Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 114/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón, Rec. 296/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón
Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
Nº de sentencia: 114/2026
Núm. Cendoj: 33024440022026100015
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1203
Núm. Roj: STIS 1203:2026
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª
Equipo/usuario: MMJ
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Gijón, a veintitrés de Abril de dos mil veintiséis.
El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos
Como demandante:
Como demandado: Ricardo, Saturnino
Antecedentes
Hechos
"Se establece un cupo de reserva de plazas de un 10% para personas con discapacidad reconocida, igual o superior a un 33%, siempre y cuando acrediten tal condición (2 plazas de fijos y 6 plazas de temporales). Dichas personas deberán superar las diferentes pruebas y fases del proceso. EMASA solicitará al órgano competente la acreditación de la compatibilidad funcional para el puesto de trabajo de las personas con discapacidad reconocida, no pudiendo ser incorporadas a la bolsa definitiva, ni contratadas en el supuesto de informe desfavorable del organismo correspondiente. Las plazas no cubiertas en esta reserva se cubrirán con el resto de las personas aspirantes, proporcionalmente."
Las Bases de la Convocatoria indican en el apartado "Incorporación" de las Consideraciones Generales que "La relación de las personas que pasen a formar parte de la bolsa ofertada, vendrá determinada por el orden alcanzado por la suma de todas las puntuaciones acumuladas en el proceso, teniendo en cuenta que la bolsa estará compuesta por una lista por cada sexo."
Este proceso selectivo estaba constituido por cuatro fases, la primera la recepción de solicitudes y comprobación de requisitos, la segunda, una prueba teórica, la tercera, la valoración de méritos y la cuarta la realización de pruebas prácticas, debiendo de obtener los candidatos al menos una puntuación de 15 puntos para poder estar incluidos en el listado definitivo.
Formalizado por los demandados recurso de suplicación contra la anterior resolución judicial, finalmente por Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 25 de septiembre de 2023 (Autos Recurso de Suplicación 530/2023) se resuelve homologar el Acuerdo transaccional alcanzado por las partes en junio de 2023 por el que se acordaba en su punto PRIMERO "(...) retrotraer el proceso de selección externa de operarios a la Fase II, si bien exclusivamente respecto de la lista de los participantes hombres con discapacidad, para posibilitar que concurran únicamente entre ellos y así cumplir con el sentido del fallo" y en el apartado TERCERO que "Para el caso de que los participantes masculinos con discapacidad obtengan, de conformidad con las bases de la convocatoria, peor puntuación que las aspirantes de la lista femenina con discapacidad que han conseguido un puesto de trabajo de carácter fijo, pasarán a formar parte de la bolsa temporal de la lista masculina, pasando a la posición correspondiente en función de su puntuación, sin perjuicio de que la mencionada bolsa temporal pueda ampliarse o desplazar a los participantes sin discapacidad de la lista masculina para el caso de que obtengan mayor puntuación que éstos."
1. La retroacción del proceso de selección externa de operarios a la Fase II respecto de la lista de los participantes hombres con discapacidad, manteniéndose las puntuaciones obtenidas en la prueba teórica por las personas que figuran en la lista masculina con grado de discapacidad concurrentes en el proceso selectivo.
1. La habilitación de un puesto de trabajo más al participante masculino con discapacidad que haya adquirido mayor puntuación.
1. El resto de participantes masculinos con discapacidad pasarán a formar parte de la bolsa temporal de la lista masculina en la posición correspondiente en función de su puntuación.
Resultaron finalmente integrados los aspirantes con discapacidad en la lista masculina, que es única, y en la que pasan a estar incluidos 1 persona con discapacidad dentro de los 9 contratados fijos y 2 personas con discapacidad para la bolsa temporal.
Desde esta última fecha, tanto el actor con ID número NUM002 como el aspirante con ID número NUM004 pasan a formar parte la lista temporal masculina con grado de discapacidad, con unas puntuaciones totales de 25,50 puntos y 19,67 puntos, respectivamente.
El contrato celebrado con D. Ricardo, con ID NUM005, se trataba de un contrato temporal por circunstancias de la producción con una duración de 6 meses, del 1/4/2025 al 26/9/2025, el contrato celebrado con D. Saturnino, con ID NUM006, era de un contrato temporal por circunstancias de la producción con una duración de 6 meses, del 7/4/2025 al 30/9/2025 y el contrato celebrado con D. Eutimio, con ID NUM007, consistía en un contrato temporal por circunstancias de la producción con una duración de 6 meses, del 21/4/2025 al 10/10/2025. Los salarios correspondientes a esos 6 meses de trabajo ascienden a 13662,88 euros, a razón de 2328,90 euros al mes.
Fundamentos
Frente a esta pretensión se opone la contraparte por motivos de fondo, sosteniendo el pleno cumplimiento de las bases, que son la ley de la convocatoria, y del acuerdo homologado ante el TSJ de Asturias en el anterior procedimiento, en el que se indica que los participantes masculinos con discapacidad pasarán a ocupar la posición correspondiente en función de su puntuación, sin que en ningún momento diga que la reserva de discapacitados implique contratar anticipadamente a un trabajador con discapacidad por delante de un trabajador ordinario que hubiera obtenido mejor puntuación, lo que sería una discriminación positiva que tiene que estar expresamente prevista, por lo que lo pretendido por el actor supone una discriminación hacia los no discapacitados. Asimismo, niegan la vulneración de derechos fundamentales y daño o perjuicio alguno, que no resulta acreditado. Al tiempo que invoca la empresa la excepción de carencia sobrevenida de objeto procesal, al pretender que se le reponga en la situación que le hubiera correspondido, incluyendo la formalización del contrato de trabajo, lo que resulta imposible de materializar habida cuenta de que ninguno de los tres contratos que pretende el actor se encuentra vigente en la actualidad, y la excepción de inadecuación de procedimiento porque al haber aplicado estrictamente el Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 25 de septiembre de 2023 que homologa el acuerdo, o bien habría de haberse intentado por vía de Ejecución de Títulos Judiciales, por entender la parte demandante que no se estaba cumpliendo correctamente el Auto del TSJ, o bien habría de haberse intentado por vía de Procedimiento Ordinario para la impugnación de las bases. Además, opone el trabajador codemandado D. Ricardo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al pleito a todos los candidatos a los que pretende adelantar en la lista si es estimada su demanda, es decir, pasando por delante a los candidatos que por haber obtenido mayor puntuación que él tienen preferencia sobre el mismo, a los cuales pretende postergar.
La doctrina del Tribunal Supremo -Sala 4ª-, recogida, entre otras, en las Sentencias de 17 de enero y 26 de abril de 1996, al analizar el ámbito de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales, partiendo de su configuración, con una cognición limitada, tiene sentado que el mismo debe ceñirse a la comprobación y reparación en su caso de la lesión o lesiones de los derechos en cuestión, objeto que justifica la tramitación urgente y preferente, así como la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, una vez constatada la existencia de indicios de violación de los derechos invocados, lo que conlleva la imposibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, infiriéndose que la lesión alegada ha de ser inmediata y directa. Igualmente en la STS -Sala 4ª- de 14 de julio de 1993 se establecía que
Por tanto, y como resulta de la STC 31/1984, la elección del proceso especial ha de estar asentada en el ejercicio de una pretensión dirigida al reconocimiento del derecho o libertad y se impone como necesario que se definan los actos que se reputan infractores del derecho fundamental cuyo reconocimiento y preservación se pretende a través del indicado proceso sumario y preferente. En resumen, tal y como también se sustenta en las SSTSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2001, Cantabria de 31 de julio de 2000 y 19 de julio de 2001, y Canarias-Las Palmas de 26 de octubre de 1999, siguiendo el criterio de STS -Sala 4ª- de 18 de mayo de 1992, 6 de octubre 1997 y 3 de febrero de 1998, a su vez recogidas en la de Galicia de 16 de septiembre de 2002, la utilización de este proceso, a salvo de casos determinados como los enumerados en el art. 184 de la LRJS, es obligada, en tanto en cuanto se den dos requisitos: a) Que el actor, alegue la vulneración de un derecho fundamental; b) Que la pretensión sea de las incardinables dentro de la competencia material de la Jurisdicción. Concurriendo ambos requisitos en el caso enjuiciado.
Más, en el caso enjuiciado, no se aprecian tales indicios, no consta el móvil de la supuesta intención de perjudicar al trabajador, limitándose a describir una forma de llamamiento o contratación que no se corresponde con la gravedad que representa la vulneración de derechos fundamentales, sino todo lo contrario, con el cumplimiento de las bases de la convocatoria y de acuerdo judicial, como luego se desarrollará. El Tribunal Constitucional tiene declarado, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos" ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y 88/2005, de 18 de abril, FJ 5, por todas). Sin embargo, en el caso enjuiciado, no aporta el actor supuestos de hecho como término de comparación que guarden la identidad que todo juicio de igualdad requiere y tampoco consta la situación de trabajadores a los que, estando en la misma situación que el demandante, se les haya aplicado diferente trato, pues de entender la parte que tenía frente a aquellos trabajadores un derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo, debió instar el correspondiente juicio declarativo en tal sentido trayendo al mismo a los citados trabajadores.
No ha existido, por tanto, irregularidad alguna por parte de la empresa, que no ha hecho sino que aplicar correctamente tanto las bases no impugnadas como las resoluciones judiciales y respetar la normativa al respecto. Difícilmente puede sostenerse, como hace el actor, que el acuerdo está correctamente ejecutado y después intentar ejecutarlo de manera diferente a la acordada a través de este procedimiento especial. Las bases de la convocatoria ya contienen una discriminación positiva hacia la situación de discapacidad del actor, y en base a la misma, le reservan unas determinadas plazas, tanto en la contratación fija como en la bolsa de trabajo, pero una vez que se accede a la citada bolsa, al no haber superado el proceso selectivo, y que se accede precisamente en virtud de esa discriminación positiva que de no haber existido le hubiera impedido acceder siquiera a la bolsa, es la normativa vigente la que debe ser respetada. En modo alguno le asiste un derecho al demandante a tener preferencia sobre el resto de participante en función simplemente de acreditar un grado de discapacidad. No se ha discriminado al actor en razón de su discapacidad, sino que el mismo pretende que precisamente por esa discapacidad se articule una discriminación positiva que no está establecida en ningún momento en las bases. Las bases ya consideraron la discapacidad al objeto de la reserva de puestos, pero una vez accedió conforme a las mismas a la bolsa, donde no solo no existe regulación alguna que ampare una discriminación positiva, sino una concreta regulación, la misma es de total aplicación y cuestionarla es un problema de legalidad ordinaria.
Luego, pretender ahora el ser contratado por delante de aspirantes que ocupan un puesto superior en la lista masculina y que han obtenido mejor nota, implica ir en contra del acuerdo que él mismo firmó y fue aprobado judicialmente. Pues bien, hay una única lista por cada sexo, y cada lista vendrá ordenada por la puntuación total obtenida. No hay una lista temporal masculina con grado de discapacidad como pretende el actor. De esta forma, el actor, tras superar el proceso selectivo, ha pasado a formar parte de la bolsa temporal masculina, aumentando la misma y ocupando el lugar que le ha correspondido por la nota que ha obtenido en el proceso selectivo. Por lo tanto, el actor habrá de ser llamado cuando le llegue el turno por su nota. El cupo de reserva opera exclusivamente para la constitución de la bolsa de personal operario temporal, pero no marca y determina el orden de llamamiento de los trabajadores, que se fija por la puntuación obtenida. EMASA ha respectado el cupo de reserva del 10% por cuanto ha incluido en la bolsa temporal masculina a los dos operarios con mayor nota que han superado la barrera mínima de los 15 puntos. El Sr. Benito, de no haberse respetado el cupo de reserva, no habría siquiera sido incluido en la bolsa temporal masculina por cuanto su nota fue inferior a la de otros aspirantes sin discapacidad, con lo cual, el pretender ahora, saltarse al resto de aspirantes que han obtenido mejor nota, alegando una supuesta discriminación, cuando ha sido correctamente incluido en la bolsa temporal, y dando pleno cumplimiento a un acuerdo que el mismo firmó y acepto, carece de justificación.
Todo lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por el Sindicato
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
