Sentencia Social 115/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 115/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia, Rec. 1150/2024 de 22 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia

Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 30030440022026100013

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1046

Núm. Roj: STIS 1046:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

MURCIA

SENTENCIA: 00115 / 2026

SERVICIO COMÚN TRAMITACION SOCIAL,MERCANTIL Y CONTENCIOSO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno.:0034968817264

Correo Electrónico:SCT.AREASOCMERCA.MURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MPH

NIG:30030 44 4 2024 0010277

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001150 / 2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: DIRECCION000 .

ABOGADO/A:JOSE JAVIER CONESA BUENDIA

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUM. 115/2026

En Murcia, a 22 de abril de 2026

Vistos en juicio oral y público por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada-Juez Plaza nº Dos de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ORDEN SOCIAL, seguido a instancia de DIRECCION000, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, representados por el Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones y una vez fue debidamente turnada a este Juzgado, y admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.En fecha de 18 de marzo de 2024, se levanta acta de infracción a la mercantil DIRECCION000.

SEGUNDO.La Inspección levantó acta Nº NUM000 en la que apreciaba:

"HECHOS COMPROBADOS: El contraste del registro de jornada y los controles de asistencia no coincide la firma de los trabajadores Cayetano, Indalecio, Arsenio, Casimiro, Rebeca y Julia.

Destacar que, en relación con las acciones formativas desarrolladas por NORMA 1 DESARROLLOS, PROYECTOS Y FORMACIÓN, S.COOP. en el Centro de Negocios VEGAPLAZA, el funcionario del Servicio Público de Empleo Estatal, Jenaro, realizó tres visitas en fechas 28/11/2022 a las 18 horas, 07/12/2022 a las 18 horas y 19/12/2022 a las 18:50 horas, comprobando que ninguna de las acciones formativas comunicadas se está impartiendo, sin constancia de que se hubiera solicitado a FUNDAE la modificación del horario de impartición.

Reseñar especialmente la visita efectuada en fecha 07/12/2022, a las 18 horas, en la cual debía estar impartiéndose la acción formativa NUM001 (Medio Ambiente), que coincide tanto en materia como en empresas participantes con la acción formativa NUM002 (Medio Ambiente).

En virtud de lo expuesto en los puntos precedentes, resulta evidente que la acción formativa NUM002 (Medio Ambiente) que debió realizarse en el Centro de Negocios VEGAPLAZA no se ha impartido porque los trabajadores se encontraban prestando servicios, según los registros de jornada aportados.

PRECEPTOS INFRINGIDOS: El art. 16.1.a) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se

regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral: "Son obligaciones de las entidades de formación que impartan formación en el sistema de formación profesional para el empleo cumplir en la impartición de las acciones formativas las prescripciones que les sean de aplicación en virtud de disposición legal o reglamentaria, incluida la obligación de impartir la formación en los espacios y con los medios formativos acreditados y/o inscritos para tal fin". Esto es así porque no llega a impartirse la acción formativa. Asimismo, infringe la empresa el art. 14.4.c) del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral: "Son obligaciones de las entidades organizadoras asegurar el desarrollo satisfactorio de las acciones formativas y la adecuación de la formación realizada a la actividad empresarial".

El artículo 5 de la Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda y su financiación, y se crea el correspondiente sistema telemático, así como los ficheros de datos personales de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal establece las obligaciones de las empresas beneficiarias, señalando expresamente en

su apartado 4 que "Las empresas serán directamente responsables de los incumplimientos de las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores, aun cuando los mismos se deban a la actuación de las entidades con las que contraten la impartición de la formación o de las entidades organizadoras de la formación en la agrupación de empresas prevista en el artículo 17 de la presente orden."

INFRACCIÓN, TIPIFICACIÓN Y SANCIÓN: Los hechos constatados suponen una infracción muy grave en materia de Seguridad Social, tipificada en el art. 23.1.h) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. del 8), se propone sanción en cuantía de 7.501,00 euros.

TERCERO.Mediante Resolución de fecha 29 de mayo de 2024 dictada por la UNIDAD ESPECIALIZADA EN EL ÁREA DE LA OFICINA NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se aceptó la propuesta de sanción y, se impuso a la empresa demandante la sanción por importe de 7.501,00€.

CUARTO.Contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, la parte actora interpuso recurso de alzada, que ha sido desestimado mediante Orden de 11 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras la valoración de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, consistentes en la documental aportada por las partes, y el expediente administrativo obrante en autos.

SEGUNDO.En la demandada que ha dado origen a las presentes actuaciones, la empresa demandante interesa que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la sanción impuesta.

Frente a tales pretensiones se opuso el Abogado del Estado alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, indicaba que debían de confirmarse las Resoluciones Administrativas combatidas, se precisaba que de los hechos constados por la Inspección, y acudiendo a las pruebas documentales se evidencia que por parte de la empresa existe un incumplimiento, solicitando la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.Centrada la cuestión litigiosa, lo primero que debe de precisarse es que las Actas de Infracción gozan de presunción de certeza "iuris tamtum" respecto de los hechos reflejados en las mismas, y en este caso no está dentro del plazo de los seis meses, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998, de 6 de junio de 1998, de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001, o que resulten acreditados "in situ" documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990, así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo. El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida al inspector actuante. No obstante, esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico y sin merma, ni lesión, del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado, sin que exista inversión del "onus probando", ya que se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.

No obstante, a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril, que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción "iuris tamtum" de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:

1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.

2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1996, 17 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción.

CUARTO.El art. 14.4.c) del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se

desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral: "Son obligaciones de las entidades organizadoras asegurar el desarrollo satisfactorio de las acciones formativas y la adecuación de la formación realizada a la actividad empresarial".

El artículo 5 de la Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda y su financiación, y se crea el correspondiente sistema telemático, así como los ficheros de datos personales de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal establece las obligaciones de las empresas beneficiarias, señalando expresamente en su apartado 4 que "Las empresas serán directamente responsables de los incumplimientos de las obligaciones mencionadas en los apartados anteriores, aun cuando los mismos se deban a la actuación de las entidades con las que contraten la impartición de la formación o de las entidades organizadoras de la formación en la agrupación de empresas prevista en el artículo 17 de la presente orden".

Es de indicar que el acta recoge los hechos constados directamente por la inspección actuante y la documental aportada, registro de jornada de los trabajadores asistentes, se infiere un incumplimiento por parte de la empresa actora simula la ejecución de acciones formativas para la obtención o disfrute indebido de bonificaciones en materia de formación profesional para el empleo.

Por lo que la actuación de la empresa constituye una infracción muy grave en grado mínimo conforme a lo previsto en el art. 40 del TRLISOS, sancionable en atención a lo dispuesto en el art. 40 de la meritada norma en la cuantía 7.501, 00€; siendo ajustada a derecho la calificación de la infracción como muy grave, así como la cuantía de la sanción.

QUINTO.Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, confirmándose la Resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social que acepta la propuesta de sanción e impone a la demandante la sanción.

SEXTO.Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la L.R.J.S.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DIRECCION000, contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, en consecuencia, debo:

A) De confirmar y confirmo Resolución dictada por el Ministerio de Trabajo que fijo la sanción impuesta a la empresa demandante por importe de 7.501, 00€.

B) De absolver y absuelvo a los organismos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma no es firme.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

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