Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 137/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia, Rec. 864/2024 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia
Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO
Nº de sentencia: 137/2026
Núm. Cendoj: 30030440022026100014
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1047
Núm. Roj: STIS 1047:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: MPH
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Murcia, a 30 de abril de 2026
Vistos en juicio oral y público por Dª María Dolores García Navarro, Magistrada-Juez Plaza nº Dos de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ORDEN SOCIAL, seguido a instancia de CUALTIS SLU, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO, DE LA REGIÓN DE MURCIA, representados por la Letrada de la CCAA, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Hechos
"HECHOS COMPROBADOS: En fecha 27 de julio de 2.018 siendo aproximadamente las 13:30 horas se efectúa visita al centro de trabajo que la mercantil 'OPTICA OVALO, SL" con CIF 830502876 tiene en Avenida Juan Carlos l, 2 en el municipio de Lorca' En el centro de trabajo se identifica a Donato, quien ostenta la condición de administrador de la empresa.
Informado sobre la actuación inspectora en materia de maternidad, se solicita información sobre las trabajadoras Enriqueta, y Camino.
En el presente supuesto son dos las trabajadoras embarazadas, siendo diferentes sus características y condiciones personales, de forma que no es admisible la existencia de un único estudio específico para la adaptación del puesto de trabajo de las trabajadoras embarazadas con independencia de las tareas y funciones desempeñadas, y de sus condiciones personales.
A mayor abundamiento, el estudio específico no fue elaborado con ocasión de la comunicación por la empresa de la situación de embarazo de las trabajadoras, sino que el mismo ya estaba elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno 'La finalidad del estudio de adaptación del puesto de trabajo con ocasión de embarazo es determinar las medidas para adecuar las condiciones del puesto de trabajo a las circunstancias personales de la trabajadora, así como determinar las medidas preventivas que hayan de adoptarse a fin de proceder a proteger debidamente la seguridad y salud de la trabajadora embarazada. Esta finalidad no se considera cumplida, toda vez, que no se procede a tener en cuenta la situación personal de cada trabajadora a fin de adaptar el puesto de trabajo."
El Servicio de Prevención Ajeno "CUALTIS', conociendo la situación de embarazo de las trabajadoras se limitó a establecer la evaluación de riesgos como el estudio de adaptación del puesto de trabajo, por lo tanto, se puede afirmar sin género de dudas que el Servicio de Prevención Ajeno "CUALTIS" no ha procedido a realizar una adecuada y completa evaluación de riesgos de las trabajadoras embarazadas, incumpliendo así sus obligaciones PREVENTIVAS asumidas con la mercantil "OPTICA OVALO, SL''.
PRECEPTOS INFRINGIDOS: Los hechos expuestos vulneran, en materia de la evaluación de riesgos los artículos 16 y 26 de la LPRL en relación con el artículo 4 del R.D. 39197.
Y en relación con la actuación del Servicio de Prevención supone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la LPRL, en relación con lo dispuesto en el artículo 19.1 del R.D. 39197.
INFRACCIÓN, TIPIFICACIÓN Y SANCIÓN: El Servicio de Prevención Ajeno "CUALTIS" incurre en la infracción administrativa grave y calificada el artículo 12.22 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto.
Se propone sanción en su grado mínimo Art. 39 TRLSOS, apreciándose el agravante de número de trabajadores afectados, en cuantía de 4.000 euros de acuerdo con el artículo 40.2b) de la citada norma.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. del 8), se propone sanción en cuantía 4.000euros.
Fundamentos
Frente a tales pretensiones se opuso la letrada de la Comunidad Autónoma alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, el expediente sancionador no está prescrito, en cuanto al fondo se indicaba que debían de confirmarse las Resoluciones Administrativas combatidas, se precisaba que de los hechos constados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y acudiendo a las pruebas documentales se evidencia que por parte de la empresa existe un incumplimiento de evaluación de riesgos especifico, solicitando la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.
El articulo 7.1 RD 928/1998 de 14 de mayo, dispone "Las infracciones en el orden social prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo en materia de Seguridad Social en que el plazo de prescripción es de cuatro años, y en materia de prevención de riesgos laborales en que prescribirán al año las infracciones leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, de acuerdo con su legislación específica."
El artículo 30.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, señala que "las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año", agregando el apartado tercero que "el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso."
Por su parte, el artículo 7.3 del RD 928/1998, prevé que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción."; por lo que esta previsión reglamentaria haya quedado tácitamente derogada por la vigente Ley 40/2015 (de forma expresa nada se dice en su Disposición Derogatoria única), y ello por cuanto la nueva norma no ha significado ninguna clase de modificación a lo ya en el artículo 132 de la Ley 30/1992, sin obviar que esta discusión ha quedado definitivamente zanjada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021 que al sentar que "la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones, como se desprende de la
propia literalidad del precepto; debiendo aplicar el plazo de cinco años."
En este caso, el acta de infracción es de 23 de agosto de 2028; la resolución que confirma el acta de la Directora General de Relaciones Labores es de 19 de febrero de 2019; el recurso de alzada es de 13 de marzo de 2019, transcurridos los tres meses de silencio administrativo, a partir de 13 junio de 2019 es a el dies a quo para el cómputo de los cinco años, teniendo en cuenta los 82 días naturales por suspensión de plazos por COVID; cuando se emite Orden a 1 de julio de 2024 desestimando el recurso de alzada y la confirmación de la sanción, no se encuentra prescrita, está dentro de los cinco años.
No obstante, a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril, que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción "iuris tamtum" de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:
1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.
2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991, 15 de septiembre de 1992, 30 de septiembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1996, 17 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción.
Es requisito obligatorio que ante la comunicación de una trabajadora de la situación de embarazo o lactancia, se realizará una evaluación de riesgos adicional para determinar, en el caso concreto, la posible existencia de factores de riesgo laboral que puedan influir negativamente sobre la salud de la trabajadora y la de su descendencia y decidir si es necesario poner en marcha alguna actuación para evitar dicho impacto. De forma notoria, la evaluación de riesgos de la empresa demandante y respecto de la que se sostiene que cumpliría con los requisitos del mencionado precepto, resulta imprecisa y no cumple los requerimientos de precisión y concreción al supuesto concreto.
Lo que supone un incumplimiento de las previsiones del artículo 4.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención que exige, para la citada evaluación adicional, el establecimiento de un perfil de riesgo individual; y la adopción de unas medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, sin que de la regulación aplicable se derive en ningún caso la necesidad de que las trabajadoras se sometan obligatoriamente a exámenes de salud a los efectos de la sanción impuesta pues no se trata de una sanción derivada de la falta de realización de pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de las trabajadoras.
Hechos sancionables por incumplimiento de la obligación empresarial que exponen los artículos 25 y 26 de la Ley 31/1995 de la Ley 31/1.995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: Artículo 26: "La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación d la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos".
Los criterios para la realización de la evaluación de riesgos específica para trabajadoras embarazadas deben ajustarse a lo expresado en el R.D. 298/2009, de 6 de marzo, que modifica el RD 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. El párrafo b) del artículo 4.1 RD 39/1997 queda redactado de la siguiente manera: A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados por: «b) La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones. En particular, a efectos de lo dispuesto sobre la evaluación de riesgos en el artículo 26.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el anexo VII de este real decreto incluye una lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia natural, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico de exposición. En todo caso la trabajadora embarazada no podrá realizar actividades que supongan riesgo de exposición a los agentes o condiciones de trabajo incluidos en la lista no exhaustiva de la parte A del anexo VIII, cuando, de acuerdo con las conclusiones obtenidas de la evaluación de riesgos, ello pueda poner en peligro su seguridad o su salud o la del feto. Igualmente, la trabajadora en período de lactancia no podrá realizar actividades que supongan el riesgo de una exposición a los agentes o condiciones de trabajo enumerados en la lista no exhaustiva del anexo VIII, parte B, cuando de la evaluación se desprenda que ello pueda poner en peligro su seguridad o su salud o la del niño durante el período de lactancia natural. En los casos previstos en este párrafo, se adoptarán las medidas previstas en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con el fin de evitar la exposición a los riesgos indicados».
El artículo 4.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención dispone que: A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados por: c) La incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto. En la citada evaluación adicional, se deberá establecer el perfil de riesgo individual; es decir, el correspondiente a las trabajadoras en cuestión en función de sus condiciones físicas, mentales y sociales y de la naturaleza, grado y duración de la exposición, la existencia de exposiciones combinadas, el procedimiento real de trabajo, etc. En base a esta evaluación adicional, empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de las trabajadoras afectadas.
Por lo que la actuación de la empresa constituye una infracción grave en grado mínimo conforme a lo previsto en el art. 39.3 del TRLISOS, sancionable en atención a lo dispuesto en el art. 40 de la meritada norma en la cuantía 4.000,00€ con la agravante del número de trabajadoras afectadas; siendo ajustada a derecho la calificación de la infracción como grave en su grado mínimo, así como la cuantía de la sanción.
Fallo
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por CUALTIS SLU, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, en consecuencia, debo:
A) De confirmar y confirmo Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de la Región de Murcia que fijo la sanción impuesta a la empresa demandante por importe de 4.000, 00€.
B) De absolver y absuelvo a los organismos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma no es firme.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
