Sentencia Social 211/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 211/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de León, Rec. 76/2026 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 211/2026

Núm. Cendoj: 24089440022026100010

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:977

Núm. Roj: STIS 977:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

LEON

SENTENCIA: 00211 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL

Teléfono: 0034987895100

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno.:0034987296745

Correo Electrónico:SOCIAL2.LEON@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: RCF

NIG:24089 44 4 2026 0000250

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000076 / 2026

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Adela

ABOGADO/A:MATEO LASA MENÉNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ATREVETE HOSTELERIA S.L, FOGASA, Pedro, Marisa

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

SENTENCIA NÚM. 211/2026

En León, a 20? 8206; de ?mayo? de ?2026.

Vistos por el Magistrado-Juez de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo XI promovido en materia de: DERECHOS FUNDAMENTALES a instancias de, como demandante, Adela, representada y defendida por ABOGADO: LASA MENÉNDEZ, MATEO. Colegio: OVIEDO. Núm. Colegiado: NUM000, frente, como demandados:

ATRÉVETE HOSTELERÍA SL con CIF B-24580474 y domicilio social en Carretera Nacional 630, pk 169, nº9, Villalobar, 24232 Ardón (León).

Pedro (sin más datos).

Marisa (sin más datos).

FOGASA.

FISCALIA PROVINCIAL DE LEON.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 5/2/2026 se presentó la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 6/5/2026, compareciendo las defensas de Adela, FOGASA, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, ATRÉVETE HOSTELERÍA SL están citados en sede electrónica (error) y por exhorto, en la persona de Pedro DNI NUM001, FOGASA contestó oponiéndose al fondo; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- Adela, mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con PASAPORTE - NUM002) sufrió un accidente en fecha 31 5 2025, consistente en una caída accidental mientras subía unas escaleras, sufriendo herida inciso contusa de 6 cm en la frente.

2º.- Adela no figura de alta en la seguridad social.

3º.- Adela no consta tenga permiso de residencia en España ni permiso de trabajo.

4º.- La empresa ATRÉVETE HOSTELERÍA SL se encuentra en situación de baja en la seguridad social desde 22 5 2023, sin que tenga trabajadores de alta.

5º.- Consta como administrador único y socio mayoritario Lorenza.

6º.- Adela presentó denuncia ante la inspección de trabajo en fecha 18 9 2025.

7º.- La inspección de trabajo informa: con fecha 29 de octubre de 2025 y se mantiene entrevista con Doña Marisa encargada quien manifiesta que Doña Adela no prestaba servicios en la empresa y que estaba alojada en el hostal. Que el día 31 de mayo de 2025 estaba cocinando unas empanadas y que sufrió un accidente al caer por unas escaleras por la que se accede a la cocina. Esta versión fue corroborada por Doña Cecilia que se encuentra alojada en el hostal y fue quien llamó a la ambulancia para ser asistida por los servicios médicos a Doña Adela. Con fecha 12 de Noviembre de 2025 comparece en las Oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Pedro titular de esta empresa, quien niega rotundamente que existiera relación laboral por parte de Doña Adela, con respecto de esta empresa.

8º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 4 de octubre de 2025 frente a la empresa, se intentó la conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 14 de noviembre de 2025 concluyendo la misma con el resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Adela solicita se condene a ATRÉVETE HOSTELERÍA SL a cesar en su conducta, que Adela entiende vulnera el derecho fundamental de: integridad física, la seguridad y la dignidad de la trabajadora ( art. 15 CE), así como del derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral ( art. 19 del Estatuto de los Trabajadores y art. 40.2 CE) . El incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales.

Y se condene a ATRÉVETE HOSTELERÍA SL al abono de 12000 euros como indemnización por los daños morales causados a Adela.

Alega: prestó servicios por cuenta de la empresa ATREVETE HOSTELERIA S.L. en el centro de trabajo sito en "CLUB ATRÉVETE" en Villalobar (León), desde el 01 de junio de 2024 hasta el 15 de julio de 2025, sin estar dada de alta en la Seguridad Social y sin haber firmado un contrato de trabajo, realizando tareas principalmente de cocinera, y también como limpiadora y camarera.

El horario habitual de trabajo de Doña Adela era de 13:00 a 17:00 horas, desempeñando labores de cocina, y de 18:00 horas hasta el cierre del establecimiento, que nunca se producía antes de la 1:00 de la madrugada, realizando por tanto una jornada diaria media de 11 a 12 horas diarias, seis días a la semana, descansando únicamente los martes, día de cierre del local. No disfrutó de vacaciones retribuidas, ni de descanso semanal completo, y no se le abonaron las pagas extraordinarias correspondientes

Reclama:

Diferencias salario base (del 01/06/2024 al 15/07/2025) 9.205,60

Horas extraordinarias ((del 01/06/2024 al 15/07/2025) 12.422,72

Pagas extraordinarias 5.902,20

Vacaciones no disfrutadas 1.478,45

Plus de nocturnidad 1.177,09

CANTIDAD ADEUDADA 30.186,06

Diferencias salariales: El empresario adeuda a la trabajadora las diferencias salariales durante todo el periodo que prestó sus servicios la demandante por importe de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA CENTIMOS (9.205,60€). Con el siguiente desglose:

Salario convenio Salario abonado Diferencia salarial

Junio 24 1.260,66€ 600,00€ 660,66€

Julio 24 1.260,66€ 600,00€ 660,66€

Agosto 24 1.260,66€ 600,00€ 660,66€

Septiembre 24 1.260,66€ 600,00€ 660,66€

Octubre 24 1.260,66€ 600,00€ 660,66€

Noviembre 24 1.260,66€ 600,00€ 660,66€

Diciembre 24 1.260,66€ 600,00€ 660,66€

Enero 25 1304,78€ 600,00€ 704,78€

Febrero 25 1304,78€ 600,00€ 704,78€

Marzo 25 1304,78€ 600,00€ 704,78€

Abril 25 1304,78€ 600,00€ 704,78€

Mayo 25 1304,78€ 600,00€ 704,78€

Junio 25 1304,78€ 300,00€ 352,39€

TOTALES 17.305,69€ 8.100,00€ 9.205,60€

SEGUNDO.-La empresa no ha comparecido.

FOGASA se opone en cuanto al fondo, alega: teniendo en cuenta la fecha de 14.10.2025 en la que se presenta la papeleta de conciliación, la reclamación de cantidad ha de limitarse, por:

Prescripción, al importe de 21.545,67 euros de conformidad con lo siguiente:

a. Diferencias en el salario base: prescripción de las mensualidades de jun-24 a sep-24. Total

Prescrito = 2.642,64 euros. Resto no prescrito: 6.562,96 euros

b. 34 Días de vacaciones: correcto = 1.478,45 euros (43,49 x 34)

c. Horas extraordinarias:

i. Prescripción de las HE de 01.06.2024 a 30.09.2024: si del 01.06.2024 hasta el 31.12.2024 se reclaman 958 horas (en 214 días), por 122 días (del 01.06.2024 al 30.09.2024) estarán prescritas 546,15 horas x 6,62 €/hora = 3.615,51 euros prescritos.

ii. Resto no prescrito: del 01.10.2024 al 31.12.2024 = 92 días = 411,85 horas x 6,62 €/hora = 2.726,45 euros no prescritos.

iii. Resto no prescrito del 01.01.2025 al 15.07.2025 = 889 horas x 6,84 €/hora = 6.080,76 euros.

d. Horas nocturnas: Pide 1.177,09 euros de 01.06.2024 a 15.07.2024 (410 días), pero está prescrito el periodo de 01.06.2024 a 30.09.2024 (122 días), por lo que están prescritos 350,26 euros. Resto no prescrito (del 01.10.2024 al 15.07.2024) = 826,83 euros.

e. Gratificaciones extraordinarias: tiene derecho a 3 pagas extra, pero su importe no es el de 5.902,20 euros, puesto que este total implica que cada PE sea de 1.967,40 euros, y no es correcto. El importe de cada PE es el de una mensualidad, esto es 1.260,66 euros para la

PE de Navidad de 2024 y 1.304,78 euros para las dos PE de 2025 (junio y septiembre) =1.260,66 + 1.304,78 +1.304,78 = 3.870,22 euros.

f. Ninguna responsabilidad tiene este Organismo sobre la indemnización de 12.000 euros que se reclama por daños morales.

El informe de la Inspección de Trabajo refiere visita realizada el 29.10.2025 en la que Marisa, encargada, manifiesta que la actora no prestaba servicios en la empresa y que se encontraba alojada en el hostal, accidentándose el 31.05.2025 mientras cocinaba unas empanadas al caer por las escaleras que acceden a la cocina. Versión que fue corroborada por Cecilia que también se encontraba alojada en el hostal y fue quien llamó a la ambulancia. No se acredita aquí relación laboral alguna.

FISCALIA solicita: Reconozca la existencia de la relación laboral desde el 01 de junio de 2024 hasta el 15 de julio de 2025 de la trabajadora Doña Adela con la empresa ATREVETE HOSTELERIA S.L., a jornada completa y categoría de cocinera.

-Se reconozca igualmente la vulneración de derechos fundamentales y se CONDENE a la demanda a reconocer y abonar una indemnización que se entienda ajustada a derecho, estimando el Ministerio Fiscal la cantidad de 6000 euros.

-SE CONDENE a las demandadas a abonar a la trabajadora demandante:

- 6562,96€ correspondiente a las diferencias salariales.

- 3870,22€, correspondientes a las pagas extraordinarias.

- 1.478,45€ en concepto de vacaciones no disfrutas (34 días).

- 826,83€ en concepto de nocturnidad

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción: han sido controvertidos todos los hechos, comenzando por la propia existencia de una relación laboral.

Hecho 1º.- (accidente) resulta de 10. NUM003, no se ha acreditado que se tratara de un accidente laboral.

2º.- (no figura de alta en la seguridad social) no controvertido

3º.- (carencia de permiso de residencia en España ni permiso de trabajo) no controvertido

4º.- (empresa de baja en la seguridad social desde 2023) del informe de INSS

5º.- (administrador único y socio mayoritario) de la prueba del FOGASA

6º.- (denuncia ante la inspección de trabajo) 7. NUM004

7º.- (informe inspección de trabajo) 8. NUM005

8º.- del acta de conciliación.

CUARTO.-Nos hallamos realmente ante una demanda de laboralidad y reclamación de cantidades por diferencias salariales y vacaciones, aunque presentada por el cauce procesal de derechos fundamentales alegando genéricamente "incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales", pero sin concretar más, fuera de relatar que sufrió un accidente por caída en unas escaleras, pero sin concretar qué medidas de seguridad se omitieron en dichas escaleras; no es hasta la fase de conclusiones que dice que no tenía barandilla y falló el sensor de luz, pero sin aportar prueba alguna.

QUINTO.- No se ha aportado prueba alguna de que estemos ante una relación laboral y menos aun con una empresa que según la documentación de la seguridad social esta inactiva desde mayo de 2023 y cuyo administrador único y socio mayoritario llamado Lorenza no ha sido demandado, sin que conste que relación tienen con la empresa las personas que inicialmente no demandó, aunque luego amplió demanda frente a ellas en 15 4 2026.

SEXTO.-Aunque se ha acreditado que la demandante sufrió un accidente en fecha 31 5 2025 en lo que al parecer es un hostal, no se ha acreditado que se trate de ningún accidente laboral.

El propio informe médico omite cualquier referencia de la lesionada a ningún accidente laboral y lo que dice es que fue una caída accidental al subir unas escaleras debida a un mareo.

El informe de la inspección de trabajo indica que tanto los dos demandados como una tercera persona declararon que estaba alojada en el hostal.

Los wasaps aportados no acreditan relación laboral, hay algún mensaje relativo a habitaciones y a una transferencia de dinero de una tal " Marisa" pero no consta a que responde.

SEPTIMO.-No habiéndose acreditado la existencia de relación laboral alguna, mal pueden prosperar las reclamaciones de diferencias.

OCTAVO.-En cuanto a la reclamación por horas extra y horas nocturnas estamos ante una total falta de concreción que hace inviable la reclamación.

NOVENO.-Además la primera reclamación se presenta en 4 de octubre de 2025 y se está reclamando cantidades desde junio de 2024, por lo que todo lo correspondiente a junio a 4 octubre 2024 estaría prescrito. En cuanto a los nuevos demandados Pedro y Marisa no se amplió hasta 15 4 2026.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Adela contra ATRÉVETE HOSTELERÍA SL, Pedro y Marisa.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme, contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/ 0(juicio)/ (año)

Asimismo, debe haber consignado en la referida entidad bancaria Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/ 0(juicio)/ (año) la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular de lo Social núm. Dos de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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