Sentencia Social 128/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 128/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón, Rec. 11/2026 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 128/2026

Núm. Cendoj: 33024440022026100020

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1288

Núm. Roj: STIS 1288:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GIJON

SENTENCIA: 00128/2026

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno:985 17 55 59/ 60/ 61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: EE1

NIG:33024 44 4 2026 0000036

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000011 /2026

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE Dña.: Carolina

ABOGADO:MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ

DEMANDADO:AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000

ABOGADO:LETRADO AYUNTAMIENTO

S E N T E N C I A

En GIJON, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 11/26, sobre impugnación de actos de la administración, en los que han sido parte:

Como demandante: Carolina, representada por la Letrada Sra. Covadonga Fernández Villar.

Como demandado: AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, representado por el Letrado Sr. Higinio Solar Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 08.01.26 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 28.04.26 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-Por Acuerdo de la Junta de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 de 25 de mayo de 2022 fue aprobada la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal del Ayuntamiento de DIRECCION000 y sus Organismos Autónomos, ejercicio 2022, en aplicación de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

SEGUNDO.-El 29 de noviembre de 2022 se aprobaron las Bases Generales reguladoras de las convocatorias de turno libre, incluidas en la OEP2022, para la estabilización de empleo temporal al amparo del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público del Ayuntamiento de DIRECCION000 y sus Organismos Autónomos (BOPA nº 233, de 5 de diciembre de 2022), rectificadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno, de 13 de diciembre de 2022 (BOPA nº 239, de 15 de diciembre de 2022).

TERCERO.-El 7 de diciembre de 2022 se aprobaron las bases específicas de la convocatoria para la provisión de UNA PLAZA de Técnico/a Medio/a Educador/a social - del Ayuntamiento de DIRECCION000, en régimen de derecho laboral, reservada al turno de discapacidad, incluidas en la OEP2022.

CUARTO.-La actora, Dª Carolina, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, afiliada al Sindicato CCOO, reuniendo los requisitos para participar en dicho proceso, presentó instancia de participación.

QUINTO.-Finalizado el plazo de presentación de instancias al proceso de selección, y de conformidad con las Bases de la convocatoria, se abrió el plazo de 10 días hábiles para formular solicitud de subsanación de posibles errores u omisiones de la lista provisional de aspirantes admitidos/as y excluidos/as.

SEXTO.-El 10 de octubre de 2023 se publicó la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos en el proceso de selección, figurando la demandante como única admitida de los doce participantes que figuraban en la lista.

SÉPTIMO.-El 29 de octubre de 2024 se hace público el Anuncio de convocatoria de la actora, como única aspirante al proceso, para la realización del primer ejercicio, que consta de dos partes: la primera un cuestionario tipo test de 40 preguntas sobre la parte transversal del programa, y la segunda consistente en desarrollar por escrito un tema a elección del opositor/a de entre 2 determinados al azar, correspondientes a la parte específica del temario.

OCTAVO.-El 19 de noviembre de 2024 tiene lugar la realización del primer ejercicio y el 29 de noviembre de 2024 se anuncia su resultado, habiendo superado el mismo la demandante con una puntuación total de 12,04 puntos (de los que 3,84 resultan de la primera parte y 8,20 puntos de la segunda parte), y convocando a la candidata para realizar el segundo ejercicio el 17 de diciembre de 2024.

NOVENO.-Habiendo participado en la realización del segundo ejercicio, el 22 de enero de 2025 se hace público el resultado del mismo, obteniendo la demandante una puntuación de 14,70 puntos, alcanzando la puntuación total los 26,74 puntos sobre un máximo de 60 puntos.

DÉCIMO.-El Tribunal de selección acuerda que la candidata no supera la fase de oposición, al no haber alcanzado una puntuación de 5 puntos sobre 10 en el promedio de los ejercicios de esta fase por lo que se declara desierta la plaza objeto de proceso mediante Resolución de 22 de enero de 2025, informándolo así el Tribunal en su informe de 26 de marzo de 2025.

UNDÉCIMO.-El Tribunal convocó a la aspirante para la revisión de los ejercicios, dándole a conocer las motivaciones de las calificaciones otorgadas, conforme a Diligencias de Ordenación extendidas por la Secretaria del Tribunal con fechas de 13 de diciembre de 2024 y 26 de marzo de 2025.

DUODÉCIMO.-En plazo y forma, la actora presenta Recurso de Alzada el 21 de febrero de 2025 frente a dicha propuesta ante la Alcaldía del Ayuntamiento de DIRECCION000, de conformidad con el pie de recurso de dicha resolución, solicitando igualmente, la revisión del ejercicio, y en virtud de las siguientes alegaciones:

"1. En la primera revisión que solicité al Tribunal, del primer ejercicio realizado (compuesto por dos pruebas), una de tipo test, y otra de tema de desarrollo, no pude defender mis argumentos, puesto que no presentó, el tribunal, el examen realizado, por lo que esta indefensión ha generado no poder defender mi examen y también una situación de desventaja.

2. El desconocimiento de los criterios de valoración del ejercicio realizado, también ha supuesto un perjuicio para mí, puesto que no se han hecho públicos antes del examen.

3. La renuncia del miembro del Tribunal Doña Mariola, se hizo pública en la sede electrónica en "Detalles de expediente". En dicha publicación se expone que Doña Mariola renuncia a ser miembro del Tribunal por "Mantener una relación profesional con la candidata." Al ser yo la única candidata que se presentó a esta plaza de oposición se da "indirectamente" mi nombre y apellidos.

Esta profesional trabaja en el DIRECCION001 y lleva un caso de situación de riesgo desprotección de mi hijo. Esta publicación fue retirada a los tres días, pero creo que pudo repercutir en la objetividad de los miembros del Tribunal, pues el puesto a ocupar es el de educadora social, muy relacionado con la protección a la infancia. Además de vulnerar mi derecho de privacidad y de protección de datos.

3. En la primera revisión del primer ejercicio no me dieron argumentos claros y concisos que sustentaran la nota tan baja que me pusieron, puesto que de los pocos argumentos, uno de ellos que no había hablado sobre el PEI pude argumentar que sí que había abordado el tema, puesto que había hablado y explicado el SERAR (instrumento utilizado en los centros de protección, que incluye el P.E.I.), el Registro Acumulativo y el Informe de Seguimiento), por lo que pude observar y percibir creo que el Tribunal desconocía este instrumento de recogida de información y herramienta de evaluación.

El SERAR es el sistema de evaluación y registro de información que se utiliza actualmente en el Principado de Asturias en los centros de protección y acogimiento residencial, por lo que considero es más exacto y adecuado nombrar en un examen de oposición al desarrollar un tema de acogimiento residencial.

Por todo esto, suplico una revisión de mi examen de oposición."

DECIMOTERCERO.-El Recurso de Alzada fue desestimado expresamente por Resolución de 29 de abril de 2025 que confirma todas las actuaciones del Tribunal Calificador. La plaza objeto del proceso de selección estaba incluida en la OEP de estabilización del Ayuntamiento de DIRECCION000 y sus organismos Autónomos dependientes del año 2022, era una plaza de Técnico Medio (Educación Social), en régimen de derecho laboral para la Fundación Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, reservada al turno de personas con discapacidad. La plaza fue creada con la OEP 2022 de estabilización, no estaba siendo ocupada por nadie, por lo que no se notificó a ninguna persona.

DECIMOCUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de esta litis, la actora solicita retrotraer las actuaciones al momento anterior a la valoración del 2º ejercicio y una revisión y valoración del 2º ejercicio y que por ende, alcanzando una puntuación de 5 puntos sobre 10, conlleve la superación de la fase de oposición de la demandante, así como el pago de 15.000 € en concepto de daños morales y perjuicios. Aclarando posteriormente que impugna la Resolución administrativa del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 de 22 de enero de 2025 por considerar que la misma es nula porque se declara desierta la plaza objeto de proceso, al no haber alcanzado la actora una puntuación de 5 puntos sobre 10 en el promedio de los ejercicios de esta fase, por resultar dicha calificación contraria al ordenamiento jurídico, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la valoración del segundo ejercicio.

Frente a esta pretensión se opone el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 sosteniendo, en base a la jurisprudencia, la libre estimación de los órganos que han de efectuar la selección, en virtud de potestades discrecionales de conveniencia, utilidad o eficacia, en el ámbito del ordenamiento jurídico privado, sin que Jueces y Tribunales puedan suplir criterios técnicos por otros que necesariamente habrían de ser jurídicos y que no tendrían mayores posibilidades de acierto, no pudiendo convertirse los Tribunales de Justicia en segundos Tribunales Calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, a la vista del contenido del relato de Hechos Probados realizado, para resolver tales alegaciones, hemos de recordar los límites que la jurisdicción tiene en materia de control judicial de concursos-oposición y su relación con el ámbito de discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores, habiendo sido tal cuestión resuelta por el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, como la que se trató en su Sentencia 34/1995 de 6 febrero, en la que señaló que el control judicial puede encontrar modulaciones a la plenitud de su enjuiciamiento en base a la presunción de certeza o razonabilidad, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

A su vez, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 se decantó así el Alto Tribunal por cierta restricción en el control por los órganos judiciales de elementos exclusivamente técnicos, como era el caso enjuiciado, al pretender la recurrente se enjuiciare la puntuación obtenida en el total de preguntas integradas en el test del primer ejercicio de la oposición, que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico. Así, señala esta última sentencia que aunque los Tribunales son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más. Por ello, los Tribunales de Justicia no pueden sustituir la función de los Tribunales calificadores de oposiciones, sino que su misión es propiamente controlar la legalidad procedimental de los ejercicios, su ajuste a las bases de la convocatoria, al cómputo de los méritos, y, eventualmente, evitar la arbitrariedad o desviación de poder, es decir, la competencia exclusiva para calificar las pruebas en razón de los conocimientos, aptitudes e historial de los concursantes, está plenamente atribuida a la Comisión Calificadora; la revisión de esa actuación en la jurisdiccional se refiere a la conformidad con las normas que regulan su actuación, no a la decisión que por razón de los conocimientos científicos, artísticos o técnicos del concursante sea la procedente ( SSTS de de 8 de noviembre de 1990, de 11 de mayo de 2009, de 16 de septiembre de 2009).

Resulta ocioso incidir en la discrecionalidad técnica como espacio de libertad para la decisión o interpretación del tribunal calificador, pues la valoración que efectúa el tribunal calificador no puede ser sustituida por la mera apreciación subjetiva de la demandante, como señalan, entre otras muchas, las SSTS, de la Sala Tercera, de fechas 16-3-2016 (rec. 526/2015), 16-12-2014 (rec. 3157/2013) y 17-12-2007 (rec. 2177/2006), así como la STSJ Extremadura 17-12-2002 (rec. 122/2002).

TERCERO.-Ahora bien, la presunción de certeza o razonabilidad fundada en la especialización e imparcialidad del órgano calificador, a que se hizo referencia, es iuris tantum y, como tal, siempre cabe desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( STS 353/93). Como presunción iuris tantum no existe, pues, obstáculo para que la persona interesada, a través de la realización de las pruebas oportunas pueda acreditar las citadas infracciones o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, debiendo el órgano judicial, tras conocer de la cuestión suscitada y tras valorar las pruebas presentadas, llegar en su caso a la convicción de que concurren elementos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado. El examen de las supuestas infracciones requiere que con carácter previo se tenga en cuenta que el proceso selectivo objeto de controversia estaba presidido por los principios igualdad, mérito y capacidad, porque si bien son valores constitucionales establecidos por la Carta Magna para el acceso al empleo público ( art. 103.3 CE), y en el ámbito de la contratación privada rigen la libertad empresarial y el principio de autonomía de la voluntad, sin más límite que la proscripción de las actuaciones discriminatorias que prohíben los arts. 14 de la CE y 17 del ET. Es de destacar que los citados principios de igualdad, mérito y capacidad resultan también aplicables a la contratación privada cuando la misma se oferte por el sistema de concurso-oposición, fórmula que por definición comporta haber asumido aquellos valores, ( SSTS de 17 de mayo de 2000, de 29 de enero y 19 de marzo de 2001, de 24 de octubre de 2002).

Más en el ejercicio de este ponderado control judicial, a tenor del relato de hechos probados, se llega a la conclusión de que carecen de sustento fáctico las censuras que se alega. Respecto del 1primer ejercicio, consta en el Acta nº NUM001 de 27-11-2024, que explicita los criterios de corrección del tribunal y la motivación de las calificaciones otorgada al primer ejercicio, que consta de dos partes: un test y un tema a desarrollar. Por ello, dado que los temas a desarrollar se eligen al azar el mismo día del examen, no es posible que con anterioridad el Tribunal fije los aspectos concretos del contenido a valorar en el desarrollo del tema efectuado por la demandante. En cuanto a las calificaciones del segundo ejercicio segundo ejercicio, consta en el Acta nº NUM002 de 10-1-2025 y Anuncio de los resultados las calificaciones otorgadas en cada apartado en que se desglosa el ejercicio práctico realizado por la aspirante y la motivación del Tribunal de la puntuación otorgada en cada uno de los apartados. El tribunal no sólo valora detalladamente cada uno de los apartados del supuesto nº 1, elegido por la aspirante, sino que, tras desechar la nota mayor y la menor, procede a fijar la nota media resultante del segundo ejercicio, que es de 4,90 sobre 10. A continuación, para reforzar la motivación de su decisión, incluye extensamente numerosas observaciones a cada uno de los apartados, demostrando la razón de unas calificaciones tan bajas.

La aspirante había obtenido un total de 12,04 puntos en el primer ejercicio. Sumada la puntuación de ambos ejercicios, obtiene un 26,74 puntos sobre un total de 60 puntos (4,46 nota sobre 10). El tribunal, en atención a que la aspirante únicamente consigue una nota de 4,46 sobre 10, acuerda por unanimidad que la aspirante no ha superado la fase de oposición del proceso selectivo, procediendo a declarar desierta la plaza objeto del proceso.

CUARTO.-Tampoco es cierto que no se le ha dado la posibilidad de revisión de los ejercicios, pues consta en el expediente que sí tuvo esa posibilidad, tal y como consta en las Diligencias de Ordenación extendidas por la Secretaria del Tribunal con fechas 13-12-2024 (Acta nº NUM003) y 26-3-2025 (Acta nº NUM004), ambas demostrativas de que el Tribunal convocó a la aspirante para la revisión de los ejercicios, dándole a conocer las motivaciones de las calificaciones otorgadas. En cuanto a la publicación de la resolución de 18-10-2024 que estima la causa de abstención formulada por un miembro del Tribunal de selección, cabe señalar que no se produce ninguna vulneración de los derechos vinculados a la intimidad de la recurrente. En la misma únicamente se indica la causa de abstención, que es haber tenido relación profesional con la recurrente, siendo dicha resolución adoptada a instancia del Servicio de Gestión de Personas. Por el contrario, el resto de miembros del Tribunal de selección no fueron conocedores de los motivos que la propia actora indicaba en su Recurso de Alzada, garantizándose en todo momento la imparcialidad y objetividad del Tribunal en las valoraciones otorgadas, tal como informa el propio Tribunal en el acta nº NUM004 de revisión del segundo ejercicio y estudio del Recurso de Alzada interpuesto por la aspirante, de fecha 26-3-2025. Para la tramitación de una causa de abstención que comunica una persona inicialmente nombrada para formar parte del mismo, lo único que se publica fue la causa de abstención, que se admite, y además se publica en el ejercicio de la transparencia que debe regir la actuación de la Administración. Además, la demandante era la única aspirante, por lo que la abstención de un miembro del tribunal en modo alguno la perjudicó respecto a otros aspirantes y, por supuesto, su derecho a la intimidad no se vio afectado en modo alguno.

Por último, la indemnización por supuesto daño moral y perjuicios que pretende no está justificada, ni la cantidad ni el perjuicio que invoca. Es más, la demandante trabajó en el Ayuntamiento de DIRECCION000 por un año vinculada a un Plan de Empleo mediante Resolución de 29-1-2023, formalizando un contrato para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral o contrato formativo para adquirir una práctica profesional adecuada al nivel de titulación según corresponda. La demandante no cesó por no sacar la plaza, sino porque no superó el proceso selectivo, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y no cuestionó en ningún momento la imparcialidad y objetividad del Tribunal de selección hasta que fue calificada no apta en el ejercicio práctico.

En consecuencia, conforme al reiterado principio de discrecionalidad técnica del tribunal calificador, no pueden prosperar las alegaciones formuladas, al constar en el expediente los criterios de corrección y valoración de las puntuaciones de la fase de oposición, y una motivación suficiente de las puntuaciones otorgadas, sin que la recurrente aporte ningún argumento o fundamento contradictorio concreto respecto a la valoración otorgada por el órgano de selección, ni sea apuntado ningún elemento de juicio que permita afirmar que el órgano de selección se haya apartado de la discrecionalidad técnica inherente a su papel, establecida en el artículo 55.1-d) del Texto Refundido del Básico del Empleado Público, ni que haya incurrido en arbitrariedad o llegado a una conclusión ilógica o carente de razón en las calificaciones otorgadas en los ejercicios de la fase de oposición. El Tribunal de selección actuó con objetividad e imparcialidad, fue la única aspirante admitida que cumplía los requisitos exigidos en la convocatoria y solamente cuestiona su objetividad cuando no supera el ejercicio práctico, que se valoró conforme las bases de la convocatoria, y en el ejercicio de la discrecionalidad técnica de sus miembros, que no ha sido desvirtuado por la demandante.

Todo lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por el Sindicato CCOO en nombre de su afiliada Dª. Carolina contra el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065001126acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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