Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 115/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia, Rec. 1150/2024 de 22 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia
Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 30030440022026100013
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1046
Núm. Roj: STIS 1046:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMÚN TRAMITACION SOCIAL,MERCANTIL Y CONTENCIOSO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: MPH
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a 22 de abril de 2026
Vistos en juicio oral y público por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada-Juez Plaza nº Dos de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ORDEN SOCIAL, seguido a instancia de DIRECCION000, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, representados por el Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
"HECHOS COMPROBADOS: El contraste del registro de jornada y los controles de asistencia no coincide la firma de los trabajadores Cayetano, Indalecio, Arsenio, Casimiro, Rebeca y Julia.
Destacar que, en relación con las acciones formativas desarrolladas por NORMA 1 DESARROLLOS, PROYECTOS Y FORMACIÓN, S.COOP. en el Centro de Negocios VEGAPLAZA, el funcionario del Servicio Público de Empleo Estatal, Jenaro, realizó tres visitas en fechas 28/11/2022 a las 18 horas, 07/12/2022 a las 18 horas y 19/12/2022 a las 18:50 horas, comprobando que ninguna de las acciones formativas comunicadas se está impartiendo, sin constancia de que se hubiera solicitado a FUNDAE la modificación del horario de impartición.
Reseñar especialmente la visita efectuada en fecha 07/12/2022, a las 18 horas, en la cual debía estar impartiéndose la acción formativa NUM001 (Medio Ambiente), que coincide tanto en materia como en empresas participantes con la acción formativa NUM002 (Medio Ambiente).
En virtud de lo expuesto en los puntos precedentes, resulta evidente que la acción formativa NUM002 (Medio Ambiente) que debió realizarse en el Centro de Negocios VEGAPLAZA no se ha impartido porque los trabajadores se encontraban prestando servicios, según los registros de jornada aportados.
PRECEPTOS INFRINGIDOS: El art. 16.1.a) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se
regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral: "Son obligaciones de las entidades de formación que impartan formación en el sistema de formación profesional para el empleo cumplir en la impartición de las acciones formativas las prescripciones que les sean de aplicación en virtud de disposición legal o reglamentaria, incluida la obligación de impartir la formación en los espacios y con los medios formativos acreditados y/o inscritos para tal fin". Esto es así porque no llega a impartirse la acción formativa. Asimismo, infringe la empresa el art. 14.4.c) del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral: "Son obligaciones de las entidades organizadoras asegurar el desarrollo satisfactorio de las acciones formativas y la adecuación de la formación realizada a la actividad empresarial".
El artículo 5 de la Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda y su financiación, y se crea el correspondiente sistema telemático, así como los ficheros de datos personales de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal establece las obligaciones de las empresas beneficiarias, señalando expresamente en
su apartado 4 que "Las empresas serán directamente responsables de los incumplimientos de las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores, aun cuando los mismos se deban a la actuación de las entidades con las que contraten la impartición de la formación o de las entidades organizadoras de la formación en la agrupación de empresas prevista en el artículo 17 de la presente orden."
INFRACCIÓN, TIPIFICACIÓN Y SANCIÓN: Los hechos constatados suponen una infracción muy grave en materia de Seguridad Social, tipificada en el art. 23.1.h) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. del 8), se propone sanción en cuantía de 7.501,00 euros.
Fundamentos
Frente a tales pretensiones se opuso el Abogado del Estado alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, indicaba que debían de confirmarse las Resoluciones Administrativas combatidas, se precisaba que de los hechos constados por la Inspección, y acudiendo a las pruebas documentales se evidencia que por parte de la empresa existe un incumplimiento, solicitando la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.
No obstante, a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril, que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción "iuris tamtum" de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:
1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.
2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1996, 17 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción.
desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral: "Son obligaciones de las entidades organizadoras asegurar el desarrollo satisfactorio de las acciones formativas y la adecuación de la formación realizada a la actividad empresarial".
El artículo 5 de la Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda y su financiación, y se crea el correspondiente sistema telemático, así como los ficheros de datos personales de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal establece las obligaciones de las empresas beneficiarias, señalando expresamente en su apartado 4 que "Las empresas serán directamente responsables de los incumplimientos de las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores, aun cuando los mismos se deban a la actuación de las entidades con las que contraten la impartición de la formación o de las entidades organizadoras de la formación en la agrupación de empresas prevista en el artículo 17 de la presente orden".
Es de indicar que el acta recoge los hechos constados directamente por la inspección actuante y la documental aportada, registro de jornada de los trabajadores asistentes, se infiere un incumplimiento por parte de la empresa actora simula la ejecución de acciones formativas para la obtención o disfrute indebido de bonificaciones en materia de formación profesional para el empleo.
Por lo que la actuación de la empresa constituye una infracción muy grave en grado mínimo conforme a lo previsto en el art. 40 del TRLISOS, sancionable en atención a lo dispuesto en el art. 40 de la meritada norma en la cuantía 7.501, 00€; siendo ajustada a derecho la calificación de la infracción como muy grave, así como la cuantía de la sanción.
Fallo
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DIRECCION000, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, en consecuencia, debo:
A) De confirmar y confirmo Resolución dictada por el Ministerio de Trabajo que fijo la sanción impuesta a la empresa demandante por importe de 7.501, 00€.
B) De absolver y absuelvo a los organismos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma no es firme.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
