Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 58/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Salamanca, Rec. 618/2025 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Salamanca
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO
Nº de sentencia: 58/2026
Núm. Cendoj: 37274440022026100009
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:862
Núm. Roj: STIS 862:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DOCTOR TORRES VILLARROEL 21-25
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Salamanca, a Diecisiete de Marzo de Dos Mil Veintiséis
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez de la Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentadas el 11 de noviembre de 2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictare sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores y trabajadoras del servicio de ayuda a domicilio prestado por AZVASE, S.L a disfrutar de un descanso de 15 minutos en jornadas continuadas superiores a seis horas, establecido en el artículo 34.4 ET y regulado en el artículo 39.1 del VIII Convenio Marco Estatal de Dependencia, y que dicho descanso de IS tiene la consideración de tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos y se condene a la empresa demandada a computar como tiempo efectivo los 15 minutos de descansos así como retribuir dicho período de descanso en el cómputo de jornada a todos los efectos (antigüedad, pagas extraordinarias, vacaciones, etc.) e igualmente se condene a la empresa demandada al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir por los trabajadores afectados desde el 22 de agosto de 2024, esto es, desde 1 año anterior a la presentación de la Solicitud de Conciliación ante el SERLA,
SEGUNDO.- Subsanados los defectos advertidos por acumulación indebida de acciones, por Decreto de 26 de noviembre de 2025 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, emplazando a las partes para la conciliación y celebración del juicio para el 8 de enero de 2025.
Llegado el día señalado comparecen las partes acordándose en el acto de conciliación ante el LAJ la suspensión para solicitar informes de la Comisión de Interpretación de ambos convenios.
El 26-1-2026 la parte actora presenta un informe solicitando la continuación del procedimiento que fue acordada con nuevo señalamiento para el día 24 de febrero de 2026.
Llegado el día del nuevo señalamiento comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificando la parte actora su demanda solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose los demandados, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
El 27 de febrero por la empresa se presenta un escrito acompañando acta de la comisión paritaria del convenio autonómico, acordándose por providencia de 2 de marzo de 2026 su unión como diligencia final con traslado a las demás partes presentando escritos el actor y UGT el 9 de marzo.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores/as de la empresa AZVASE S.L. que prestan servicios en virtud del contrato suscrito con el Ayuntamiento de Salamanca para el servicio de ayuda a domicilio.
Regula la jornada en el art. Artículo 11. Jornada.
TERCERO.- El VIII Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la Autonomía Personal se suscribe el 3-3-2023, por Resolución de 30-5-2023 se registra y se publica en el BOE de 9-6-2023.
En su art.39 fija una jornada de 1735h anuales en ayuda a domicilio y establece
CUARTO.- La empresa demandada no ha establecido en las jornadas diarias de trabajo continuadas que excedan de seis horas el periodo de descanso de 15m.
QUINTO.- El 9-1-20265 se presenta solicitud de informe a la Comisión paritaria del convenio colectivo regional de Castilla y León (acont 51) y a la del convenio marco estatal (acont 53).
Por la Comisión del convenio marco estatal se responde el 19-1-2026 con dictamen sin acuerdo (acont 62).
Por la Comisión del convenio autonómico, integrada por UGT, por CCOO y ASADE se pronuncia sobre la concurrencia de convenio el 25-2-2026 concluyendo que "todas las partes coinciden en la defensa y aplicación del convenio regional, evitando la aplicación del espigueo normativo por los perjuicios que pueda acarrear".
SEXTO.- Se ha celebrado procedimiento conciliación ante el SERLA el 17-9-2025 que finaliza sin acuerdo (acont 3).
PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.
La entidad demandada se opone a la pretensión formulada por diversos motivos que deben ser examinados de forma diferenciada.
El sindicato UGT se adhiere a la demanda y CCOO no ha comparecido.
TERCERO.- El art.34.4 ET dispone que
El artículo 4 de la Directiva 2003/88 /CE, de 4 de noviembre de 2003 , el cual dispone:
En el presente caso el litigio se plantea porque en el convenio sectorial de ámbito estatal al regular la jornada en su art.39 se establece
El primer motivo de oposición formulado por la empresa es la
El art.84.1 ET dispone que
A la fecha de demanda está en vigor el VIII Convenio Colectivo Marco Estatal que se suscribe el 3-3-2023 y es cierto que el convenio regional se suscribe el 20-12-2022. Ahora bien está a esta fecha (diciembre 2022) estaba en en vigor el VII C. Colectivo estatal con vigencia desde el 1-1-2015 publicado en el BOE de 27-11-2022 que en su art.39 ya establecía la misma regulación respecto al descanso para jornada continuada que exceda de seis horas.
Es evidente que si actualmente está en vigor el VIII existen otros siete anteriores siendo el I publicado en el BOE de 14-6-2003, Resolución de 30-5-2003 con su art.39 regulando la jornada y con la misma previsión.
En el ámbito de Castilla y León el I Convenio Colectivo en este sector se publica en el Bocyl de 29 de marzo de 2004.
Por tanto, es anterior en el tiempo la regulación estatal porque cuando se aprueba el primer convenio regional ya existía aquella que desde la primera norma convencional establece la misma regulación sobre la cuestión que afecta a este litigio.
CUARTO.- Otro motivo de oposición alegado por la empresa es la no aplicación de lo dispuesto en el art.6 del convenio colectivo estatal en base al art.84.3 ET en relación con el art.83.2 de la misma norma, que no tiene constancia de la existencia de un acuerdo interprofesional que contengan la prohibición, que tampoco se establece en el art.6 del convenio estatal porque dice "todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del art.84 ET", es decir sin perjuicio de la posibilidad del convenio regional de afectar a lo dispuesto en el estatal; que no existe pacto en contrario negociado conforme al art.83.2 ET que exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal y que por el contrario este admite la posibilidad de que el C. Colectivo autonómico pueda establecer una regulación distinta del C.C estatal; que es posible que el C. Colectivo regional establezca que el descanso de 15m no es tiempo efectivo de trabajo aunque el estatal establezca lo contrario, prevaleciendo el regional porque el estatal no ha excluido esa posibilidad de afectación.
El art.6 del Convenio Colectivo
En todo caso,
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores".
El art.84.2 ET
Por su parte el art.83 ET
El convenio estatal establece entre las materias no negociables en ámbito inferiores, entre otras, la jornada máxima anual de trabajo pero a continuación indica "sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art.84", es decir, que permite establecer cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva y normas sobre resolución de conflictos en caso de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
El ya citado artículo art.6 del convenio estatal dispone que lo previsto en el mismo tiene el carácter de mínimo necesario entre otras materias sobre "jornada y tiempo de trabajo" y si examinamos la norma estatal fija una jornada anual de 1735h (sobre 40h semanales) mientras que el autonómico fija una jornada anual de 1614 h (36h semanales), es decir, que incluso computando como tiempo efectivo de trabajo el descanso de 15m es mucho más favorable el convenio autonómico que el estatal por lo que la norma más favorable que se invoca en demanda sería el autonómico aún no computando como tiempo de trabajo el descanso de 15minutos.
No existe acuerdo negociado conforme al art.83.2 ET como exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal por lo que el convenio regional puede regular en forma distinta la jornada siempre que no supere el límite establecido por el estatal. La regulación de la norma regional en cómputo global en cuanto a la jornada de trabajo es más favorable porque exige una menor jornada en cómputo anual y en computo semanal de forma que si se presta servicios cinco días a la semana la jornada completa son 7h mientras que en el estatal serían 8h motivo por el que los negociadores del regional mantiene la aplicación de este que es más favorable y que suponen en cómputo global una menor carga de trabajo para los trabajadores, motivo por el que la sobrecarga de trabajo diaria es inferior a efectos de valorar el reclamado descanso como tiempo de trabajo efectivo.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentadas el 11 de noviembre de 2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictare sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores y trabajadoras del servicio de ayuda a domicilio prestado por AZVASE, S.L a disfrutar de un descanso de 15 minutos en jornadas continuadas superiores a seis horas, establecido en el artículo 34.4 ET y regulado en el artículo 39.1 del VIII Convenio Marco Estatal de Dependencia, y que dicho descanso de IS tiene la consideración de tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos y se condene a la empresa demandada a computar como tiempo efectivo los 15 minutos de descansos así como retribuir dicho período de descanso en el cómputo de jornada a todos los efectos (antigüedad, pagas extraordinarias, vacaciones, etc.) e igualmente se condene a la empresa demandada al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir por los trabajadores afectados desde el 22 de agosto de 2024, esto es, desde 1 año anterior a la presentación de la Solicitud de Conciliación ante el SERLA,
SEGUNDO.- Subsanados los defectos advertidos por acumulación indebida de acciones, por Decreto de 26 de noviembre de 2025 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, emplazando a las partes para la conciliación y celebración del juicio para el 8 de enero de 2025.
Llegado el día señalado comparecen las partes acordándose en el acto de conciliación ante el LAJ la suspensión para solicitar informes de la Comisión de Interpretación de ambos convenios.
El 26-1-2026 la parte actora presenta un informe solicitando la continuación del procedimiento que fue acordada con nuevo señalamiento para el día 24 de febrero de 2026.
Llegado el día del nuevo señalamiento comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificando la parte actora su demanda solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose los demandados, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
El 27 de febrero por la empresa se presenta un escrito acompañando acta de la comisión paritaria del convenio autonómico, acordándose por providencia de 2 de marzo de 2026 su unión como diligencia final con traslado a las demás partes presentando escritos el actor y UGT el 9 de marzo.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores/as de la empresa AZVASE S.L. que prestan servicios en virtud del contrato suscrito con el Ayuntamiento de Salamanca para el servicio de ayuda a domicilio.
Regula la jornada en el art. Artículo 11. Jornada.
TERCERO.- El VIII Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la Autonomía Personal se suscribe el 3-3-2023, por Resolución de 30-5-2023 se registra y se publica en el BOE de 9-6-2023.
En su art.39 fija una jornada de 1735h anuales en ayuda a domicilio y establece
CUARTO.- La empresa demandada no ha establecido en las jornadas diarias de trabajo continuadas que excedan de seis horas el periodo de descanso de 15m.
QUINTO.- El 9-1-20265 se presenta solicitud de informe a la Comisión paritaria del convenio colectivo regional de Castilla y León (acont 51) y a la del convenio marco estatal (acont 53).
Por la Comisión del convenio marco estatal se responde el 19-1-2026 con dictamen sin acuerdo (acont 62).
Por la Comisión del convenio autonómico, integrada por UGT, por CCOO y ASADE se pronuncia sobre la concurrencia de convenio el 25-2-2026 concluyendo que "todas las partes coinciden en la defensa y aplicación del convenio regional, evitando la aplicación del espigueo normativo por los perjuicios que pueda acarrear".
SEXTO.- Se ha celebrado procedimiento conciliación ante el SERLA el 17-9-2025 que finaliza sin acuerdo (acont 3).
PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.
La entidad demandada se opone a la pretensión formulada por diversos motivos que deben ser examinados de forma diferenciada.
El sindicato UGT se adhiere a la demanda y CCOO no ha comparecido.
TERCERO.- El art.34.4 ET dispone que
El artículo 4 de la Directiva 2003/88 /CE, de 4 de noviembre de 2003 , el cual dispone:
En el presente caso el litigio se plantea porque en el convenio sectorial de ámbito estatal al regular la jornada en su art.39 se establece
El primer motivo de oposición formulado por la empresa es la
El art.84.1 ET dispone que
A la fecha de demanda está en vigor el VIII Convenio Colectivo Marco Estatal que se suscribe el 3-3-2023 y es cierto que el convenio regional se suscribe el 20-12-2022. Ahora bien está a esta fecha (diciembre 2022) estaba en en vigor el VII C. Colectivo estatal con vigencia desde el 1-1-2015 publicado en el BOE de 27-11-2022 que en su art.39 ya establecía la misma regulación respecto al descanso para jornada continuada que exceda de seis horas.
Es evidente que si actualmente está en vigor el VIII existen otros siete anteriores siendo el I publicado en el BOE de 14-6-2003, Resolución de 30-5-2003 con su art.39 regulando la jornada y con la misma previsión.
En el ámbito de Castilla y León el I Convenio Colectivo en este sector se publica en el Bocyl de 29 de marzo de 2004.
Por tanto, es anterior en el tiempo la regulación estatal porque cuando se aprueba el primer convenio regional ya existía aquella que desde la primera norma convencional establece la misma regulación sobre la cuestión que afecta a este litigio.
CUARTO.- Otro motivo de oposición alegado por la empresa es la no aplicación de lo dispuesto en el art.6 del convenio colectivo estatal en base al art.84.3 ET en relación con el art.83.2 de la misma norma, que no tiene constancia de la existencia de un acuerdo interprofesional que contengan la prohibición, que tampoco se establece en el art.6 del convenio estatal porque dice "todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del art.84 ET", es decir sin perjuicio de la posibilidad del convenio regional de afectar a lo dispuesto en el estatal; que no existe pacto en contrario negociado conforme al art.83.2 ET que exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal y que por el contrario este admite la posibilidad de que el C. Colectivo autonómico pueda establecer una regulación distinta del C.C estatal; que es posible que el C. Colectivo regional establezca que el descanso de 15m no es tiempo efectivo de trabajo aunque el estatal establezca lo contrario, prevaleciendo el regional porque el estatal no ha excluido esa posibilidad de afectación.
El art.6 del Convenio Colectivo
En todo caso,
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores".
El art.84.2 ET
Por su parte el art.83 ET
El convenio estatal establece entre las materias no negociables en ámbito inferiores, entre otras, la jornada máxima anual de trabajo pero a continuación indica "sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art.84", es decir, que permite establecer cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva y normas sobre resolución de conflictos en caso de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
El ya citado artículo art.6 del convenio estatal dispone que lo previsto en el mismo tiene el carácter de mínimo necesario entre otras materias sobre "jornada y tiempo de trabajo" y si examinamos la norma estatal fija una jornada anual de 1735h (sobre 40h semanales) mientras que el autonómico fija una jornada anual de 1614 h (36h semanales), es decir, que incluso computando como tiempo efectivo de trabajo el descanso de 15m es mucho más favorable el convenio autonómico que el estatal por lo que la norma más favorable que se invoca en demanda sería el autonómico aún no computando como tiempo de trabajo el descanso de 15minutos.
No existe acuerdo negociado conforme al art.83.2 ET como exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal por lo que el convenio regional puede regular en forma distinta la jornada siempre que no supere el límite establecido por el estatal. La regulación de la norma regional en cómputo global en cuanto a la jornada de trabajo es más favorable porque exige una menor jornada en cómputo anual y en computo semanal de forma que si se presta servicios cinco días a la semana la jornada completa son 7h mientras que en el estatal serían 8h motivo por el que los negociadores del regional mantiene la aplicación de este que es más favorable y que suponen en cómputo global una menor carga de trabajo para los trabajadores, motivo por el que la sobrecarga de trabajo diaria es inferior a efectos de valorar el reclamado descanso como tiempo de trabajo efectivo.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores/as de la empresa AZVASE S.L. que prestan servicios en virtud del contrato suscrito con el Ayuntamiento de Salamanca para el servicio de ayuda a domicilio.
Regula la jornada en el art. Artículo 11. Jornada.
TERCERO.- El VIII Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la Autonomía Personal se suscribe el 3-3-2023, por Resolución de 30-5-2023 se registra y se publica en el BOE de 9-6-2023.
En su art.39 fija una jornada de 1735h anuales en ayuda a domicilio y establece
CUARTO.- La empresa demandada no ha establecido en las jornadas diarias de trabajo continuadas que excedan de seis horas el periodo de descanso de 15m.
QUINTO.- El 9-1-20265 se presenta solicitud de informe a la Comisión paritaria del convenio colectivo regional de Castilla y León (acont 51) y a la del convenio marco estatal (acont 53).
Por la Comisión del convenio marco estatal se responde el 19-1-2026 con dictamen sin acuerdo (acont 62).
Por la Comisión del convenio autonómico, integrada por UGT, por CCOO y ASADE se pronuncia sobre la concurrencia de convenio el 25-2-2026 concluyendo que "todas las partes coinciden en la defensa y aplicación del convenio regional, evitando la aplicación del espigueo normativo por los perjuicios que pueda acarrear".
SEXTO.- Se ha celebrado procedimiento conciliación ante el SERLA el 17-9-2025 que finaliza sin acuerdo (acont 3).
PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.
La entidad demandada se opone a la pretensión formulada por diversos motivos que deben ser examinados de forma diferenciada.
El sindicato UGT se adhiere a la demanda y CCOO no ha comparecido.
TERCERO.- El art.34.4 ET dispone que
El artículo 4 de la Directiva 2003/88 /CE, de 4 de noviembre de 2003 , el cual dispone:
En el presente caso el litigio se plantea porque en el convenio sectorial de ámbito estatal al regular la jornada en su art.39 se establece
El primer motivo de oposición formulado por la empresa es la
El art.84.1 ET dispone que
A la fecha de demanda está en vigor el VIII Convenio Colectivo Marco Estatal que se suscribe el 3-3-2023 y es cierto que el convenio regional se suscribe el 20-12-2022. Ahora bien está a esta fecha (diciembre 2022) estaba en en vigor el VII C. Colectivo estatal con vigencia desde el 1-1-2015 publicado en el BOE de 27-11-2022 que en su art.39 ya establecía la misma regulación respecto al descanso para jornada continuada que exceda de seis horas.
Es evidente que si actualmente está en vigor el VIII existen otros siete anteriores siendo el I publicado en el BOE de 14-6-2003, Resolución de 30-5-2003 con su art.39 regulando la jornada y con la misma previsión.
En el ámbito de Castilla y León el I Convenio Colectivo en este sector se publica en el Bocyl de 29 de marzo de 2004.
Por tanto, es anterior en el tiempo la regulación estatal porque cuando se aprueba el primer convenio regional ya existía aquella que desde la primera norma convencional establece la misma regulación sobre la cuestión que afecta a este litigio.
CUARTO.- Otro motivo de oposición alegado por la empresa es la no aplicación de lo dispuesto en el art.6 del convenio colectivo estatal en base al art.84.3 ET en relación con el art.83.2 de la misma norma, que no tiene constancia de la existencia de un acuerdo interprofesional que contengan la prohibición, que tampoco se establece en el art.6 del convenio estatal porque dice "todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del art.84 ET", es decir sin perjuicio de la posibilidad del convenio regional de afectar a lo dispuesto en el estatal; que no existe pacto en contrario negociado conforme al art.83.2 ET que exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal y que por el contrario este admite la posibilidad de que el C. Colectivo autonómico pueda establecer una regulación distinta del C.C estatal; que es posible que el C. Colectivo regional establezca que el descanso de 15m no es tiempo efectivo de trabajo aunque el estatal establezca lo contrario, prevaleciendo el regional porque el estatal no ha excluido esa posibilidad de afectación.
El art.6 del Convenio Colectivo
En todo caso,
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores".
El art.84.2 ET
Por su parte el art.83 ET
El convenio estatal establece entre las materias no negociables en ámbito inferiores, entre otras, la jornada máxima anual de trabajo pero a continuación indica "sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art.84", es decir, que permite establecer cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva y normas sobre resolución de conflictos en caso de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
El ya citado artículo art.6 del convenio estatal dispone que lo previsto en el mismo tiene el carácter de mínimo necesario entre otras materias sobre "jornada y tiempo de trabajo" y si examinamos la norma estatal fija una jornada anual de 1735h (sobre 40h semanales) mientras que el autonómico fija una jornada anual de 1614 h (36h semanales), es decir, que incluso computando como tiempo efectivo de trabajo el descanso de 15m es mucho más favorable el convenio autonómico que el estatal por lo que la norma más favorable que se invoca en demanda sería el autonómico aún no computando como tiempo de trabajo el descanso de 15minutos.
No existe acuerdo negociado conforme al art.83.2 ET como exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal por lo que el convenio regional puede regular en forma distinta la jornada siempre que no supere el límite establecido por el estatal. La regulación de la norma regional en cómputo global en cuanto a la jornada de trabajo es más favorable porque exige una menor jornada en cómputo anual y en computo semanal de forma que si se presta servicios cinco días a la semana la jornada completa son 7h mientras que en el estatal serían 8h motivo por el que los negociadores del regional mantiene la aplicación de este que es más favorable y que suponen en cómputo global una menor carga de trabajo para los trabajadores, motivo por el que la sobrecarga de trabajo diaria es inferior a efectos de valorar el reclamado descanso como tiempo de trabajo efectivo.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.
La entidad demandada se opone a la pretensión formulada por diversos motivos que deben ser examinados de forma diferenciada.
El sindicato UGT se adhiere a la demanda y CCOO no ha comparecido.
TERCERO.- El art.34.4 ET dispone que
El artículo 4 de la Directiva 2003/88 /CE, de 4 de noviembre de 2003 , el cual dispone:
En el presente caso el litigio se plantea porque en el convenio sectorial de ámbito estatal al regular la jornada en su art.39 se establece
El primer motivo de oposición formulado por la empresa es la
El art.84.1 ET dispone que
A la fecha de demanda está en vigor el VIII Convenio Colectivo Marco Estatal que se suscribe el 3-3-2023 y es cierto que el convenio regional se suscribe el 20-12-2022. Ahora bien está a esta fecha (diciembre 2022) estaba en en vigor el VII C. Colectivo estatal con vigencia desde el 1-1-2015 publicado en el BOE de 27-11-2022 que en su art.39 ya establecía la misma regulación respecto al descanso para jornada continuada que exceda de seis horas.
Es evidente que si actualmente está en vigor el VIII existen otros siete anteriores siendo el I publicado en el BOE de 14-6-2003, Resolución de 30-5-2003 con su art.39 regulando la jornada y con la misma previsión.
En el ámbito de Castilla y León el I Convenio Colectivo en este sector se publica en el Bocyl de 29 de marzo de 2004.
Por tanto, es anterior en el tiempo la regulación estatal porque cuando se aprueba el primer convenio regional ya existía aquella que desde la primera norma convencional establece la misma regulación sobre la cuestión que afecta a este litigio.
CUARTO.- Otro motivo de oposición alegado por la empresa es la no aplicación de lo dispuesto en el art.6 del convenio colectivo estatal en base al art.84.3 ET en relación con el art.83.2 de la misma norma, que no tiene constancia de la existencia de un acuerdo interprofesional que contengan la prohibición, que tampoco se establece en el art.6 del convenio estatal porque dice "todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del art.84 ET", es decir sin perjuicio de la posibilidad del convenio regional de afectar a lo dispuesto en el estatal; que no existe pacto en contrario negociado conforme al art.83.2 ET que exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal y que por el contrario este admite la posibilidad de que el C. Colectivo autonómico pueda establecer una regulación distinta del C.C estatal; que es posible que el C. Colectivo regional establezca que el descanso de 15m no es tiempo efectivo de trabajo aunque el estatal establezca lo contrario, prevaleciendo el regional porque el estatal no ha excluido esa posibilidad de afectación.
El art.6 del Convenio Colectivo
En todo caso,
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores".
El art.84.2 ET
Por su parte el art.83 ET
El convenio estatal establece entre las materias no negociables en ámbito inferiores, entre otras, la jornada máxima anual de trabajo pero a continuación indica "sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art.84", es decir, que permite establecer cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva y normas sobre resolución de conflictos en caso de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
El ya citado artículo art.6 del convenio estatal dispone que lo previsto en el mismo tiene el carácter de mínimo necesario entre otras materias sobre "jornada y tiempo de trabajo" y si examinamos la norma estatal fija una jornada anual de 1735h (sobre 40h semanales) mientras que el autonómico fija una jornada anual de 1614 h (36h semanales), es decir, que incluso computando como tiempo efectivo de trabajo el descanso de 15m es mucho más favorable el convenio autonómico que el estatal por lo que la norma más favorable que se invoca en demanda sería el autonómico aún no computando como tiempo de trabajo el descanso de 15minutos.
No existe acuerdo negociado conforme al art.83.2 ET como exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal por lo que el convenio regional puede regular en forma distinta la jornada siempre que no supere el límite establecido por el estatal. La regulación de la norma regional en cómputo global en cuanto a la jornada de trabajo es más favorable porque exige una menor jornada en cómputo anual y en computo semanal de forma que si se presta servicios cinco días a la semana la jornada completa son 7h mientras que en el estatal serían 8h motivo por el que los negociadores del regional mantiene la aplicación de este que es más favorable y que suponen en cómputo global una menor carga de trabajo para los trabajadores, motivo por el que la sobrecarga de trabajo diaria es inferior a efectos de valorar el reclamado descanso como tiempo de trabajo efectivo.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
