas, según se desprende de la vida laboral y de sus propias manifestaciones ante la ITSS, no había trabajado antes como tal y se había dedicado a tareas del hogar.
- El actor y Dña. Marta eran pareja sentimental en el momento de la contratación, estando embarazada del mismo. En este sentido, cabe destacar que la actora ya estaba en un avanzado estado de su embarazo, pues dio a luz un mes después de ser contratada.
- Finalmente, si la actividad de la trabajadora era necesaria en la empresa del actor, llama la atención que no la contratara hasta pasado un mes de la baja del anterior trabajador que desempeñaba las mismas funciones, así como que no contratara a nadie más durante el tiempo en que Dña. Marta estuvo de baja, tanto por maternidad como por IT.
En definitiva, considero que existen indicios más que suficientes para presumir el fraude, por lo que no cabe sino desestimar la demanda, confirmando las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) LRJS frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto,
QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Valentín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmo las resoluciones impugnadas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-En fecha 16 de enero de 2023 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000 contra DON Valentín. En el meritado expediente se realizó el correspondiente escrito de alegaciones y, contra la resolución dictada se presentó recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución de fecha 31 de octubre de 2023, declarando la caducidad del expediente sancionador incoado.
(documento nº 2 de la demanda, cuyo contenido damos por reproducido)
SEGUNDO.-Con fecha 4 de noviembre de 2024, se emitió propuesta de resolución por el Director Provincial del INSS, en relación el con acta de infracción con nº NUM001, de la misma fecha, cuyos contenidos damos por íntegramente reproducidos.
Con 8 de noviembre de 2024, el actor recibió comunicación para formular alegaciones. Realizadas las correspondientes alegaciones, se dictó con fecha 11 de febrero de 2025 Resolución por parte del Director Provincial del INSS en la que se acordaba confirmar la sanción de 6.251 euros a Don Valentín, sobre la base del informe firmado el 9 y 10 de enero de 2025.
(folios 1 a 107 del expediente administrativo, que damos por íntegramente reproducidos)
TERCERO.-En fecha 17 de marzo de 2025, el actor presentó recurso de alzada frente a dicha Resolución, que fue desestimado en virtud de Resolución de 21 de junio de 2025, cuyo contenido damos por reproducido a efectos expositivos.
(documento nº 4 de la demanda)
CUARTO.-El 11 de junio de 2021, D. Luis Enrique fue dado de baja en la empresa del actor, donde ejercía funciones de administrativo.
En fecha 7 de julio de 2021, el actor formalizó con doña Dña. Marta una relación laboral, como auxiliar administrativa, en su empresa dedicada a labores de reparación de vehículos, sita en la Calle Albañiles, 43, de Cuenca, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. En ese momento, eran pareja sentimental y Dña. Marta estaba embarazada del actor. Con carácter previo había trabajado como empleada de hogar.
Dña. Marta tuvo a su hijo el 20 de agosto de 2021, comenzando el periodo de descanso hasta el 9 de diciembre de 2021, periodo en que el actor no contrató a nadie para suplir la baja.
En fecha 14 de diciembre de 2021, 5 días después del fin de la baja por nacimiento de hijo, Dña. Marta inició una situación de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común que se prolongó hasta el día 21 de junio de 2022, periodo en que el actor tampoco contrató a nadie para suplir la baja.
(documentos nº 5 y 10 de la demanda; acta de infracción de 4 de noviembre de 2024)
QUINTO.-Dña. Marta cuenta con el título de Graduada en ESO y título de Bachiller, pero no tiene otra formación ni había trabajado anteriormente como administrativa.
(documento nº 7 de la demanda; acta de infracción de 4 de noviembre de 2024)
PRIMERO.- Valoración hechos probados.
Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones y portada en el acto del juicio por l aparte actora y sustancialmente del expediente administrativo. Se discute la conclusión que sobre la existencia de fraude alcanza la inspección, cuestión que debe ser analizada.
En particular, en relación a la prestación efectiva de trabajos por Dña. Marta, no podemos dar por acreditado este extremo, ya que únicamente se aportan tres declaraciones juradas, que no se han ratificado en el plenario, desconociendo la relación entre las tres personas que firman y el actor.
SEGUNDO.- Presunción de certeza y fraude de ley: prueba del fraude.
El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora del INSS por aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), cuyo art. 23.1.c) impone una sanción por la comisión de una falta muy grave: "Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones."
Y en esta materia tiene especial importancia la presunción de veracidad de las actas de Inspección de Trabajo que recoge tanto la LRJS como la LISOS.
Dice el art 151 apartado 8º LRJS que: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".
Y, el artículo 53.2 LISOS según el cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".
Tal y como dice la STSJ de Cataluña, Social, sección 1, de 23 de marzo de 2021: "La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( SSTS 16/02/1993 -rec. 2655/91 -; 18/07/1994 -rec. 137/94 -; 21/06/2004 - rec. 3143/03 -; y 14/03/2005 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/2000 -rcud 2947/99 -). Esta doctrina aparece recopilada en la STS de 12 de mayo de 2.009 , con cita en la de 14 de mayo de 2.008, rcud 884/2007 , que aborda la cuestión referida a la acreditación del fraude, pues cuando se indica que éste no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir del fraude como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), si bien tampoco puede excluirse la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones. Dicho ello, en relación a la necesidad de acreditación del fraude, uno de los extremos debatidos es el referido a la exigencia de una animo defraudatorio como requisito del fraude. Sobre este extremo, y como declara la sentencia citada, la jurisprudencia no ha sido siempre uniforme, " oscilando entre la tesis objetiva [atiende al resultado prohibido] y la subjetiva [contempla la intención defraudatoria], sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 [-rec. 1667/93-, de la Sala I ], al decir que la figura del fraude de ley "surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva -defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva", al caracterizar la figura "como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )". Esta oscilación entre ambas teorías se aprecia en la doctrina de la Sala. "Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma [al margen de la intención o propósito del autor], como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -rco 2371/94 -; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 - rcud 626/9 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 -rec. 693/95-, en contratación temporal ; y 31/05/07 -rcud 401/06 - LFDCF, en contrato de aprendizaje). "Se considera, por tanto, que el fraude consiste en una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico.
Por ello, se expresa, esta intención debe ser objeto de la correspondiente prueba, cuya valoración es la que efectúa el Juzgador de instancia, o en suplicación por vía revisoría, para llegar a la convicción de su existencia, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ). Y, como anteriormente se ha indicado, la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, no quedando, por tanto, los medios de prueba a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a otros medios de prueba, admitiéndose, entre estas últimas, las presunciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 386.1 del Código Civil : " A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y que "La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ". Esta prueba de presunciones no cabe identificarla con las meras suposiciones, sino que es necesario un enlace preciso y directo entre los hechos base y el hecho consecuencia".
TERCERO.- Valoración del caso concreto.
En el presente caso, de los hechos probados debo concluir que el demandante, en connivencia con Dña. Marta celebraron un contrato de trabajo con la finalidad de beneficiarse de las prestaciones económicas de las Seguridad Social, sin prestar servicios efectivos.
Así los indicios del fraude pueden sintetizarse de la siguiente forma:
- Dña. Marta no dispone de titulación necesaria para el desempeño de la función de auxiliar administrativo, ya que únicamente cuenta con el título de la ESO y Bachiller, pero no ha acreditado la realización de un curso destinado a este tipo de actividades. Así las cosas, según se desprende de la vida laboral y de sus propias manifestaciones ante la ITSS, no había trabajado antes como tal y se había dedicado a tareas del hogar.
- El actor y Dña. Marta eran pareja sentimental en el momento de la contratación, estando embarazada del mismo. En este sentido, cabe destacar que la actora ya estaba en un avanzado estado de su embarazo, pues dio a luz un mes después de ser contratada.
- Finalmente, si la actividad de la trabajadora era necesaria en la empresa del actor, llama la atención que no la contratara hasta pasado un mes de la baja del anterior trabajador que desempeñaba las mismas funciones, así como que no contratara a nadie más durante el tiempo en que Dña. Marta estuvo de baja, tanto por maternidad como por IT.
En definitiva, considero que existen indicios más que suficientes para presumir el fraude, por lo que no cabe sino desestimar la demanda, confirmando las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) LRJS frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto,
QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Valentín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmo las resoluciones impugnadas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración hechos probados.
Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones y portada en el acto del juicio por l aparte actora y sustancialmente del expediente administrativo. Se discute la conclusión que sobre la existencia de fraude alcanza la inspección, cuestión que debe ser analizada.
En particular, en relación a la prestación efectiva de trabajos por Dña. Marta, no podemos dar por acreditado este extremo, ya que únicamente se aportan tres declaraciones juradas, que no se han ratificado en el plenario, desconociendo la relación entre las tres personas que firman y el actor.
SEGUNDO.- Presunción de certeza y fraude de ley: prueba del fraude.
El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora del INSS por aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), cuyo art. 23.1.c) impone una sanción por la comisión de una falta muy grave: "Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones."
Y en esta materia tiene especial importancia la presunción de veracidad de las actas de Inspección de Trabajo que recoge tanto la LRJS como la LISOS.
Dice el art 151 apartado 8º LRJS que: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".
Y, el artículo 53.2 LISOS según el cual "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".
Tal y como dice la STSJ de Cataluña, Social, sección 1, de 23 de marzo de 2021: "La doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( SSTS 16/02/1993 -rec. 2655/91 -; 18/07/1994 -rec. 137/94 -; 21/06/2004 - rec. 3143/03 -; y 14/03/2005 -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/2000 -rcud 2947/99 -). Esta doctrina aparece recopilada en la STS de 12 de mayo de 2.009 , con cita en la de 14 de mayo de 2.008, rcud 884/2007 , que aborda la cuestión referida a la acreditación del fraude, pues cuando se indica que éste no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir del fraude como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), si bien tampoco puede excluirse la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones. Dicho ello, en relación a la necesidad de acreditación del fraude, uno de los extremos debatidos es el referido a la exigencia de una animo defraudatorio como requisito del fraude. Sobre este extremo, y como declara la sentencia citada, la jurisprudencia no ha sido siempre uniforme, " oscilando entre la tesis objetiva [atiende al resultado prohibido] y la subjetiva [contempla la intención defraudatoria], sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 [-rec. 1667/93-, de la Sala I ], al decir que la figura del fraude de ley "surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva -defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva", al caracterizar la figura "como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )". Esta oscilación entre ambas teorías se aprecia en la doctrina de la Sala. "Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma [al margen de la intención o propósito del autor], como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 -rco 2371/94 -; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 - rcud 626/9 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 -rec. 693/95-, en contratación temporal ; y 31/05/07 -rcud 401/06 - LFDCF, en contrato de aprendizaje). "Se considera, por tanto, que el fraude consiste en una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico.
Por ello, se expresa, esta intención debe ser objeto de la correspondiente prueba, cuya valoración es la que efectúa el Juzgador de instancia, o en suplicación por vía revisoría, para llegar a la convicción de su existencia, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 ). Y, como anteriormente se ha indicado, la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, no quedando, por tanto, los medios de prueba a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a otros medios de prueba, admitiéndose, entre estas últimas, las presunciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 386.1 del Código Civil : " A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y que "La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ". Esta prueba de presunciones no cabe identificarla con las meras suposiciones, sino que es necesario un enlace preciso y directo entre los hechos base y el hecho consecuencia".
TERCERO.- Valoración del caso concreto.
En el presente caso, de los hechos probados debo concluir que el demandante, en connivencia con Dña. Marta celebraron un contrato de trabajo con la finalidad de beneficiarse de las prestaciones económicas de las Seguridad Social, sin prestar servicios efectivos.
Así los indicios del fraude pueden sintetizarse de la siguiente forma:
- Dña. Marta no dispone de titulación necesaria para el desempeño de la función de auxiliar administrativo, ya que únicamente cuenta con el título de la ESO y Bachiller, pero no ha acreditado la realización de un curso destinado a este tipo de actividades. Así las cosas, según se desprende de la vida laboral y de sus propias manifestaciones ante la ITSS, no había trabajado antes como tal y se había dedicado a tareas del hogar.
- El actor y Dña. Marta eran pareja sentimental en el momento de la contratación, estando embarazada del mismo. En este sentido, cabe destacar que la actora ya estaba en un avanzado estado de su embarazo, pues dio a luz un mes después de ser contratada.
- Finalmente, si la actividad de la trabajadora era necesaria en la empresa del actor, llama la atención que no la contratara hasta pasado un mes de la baja del anterior trabajador que desempeñaba las mismas funciones, así como que no contratara a nadie más durante el tiempo en que Dña. Marta estuvo de baja, tanto por maternidad como por IT.
En definitiva, considero que existen indicios más que suficientes para presumir el fraude, por lo que no cabe sino desestimar la demanda, confirmando las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) LRJS frente a esta resolución no cabe recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto,
QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Valentín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmo las resoluciones impugnadas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Valentín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmo las resoluciones impugnadas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.