Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 184/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palencia, Rec. 621/2025 de 15 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palencia
Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ
Nº de sentencia: 184/2026
Núm. Cendoj: 34120440022026100015
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1225
Núm. Roj: STIS 1225:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: DGP
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a 15 de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos DªROCIO ESGUEVA PEREZ Juez Sustituto del Tribunal Instancia de Palencia, Sección Social , plaza nº2, los presentes autos
Antecedentes
Hechos
En la fábrica todos los trabajadores realizan las mismas funciones excepto hacer masas.
Fundamentos
En cuanto a la normativa de aplicación, debe tenerse en cuenta que el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, prevé que
El aludido precepto atribuye la fijación del sistema de clasificación profesional a la negociación colectiva, esto es, a los convenios colectivos, y en defecto de ellos, a los acuerdos entre empresa y trabajador, de tal forma que existiendo un sistema pautado de ascenso a un grupo profesional superior, previsto convencionalmente, el mismo debe cumplirse con todo rigor.
Por su parte, el artículo 39.2, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de movilidad funcional, prevé que
El apartado 3 de dicho precepto señala:
El Convenio Colectivo de aplicación, aplicable a la relación laboral, objeto del presente procedimiento, es el convenio colectivo del sector de pastelería, confitería, bollería y repostería de Palencia y provincia para los años 2024-2025 (BOP Palencia de 16 de agosto de 2024). El Acuerdo Marco Estatal de Pastelería (BOE de 11 de marzo de 1996), Anexo I, define el Oficial de primera como: "Es quien, habiendo realizado el aprendizaje con la debida perfección y adecuado rendimiento, ejecuta, con iniciativa y responsabilidad, todas o algunas labores propias del mismo, con productividad y resultados correctos, conociendo las máquinas, útiles y herramientas que tenga a su cargo para cuidar de su normal eficacia, engrase y conservación, poniendo en conocimiento de sus superiores cualquier desperfecto que observe y que pueda disminuir la producción."
En el articulo 35 de la normativa convencional regula la clasificación profesional y establece que el personal que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.
A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio, la documental aportada por la demandante, en valoración conjunta con el informe de la Inspección de Trabajo, consta probado que todos los empleados de la empresa realizan las mismas funciones excepto elaborar masas. Así, en el mentado informe se recoge expresamente que la trabajadora Daniela es oficial de primera y hace lo mismo que todos excepto las masas y cortar barritas. Pero es más, el testigo don Rodolfo, representante de la empresa, afirma en el acto del juicio que no sabe que funciones realiza Daniela, pero se imagina que las mismas que Melisa. Se recoge en el informe que la empresa reconoce la categoría profesional sólo en función de si los trabajadores acreditan haber prestado servicios durante el tiempo fijado en su protocolo y no en atención a las funciones efectivamente realizadas, extremo este reconocido por la empresa demandada.
La empresa demandada sostiene que la demandante no realiza las funciones nucleares de oficial de primera, por cuanto que no realiza funciones de supervisión, argumentando asimismo que la trabajadora no tiene una antigüedad superior a 15 años, requisito exigido conforme a la política interna de la empresa para acceder a la categoría de oficial de 1ª. No obstante, no se ha practicado por la empresa demandada prueba alguna en relación a las funciones propias del puesto de trabajo de jefe de producción oficial de primera y las propias de obrador de producción especialista, al no haber sido admitida la prueba documental propuesta por la empresa, presentada extemporáneamente, como tampoco ha quedado acreditado que el proceso para el reconocimiento de una categoría profesional superior al que se refiere la empresa, como política interna, sea resultado de acuerdo alguno entre la empresa y los trabajadores, habida cuenta que el convenio colectivo de aplicación en su articulo 35 regula la clasificación profesional. No constando la descripción del puesto de trabajo de oficial de 1ª, ha de estarse a la definición de oficial de 1ª contenida en el anexo I del acuerdo marco, y de tal definición no se infiere que la función esencial de un oficial de 1ª sea la de supervisar y dar órdenes, como parece entender la empresa demandada.
No obstante y como exponíamos, se recoge en el informe de inspección que a Melisa se le asigna cualquier tarea dentro de la fábrica, excepto las masas, realizando todos los trabajadores las mismas funciones, sin que por otro lado resulte acreditado que las funciones nucleares, y en concreto que la función de supervisión, no sea asignada y desarrollada por la trabajadora demandante. Así las cosas, queda acreditado que la trabajadora demandante realiza las mismas funciones que el resto de los trabajadores y lo que es más importante, que realiza las mismas funciones que una trabajadora con la categoría profesional de oficial de 1ª, como es el caso de Daniela, con la única salvedad relativa a la elaboración de las masas, sin que, por otro lado, resulte probado que el protocolo para el reconocimiento de categoría profesional, cuyo contenido se desconoce porque no obra en las actuaciones, sea resultado de acuerdo alguno entre empresa y trabajadores. Por todo lo expuesto, ha de reconocerse a la actora la categoría profesional de oficial de primera y otorgársele la retribución correspondiente a su categoría profesional de acuerdo con las funciones realmente desempeñadas, conforme a los cálculos efectuados por la parte actora que se consideran correctos.
Así, le corresponde a la actora las siguientes diferencias no abonadas en nóminas las cuales se retribuyen con el nivel de especialista:
1.- Diferencias de junio de 2024 a mayo de 2025: 1.154,66 €:
A percibir Percibido Diferencia
Junio 2024: Salario base 1132,49 € 982,21 € 150,28 €
Jun-24: Paga beneficios: 1197,40 : 12 = 99,78 € 87,26 € 12,52 €
Julio 2024: Salario base 1132,49 € 982,21 € 150,28 €
Jul-24: Paga beneficios: 1197,40 : 12 = 99,78 € 87,26 € 12,52 €
Paga verano 2024: 1197,40 € 1047,12 € 150,28 €
Agosto 2024: Salario base 1132,49 € 982,21 € 150,28 €
Agost-24: Paga beneficios: 1197,40 : 12 = 99,78 € 87,26 € 12,52 €
Sept. 2024: Salario base 1132,49 € 1093,49 € 39,00 €
Sept-24: Paga beneficios: 1197,40 : 12 = 99,78 € 96,53 € 3,25 €
Octubre 2024: Salario base 1132,49 € 1093,49 € 39,00 €
Oct-24: Paga beneficios: 1197,40 : 12 = 99,78 € 96,53 € 3,25 €
Noviembre 2024: Salario base 1132,49 € 1093,49 € 39,00 €
Nov-24: Paga beneficios: 1197,40 : 12 = 99,78 € 96,53 € 3,25 €
Diciembre 2024: Salario base 1132,49 € 1093,49 € 39,00 €
Dic-24: Paga beneficios: 1197,40 : 12 = 99,78 € 96,53 € 3,25 €
Paga navidad 2024: 1197,40 € 1158,40 € 39,00 €
Enero 2025: Salario base 1172,12 € 1131,93 € 40,19 €
Ene-25: Paga beneficios: 1237,03 : 12 = 103,09 € 99,74 € 3,35 €
Febrero 2025: Salario base 1172,12 € 964,34 € 207,78 €
Feb-25: Paga beneficios: 1237,03 : 12 = 103,09 € 59,84 € 43,25 €
Mayo 2025: Salario base (10 días) 390,71 € 377,31 € 13,40 €
2.- Diferencias de junio y julio de 2025, 87,07 € derivado de:
A percibir Percibido Diferencia
Salario base 1172,12 € 1131,93 € 40,19 €
Paga beneficios: 1237,03 : 12 = 103,09 € 99,74 € 3,35 €
- Diferencias mensuales: 43,54 € x 2 meses = 87,07 €
3.- Diferencias Paga de verano de 2025: 370,74 € derivado de:
A percibir: 1237,03 : 365 x 284 días = 962,51 €
Percibido: 591,77 €
4.- Diferencias de septiembre a diciembre de 2025, 174,14 € derivado
de:
A percibir Percibido Diferencia
Salario base 1172,12 € 1131,93 € 40,19 €
Paga beneficios: 1237,03 : 12 = 103,09 € 99,74 € 3,35 €
- Diferencias mensuales: 43,54 € x 4 meses = 174,14 €
5.- Diferencias de enero a abril de 2026, 180,23 € derivado de:
A percibir Percibido Diferencia
Salario base 1213,14 € 1171,55 € 41,59 €
Paga beneficios: 1310,50 : 12 = 109,21 € 105,74 € 3,47 €
- Diferencias mensuales: 45,06 € x 4 meses = 180,23 €.
Por todos los conceptos la empresa demandada ha de abonar a la trabajadora la cantidad total de 2.000, 35 euros.
Fallo
Que
Contra esta sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

