Sentencia Social 141/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 141/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palencia, Rec. 37/2026 de 16 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palencia

Ponente: ESTHER GOMEZ ALONSO

Nº de sentencia: 141/2026

Núm. Cendoj: 34120440022026100016

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1301

Núm. Roj: STIS 1301:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

PALENCIA

SENTENCIA: 00141/2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Equipo/usuario: MAC

NIG:34120 44 4 2026 0000073

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000037 /2026

DEMANDANTE: Emilia

ABOGADO:RAUL MANSILLA VIÑAS

DEMANDADO:RENAULT ESPAÑA S.A. FACTORIA FASA

ABOGADA:ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO

En la ciudad de Palencia, a 16 de abril de 2026

DÑA ESTHER GÓMEZ ALONSO, Magistrada-Juez titular del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PALENCIA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº 2, tras haber visto los presentes autos sobre movilidad geográfica, seguidos con el número 37/2026 en los que ha sido parte, como demandante, DÑA Emilia, asistida por el Letrado D RAUL MANSILLA VIÑAS y, como demandada, la empresa RENAULT ESPAÑA SA, que comparece representada por la Letrada DÑA ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 141/2026

Antecedentes

PRIMERO .-El 21-1-2026 por la actora se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se dicte sentencia declarando la nulidad de la medida adoptada por la empresa, o subsidiariamente que dicha medida resulta injustificada condenando a la demandada a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en el desempeño de las funciones de comodín instructor

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada y convocándose a las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar el 14-4-2026.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes realizaron alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DÑA Emilia, cuyas circunstancias personales obran en autos, presta servicios para la empresa RENAULT ESPAÑA SA , con la categoría de oficial de 1ª, nivel 10, desde el 31-5-2010, en la planta de Villamuriel de Cerrato, área de montaje (no discutido).

SEGUNDO.-La estructura de producción en dicho área corresponde los siguientes puestos de mayor responsabilidad a menor:

1 Jefe de taller

2 Asistente jefe de taller

3 Jefe de unidad

4 Comodín instructor

5 Comodín absentismo

6 Operarios

(no discutido)

TERCERO.-De sde 2019 la trabajadora desempeñó las funciones de comodín instructor en BRIN 3 del área de montaje, siendo sus funciones:

.-Supervisión del equipo de trabajadores de la unidad solo por debajo del jefe de unidad.

.- Asume responsabilidad de la resolución de los errores y desciclados producidos en su unidad de trabajo

.- Planificar y ejecutar los cambios organizativos requeridos por el jefe de unidad para adecuar la distribución de puestos de trabajo por razones de productividad, lanzamiento nuevos modelos, etc

.- Control de calidad de piezas, decidiendo cuales deben destinarse a la chatarra

.- Formación de operarios para el desempeño del puesto de trabajo

.- Sustitución del jefe de unidad cuando este no está presente

(No discutido).

CUARTO.-A partir de octubre de 2025 la trabajadora es destinada a BRIN 1.1 del Área de montaje, a la cadena de producción, realizando funciones de operario: atornillado de soportes y conducto del líquido limbia parabrisas.(no discutido)

QUINTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo interprovincial de Renault España SA.

SEXTO.-A fecha 19 de marzo de 2026 en el departamento de montaje de la factoría de Palencia hay un total de 102 trabajadores con el nivel 10 y de estos 43 trabajadores desempeñan un puesto de operario de producción habiendo realizado anteriormente funciones de comodín instructor (Acontecimiento 27 y testifical), constando dentro de estos tanto oficiales de 1, de 2 y de 3 (acontecimiento 28)

SÉPTIMO.-Obra en autos nóminas de la trabajadora cuyo contenido se da por reproducido (Acontecimiento 39).

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos se declaran probados por la documental obrante en autos, del interrogatorio de parte, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se impugna por la parte actora el cambio de funciones que ha sufrido desde el mes de octubre de 2025, habiendo pasado de desempeñar su trabajo como comodín instructor en BRIN 3 del área de montaje a ser destinada a BRIN 1.1 del Área de montaje, a la cadena de producción, realizando funciones de operario. Dicho cambio alega ha sido operado por la empresa sin notificación por escrito del cambio de funciones y su motivación, ni comunicación al comité de empresa ni a los delegados sindicales. Entiende que supone una modificación sustancial de las funciones que conforme a su nivel y categoría desempeñaba, siendo las encomendadas con una responsabilidad menor excediendo de la mera movilidad funcional del art 39 ET.

Por la parte demandada se opone, alegando que los hechos narrados son pacíficos en cuanto al puesto que venía realizando y el que posteriormente se le ha encomendado. Que sigue en el mismo grupo obrero, categoría profesional, retribución salarial, jornada y antigüedad. Que no supone una modificación de las condiciones de trabajo y menos aún sustancial, entrando dentro del poder de dirección del empresario reconocido en el ET y en el convenio colectivo, tratándose de una movilidad dentro del mismo grupo profesional.

La acción ejercitada es la contenida en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que alude al procedimiento especial que debe seguirse en los supuestos de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( sentencia del TS de 11-3-1991) y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de ET ,no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar ( sentencia del TS 3-4-1995), siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.

Pues bien, no ha resultado controvertido entre las partes que desde 2019 la trabajadora desempeñó las funciones de comodín instructor en BRIN 3 del área de montaje, siendo sus funciones las ya relatadas en los hechos probados; a partir de octubre de 2025 es destinada a BRIN 1.1 del Área de montaje, a la cadena de producción, realizando funciones de operario. No discuten tampoco las partes que la trabajadora sigue estando en la misma categoría profesional, tiene la misma retribución salarial, jornada y antigüedad. Efectivamente el art 48 del convenio establece como grupos profesionales el grupo obrero, grupo subalterno y grupo técnico administrativo, dentro del primero de ellos está la categoría de oficial de 1ª. El art 18 del convenio establece que es facultad de la Empresa, de acuerdo con las Leyes, la distribución del personal en los distintos puestos de trabajo, la asignación de las tareas correspondientes a cada puesto, así como realizar los cambios o modificaciones que estime conveniente para la organización de los trabajos. El art 21 prevé que se reconocen como causas para el cambio de un trabajador de un puesto de trabajo a otro:b) Necesidad derivada de la organización de los trabajos o del mejor aprovechamiento de las aptitudes; en el caso b) la categoría y nivel dependerá del nuevo puesto ocupado, respetándose la situación consolidada que el trabajador tuviera con anterioridad.

Así las cosas, la decisión de la empresa de cambiar de puesto de trabajo a la demandante, con el mismo salario, horario, turnos, categoría profesional, y para la realización de funciones que aunque distintas, son de la misma categoría profesional (oficial de 1ª), no constituye la modificación sustancial de condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 41 ET porque la variación impuesta, limitada al aspecto funcional, no produjo alteración ni transformación en aspectos fundamentales de la relación laboral que vincula a las partes dado que las tareas que había de realizar en su nuevo puesto de trabajo seguían siendo las propias de su categoría profesional. Tal situación producida dentro del mismo grupo profesional, y sin determinar una disminución de los emolumentos percibidos por el trabajador, no puede ser considerada sino como expresión del ius variandi ordinario del empresario, motivo por el cual no puede ser calificada como una modificación sustancial de las condiciones laborales y por tanto la decisión no está sometida a los requisitos formales de ese tipo de modificaciones, lo que permite concluir que resulta procedente la desestimación de la demanda, habida cuenta del momento procesal en que nos encontramos, a la vista del concreto objeto de conocimiento posible en este tipo de procedimientos y sin perjuicio del derecho de la demandante de ejercitar cuantas otras acciones pueda considerar procedentes en defensa de sus intereses legítimos. Cuestión diferente será si la trabajadora entiende que tal decisión de modificación "débil de las condiciones laborales no se ajusta a la normativa legal o convencional, en cuyo caso la acción a ejercitar sería diferente de la aquí planteada.

TERCERO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA Emilia frente a la empresa RENAULT ESPAÑA SA a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

PU BLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.