Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 128/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón, Rec. 11/2026 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Gijón
Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
Nº de sentencia: 128/2026
Núm. Cendoj: 33024440022026100020
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1288
Núm. Roj: STIS 1288:2026
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª
Equipo/usuario: EE1
Modelo: N02700 SENTENCIA
Sobre: ORDINARIO
En GIJON, a treinta de abril de dos mil veintiséis.
El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 11/26, sobre impugnación de actos de la administración, en los que han sido parte:
Como demandante: Carolina, representada por la Letrada Sra. Covadonga Fernández Villar.
Como demandado:
Antecedentes
Hechos
"1. En la primera revisión que solicité al Tribunal, del primer ejercicio realizado (compuesto por dos pruebas), una de tipo test, y otra de tema de desarrollo, no pude defender mis argumentos, puesto que no presentó, el tribunal, el examen realizado, por lo que esta indefensión ha generado no poder defender mi examen y también una situación de desventaja.
2. El desconocimiento de los criterios de valoración del ejercicio realizado, también ha supuesto un perjuicio para mí, puesto que no se han hecho públicos antes del examen.
3. La renuncia del miembro del Tribunal Doña Mariola, se hizo pública en la sede electrónica en "Detalles de expediente". En dicha publicación se expone que Doña Mariola renuncia a ser miembro del Tribunal por "Mantener una relación profesional con la candidata." Al ser yo la única candidata que se presentó a esta plaza de oposición se da "indirectamente" mi nombre y apellidos.
Esta profesional trabaja en el DIRECCION001 y lleva un caso de situación de riesgo desprotección de mi hijo. Esta publicación fue retirada a los tres días, pero creo que pudo repercutir en la objetividad de los miembros del Tribunal, pues el puesto a ocupar es el de educadora social, muy relacionado con la protección a la infancia. Además de vulnerar mi derecho de privacidad y de protección de datos.
3. En la primera revisión del primer ejercicio no me dieron argumentos claros y concisos que sustentaran la nota tan baja que me pusieron, puesto que de los pocos argumentos, uno de ellos que no había hablado sobre el PEI pude argumentar que sí que había abordado el tema, puesto que había hablado y explicado el SERAR (instrumento utilizado en los centros de protección, que incluye el P.E.I.), el Registro Acumulativo y el Informe de Seguimiento), por lo que pude observar y percibir creo que el Tribunal desconocía este instrumento de recogida de información y herramienta de evaluación.
El SERAR es el sistema de evaluación y registro de información que se utiliza actualmente en el Principado de Asturias en los centros de protección y acogimiento residencial, por lo que considero es más exacto y adecuado nombrar en un examen de oposición al desarrollar un tema de acogimiento residencial.
Por todo esto, suplico una revisión de mi examen de oposición."
Fundamentos
Frente a esta pretensión se opone el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 sosteniendo, en base a la jurisprudencia, la libre estimación de los órganos que han de efectuar la selección, en virtud de potestades discrecionales de conveniencia, utilidad o eficacia, en el ámbito del ordenamiento jurídico privado, sin que Jueces y Tribunales puedan suplir criterios técnicos por otros que necesariamente habrían de ser jurídicos y que no tendrían mayores posibilidades de acierto, no pudiendo convertirse los Tribunales de Justicia en segundos Tribunales Calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas.
A su vez, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 se decantó así el Alto Tribunal por cierta restricción en el control por los órganos judiciales de elementos exclusivamente técnicos, como era el caso enjuiciado, al pretender la recurrente se enjuiciare la puntuación obtenida en el total de preguntas integradas en el test del primer ejercicio de la oposición, que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico. Así, señala esta última sentencia que aunque los Tribunales son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más. Por ello, los Tribunales de Justicia no pueden sustituir la función de los Tribunales calificadores de oposiciones, sino que su misión es propiamente controlar la legalidad procedimental de los ejercicios, su ajuste a las bases de la convocatoria, al cómputo de los méritos, y, eventualmente, evitar la arbitrariedad o desviación de poder, es decir, la competencia exclusiva para calificar las pruebas en razón de los conocimientos, aptitudes e historial de los concursantes, está plenamente atribuida a la Comisión Calificadora; la revisión de esa actuación en la jurisdiccional se refiere a la conformidad con las normas que regulan su actuación, no a la decisión que por razón de los conocimientos científicos, artísticos o técnicos del concursante sea la procedente ( SSTS de de 8 de noviembre de 1990, de 11 de mayo de 2009, de 16 de septiembre de 2009).
Resulta ocioso incidir en la discrecionalidad técnica como espacio de libertad para la decisión o interpretación del tribunal calificador, pues la valoración que efectúa el tribunal calificador no puede ser sustituida por la mera apreciación subjetiva de la demandante, como señalan, entre otras muchas, las SSTS, de la Sala Tercera, de fechas 16-3-2016 (rec. 526/2015), 16-12-2014 (rec. 3157/2013) y 17-12-2007 (rec. 2177/2006), así como la STSJ Extremadura 17-12-2002 (rec. 122/2002).
Más en el ejercicio de este ponderado control judicial, a tenor del relato de hechos probados, se llega a la conclusión de que carecen de sustento fáctico las censuras que se alega. Respecto del 1primer ejercicio, consta en el Acta nº NUM001 de 27-11-2024, que explicita los criterios de corrección del tribunal y la motivación de las calificaciones otorgada al primer ejercicio, que consta de dos partes: un test y un tema a desarrollar. Por ello, dado que los temas a desarrollar se eligen al azar el mismo día del examen, no es posible que con anterioridad el Tribunal fije los aspectos concretos del contenido a valorar en el desarrollo del tema efectuado por la demandante. En cuanto a las calificaciones del segundo ejercicio segundo ejercicio, consta en el Acta nº NUM002 de 10-1-2025 y Anuncio de los resultados las calificaciones otorgadas en cada apartado en que se desglosa el ejercicio práctico realizado por la aspirante y la motivación del Tribunal de la puntuación otorgada en cada uno de los apartados. El tribunal no sólo valora detalladamente cada uno de los apartados del supuesto nº 1, elegido por la aspirante, sino que, tras desechar la nota mayor y la menor, procede a fijar la nota media resultante del segundo ejercicio, que es de 4,90 sobre 10. A continuación, para reforzar la motivación de su decisión, incluye extensamente numerosas observaciones a cada uno de los apartados, demostrando la razón de unas calificaciones tan bajas.
La aspirante había obtenido un total de 12,04 puntos en el primer ejercicio. Sumada la puntuación de ambos ejercicios, obtiene un 26,74 puntos sobre un total de 60 puntos (4,46 nota sobre 10). El tribunal, en atención a que la aspirante únicamente consigue una nota de 4,46 sobre 10, acuerda por unanimidad que la aspirante no ha superado la fase de oposición del proceso selectivo, procediendo a declarar desierta la plaza objeto del proceso.
Por último, la indemnización por supuesto daño moral y perjuicios que pretende no está justificada, ni la cantidad ni el perjuicio que invoca. Es más, la demandante trabajó en el Ayuntamiento de DIRECCION000 por un año vinculada a un Plan de Empleo mediante Resolución de 29-1-2023, formalizando un contrato para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral o contrato formativo para adquirir una práctica profesional adecuada al nivel de titulación según corresponda. La demandante no cesó por no sacar la plaza, sino porque no superó el proceso selectivo, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y no cuestionó en ningún momento la imparcialidad y objetividad del Tribunal de selección hasta que fue calificada no apta en el ejercicio práctico.
En consecuencia, conforme al reiterado principio de discrecionalidad técnica del tribunal calificador, no pueden prosperar las alegaciones formuladas, al constar en el expediente los criterios de corrección y valoración de las puntuaciones de la fase de oposición, y una motivación suficiente de las puntuaciones otorgadas, sin que la recurrente aporte ningún argumento o fundamento contradictorio concreto respecto a la valoración otorgada por el órgano de selección, ni sea apuntado ningún elemento de juicio que permita afirmar que el órgano de selección se haya apartado de la discrecionalidad técnica inherente a su papel, establecida en el artículo 55.1-d) del Texto Refundido del Básico del Empleado Público, ni que haya incurrido en arbitrariedad o llegado a una conclusión ilógica o carente de razón en las calificaciones otorgadas en los ejercicios de la fase de oposición. El Tribunal de selección actuó con objetividad e imparcialidad, fue la única aspirante admitida que cumplía los requisitos exigidos en la convocatoria y solamente cuestiona su objetividad cuando no supera el ejercicio práctico, que se valoró conforme las bases de la convocatoria, y en el ejercicio de la discrecionalidad técnica de sus miembros, que no ha sido desvirtuado por la demandante.
Todo lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por el Sindicato CCOO en nombre de su afiliada
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
