Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 110/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Girona, Rec. 408/2025 de 09 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Girona
Ponente: MARIA PILAR LAO MORALES
Nº de sentencia: 110/2026
Núm. Cendoj: 17079440022026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1477
Núm. Roj: STIS 1477:2026
Encabezamiento
Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17079
TEL.: 972942545
FAX: 972942379
E-MAIL: upsd.social2.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1671000061040825
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Girona. Sección Civil, Contenciós y Social
Concepto: 1671000061040825
N.I.G.: 1707944420258022406
Materia: Despido disciplinario
Parte demandante/ejecutante: Modesta
Abogado/a: EUGENIA ESTEVE TORRAS
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: BO I SA SERVEI D'ÀPATS, SL, Fons de Garantia Salarial (FOGASA), Ministeri Fiscal
Abogado/a: ALBA VIANA NEGRE, FRANCESC XAVIER VAZQUEZ FERNANDEZ
Graduado/a social:
Girona, 9 de abril de 2026
Ma. Pilar Lao Morales jueza de refuerzo en el Tribunal de Instancia de Sección su partido judicial, siendo parte demandante y demandada las reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución, he visto los autos del con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, sobre acción de despido.
Se practicaron las pruebas propuestas por las partes. Tras ello, las partes formularon conclusiones orales y los autos quedaron vistos para sentencia.
(vida laboral y nóminas de la actora en las que se le reconoce la antigüedad).
(no controvertido).
(folio 12)
La empresa en la carta de despido señala que las irregularidades constatadas son constitutivas de las faltas detalladas a continuación:
(carta de despido).
En el presente procedimiento la parte actora solicita que se declare la nulidad del despido sufrido por la trabajadora por considerar que existe una vulneración del art.14 CE al haberse producido una discriminación por garantía de indemnidad y acoso laboral. Subsidiariamente, entiende que el despido es improcedente por no ser ciertos los hechos descritos en la carta de despido.
Por su parte, la empresa demandada entiende que debe desestimarse la demanda y confirmar el despido disciplinario.
No son controvertidas las condiciones profesionales de la actora a excepción de la antigüedad.
En canto a ello, entiende la demandada que la actora prestó servicios para la demandada del 08/09/2021 al 22/06/2022; del 09/09/2022 al 22/06/2023, que la actora fue subrogada por la empresa que ganó el concurso, de la que fue baja voluntaria y que de nuevo el 05/09/2024 inicio relación con la demandada, que entiende que ha habido una interrupción de un año y por ello la antigüedad debe ser del 05/09/2024.
Como expone la parte actora, si se observan las nóminas aportados en la documental 1, de la demanda, consta como antigüedad la del inicio de la relación laboral con la actora, es decir del 08/09/2021, por tanto es la antigüedad reconocida por la propia demandada.
En cuanto a la posible vulneración de la garantía de indemnidad, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de fecha 3 de abril de 2008 compendia la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia en los siguientes términos: "es reiterada la doctrina del TC (S 7/93, 14/93, 1995/4492 , 197/98, 101/2000, 196/2000 y 199/2000), según la cual «una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe de ser calificada como discriminatoria y nula contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4, 2 g ET ), de tal manera que en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia en el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos". Por su parte, la sentencia 199/2000, expone que «el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se establece mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino a través de garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones jurídicas o privadas... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de la indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos», reiterando la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de abril de 2000 que «invocada por el recurrente la que denomina garantía de la indemnidad insita en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24, 1 CE) , el enjuiciamiento de este Tribunal debe partir de su propia doctrina conforme a la cual la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o despido se configura como una represalia previa al ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales». En definitiva, la garantía de la indemnidad se traduce en el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales. La garantía de indemnidad que otorga el artículo 24, 1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. En este sentido dicha garantía de indemnidad cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Así se han venido reconociendo como actos dentro de los cuales desarrolla su eficacia la tutela judicial efectiva, las reclamaciones previas, las papeletas de conciliación, e incluso la carta remitida por el letrado a la empresa respecto a las posibles reclamaciones que se van a efectuar".
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, la actora pone de manifestó en su demanda que acreditara la actitud hostil de una monitora y la encarga de personal que ya existía con anterioridad a la entrada a trabajar en el puesto de trabajo de cocinera, ninguna prueba o indicio se ha aportado por la parte actora de la que pueda intuirse una supuesta violación de sus derechos fundamentales, se concluye que en ningún caso el despido vino motivado por la supuesta defensa de los derechos laborales de la actora, y tampoco la circunstancia de su baja por incapacidad temporal de fecha 10/03/2025 puesto que, el inicio del expediente disciplinario se le comunicó en fecha 07/03/2025 y por tanto, con anterioridad a la mencionada baja.
Es por ello que, al no haberse acreditado una efectiva vulneración de derechos fundamentales no cabe acoger favorablemente la pretensión principal deducida por la parte demandante.
El artículo 105.1 de la LRJS impone a la empresa demandada la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).
En fecha 14 de marzo de 2025, la empresa indicó como causas de la extinción de la relación las señaladas en su carta de despido.
De los hechos que se relatan, la actora reconoce en su demanda únicamente un error en la compra de la carne, dice que efectivamente el 23 de enero de 2025 realizó una compra de carne de cerdo y de vacuno, que posteriormente se dio cuenta que la boloñesa era vegetal, que lo puso en conocimiento de la Sra. Florencia, encargada de personal, y la misma le dijo que no se preocupara y que lo congelara para poder usarlo otro día.
La actora niega el resto de hechos relatados en la carta de despido.
Hemos contado con la testifical de Amanda, quien explicó que trabajó
en la empresa desde el año 20210 estuvo como ayudante de cocina, después cocinera, y como coordinadora de cocina de agosto de 2023 a septiembre del año 2025, se ocupaba de buscar las trabajadoras, hacía entrevistas, la Sra. Modesta cocinera de "El Carrilet", eran compañeras de trabajo.
La Sra. Modesta empezó a trabajar en septiembre de 2024, estuvo subrogada por la otra empresa, como no tenían cocinera en "El Carrilet", se pusieron en contacto con ella.
La declarante como coordinadora de cocinas se encargaba de la parte del funcionamiento de la cocina, comandas, gestión del servicio, preparación de platos, realizaban los cursos a nivel de sanidad.
En "el Carrilet" tenían el menú "normal" y el "halal".
Las comandas las gestiona cada cocinera, tiene fichas técnicas en el programa de "chef control" y la cocinera y la dietista elaboran los menús.
En el centro de "el Carrilet", por ejemplo, les decían no hay pollo, y entonces miraban la comanda y era correcta pero los monitores les decían que no había pollo. Hubo quejas por las cantidades y la elaboración de los platos.
En cuanto a la comanda de las 40 butifarras, explicó la testigo que eran 150 niños y no tenida sentido, un kilo de carne picada de cerdo, el día de la proteína vegetal se hace de soja y así se puede comer por todos los niños.
Habló con la Sra. Modesta y le dijo que congelase la carne y después se hizo inventario, y la carne picada no estaba.
Que compró un kilo de carne de vaca y cerdo les dijo que era para el caldo, y preguntaron y no sirvieron dos caldos, el caldo se hace siempre con pollo porque así todos pueden comer lo mismo.
La Sra. Modesta realizaba la comanda de aceite, le comentó que tenía una comanda de aceite de litro y le contestó que la utilizaba para el comedor, el producto está dado de alta en el aplicativo porque hay centros en los que si se tienen de aliñar las ensaladas.
Posteriormente continuó comprobando aceite de litro y compraba más aceite que otras cocinas más grandes.
El día que le dieron la carta encontraron las ollas sucias detrás de la papelera, que era un riesgo de salud.
A preguntas de la letrada de la actora, explica la testigo que no hay ningún lugar dando diga que no se podían comprar botellas de aceite de litro, se lo dijo a la actora, al principio las compraba porque tenía niños de guardería, después ya no tenía motivo para comprar las botellas de litro, se la sanciona después de 6 meses cuando reciben las quejas, y porque había comandas que no tenían sentido.
La carne picada no se utiliza para el imprevisto, no sabe porque no se aporta la factura del 14 de enero de la compra.
Las quejas llegaban de monitores, del servicio de la coordinadora, Genoveva, y también está la implementadora, Encarnacion, cuando iba Encarnacion apuntaban como había ido el servicio, hay fotos.
No es conocedora de cómo llegaron las fotografías a la empresa.
Con Modesta habían hablado que, con Genoveva, que es la coordinadora no se entendían, se contradecían con "rifes y rafes" como, por ejemplo, con los ingredientes.
Con exhibición de la carta del inicio del expediente disciplinario, nos dice la testigo no sabe quién puso lo que consta en la carta.
La Sra. Modesta cuando se le entregó la carta, se puso a llorar y después dijo que ya leería la carta en casa, se imagina que es porque estaba llorando.
La testigo Genoveva, explicó que trabaja para BO i SA, ahora la ha subrogado otra empresa, con la Sra. Modesta tenían una relación normal, la declarante era coordinadora de comedor, sus funciones son pasar por las aulas para las asistencias y contar los menús musulmanes para el menú halal, los normales y los alérgicos y lo comunicaba en cocina, el funcionamiento del comedor era que la Sra. Modesta, salía al comedor con la bandeja, emplataba los platos y las monitoras y la declarante servían, y allí veía que no eran las cantidades adecuadas.
La declarante recibió quejas de los alumnos, raciones, cualidades, hicieron una asamblea con los niños para trasladarlo a la empresa y a la cocinera y después no cambiaba nada, recibieron quejas de las familias, de los profesionales y del equipo directivo.
Se le exhibe el documento número 9, fotografías la primera tortilla de calabacín que se hacían al horno, se le dijo que se le tenían que hacer en paella, la segunda es una pizza, las fotografías las hizo Encarnacion.
La del pesto era pesto roso y los yogures que los sacó demasiado pronto porque es muy peligroso, tienen que estar en la nevera hasta que acaban el segundo plato, en ese caso los sacó un ahora antes y no estaban con tapas.
La del cabello es la del segundo turno y la hizo una monitora de estaba con ella, la problemática era diaria, cuando lo comunican a la empresa, la coordinadora superior les dijo que lo documentara.
Se trata de una escuela de máxima complejidad en la que los niños son becados.
Las fotografías las traslado a sus superiores Asunción i Encarnacion,
Llegaron las quejas a través del AFA, antes de Navidad presentó las quejas, las fotografías las cogió antes de Navidad.
La actora está obligada a llevar gorro, pero no lo llevaba todos los días, la declarante no tiene que llevar gorro, pero va con el cabello corregido, los platos los trasladan a la mesa las monitorias.
Los yogures deben estar en la nevera por la cadena de frio.
Con Modesta no se podía hablar, ella lo seguía haciendo se le comunicó antes y Modesta decía que es lo que hay.
Cuando vio el cabello en el plato, la cocinera le dijo" pues mío no es".
Resulta que la testigo Sra. Genoveva, explicó en el acto de la vista el funcionamiento del comedor, que era: la Sra. Modesta salía al comedor con la bandeja, emplataba los platos, las monitoras y la declarante servían, los platos los trasladaban a la mesa las monitorias.
En cuanto a los hechos objeto de despido disciplinario:
El primero de ellos, compra de la carne, se trató de la compra de un kilo de carne de ternera y un kilo de carne de cerdo, que la propia tesetigo Sra. Amanda, que la actora comunico que cngelase la carne para utilizar otro día, no queda acreditado el perjuicio económico grave irrogado a la empresa que le podía causar dicha compra.
Ha añadido la testigo, Sra. Amanda, que hicieron inventario y la carne no estaba, nada de ello se dice en la carta de despido.
En cuanto al hecho ocurrido en fecha 13 de febrero de 2025 respecto al pedido de botellas de aceite de oliva de un litro, entendiendo la empresa que contraviniendo las ordenes de la Sra. Amanda respecto a que las botellas deben ser de 5L., explicó la Sra. Amanda que le comentó a la actora que tenía una comanda de aceite de litro y le contestó que la utilizaba para el comedor. La testigo reconoce que el producto está dado de alta en el aplicativo porque hay centros en los que, sí se tienen de aliñar las ensaladas, y además reconoce que no constan instrucciones de que no se puedan comprar botellas de aceite de litro, y también reconoce que al principio la actora las compraba porque tenía niños de guardería.
Tampoco se acredita un perjuicio económico grave irrogado a la empresa, se trata de un único supuesto, la factura que se aporta es de fecha 22/01/2025 y no consta comunicación alguna a la actora al respecto dando instrucciones concretas de cómo debe hacerse dicha compra, teniendo en cuenta que la propia testigo ha reconocido que con anterioridad la actora las compraba para el comedor de los más pequeños al no haber dispensadores.
En cuanto a los siguientes hechos:
-El día 24 de enero de 2025, pizza de forma desordenada y porciones desproporcionadas, algunas piezas con más ingredientes que otras, sin tener cuidado en cómo se colocaban en las bandejas y que cuando se servían a los alumnos las porciones de pizza se rompían.
-El día 30 de enero de 2025, se le indica que dejó los yogures sin tapar fuera de la nevera a las 12:15 horas, y no se tenían que servir hasta las les 13:30 horas, y que estaban llenos de "mosquetes" por falta de cuidado en su conservación".
-El día 30 de enero de 2025, se encontraron trocitos de plástico y cabellos en las judías".
-El día 31 de enero de 2025, no limpio el horno después de usarlo para cocinar "perillets de pollastre", dejándolo visiblemente sucio durante todo el fin de semana.
-El día 3 de febrero de 2025 había espirales al "pesto rosso" en el menú. No preparó la salsa y sirvió la pasta sola va servir la pasta sola. Al presentarse por sorpresa el Consell Comarcal para observar la calidad del servicio y la comida usted, para disimular su error, decidió mezclar la pasta con aceite y pimienta rojal.
- El día 5 de febrero de 2025 había tortillas en el menú, obvio las indicaciones de la empresa sobre cómo se tenían que preparar las tortillas, decidió cocinarlas en el horno, dejándolas secas y cortadas en trocitos en lugar de usar paellas redondas que la empresa había puesto a su disposición para cocinar estas tortillas.
De todos ellos, se aportan unas fotografías, (documento 13 de la demandada), a excepción de los del 31 de enero 2025, (al dejar le horno sucio después de usarlo), y si, efectivamente, en una de ellas se ve un yogur con una "mosqueta", que efectivamente los yogures no están tapados, pero lo que no se puede acreditar a través de la fotografía es que, los yogures se han retirado de la nevera una hora antes de lo previsto, afectando ello a la temperatura y tampoco si había una tapa y si pudo ser retirada por cualquier otra persona distinta de la actora o no habían estado tapados.
Las porciones de tortilla, una bandeja con restos de pizza y unos platos con judías y un cabello en una de ellos.
Pues bien resulta que, en apoyo de estos hechos expuestos, en la carta de despido, únicamente se han aportado unas fotografías, se nos dice que se tomaron por una monitoria que no ha comparecido al acto de la vista y otras por la Sra. Genoveva, coordinadora de comedor que sí ha sido propuesta como testigo. Las fotografias no indican como se obtuvieron, y no consta elemento alguno que pemita afirmar que reflejan fielmente los hechos que se pretenden acreditar, ni que no hayan sido objeto de manipulación, no acreditan en que momento ni en que condiciones se tomaron, el hecho de que aparezca un cabello en un plato no permite atribuirlo a una persona concreta, podria pertener a cualquiera, y la forma en que aparece cortada la pizza constituye una apreciación subjetiva.
Se afirma la existencia de numerosas quejas relativas a la comida y al servicio, pero lo cierto es que no se ha acreditado documentalmente ninguna de ellas, ni se aporta elemento objetivo alguno que permita constatar su efectiva formulación de ninguna de ellas.
No explica la testigo Sra. Genoveva, encargada de comedor que realizó parte de las fotografías. Resulta que al inicio de su intervención nos dice que con la actora tenían una relación normal, y al final de la misma nos dice que con Modesta no se podía hablar, ella lo seguía haciendo se le comunicó antes y Modesta decía que es lo que hay, que cuando vio el cabello en el plato, la cocinera le dijo" pues mío no es".
La testigo Sra. Amanda explicó que con Modesta habían hablado que, con Genoveva, que es la coordinadora, no se entendían, que se contradecían con "rifes y rafes" como, por ejemplo, con los ingredientes.
Por tanto, la actora, cocinera, y la testigo Sra. Genoveva, coordinadora de comedor, no tenían una relación normal, reconociendo la testigo Sra. Amanda que tenían rifes y rafes como por ejemplo con los ingredientes, no se entiende que tengan "rifes y rafes" por los ingredientes, la monitora con la cocinera, cuando se ha reconocido que en la elaboración de los menús intervenían dietista y cocinera.
Ante lo expuesto es evidente que no existía buena relación entre la actora y la testigo, lo que índice en la valoración de la imparcialidad y credibilidad de su testimonio conforme a las reglas de la sana critica.
Como se ha expuesto, no consta que la actora hubiera recibido instrucciones precisas en relación con determinados aspectos organizativos, especialmente en materia de compras o procedimientos de elaboración, por parte de la empresa no se le apercibe previamente a la trabajadora de ninguna circunstancia.
Debe añadirse que la actividad de la actora, cocinera para un número elevado de menús, halal, alergias, normal, aproximadamente 150/160 alumnos, constituye además un elemento relevante a la hora de contextualizar los hechos objeto de despido, como por ejemplo recriminarle que los trocitos de pizza con más ingredientes unos que otros, como cocinar las tortillas para ese elevado número de menús.
En conclusión, no se acreditan los hechos imputados en la carta de despido y no han quedado probado los extremos de que el servicio que desempañaba no era efectivo, a juicio de esta juzgadora, la empresa no ha acreditado la certeza de los hechos alegados, lo que determina la estimación de la demanda en su pretensión de improcedencia.
23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.
Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Estimo la demanda presentada por Dña. Modesta frente a
Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia empresarial.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo 56.3 del ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículos 278- 288 de la LRJS) .
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( artículo 110.3 de la LRJS) .
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
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Antecedentes
Se practicaron las pruebas propuestas por las partes. Tras ello, las partes formularon conclusiones orales y los autos quedaron vistos para sentencia.
(vida laboral y nóminas de la actora en las que se le reconoce la antigüedad).
(no controvertido).
(folio 12)
La empresa en la carta de despido señala que las irregularidades constatadas son constitutivas de las faltas detalladas a continuación:
(carta de despido).
En el presente procedimiento la parte actora solicita que se declare la nulidad del despido sufrido por la trabajadora por considerar que existe una vulneración del art.14 CE al haberse producido una discriminación por garantía de indemnidad y acoso laboral. Subsidiariamente, entiende que el despido es improcedente por no ser ciertos los hechos descritos en la carta de despido.
Por su parte, la empresa demandada entiende que debe desestimarse la demanda y confirmar el despido disciplinario.
No son controvertidas las condiciones profesionales de la actora a excepción de la antigüedad.
En canto a ello, entiende la demandada que la actora prestó servicios para la demandada del 08/09/2021 al 22/06/2022; del 09/09/2022 al 22/06/2023, que la actora fue subrogada por la empresa que ganó el concurso, de la que fue baja voluntaria y que de nuevo el 05/09/2024 inicio relación con la demandada, que entiende que ha habido una interrupción de un año y por ello la antigüedad debe ser del 05/09/2024.
Como expone la parte actora, si se observan las nóminas aportados en la documental 1, de la demanda, consta como antigüedad la del inicio de la relación laboral con la actora, es decir del 08/09/2021, por tanto es la antigüedad reconocida por la propia demandada.
En cuanto a la posible vulneración de la garantía de indemnidad, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de fecha 3 de abril de 2008 compendia la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia en los siguientes términos: "es reiterada la doctrina del TC (S 7/93, 14/93, 1995/4492 , 197/98, 101/2000, 196/2000 y 199/2000), según la cual «una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe de ser calificada como discriminatoria y nula contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4, 2 g ET ), de tal manera que en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia en el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos". Por su parte, la sentencia 199/2000, expone que «el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se establece mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino a través de garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones jurídicas o privadas... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de la indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos», reiterando la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de abril de 2000 que «invocada por el recurrente la que denomina garantía de la indemnidad insita en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24, 1 CE) , el enjuiciamiento de este Tribunal debe partir de su propia doctrina conforme a la cual la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o despido se configura como una represalia previa al ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales». En definitiva, la garantía de la indemnidad se traduce en el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales. La garantía de indemnidad que otorga el artículo 24, 1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. En este sentido dicha garantía de indemnidad cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Así se han venido reconociendo como actos dentro de los cuales desarrolla su eficacia la tutela judicial efectiva, las reclamaciones previas, las papeletas de conciliación, e incluso la carta remitida por el letrado a la empresa respecto a las posibles reclamaciones que se van a efectuar".
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, la actora pone de manifestó en su demanda que acreditara la actitud hostil de una monitora y la encarga de personal que ya existía con anterioridad a la entrada a trabajar en el puesto de trabajo de cocinera, ninguna prueba o indicio se ha aportado por la parte actora de la que pueda intuirse una supuesta violación de sus derechos fundamentales, se concluye que en ningún caso el despido vino motivado por la supuesta defensa de los derechos laborales de la actora, y tampoco la circunstancia de su baja por incapacidad temporal de fecha 10/03/2025 puesto que, el inicio del expediente disciplinario se le comunicó en fecha 07/03/2025 y por tanto, con anterioridad a la mencionada baja.
Es por ello que, al no haberse acreditado una efectiva vulneración de derechos fundamentales no cabe acoger favorablemente la pretensión principal deducida por la parte demandante.
El artículo 105.1 de la LRJS impone a la empresa demandada la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).
En fecha 14 de marzo de 2025, la empresa indicó como causas de la extinción de la relación las señaladas en su carta de despido.
De los hechos que se relatan, la actora reconoce en su demanda únicamente un error en la compra de la carne, dice que efectivamente el 23 de enero de 2025 realizó una compra de carne de cerdo y de vacuno, que posteriormente se dio cuenta que la boloñesa era vegetal, que lo puso en conocimiento de la Sra. Florencia, encargada de personal, y la misma le dijo que no se preocupara y que lo congelara para poder usarlo otro día.
La actora niega el resto de hechos relatados en la carta de despido.
Hemos contado con la testifical de Amanda, quien explicó que trabajó
en la empresa desde el año 20210 estuvo como ayudante de cocina, después cocinera, y como coordinadora de cocina de agosto de 2023 a septiembre del año 2025, se ocupaba de buscar las trabajadoras, hacía entrevistas, la Sra. Modesta cocinera de "El Carrilet", eran compañeras de trabajo.
La Sra. Modesta empezó a trabajar en septiembre de 2024, estuvo subrogada por la otra empresa, como no tenían cocinera en "El Carrilet", se pusieron en contacto con ella.
La declarante como coordinadora de cocinas se encargaba de la parte del funcionamiento de la cocina, comandas, gestión del servicio, preparación de platos, realizaban los cursos a nivel de sanidad.
En "el Carrilet" tenían el menú "normal" y el "halal".
Las comandas las gestiona cada cocinera, tiene fichas técnicas en el programa de "chef control" y la cocinera y la dietista elaboran los menús.
En el centro de "el Carrilet", por ejemplo, les decían no hay pollo, y entonces miraban la comanda y era correcta pero los monitores les decían que no había pollo. Hubo quejas por las cantidades y la elaboración de los platos.
En cuanto a la comanda de las 40 butifarras, explicó la testigo que eran 150 niños y no tenida sentido, un kilo de carne picada de cerdo, el día de la proteína vegetal se hace de soja y así se puede comer por todos los niños.
Habló con la Sra. Modesta y le dijo que congelase la carne y después se hizo inventario, y la carne picada no estaba.
Que compró un kilo de carne de vaca y cerdo les dijo que era para el caldo, y preguntaron y no sirvieron dos caldos, el caldo se hace siempre con pollo porque así todos pueden comer lo mismo.
La Sra. Modesta realizaba la comanda de aceite, le comentó que tenía una comanda de aceite de litro y le contestó que la utilizaba para el comedor, el producto está dado de alta en el aplicativo porque hay centros en los que si se tienen de aliñar las ensaladas.
Posteriormente continuó comprobando aceite de litro y compraba más aceite que otras cocinas más grandes.
El día que le dieron la carta encontraron las ollas sucias detrás de la papelera, que era un riesgo de salud.
A preguntas de la letrada de la actora, explica la testigo que no hay ningún lugar dando diga que no se podían comprar botellas de aceite de litro, se lo dijo a la actora, al principio las compraba porque tenía niños de guardería, después ya no tenía motivo para comprar las botellas de litro, se la sanciona después de 6 meses cuando reciben las quejas, y porque había comandas que no tenían sentido.
La carne picada no se utiliza para el imprevisto, no sabe porque no se aporta la factura del 14 de enero de la compra.
Las quejas llegaban de monitores, del servicio de la coordinadora, Genoveva, y también está la implementadora, Encarnacion, cuando iba Encarnacion apuntaban como había ido el servicio, hay fotos.
No es conocedora de cómo llegaron las fotografías a la empresa.
Con Modesta habían hablado que, con Genoveva, que es la coordinadora no se entendían, se contradecían con "rifes y rafes" como, por ejemplo, con los ingredientes.
Con exhibición de la carta del inicio del expediente disciplinario, nos dice la testigo no sabe quién puso lo que consta en la carta.
La Sra. Modesta cuando se le entregó la carta, se puso a llorar y después dijo que ya leería la carta en casa, se imagina que es porque estaba llorando.
La testigo Genoveva, explicó que trabaja para BO i SA, ahora la ha subrogado otra empresa, con la Sra. Modesta tenían una relación normal, la declarante era coordinadora de comedor, sus funciones son pasar por las aulas para las asistencias y contar los menús musulmanes para el menú halal, los normales y los alérgicos y lo comunicaba en cocina, el funcionamiento del comedor era que la Sra. Modesta, salía al comedor con la bandeja, emplataba los platos y las monitoras y la declarante servían, y allí veía que no eran las cantidades adecuadas.
La declarante recibió quejas de los alumnos, raciones, cualidades, hicieron una asamblea con los niños para trasladarlo a la empresa y a la cocinera y después no cambiaba nada, recibieron quejas de las familias, de los profesionales y del equipo directivo.
Se le exhibe el documento número 9, fotografías la primera tortilla de calabacín que se hacían al horno, se le dijo que se le tenían que hacer en paella, la segunda es una pizza, las fotografías las hizo Encarnacion.
La del pesto era pesto roso y los yogures que los sacó demasiado pronto porque es muy peligroso, tienen que estar en la nevera hasta que acaban el segundo plato, en ese caso los sacó un ahora antes y no estaban con tapas.
La del cabello es la del segundo turno y la hizo una monitora de estaba con ella, la problemática era diaria, cuando lo comunican a la empresa, la coordinadora superior les dijo que lo documentara.
Se trata de una escuela de máxima complejidad en la que los niños son becados.
Las fotografías las traslado a sus superiores Asunción i Encarnacion,
Llegaron las quejas a través del AFA, antes de Navidad presentó las quejas, las fotografías las cogió antes de Navidad.
La actora está obligada a llevar gorro, pero no lo llevaba todos los días, la declarante no tiene que llevar gorro, pero va con el cabello corregido, los platos los trasladan a la mesa las monitorias.
Los yogures deben estar en la nevera por la cadena de frio.
Con Modesta no se podía hablar, ella lo seguía haciendo se le comunicó antes y Modesta decía que es lo que hay.
Cuando vio el cabello en el plato, la cocinera le dijo" pues mío no es".
Resulta que la testigo Sra. Genoveva, explicó en el acto de la vista el funcionamiento del comedor, que era: la Sra. Modesta salía al comedor con la bandeja, emplataba los platos, las monitoras y la declarante servían, los platos los trasladaban a la mesa las monitorias.
En cuanto a los hechos objeto de despido disciplinario:
El primero de ellos, compra de la carne, se trató de la compra de un kilo de carne de ternera y un kilo de carne de cerdo, que la propia tesetigo Sra. Amanda, que la actora comunico que cngelase la carne para utilizar otro día, no queda acreditado el perjuicio económico grave irrogado a la empresa que le podía causar dicha compra.
Ha añadido la testigo, Sra. Amanda, que hicieron inventario y la carne no estaba, nada de ello se dice en la carta de despido.
En cuanto al hecho ocurrido en fecha 13 de febrero de 2025 respecto al pedido de botellas de aceite de oliva de un litro, entendiendo la empresa que contraviniendo las ordenes de la Sra. Amanda respecto a que las botellas deben ser de 5L., explicó la Sra. Amanda que le comentó a la actora que tenía una comanda de aceite de litro y le contestó que la utilizaba para el comedor. La testigo reconoce que el producto está dado de alta en el aplicativo porque hay centros en los que, sí se tienen de aliñar las ensaladas, y además reconoce que no constan instrucciones de que no se puedan comprar botellas de aceite de litro, y también reconoce que al principio la actora las compraba porque tenía niños de guardería.
Tampoco se acredita un perjuicio económico grave irrogado a la empresa, se trata de un único supuesto, la factura que se aporta es de fecha 22/01/2025 y no consta comunicación alguna a la actora al respecto dando instrucciones concretas de cómo debe hacerse dicha compra, teniendo en cuenta que la propia testigo ha reconocido que con anterioridad la actora las compraba para el comedor de los más pequeños al no haber dispensadores.
En cuanto a los siguientes hechos:
-El día 24 de enero de 2025, pizza de forma desordenada y porciones desproporcionadas, algunas piezas con más ingredientes que otras, sin tener cuidado en cómo se colocaban en las bandejas y que cuando se servían a los alumnos las porciones de pizza se rompían.
-El día 30 de enero de 2025, se le indica que dejó los yogures sin tapar fuera de la nevera a las 12:15 horas, y no se tenían que servir hasta las les 13:30 horas, y que estaban llenos de "mosquetes" por falta de cuidado en su conservación".
-El día 30 de enero de 2025, se encontraron trocitos de plástico y cabellos en las judías".
-El día 31 de enero de 2025, no limpio el horno después de usarlo para cocinar "perillets de pollastre", dejándolo visiblemente sucio durante todo el fin de semana.
-El día 3 de febrero de 2025 había espirales al "pesto rosso" en el menú. No preparó la salsa y sirvió la pasta sola va servir la pasta sola. Al presentarse por sorpresa el Consell Comarcal para observar la calidad del servicio y la comida usted, para disimular su error, decidió mezclar la pasta con aceite y pimienta rojal.
- El día 5 de febrero de 2025 había tortillas en el menú, obvio las indicaciones de la empresa sobre cómo se tenían que preparar las tortillas, decidió cocinarlas en el horno, dejándolas secas y cortadas en trocitos en lugar de usar paellas redondas que la empresa había puesto a su disposición para cocinar estas tortillas.
De todos ellos, se aportan unas fotografías, (documento 13 de la demandada), a excepción de los del 31 de enero 2025, (al dejar le horno sucio después de usarlo), y si, efectivamente, en una de ellas se ve un yogur con una "mosqueta", que efectivamente los yogures no están tapados, pero lo que no se puede acreditar a través de la fotografía es que, los yogures se han retirado de la nevera una hora antes de lo previsto, afectando ello a la temperatura y tampoco si había una tapa y si pudo ser retirada por cualquier otra persona distinta de la actora o no habían estado tapados.
Las porciones de tortilla, una bandeja con restos de pizza y unos platos con judías y un cabello en una de ellos.
Pues bien resulta que, en apoyo de estos hechos expuestos, en la carta de despido, únicamente se han aportado unas fotografías, se nos dice que se tomaron por una monitoria que no ha comparecido al acto de la vista y otras por la Sra. Genoveva, coordinadora de comedor que sí ha sido propuesta como testigo. Las fotografias no indican como se obtuvieron, y no consta elemento alguno que pemita afirmar que reflejan fielmente los hechos que se pretenden acreditar, ni que no hayan sido objeto de manipulación, no acreditan en que momento ni en que condiciones se tomaron, el hecho de que aparezca un cabello en un plato no permite atribuirlo a una persona concreta, podria pertener a cualquiera, y la forma en que aparece cortada la pizza constituye una apreciación subjetiva.
Se afirma la existencia de numerosas quejas relativas a la comida y al servicio, pero lo cierto es que no se ha acreditado documentalmente ninguna de ellas, ni se aporta elemento objetivo alguno que permita constatar su efectiva formulación de ninguna de ellas.
No explica la testigo Sra. Genoveva, encargada de comedor que realizó parte de las fotografías. Resulta que al inicio de su intervención nos dice que con la actora tenían una relación normal, y al final de la misma nos dice que con Modesta no se podía hablar, ella lo seguía haciendo se le comunicó antes y Modesta decía que es lo que hay, que cuando vio el cabello en el plato, la cocinera le dijo" pues mío no es".
La testigo Sra. Amanda explicó que con Modesta habían hablado que, con Genoveva, que es la coordinadora, no se entendían, que se contradecían con "rifes y rafes" como, por ejemplo, con los ingredientes.
Por tanto, la actora, cocinera, y la testigo Sra. Genoveva, coordinadora de comedor, no tenían una relación normal, reconociendo la testigo Sra. Amanda que tenían rifes y rafes como por ejemplo con los ingredientes, no se entiende que tengan "rifes y rafes" por los ingredientes, la monitora con la cocinera, cuando se ha reconocido que en la elaboración de los menús intervenían dietista y cocinera.
Ante lo expuesto es evidente que no existía buena relación entre la actora y la testigo, lo que índice en la valoración de la imparcialidad y credibilidad de su testimonio conforme a las reglas de la sana critica.
Como se ha expuesto, no consta que la actora hubiera recibido instrucciones precisas en relación con determinados aspectos organizativos, especialmente en materia de compras o procedimientos de elaboración, por parte de la empresa no se le apercibe previamente a la trabajadora de ninguna circunstancia.
Debe añadirse que la actividad de la actora, cocinera para un número elevado de menús, halal, alergias, normal, aproximadamente 150/160 alumnos, constituye además un elemento relevante a la hora de contextualizar los hechos objeto de despido, como por ejemplo recriminarle que los trocitos de pizza con más ingredientes unos que otros, como cocinar las tortillas para ese elevado número de menús.
En conclusión, no se acreditan los hechos imputados en la carta de despido y no han quedado probado los extremos de que el servicio que desempañaba no era efectivo, a juicio de esta juzgadora, la empresa no ha acreditado la certeza de los hechos alegados, lo que determina la estimación de la demanda en su pretensión de improcedencia.
23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.
Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Estimo la demanda presentada por Dña. Modesta frente a
Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia empresarial.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo 56.3 del ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículos 278- 288 de la LRJS) .
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( artículo 110.3 de la LRJS) .
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
(vida laboral y nóminas de la actora en las que se le reconoce la antigüedad).
(no controvertido).
(folio 12)
La empresa en la carta de despido señala que las irregularidades constatadas son constitutivas de las faltas detalladas a continuación:
(carta de despido).
En el presente procedimiento la parte actora solicita que se declare la nulidad del despido sufrido por la trabajadora por considerar que existe una vulneración del art.14 CE al haberse producido una discriminación por garantía de indemnidad y acoso laboral. Subsidiariamente, entiende que el despido es improcedente por no ser ciertos los hechos descritos en la carta de despido.
Por su parte, la empresa demandada entiende que debe desestimarse la demanda y confirmar el despido disciplinario.
No son controvertidas las condiciones profesionales de la actora a excepción de la antigüedad.
En canto a ello, entiende la demandada que la actora prestó servicios para la demandada del 08/09/2021 al 22/06/2022; del 09/09/2022 al 22/06/2023, que la actora fue subrogada por la empresa que ganó el concurso, de la que fue baja voluntaria y que de nuevo el 05/09/2024 inicio relación con la demandada, que entiende que ha habido una interrupción de un año y por ello la antigüedad debe ser del 05/09/2024.
Como expone la parte actora, si se observan las nóminas aportados en la documental 1, de la demanda, consta como antigüedad la del inicio de la relación laboral con la actora, es decir del 08/09/2021, por tanto es la antigüedad reconocida por la propia demandada.
En cuanto a la posible vulneración de la garantía de indemnidad, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de fecha 3 de abril de 2008 compendia la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia en los siguientes términos: "es reiterada la doctrina del TC (S 7/93, 14/93, 1995/4492 , 197/98, 101/2000, 196/2000 y 199/2000), según la cual «una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe de ser calificada como discriminatoria y nula contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4, 2 g ET ), de tal manera que en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia en el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos". Por su parte, la sentencia 199/2000, expone que «el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se establece mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino a través de garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones jurídicas o privadas... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de la indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos», reiterando la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de abril de 2000 que «invocada por el recurrente la que denomina garantía de la indemnidad insita en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24, 1 CE) , el enjuiciamiento de este Tribunal debe partir de su propia doctrina conforme a la cual la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o despido se configura como una represalia previa al ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales». En definitiva, la garantía de la indemnidad se traduce en el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales. La garantía de indemnidad que otorga el artículo 24, 1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. En este sentido dicha garantía de indemnidad cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Así se han venido reconociendo como actos dentro de los cuales desarrolla su eficacia la tutela judicial efectiva, las reclamaciones previas, las papeletas de conciliación, e incluso la carta remitida por el letrado a la empresa respecto a las posibles reclamaciones que se van a efectuar".
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, la actora pone de manifestó en su demanda que acreditara la actitud hostil de una monitora y la encarga de personal que ya existía con anterioridad a la entrada a trabajar en el puesto de trabajo de cocinera, ninguna prueba o indicio se ha aportado por la parte actora de la que pueda intuirse una supuesta violación de sus derechos fundamentales, se concluye que en ningún caso el despido vino motivado por la supuesta defensa de los derechos laborales de la actora, y tampoco la circunstancia de su baja por incapacidad temporal de fecha 10/03/2025 puesto que, el inicio del expediente disciplinario se le comunicó en fecha 07/03/2025 y por tanto, con anterioridad a la mencionada baja.
Es por ello que, al no haberse acreditado una efectiva vulneración de derechos fundamentales no cabe acoger favorablemente la pretensión principal deducida por la parte demandante.
El artículo 105.1 de la LRJS impone a la empresa demandada la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).
En fecha 14 de marzo de 2025, la empresa indicó como causas de la extinción de la relación las señaladas en su carta de despido.
De los hechos que se relatan, la actora reconoce en su demanda únicamente un error en la compra de la carne, dice que efectivamente el 23 de enero de 2025 realizó una compra de carne de cerdo y de vacuno, que posteriormente se dio cuenta que la boloñesa era vegetal, que lo puso en conocimiento de la Sra. Florencia, encargada de personal, y la misma le dijo que no se preocupara y que lo congelara para poder usarlo otro día.
La actora niega el resto de hechos relatados en la carta de despido.
Hemos contado con la testifical de Amanda, quien explicó que trabajó
en la empresa desde el año 20210 estuvo como ayudante de cocina, después cocinera, y como coordinadora de cocina de agosto de 2023 a septiembre del año 2025, se ocupaba de buscar las trabajadoras, hacía entrevistas, la Sra. Modesta cocinera de "El Carrilet", eran compañeras de trabajo.
La Sra. Modesta empezó a trabajar en septiembre de 2024, estuvo subrogada por la otra empresa, como no tenían cocinera en "El Carrilet", se pusieron en contacto con ella.
La declarante como coordinadora de cocinas se encargaba de la parte del funcionamiento de la cocina, comandas, gestión del servicio, preparación de platos, realizaban los cursos a nivel de sanidad.
En "el Carrilet" tenían el menú "normal" y el "halal".
Las comandas las gestiona cada cocinera, tiene fichas técnicas en el programa de "chef control" y la cocinera y la dietista elaboran los menús.
En el centro de "el Carrilet", por ejemplo, les decían no hay pollo, y entonces miraban la comanda y era correcta pero los monitores les decían que no había pollo. Hubo quejas por las cantidades y la elaboración de los platos.
En cuanto a la comanda de las 40 butifarras, explicó la testigo que eran 150 niños y no tenida sentido, un kilo de carne picada de cerdo, el día de la proteína vegetal se hace de soja y así se puede comer por todos los niños.
Habló con la Sra. Modesta y le dijo que congelase la carne y después se hizo inventario, y la carne picada no estaba.
Que compró un kilo de carne de vaca y cerdo les dijo que era para el caldo, y preguntaron y no sirvieron dos caldos, el caldo se hace siempre con pollo porque así todos pueden comer lo mismo.
La Sra. Modesta realizaba la comanda de aceite, le comentó que tenía una comanda de aceite de litro y le contestó que la utilizaba para el comedor, el producto está dado de alta en el aplicativo porque hay centros en los que si se tienen de aliñar las ensaladas.
Posteriormente continuó comprobando aceite de litro y compraba más aceite que otras cocinas más grandes.
El día que le dieron la carta encontraron las ollas sucias detrás de la papelera, que era un riesgo de salud.
A preguntas de la letrada de la actora, explica la testigo que no hay ningún lugar dando diga que no se podían comprar botellas de aceite de litro, se lo dijo a la actora, al principio las compraba porque tenía niños de guardería, después ya no tenía motivo para comprar las botellas de litro, se la sanciona después de 6 meses cuando reciben las quejas, y porque había comandas que no tenían sentido.
La carne picada no se utiliza para el imprevisto, no sabe porque no se aporta la factura del 14 de enero de la compra.
Las quejas llegaban de monitores, del servicio de la coordinadora, Genoveva, y también está la implementadora, Encarnacion, cuando iba Encarnacion apuntaban como había ido el servicio, hay fotos.
No es conocedora de cómo llegaron las fotografías a la empresa.
Con Modesta habían hablado que, con Genoveva, que es la coordinadora no se entendían, se contradecían con "rifes y rafes" como, por ejemplo, con los ingredientes.
Con exhibición de la carta del inicio del expediente disciplinario, nos dice la testigo no sabe quién puso lo que consta en la carta.
La Sra. Modesta cuando se le entregó la carta, se puso a llorar y después dijo que ya leería la carta en casa, se imagina que es porque estaba llorando.
La testigo Genoveva, explicó que trabaja para BO i SA, ahora la ha subrogado otra empresa, con la Sra. Modesta tenían una relación normal, la declarante era coordinadora de comedor, sus funciones son pasar por las aulas para las asistencias y contar los menús musulmanes para el menú halal, los normales y los alérgicos y lo comunicaba en cocina, el funcionamiento del comedor era que la Sra. Modesta, salía al comedor con la bandeja, emplataba los platos y las monitoras y la declarante servían, y allí veía que no eran las cantidades adecuadas.
La declarante recibió quejas de los alumnos, raciones, cualidades, hicieron una asamblea con los niños para trasladarlo a la empresa y a la cocinera y después no cambiaba nada, recibieron quejas de las familias, de los profesionales y del equipo directivo.
Se le exhibe el documento número 9, fotografías la primera tortilla de calabacín que se hacían al horno, se le dijo que se le tenían que hacer en paella, la segunda es una pizza, las fotografías las hizo Encarnacion.
La del pesto era pesto roso y los yogures que los sacó demasiado pronto porque es muy peligroso, tienen que estar en la nevera hasta que acaban el segundo plato, en ese caso los sacó un ahora antes y no estaban con tapas.
La del cabello es la del segundo turno y la hizo una monitora de estaba con ella, la problemática era diaria, cuando lo comunican a la empresa, la coordinadora superior les dijo que lo documentara.
Se trata de una escuela de máxima complejidad en la que los niños son becados.
Las fotografías las traslado a sus superiores Asunción i Encarnacion,
Llegaron las quejas a través del AFA, antes de Navidad presentó las quejas, las fotografías las cogió antes de Navidad.
La actora está obligada a llevar gorro, pero no lo llevaba todos los días, la declarante no tiene que llevar gorro, pero va con el cabello corregido, los platos los trasladan a la mesa las monitorias.
Los yogures deben estar en la nevera por la cadena de frio.
Con Modesta no se podía hablar, ella lo seguía haciendo se le comunicó antes y Modesta decía que es lo que hay.
Cuando vio el cabello en el plato, la cocinera le dijo" pues mío no es".
Resulta que la testigo Sra. Genoveva, explicó en el acto de la vista el funcionamiento del comedor, que era: la Sra. Modesta salía al comedor con la bandeja, emplataba los platos, las monitoras y la declarante servían, los platos los trasladaban a la mesa las monitorias.
En cuanto a los hechos objeto de despido disciplinario:
El primero de ellos, compra de la carne, se trató de la compra de un kilo de carne de ternera y un kilo de carne de cerdo, que la propia tesetigo Sra. Amanda, que la actora comunico que cngelase la carne para utilizar otro día, no queda acreditado el perjuicio económico grave irrogado a la empresa que le podía causar dicha compra.
Ha añadido la testigo, Sra. Amanda, que hicieron inventario y la carne no estaba, nada de ello se dice en la carta de despido.
En cuanto al hecho ocurrido en fecha 13 de febrero de 2025 respecto al pedido de botellas de aceite de oliva de un litro, entendiendo la empresa que contraviniendo las ordenes de la Sra. Amanda respecto a que las botellas deben ser de 5L., explicó la Sra. Amanda que le comentó a la actora que tenía una comanda de aceite de litro y le contestó que la utilizaba para el comedor. La testigo reconoce que el producto está dado de alta en el aplicativo porque hay centros en los que, sí se tienen de aliñar las ensaladas, y además reconoce que no constan instrucciones de que no se puedan comprar botellas de aceite de litro, y también reconoce que al principio la actora las compraba porque tenía niños de guardería.
Tampoco se acredita un perjuicio económico grave irrogado a la empresa, se trata de un único supuesto, la factura que se aporta es de fecha 22/01/2025 y no consta comunicación alguna a la actora al respecto dando instrucciones concretas de cómo debe hacerse dicha compra, teniendo en cuenta que la propia testigo ha reconocido que con anterioridad la actora las compraba para el comedor de los más pequeños al no haber dispensadores.
En cuanto a los siguientes hechos:
-El día 24 de enero de 2025, pizza de forma desordenada y porciones desproporcionadas, algunas piezas con más ingredientes que otras, sin tener cuidado en cómo se colocaban en las bandejas y que cuando se servían a los alumnos las porciones de pizza se rompían.
-El día 30 de enero de 2025, se le indica que dejó los yogures sin tapar fuera de la nevera a las 12:15 horas, y no se tenían que servir hasta las les 13:30 horas, y que estaban llenos de "mosquetes" por falta de cuidado en su conservación".
-El día 30 de enero de 2025, se encontraron trocitos de plástico y cabellos en las judías".
-El día 31 de enero de 2025, no limpio el horno después de usarlo para cocinar "perillets de pollastre", dejándolo visiblemente sucio durante todo el fin de semana.
-El día 3 de febrero de 2025 había espirales al "pesto rosso" en el menú. No preparó la salsa y sirvió la pasta sola va servir la pasta sola. Al presentarse por sorpresa el Consell Comarcal para observar la calidad del servicio y la comida usted, para disimular su error, decidió mezclar la pasta con aceite y pimienta rojal.
- El día 5 de febrero de 2025 había tortillas en el menú, obvio las indicaciones de la empresa sobre cómo se tenían que preparar las tortillas, decidió cocinarlas en el horno, dejándolas secas y cortadas en trocitos en lugar de usar paellas redondas que la empresa había puesto a su disposición para cocinar estas tortillas.
De todos ellos, se aportan unas fotografías, (documento 13 de la demandada), a excepción de los del 31 de enero 2025, (al dejar le horno sucio después de usarlo), y si, efectivamente, en una de ellas se ve un yogur con una "mosqueta", que efectivamente los yogures no están tapados, pero lo que no se puede acreditar a través de la fotografía es que, los yogures se han retirado de la nevera una hora antes de lo previsto, afectando ello a la temperatura y tampoco si había una tapa y si pudo ser retirada por cualquier otra persona distinta de la actora o no habían estado tapados.
Las porciones de tortilla, una bandeja con restos de pizza y unos platos con judías y un cabello en una de ellos.
Pues bien resulta que, en apoyo de estos hechos expuestos, en la carta de despido, únicamente se han aportado unas fotografías, se nos dice que se tomaron por una monitoria que no ha comparecido al acto de la vista y otras por la Sra. Genoveva, coordinadora de comedor que sí ha sido propuesta como testigo. Las fotografias no indican como se obtuvieron, y no consta elemento alguno que pemita afirmar que reflejan fielmente los hechos que se pretenden acreditar, ni que no hayan sido objeto de manipulación, no acreditan en que momento ni en que condiciones se tomaron, el hecho de que aparezca un cabello en un plato no permite atribuirlo a una persona concreta, podria pertener a cualquiera, y la forma en que aparece cortada la pizza constituye una apreciación subjetiva.
Se afirma la existencia de numerosas quejas relativas a la comida y al servicio, pero lo cierto es que no se ha acreditado documentalmente ninguna de ellas, ni se aporta elemento objetivo alguno que permita constatar su efectiva formulación de ninguna de ellas.
No explica la testigo Sra. Genoveva, encargada de comedor que realizó parte de las fotografías. Resulta que al inicio de su intervención nos dice que con la actora tenían una relación normal, y al final de la misma nos dice que con Modesta no se podía hablar, ella lo seguía haciendo se le comunicó antes y Modesta decía que es lo que hay, que cuando vio el cabello en el plato, la cocinera le dijo" pues mío no es".
La testigo Sra. Amanda explicó que con Modesta habían hablado que, con Genoveva, que es la coordinadora, no se entendían, que se contradecían con "rifes y rafes" como, por ejemplo, con los ingredientes.
Por tanto, la actora, cocinera, y la testigo Sra. Genoveva, coordinadora de comedor, no tenían una relación normal, reconociendo la testigo Sra. Amanda que tenían rifes y rafes como por ejemplo con los ingredientes, no se entiende que tengan "rifes y rafes" por los ingredientes, la monitora con la cocinera, cuando se ha reconocido que en la elaboración de los menús intervenían dietista y cocinera.
Ante lo expuesto es evidente que no existía buena relación entre la actora y la testigo, lo que índice en la valoración de la imparcialidad y credibilidad de su testimonio conforme a las reglas de la sana critica.
Como se ha expuesto, no consta que la actora hubiera recibido instrucciones precisas en relación con determinados aspectos organizativos, especialmente en materia de compras o procedimientos de elaboración, por parte de la empresa no se le apercibe previamente a la trabajadora de ninguna circunstancia.
Debe añadirse que la actividad de la actora, cocinera para un número elevado de menús, halal, alergias, normal, aproximadamente 150/160 alumnos, constituye además un elemento relevante a la hora de contextualizar los hechos objeto de despido, como por ejemplo recriminarle que los trocitos de pizza con más ingredientes unos que otros, como cocinar las tortillas para ese elevado número de menús.
En conclusión, no se acreditan los hechos imputados en la carta de despido y no han quedado probado los extremos de que el servicio que desempañaba no era efectivo, a juicio de esta juzgadora, la empresa no ha acreditado la certeza de los hechos alegados, lo que determina la estimación de la demanda en su pretensión de improcedencia.
23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.
Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Estimo la demanda presentada por Dña. Modesta frente a
Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia empresarial.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo 56.3 del ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículos 278- 288 de la LRJS) .
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( artículo 110.3 de la LRJS) .
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En el presente procedimiento la parte actora solicita que se declare la nulidad del despido sufrido por la trabajadora por considerar que existe una vulneración del art.14 CE al haberse producido una discriminación por garantía de indemnidad y acoso laboral. Subsidiariamente, entiende que el despido es improcedente por no ser ciertos los hechos descritos en la carta de despido.
Por su parte, la empresa demandada entiende que debe desestimarse la demanda y confirmar el despido disciplinario.
No son controvertidas las condiciones profesionales de la actora a excepción de la antigüedad.
En canto a ello, entiende la demandada que la actora prestó servicios para la demandada del 08/09/2021 al 22/06/2022; del 09/09/2022 al 22/06/2023, que la actora fue subrogada por la empresa que ganó el concurso, de la que fue baja voluntaria y que de nuevo el 05/09/2024 inicio relación con la demandada, que entiende que ha habido una interrupción de un año y por ello la antigüedad debe ser del 05/09/2024.
Como expone la parte actora, si se observan las nóminas aportados en la documental 1, de la demanda, consta como antigüedad la del inicio de la relación laboral con la actora, es decir del 08/09/2021, por tanto es la antigüedad reconocida por la propia demandada.
En cuanto a la posible vulneración de la garantía de indemnidad, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de fecha 3 de abril de 2008 compendia la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia en los siguientes términos: "es reiterada la doctrina del TC (S 7/93, 14/93, 1995/4492 , 197/98, 101/2000, 196/2000 y 199/2000), según la cual «una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe de ser calificada como discriminatoria y nula contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4, 2 g ET ), de tal manera que en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia en el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos". Por su parte, la sentencia 199/2000, expone que «el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se establece mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino a través de garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones jurídicas o privadas... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de la indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos», reiterando la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de abril de 2000 que «invocada por el recurrente la que denomina garantía de la indemnidad insita en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24, 1 CE) , el enjuiciamiento de este Tribunal debe partir de su propia doctrina conforme a la cual la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o despido se configura como una represalia previa al ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales». En definitiva, la garantía de la indemnidad se traduce en el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales. La garantía de indemnidad que otorga el artículo 24, 1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. En este sentido dicha garantía de indemnidad cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Así se han venido reconociendo como actos dentro de los cuales desarrolla su eficacia la tutela judicial efectiva, las reclamaciones previas, las papeletas de conciliación, e incluso la carta remitida por el letrado a la empresa respecto a las posibles reclamaciones que se van a efectuar".
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, la actora pone de manifestó en su demanda que acreditara la actitud hostil de una monitora y la encarga de personal que ya existía con anterioridad a la entrada a trabajar en el puesto de trabajo de cocinera, ninguna prueba o indicio se ha aportado por la parte actora de la que pueda intuirse una supuesta violación de sus derechos fundamentales, se concluye que en ningún caso el despido vino motivado por la supuesta defensa de los derechos laborales de la actora, y tampoco la circunstancia de su baja por incapacidad temporal de fecha 10/03/2025 puesto que, el inicio del expediente disciplinario se le comunicó en fecha 07/03/2025 y por tanto, con anterioridad a la mencionada baja.
Es por ello que, al no haberse acreditado una efectiva vulneración de derechos fundamentales no cabe acoger favorablemente la pretensión principal deducida por la parte demandante.
El artículo 105.1 de la LRJS impone a la empresa demandada la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).
En fecha 14 de marzo de 2025, la empresa indicó como causas de la extinción de la relación las señaladas en su carta de despido.
De los hechos que se relatan, la actora reconoce en su demanda únicamente un error en la compra de la carne, dice que efectivamente el 23 de enero de 2025 realizó una compra de carne de cerdo y de vacuno, que posteriormente se dio cuenta que la boloñesa era vegetal, que lo puso en conocimiento de la Sra. Florencia, encargada de personal, y la misma le dijo que no se preocupara y que lo congelara para poder usarlo otro día.
La actora niega el resto de hechos relatados en la carta de despido.
Hemos contado con la testifical de Amanda, quien explicó que trabajó
en la empresa desde el año 20210 estuvo como ayudante de cocina, después cocinera, y como coordinadora de cocina de agosto de 2023 a septiembre del año 2025, se ocupaba de buscar las trabajadoras, hacía entrevistas, la Sra. Modesta cocinera de "El Carrilet", eran compañeras de trabajo.
La Sra. Modesta empezó a trabajar en septiembre de 2024, estuvo subrogada por la otra empresa, como no tenían cocinera en "El Carrilet", se pusieron en contacto con ella.
La declarante como coordinadora de cocinas se encargaba de la parte del funcionamiento de la cocina, comandas, gestión del servicio, preparación de platos, realizaban los cursos a nivel de sanidad.
En "el Carrilet" tenían el menú "normal" y el "halal".
Las comandas las gestiona cada cocinera, tiene fichas técnicas en el programa de "chef control" y la cocinera y la dietista elaboran los menús.
En el centro de "el Carrilet", por ejemplo, les decían no hay pollo, y entonces miraban la comanda y era correcta pero los monitores les decían que no había pollo. Hubo quejas por las cantidades y la elaboración de los platos.
En cuanto a la comanda de las 40 butifarras, explicó la testigo que eran 150 niños y no tenida sentido, un kilo de carne picada de cerdo, el día de la proteína vegetal se hace de soja y así se puede comer por todos los niños.
Habló con la Sra. Modesta y le dijo que congelase la carne y después se hizo inventario, y la carne picada no estaba.
Que compró un kilo de carne de vaca y cerdo les dijo que era para el caldo, y preguntaron y no sirvieron dos caldos, el caldo se hace siempre con pollo porque así todos pueden comer lo mismo.
La Sra. Modesta realizaba la comanda de aceite, le comentó que tenía una comanda de aceite de litro y le contestó que la utilizaba para el comedor, el producto está dado de alta en el aplicativo porque hay centros en los que si se tienen de aliñar las ensaladas.
Posteriormente continuó comprobando aceite de litro y compraba más aceite que otras cocinas más grandes.
El día que le dieron la carta encontraron las ollas sucias detrás de la papelera, que era un riesgo de salud.
A preguntas de la letrada de la actora, explica la testigo que no hay ningún lugar dando diga que no se podían comprar botellas de aceite de litro, se lo dijo a la actora, al principio las compraba porque tenía niños de guardería, después ya no tenía motivo para comprar las botellas de litro, se la sanciona después de 6 meses cuando reciben las quejas, y porque había comandas que no tenían sentido.
La carne picada no se utiliza para el imprevisto, no sabe porque no se aporta la factura del 14 de enero de la compra.
Las quejas llegaban de monitores, del servicio de la coordinadora, Genoveva, y también está la implementadora, Encarnacion, cuando iba Encarnacion apuntaban como había ido el servicio, hay fotos.
No es conocedora de cómo llegaron las fotografías a la empresa.
Con Modesta habían hablado que, con Genoveva, que es la coordinadora no se entendían, se contradecían con "rifes y rafes" como, por ejemplo, con los ingredientes.
Con exhibición de la carta del inicio del expediente disciplinario, nos dice la testigo no sabe quién puso lo que consta en la carta.
La Sra. Modesta cuando se le entregó la carta, se puso a llorar y después dijo que ya leería la carta en casa, se imagina que es porque estaba llorando.
La testigo Genoveva, explicó que trabaja para BO i SA, ahora la ha subrogado otra empresa, con la Sra. Modesta tenían una relación normal, la declarante era coordinadora de comedor, sus funciones son pasar por las aulas para las asistencias y contar los menús musulmanes para el menú halal, los normales y los alérgicos y lo comunicaba en cocina, el funcionamiento del comedor era que la Sra. Modesta, salía al comedor con la bandeja, emplataba los platos y las monitoras y la declarante servían, y allí veía que no eran las cantidades adecuadas.
La declarante recibió quejas de los alumnos, raciones, cualidades, hicieron una asamblea con los niños para trasladarlo a la empresa y a la cocinera y después no cambiaba nada, recibieron quejas de las familias, de los profesionales y del equipo directivo.
Se le exhibe el documento número 9, fotografías la primera tortilla de calabacín que se hacían al horno, se le dijo que se le tenían que hacer en paella, la segunda es una pizza, las fotografías las hizo Encarnacion.
La del pesto era pesto roso y los yogures que los sacó demasiado pronto porque es muy peligroso, tienen que estar en la nevera hasta que acaban el segundo plato, en ese caso los sacó un ahora antes y no estaban con tapas.
La del cabello es la del segundo turno y la hizo una monitora de estaba con ella, la problemática era diaria, cuando lo comunican a la empresa, la coordinadora superior les dijo que lo documentara.
Se trata de una escuela de máxima complejidad en la que los niños son becados.
Las fotografías las traslado a sus superiores Asunción i Encarnacion,
Llegaron las quejas a través del AFA, antes de Navidad presentó las quejas, las fotografías las cogió antes de Navidad.
La actora está obligada a llevar gorro, pero no lo llevaba todos los días, la declarante no tiene que llevar gorro, pero va con el cabello corregido, los platos los trasladan a la mesa las monitorias.
Los yogures deben estar en la nevera por la cadena de frio.
Con Modesta no se podía hablar, ella lo seguía haciendo se le comunicó antes y Modesta decía que es lo que hay.
Cuando vio el cabello en el plato, la cocinera le dijo" pues mío no es".
Resulta que la testigo Sra. Genoveva, explicó en el acto de la vista el funcionamiento del comedor, que era: la Sra. Modesta salía al comedor con la bandeja, emplataba los platos, las monitoras y la declarante servían, los platos los trasladaban a la mesa las monitorias.
En cuanto a los hechos objeto de despido disciplinario:
El primero de ellos, compra de la carne, se trató de la compra de un kilo de carne de ternera y un kilo de carne de cerdo, que la propia tesetigo Sra. Amanda, que la actora comunico que cngelase la carne para utilizar otro día, no queda acreditado el perjuicio económico grave irrogado a la empresa que le podía causar dicha compra.
Ha añadido la testigo, Sra. Amanda, que hicieron inventario y la carne no estaba, nada de ello se dice en la carta de despido.
En cuanto al hecho ocurrido en fecha 13 de febrero de 2025 respecto al pedido de botellas de aceite de oliva de un litro, entendiendo la empresa que contraviniendo las ordenes de la Sra. Amanda respecto a que las botellas deben ser de 5L., explicó la Sra. Amanda que le comentó a la actora que tenía una comanda de aceite de litro y le contestó que la utilizaba para el comedor. La testigo reconoce que el producto está dado de alta en el aplicativo porque hay centros en los que, sí se tienen de aliñar las ensaladas, y además reconoce que no constan instrucciones de que no se puedan comprar botellas de aceite de litro, y también reconoce que al principio la actora las compraba porque tenía niños de guardería.
Tampoco se acredita un perjuicio económico grave irrogado a la empresa, se trata de un único supuesto, la factura que se aporta es de fecha 22/01/2025 y no consta comunicación alguna a la actora al respecto dando instrucciones concretas de cómo debe hacerse dicha compra, teniendo en cuenta que la propia testigo ha reconocido que con anterioridad la actora las compraba para el comedor de los más pequeños al no haber dispensadores.
En cuanto a los siguientes hechos:
-El día 24 de enero de 2025, pizza de forma desordenada y porciones desproporcionadas, algunas piezas con más ingredientes que otras, sin tener cuidado en cómo se colocaban en las bandejas y que cuando se servían a los alumnos las porciones de pizza se rompían.
-El día 30 de enero de 2025, se le indica que dejó los yogures sin tapar fuera de la nevera a las 12:15 horas, y no se tenían que servir hasta las les 13:30 horas, y que estaban llenos de "mosquetes" por falta de cuidado en su conservación".
-El día 30 de enero de 2025, se encontraron trocitos de plástico y cabellos en las judías".
-El día 31 de enero de 2025, no limpio el horno después de usarlo para cocinar "perillets de pollastre", dejándolo visiblemente sucio durante todo el fin de semana.
-El día 3 de febrero de 2025 había espirales al "pesto rosso" en el menú. No preparó la salsa y sirvió la pasta sola va servir la pasta sola. Al presentarse por sorpresa el Consell Comarcal para observar la calidad del servicio y la comida usted, para disimular su error, decidió mezclar la pasta con aceite y pimienta rojal.
- El día 5 de febrero de 2025 había tortillas en el menú, obvio las indicaciones de la empresa sobre cómo se tenían que preparar las tortillas, decidió cocinarlas en el horno, dejándolas secas y cortadas en trocitos en lugar de usar paellas redondas que la empresa había puesto a su disposición para cocinar estas tortillas.
De todos ellos, se aportan unas fotografías, (documento 13 de la demandada), a excepción de los del 31 de enero 2025, (al dejar le horno sucio después de usarlo), y si, efectivamente, en una de ellas se ve un yogur con una "mosqueta", que efectivamente los yogures no están tapados, pero lo que no se puede acreditar a través de la fotografía es que, los yogures se han retirado de la nevera una hora antes de lo previsto, afectando ello a la temperatura y tampoco si había una tapa y si pudo ser retirada por cualquier otra persona distinta de la actora o no habían estado tapados.
Las porciones de tortilla, una bandeja con restos de pizza y unos platos con judías y un cabello en una de ellos.
Pues bien resulta que, en apoyo de estos hechos expuestos, en la carta de despido, únicamente se han aportado unas fotografías, se nos dice que se tomaron por una monitoria que no ha comparecido al acto de la vista y otras por la Sra. Genoveva, coordinadora de comedor que sí ha sido propuesta como testigo. Las fotografias no indican como se obtuvieron, y no consta elemento alguno que pemita afirmar que reflejan fielmente los hechos que se pretenden acreditar, ni que no hayan sido objeto de manipulación, no acreditan en que momento ni en que condiciones se tomaron, el hecho de que aparezca un cabello en un plato no permite atribuirlo a una persona concreta, podria pertener a cualquiera, y la forma en que aparece cortada la pizza constituye una apreciación subjetiva.
Se afirma la existencia de numerosas quejas relativas a la comida y al servicio, pero lo cierto es que no se ha acreditado documentalmente ninguna de ellas, ni se aporta elemento objetivo alguno que permita constatar su efectiva formulación de ninguna de ellas.
No explica la testigo Sra. Genoveva, encargada de comedor que realizó parte de las fotografías. Resulta que al inicio de su intervención nos dice que con la actora tenían una relación normal, y al final de la misma nos dice que con Modesta no se podía hablar, ella lo seguía haciendo se le comunicó antes y Modesta decía que es lo que hay, que cuando vio el cabello en el plato, la cocinera le dijo" pues mío no es".
La testigo Sra. Amanda explicó que con Modesta habían hablado que, con Genoveva, que es la coordinadora, no se entendían, que se contradecían con "rifes y rafes" como, por ejemplo, con los ingredientes.
Por tanto, la actora, cocinera, y la testigo Sra. Genoveva, coordinadora de comedor, no tenían una relación normal, reconociendo la testigo Sra. Amanda que tenían rifes y rafes como por ejemplo con los ingredientes, no se entiende que tengan "rifes y rafes" por los ingredientes, la monitora con la cocinera, cuando se ha reconocido que en la elaboración de los menús intervenían dietista y cocinera.
Ante lo expuesto es evidente que no existía buena relación entre la actora y la testigo, lo que índice en la valoración de la imparcialidad y credibilidad de su testimonio conforme a las reglas de la sana critica.
Como se ha expuesto, no consta que la actora hubiera recibido instrucciones precisas en relación con determinados aspectos organizativos, especialmente en materia de compras o procedimientos de elaboración, por parte de la empresa no se le apercibe previamente a la trabajadora de ninguna circunstancia.
Debe añadirse que la actividad de la actora, cocinera para un número elevado de menús, halal, alergias, normal, aproximadamente 150/160 alumnos, constituye además un elemento relevante a la hora de contextualizar los hechos objeto de despido, como por ejemplo recriminarle que los trocitos de pizza con más ingredientes unos que otros, como cocinar las tortillas para ese elevado número de menús.
En conclusión, no se acreditan los hechos imputados en la carta de despido y no han quedado probado los extremos de que el servicio que desempañaba no era efectivo, a juicio de esta juzgadora, la empresa no ha acreditado la certeza de los hechos alegados, lo que determina la estimación de la demanda en su pretensión de improcedencia.
23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.
Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Estimo la demanda presentada por Dña. Modesta frente a
Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia empresarial.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo 56.3 del ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículos 278- 288 de la LRJS) .
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( artículo 110.3 de la LRJS) .
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimo la demanda presentada por Dña. Modesta frente a
Asimismo, absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso pudiera asumir para el supuesto de insolvencia empresarial.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al artículo 56.3 del ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( artículos 278- 288 de la LRJS).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( artículo 110.3 de la LRJS).
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
