Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 144/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca, Rec. 16/2026 de 29 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Cuenca
Ponente: ADRIAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 144/2026
Núm. Cendoj: 16078440022026100019
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1173
Núm. Roj: STIS 1173:2026
Encabezamiento
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En CUENCA, a veintinueve de abril de dos mil veintiséis.
D. ADRIAN MARTINEZ MOYA Magistrado/a Juez del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de DON Victoriano, DON Raúl, DON Luis María Y DON Damaso , asistidos del Letrado D. Carlos García Abascal, contra FREMAP y la empresa PINA, S.A., asistida del Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero,
Antecedentes
La representación de la parte actora se ratificó en su demanda, si bien desistió de su ampliación respecto de la MUTUA FREMAP y las cantidades correspondientes al periodo de IT en que se encontró el Sr. Luis María y aclaró que, a fecha del juicio, restan por pagar las nóminas de diciembre de 2025 y enero, febrero, marzo y media paga extra de marzo de 2026.
Acto seguido contestó la empresa, indicando, en primero lugar, la excepción de falta de acción al momento de presentar las papeletas de conciliación y, en todo caso, respecto de DON Damaso, ya que fue dado de baja en la empresa el 27 de marzo de 2026 y desde el 30 del mismo mes trabaja en otra empresa. Acto seguido, mostró su conformidad con las categorías profesionales y las antigüedades de DON Victoriano Y DON Luis María, pero mostró su disconformidad con el salario, al entender que debe descontarse del mismo, a efectos de la indemnización pretendida, el plus transporte, debido a su carácter extrasalarial y sobre la categoría profesional de DON Raúl, que es la de responsable de departamento, mostrando su conformidad con su antigüedad y la misma precisión respecto del salario, así como que, en caso de prosperar la demanda, deben descontarse los periodos en que dicho trabajador ha prestado servicios para otra empresa.
Practicadas las pruebas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, mostrando la parte actora su conformidad con los salarios postulados por la empresa, tras lo cual la causa quedó vista para sentencia.
Hechos
2. DON Luis María presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 20 de abril de 1987, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de G.I.MM.P.5, con un salario bruto mensual de 2.367,45 €, con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria.
3. DON Raúl presta servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 1 de octubre de 1992, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de Responsable de Departamento, con un salario bruto mensual de 2.482,89 € con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria. Del 30 de marzo de 2007 al 30 de noviembre de 2010, y de 11 al 12 de octubre de 2010 prestó servicios para la empresa GESTION ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD, S.L.
4. DON Damaso ha prestado servicios para la empresa PINA, S.A., desde el 5 de diciembre de 2014, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de G.I.P.1., con un salario bruto mensual de 2.089,30 € con inclusión de pagas extraordinarias, abonados mediante transferencia bancaria. El 26 de marzo de 2026, la empresa reconoció al actor una excedencia voluntaria, dándole de baja en la TGSS el día siguiente. El 30 de marzo de 2026 empezó a trabajar en el Ayuntamiento de Chumillas.
Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el último año cargo de representación sindical.
(no controvertido; vida laboral; nóminas y documento de reconocimiento de excedencia aportado por la empresa en la vista, que damos por íntegramente reproducidos)
(no controvertido)
(no controvertido)
Enero 2025:
- Primer pago: 13 de febrero de 2025, (8 días de retraso);
- Segundo pago: 25 de febrero de 2025, (5 días de retraso).
Febrero 2025:
- Primer pago: 12 de marzo de 2025, (7 días de retraso);
- Segundo pago: 4 de abril de 2025, (14 días de retraso).
Marzo 2025:
- Primer pago: 15 de abril de 2025, (10 días de retraso);
- Segundo pago: 15 de mayo de 2025, (25 días de retraso).
Abril 2025:
- Primer pago: 17 de junio de 2025, (37 días de retraso);
- Segundo pago: 17 de junio de 2025, (27 días de retraso).
Mayo 2025:
- Primer pago: 17 de junio de 2025, (12 días de retraso);
- Segundo pago: 1 de julio de 2025, (11 días de retraso).
Junio 2025:
- Primer pago: 11 de julio de 2025, (6 días de retraso);
- Segundo pago: 21 de julio de 2025, (1 día de retraso).
Julio 2025:
- Primer pago: 6 de agosto de 2025, (1 día de retraso);
- Segundo pago: 10 de septiembre de 2025, (20 días de retraso).
Agosto 2025:
- Primer pago: 29 de septiembre de 2025, (24 días de retraso);
- Segundo pago: 30 de septiembre de 2025, (10 días de retraso).
Septiembre 2025:
- Primer pago: 13 de octubre de 2025, (8 días de retraso);
- Segundo pago: 7 de noviembre de 2025, (18 días de retraso)
Octubre 2025:
- Primer pago: 19 de diciembre de 2025, (44 días de retraso);
- Segundo pago: 19 de diciembre de 2025, (29 días de retraso).
Noviembre 2025:
- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (87 días de retraso)
- Segundo pago: 2 de marzo de 2026, (72 días de retraso)
Paga extra de diciembre de 2025:
- Primer pago: 2 de marzo de 2026, (58 días de retraso)
- Segundo pago: 4 de marzo de 2026, (43 días de retraso).
La empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero, febrero, marzo y media paga extra de marzo de 2026, esto es, un total de
(movimientos bancarios y correos de pago de nóminas aportados por los trabajadores; reconocimiento de falta del pago de las nóminas indicadas por la empresa)
(no controvertido)
DON Raúl interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 26 de noviembre de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 17 de diciembre de 2025.
DON Luis María interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 26 de noviembre de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 17 de diciembre de 2025.
Y DON Damaso interpuso papeleta de conciliación administrativa previa por extinción contractual y reclamación de cantidad el 26 de septiembre de 2025, celebrándose el intento de conciliación con el resultado de "sin avenencia" en fecha 15 de octubre de 2025.
(actas acompañadas con las demandas)
Fundamentos
En relación con el salario de los trabajadores, a efectos de indemnización por extinción contractual derivada de incumplimientos graves del empresario, los trabajadores aceptaron lo manifestado por la empresa, esto es, que debe ser excluido el "Plus transporte", por lo que el salario a tener en cuenta es el postulado por la empresa, coincidente con las nóminas aportadas.
En cuanto a la antigüedad de DON Raúl, si bien la empresa admite la reflejada en la demanda, sostiene que deben excluirse los periodos en que el trabajador ha prestado servicios para otras empresas. En este sentido, podemos citar la sentencia nº 1874/2024, del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, de 12 de junio de 2024 (Recurso 2013/2022), según la cual:
Por lo tanto, haciendo propia esta doctrina, concluimos con la empresa, descontando los periodos en que, según resulta de la vida laboral, ha trabajado para otra empresa.
Por lo que respecta a la situación de DON Damaso, a diferencia de lo que sostiene la empresa, según ella misma ha aportado, la situación de baja del trabajador en la TGSS se deriva de una excedencia voluntaria, según consta en el documento de reconocimiento de dicha situación.
En cuanto a los retrasos en el pago de las nóminas y falta de pago de las nóminas indicadas, la empresa reconoce adeudar las mensualidades reflejadas en los hechos probados, resultando el cálculo de las nóminas incorporadas en el acto de la vista, no impugnadas por los trabajadores.
Finalmente, respecto de la situación de IT de DON Damaso, no es un hecho controvertido, no habiéndose practicado prueba alguno respecto de si existe pago directo o no de la MUTUA FREMAP, por lo que, sin perjuicio de las responsabilidades entre la empresa y dicha mutua, debe asumir la demanda el pago de todas las cantidades salariales reclamadas en este procedimiento.
incumplimiento grave del empleador de sus obligaciones laborales en relación con el pago de los salarios.
La Disposición Final 26.1 de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado ciertos aspectos del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 3 de abril de 2025. En relación con el apartado b) del mismo, la nueva redacción es la que sigue:
Antes de entrar a examinar el fondo de esta pretensión, la empresa ha planteado la excepción de falta de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de acción, al considerar que a fecha de presentación de la papeleta de conciliación no se cumplían los requisitos para el ejercicio de la acción.
Respecto de la primera excepción, los trabajadores manifiestan en el hecho segundo de su demanda
En consecuencia, los demandantes han fijado claramente el periodo temporal que consideran en que se ha producido el incumplimiento y han concretado en el momento de ratificación de la demanda las mensualidades adeudadas a fecha del juicio. Por su parte, la propia empresa ha aportado las nóminas adeudadas, de modo que podemos argüir que no existe falta de concreción que genera indefensión alguna a la empresa y, por tanto, debemos desestimar esta excepción.
Por lo que respecta a la excepción de falta de acción, desde un punto de vista estrictamente procesal, a la vista de ese documento justificativo de ingresos de las nóminas a los trabajadores, resulta que en el momento mismo de interponerse la papeleta de conciliación existían retrasos en el pago de las nóminas, de modo que, sin perjuicio de analizar en cuanto al fondo la procedencia de la pretensión de extinción por este motivo, los actores están plenamente legitimados para accionar, desechando igualmente esta excepción procesal.
En concreto, en relación con el trabajador DON Damaso, si bien desde el 30 de marzo de 2026 trabaja para otra entidad, no podemos extraer la falta de acción, toda vez que se encuentra en situación de excedencia voluntaria y, por tanto, el contrato a fecha de hoy no está extinguido, sino meramente suspendido, debiendo tomar en consideración la situación de incumplimiento empresarial a fecha de concederle la excedencia voluntaria, esto es, el 27 de marzo de 2026, por lo que tampoco apreciamos falta de acción de este trabajador.
En particular, dicha sentencia del TS de 2019 determinó que
Si ponemos en relación ambas resoluciones, cuya fundamentación hacemos propia, podemos llegar a dos conclusiones:
- Por un lado, si a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación se cumplían los presupuestos de la resolución contractual, el hecho de efectuarse pagos con posterioridad no enerva la acción.
- Por otro lado, aun cuando al momento de presentarse la papeleta de conciliación no se den esos presupuestos, debemos tener en cuenta los retrasos o impagos que se producen a fecha del juicio.
Sobre esta segunda premisa decae precisamente la falta de acción planteada por la empresa. Pues bien, como ya veníamos explicando en antes resoluciones sobre esta misma empresa, carecería de toda lógica que si se extiende el periodo de cumplimiento de las obligaciones salariales al momento mismo de la vista, se deba apreciar una falta de acción al momento de presentarse la papeleta de conciliación. Ello generaría una indefensión para el trabajador, que quedaría a expensas de los pagos de la empresa a su conveniencia para entorpecer el ejercicio de la acción. A mayor abundamiento, en casos complejos como este, en el que existen acuerdos sobre condonación de los retrasos y un pago en doble plazo, que hace muy difícil para un trabajador de a pie conocer el momento exacto del incumplimiento.
Sentado lo anterior, a fecha del juicio, ha quedado probado que la empresa ha acumulado más de seis meses de retrasos en el pago completo de las nóminas (teniendo en cuenta primer y segundo plazo), desde marzo de 2025. A este respecto, considera la empresa que el acuerdo debe extenderse a pagos posteriores a marzo de 2025. Sin embargo, el propio acuerdo aportado por la empresa dice literalmente que
Por otro lado, además de los retrasos continuados en los términos legalmente establecidos durante más de 6 meses, hay impagadas tres mensualidades completas, esto es, diciembre de 2025, enero, febrero, marzo de 2026 y media paga de marzo, estas últimas que podrían haberse abonado hasta el 20 de abril, sin que la empresa haya acreditado el pago de ninguna de estas nóminas, no solo conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, sino porque no puede exigir a los trabajadores la prueba de un hecho negativo.
En suma, procede la estimación de la acción de extinción contractual por incumplimiento del empresario del artículo 50.1.b) ET, con la consiguiente extinción de la relación laboral a fecha de la presente. Asimismo, la estimación de la acción de extinción de la relación laboral obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la indemnización por despido improcedente, esto es, al artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre); al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
Para DON Victoriano, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día correspondiente a la antigüedad 12 de agosto de 1986 reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 29 de abril de 2026. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 137 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 170 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en
Para DON Raúl, como adelantábamos en el primer fundamento, el cálculo de esta indemnización debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador descontando el tiempo en que estuvo prestando servicios para otras empresas. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 189 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 171 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en
Para DON Luis María el cálculo de la indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 20 de abril de 1987 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 29 de abril de 2026. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 298 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: "El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso" ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014 ECLI:ES:TS:2016:572; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016, ECLI:ES:TS:2018:681; y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, ECLI:ES:TS:2018:2125, entre otras). Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en
Y finalmente, para DON Damaso el cálculo de la indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 5 de diciembre de 2014 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día en que comenzó su excedencia voluntaria, esto es, el 27 de marzo de 2026. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 136 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a
En este caso, la empresa no ha pagado a los trabajadores, a fecha de hoy, las nóminas de diciembre de 2025, ni enero y febrero de 2026, esto es, un total de
Respecto de los intereses, no habiéndose reclamado expresamente los del artículo 29.3 ET, estas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
1.
2.
a) Declaro extinguida la relación laboral que une a los demandantes DON Victoriano, DON Raúl y DON Luis María con la empresa demandada, a fecha de hoy, 29 de abril de 2026, condenando a la empresa a pagar como indemnización derivada de esta extinción, a DON Victoriano 124.660 euros, a DON Raúl 58.773,07 euros y a DON Luis María 86.979,46 euros.
b) Declaro extinguida la relación laboral que une a DON Damaso con la empresa demandada, a fecha de 27 de marzo de 2026, condenando a la empresa a pagar como indemnización derivada de esta extinción, el importe de 25.689,80 euros.
c) Condeno a PINA, S.A. a pagar a los demandantes las nóminas adeudadas, por un total de 12.898,33 euros a DON Victoriano, 9.538,28 euros a DON Raúl, 9.173,37 euros a DON Luis María y 9.023,01 euros a DON Damaso, junto con las cantidades que resulten del finiquito de la relación laboral. Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de esta Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Plaza tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta resolución lo dispongo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
