Sentencia Social 114/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 114/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón, Rec. 296/2025 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 114/2026

Núm. Cendoj: 33024440022026100015

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1203

Núm. Roj: STIS 1203:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GIJON

SENTENCIA: 00114/2026

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno:985 17 55 59/ 60/ 61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MMJ

NIG:33024 44 4 2025 0001231

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000296 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE D: Benito

ABOGADO:JOSE MARIA GUTIERREZ ALVAREZ

DEMANDADOS: Ricardo, Saturnino , Eutimio , EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS S.A.U.

ABOGADO/A:FRANCISCO GARCÍA VALTUEÑA, BELEN FRAGA FERNANDEZ

S E N T E N C I A

En Gijón, a veintitrés de Abril de dos mil veintiséis.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº296/2025,sobre VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en los que han sido parte:

Como demandante: D. Benito representado por el Letrado D. José María Gutiérrez Álvarez.

Como demandado: Ricardo, Saturnino , Eutimio no comparecen al acto del juicio constando debidamente citados en tiempo y forma; EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS S.A.U.representado por el letrado D. Juan López Peláez y siendo parte el MINISTERIO FISCAL,no comparece al acto del juicio, constando su excusa en autos.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de Mayo de 2025 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 21 de Abril de 2026 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 19 de Octubre de 2020 fue objeto de publicación en la web de la entidad mercantil demandada, la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJÓN, SAU -EMASA-, las bases de la convocatoria para la provisión de 18 plazas de personal operario fijo y para la constitución de una bolsa de 60 plazas de personal operario temporal, un total de 78 plazas, de las que 39 eran para cubrir con personas del sexo femenino y 39 para cubrir con personas del sexo masculino, previéndose el acrecimiento del grupo en el que no se alcancen dichas plazas. Al mismo tiempo las bases fijaban un cupo de reserva del 10% para personas con discapacidad, igual o superior al 33%, de modo que de las 78 plazas totales, 8 se reservaban para personas con discapacidad, 4 plazas eran para el sexo femenino y 4 para el sexo masculino, 2 plazas de fijos y 6 plazas de temporales, y de esas 4 plazas reservadas para personas con discapacidad del sexo masculino, 1 era para plaza fija y 3 pasaban a configurar la bolsa temporal de operarios en los siguientes términos:

"Se establece un cupo de reserva de plazas de un 10% para personas con discapacidad reconocida, igual o superior a un 33%, siempre y cuando acrediten tal condición (2 plazas de fijos y 6 plazas de temporales). Dichas personas deberán superar las diferentes pruebas y fases del proceso. EMASA solicitará al órgano competente la acreditación de la compatibilidad funcional para el puesto de trabajo de las personas con discapacidad reconocida, no pudiendo ser incorporadas a la bolsa definitiva, ni contratadas en el supuesto de informe desfavorable del organismo correspondiente. Las plazas no cubiertas en esta reserva se cubrirán con el resto de las personas aspirantes, proporcionalmente."

Las Bases de la Convocatoria indican en el apartado "Incorporación" de las Consideraciones Generales que "La relación de las personas que pasen a formar parte de la bolsa ofertada, vendrá determinada por el orden alcanzado por la suma de todas las puntuaciones acumuladas en el proceso, teniendo en cuenta que la bolsa estará compuesta por una lista por cada sexo."

Este proceso selectivo estaba constituido por cuatro fases, la primera la recepción de solicitudes y comprobación de requisitos, la segunda, una prueba teórica, la tercera, la valoración de méritos y la cuarta la realización de pruebas prácticas, debiendo de obtener los candidatos al menos una puntuación de 15 puntos para poder estar incluidos en el listado definitivo.

SEGUNDO.-El actor D. Benito, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliación al Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS -UGT-, participó en el anterior proceso selectivo por el turno de discapacidad, siéndole asignado el número ID (Identificador de Empleado) 440 en el procedimiento. No llegó a ser convocado a la IV fase del proceso al no encontrarse entre los aspirantes con mejor puntuación, con lo que tampoco entró a formar parte de la lista definitiva masculina de 40 plazas de fecha 5 de agosto de 2021 cuya nota de corte se situó en los 29,25 puntos del aspirante ID NUM001.

TERCERO.-Ejecutado el anterior procedimiento selectivo por la mercantil demandada, el actor formuló demanda contra el mismo, impugnando las bases y el proceso selectivo, al considerar que no se había dado cumplimiento al cupo de reserva por discapacidad establecido en las bases, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social 3 de Gijón (autos 965/2021) que por sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 declaro "la nulidad de la redacción de las bases del proceso selectivo, concretamente la base "II Fases del concurso" asi como la de cualesquiera actos y decisiones llevadas a cabo por la comisión calificadora del procedimiento al no haberse respetado los derechos de las personas aspirantes por el turno de discapacidad condenando a los demandados y demandadas a estas y pasar por esta declaración"

Formalizado por los demandados recurso de suplicación contra la anterior resolución judicial, finalmente por Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 25 de septiembre de 2023 (Autos Recurso de Suplicación 530/2023) se resuelve homologar el Acuerdo transaccional alcanzado por las partes en junio de 2023 por el que se acordaba en su punto PRIMERO "(...) retrotraer el proceso de selección externa de operarios a la Fase II, si bien exclusivamente respecto de la lista de los participantes hombres con discapacidad, para posibilitar que concurran únicamente entre ellos y así cumplir con el sentido del fallo" y en el apartado TERCERO que "Para el caso de que los participantes masculinos con discapacidad obtengan, de conformidad con las bases de la convocatoria, peor puntuación que las aspirantes de la lista femenina con discapacidad que han conseguido un puesto de trabajo de carácter fijo, pasarán a formar parte de la bolsa temporal de la lista masculina, pasando a la posición correspondiente en función de su puntuación, sin perjuicio de que la mencionada bolsa temporal pueda ampliarse o desplazar a los participantes sin discapacidad de la lista masculina para el caso de que obtengan mayor puntuación que éstos."

CUARTO.-Al objeto de dar cumplimiento al anterior acuerdo de homologación, por acuerdo de la comisión calificadora del procedimiento selectivo de fecha 29 de mayo de 2024 se retoma el proceso de selección para la provisión de plazas de personal operario fijo y constitución de una bolsa de personal operario temporal, en el que expresamente se recoge:

1. La retroacción del proceso de selección externa de operarios a la Fase II respecto de la lista de los participantes hombres con discapacidad, manteniéndose las puntuaciones obtenidas en la prueba teórica por las personas que figuran en la lista masculina con grado de discapacidad concurrentes en el proceso selectivo.

1. La habilitación de un puesto de trabajo más al participante masculino con discapacidad que haya adquirido mayor puntuación.

1. El resto de participantes masculinos con discapacidad pasarán a formar parte de la bolsa temporal de la lista masculina en la posición correspondiente en función de su puntuación.

Resultaron finalmente integrados los aspirantes con discapacidad en la lista masculina, que es única, y en la que pasan a estar incluidos 1 persona con discapacidad dentro de los 9 contratados fijos y 2 personas con discapacidad para la bolsa temporal.

QUINTO.-Desarrollado el anterior procedimiento selectivo, en el que participó el actor con numero de ID NUM002, por acuerdos de la Comisión calificadora de 26 de junio de 2024 y 30 de septiembre de 2024 se hace pública la valoración definitiva y el resultado final de la lista masculina con grado de discapacidad, en la que por la primera se adjudica al aspirante con numero de ID NUM003 la plaza fija convocada y por la segunda, previa declaración del "error en la integración de los aspirantes masculinos con grado de discapacidad participantes con los códigos de participación NUM002 y NUM004", procede a reconocer que "Los mencionados aspirantes, al haber superado las pruebas con una puntuación superior a 15 puntos, pasarán a formar parte de la bolsa temporal de la lista masculina, de conformidad con lo dispuesto en las bases de la convocatoria".

Desde esta última fecha, tanto el actor con ID número NUM002 como el aspirante con ID número NUM004 pasan a formar parte la lista temporal masculina con grado de discapacidad, con unas puntuaciones totales de 25,50 puntos y 19,67 puntos, respectivamente.

SEXTO.-Con fecha 14 de abril de 2025 se hizo público en la sede electrónica del Ayuntamiento de Gijón la "actualización bolsa de operarios abril 2025", constando en la anterior lista que con fechas 1 de abril, 7 de abril y 21 de abril de 2025 se formalizaron contratos de trabajo eventuales a los aspirantes incluidos en la bolsa de operarios del sexo masculino con número de ID NUM005, NUM006 y NUM007, que son, respectivamente, los codemandados en este procedimiento D. Ricardo, D. Saturnino y D. Eutimio.

El contrato celebrado con D. Ricardo, con ID NUM005, se trataba de un contrato temporal por circunstancias de la producción con una duración de 6 meses, del 1/4/2025 al 26/9/2025, el contrato celebrado con D. Saturnino, con ID NUM006, era de un contrato temporal por circunstancias de la producción con una duración de 6 meses, del 7/4/2025 al 30/9/2025 y el contrato celebrado con D. Eutimio, con ID NUM007, consistía en un contrato temporal por circunstancias de la producción con una duración de 6 meses, del 21/4/2025 al 10/10/2025. Los salarios correspondientes a esos 6 meses de trabajo ascienden a 13662,88 euros, a razón de 2328,90 euros al mes.

SÉPTIMO.-Hay una única lista por cada sexo y cada lista viene ordenada por la puntuación total obtenida. No hay una lista temporal masculina con grado de discapacidad. El actor, tras superar el proceso selectivo, ha pasado a formar parte de la bolsa temporal masculina, aumentando la misma y ocupando el lugar que le correspondió por la nota obtenida en el proceso selectivo, con una puntuación de 25,50 puntos el Sr. Benito ha pasado a ocupar el puesto número NUM008 de la lista masculina, justo por detrás del puesto número NUM009, que tiene una puntuación de 29,25 puntos, y justo por delante del trabajador con ID NUM004, que ha pasado a ocupar el puesto número NUM010 y tiene 19,67 puntos. El demandante tiene una nota inferior a la de otros aspirantes sin discapacidad.

OCTAVO.-La bolsa de contrato temporal tiene una duración de 4 años.

NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Centrado el debate, en el presente procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, se promueve demanda en solicitud de que se declare que la actuación de la empresa mercantil pública demandada, al no proceder al llamamiento ni a la formalización de contrato con el actor, aspirante incluido en el cupo de reserva para personas con discapacidad en la bolsa de empleo temporal, y contratar en su lugar a aspirantes del turno ordinario con fechas 1, 7 y 21 de abril de 2025, vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, amparado en el artículo 14 de la Constitución Española y, en consecuencia se condene a la mercantil demandada a cesar de inmediato en la conducta discriminatoria, reponer al demandante en la situación jurídica y profesional que le hubiera correspondido de no haberse producido dicha vulneración, con todos los efectos laborales, económicos y administrativos inherentes, incluida la formalización del contrato de trabajo en condiciones equivalentes a las que fueron ofrecidas a los aspirantes del turno ordinario, abonar al demandante una indemnización por daños y perjuicios, derivada de la vulneración del derecho fundamental, compuesta por daños materiales o lucro cesante en cuantía de 13662,88 euros por los 6 meses de duración de dichos contratos temporales, a razón de 2328,90 euros al mes, correspondientes a los salarios dejados de percibir y por daños morales en cuantía de 15000 euros como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental invocado.

Frente a esta pretensión se opone la contraparte por motivos de fondo, sosteniendo el pleno cumplimiento de las bases, que son la ley de la convocatoria, y del acuerdo homologado ante el TSJ de Asturias en el anterior procedimiento, en el que se indica que los participantes masculinos con discapacidad pasarán a ocupar la posición correspondiente en función de su puntuación, sin que en ningún momento diga que la reserva de discapacitados implique contratar anticipadamente a un trabajador con discapacidad por delante de un trabajador ordinario que hubiera obtenido mejor puntuación, lo que sería una discriminación positiva que tiene que estar expresamente prevista, por lo que lo pretendido por el actor supone una discriminación hacia los no discapacitados. Asimismo, niegan la vulneración de derechos fundamentales y daño o perjuicio alguno, que no resulta acreditado. Al tiempo que invoca la empresa la excepción de carencia sobrevenida de objeto procesal, al pretender que se le reponga en la situación que le hubiera correspondido, incluyendo la formalización del contrato de trabajo, lo que resulta imposible de materializar habida cuenta de que ninguno de los tres contratos que pretende el actor se encuentra vigente en la actualidad, y la excepción de inadecuación de procedimiento porque al haber aplicado estrictamente el Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 25 de septiembre de 2023 que homologa el acuerdo, o bien habría de haberse intentado por vía de Ejecución de Títulos Judiciales, por entender la parte demandante que no se estaba cumpliendo correctamente el Auto del TSJ, o bien habría de haberse intentado por vía de Procedimiento Ordinario para la impugnación de las bases. Además, opone el trabajador codemandado D. Ricardo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al pleito a todos los candidatos a los que pretende adelantar en la lista si es estimada su demanda, es decir, pasando por delante a los candidatos que por haber obtenido mayor puntuación que él tienen preferencia sobre el mismo, a los cuales pretende postergar.

SEGUNDO.-Comenzando por las excepciones, debe rechazarse. La carencia sobrevenida del objeto procesal no es tal, no solo por la perpetuetio legitimationis, sino porque aquí se acciona por derechos fundamentales, en el entendimiento de que debió formalizarse un contrato con el actor y el hecho de no hacerlo y ser llamados otros es discriminatorio, no se alega un derecho preferente frente a los otros candidatos a ocupar su puesto, amén de solicitar indemnizaciones, es por ello que también ha de decaer la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que el hecho de que sea, en su caso, una simple cuestión de legalidad ordinaria es un tema enlazado con el fondo del asunto acerca de si se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, sin que tampoco deba reconducirse a la ejecución del acuerdo ante el TSJ o a un incidente en el seno de dicho procedimiento, ya que aquí se ejercen otras acciones y el propio demandante reconoce que el Auto del TSJ ha sido debidamente ejecutado. En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, también debe rechazarse, no solo porque ir trayendo al proceso a todos los que le preceden en la lista y a todos los que sean contratados previamente en un bolsa con una vigencia de 4 años podría impedir celebrar el juicio en ese plazo, sino especialmente por la forma en que el actor plantea su solicitud, con fundamento en que no les afecta por no ser discapacitados sobre el falso presupuesto de que existe una especie de bolsa de discapacitados, motivo por el que debe rechazarse la pretensión, como más adelante se expondrá.

La doctrina del Tribunal Supremo -Sala 4ª-, recogida, entre otras, en las Sentencias de 17 de enero y 26 de abril de 1996, al analizar el ámbito de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales, partiendo de su configuración, con una cognición limitada, tiene sentado que el mismo debe ceñirse a la comprobación y reparación en su caso de la lesión o lesiones de los derechos en cuestión, objeto que justifica la tramitación urgente y preferente, así como la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, una vez constatada la existencia de indicios de violación de los derechos invocados, lo que conlleva la imposibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, infiriéndose que la lesión alegada ha de ser inmediata y directa. Igualmente en la STS -Sala 4ª- de 14 de julio de 1993 se establecía que «la acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene un contenido complejo ordenado al cese inmediato del comportamiento antisindical, a la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, y a la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera»,por ello la resolución que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una Sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha puesto de manifiesto la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo, en este caso, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado y, en su caso, una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados.

Por tanto, y como resulta de la STC 31/1984, la elección del proceso especial ha de estar asentada en el ejercicio de una pretensión dirigida al reconocimiento del derecho o libertad y se impone como necesario que se definan los actos que se reputan infractores del derecho fundamental cuyo reconocimiento y preservación se pretende a través del indicado proceso sumario y preferente. En resumen, tal y como también se sustenta en las SSTSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2001, Cantabria de 31 de julio de 2000 y 19 de julio de 2001, y Canarias-Las Palmas de 26 de octubre de 1999, siguiendo el criterio de STS -Sala 4ª- de 18 de mayo de 1992, 6 de octubre 1997 y 3 de febrero de 1998, a su vez recogidas en la de Galicia de 16 de septiembre de 2002, la utilización de este proceso, a salvo de casos determinados como los enumerados en el art. 184 de la LRJS, es obligada, en tanto en cuanto se den dos requisitos: a) Que el actor, alegue la vulneración de un derecho fundamental; b) Que la pretensión sea de las incardinables dentro de la competencia material de la Jurisdicción. Concurriendo ambos requisitos en el caso enjuiciado.

TERCERO.-Entrando en la cuestión de fondo, la doctrina del Tribunal Constitucional viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales ( STC 38/1981). En este sentido, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, pero para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional, al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, es decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998). Así, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993), y solo una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992).

Más, en el caso enjuiciado, no se aprecian tales indicios, no consta el móvil de la supuesta intención de perjudicar al trabajador, limitándose a describir una forma de llamamiento o contratación que no se corresponde con la gravedad que representa la vulneración de derechos fundamentales, sino todo lo contrario, con el cumplimiento de las bases de la convocatoria y de acuerdo judicial, como luego se desarrollará. El Tribunal Constitucional tiene declarado, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos" ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y 88/2005, de 18 de abril, FJ 5, por todas). Sin embargo, en el caso enjuiciado, no aporta el actor supuestos de hecho como término de comparación que guarden la identidad que todo juicio de igualdad requiere y tampoco consta la situación de trabajadores a los que, estando en la misma situación que el demandante, se les haya aplicado diferente trato, pues de entender la parte que tenía frente a aquellos trabajadores un derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo, debió instar el correspondiente juicio declarativo en tal sentido trayendo al mismo a los citados trabajadores.

CUARTO.-Las bases han devenido firmes en cuanto inatacadas y conforman la ley del procedimiento, al igual que el Auto de homologación del acuerdo, también firme, en cuyo apartado TERCERO se señala que "Para el caso de que los participantes masculinos con discapacidad obtengan, de conformidad con las bases de la convocatoria, peor puntuación que las aspirantes de la lista femenina con discapacidad que han conseguido un puesto de trabajo de carácter fijo, pasarán a formar parte de la bolsa temporal de la lista masculina, pasando a la posición correspondiente en función de su puntuación, sin perjuicio de que la mencionada bolsa temporal pueda ampliarse o desplazar a los participantes sin discapacidad de la lista masculina para el caso de que obtengan mayor puntuación que éstos." La codemandada comienza a efectuar los llamamientos para la cobertura de los contratos temporales una vez cubiertos los fijos, y efectúa ese llamamiento en función del puesto en la bolsa, posteriormente comienzan los llamamiento para los puestos temporales, y es en este punto donde surgen la controversia porque el actor considera y señala que así lo dicen las bases, que la reserva establecida es para 2 plazas de fijos y 6 de temporales, y ello es cierto, pero en modo alguno establecen las bases que esos 6 temporales, una vez incorporados a la bolsa, tenga que ser llamados con preferencia sobre el resto de los integrantes de la bolsa, sino que señalan todo lo contrario, que una vez incorporados en la bolsa, el llamamiento se efectuará en función de sus resultados, en el puesto que les corresponda, y serán llamados a cubrir los contratos en función del puesto que se ocupa en la bolsa.

No ha existido, por tanto, irregularidad alguna por parte de la empresa, que no ha hecho sino que aplicar correctamente tanto las bases no impugnadas como las resoluciones judiciales y respetar la normativa al respecto. Difícilmente puede sostenerse, como hace el actor, que el acuerdo está correctamente ejecutado y después intentar ejecutarlo de manera diferente a la acordada a través de este procedimiento especial. Las bases de la convocatoria ya contienen una discriminación positiva hacia la situación de discapacidad del actor, y en base a la misma, le reservan unas determinadas plazas, tanto en la contratación fija como en la bolsa de trabajo, pero una vez que se accede a la citada bolsa, al no haber superado el proceso selectivo, y que se accede precisamente en virtud de esa discriminación positiva que de no haber existido le hubiera impedido acceder siquiera a la bolsa, es la normativa vigente la que debe ser respetada. En modo alguno le asiste un derecho al demandante a tener preferencia sobre el resto de participante en función simplemente de acreditar un grado de discapacidad. No se ha discriminado al actor en razón de su discapacidad, sino que el mismo pretende que precisamente por esa discapacidad se articule una discriminación positiva que no está establecida en ningún momento en las bases. Las bases ya consideraron la discapacidad al objeto de la reserva de puestos, pero una vez accedió conforme a las mismas a la bolsa, donde no solo no existe regulación alguna que ampare una discriminación positiva, sino una concreta regulación, la misma es de total aplicación y cuestionarla es un problema de legalidad ordinaria.

Luego, pretender ahora el ser contratado por delante de aspirantes que ocupan un puesto superior en la lista masculina y que han obtenido mejor nota, implica ir en contra del acuerdo que él mismo firmó y fue aprobado judicialmente. Pues bien, hay una única lista por cada sexo, y cada lista vendrá ordenada por la puntuación total obtenida. No hay una lista temporal masculina con grado de discapacidad como pretende el actor. De esta forma, el actor, tras superar el proceso selectivo, ha pasado a formar parte de la bolsa temporal masculina, aumentando la misma y ocupando el lugar que le ha correspondido por la nota que ha obtenido en el proceso selectivo. Por lo tanto, el actor habrá de ser llamado cuando le llegue el turno por su nota. El cupo de reserva opera exclusivamente para la constitución de la bolsa de personal operario temporal, pero no marca y determina el orden de llamamiento de los trabajadores, que se fija por la puntuación obtenida. EMASA ha respectado el cupo de reserva del 10% por cuanto ha incluido en la bolsa temporal masculina a los dos operarios con mayor nota que han superado la barrera mínima de los 15 puntos. El Sr. Benito, de no haberse respetado el cupo de reserva, no habría siquiera sido incluido en la bolsa temporal masculina por cuanto su nota fue inferior a la de otros aspirantes sin discapacidad, con lo cual, el pretender ahora, saltarse al resto de aspirantes que han obtenido mejor nota, alegando una supuesta discriminación, cuando ha sido correctamente incluido en la bolsa temporal, y dando pleno cumplimiento a un acuerdo que el mismo firmó y acepto, carece de justificación.

Todo lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por el Sindicato UGTen nombre de su afiliado D. Benito contra la empresa EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, D. Ricardo , D. Saturnino y D. Eutimio, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065029625acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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