Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 153/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia, Rec. 612/2024 de 13 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia
Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO
Nº de sentencia: 153/2026
Núm. Cendoj: 30030440022026100011
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:986
Núm. Roj: STIS 986:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMÚN TRAMITACION SOCIAL,MERCANTIL Y CONTENCIOSO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: MPH
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a 13 de mayo de 2026
Vistos en juicio oral y público por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada-Juez Plaza nº Dos de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ORDEN SOCIAL, seguido a instancia de NATURE CONFORT DESIGN SLU, contra la Dirección General de Trabajo del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y contra Dª Patricia se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a tales pretensiones se opuso la Abogado del Estado alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, indicaba que debían de confirmarse las Resoluciones Administrativas combatidas, se precisaba que de los hechos constados por la Inspección, acudiendo a las pruebas documentales se evidencia que por parte de la empresa existe un incumplimiento, y que no se cumple los requisitos del "Non bis in idem", solicitando la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.
La trabajadora comparece para una adecuada constitución de la litis.
La finalidad de esta norma es diáfana y cristalina. No es otra que la de impedir que pueda darse una doble sanción, penal y administrativa, cuando hay identidad de sujeto, de hechos y de fundamentos. Se trata por lo tanto de la plasmación en estado puro del principio non bis in ídem.
De su redacción se desprende que la aplicación de esa regla que proscribe la doble incriminación exige, necesariamente, que concurra la triple identidad subjetiva, objetiva (hechos) y de fundamento, entre las actuaciones penales y administrativas, en los mismos términos que se deducen de la doctrina constitucional que anteriormente hemos analizado.
Además de exigir la perfecta coincidencia del requisito de la triple identidad, es evidente que parte del presupuesto de que ya hubiere culminado definitivamente el procedimiento penal o administrativo, y de que haya alcanzado firmeza la resolución que impone una u otra sanción, puesto que eso es lo que determina que no pueda entonces aplicarse una segunda. Lo que a su vez despliega por sí solo un efecto jurídico especialmente relevante, cual es el de que permite la perfecta identificación de la persona física o jurídica a la que le ha sido impuesta la sanción, así como de los hechos y fundamentos en los que se sustenta, despejando de esta forma cualquier duda sobre la concurrencia de todos los elementos que conforman esa necesaria e imprescindible triple identidad.
4. Lo que persigue posteriormente el precepto en sus demás apartados, segundo, tercero y cuarto, es ordenar la situación jurídica que se presenta en el caso de que se produzca la simultanea tramitación del procedimiento penal y el administrativo, para imponer la paralización o suspensión de este último cuando proceda y las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos que se hayan declarado probados en el orden penal. La detenida lectura de cada uno de tales apartados permite identificar perfectamente su finalidad, a saber: a) Que la Administración pase el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, en aquellos supuestos en los que las posibles infracciones que tipifica la LISOS pudieren ser constitutivas de ilícito penal; b) Que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador a la espera de la oportuna resolución judicial o del Ministerio Fiscal; c) La reanudación del procedimiento administrativo suspendido con base a los hechos que los órganos judiciales hayan considerado probados, una vez que se estime la inexistencia de ilícito penal o se ponga fin a ese procedimiento penal por cualquier otra causa; d) Garantizar, pese a la suspensión del procedimiento administrativo, el mantenimiento de las medidas de paralización de los trabajos que pudiere haber adoptado la autoridad laboral; y finalmente: e) Que pese a todo ello, no deben suspenderse los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones penales, permitiendo de esta forma que pueda continuar su ordinaria tramitación porque no han de verse afectados por la decisión que finalmente recaiga en el ámbito penal. Y aquí, en aplicación de tales previsiones, es donde se diluye de alguna forma esa exigencia absoluta de la triple identidad subjetiva, de hechos y fundamentos, que tan claramente aparece en el primer apartado del precepto.
Eso es debido a que en la fase de instrucción del procedimiento penal no se fijan definitivamente los hechos, ni los fundamentos que pudieren determinar la posterior y eventual condena, ni mucho menos se ha identificado de manera indubitada e inamovible a la persona física o jurídica que resulte condenada, lo que no tendrá lugar hasta que se haya dictado la oportuna resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal. La instrucción de la causa penal puede acabar en el enjuiciamiento o el sobreseimiento de las actuaciones; podría eventualmente dirigirse contra distintas personas físicas o jurídicas que no sean finalmente acusadas o que resulten absueltas en la sentencia que ponga fin al procedimiento; es posible que incluya determinados hechos e imputaciones que resulten luego descartadas; e incluso calificaciones jurídicas de la clase de delito que no resulten acogidas en la sentencia.
Como ya hemos destacado que pone de relieve la precitada STC 70/2012, de 16 de mayo, durante la fase de instrucción de las actuaciones penales no ha recaído todavía ninguna resolución judicial que establezca de manera definitiva los hechos y su calificación penal, ni mucho menos la identidad de los sujetos condenados Por este motivo, a diferencia de lo que ocurre con lo dispuesto en el apartado primero del precepto, durante la tramitación del proceso penal no están definitivamente identificados todos los elementos que configuran aquella triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos.". En síntesis, sigue diciendo esa sentencia, conforme al apartado 2., no puede tramitarse el procedimiento administrativo mientras se tramita el proceso penal por los mismos hechos "en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal", sin perjuicio de que una vez finalizado el procedimiento penal pueda reanudarse el procedimiento administrativo, sin que quepa apreciar "non bis in ídem", salvo que exista la triple identidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, y concluye "aplicada la doctrina expuesta al supuesto de autos, procede estimar el primer motivo de nulidad alegado por la parte recurrente, pues no podía tramitarse el procedimiento administrativo mientras se encontrara en trámite el procedimiento penal por los mismos hechos o hechos que fueran susceptibles de ser considerados ilícito penal, debiéndose declarar la revocación de la sentencia recurrida y la nulidad de la resolución administrativa impugnada por la que se confirmo la sanción impugnada en este procedimiento".
Debiéndose estimar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, por la que se confirmó la sanción impugnada de 15.601, 30 euros.
Fallo
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Empresa NATURE CONFORT DESIGN S.L.U., frente a la Dirección General de Trabajo del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y Dª Patricia, debiéndose estimar la nulidad de la resolución administrativa impugnada por la que se confirmó la sanción impugnada en este procedimiento; con condena a la Administración a dejar sin efecto la resolución impugnada, y a lo que debe estar y por ello pasar la demandada.
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
