Sentencia Social 184/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 184/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palencia, Rec. 621/2025 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palencia

Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ

Nº de sentencia: 184/2026

Núm. Cendoj: 34120440022026100015

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1225

Núm. Roj: STIS 1225:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00184 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: DGP

NIG:34120 44 4 2025 0001259

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000621 / 2025

DEMANDANTE/S D/ña: Melisa

ABOGADO/A:ROCIO BLANCO CASTRO

DEMANDADO/S D/ña:PASTAS Y HOJALDRES UKO SL

ABOGADO/A:JUAN IGNACIO CALZADA ZORNOZA

SENTENCIA Nº 184/2026

En Palencia, a 15 de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos DªROCIO ESGUEVA PEREZ Juez Sustituto del Tribunal Instancia de Palencia, Sección Social , plaza nº2, los presentes autos nº621/2025,sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Melisa representada y asistida por la letrada doña Rocio Blanco Castro contra la empresa PASTAS Y HOJALDRES UKO SL, representada y asistida por el letrado don Juan Calzada Zornoza ha pronunciado en NOMBRE DEL REY,la siguiente sentencia con base representada y asistida por el letrado en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7 de octubre de 2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia, por la que se declare que la categoría profesional que le corresponde a la actora es la de Oficial de Primera, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 1.154,66 euros por los conceptos indicados, más el 10 por ciento de mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día28 de abril de 2026. En el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda, ampliando la demanda en el sentido de intereses el abono de la cantidad de 2.000,35 euros. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por ambas partes se propuso la de documental y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Melisa presta servicios para la empresa demandada desde el 16 de septiembre de 2008, en distintos periodos y de forma ininterrumpida desde 2016, con la categoría profesional de Especialista y percibiendo un salario base mensual de 1131,93 euros (no controvertido).

SEGUNDO.-El convenio colectivo de aplicación a su relación laboral es el convenio colectivo para el sector de pastelería, confitería, bollería y repostería de Palencia y provincia para los años 2024-2025 (BOP Palencia de 16 de agosto de 2024). Todas aquellas materias que no estén reguladas expresamente en este convenio se regirán por las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, en el Acuerdo Marco de Pastelería y demás disposiciones legales de obligado cumplimiento.

TERCERO.-El Acuerdo Marco Estatal de Pastelería (BOE de 11 de marzo de 1996), Anexo I, define el Oficial de primera como: "Es quien, habiendo realizado el aprendizaje con la debida perfección y adecuado rendimiento, ejecuta, con iniciativa y responsabilidad, todas o algunas labores propias del mismo, con productividad y resultados correctos, conociendo las máquinas, útiles y herramientas que tenga a su cargo para cuidar de su normal eficacia, engrase y conservación, poniendo en conocimiento de sus superiores cualquier desperfecto que observe y que pueda disminuir la producción."

CUARTO.-En el Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido se da por reproducido, se concluye que de la documentación aportada, de las declaraciones de los comparecientes y de lo observado el día de la visita, la empresa reconoce la categoría profesional sólo en función de si los trabajadores acreditan haber prestado servicios durante el tiempo fijado en su protocolo y no en atención a las funciones efectivamente realizadas (expediente administrativo).

En la fábrica todos los trabajadores realizan las mismas funciones excepto hacer masas.

QUINTO.-El salario de oficial de 1ª según las tablas salariales es de 1.132,49 euros.

SEXTO.-Las diferencias salariales por la ejecución de trabajos de oficial de 1ª asciende a la cantidad de 2.000,35 euros en el periodo de junio de 2024 a abril de 2026.

SEPTIMO.-Obra en actuaciones las nóminas de la trabajadora correspondiente a los meses cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (documento nº 2, acontecimiento nº38).

OCTAVO.-Se intentó, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, el 8 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Atendiendo a la demanda rectora del proceso se observa que en ella el trabajador ejercita la acción prevista en el art.137 LRJS, cuál es que se reconozca que su categoría profesional es la de oficial de 1ª y la correlativa condena al pago de las diferencias retributivas por la ejecución de trabajos de superior categoría.

En cuanto a la normativa de aplicación, debe tenerse en cuenta que el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, prevé que "Mediante la negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales".

El aludido precepto atribuye la fijación del sistema de clasificación profesional a la negociación colectiva, esto es, a los convenios colectivos, y en defecto de ellos, a los acuerdos entre empresa y trabajador, de tal forma que existiendo un sistema pautado de ascenso a un grupo profesional superior, previsto convencionalmente, el mismo debe cumplirse con todo rigor.

Por su parte, el artículo 39.2, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de movilidad funcional, prevé que "En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".

El apartado 3 de dicho precepto señala: "3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional".

El Convenio Colectivo de aplicación, aplicable a la relación laboral, objeto del presente procedimiento, es el convenio colectivo del sector de pastelería, confitería, bollería y repostería de Palencia y provincia para los años 2024-2025 (BOP Palencia de 16 de agosto de 2024). El Acuerdo Marco Estatal de Pastelería (BOE de 11 de marzo de 1996), Anexo I, define el Oficial de primera como: "Es quien, habiendo realizado el aprendizaje con la debida perfección y adecuado rendimiento, ejecuta, con iniciativa y responsabilidad, todas o algunas labores propias del mismo, con productividad y resultados correctos, conociendo las máquinas, útiles y herramientas que tenga a su cargo para cuidar de su normal eficacia, engrase y conservación, poniendo en conocimiento de sus superiores cualquier desperfecto que observe y que pueda disminuir la producción."

En el articulo 35 de la normativa convencional regula la clasificación profesional y establece que el personal que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.

A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio, la documental aportada por la demandante, en valoración conjunta con el informe de la Inspección de Trabajo, consta probado que todos los empleados de la empresa realizan las mismas funciones excepto elaborar masas. Así, en el mentado informe se recoge expresamente que la trabajadora Daniela es oficial de primera y hace lo mismo que todos excepto las masas y cortar barritas. Pero es más, el testigo don Rodolfo, representante de la empresa, afirma en el acto del juicio que no sabe que funciones realiza Daniela, pero se imagina que las mismas que Melisa. Se recoge en el informe que la empresa reconoce la categoría profesional sólo en función de si los trabajadores acreditan haber prestado servicios durante el tiempo fijado en su protocolo y no en atención a las funciones efectivamente realizadas, extremo este reconocido por la empresa demandada.

La empresa demandada sostiene que la demandante no realiza las funciones nucleares de oficial de primera, por cuanto que no realiza funciones de supervisión, argumentando asimismo que la trabajadora no tiene una antigüedad superior a 15 años, requisito exigido conforme a la política interna de la empresa para acceder a la categoría de oficial de 1ª. No obstante, no se ha practicado por la empresa demandada prueba alguna en relación a las funciones propias del puesto de trabajo de jefe de producción oficial de primera y las propias de obrador de producción especialista, al no haber sido admitida la prueba documental propuesta por la empresa, presentada extemporáneamente, como tampoco ha quedado acreditado que el proceso para el reconocimiento de una categoría profesional superior al que se refiere la empresa, como política interna, sea resultado de acuerdo alguno entre la empresa y los trabajadores, habida cuenta que el convenio colectivo de aplicación en su articulo 35 regula la clasificación profesional. No constando la descripción del puesto de trabajo de oficial de 1ª, ha de estarse a la definición de oficial de 1ª contenida en el anexo I del acuerdo marco, y de tal definición no se infiere que la función esencial de un oficial de 1ª sea la de supervisar y dar órdenes, como parece entender la empresa demandada.

No obstante y como exponíamos, se recoge en el informe de inspección que a Melisa se le asigna cualquier tarea dentro de la fábrica, excepto las masas, realizando todos los trabajadores las mismas funciones, sin que por otro lado resulte acreditado que las funciones nucleares, y en concreto que la función de supervisión, no sea asignada y desarrollada por la trabajadora demandante. Así las cosas, queda acreditado que la trabajadora demandante realiza las mismas funciones que el resto de los trabajadores y lo que es más importante, que realiza las mismas funciones que una trabajadora con la categoría profesional de oficial de 1ª, como es el caso de Daniela, con la única salvedad relativa a la elaboración de las masas, sin que, por otro lado, resulte probado que el protocolo para el reconocimiento de categoría profesional, cuyo contenido se desconoce porque no obra en las actuaciones, sea resultado de acuerdo alguno entre empresa y trabajadores. Por todo lo expuesto, ha de reconocerse a la actora la categoría profesional de oficial de primera y otorgársele la retribución correspondiente a su categoría profesional de acuerdo con las funciones realmente desempeñadas, conforme a los cálculos efectuados por la parte actora que se consideran correctos.

Así, le corresponde a la actora las siguientes diferencias no abonadas en nóminas las cuales se retribuyen con el nivel de especialista:

1.- Diferencias de junio de 2024 a mayo de 2025: 1.154,66 €:

A percibir Percibido Diferencia

Junio 2024: Salario base 1132,49 € 982,21 € 150,28 €

Jun-24: Paga beneficios: 1197,40 : 12 = 99,78 € 87,26 € 12,52 €

Julio 2024: Salario base 1132,49 € 982,21 € 150,28 €

Jul-24: Paga beneficios: 1197,40 : 12 = 99,78 € 87,26 € 12,52 €

Paga verano 2024: 1197,40 € 1047,12 € 150,28 €

Agosto 2024: Salario base 1132,49 € 982,21 € 150,28 €

Agost-24: Paga beneficios: 1197,40 : 12 = 99,78 € 87,26 € 12,52 €

Sept. 2024: Salario base 1132,49 € 1093,49 € 39,00 €

Sept-24: Paga beneficios: 1197,40 : 12 = 99,78 € 96,53 € 3,25 €

Octubre 2024: Salario base 1132,49 € 1093,49 € 39,00 €

Oct-24: Paga beneficios: 1197,40 : 12 = 99,78 € 96,53 € 3,25 €

Noviembre 2024: Salario base 1132,49 € 1093,49 € 39,00 €

Nov-24: Paga beneficios: 1197,40 : 12 = 99,78 € 96,53 € 3,25 €

Diciembre 2024: Salario base 1132,49 € 1093,49 € 39,00 €

Dic-24: Paga beneficios: 1197,40 : 12 = 99,78 € 96,53 € 3,25 €

Paga navidad 2024: 1197,40 € 1158,40 € 39,00 €

Enero 2025: Salario base 1172,12 € 1131,93 € 40,19 €

Ene-25: Paga beneficios: 1237,03 : 12 = 103,09 € 99,74 € 3,35 €

Febrero 2025: Salario base 1172,12 € 964,34 € 207,78 €

Feb-25: Paga beneficios: 1237,03 : 12 = 103,09 € 59,84 € 43,25 €

Mayo 2025: Salario base (10 días) 390,71 € 377,31 € 13,40 €

2.- Diferencias de junio y julio de 2025, 87,07 € derivado de:

A percibir Percibido Diferencia

Salario base 1172,12 € 1131,93 € 40,19 €

Paga beneficios: 1237,03 : 12 = 103,09 € 99,74 € 3,35 €

- Diferencias mensuales: 43,54 € x 2 meses = 87,07 €

3.- Diferencias Paga de verano de 2025: 370,74 € derivado de:

A percibir: 1237,03 : 365 x 284 días = 962,51 €

Percibido: 591,77 €

4.- Diferencias de septiembre a diciembre de 2025, 174,14 € derivado

de:

A percibir Percibido Diferencia

Salario base 1172,12 € 1131,93 € 40,19 €

Paga beneficios: 1237,03 : 12 = 103,09 € 99,74 € 3,35 €

- Diferencias mensuales: 43,54 € x 4 meses = 174,14 €

5.- Diferencias de enero a abril de 2026, 180,23 € derivado de:

A percibir Percibido Diferencia

Salario base 1213,14 € 1171,55 € 41,59 €

Paga beneficios: 1310,50 : 12 = 109,21 € 105,74 € 3,47 €

- Diferencias mensuales: 45,06 € x 4 meses = 180,23 €.

Por todos los conceptos la empresa demandada ha de abonar a la trabajadora la cantidad total de 2.000, 35 euros.

CUARTO.-Conforme al art. 137.3 LJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno, al ser la cantidad reclamada inferior a 3000 €.

Fallo

Que estimando integramente la demandainterpuesta por doña Melisa contra la empresa PASTAS Y HOJALDRES UKO SL,. declaro el derecho de la actora a ser clasificada en la categoría profesional de oficial de primera, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 2.000, 35 euros por las diferencias salariales desde junio de 2024 a abril de 2026 incrementada con el 10% por interés de mora del art. 29.3 ET, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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