Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 141/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palencia, Rec. 37/2026 de 16 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palencia
Ponente: ESTHER GOMEZ ALONSO
Nº de sentencia: 141/2026
Núm. Cendoj: 34120440022026100016
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1301
Núm. Roj: STIS 1301:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
En la ciudad de Palencia, a 16 de abril de 2026
DÑA ESTHER GÓMEZ ALONSO, Magistrada-Juez titular del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PALENCIA, SECCIÓN SOCIAL, PLAZA Nº 2, tras haber visto los presentes autos sobre movilidad geográfica, seguidos con el número 37/2026 en los que ha sido parte, como demandante, DÑA Emilia, asistida por el Letrado D RAUL MANSILLA VIÑAS y, como demandada, la empresa RENAULT ESPAÑA SA, que comparece representada por la Letrada DÑA ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO .
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
1 Jefe de taller
2 Asistente jefe de taller
3 Jefe de unidad
4 Comodín instructor
5 Comodín absentismo
6 Operarios
(no discutido)
.-Supervisión del equipo de trabajadores de la unidad solo por debajo del jefe de unidad.
.- Asume responsabilidad de la resolución de los errores y desciclados producidos en su unidad de trabajo
.- Planificar y ejecutar los cambios organizativos requeridos por el jefe de unidad para adecuar la distribución de puestos de trabajo por razones de productividad, lanzamiento nuevos modelos, etc
.- Control de calidad de piezas, decidiendo cuales deben destinarse a la chatarra
.- Formación de operarios para el desempeño del puesto de trabajo
.- Sustitución del jefe de unidad cuando este no está presente
(No discutido).
Fundamentos
Por la parte demandada se opone, alegando que los hechos narrados son pacíficos en cuanto al puesto que venía realizando y el que posteriormente se le ha encomendado. Que sigue en el mismo grupo obrero, categoría profesional, retribución salarial, jornada y antigüedad. Que no supone una modificación de las condiciones de trabajo y menos aún sustancial, entrando dentro del poder de dirección del empresario reconocido en el ET y en el convenio colectivo, tratándose de una movilidad dentro del mismo grupo profesional.
La acción ejercitada es la contenida en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que alude al procedimiento especial que debe seguirse en los supuestos de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( sentencia del TS de 11-3-1991) y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento
Pues bien, no ha resultado controvertido entre las partes que desde 2019 la trabajadora desempeñó las funciones de comodín instructor en BRIN 3 del área de montaje, siendo sus funciones las ya relatadas en los hechos probados; a partir de octubre de 2025 es destinada a BRIN 1.1 del Área de montaje, a la cadena de producción, realizando funciones de operario. No discuten tampoco las partes que la trabajadora sigue estando en la misma categoría profesional, tiene la misma retribución salarial, jornada y antigüedad. Efectivamente el art 48 del convenio establece como grupos profesionales el grupo obrero, grupo subalterno y grupo técnico administrativo, dentro del primero de ellos está la categoría de oficial de 1ª. El art 18 del convenio establece que es facultad de la Empresa, de acuerdo con las Leyes, la distribución del personal en los distintos puestos de trabajo, la asignación de las tareas correspondientes a cada puesto, así como realizar los cambios o modificaciones que estime conveniente para la organización de los trabajos. El art 21 prevé que se reconocen como causas para el cambio de un trabajador de un puesto de trabajo a otro:b) Necesidad derivada de la organización de los trabajos o del mejor aprovechamiento de las aptitudes; en el caso b) la categoría y nivel dependerá del nuevo puesto ocupado, respetándose la situación consolidada que el trabajador tuviera con anterioridad.
Así las cosas, la decisión de la empresa de cambiar de puesto de trabajo a la demandante, con el mismo salario, horario, turnos, categoría profesional, y para la realización de funciones que aunque distintas, son de la misma categoría profesional (oficial de 1ª), no constituye la modificación sustancial de condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 41 ET
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA Emilia frente a la empresa RENAULT ESPAÑA SA a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

