Sentencia Social 151/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 151/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia, Rec. 50/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia

Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO

Nº de sentencia: 151/2026

Núm. Cendoj: 30030440022026100015

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1048

Núm. Roj: STIS 1048:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

MURCIA

SENTENCIA: 00151 / 2026

SERVICIO COMÚN TRAMITACION SOCIAL,MERCANTIL Y CONTENCIOSO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SCT.AREASOCMERCCA.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MPH

NIG:30030 44 4 2025 0000438

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000050 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:LEUDOMAR ETT SL

ABOGADO/A:LAURA MARTINEZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Murcia, a 12 de mayo de 2026

Vistos en juicio oral y público por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada-Juez Plaza nº Dos de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ORDEN SOCIAL, seguido a instancia de LEUDOMAR ETT SL, contra la CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA, representados por el letrado de la CCAA, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones y una vez fue debidamente turnada a este Juzgado, y admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.En fecha de 14 de diciembre de 2018, se levanta acta de infracción a la mercantil LEUDOMAR ETT SL.

SEGUNDO.La Inspección levantó acta Nº NUM000 en la que apreciaba:

"HECHOS COMPROBADOS: - A pesar de que los trabajadores Ruperto y Eduardo prestan servicios habitualmente como conductores (tal y como reconocen y como se recoge en su contrato), además de como peón, sólo han recibido formación en prevención de riesgos laborales para el puesto de peón, no así para el de conductor. Si bien en el curso impartido se incluye referencia a la "seguridad vial en los desplazamientos", esta referencia también se recoge de forma genérica en el curso impartido a otros peones no conductores.

-Ninguno de los dos vehículos había pasado la ITV reglamentaria a fecha de inicio de actuación inspectora

PRECEPTOS INFRINGIDOS: 1) La falta de formación suficiente y adecuada para el puesto de trabajo (peón/conductor):

- Artículos 14.3 y l9.l de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/ 1995, de 8 de noviembre, BOE del l0), en su redacción dada por la Ley 5412003, de l2 de diciembre.

2) La falta de mantenimiento adecuado de dos equipos de trabajo (vehículos) al no

haber pasado la Inspección Técnica de Vehículos reglamentaria: Artículo l7.l de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 3ll1995, de 8 de noviembre, BOE del l0) y artículo 3.5 del Real Decreto 12l5/1997, de l5 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto).

INFRACCIÓN, TIPIFICACIÓN Y SANCIÓN:

1)La infracción descrita en el número uno del apartado anterior está tipificada y calificada preceptivamente como GRAVE en el artículo 12.8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, BOE del 8), apreciándose en su grado mínimo, si bien no en su tramo inferior, en atención al número de trabajadores afectados (2), conforme al artículo 39.3.d) del TRLISOS), por lo que se propone una sanción de 2.500 euros.

2) La infracción descrita en el número uno del apartado anterior está tipificada y

calificada preceptivamente como GRAVE en el artículo 12.8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, BOE del 8), apreciándose en su grado medio, si bien no en su tramo inferior, en atención al número de trabajadores afectados (15, la totalidad de los ocupantes), conforme al artículo 39.3.d) del TRLISOS), por lo que se propone una sanción de 6.000 euros.

TERCERO.Mediante Resolución de fecha 7 de junio de 2019 dictada por la Dirección General de Relaciones laborales de la Región de Murcia se aceptó la propuesta de sanción de la Unidad Inspectora de Trabajo de Murcia y, se impuso a la empresa demandante la sanción por importe de 8.500, 00€.

CUARTO.Contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, la parte actora interpuso recurso de alzada en fecha 10 de julio de 2019, que ha sido desestimado mediante Orden de 6 de noviembre de 2024.

QUINTO.El vehículo NUM001, en fecha 3 de agosto de 2018 obtiene la ITV.

El vehículo NUM002, en fecha 31 de julio de 2018 obtiene la ITV.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras la valoración de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, consistentes en la documental aportada por las partes, y el expediente administrativo obrante en autos.

SEGUNDO.En la demandada que ha dado origen a las presentes actuaciones, la empresa demandante interesa que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la sanción impuesta, por entender con carácter previo que el expediente sancionador ha prescrito superando el plazo de los cinco años; y en cuanto al fondo no existe infracción alguna por la empresa, los trabajadores tienen la condición de peón conductor, y en cuanto a los vehículos obtuvieron la ITV.

Frente a tales pretensiones se opuso la letrada de la Comunidad Autónoma alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, el expediente sancionador no está prescrito, en cuanto al fondo se indicaba que debían de confirmarse las Resoluciones Administrativas combatidas, se precisaba que de los hechos constados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y acudiendo a las pruebas documentales se evidencia que por parte de la empresa existe un incumplimiento ante la falta de formación para los trabajadores y la falta de inspección técnica de los vehículos utilizados para el traslado de personal, solicitando la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.La actora alega la prescripción del expediente sancionador; excepción a la que se opone la letrada de la Comunidad Autónoma.

El articulo 7.1 RD 928/1998 de 14 de mayo, dispone "Las infracciones en el orden social prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo en materia de Seguridad Social en que el plazo de prescripción es de cuatro años, y en materia de prevención de riesgos laborales en que prescribirán al año las infracciones leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, de acuerdo con su legislación específica."

El artículo 30.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, señala que "las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año", agregando el apartado tercero que "el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso."

Por su parte, el artículo 7.3 del RD 928/1998, prevé que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción."; por lo que esta previsión reglamentaria haya quedado tácitamente derogada por la vigente Ley 40/2015 (de forma expresa nada se dice en su Disposición Derogatoria única), y ello por cuanto la nueva norma no ha significado ninguna clase de modificación a lo ya en el artículo 132 de la Ley 30/1992, sin obviar que esta discusión ha quedado definitivamente zanjada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2024 que al sentar que "la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones, como se desprende de la

propia literalidad del precepto; debiendo aplicar el plazo de cinco años."

En este caso, el acta de infracción es de 14 de diciembre de 2018; la resolución que confirma el acta de la Dirección General de Relaciones Labores es de 7 de junio de 2019; el recurso de alzada es de 10 de julio de 2019, transcurridos los tres meses de silencio administrativo, a partir de 10 octubre de 2019 es a el dies a quo para el cómputo de los cinco años, teniendo en cuenta los 82 días naturales por suspensión de plazos por COVID; cuando se emite Orden a 6 de noviembre de 2024 desestimando el recurso de alzada y la confirmación de la sanción, no se encuentra prescrita, está dentro de los cinco años.

CUARTO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho segundo, lo primero que debe de precisarse es que las Actas de Infracción gozan de presunción de certeza "iuris tamtum" respecto de los hechos reflejados en las mismas, y en este caso no está dentro del plazo de los seis meses, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998, de 6 de junio de 1998, de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001, o que resulten acreditados "in situ" documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990, así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo. El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida al inspector actuante. No obstante, esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico y sin merma, ni lesión, del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado, sin que exista inversión del "onus probando", ya que se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.

No obstante, a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril, que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción "iuris tamtum" de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:

1) en relación con los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.

2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1996, 17 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción.

QUINTO.La Inspección de trabajo en este caso, aprecia dos infracciones; la primera los trabajadores Ruperto Eduardo están contratados por la empresa Leudomar ETT S.L. para prestar servicios como peones agrícolas/conductores en la finca de la empresa usuaria "La Joya de Blanca S.L." (CIF: 83088155l). En sus contratos, consta una cláusula "Por acuerdo entre empresa y trabajador donde por razones de necesidad del servicio el trabajador podrá desplazar a los trabajadores hasta el centro de trabajo de empresas usuarias que se requiera este servicio"; si bien en el curso impartido se incluye referencia a la "seguridad vial en los desplazamientos" esta referencia también se recoge de forma genérica en el curso impartido a otros peones no conductores, no consta una formación en prevención de riesgos laborales para el puesto de conductor de forma específica y diferenciada del resto de trabajadores.

Lo que supone un incumplimiento por parte de la empresa, artículos 14.3 y l9.l de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/ 1995, de 8 de noviembre, BOE del l0), en su redacción dada por la Ley 54/2003, de l2 de diciembre.

SEXTO.Como segunda infracción, los dos vehículos utilizados, NUM001 y vehículo NUM002 no había pasado la ITV reglamentaria a fecha de inicio de actuación inspectora.

Existe una falta de mantenimiento adecuado de los dos vehículos a la fecha de la inspección, en diciembre de 2018, al no haber pasado la Inspección Técnica de Vehículos reglamentaria; el artículo l7.l de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 3ll1995, de 8 de noviembre, BOE del l0) y artículo 3.5 del Real Decreto 12l5l1997,de 15 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto), cuando establecen lo siguiente: "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado l. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otro circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste."

En el presente caso, dada la obligatoriedad de pasar la ITV del vehículo, como parte de su necesario mantenimiento, y de su influencia en la seguridad de los trabajadores a bordo, es evidente el incumplimiento por parte de la empresa.

SEPTIMO.Por lo que la actuación de la empresa constituye, en cuanto a la primera infracción, es calificada preceptivamente como GRAVE en el artículo 12.8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, BOE del 8), apreciándose en su grado mínimo, si bien no en su tramo inferior, en atención al número de trabajadores afectados (2), conforme al artículo 39.3.d) del TRLISOS), por lo que se propone una sanción de 2.500 euros.

La segunda infracción es calificada de GRAVE en el artículo 12.8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, BOE del 8), apreciándose en su grado medio, si bien no en su tramo inferior, en atención al número de trabajadores afectados (15, la totalidad de los ocupantes), conforme al artículo 39.3.d) del TRLISOS), por lo que se propone una sanción de 6.000 euros.

OCTAVO.Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, confirmándose la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de la Región de Murcia que acepta la propuesta de sanción e impone a la demandante la sanción.

NOVENO.Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la L.R.J.S.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por LEUDOMAR ETT SL, contra la CONSEJERIA DE EMPRESA, EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA, en consecuencia, debo:

A) De confirmar y confirmo Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de la Región de Murcia que fijo la sanción impuesta a la empresa demandante por importe de 8.500, 00€.

B) De absolver y absuelvo a los organismos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma no es firme.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

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