Sentencia Social 151/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 151/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Ourense, Rec. 101/2026 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Ourense

Ponente: MARIA BLANCA DIEZ MEDIAVILLA

Nº de sentencia: 151/2026

Núm. Cendoj: 32054440022026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1198

Núm. Roj: STIS 1198:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

OURENSE

SENTENCIA: 00151/2026

-

RÚA VELÁZQUEZ S/N

Tfno.:988687113

Correo Electrónico:social2.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

NIG:32054 44 4 2026 0000398

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000101 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Zaida

ABOGADO/A:SANDRA VAZQUEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

Ourense, 16 de abril de 2026

Visto por mí, María Blanca Díez Mediavilla, magistrada-juez del Tribunal de Instancia de Ourense, Sección Social, Plaza 2, el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones laborales número 101/26, siendo partes, como demandante, Zaida, asistida por la letrada Natalia Iglesias Ormaechea en sustitución de Sandra Vázquez López, y como demandada, la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia, asistida por la letrada Isabel Álvarez Caramés.

Antecedentes

PRIMERO -El 6 de febrero de 2026 Zaida formulada demanda contra la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia.

Ejercita acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Solicita se dicte sentencia declarando nula o, subsidiariamente injustificada, la medida de suprimir el percibo del complemento de grado I y II de carrera profesional, condenando a la demandada a que continúe abonando dicho complemento desde la fecha de supresión del mismo y en la cuantía establecida legalmente.

SEGUNDO-Admitida a trámite se registra como procedimiento de modificación sustancial de las condiciones laborales número 101/26.

Se señala para la celebración del acto del juicio el 16 de abril de 2026 a las 9:55 horas.

TERCERO -En el día y hora señalados la letrada de la actora se ratifica en la demanda.

La letrada de la demandada se opone.

La letrada de la actora propone documental.

La letrada de la demandada propone documental (expediente administrativo).

Los letrados no impugnan documentos de contrario.

Se admiten las pruebas propuestas.

Formuladas conclusiones, quedan las actuaciones para resolución.

Hechos

PRIMERO - Zaida presta servicios para servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral fijo desde el 17 de marzo de 1992, con la categoría profesional de cuidadora/auxiliar (grupo IV, categoría 04).

SEGUNDO -Desde el 1 de enero de 2022 tiene reconocidos los grados I y II del complemento de desempeño (carrera profesional).

TERCERO -Por resolución de 15 de enero de 2026 se comunica a la trabajadora el decaimiento en el encuadramiento del grado I y el grado II del complemento de desempeño (carrera profesional) y la supresión de su abono con efectos de 3 de enero de 2026.

Como causa de la supresión se alega la no superación del proceso para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera.

Fundamentos

PRIMERO -El artículo 41.1 del ET dispone que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

El artículo 41.2 establece que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

El artículo 41.3 dispone que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

El artículo 41.4 establece que sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.

La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

SEGUNDO -El 28 de enero de 2019 se publica en el DOG la Orden de 15 de enero de 2019 sobre acuerdo de concertación de empleo público de Galicia.

El 29 de marzo de 2019 se publica en el DOG la Orden de 28 de marzo de 2019 sobre el acuerdo entre la Xunta de Galicia, UGT y CCOO para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de Galicia.

El 18 de junio de 2019 el CSIF presenta ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia demanda de conflicto colectivo frente a la Xunta de Galicia, la UGT, la CIG, la CNT, la CUT, CCOO, solicitando:

a) se acuerde reconocer al personal laboral fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019 sin exigirle el requisito de funcionarización; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social a aquel personal laboral fijo que no se comprometa a la funcionarización; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019.

b) Se acuerde reconocer al personal laboral temporal o indefinido no fijo en plaza funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a acceder a la carrera profesional ordinaria y extraordinaria recogida en el Acuerdo de Concertación Social y Orden de 28 de marzo de 2019; y subsidiariamente se reconozca el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el personal laboral fijo en plaza no funcionarizable; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, y retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019.

c) Se acuerde reconocer al personal laboral con vinculación de carácter temporal o indefinido no fijo en plaza no funcionarizable, incluido en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el derecho a percibir el complemento equivalente previsto en la base novena del Acuerdo de Concertación Social para el Personal Laboral fijo en plaza no funcionarizable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, realizando cuantas actuaciones sean necesarias para hacer efectivo este derecho, retrotrayendo los efectos económicos a 1 de enero de 2019.

El 4 de enero de 2021 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Formulado recurso de casación, la sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TS de 17 de enero de 2024.

EL 17 de marzo de 2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso administrativo dicta sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la CIG contra la Orden de 28 de marzo de 2019 sobre el acuerdo entre la Xunta de Galicia, UGT y CCOO para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo en el ámbito del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de Galicia, anulando la Orden en la medida en que excluye al personal laboral temporal y a los funcionarios interinos del régimen de carrera profesional establecido, y en consecuencia, reconocer el derecho de estos colectivos a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I.

El artículo 1 de la Orden de Conselleria de Facenda e Administración Pública de 22 de noviembre de 2022 sobre el acuerdo entre la Xunta de Galicia, UGT, y CCCO para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia dispone que es aplicable al personal siguiente:

a) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que o se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber finalizado su proceso de funcionarización.

b) Personal laboral fijo en virtud del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoprimera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

c) Personal laboral fijo que pertenece a una categoría no incluida en el Anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre. Estas categorías se relacionan en el Anexo III de este acuerdo. Se incluye el personal que, estando su categoría incluida en el citado anexo del decreto y tras haber superado el proceso de funcionarización, no pueden adquirir la condición de personal funcionario de carrera por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

d) Personal laboral indefinido no fijo al que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Décima, primera parte, del Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia, por tener los mismos derechos que el personal laboral fijo, en aplicación de dicha disposición.

e) Personal laboral fijo-discontinuo inferior a los nueve meses al año.

f) Personal laboral temporal no incluido en los apartados anteriores.

El artículo 2 de la Orden de la Conselleria de Facenda e Administración Pública de 23 de noviembre de 2022 sobre el acuerdo entre la Xunta de Galicia, UGT, y CCOO por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral dispone que es aplicable al personal siguiente:

a) Personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, que o se encuentre propuesto para adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no haber finalizado su proceso de funcionarización. En este caso deberá firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.

b) Personal laboral fijo en virtud del Decreto 289/2001, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoprimera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

c) Personal laboral fijo que pertenece a una categoría no incluida en el Anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre. Estas categorías se relacionan en el Anexo III de este acuerdo. Se incluye el personal que, estando su categoría incluida en el citado anexo del decreto y tras haber superado el proceso de funcionarización, no pueden adquirir la condición de personal funcionario de carrera por carecer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

d) Personal laboral indefinido no fijo al que le sea de aplicación la Disposición Transitoria Décima, primera parte, del Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia, por tener los mismos derechos que el personal laboral fijo, en aplicación de dicha disposición.

e) Personal laboral fijo-discontinuo inferior a los nueve meses al año.

f) Personal laboral temporal no incluido en los apartados anteriores.

g) Personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar. En este caso, deberán firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque.

h) Personal laboral temporal perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar.

El artículo 2 de la Orden de 29 de diciembre de 2023 publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CCOO y ÜGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño de trabajo para el personal laboral dispone que es aplicable al personal siguiente:

a) A todo el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45. a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de Organización y Funcionamiento de la Administración General y del

Sector Público Autonómico de Galicia, que esté en servicio activo o en cualquier otra situación que suponga reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo.

b) Al personal laboral de otras Administraciones públicas que, mediante os sistemas de concurso, permuta, libre designación o adscripción temporal, preste servicios en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia o Entidades Instrumentos del artículo 45. a) de la Ley 16/2010, de 17 diciembre.

El personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda da Ley 2/2015, del 29 de abril, y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, deberá firmar el compromiso de participar el superar o proceso de funcionarización que se convoque.

El personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servizos de Igualdad y Bienestar deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque.

TERCERO -La Orden de Conselleria de Facenda e Administración Pública de 22 de noviembre de 2022 sobre el acuerdo entre la Xunta de Galicia, UGT, y CCCO para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia señala a los trabajadores que tienen derecho a dicho complemento comprendiendo tanto al personal laboral fijo, al personal laboral indefinido no fijo, y al personal laboral temporal.

La Orden de la Conselleria de Facenda e Administración Pública de 23 de noviembre de 2022 sobre el acuerdo entre la Xunta de Galicia, UGT, y CCOO por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral sólo exige el compromiso de funcionarización al personal comprendido en las letras a) y g) del artículo 2 (personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumpla con los requisitos para su funcionarización) pero no exige el compromiso de funcionarización al personal laboral comprendido en las letras b), c), d), e), f).

La Orden de 29 de diciembre de 2023 publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales CCOO y ÜGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño de trabajo para el personal laboral sólo exige el compromiso de funcionarización al personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumpla los requisitos para su funcionarización y al personal laboral fijo del Consorcio Galego de Servicios de Igualdad y Bienestar.

De todo el personal laboral que puede percibir el complemento de desempeño sólo se exige el requisito de la funcionarización del personal laboral fijo.

No se exige al personal laboral indefinido no fijo ni al personal laboral temporal.

La supresión del complemento de desempeño grado I y II a la actora constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que encaja en lo dispuesto en el artículo 41. 1.d) del ET, al ser contrario a derecho, por constituir un trato desigual y no razonable en comparación con el personal laboral temporal que puede percibir el citado complemento, sin necesidad de suscribir un compromiso de funcionarización.

Dicha supresión del complemento de desempeño es contraria al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la CE.

CUARTO -Frente a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulada en el artículo 41 del ET pueden interponerse dos tipos de acciones: impugnación por los cauces establecidos para el conflicto colectivo, interpuesta por quienes están legitimados para ello, y la acción individual o plural, para los afectados por la medida.

En primer caso cabe recurso de suplicación.

En el segundo no cabe salvo que a la acción impugnatoria de la modificación se acumule acción de vulneración de derechos fundamentales y/o acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a 3.000 euros

En el presente caso, tratándose de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual al que no se acumula acción de vulneración de derechos fundamentales y/o acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a 3.000 euros, de conformidad con los prevenido en los artículos 138.6 y 191.2.f) de la LRJS, no puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia.

Fallo

Se estima la demanda formulada por Zaida formulada contra la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia.

Se declara nula la medida de suprimir el percibo del complemento de grado I y II de carrera profesional, condenando a la demandada a que continúe abonando dicho complemento desde la fecha de supresión del mismo y en la cuantía establecida legalmente.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra esta sentencia no puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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