Sentencia Social 34/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 34/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia, Rec. 380/2023 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Murcia

Ponente: MARIA DOLORES GARCIA NAVARRO

Nº de sentencia: 34/2026

Núm. Cendoj: 30030440022026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:343

Núm. Roj: STIS 343:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00034/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089/968817264

Fax:

Correo Electrónico:sct.areasocmerca.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPH

NIG:30030 44 4 2023 0003420

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000380 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:COMITE DE EMPRESA DE INTERBUS SA

ABOGADO/A:ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA

DEMANDADO/S D/ña:INTERURBANA DE AUTOBUSES SA (INTERBUS)

ABOGADO/A:JOSE GABRIEL SANCHEZ TORREGROSA

SENTENCIA Nº 34 /26

En Murcia, a 6 de febrero de 2026.

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª María Dolores García Navarro, Magistrada-Juez de la Plaza número Dos de la Sección Social del Tribunal de Instancia Murcia y su partido judicial, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre conflicto colectivo D. Andrés, en su condición de representante de USO, asistido de letrado D. Adolfo Murcia Salas, contra la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA (INTERBUS), representada por el letrado D. José Gabriel Sánchez Torregrosa, se procede a dictar la presente resolución,

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones, fijando su solicitud en la compensación de festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional.

SEGUNDO. -Que, admitida la demanda a trámite y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, en su caso, éste tuvo lugar el día y hora señalados; abierto el acto y dada cuenta, por la parte actora se ratificó en su demanda, contestando la demandada según consta, practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-Por Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, en recurso de suplicación 475/2025 de la Sala Social del Tribunal Superior Justicia de Murcia, "Declarar la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Murcia en fecha 22 de enero de 2025, en proceso de conflicto colectivo 380/2023 instado por D. Andrés, en su condición de representante de USO, contra la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA (INTERBUS), acordándose la devolución de las actuaciones al Juzgado "a quo" para que partiendo de lo aquí decidido dicte una resolución."

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -El personal afectado por el presente conflicto colectivo, presta servicios en la empresa demandada INTERURBANA DE AUTOBUSES SA, se rigen por el Convenio Colectivo del Sector Transporte Viajero (Urbanos y Regular Cercanías), suscrito por la comisión negociadora en fecha 18 de julio de 2024, publicado en BORM el 22 de noviembre de 2024.

SEGUNDO. -El Convenio Colectivo del Sector Transporte Viajero (Urbanos y Regular Cercanías, en el art.10 de dicha norma convencional dispone lo siguiente: "La jornada de trabajo efectivo en cómputo anual para la vigencia de este Convenio será de 1.796,40 horas para cada uno de los 4 años de vigencia. En cómputo semanal la jornada será de cuarenta (40 h) horas de trabajo efectivo, para cada uno de los citados años, considerándose como extraordinarias las que rebasen dicho tope. (...)"

-El art. 12, Descanso semanal (parcialmente transcrito en la demanda), establece: "Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de un descanso semanal de un día y medio que se computara de conformidad a la legislación vigente. Las empresas podrán computar dichos descansos bisemanalmente, de forma que los trabajadores descansen una semana un día y la siguiente dos, o viceversa. Asimismo, las empresas de acuerdo con los delegados de personal o comité de empresa podrán fijar un cómputo horario cuatrisemanal que permita el descanso semanal de dos días, para lo cual establecerán un calendario laboral cuatrisemanal de acuerdo con ese fin. Cuando por circunstancias extraordinarias un trabajador no pueda disfrutar del descanso

semanal, recibirá el salario correspondiente a dicho descanso, incrementado con un 140%. Dicho incremento, se aplicará sobre la totalidad de las retribuciones percibidas en el citado día de descanso."

-El artículo 16 "Vacaciones. El personal sujeto a este Convenio tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de 31 días naturales de duración. A efectos de retribución de las vacaciones se computará el salario base, antigüedad y en su caso, la media de los 11 meses anteriores de los pluses de conductor perceptor, nocturnidad y penosidad (a quien correspondan). Las empresas que a efectos de vacaciones computen además de los conceptos retribuidos señalados en este artículo, alguna otra cantidad, seguirán abonándola.

Solo tienen derecho a percibir el promedio de cada uno de los citados pluses en la retribución de vacaciones, cuando el plus en cuestión se hubiese percibido en 6 o más mensualidades de entre las 11 anteriores al disfrute."

TERCERO. -Por resolución de 5 de julio de 2024 de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo de convenio colectivo del sector Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de la Región de Murcia (antes Transportes de Viajeros por Carretera Regulares y Discrecionales).

Artículo 15.- Vacaciones.

"Las vacaciones tendrán una duración de treinta días naturales para todo el personal sujeto al ámbito de este convenio. Aquellos trabajadores que ingresaran

después de los tres primeros meses, se les asignará la parte proporcional correspondiente. En los demás aspectos se estará a lo dispuesto en los acuerdos

entre empresas y trabajadores y Estatuto de los Trabajadores.

Se excluirán del cómputo vacacional los 14 festivos correspondientes al domicilio de la empresa en la Región de Murcia."

CUARTO. -La parte actora presentó solicitud de conciliación, que se celebró con el resultado de "sin avenencia".

PRIMERO. -De conformidad con el art. 97.2 LPL debe decirse que los anteriores hechos resultan del análisis del conjunto de la prueba documental aportada autos, conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -La representación de los trabajadores de USO presenta demanda de conflicto colectivo, cuyo suplico es el siguiente:

"La compensación de los festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional."

En apoyo de su pretensión el demandante afirma que estamos ante una cuestión jurídica, solicita la aplicación análoga que se realiza en el acuerdo discrecional para transportes regulares y discrecionales de viajeros, en el que se excluye del cómputo vacacional los 14 festivos correspondientes al domicilio de la empresa en la Región de Murcia.

La empresa demandada se opone a la demanda, alegando excepciones procesales de inadecuación del procedimiento, falta de competencia, y falta de acción, negando el fondo de la cuestión, no estamos ante una cuestión jurídica, se pretende una modificación del convenio, sin perjuicio de las demandas individuales.

TERCERO. -La primera excepción planteada por la demandada sobre falta de competencia de los Juzgados de lo Social; las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocen según señala el artículo 11 LRJS, en única instancia de determinados procesos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de aquellas que nos atribuyen las leyes. Por ejemplo: tutela de derechos de la libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, procesos de conflictos colectivos, de impugnación de convenios colectivos y acuerdos, constitución y reconocimiento de personalidad jurídica de sindicatos, constitución y reconocimiento de personalidad jurídica de asociaciones empresariales, etc.

En este caso la controversia solo afecta a los trabajadores de la empresa AUTOBUSES LAT, plantilla de Murcia, no a los trabajadores de Cartagena; por lo que este Juzgado tiene competencia para su conocimiento.

CUARTO. -Otra de las excepciones planteadas por la demandada es la inadecuación del procedimiento al tratarse no de un conflicto colectivo jurídico, sino de un conflicto individual; resuelto por Sentencia 29 de septiembre de 2025 en Recurso de Suplicación nº 475/2025 del TSJ de la Región de Murcia, "os lleva a estimar que concurren los presupuestos subjetivo y objetivo que configuran el conflicto colectivo, pues concurren los requisitos que exige la jurisprudencia. Del propio tenor del petitum de la demanda se desprende que lo que se interesa por la parte actora es un pronunciamiento genérico que afecta a un conjunto homogéneo de trabajadores pues no se trata de un conflicto plural o de intereses, sino de un conflicto jurídico que trata sobre la interpretación de una norma del convenio colectivo, lo que no excluye que, en caso de estimación de la demanda, pudiera tener un interés individualizable."

QUINTO. -En cuanto al fondo, el Comité de Empresa de Interurbana de Autobuses SA, según consta en el suplico de la demanda, pretende que se declare "Que los días de trabajo son 224, con una jornada diaria de 8 horas, por 5 días de trabajo semanales, con 2 descansos semanales y 40 horas de trabajo semanales, y que en su caso se compensen los festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional, para no solapar el derecho de las vacaciones y el derecho al disfrute de los 14 festivos anuales, no sobrepasando la jornada anual máxima de 1.796,40 horas", al entender que la empresa no lo está realizando conforme a lo dispuesto en el Convenio.

Por parte de la empresa demanda alega que ha de estarse a la literalidad del Convenio, se han negociado Convenios posteriores se mantienen en los mismos términos en cuanto al transporte interurbano, las vacaciones son 31 días con independencia que concurran con algún festivo, no son compensables; no es aplicación el Convenio para transporte por carretera.

El Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia, en el art.10 de dicha norma convencional dispone lo siguiente: "La jornada de trabajo efectivo en cómputo anual para la vigencia de este Convenio será de 1.796,40 horas para cada uno de los 4 años de vigencia. En cómputo semanal la jornada será de cuarenta (40 h) horas de trabajo efectivo, para cada uno de los citados años, considerándose como extraordinarias las que rebasen dicho tope. (...)"; y el art. 12, Descanso semanal (parcialmente transcrito en la demanda), establece: "Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de un descanso semanal de un día y medio que se computara de conformidad a la legislación vigente. Las empresas podrán computar dichos descansos bisemanalmente, de forma que los trabajadores descansen una semana un día y la siguiente dos, o viceversa. Asimismo, las empresas de acuerdo con los delegados de personal o comité de empresa podrán fijar un cómputo horario cuatrisemanal que permita el descanso semanal de dos días, para lo cual establecerán un calendario laboral cuatrisemanal de acuerdo a ese fin. Cuando por circunstancias extraordinarias un trabajador no pueda disfrutar del descanso semanal, recibirá el salario correspondiente a dicho descanso, incrementado con un 140%. Dicho incremento, se aplicará sobre la totalidad de las retribuciones percibidas en el citado día de descanso."

SEXTO. -El art. 37.1 y ET disponen: "1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo [...] 2.Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales [...]".

La STS Sala Social núm. 997/2024, de 9 de julio (Rec. núm. 222/2022), señala "que no resulta ajustado a Derecho que los días de descanso mínimo semanal se solapen con los 14 festivos anualmente establecidos sin que la empresa compense por ello de algún modo a la persona trabajadora afectada. Esta doctrina resulta aplicable con independencia de que la persona trabajadora tenga turno fijo o trabaje a turnos y, por tanto, con independencia de que tenga o no establecido el descanso semanal en días fijos."

El TS completa su doctrina interpretando el significado de dos silencios:

"El hecho de que un acuerdo de empresa, que mejora la duración mínima del descanso semanal fijada en la Directiva 2003/88 /CE y en el artículo 37.1 del ET, no contemple la compensación del festivo laboral no disfrutado por solaparse con descanso semanal, no determina la voluntad de las partes de no querer fijar ninguna compensación. De hecho, la voluntad de mejorar la duración mínima legal del descanso semanal es contradictoria con el solapamiento de ambos descansos (festivo y descanso semanal).

La persona trabajadora no disfruta del festivo laboral porque coincide con día de descanso anual (vacaciones). Si las vacaciones se fijan en días laborables, no cabe que se solapen con festivo. Si las vacaciones se fijan en días naturales, puede que alguno se solape con festivo, en cuyo caso la práctica habitual ha venido siendo que el festivo "se pierde", es decir, el festivo que coincide con día de vacación no se compensa con otro día de descanso ni tampoco económicamente. "

Llegados a este punto el solapamiento entre descanso mínimo semanal y días festivos, resulta extensible a los supuestos de solapamiento de descanso mínimo anual (vacaciones) con días festivos, es nuestro supuesto. La finalidad de las vacaciones (descanso anual) y de los días festivos es la de contribuir al descanso, de modo que habría argumento jurídico para afirmar que cuando las vacaciones coinciden con alguno de los 14 festivos laborables, la empresa compensará de algún modo el festivo no disfrutado porque hay que garantizar tanto un descanso (el vacacional) como el otro (festivo), tanto el festivo como las vacaciones se retribuyen ( artículos 37.2 y 38.1 ET) . Sin embargo, el festivo puede sustituirse por compensación económica y las vacaciones no ( artículo 38.1 ET) .

Aplicando la doctrina alegada al personal afecto por el presente conflicto colectivo, que presta servicios en la empresa demandada INTERURBANA DE AUTOBUSES SA, los días de trabajo son 224, con una jornada diaria de 8 horas, por 5 días de trabajo semanales, con 2 descansos semanales y 40 horas de trabajo semanales, se pueden ver beneficiados de un sistema de compensación de festivos coincidentes con vacaciones, para no solapar el derecho de las vacaciones y el derecho al disfrute de los 14 festivos anuales, no sobrepasando la jornada anual máxima de 1.796,40 horas; por todo ello procede la estimación de la demanda.

SEPTIMO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.c) de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimo la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Andrés, en su condición de representante de USO contra la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA, y debo declarar el derecho de los trabajadores de INTERURBANA DE AUTOBUSES SA a la compensación de festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones, fijando su solicitud en la compensación de festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional.

SEGUNDO. -Que, admitida la demanda a trámite y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, en su caso, éste tuvo lugar el día y hora señalados; abierto el acto y dada cuenta, por la parte actora se ratificó en su demanda, contestando la demandada según consta, practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-Por Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, en recurso de suplicación 475/2025 de la Sala Social del Tribunal Superior Justicia de Murcia, "Declarar la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Murcia en fecha 22 de enero de 2025, en proceso de conflicto colectivo 380/2023 instado por D. Andrés, en su condición de representante de USO, contra la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA (INTERBUS), acordándose la devolución de las actuaciones al Juzgado "a quo" para que partiendo de lo aquí decidido dicte una resolución."

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -El personal afectado por el presente conflicto colectivo, presta servicios en la empresa demandada INTERURBANA DE AUTOBUSES SA, se rigen por el Convenio Colectivo del Sector Transporte Viajero (Urbanos y Regular Cercanías), suscrito por la comisión negociadora en fecha 18 de julio de 2024, publicado en BORM el 22 de noviembre de 2024.

SEGUNDO. -El Convenio Colectivo del Sector Transporte Viajero (Urbanos y Regular Cercanías, en el art.10 de dicha norma convencional dispone lo siguiente: "La jornada de trabajo efectivo en cómputo anual para la vigencia de este Convenio será de 1.796,40 horas para cada uno de los 4 años de vigencia. En cómputo semanal la jornada será de cuarenta (40 h) horas de trabajo efectivo, para cada uno de los citados años, considerándose como extraordinarias las que rebasen dicho tope. (...)"

-El art. 12, Descanso semanal (parcialmente transcrito en la demanda), establece: "Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de un descanso semanal de un día y medio que se computara de conformidad a la legislación vigente. Las empresas podrán computar dichos descansos bisemanalmente, de forma que los trabajadores descansen una semana un día y la siguiente dos, o viceversa. Asimismo, las empresas de acuerdo con los delegados de personal o comité de empresa podrán fijar un cómputo horario cuatrisemanal que permita el descanso semanal de dos días, para lo cual establecerán un calendario laboral cuatrisemanal de acuerdo con ese fin. Cuando por circunstancias extraordinarias un trabajador no pueda disfrutar del descanso

semanal, recibirá el salario correspondiente a dicho descanso, incrementado con un 140%. Dicho incremento, se aplicará sobre la totalidad de las retribuciones percibidas en el citado día de descanso."

-El artículo 16 "Vacaciones. El personal sujeto a este Convenio tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de 31 días naturales de duración. A efectos de retribución de las vacaciones se computará el salario base, antigüedad y en su caso, la media de los 11 meses anteriores de los pluses de conductor perceptor, nocturnidad y penosidad (a quien correspondan). Las empresas que a efectos de vacaciones computen además de los conceptos retribuidos señalados en este artículo, alguna otra cantidad, seguirán abonándola.

Solo tienen derecho a percibir el promedio de cada uno de los citados pluses en la retribución de vacaciones, cuando el plus en cuestión se hubiese percibido en 6 o más mensualidades de entre las 11 anteriores al disfrute."

TERCERO. -Por resolución de 5 de julio de 2024 de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo de convenio colectivo del sector Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de la Región de Murcia (antes Transportes de Viajeros por Carretera Regulares y Discrecionales).

Artículo 15.- Vacaciones.

"Las vacaciones tendrán una duración de treinta días naturales para todo el personal sujeto al ámbito de este convenio. Aquellos trabajadores que ingresaran

después de los tres primeros meses, se les asignará la parte proporcional correspondiente. En los demás aspectos se estará a lo dispuesto en los acuerdos

entre empresas y trabajadores y Estatuto de los Trabajadores.

Se excluirán del cómputo vacacional los 14 festivos correspondientes al domicilio de la empresa en la Región de Murcia."

CUARTO. -La parte actora presentó solicitud de conciliación, que se celebró con el resultado de "sin avenencia".

PRIMERO. -De conformidad con el art. 97.2 LPL debe decirse que los anteriores hechos resultan del análisis del conjunto de la prueba documental aportada autos, conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -La representación de los trabajadores de USO presenta demanda de conflicto colectivo, cuyo suplico es el siguiente:

"La compensación de los festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional."

En apoyo de su pretensión el demandante afirma que estamos ante una cuestión jurídica, solicita la aplicación análoga que se realiza en el acuerdo discrecional para transportes regulares y discrecionales de viajeros, en el que se excluye del cómputo vacacional los 14 festivos correspondientes al domicilio de la empresa en la Región de Murcia.

La empresa demandada se opone a la demanda, alegando excepciones procesales de inadecuación del procedimiento, falta de competencia, y falta de acción, negando el fondo de la cuestión, no estamos ante una cuestión jurídica, se pretende una modificación del convenio, sin perjuicio de las demandas individuales.

TERCERO. -La primera excepción planteada por la demandada sobre falta de competencia de los Juzgados de lo Social; las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocen según señala el artículo 11 LRJS, en única instancia de determinados procesos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de aquellas que nos atribuyen las leyes. Por ejemplo: tutela de derechos de la libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, procesos de conflictos colectivos, de impugnación de convenios colectivos y acuerdos, constitución y reconocimiento de personalidad jurídica de sindicatos, constitución y reconocimiento de personalidad jurídica de asociaciones empresariales, etc.

En este caso la controversia solo afecta a los trabajadores de la empresa AUTOBUSES LAT, plantilla de Murcia, no a los trabajadores de Cartagena; por lo que este Juzgado tiene competencia para su conocimiento.

CUARTO. -Otra de las excepciones planteadas por la demandada es la inadecuación del procedimiento al tratarse no de un conflicto colectivo jurídico, sino de un conflicto individual; resuelto por Sentencia 29 de septiembre de 2025 en Recurso de Suplicación nº 475/2025 del TSJ de la Región de Murcia, "os lleva a estimar que concurren los presupuestos subjetivo y objetivo que configuran el conflicto colectivo, pues concurren los requisitos que exige la jurisprudencia. Del propio tenor del petitum de la demanda se desprende que lo que se interesa por la parte actora es un pronunciamiento genérico que afecta a un conjunto homogéneo de trabajadores pues no se trata de un conflicto plural o de intereses, sino de un conflicto jurídico que trata sobre la interpretación de una norma del convenio colectivo, lo que no excluye que, en caso de estimación de la demanda, pudiera tener un interés individualizable."

QUINTO. -En cuanto al fondo, el Comité de Empresa de Interurbana de Autobuses SA, según consta en el suplico de la demanda, pretende que se declare "Que los días de trabajo son 224, con una jornada diaria de 8 horas, por 5 días de trabajo semanales, con 2 descansos semanales y 40 horas de trabajo semanales, y que en su caso se compensen los festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional, para no solapar el derecho de las vacaciones y el derecho al disfrute de los 14 festivos anuales, no sobrepasando la jornada anual máxima de 1.796,40 horas", al entender que la empresa no lo está realizando conforme a lo dispuesto en el Convenio.

Por parte de la empresa demanda alega que ha de estarse a la literalidad del Convenio, se han negociado Convenios posteriores se mantienen en los mismos términos en cuanto al transporte interurbano, las vacaciones son 31 días con independencia que concurran con algún festivo, no son compensables; no es aplicación el Convenio para transporte por carretera.

El Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia, en el art.10 de dicha norma convencional dispone lo siguiente: "La jornada de trabajo efectivo en cómputo anual para la vigencia de este Convenio será de 1.796,40 horas para cada uno de los 4 años de vigencia. En cómputo semanal la jornada será de cuarenta (40 h) horas de trabajo efectivo, para cada uno de los citados años, considerándose como extraordinarias las que rebasen dicho tope. (...)"; y el art. 12, Descanso semanal (parcialmente transcrito en la demanda), establece: "Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de un descanso semanal de un día y medio que se computara de conformidad a la legislación vigente. Las empresas podrán computar dichos descansos bisemanalmente, de forma que los trabajadores descansen una semana un día y la siguiente dos, o viceversa. Asimismo, las empresas de acuerdo con los delegados de personal o comité de empresa podrán fijar un cómputo horario cuatrisemanal que permita el descanso semanal de dos días, para lo cual establecerán un calendario laboral cuatrisemanal de acuerdo a ese fin. Cuando por circunstancias extraordinarias un trabajador no pueda disfrutar del descanso semanal, recibirá el salario correspondiente a dicho descanso, incrementado con un 140%. Dicho incremento, se aplicará sobre la totalidad de las retribuciones percibidas en el citado día de descanso."

SEXTO. -El art. 37.1 y ET disponen: "1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo [...] 2.Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales [...]".

La STS Sala Social núm. 997/2024, de 9 de julio (Rec. núm. 222/2022), señala "que no resulta ajustado a Derecho que los días de descanso mínimo semanal se solapen con los 14 festivos anualmente establecidos sin que la empresa compense por ello de algún modo a la persona trabajadora afectada. Esta doctrina resulta aplicable con independencia de que la persona trabajadora tenga turno fijo o trabaje a turnos y, por tanto, con independencia de que tenga o no establecido el descanso semanal en días fijos."

El TS completa su doctrina interpretando el significado de dos silencios:

"El hecho de que un acuerdo de empresa, que mejora la duración mínima del descanso semanal fijada en la Directiva 2003/88 /CE y en el artículo 37.1 del ET, no contemple la compensación del festivo laboral no disfrutado por solaparse con descanso semanal, no determina la voluntad de las partes de no querer fijar ninguna compensación. De hecho, la voluntad de mejorar la duración mínima legal del descanso semanal es contradictoria con el solapamiento de ambos descansos (festivo y descanso semanal).

La persona trabajadora no disfruta del festivo laboral porque coincide con día de descanso anual (vacaciones). Si las vacaciones se fijan en días laborables, no cabe que se solapen con festivo. Si las vacaciones se fijan en días naturales, puede que alguno se solape con festivo, en cuyo caso la práctica habitual ha venido siendo que el festivo "se pierde", es decir, el festivo que coincide con día de vacación no se compensa con otro día de descanso ni tampoco económicamente. "

Llegados a este punto el solapamiento entre descanso mínimo semanal y días festivos, resulta extensible a los supuestos de solapamiento de descanso mínimo anual (vacaciones) con días festivos, es nuestro supuesto. La finalidad de las vacaciones (descanso anual) y de los días festivos es la de contribuir al descanso, de modo que habría argumento jurídico para afirmar que cuando las vacaciones coinciden con alguno de los 14 festivos laborables, la empresa compensará de algún modo el festivo no disfrutado porque hay que garantizar tanto un descanso (el vacacional) como el otro (festivo), tanto el festivo como las vacaciones se retribuyen ( artículos 37.2 y 38.1 ET) . Sin embargo, el festivo puede sustituirse por compensación económica y las vacaciones no ( artículo 38.1 ET) .

Aplicando la doctrina alegada al personal afecto por el presente conflicto colectivo, que presta servicios en la empresa demandada INTERURBANA DE AUTOBUSES SA, los días de trabajo son 224, con una jornada diaria de 8 horas, por 5 días de trabajo semanales, con 2 descansos semanales y 40 horas de trabajo semanales, se pueden ver beneficiados de un sistema de compensación de festivos coincidentes con vacaciones, para no solapar el derecho de las vacaciones y el derecho al disfrute de los 14 festivos anuales, no sobrepasando la jornada anual máxima de 1.796,40 horas; por todo ello procede la estimación de la demanda.

SEPTIMO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.c) de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimo la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Andrés, en su condición de representante de USO contra la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA, y debo declarar el derecho de los trabajadores de INTERURBANA DE AUTOBUSES SA a la compensación de festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO. -El personal afectado por el presente conflicto colectivo, presta servicios en la empresa demandada INTERURBANA DE AUTOBUSES SA, se rigen por el Convenio Colectivo del Sector Transporte Viajero (Urbanos y Regular Cercanías), suscrito por la comisión negociadora en fecha 18 de julio de 2024, publicado en BORM el 22 de noviembre de 2024.

SEGUNDO. -El Convenio Colectivo del Sector Transporte Viajero (Urbanos y Regular Cercanías, en el art.10 de dicha norma convencional dispone lo siguiente: "La jornada de trabajo efectivo en cómputo anual para la vigencia de este Convenio será de 1.796,40 horas para cada uno de los 4 años de vigencia. En cómputo semanal la jornada será de cuarenta (40 h) horas de trabajo efectivo, para cada uno de los citados años, considerándose como extraordinarias las que rebasen dicho tope. (...)"

-El art. 12, Descanso semanal (parcialmente transcrito en la demanda), establece: "Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de un descanso semanal de un día y medio que se computara de conformidad a la legislación vigente. Las empresas podrán computar dichos descansos bisemanalmente, de forma que los trabajadores descansen una semana un día y la siguiente dos, o viceversa. Asimismo, las empresas de acuerdo con los delegados de personal o comité de empresa podrán fijar un cómputo horario cuatrisemanal que permita el descanso semanal de dos días, para lo cual establecerán un calendario laboral cuatrisemanal de acuerdo con ese fin. Cuando por circunstancias extraordinarias un trabajador no pueda disfrutar del descanso

semanal, recibirá el salario correspondiente a dicho descanso, incrementado con un 140%. Dicho incremento, se aplicará sobre la totalidad de las retribuciones percibidas en el citado día de descanso."

-El artículo 16 "Vacaciones. El personal sujeto a este Convenio tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de 31 días naturales de duración. A efectos de retribución de las vacaciones se computará el salario base, antigüedad y en su caso, la media de los 11 meses anteriores de los pluses de conductor perceptor, nocturnidad y penosidad (a quien correspondan). Las empresas que a efectos de vacaciones computen además de los conceptos retribuidos señalados en este artículo, alguna otra cantidad, seguirán abonándola.

Solo tienen derecho a percibir el promedio de cada uno de los citados pluses en la retribución de vacaciones, cuando el plus en cuestión se hubiese percibido en 6 o más mensualidades de entre las 11 anteriores al disfrute."

TERCERO. -Por resolución de 5 de julio de 2024 de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo de convenio colectivo del sector Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de la Región de Murcia (antes Transportes de Viajeros por Carretera Regulares y Discrecionales).

Artículo 15.- Vacaciones.

"Las vacaciones tendrán una duración de treinta días naturales para todo el personal sujeto al ámbito de este convenio. Aquellos trabajadores que ingresaran

después de los tres primeros meses, se les asignará la parte proporcional correspondiente. En los demás aspectos se estará a lo dispuesto en los acuerdos

entre empresas y trabajadores y Estatuto de los Trabajadores.

Se excluirán del cómputo vacacional los 14 festivos correspondientes al domicilio de la empresa en la Región de Murcia."

CUARTO. -La parte actora presentó solicitud de conciliación, que se celebró con el resultado de "sin avenencia".

PRIMERO. -De conformidad con el art. 97.2 LPL debe decirse que los anteriores hechos resultan del análisis del conjunto de la prueba documental aportada autos, conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -La representación de los trabajadores de USO presenta demanda de conflicto colectivo, cuyo suplico es el siguiente:

"La compensación de los festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional."

En apoyo de su pretensión el demandante afirma que estamos ante una cuestión jurídica, solicita la aplicación análoga que se realiza en el acuerdo discrecional para transportes regulares y discrecionales de viajeros, en el que se excluye del cómputo vacacional los 14 festivos correspondientes al domicilio de la empresa en la Región de Murcia.

La empresa demandada se opone a la demanda, alegando excepciones procesales de inadecuación del procedimiento, falta de competencia, y falta de acción, negando el fondo de la cuestión, no estamos ante una cuestión jurídica, se pretende una modificación del convenio, sin perjuicio de las demandas individuales.

TERCERO. -La primera excepción planteada por la demandada sobre falta de competencia de los Juzgados de lo Social; las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocen según señala el artículo 11 LRJS, en única instancia de determinados procesos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de aquellas que nos atribuyen las leyes. Por ejemplo: tutela de derechos de la libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, procesos de conflictos colectivos, de impugnación de convenios colectivos y acuerdos, constitución y reconocimiento de personalidad jurídica de sindicatos, constitución y reconocimiento de personalidad jurídica de asociaciones empresariales, etc.

En este caso la controversia solo afecta a los trabajadores de la empresa AUTOBUSES LAT, plantilla de Murcia, no a los trabajadores de Cartagena; por lo que este Juzgado tiene competencia para su conocimiento.

CUARTO. -Otra de las excepciones planteadas por la demandada es la inadecuación del procedimiento al tratarse no de un conflicto colectivo jurídico, sino de un conflicto individual; resuelto por Sentencia 29 de septiembre de 2025 en Recurso de Suplicación nº 475/2025 del TSJ de la Región de Murcia, "os lleva a estimar que concurren los presupuestos subjetivo y objetivo que configuran el conflicto colectivo, pues concurren los requisitos que exige la jurisprudencia. Del propio tenor del petitum de la demanda se desprende que lo que se interesa por la parte actora es un pronunciamiento genérico que afecta a un conjunto homogéneo de trabajadores pues no se trata de un conflicto plural o de intereses, sino de un conflicto jurídico que trata sobre la interpretación de una norma del convenio colectivo, lo que no excluye que, en caso de estimación de la demanda, pudiera tener un interés individualizable."

QUINTO. -En cuanto al fondo, el Comité de Empresa de Interurbana de Autobuses SA, según consta en el suplico de la demanda, pretende que se declare "Que los días de trabajo son 224, con una jornada diaria de 8 horas, por 5 días de trabajo semanales, con 2 descansos semanales y 40 horas de trabajo semanales, y que en su caso se compensen los festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional, para no solapar el derecho de las vacaciones y el derecho al disfrute de los 14 festivos anuales, no sobrepasando la jornada anual máxima de 1.796,40 horas", al entender que la empresa no lo está realizando conforme a lo dispuesto en el Convenio.

Por parte de la empresa demanda alega que ha de estarse a la literalidad del Convenio, se han negociado Convenios posteriores se mantienen en los mismos términos en cuanto al transporte interurbano, las vacaciones son 31 días con independencia que concurran con algún festivo, no son compensables; no es aplicación el Convenio para transporte por carretera.

El Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia, en el art.10 de dicha norma convencional dispone lo siguiente: "La jornada de trabajo efectivo en cómputo anual para la vigencia de este Convenio será de 1.796,40 horas para cada uno de los 4 años de vigencia. En cómputo semanal la jornada será de cuarenta (40 h) horas de trabajo efectivo, para cada uno de los citados años, considerándose como extraordinarias las que rebasen dicho tope. (...)"; y el art. 12, Descanso semanal (parcialmente transcrito en la demanda), establece: "Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de un descanso semanal de un día y medio que se computara de conformidad a la legislación vigente. Las empresas podrán computar dichos descansos bisemanalmente, de forma que los trabajadores descansen una semana un día y la siguiente dos, o viceversa. Asimismo, las empresas de acuerdo con los delegados de personal o comité de empresa podrán fijar un cómputo horario cuatrisemanal que permita el descanso semanal de dos días, para lo cual establecerán un calendario laboral cuatrisemanal de acuerdo a ese fin. Cuando por circunstancias extraordinarias un trabajador no pueda disfrutar del descanso semanal, recibirá el salario correspondiente a dicho descanso, incrementado con un 140%. Dicho incremento, se aplicará sobre la totalidad de las retribuciones percibidas en el citado día de descanso."

SEXTO. -El art. 37.1 y ET disponen: "1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo [...] 2.Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales [...]".

La STS Sala Social núm. 997/2024, de 9 de julio (Rec. núm. 222/2022), señala "que no resulta ajustado a Derecho que los días de descanso mínimo semanal se solapen con los 14 festivos anualmente establecidos sin que la empresa compense por ello de algún modo a la persona trabajadora afectada. Esta doctrina resulta aplicable con independencia de que la persona trabajadora tenga turno fijo o trabaje a turnos y, por tanto, con independencia de que tenga o no establecido el descanso semanal en días fijos."

El TS completa su doctrina interpretando el significado de dos silencios:

"El hecho de que un acuerdo de empresa, que mejora la duración mínima del descanso semanal fijada en la Directiva 2003/88 /CE y en el artículo 37.1 del ET, no contemple la compensación del festivo laboral no disfrutado por solaparse con descanso semanal, no determina la voluntad de las partes de no querer fijar ninguna compensación. De hecho, la voluntad de mejorar la duración mínima legal del descanso semanal es contradictoria con el solapamiento de ambos descansos (festivo y descanso semanal).

La persona trabajadora no disfruta del festivo laboral porque coincide con día de descanso anual (vacaciones). Si las vacaciones se fijan en días laborables, no cabe que se solapen con festivo. Si las vacaciones se fijan en días naturales, puede que alguno se solape con festivo, en cuyo caso la práctica habitual ha venido siendo que el festivo "se pierde", es decir, el festivo que coincide con día de vacación no se compensa con otro día de descanso ni tampoco económicamente. "

Llegados a este punto el solapamiento entre descanso mínimo semanal y días festivos, resulta extensible a los supuestos de solapamiento de descanso mínimo anual (vacaciones) con días festivos, es nuestro supuesto. La finalidad de las vacaciones (descanso anual) y de los días festivos es la de contribuir al descanso, de modo que habría argumento jurídico para afirmar que cuando las vacaciones coinciden con alguno de los 14 festivos laborables, la empresa compensará de algún modo el festivo no disfrutado porque hay que garantizar tanto un descanso (el vacacional) como el otro (festivo), tanto el festivo como las vacaciones se retribuyen ( artículos 37.2 y 38.1 ET) . Sin embargo, el festivo puede sustituirse por compensación económica y las vacaciones no ( artículo 38.1 ET) .

Aplicando la doctrina alegada al personal afecto por el presente conflicto colectivo, que presta servicios en la empresa demandada INTERURBANA DE AUTOBUSES SA, los días de trabajo son 224, con una jornada diaria de 8 horas, por 5 días de trabajo semanales, con 2 descansos semanales y 40 horas de trabajo semanales, se pueden ver beneficiados de un sistema de compensación de festivos coincidentes con vacaciones, para no solapar el derecho de las vacaciones y el derecho al disfrute de los 14 festivos anuales, no sobrepasando la jornada anual máxima de 1.796,40 horas; por todo ello procede la estimación de la demanda.

SEPTIMO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.c) de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimo la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Andrés, en su condición de representante de USO contra la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA, y debo declarar el derecho de los trabajadores de INTERURBANA DE AUTOBUSES SA a la compensación de festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO. -De conformidad con el art. 97.2 LPL debe decirse que los anteriores hechos resultan del análisis del conjunto de la prueba documental aportada autos, conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -La representación de los trabajadores de USO presenta demanda de conflicto colectivo, cuyo suplico es el siguiente:

"La compensación de los festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional."

En apoyo de su pretensión el demandante afirma que estamos ante una cuestión jurídica, solicita la aplicación análoga que se realiza en el acuerdo discrecional para transportes regulares y discrecionales de viajeros, en el que se excluye del cómputo vacacional los 14 festivos correspondientes al domicilio de la empresa en la Región de Murcia.

La empresa demandada se opone a la demanda, alegando excepciones procesales de inadecuación del procedimiento, falta de competencia, y falta de acción, negando el fondo de la cuestión, no estamos ante una cuestión jurídica, se pretende una modificación del convenio, sin perjuicio de las demandas individuales.

TERCERO. -La primera excepción planteada por la demandada sobre falta de competencia de los Juzgados de lo Social; las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocen según señala el artículo 11 LRJS, en única instancia de determinados procesos cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de aquellas que nos atribuyen las leyes. Por ejemplo: tutela de derechos de la libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, procesos de conflictos colectivos, de impugnación de convenios colectivos y acuerdos, constitución y reconocimiento de personalidad jurídica de sindicatos, constitución y reconocimiento de personalidad jurídica de asociaciones empresariales, etc.

En este caso la controversia solo afecta a los trabajadores de la empresa AUTOBUSES LAT, plantilla de Murcia, no a los trabajadores de Cartagena; por lo que este Juzgado tiene competencia para su conocimiento.

CUARTO. -Otra de las excepciones planteadas por la demandada es la inadecuación del procedimiento al tratarse no de un conflicto colectivo jurídico, sino de un conflicto individual; resuelto por Sentencia 29 de septiembre de 2025 en Recurso de Suplicación nº 475/2025 del TSJ de la Región de Murcia, "os lleva a estimar que concurren los presupuestos subjetivo y objetivo que configuran el conflicto colectivo, pues concurren los requisitos que exige la jurisprudencia. Del propio tenor del petitum de la demanda se desprende que lo que se interesa por la parte actora es un pronunciamiento genérico que afecta a un conjunto homogéneo de trabajadores pues no se trata de un conflicto plural o de intereses, sino de un conflicto jurídico que trata sobre la interpretación de una norma del convenio colectivo, lo que no excluye que, en caso de estimación de la demanda, pudiera tener un interés individualizable."

QUINTO. -En cuanto al fondo, el Comité de Empresa de Interurbana de Autobuses SA, según consta en el suplico de la demanda, pretende que se declare "Que los días de trabajo son 224, con una jornada diaria de 8 horas, por 5 días de trabajo semanales, con 2 descansos semanales y 40 horas de trabajo semanales, y que en su caso se compensen los festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional, para no solapar el derecho de las vacaciones y el derecho al disfrute de los 14 festivos anuales, no sobrepasando la jornada anual máxima de 1.796,40 horas", al entender que la empresa no lo está realizando conforme a lo dispuesto en el Convenio.

Por parte de la empresa demanda alega que ha de estarse a la literalidad del Convenio, se han negociado Convenios posteriores se mantienen en los mismos términos en cuanto al transporte interurbano, las vacaciones son 31 días con independencia que concurran con algún festivo, no son compensables; no es aplicación el Convenio para transporte por carretera.

El Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia, en el art.10 de dicha norma convencional dispone lo siguiente: "La jornada de trabajo efectivo en cómputo anual para la vigencia de este Convenio será de 1.796,40 horas para cada uno de los 4 años de vigencia. En cómputo semanal la jornada será de cuarenta (40 h) horas de trabajo efectivo, para cada uno de los citados años, considerándose como extraordinarias las que rebasen dicho tope. (...)"; y el art. 12, Descanso semanal (parcialmente transcrito en la demanda), establece: "Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de un descanso semanal de un día y medio que se computara de conformidad a la legislación vigente. Las empresas podrán computar dichos descansos bisemanalmente, de forma que los trabajadores descansen una semana un día y la siguiente dos, o viceversa. Asimismo, las empresas de acuerdo con los delegados de personal o comité de empresa podrán fijar un cómputo horario cuatrisemanal que permita el descanso semanal de dos días, para lo cual establecerán un calendario laboral cuatrisemanal de acuerdo a ese fin. Cuando por circunstancias extraordinarias un trabajador no pueda disfrutar del descanso semanal, recibirá el salario correspondiente a dicho descanso, incrementado con un 140%. Dicho incremento, se aplicará sobre la totalidad de las retribuciones percibidas en el citado día de descanso."

SEXTO. -El art. 37.1 y ET disponen: "1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo [...] 2.Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales [...]".

La STS Sala Social núm. 997/2024, de 9 de julio (Rec. núm. 222/2022), señala "que no resulta ajustado a Derecho que los días de descanso mínimo semanal se solapen con los 14 festivos anualmente establecidos sin que la empresa compense por ello de algún modo a la persona trabajadora afectada. Esta doctrina resulta aplicable con independencia de que la persona trabajadora tenga turno fijo o trabaje a turnos y, por tanto, con independencia de que tenga o no establecido el descanso semanal en días fijos."

El TS completa su doctrina interpretando el significado de dos silencios:

"El hecho de que un acuerdo de empresa, que mejora la duración mínima del descanso semanal fijada en la Directiva 2003/88 /CE y en el artículo 37.1 del ET, no contemple la compensación del festivo laboral no disfrutado por solaparse con descanso semanal, no determina la voluntad de las partes de no querer fijar ninguna compensación. De hecho, la voluntad de mejorar la duración mínima legal del descanso semanal es contradictoria con el solapamiento de ambos descansos (festivo y descanso semanal).

La persona trabajadora no disfruta del festivo laboral porque coincide con día de descanso anual (vacaciones). Si las vacaciones se fijan en días laborables, no cabe que se solapen con festivo. Si las vacaciones se fijan en días naturales, puede que alguno se solape con festivo, en cuyo caso la práctica habitual ha venido siendo que el festivo "se pierde", es decir, el festivo que coincide con día de vacación no se compensa con otro día de descanso ni tampoco económicamente. "

Llegados a este punto el solapamiento entre descanso mínimo semanal y días festivos, resulta extensible a los supuestos de solapamiento de descanso mínimo anual (vacaciones) con días festivos, es nuestro supuesto. La finalidad de las vacaciones (descanso anual) y de los días festivos es la de contribuir al descanso, de modo que habría argumento jurídico para afirmar que cuando las vacaciones coinciden con alguno de los 14 festivos laborables, la empresa compensará de algún modo el festivo no disfrutado porque hay que garantizar tanto un descanso (el vacacional) como el otro (festivo), tanto el festivo como las vacaciones se retribuyen ( artículos 37.2 y 38.1 ET) . Sin embargo, el festivo puede sustituirse por compensación económica y las vacaciones no ( artículo 38.1 ET) .

Aplicando la doctrina alegada al personal afecto por el presente conflicto colectivo, que presta servicios en la empresa demandada INTERURBANA DE AUTOBUSES SA, los días de trabajo son 224, con una jornada diaria de 8 horas, por 5 días de trabajo semanales, con 2 descansos semanales y 40 horas de trabajo semanales, se pueden ver beneficiados de un sistema de compensación de festivos coincidentes con vacaciones, para no solapar el derecho de las vacaciones y el derecho al disfrute de los 14 festivos anuales, no sobrepasando la jornada anual máxima de 1.796,40 horas; por todo ello procede la estimación de la demanda.

SEPTIMO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.c) de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimo la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Andrés, en su condición de representante de USO contra la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA, y debo declarar el derecho de los trabajadores de INTERURBANA DE AUTOBUSES SA a la compensación de festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que estimo la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Andrés, en su condición de representante de USO contra la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA, y debo declarar el derecho de los trabajadores de INTERURBANA DE AUTOBUSES SA a la compensación de festivos que puedan coincidir con el periodo vacacional.

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, previa constitución de depósito conforme a los arts. 229 y sig. de la LRJS y sin perjuicio de la audiencia del demandado rebelde conforme al art. 185 de la LRJS.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

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