Sentencia Social 135/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 135/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palma de Mallorca, Rec. 662/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Palma de Mallorca

Ponente: HELENA ANIORTE CONESA

Nº de sentencia: 135/2026

Núm. Cendoj: 07040440022026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1154

Núm. Roj: STIS 1154:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA PALMA

SENTENCIA: 00135/2026

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno.:871006431

Correo Electrónico:sct.areasocmercca.palma@justicia.es

Equipo/usuario: HAC

NIG:07040 44 4 2025 0003963

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000662 /2025

DEMANDANTE/S D/ña: Ildefonso

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER GARCIA GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:NORWEGIAN AIR RESOUR SL

ABOGADO/A:ALEJANDRA LACALLE MÜLS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 135/2026

En Palma de Mallorca, a doce de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos nº 662/2025 seguidos a instancias de D. Ildefonso, representado por el Letrado D. Francisco Javier García Gutiérrez, contra NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L., representada por la Letrada Dª. Alejandra Lacalle Muls, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 29/04/2026. Llegado el día previsto comparecieron las partes y no se alcanzó acuerdo en el acto de conciliación celebrado ante la Letrada de la Administración de Justicia, celebrándose el acto de la vista con el resultado que obra en autos, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.-D. Ildefonso presta servicios para NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L. con antigüedad de 01/03/2024, categoría profesional de First Officer "Primer Oficial o Copiloto", incluido en el grupo profesional de First Officer del Convenio colectivo de pilotos de Norwegian Air Resources Spain, S.L., y salario según convenio.

SEGUNDO.-La relación laboral se instrumentó a través de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con una jornada del 83,33% en cómputo anual, pactando las partes una distribución irregular de la jornada durante el año, en función de las necesidades operativas del momento, siendo en los meses de octubre a febrero, inclusive, un porcentaje mínimo de jornada del 60%.

TERCERO.-NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L. y el actor novaron el contrato de trabajo en fecha 26/03/2025, pasando el actor a ostentar la categoría de Comandante.

CUARTO.-El Convenio colectivo de aplicación a la relación laboral examinada es el II Convenio colectivo de pilotos de Norwegian Air Resources Spain S.L (Código de convenio n.º 90103090012018) («BOE» núm. 286, de 27 de noviembre de 2024).

QUINTO.-El 5 de diciembre de 2024, NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L. suscribió Acuerdo con el sindicato SEPLA con el siguiente contenido:

"Garantía Interina - España

Se harán esfuerzos con todas las asociaciones de pilotos dentro del Grupo Norwegian para desarrollar un documento conjunto para empleo, licitaciones, transferencias de bases, etc., para pilotos del Grupo Norwegian.

Se mantienen los principios de antigüedad de grupo (MSL).

Este acuerdo estará vigente hasta que SEPLA y la empresa firmen un documento de reemplazo, o hasta la próxima renovación del convenio colectivo en España.

Mientras se complete el trabajo de dicho documento de reemplazo con todas las asociaciones de pilotos dentro del Grupo Norwegian, Norwegian Air Resources ES (NAR ES) garantiza lo siguiente:

1. Esta garantía se aplica a partir de la fecha de firma del presente acuerdo.

2. Al anunciar nuevos puestos en España durante el Periodo Interino, se aplicarán los siguientes criterios: Suponiendo que no exista un derecho preferente según la legislación local.

Puesto vacante (CPT/FO) en una base española:

1. Pilotos de NARes, basados en el MSL del Grupo

2. Piloto Pool (Bolsa de Trabajo) - hasta el 12.06.2026

3. Grupo MSL

4. Pilotos externos

Transferencia a contrato a tiempo completo en una base española:

1. Solo para los fines previstos en esta sección y con carácter exclusivo, el criterio se basará en el tiempo empleado actual bajo el último contrato español."

SEXTO.-En fecha 9 de diciembre de 2024 el sindicato SEPLA emitió el siguiente comunicado:

"DECLARACIÓN IMPORTANTE - Garantía Interina para los Pilotos Españoles

SEPLA ha adoptado, durante el último año, medidas proactivas para abordar los desafíos creados por las variaciones locales en las normas de empleo y progresión profesional en los territorios del Grupo Norwegian. Para abordar estas disparidades y promover la equidad, hemos dirigido esfuerzos hacia fomentar un enfoque equilibrado y colaborativo en todos los territorios. Sin embargo, debido a los desarrollos recientes y la necesidad de proteger a nuestros miembros, se ha vuelto necesario implementar medidas temporales.

El Acuerdo de Garantía Provisional se ha introducido para garantizar igualdad de condiciones, de modo que los pilotos que se transfieren de otros territorios a una base española enfrenten las mismas restricciones que los pilotos españoles enfrentan actualmente al trasladarse a otras bases dentro del Grupo. Este acuerdo es un paso necesario para abordar las disparidades y alinear las condiciones de empleo y traslado, respetando los principios de colaboración y progreso.

Este acuerdo permanecerá vigente hasta que se negocie un nuevo convenio colectivo español o se adopte un marco más amplio y unificado.

Puedes consultar el Acuerdo de Garantía Provisional adjunto para más detalles.

SEPLA sigue abierta a mantener un diálogo continuo con todos los sindicatos para lograr una solución sostenible y justa para todos los pilotos dentro del Grupo Norwegian.

Un cordial saludo,

Consejo de la Compañía SEPLA NAX"

SÉPTIMO.-El 14 de enero de 2025, el demandante remitió correo electrónico a la responsable de base de Palma solicitando información acerca del estado del procedimiento relativo a la conversión a tiempo completo de su contrato, en la medida en que había tenido conocimiento de que la mercantil había propuesto la novación contractual a otros compañeros pilotos.

La empresa respondió:

"Buenos días Ildefonso,

En respuesta a tu mail, he hecho las investigaciones oportunas y me han confirmado que todas las novaciones de contrato se tienen que hacer siguiendo un estricto orden de antigüedad de acuerdo con la fecha de entrada en NAR-ES.

El proceso se ha llevado con transparencia y ha sido revisado por SEPLA para garantizar que todos los acuerdos se han respetado.

Puedo confirmarte también que estás en la lista, en la posición correcta, pero en esta tanda no te tocaba realizar la novación.

Entiendo que estas noticias no son las que esperabas, pero es todo lo que te puedo comentar ahora mismo.

Un saludo."

OCTAVO.-En fecha 26 de junio de 2025, el demandante remitió nuevamente correo electrónico a su empresa para solicitar que, en la asignación de los contratos a tiempo completo, se respete el criterio de antigüedad (MSL) establecido tanto en el primer convenio colectivo como el convenio posterior, de octubre de 2024, considerando que el cambio del criterio tenido en consideración para la ampliación de jornada le resultaba desfavorable, pues se ofrecían dichas novaciones contractuales a pilotos con mayor antigüedad en una determinada base, aunque con menos experiencia en la compañía.

NORWEIGIAN, por su parte, respondió mediante correo electrónico de 10/07/2025 cuyo contenido es el siguiente:

"Estimado señor Ildefonso,

Acusamos recibo de su perspectiva y comprendemos sus preocupaciones respecto al documento de garantía provisional que regula el acceso al empleo y la transición a contrato a tiempo completo. Es importante aclarar que el proceso y los criterios establecidos son perfectamente válidos y legales y no son discriminatorios bajo ninguna base.

El proceso de novación fue acordado con SEPLA el 05.12.2024 y es plenamente válido hasta que se firme un documento de reemplazo o hasta la próxima renovación del convenio colectivo en España.

Los criterios para la transferencia a un contrato a tiempo completo en una base española se basan únicamente en el tiempo empleado bajo el último contrato con la empresa local, ya que implicaría pasar de un contrato a tiempo parcial con la empresa local a uno a tiempo completo con la misma empresa, por lo tanto, es perfectamente legal y razonable que la duración del servicio bajo el contrato actual sea el criterio. Este criterio, acordado entre Norwegian y el Sindicato, no está relacionado con la nacionalidad ni con ninguna otra característica personal; además, para tu conocimiento, solo el 40% de los pilotos bajo contrato NAR ES son españoles.

En este sentido, dado que se trata de un acuerdo vigente concluido con sus representantes sindicales, no se harán excepciones al proceso ni a sus criterios. Por ello, la empresa se compromete a aplicar las normas acordadas de forma coherente y transparente para garantizar la equidad para todos los pilotos dentro del alcance del acuerdo.

Gracias por expresar sus preocupaciones y por su continua profesionalidad. Agradecemos su compromiso y implicación mientras trabajamos juntos para garantizar un entorno laboral justo y transparente para todos. Si tienes más preguntas, no dudes en ponerte en contacto con nosotros."

NOVENO.-En fecha 27 de noviembre de 2025 se registró y publicó el Acuerdo de modificación del II Convenio colectivo de pilotos de Norwegian Air Resources Spain SL («BOE» núm. 298, de 12 de diciembre de 2025), que cambia el contenido del artículo 38, pero mantiene idéntica redacción en cuanto a la cuestión de la conversión de los contratos a tiempo parcial en tiempo completo:

"La conversión de un trabajo a tiempo parcial en tiempo completo tendrá siempre carácter voluntario para la persona trabajadora. Asimismo, cuando la Empresa pretenda la conversión de contratos de tiempo parcial a tiempo completo, estos deberán realizarse respetando siempre el orden de escalafón administrativo (MSL) sin distinción de base ni categoría profesional."

DÉCIMO.-El actor y la empresa suscribieron acuerdo de novación de contrato de trabajo de fecha 10 de febrero de 2026 en virtud del cual con efectos desde el 1 de enero de 2026 las partes convienen, voluntariamente, la novación del contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo parcial a un contrato indefinido ordinario a tiempo completo para el puesto de piloto en la base de Palma.

UNDÉCIMO.-El demandante presentó la demanda origen de las presentes actuaciones el 30/07/2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada por las partes, el informe emitido por la Inspección de Trabajo y la declaración testifical de Dª. Casilda, jefa de la base de la compañía aérea demandada en Palma.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora que se dicte sentencia "por la que se estime la presente demanda y con ello reconocer al trabajador que el derecho a pase a contrato al 100% de jornada se regirá por la normativa MSL establecida en el Convenio (que era el que regía cuando entró a prestar servicio en la base actual) y no por el criterio de escalafón por entrada en la base afecta."

La empresa se opuso a la demanda alegando:

1) Falta de acción, por no existir modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

2) Caducidad de la acción, al haber transcurrido más de 20 días desde la contestación al primer email del actor el 14/01/2025 y la interposición de la demanda el 30/07/2025.

3) Carencia sobrevenida de objeto, dado que el actor ya tiene reconocida la jornada a tiempo completo.

TERCERO.-De la valoración de la prueba practicada no puede apreciarse la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto la decisión empresarial impugnada no incide sobre elementos esenciales del contrato del actor, ni altera su jornada pactada en contrato, categoría, salario, funciones, sistema de trabajo o régimen de descansos. El actor prestaba servicios como piloto con contrato a tiempo parcial y la no oferta de conversión a tiempo completo no modifica condición contractual alguna, sino que constituye una expectativa de derecho, no un derecho adquirido ni una condición incorporada al contrato.

El precepto convencional inicialmente vigente establecía como criterio para la conversión de contratos a tiempo completo el orden establecido en el escalafón MSL, sin distinción de base ni de categoría profesional. Sin embargo, dicho régimen fue sustituido por el acuerdo alcanzado entre la empresa y el sindicato SEPLA, que fijó un criterio provisional basado en el tiempo de servicio bajo el último contrato español, hasta la firma del nuevo convenio o acuerdo posterior. La empresa aplicó este pacto de forma objetiva y general, sin alterar condiciones contractuales adquiridas del actor. No puede considerarse que afecte al contenido obligatorio del contrato la opción de ser beneficiario en el futuro de una novación de contrato de trabajo, que en todo caso es de aceptación voluntaria para los trabajadores, pues no forma parte del núcleo esencial del nexo contractual.

Por otro lado, como ya indicó la Inspección de Trabajo en su informe, cuestionar en qué medida es válido un acuerdo entre una empresa y una organización sindical que produce una alteración en una materia regulada en el convenio colectivo de empresa, sin que dicho acuerdo haya seguido el procedimiento reglado para la modificación de las normas convencionales, es un planteamiento ajeno a la controversia sobre la que versa este procedimiento y que excede por completo del objeto y naturaleza propios del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En consecuencia, la pretensión del actor debe ser desestimada, pues no existe acto empresarial que modifique su situación contractual, sino únicamente la aplicación de un criterio de selección para acceder a una mejora o expectativa no consolidada.

A mayor abundamiento, concurre carencia sobrevenida de objeto, dado que al tiempo del juicio el actor ya ostentaba jornada completa, lo que priva de sentido a la acción ejercitada y hace desaparecer cualquier efecto jurídico que pudiera derivarse de la decisión impugnada, no habiéndose acreditado que subsista interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo sobre una situación ya inexistente.

En cuanto a la excepción de caducidad, es cierto y así consta en autos que el actor remitió un primer correo electrónico en enero de 2025 para interesarse sobre las novaciones a jornada completa al que la empresa respondió que estaba aplicando el contenido del acuerdo alcanzado con SEPLA, pero el actor no planteó demanda tras esa primera respuesta. También es cierto que existe una segunda petición formal por correo electrónico a finales de junio de 2025, a la que la empresa respondió el 10/07/2025 denegando el cambio a jornada completa solicitado, y frente a dicha respuesta sí se planteó demanda en tiempo y forma, por lo que esta excepción debe ser desestimada.

Finalmente, deben rechazarse las alegaciones introducidas por primera vez en el trámite de conclusiones relativas a una supuesta vulneración de derechos fundamentales (discriminación) y a la existencia de daños y perjuicios no concretados ni cuantificados ni mencionados siquiera en la demanda. Tales pretensiones son extemporáneas, vulneran los principios de congruencia y contradicción y contravienen los arts. 80 y 85 LRJS, que exigen que la demanda contenga con claridad los hechos y fundamentos jurídicos en que se sustenta la acción y que no se realicen variaciones sustanciales de la misma en el propio acto de la vista, no pudiendo en consecuencia introducirse nuevas acciones ni pretensiones en conclusiones, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el objeto de debate, vulnerando con ello el principio de contradicción.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda, y la absolución de la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO.-Dispone el art. 191.2 LRJS que:

"2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

c) Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.

d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

e) Procesosde movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo,salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ."

En aplicación de lo dispuesto en el artículo transcrito, frente a la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancias de D. Ildefonso, representado por el Letrado D. Francisco Javier García Gutiérrez, contra NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L., representada por la Letrada Dª. Alejandra Lacalle Muls, debo absolver y absuelvo a NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno al amparo de lo dispuesto en el art. 191.2.e) LRJS. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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