Sentencia Social 153/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 153/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia, Rec. 612/2024 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia

Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO

Nº de sentencia: 153/2026

Núm. Cendoj: 30030440022026100011

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:986

Núm. Roj: STIS 986:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

MURCIA

SENTENCIA: 00153 / 2026

SERVICIO COMÚN TRAMITACION SOCIAL,MERCANTIL Y CONTENCIOSO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SCT.AREASOCMERCCA.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MPH

NIG:30030 44 4 2024 0005455

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000612 / 2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:NATURE CONFORT DESIGN SL

ABOGADO/A:PABLO MARTINEZ-ABARCA DE LA CIERVA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y, Patricia

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A num. 153/2026

En Murcia, a 13 de mayo de 2026

Vistos en juicio oral y público por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada-Juez Plaza nº Dos de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ORDEN SOCIAL, seguido a instancia de NATURE CONFORT DESIGN SLU, contra la Dirección General de Trabajo del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y contra Dª Patricia se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones y una vez fue debidamente turnada a este Juzgado, y admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.En fecha de 15 de noviembre de 2023, se levanta acta de infracción NUM000 a la mercantil NATURE CONFORTO DESIGN SLU.

SEGUNDO.Por resolución de la Dirección General de Trabajo del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 10 de mayo de 2024, se desestiman las alegaciones realizadas por la demandante en el contexto de Expediente NUM001 contra la resolución de 28 de febrero de 2024, confirmando la misma e imponiendo a la mercantil demandante la sanción de NUM002, NUM003 euros.

TERCERO.La parte actora he venido solicitando la suspensión del procedimiento administrativo hasta la finalización del proceso penal al existir conexión y vinculación directa ente el procedimiento administrativo seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla en el que se tramitan Diligencias Previas Proc. Abreviado 315/2023 y acumuladas 39/2024, por los mismos hechos y el procedimiento administrativo que deriva del acta de infracción mencionada.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras la valoración de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, consistentes en la documental aportada por las partes, y el expediente administrativo obrante en autos.

SEGUNDO.En la demandada que ha dado origen a las presentes actuaciones, la empresa demandante interesa que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la sanción impuesta, al estar pendiente el proceso penal y no acordar la suspensión del procedimiento administrativo.

Frente a tales pretensiones se opuso la Abogado del Estado alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, indicaba que debían de confirmarse las Resoluciones Administrativas combatidas, se precisaba que de los hechos constados por la Inspección, acudiendo a las pruebas documentales se evidencia que por parte de la empresa existe un incumplimiento, y que no se cumple los requisitos del "Non bis in idem", solicitando la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.

La trabajadora comparece para una adecuada constitución de la litis.

TERCERO.Centrada la cuestión litigiosa, la empresa actora hace referencia a la Sentencia de 31 de octubre de 2023, Rec. Suplicación 1014/2022, para basar su petición de suspensión del procedimiento administrativo, y cuya se va a seguir en este caso: FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO. Sobre la concurrencia del procedimiento administrativo y penal, art. 3 LISOS. art. 3 LISOS dispone lo en parte siguiente: "1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. 3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan dicho precepto, razona la STS 18 de junio de 2020, Recurso: 2136/2017 que es distinto el apartado primero de los demás apartados, en los que no se exige la triple identidad. En concreto, dice lo siguiente: "3.-Sea como fuere, y pese a las evidentes dificultades que entraña su interpretación, es claro que ese precepto legal está regulando dos aspectos distintos de una misma cuestión. En su apartado primero enuncia la norma esencial en esta materia, con la que imposibilita que puedan sancionarse doblemente los mismos hechos en vía penal y administrativa en "los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento".

La finalidad de esta norma es diáfana y cristalina. No es otra que la de impedir que pueda darse una doble sanción, penal y administrativa, cuando hay identidad de sujeto, de hechos y de fundamentos. Se trata por lo tanto de la plasmación en estado puro del principio non bis in ídem.

De su redacción se desprende que la aplicación de esa regla que proscribe la doble incriminación exige, necesariamente, que concurra la triple identidad subjetiva, objetiva (hechos) y de fundamento, entre las actuaciones penales y administrativas, en los mismos términos que se deducen de la doctrina constitucional que anteriormente hemos analizado.

Además de exigir la perfecta coincidencia del requisito de la triple identidad, es evidente que parte del presupuesto de que ya hubiere culminado definitivamente el procedimiento penal o administrativo, y de que haya alcanzado firmeza la resolución que impone una u otra sanción, puesto que eso es lo que determina que no pueda entonces aplicarse una segunda. Lo que a su vez despliega por sí solo un efecto jurídico especialmente relevante, cual es el de que permite la perfecta identificación de la persona física o jurídica a la que le ha sido impuesta la sanción, así como de los hechos y fundamentos en los que se sustenta, despejando de esta forma cualquier duda sobre la concurrencia de todos los elementos que conforman esa necesaria e imprescindible triple identidad.

4. Lo que persigue posteriormente el precepto en sus demás apartados, segundo, tercero y cuarto, es ordenar la situación jurídica que se presenta en el caso de que se produzca la simultanea tramitación del procedimiento penal y el administrativo, para imponer la paralización o suspensión de este último cuando proceda y las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos que se hayan declarado probados en el orden penal. La detenida lectura de cada uno de tales apartados permite identificar perfectamente su finalidad, a saber: a) Que la Administración pase el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, en aquellos supuestos en los que las posibles infracciones que tipifica la LISOS pudieren ser constitutivas de ilícito penal; b) Que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador a la espera de la oportuna resolución judicial o del Ministerio Fiscal; c) La reanudación del procedimiento administrativo suspendido con base a los hechos que los órganos judiciales hayan considerado probados, una vez que se estime la inexistencia de ilícito penal o se ponga fin a ese procedimiento penal por cualquier otra causa; d) Garantizar, pese a la suspensión del procedimiento administrativo, el mantenimiento de las medidas de paralización de los trabajos que pudiere haber adoptado la autoridad laboral; y finalmente: e) Que pese a todo ello, no deben suspenderse los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones penales, permitiendo de esta forma que pueda continuar su ordinaria tramitación porque no han de verse afectados por la decisión que finalmente recaiga en el ámbito penal. Y aquí, en aplicación de tales previsiones, es donde se diluye de alguna forma esa exigencia absoluta de la triple identidad subjetiva, de hechos y fundamentos, que tan claramente aparece en el primer apartado del precepto.

Eso es debido a que en la fase de instrucción del procedimiento penal no se fijan definitivamente los hechos, ni los fundamentos que pudieren determinar la posterior y eventual condena, ni mucho menos se ha identificado de manera indubitada e inamovible a la persona física o jurídica que resulte condenada, lo que no tendrá lugar hasta que se haya dictado la oportuna resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal. La instrucción de la causa penal puede acabar en el enjuiciamiento o el sobreseimiento de las actuaciones; podría eventualmente dirigirse contra distintas personas físicas o jurídicas que no sean finalmente acusadas o que resulten absueltas en la sentencia que ponga fin al procedimiento; es posible que incluya determinados hechos e imputaciones que resulten luego descartadas; e incluso calificaciones jurídicas de la clase de delito que no resulten acogidas en la sentencia.

Como ya hemos destacado que pone de relieve la precitada STC 70/2012, de 16 de mayo, durante la fase de instrucción de las actuaciones penales no ha recaído todavía ninguna resolución judicial que establezca de manera definitiva los hechos y su calificación penal, ni mucho menos la identidad de los sujetos condenados Por este motivo, a diferencia de lo que ocurre con lo dispuesto en el apartado primero del precepto, durante la tramitación del proceso penal no están definitivamente identificados todos los elementos que configuran aquella triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos.". En síntesis, sigue diciendo esa sentencia, conforme al apartado 2., no puede tramitarse el procedimiento administrativo mientras se tramita el proceso penal por los mismos hechos "en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal", sin perjuicio de que una vez finalizado el procedimiento penal pueda reanudarse el procedimiento administrativo, sin que quepa apreciar "non bis in ídem", salvo que exista la triple identidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, y concluye "aplicada la doctrina expuesta al supuesto de autos, procede estimar el primer motivo de nulidad alegado por la parte recurrente, pues no podía tramitarse el procedimiento administrativo mientras se encontrara en trámite el procedimiento penal por los mismos hechos o hechos que fueran susceptibles de ser considerados ilícito penal, debiéndose declarar la revocación de la sentencia recurrida y la nulidad de la resolución administrativa impugnada por la que se confirmo la sanción impugnada en este procedimiento".

CUARTO.Y aplicada esa doctrina, seguida por nuestra Sala de lo Social TSJ de la Región de Murcia, así como por sentencia de 23 de enero de 2026 de la Plaza nº1 de la Sección Social de Murcia, no puede tramitarse el procedimiento administrativo mientras se encuentra en trámite el procedimiento penal por los mismos hechos o hechos que fueran susceptibles de ser considerados ilícito penal.

Debiéndose estimar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, por la que se confirmó la sanción impugnada de 15.601, 30 euros.

QUINTO.Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 .3g) de la L.R.J.S. , al ser la cuantía litigiosa inferior a 18.000 euros.

Fallo

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Empresa NATURE CONFORT DESIGN S.L.U., frente a la Dirección General de Trabajo del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y Dª Patricia, debiéndose estimar la nulidad de la resolución administrativa impugnada por la que se confirmó la sanción impugnada en este procedimiento; con condena a la Administración a dejar sin efecto la resolución impugnada, y a lo que debe estar y por ello pasar la demandada.

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

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