Sentencia Social 58/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 58/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Salamanca, Rec. 618/2025 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Salamanca

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO

Nº de sentencia: 58/2026

Núm. Cendoj: 37274440022026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:862

Núm. Roj: STIS 862:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SALAMANCA

SENTENCIA: 00058/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DOCTOR TORRES VILLARROEL 21-25

Tfno:923284775

Correo Electrónico:social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2025 0001918

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000618 /2025

Procedimiento origen: Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F)

ABOGADO/A:ADOLFO LUÍS DÍAZ GONZÁLEZ-COBOS

DEMANDADO/S D/ña:CCOO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES , AZVASE SL

ABOGADO/A:, LUIS JOSÉ MARTÍN IGLESIAS , CARLOS GARCÍA BARCALA

SENTENCIA Nº

En Salamanca, a Diecisiete de Marzo de Dos Mil Veintiséis

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez de la Plaza nº2 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos número 618/2025seguidos a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CESIF), como demandante, representado por el letrado D. Adolfo Díaz González-Cobos, contra la empresa AZVASE S.L. representada por el letrado D. Carlos García Barcala, SINDICATO COMISIONES OBRERAS no comparecido en autos y SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representado por el Letrado D. Luis José Martín Iglesias, como demandados, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentadas el 11 de noviembre de 2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictare sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores y trabajadoras del servicio de ayuda a domicilio prestado por AZVASE, S.L a disfrutar de un descanso de 15 minutos en jornadas continuadas superiores a seis horas, establecido en el artículo 34.4 ET y regulado en el artículo 39.1 del VIII Convenio Marco Estatal de Dependencia, y que dicho descanso de IS tiene la consideración de tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos y se condene a la empresa demandada a computar como tiempo efectivo los 15 minutos de descansos así como retribuir dicho período de descanso en el cómputo de jornada a todos los efectos (antigüedad, pagas extraordinarias, vacaciones, etc.) e igualmente se condene a la empresa demandada al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir por los trabajadores afectados desde el 22 de agosto de 2024, esto es, desde 1 año anterior a la presentación de la Solicitud de Conciliación ante el SERLA,

SEGUNDO.- Subsanados los defectos advertidos por acumulación indebida de acciones, por Decreto de 26 de noviembre de 2025 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, emplazando a las partes para la conciliación y celebración del juicio para el 8 de enero de 2025.

Llegado el día señalado comparecen las partes acordándose en el acto de conciliación ante el LAJ la suspensión para solicitar informes de la Comisión de Interpretación de ambos convenios.

El 26-1-2026 la parte actora presenta un informe solicitando la continuación del procedimiento que fue acordada con nuevo señalamiento para el día 24 de febrero de 2026.

Llegado el día del nuevo señalamiento comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificando la parte actora su demanda solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose los demandados, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

El 27 de febrero por la empresa se presenta un escrito acompañando acta de la comisión paritaria del convenio autonómico, acordándose por providencia de 2 de marzo de 2026 su unión como diligencia final con traslado a las demás partes presentando escritos el actor y UGT el 9 de marzo.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores/as de la empresa AZVASE S.L. que prestan servicios en virtud del contrato suscrito con el Ayuntamiento de Salamanca para el servicio de ayuda a domicilio.

SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de ayuda a domicilio estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo Regional de Castilla y León para la actividad de Ayuda a domicilio de la Comunidad de Castilla y León que se suscribe 20-12-2022, se aprueba por Resolución de 13-3-2023 y se publica en el BOCYL de 29-3-2023.

Regula la jornada en el art. Artículo 11. Jornada.

La jornada será:

- La jornada semanal será de 36 horas, con un cómputo anual de 1.614 horas efectivas para toda la vigencia del convenio, de las cuales ya están descontadas las horas correspondientes a los días de asuntos propios establecidos en el presente convenio. - Descanso semanal: El personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido. Anualmente las empresas elaborarán un calendario laboral. Las empresas elaborarán un cuadrante mensual sujeto a las posibles modificaciones que puedan surgir conforme a lo dispuesto en el artículo 9. Estos cuadrantes estarán a disposición de la representación legal de las personas trabajadoras para su consulta en la oficina(acont 37).

TERCERO.- El VIII Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la Autonomía Personal se suscribe el 3-3-2023, por Resolución de 30-5-2023 se registra y se publica en el BOE de 9-6-2023.

En su art.39 fija una jornada de 1735h anuales en ayuda a domicilio y establece "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se establecerá un periodo de descanso durante la misma de 15 minutos de duración, que tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos".(acont 38).

CUARTO.- La empresa demandada no ha establecido en las jornadas diarias de trabajo continuadas que excedan de seis horas el periodo de descanso de 15m.

QUINTO.- El 9-1-20265 se presenta solicitud de informe a la Comisión paritaria del convenio colectivo regional de Castilla y León (acont 51) y a la del convenio marco estatal (acont 53).

Por la Comisión del convenio marco estatal se responde el 19-1-2026 con dictamen sin acuerdo (acont 62).

Por la Comisión del convenio autonómico, integrada por UGT, por CCOO y ASADE se pronuncia sobre la concurrencia de convenio el 25-2-2026 concluyendo que "todas las partes coinciden en la defensa y aplicación del convenio regional, evitando la aplicación del espigueo normativo por los perjuicios que pueda acarrear".

SEXTO.- Se ha celebrado procedimiento conciliación ante el SERLA el 17-9-2025 que finaliza sin acuerdo (acont 3).

PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Pretende la parte actora a través de la demanda de conflicto colectivo formulada se reconozca el derecho a disfrutar de un descanso de 15 minutos en jornadas continuadas superiores a seis horas y que se compute como tiempo de trabajo fundamentando esta pretensión en la aplicación de la norma sectorial de ámbito estatal que regula este derecho con omisión del mismo en la norma autonómica siendo aquella de aplicación preferente y siendo una materia que tiene el carácter de derecho mínimo necesario.

La entidad demandada se opone a la pretensión formulada por diversos motivos que deben ser examinados de forma diferenciada.

El sindicato UGT se adhiere a la demanda y CCOO no ha comparecido.

TERCERO.- El art.34.4 ET dispone que "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo."

El artículo 4 de la Directiva 2003/88 /CE, de 4 de noviembre de 2003 , el cual dispone: "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausade descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.".

En el presente caso el litigio se plantea porque en el convenio sectorial de ámbito estatal al regular la jornada en su art.39 se establece "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se establecerá un periodo de descanso durante la misma de 15 minutos de duración, que tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos",mientras que el convenio colectivo autonómico no contiene esta previsión.

El primer motivo de oposición formulado por la empresa es la "aplicación de la regla de prohibición de concurrencia del art.84.1 ET ",que el C. Colectivo regional se suscribe el 20-12-2022 y el estatal el 3-3-2023, por tanto como el regional es anterior en el tiempo y ya estaba vigente cuando se suscribió el estatal durante su vigencia no puede ser afectado por otro convenio en este caso el estatal.

El art.84.1 ET dispone que "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

A la fecha de demanda está en vigor el VIII Convenio Colectivo Marco Estatal que se suscribe el 3-3-2023 y es cierto que el convenio regional se suscribe el 20-12-2022. Ahora bien está a esta fecha (diciembre 2022) estaba en en vigor el VII C. Colectivo estatal con vigencia desde el 1-1-2015 publicado en el BOE de 27-11-2022 que en su art.39 ya establecía la misma regulación respecto al descanso para jornada continuada que exceda de seis horas.

Es evidente que si actualmente está en vigor el VIII existen otros siete anteriores siendo el I publicado en el BOE de 14-6-2003, Resolución de 30-5-2003 con su art.39 regulando la jornada y con la misma previsión.

En el ámbito de Castilla y León el I Convenio Colectivo en este sector se publica en el Bocyl de 29 de marzo de 2004.

Por tanto, es anterior en el tiempo la regulación estatal porque cuando se aprueba el primer convenio regional ya existía aquella que desde la primera norma convencional establece la misma regulación sobre la cuestión que afecta a este litigio.

CUARTO.- Otro motivo de oposición alegado por la empresa es la no aplicación de lo dispuesto en el art.6 del convenio colectivo estatal en base al art.84.3 ET en relación con el art.83.2 de la misma norma, que no tiene constancia de la existencia de un acuerdo interprofesional que contengan la prohibición, que tampoco se establece en el art.6 del convenio estatal porque dice "todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del art.84 ET", es decir sin perjuicio de la posibilidad del convenio regional de afectar a lo dispuesto en el estatal; que no existe pacto en contrario negociado conforme al art.83.2 ET que exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal y que por el contrario este admite la posibilidad de que el C. Colectivo autonómico pueda establecer una regulación distinta del C.C estatal; que es posible que el C. Colectivo regional establezca que el descanso de 15m no es tiempo efectivo de trabajo aunque el estatal establezca lo contrario, prevaleciendo el regional porque el estatal no ha excluido esa posibilidad de afectación.

El art.6 del Convenio Colectivo estatalregula "concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del convenio"estableciendo que:

"La regulación contenida en el presente convenio en materia de organización, jornada y tiempo de trabajo,descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, (bases, complementos, horas extras y trabajo a turnos), licencias y excedencias, movilidad funcional, derechos sindicales y formación, tendrán carácter de derecho mínimo necesariocon respecto a la regulación que sobre esos mismos asuntos pudiera contenerse en otros convenios colectivos de ámbito más reducido.

En todo caso, son materias no negociables ni adaptables, en ámbitos inferioresel período de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, las funciones, la jornada máxima anual de trabajo,el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica( las mismas materias que el art.84.4 ET) .

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores".

El art.84.2 ET ,no afecta al presente procedimiento porque se refiere a la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa; en el nº 3,en la redacción vigente a la fecha de los dos convenios concurrentes y por tanto antes de 22-5-2024 que es la redacción actual, disponía que "Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2,los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación".

Por su parte el art.83 ET "2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley".

El convenio estatal establece entre las materias no negociables en ámbito inferiores, entre otras, la jornada máxima anual de trabajo pero a continuación indica "sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art.84", es decir, que permite establecer cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva y normas sobre resolución de conflictos en caso de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

El ya citado artículo art.6 del convenio estatal dispone que lo previsto en el mismo tiene el carácter de mínimo necesario entre otras materias sobre "jornada y tiempo de trabajo" y si examinamos la norma estatal fija una jornada anual de 1735h (sobre 40h semanales) mientras que el autonómico fija una jornada anual de 1614 h (36h semanales), es decir, que incluso computando como tiempo efectivo de trabajo el descanso de 15m es mucho más favorable el convenio autonómico que el estatal por lo que la norma más favorable que se invoca en demanda sería el autonómico aún no computando como tiempo de trabajo el descanso de 15minutos.

No existe acuerdo negociado conforme al art.83.2 ET como exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal por lo que el convenio regional puede regular en forma distinta la jornada siempre que no supere el límite establecido por el estatal. La regulación de la norma regional en cómputo global en cuanto a la jornada de trabajo es más favorable porque exige una menor jornada en cómputo anual y en computo semanal de forma que si se presta servicios cinco días a la semana la jornada completa son 7h mientras que en el estatal serían 8h motivo por el que los negociadores del regional mantiene la aplicación de este que es más favorable y que suponen en cómputo global una menor carga de trabajo para los trabajadores, motivo por el que la sobrecarga de trabajo diaria es inferior a efectos de valorar el reclamado descanso como tiempo de trabajo efectivo.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda interpuesta por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CESIF),contra la empresa AZVASE S.L., SINDICATO COMISIONES OBRERAS y SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentadas el 11 de noviembre de 2025, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictare sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores y trabajadoras del servicio de ayuda a domicilio prestado por AZVASE, S.L a disfrutar de un descanso de 15 minutos en jornadas continuadas superiores a seis horas, establecido en el artículo 34.4 ET y regulado en el artículo 39.1 del VIII Convenio Marco Estatal de Dependencia, y que dicho descanso de IS tiene la consideración de tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos y se condene a la empresa demandada a computar como tiempo efectivo los 15 minutos de descansos así como retribuir dicho período de descanso en el cómputo de jornada a todos los efectos (antigüedad, pagas extraordinarias, vacaciones, etc.) e igualmente se condene a la empresa demandada al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir por los trabajadores afectados desde el 22 de agosto de 2024, esto es, desde 1 año anterior a la presentación de la Solicitud de Conciliación ante el SERLA,

SEGUNDO.- Subsanados los defectos advertidos por acumulación indebida de acciones, por Decreto de 26 de noviembre de 2025 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, emplazando a las partes para la conciliación y celebración del juicio para el 8 de enero de 2025.

Llegado el día señalado comparecen las partes acordándose en el acto de conciliación ante el LAJ la suspensión para solicitar informes de la Comisión de Interpretación de ambos convenios.

El 26-1-2026 la parte actora presenta un informe solicitando la continuación del procedimiento que fue acordada con nuevo señalamiento para el día 24 de febrero de 2026.

Llegado el día del nuevo señalamiento comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificando la parte actora su demanda solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose los demandados, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

El 27 de febrero por la empresa se presenta un escrito acompañando acta de la comisión paritaria del convenio autonómico, acordándose por providencia de 2 de marzo de 2026 su unión como diligencia final con traslado a las demás partes presentando escritos el actor y UGT el 9 de marzo.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores/as de la empresa AZVASE S.L. que prestan servicios en virtud del contrato suscrito con el Ayuntamiento de Salamanca para el servicio de ayuda a domicilio.

SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de ayuda a domicilio estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo Regional de Castilla y León para la actividad de Ayuda a domicilio de la Comunidad de Castilla y León que se suscribe 20-12-2022, se aprueba por Resolución de 13-3-2023 y se publica en el BOCYL de 29-3-2023.

Regula la jornada en el art. Artículo 11. Jornada.

La jornada será:

- La jornada semanal será de 36 horas, con un cómputo anual de 1.614 horas efectivas para toda la vigencia del convenio, de las cuales ya están descontadas las horas correspondientes a los días de asuntos propios establecidos en el presente convenio. - Descanso semanal: El personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido. Anualmente las empresas elaborarán un calendario laboral. Las empresas elaborarán un cuadrante mensual sujeto a las posibles modificaciones que puedan surgir conforme a lo dispuesto en el artículo 9. Estos cuadrantes estarán a disposición de la representación legal de las personas trabajadoras para su consulta en la oficina(acont 37).

TERCERO.- El VIII Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la Autonomía Personal se suscribe el 3-3-2023, por Resolución de 30-5-2023 se registra y se publica en el BOE de 9-6-2023.

En su art.39 fija una jornada de 1735h anuales en ayuda a domicilio y establece "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se establecerá un periodo de descanso durante la misma de 15 minutos de duración, que tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos".(acont 38).

CUARTO.- La empresa demandada no ha establecido en las jornadas diarias de trabajo continuadas que excedan de seis horas el periodo de descanso de 15m.

QUINTO.- El 9-1-20265 se presenta solicitud de informe a la Comisión paritaria del convenio colectivo regional de Castilla y León (acont 51) y a la del convenio marco estatal (acont 53).

Por la Comisión del convenio marco estatal se responde el 19-1-2026 con dictamen sin acuerdo (acont 62).

Por la Comisión del convenio autonómico, integrada por UGT, por CCOO y ASADE se pronuncia sobre la concurrencia de convenio el 25-2-2026 concluyendo que "todas las partes coinciden en la defensa y aplicación del convenio regional, evitando la aplicación del espigueo normativo por los perjuicios que pueda acarrear".

SEXTO.- Se ha celebrado procedimiento conciliación ante el SERLA el 17-9-2025 que finaliza sin acuerdo (acont 3).

PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Pretende la parte actora a través de la demanda de conflicto colectivo formulada se reconozca el derecho a disfrutar de un descanso de 15 minutos en jornadas continuadas superiores a seis horas y que se compute como tiempo de trabajo fundamentando esta pretensión en la aplicación de la norma sectorial de ámbito estatal que regula este derecho con omisión del mismo en la norma autonómica siendo aquella de aplicación preferente y siendo una materia que tiene el carácter de derecho mínimo necesario.

La entidad demandada se opone a la pretensión formulada por diversos motivos que deben ser examinados de forma diferenciada.

El sindicato UGT se adhiere a la demanda y CCOO no ha comparecido.

TERCERO.- El art.34.4 ET dispone que "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo."

El artículo 4 de la Directiva 2003/88 /CE, de 4 de noviembre de 2003 , el cual dispone: "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausade descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.".

En el presente caso el litigio se plantea porque en el convenio sectorial de ámbito estatal al regular la jornada en su art.39 se establece "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se establecerá un periodo de descanso durante la misma de 15 minutos de duración, que tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos",mientras que el convenio colectivo autonómico no contiene esta previsión.

El primer motivo de oposición formulado por la empresa es la "aplicación de la regla de prohibición de concurrencia del art.84.1 ET ",que el C. Colectivo regional se suscribe el 20-12-2022 y el estatal el 3-3-2023, por tanto como el regional es anterior en el tiempo y ya estaba vigente cuando se suscribió el estatal durante su vigencia no puede ser afectado por otro convenio en este caso el estatal.

El art.84.1 ET dispone que "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

A la fecha de demanda está en vigor el VIII Convenio Colectivo Marco Estatal que se suscribe el 3-3-2023 y es cierto que el convenio regional se suscribe el 20-12-2022. Ahora bien está a esta fecha (diciembre 2022) estaba en en vigor el VII C. Colectivo estatal con vigencia desde el 1-1-2015 publicado en el BOE de 27-11-2022 que en su art.39 ya establecía la misma regulación respecto al descanso para jornada continuada que exceda de seis horas.

Es evidente que si actualmente está en vigor el VIII existen otros siete anteriores siendo el I publicado en el BOE de 14-6-2003, Resolución de 30-5-2003 con su art.39 regulando la jornada y con la misma previsión.

En el ámbito de Castilla y León el I Convenio Colectivo en este sector se publica en el Bocyl de 29 de marzo de 2004.

Por tanto, es anterior en el tiempo la regulación estatal porque cuando se aprueba el primer convenio regional ya existía aquella que desde la primera norma convencional establece la misma regulación sobre la cuestión que afecta a este litigio.

CUARTO.- Otro motivo de oposición alegado por la empresa es la no aplicación de lo dispuesto en el art.6 del convenio colectivo estatal en base al art.84.3 ET en relación con el art.83.2 de la misma norma, que no tiene constancia de la existencia de un acuerdo interprofesional que contengan la prohibición, que tampoco se establece en el art.6 del convenio estatal porque dice "todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del art.84 ET", es decir sin perjuicio de la posibilidad del convenio regional de afectar a lo dispuesto en el estatal; que no existe pacto en contrario negociado conforme al art.83.2 ET que exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal y que por el contrario este admite la posibilidad de que el C. Colectivo autonómico pueda establecer una regulación distinta del C.C estatal; que es posible que el C. Colectivo regional establezca que el descanso de 15m no es tiempo efectivo de trabajo aunque el estatal establezca lo contrario, prevaleciendo el regional porque el estatal no ha excluido esa posibilidad de afectación.

El art.6 del Convenio Colectivo estatalregula "concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del convenio"estableciendo que:

"La regulación contenida en el presente convenio en materia de organización, jornada y tiempo de trabajo,descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, (bases, complementos, horas extras y trabajo a turnos), licencias y excedencias, movilidad funcional, derechos sindicales y formación, tendrán carácter de derecho mínimo necesariocon respecto a la regulación que sobre esos mismos asuntos pudiera contenerse en otros convenios colectivos de ámbito más reducido.

En todo caso, son materias no negociables ni adaptables, en ámbitos inferioresel período de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, las funciones, la jornada máxima anual de trabajo,el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica( las mismas materias que el art.84.4 ET) .

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores".

El art.84.2 ET ,no afecta al presente procedimiento porque se refiere a la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa; en el nº 3,en la redacción vigente a la fecha de los dos convenios concurrentes y por tanto antes de 22-5-2024 que es la redacción actual, disponía que "Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2,los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación".

Por su parte el art.83 ET "2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley".

El convenio estatal establece entre las materias no negociables en ámbito inferiores, entre otras, la jornada máxima anual de trabajo pero a continuación indica "sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art.84", es decir, que permite establecer cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva y normas sobre resolución de conflictos en caso de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

El ya citado artículo art.6 del convenio estatal dispone que lo previsto en el mismo tiene el carácter de mínimo necesario entre otras materias sobre "jornada y tiempo de trabajo" y si examinamos la norma estatal fija una jornada anual de 1735h (sobre 40h semanales) mientras que el autonómico fija una jornada anual de 1614 h (36h semanales), es decir, que incluso computando como tiempo efectivo de trabajo el descanso de 15m es mucho más favorable el convenio autonómico que el estatal por lo que la norma más favorable que se invoca en demanda sería el autonómico aún no computando como tiempo de trabajo el descanso de 15minutos.

No existe acuerdo negociado conforme al art.83.2 ET como exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal por lo que el convenio regional puede regular en forma distinta la jornada siempre que no supere el límite establecido por el estatal. La regulación de la norma regional en cómputo global en cuanto a la jornada de trabajo es más favorable porque exige una menor jornada en cómputo anual y en computo semanal de forma que si se presta servicios cinco días a la semana la jornada completa son 7h mientras que en el estatal serían 8h motivo por el que los negociadores del regional mantiene la aplicación de este que es más favorable y que suponen en cómputo global una menor carga de trabajo para los trabajadores, motivo por el que la sobrecarga de trabajo diaria es inferior a efectos de valorar el reclamado descanso como tiempo de trabajo efectivo.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda interpuesta por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CESIF),contra la empresa AZVASE S.L., SINDICATO COMISIONES OBRERAS y SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores/as de la empresa AZVASE S.L. que prestan servicios en virtud del contrato suscrito con el Ayuntamiento de Salamanca para el servicio de ayuda a domicilio.

SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de ayuda a domicilio estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo Regional de Castilla y León para la actividad de Ayuda a domicilio de la Comunidad de Castilla y León que se suscribe 20-12-2022, se aprueba por Resolución de 13-3-2023 y se publica en el BOCYL de 29-3-2023.

Regula la jornada en el art. Artículo 11. Jornada.

La jornada será:

- La jornada semanal será de 36 horas, con un cómputo anual de 1.614 horas efectivas para toda la vigencia del convenio, de las cuales ya están descontadas las horas correspondientes a los días de asuntos propios establecidos en el presente convenio. - Descanso semanal: El personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido. Anualmente las empresas elaborarán un calendario laboral. Las empresas elaborarán un cuadrante mensual sujeto a las posibles modificaciones que puedan surgir conforme a lo dispuesto en el artículo 9. Estos cuadrantes estarán a disposición de la representación legal de las personas trabajadoras para su consulta en la oficina(acont 37).

TERCERO.- El VIII Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la Autonomía Personal se suscribe el 3-3-2023, por Resolución de 30-5-2023 se registra y se publica en el BOE de 9-6-2023.

En su art.39 fija una jornada de 1735h anuales en ayuda a domicilio y establece "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se establecerá un periodo de descanso durante la misma de 15 minutos de duración, que tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos".(acont 38).

CUARTO.- La empresa demandada no ha establecido en las jornadas diarias de trabajo continuadas que excedan de seis horas el periodo de descanso de 15m.

QUINTO.- El 9-1-20265 se presenta solicitud de informe a la Comisión paritaria del convenio colectivo regional de Castilla y León (acont 51) y a la del convenio marco estatal (acont 53).

Por la Comisión del convenio marco estatal se responde el 19-1-2026 con dictamen sin acuerdo (acont 62).

Por la Comisión del convenio autonómico, integrada por UGT, por CCOO y ASADE se pronuncia sobre la concurrencia de convenio el 25-2-2026 concluyendo que "todas las partes coinciden en la defensa y aplicación del convenio regional, evitando la aplicación del espigueo normativo por los perjuicios que pueda acarrear".

SEXTO.- Se ha celebrado procedimiento conciliación ante el SERLA el 17-9-2025 que finaliza sin acuerdo (acont 3).

PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Pretende la parte actora a través de la demanda de conflicto colectivo formulada se reconozca el derecho a disfrutar de un descanso de 15 minutos en jornadas continuadas superiores a seis horas y que se compute como tiempo de trabajo fundamentando esta pretensión en la aplicación de la norma sectorial de ámbito estatal que regula este derecho con omisión del mismo en la norma autonómica siendo aquella de aplicación preferente y siendo una materia que tiene el carácter de derecho mínimo necesario.

La entidad demandada se opone a la pretensión formulada por diversos motivos que deben ser examinados de forma diferenciada.

El sindicato UGT se adhiere a la demanda y CCOO no ha comparecido.

TERCERO.- El art.34.4 ET dispone que "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo."

El artículo 4 de la Directiva 2003/88 /CE, de 4 de noviembre de 2003 , el cual dispone: "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausade descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.".

En el presente caso el litigio se plantea porque en el convenio sectorial de ámbito estatal al regular la jornada en su art.39 se establece "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se establecerá un periodo de descanso durante la misma de 15 minutos de duración, que tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos",mientras que el convenio colectivo autonómico no contiene esta previsión.

El primer motivo de oposición formulado por la empresa es la "aplicación de la regla de prohibición de concurrencia del art.84.1 ET ",que el C. Colectivo regional se suscribe el 20-12-2022 y el estatal el 3-3-2023, por tanto como el regional es anterior en el tiempo y ya estaba vigente cuando se suscribió el estatal durante su vigencia no puede ser afectado por otro convenio en este caso el estatal.

El art.84.1 ET dispone que "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

A la fecha de demanda está en vigor el VIII Convenio Colectivo Marco Estatal que se suscribe el 3-3-2023 y es cierto que el convenio regional se suscribe el 20-12-2022. Ahora bien está a esta fecha (diciembre 2022) estaba en en vigor el VII C. Colectivo estatal con vigencia desde el 1-1-2015 publicado en el BOE de 27-11-2022 que en su art.39 ya establecía la misma regulación respecto al descanso para jornada continuada que exceda de seis horas.

Es evidente que si actualmente está en vigor el VIII existen otros siete anteriores siendo el I publicado en el BOE de 14-6-2003, Resolución de 30-5-2003 con su art.39 regulando la jornada y con la misma previsión.

En el ámbito de Castilla y León el I Convenio Colectivo en este sector se publica en el Bocyl de 29 de marzo de 2004.

Por tanto, es anterior en el tiempo la regulación estatal porque cuando se aprueba el primer convenio regional ya existía aquella que desde la primera norma convencional establece la misma regulación sobre la cuestión que afecta a este litigio.

CUARTO.- Otro motivo de oposición alegado por la empresa es la no aplicación de lo dispuesto en el art.6 del convenio colectivo estatal en base al art.84.3 ET en relación con el art.83.2 de la misma norma, que no tiene constancia de la existencia de un acuerdo interprofesional que contengan la prohibición, que tampoco se establece en el art.6 del convenio estatal porque dice "todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del art.84 ET", es decir sin perjuicio de la posibilidad del convenio regional de afectar a lo dispuesto en el estatal; que no existe pacto en contrario negociado conforme al art.83.2 ET que exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal y que por el contrario este admite la posibilidad de que el C. Colectivo autonómico pueda establecer una regulación distinta del C.C estatal; que es posible que el C. Colectivo regional establezca que el descanso de 15m no es tiempo efectivo de trabajo aunque el estatal establezca lo contrario, prevaleciendo el regional porque el estatal no ha excluido esa posibilidad de afectación.

El art.6 del Convenio Colectivo estatalregula "concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del convenio"estableciendo que:

"La regulación contenida en el presente convenio en materia de organización, jornada y tiempo de trabajo,descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, (bases, complementos, horas extras y trabajo a turnos), licencias y excedencias, movilidad funcional, derechos sindicales y formación, tendrán carácter de derecho mínimo necesariocon respecto a la regulación que sobre esos mismos asuntos pudiera contenerse en otros convenios colectivos de ámbito más reducido.

En todo caso, son materias no negociables ni adaptables, en ámbitos inferioresel período de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, las funciones, la jornada máxima anual de trabajo,el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica( las mismas materias que el art.84.4 ET) .

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores".

El art.84.2 ET ,no afecta al presente procedimiento porque se refiere a la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa; en el nº 3,en la redacción vigente a la fecha de los dos convenios concurrentes y por tanto antes de 22-5-2024 que es la redacción actual, disponía que "Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2,los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación".

Por su parte el art.83 ET "2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley".

El convenio estatal establece entre las materias no negociables en ámbito inferiores, entre otras, la jornada máxima anual de trabajo pero a continuación indica "sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art.84", es decir, que permite establecer cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva y normas sobre resolución de conflictos en caso de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

El ya citado artículo art.6 del convenio estatal dispone que lo previsto en el mismo tiene el carácter de mínimo necesario entre otras materias sobre "jornada y tiempo de trabajo" y si examinamos la norma estatal fija una jornada anual de 1735h (sobre 40h semanales) mientras que el autonómico fija una jornada anual de 1614 h (36h semanales), es decir, que incluso computando como tiempo efectivo de trabajo el descanso de 15m es mucho más favorable el convenio autonómico que el estatal por lo que la norma más favorable que se invoca en demanda sería el autonómico aún no computando como tiempo de trabajo el descanso de 15minutos.

No existe acuerdo negociado conforme al art.83.2 ET como exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal por lo que el convenio regional puede regular en forma distinta la jornada siempre que no supere el límite establecido por el estatal. La regulación de la norma regional en cómputo global en cuanto a la jornada de trabajo es más favorable porque exige una menor jornada en cómputo anual y en computo semanal de forma que si se presta servicios cinco días a la semana la jornada completa son 7h mientras que en el estatal serían 8h motivo por el que los negociadores del regional mantiene la aplicación de este que es más favorable y que suponen en cómputo global una menor carga de trabajo para los trabajadores, motivo por el que la sobrecarga de trabajo diaria es inferior a efectos de valorar el reclamado descanso como tiempo de trabajo efectivo.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda interpuesta por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CESIF),contra la empresa AZVASE S.L., SINDICATO COMISIONES OBRERAS y SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Pretende la parte actora a través de la demanda de conflicto colectivo formulada se reconozca el derecho a disfrutar de un descanso de 15 minutos en jornadas continuadas superiores a seis horas y que se compute como tiempo de trabajo fundamentando esta pretensión en la aplicación de la norma sectorial de ámbito estatal que regula este derecho con omisión del mismo en la norma autonómica siendo aquella de aplicación preferente y siendo una materia que tiene el carácter de derecho mínimo necesario.

La entidad demandada se opone a la pretensión formulada por diversos motivos que deben ser examinados de forma diferenciada.

El sindicato UGT se adhiere a la demanda y CCOO no ha comparecido.

TERCERO.- El art.34.4 ET dispone que "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo."

El artículo 4 de la Directiva 2003/88 /CE, de 4 de noviembre de 2003 , el cual dispone: "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausade descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.".

En el presente caso el litigio se plantea porque en el convenio sectorial de ámbito estatal al regular la jornada en su art.39 se establece "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se establecerá un periodo de descanso durante la misma de 15 minutos de duración, que tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos",mientras que el convenio colectivo autonómico no contiene esta previsión.

El primer motivo de oposición formulado por la empresa es la "aplicación de la regla de prohibición de concurrencia del art.84.1 ET ",que el C. Colectivo regional se suscribe el 20-12-2022 y el estatal el 3-3-2023, por tanto como el regional es anterior en el tiempo y ya estaba vigente cuando se suscribió el estatal durante su vigencia no puede ser afectado por otro convenio en este caso el estatal.

El art.84.1 ET dispone que "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

A la fecha de demanda está en vigor el VIII Convenio Colectivo Marco Estatal que se suscribe el 3-3-2023 y es cierto que el convenio regional se suscribe el 20-12-2022. Ahora bien está a esta fecha (diciembre 2022) estaba en en vigor el VII C. Colectivo estatal con vigencia desde el 1-1-2015 publicado en el BOE de 27-11-2022 que en su art.39 ya establecía la misma regulación respecto al descanso para jornada continuada que exceda de seis horas.

Es evidente que si actualmente está en vigor el VIII existen otros siete anteriores siendo el I publicado en el BOE de 14-6-2003, Resolución de 30-5-2003 con su art.39 regulando la jornada y con la misma previsión.

En el ámbito de Castilla y León el I Convenio Colectivo en este sector se publica en el Bocyl de 29 de marzo de 2004.

Por tanto, es anterior en el tiempo la regulación estatal porque cuando se aprueba el primer convenio regional ya existía aquella que desde la primera norma convencional establece la misma regulación sobre la cuestión que afecta a este litigio.

CUARTO.- Otro motivo de oposición alegado por la empresa es la no aplicación de lo dispuesto en el art.6 del convenio colectivo estatal en base al art.84.3 ET en relación con el art.83.2 de la misma norma, que no tiene constancia de la existencia de un acuerdo interprofesional que contengan la prohibición, que tampoco se establece en el art.6 del convenio estatal porque dice "todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del art.84 ET", es decir sin perjuicio de la posibilidad del convenio regional de afectar a lo dispuesto en el estatal; que no existe pacto en contrario negociado conforme al art.83.2 ET que exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal y que por el contrario este admite la posibilidad de que el C. Colectivo autonómico pueda establecer una regulación distinta del C.C estatal; que es posible que el C. Colectivo regional establezca que el descanso de 15m no es tiempo efectivo de trabajo aunque el estatal establezca lo contrario, prevaleciendo el regional porque el estatal no ha excluido esa posibilidad de afectación.

El art.6 del Convenio Colectivo estatalregula "concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del convenio"estableciendo que:

"La regulación contenida en el presente convenio en materia de organización, jornada y tiempo de trabajo,descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, (bases, complementos, horas extras y trabajo a turnos), licencias y excedencias, movilidad funcional, derechos sindicales y formación, tendrán carácter de derecho mínimo necesariocon respecto a la regulación que sobre esos mismos asuntos pudiera contenerse en otros convenios colectivos de ámbito más reducido.

En todo caso, son materias no negociables ni adaptables, en ámbitos inferioresel período de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, las funciones, la jornada máxima anual de trabajo,el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica( las mismas materias que el art.84.4 ET) .

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores".

El art.84.2 ET ,no afecta al presente procedimiento porque se refiere a la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa; en el nº 3,en la redacción vigente a la fecha de los dos convenios concurrentes y por tanto antes de 22-5-2024 que es la redacción actual, disponía que "Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2,los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación".

Por su parte el art.83 ET "2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley".

El convenio estatal establece entre las materias no negociables en ámbito inferiores, entre otras, la jornada máxima anual de trabajo pero a continuación indica "sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art.84", es decir, que permite establecer cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva y normas sobre resolución de conflictos en caso de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

El ya citado artículo art.6 del convenio estatal dispone que lo previsto en el mismo tiene el carácter de mínimo necesario entre otras materias sobre "jornada y tiempo de trabajo" y si examinamos la norma estatal fija una jornada anual de 1735h (sobre 40h semanales) mientras que el autonómico fija una jornada anual de 1614 h (36h semanales), es decir, que incluso computando como tiempo efectivo de trabajo el descanso de 15m es mucho más favorable el convenio autonómico que el estatal por lo que la norma más favorable que se invoca en demanda sería el autonómico aún no computando como tiempo de trabajo el descanso de 15minutos.

No existe acuerdo negociado conforme al art.83.2 ET como exige el art.84.3 ET para que el convenio regional no pueda afectar a lo dispuesto en el estatal por lo que el convenio regional puede regular en forma distinta la jornada siempre que no supere el límite establecido por el estatal. La regulación de la norma regional en cómputo global en cuanto a la jornada de trabajo es más favorable porque exige una menor jornada en cómputo anual y en computo semanal de forma que si se presta servicios cinco días a la semana la jornada completa son 7h mientras que en el estatal serían 8h motivo por el que los negociadores del regional mantiene la aplicación de este que es más favorable y que suponen en cómputo global una menor carga de trabajo para los trabajadores, motivo por el que la sobrecarga de trabajo diaria es inferior a efectos de valorar el reclamado descanso como tiempo de trabajo efectivo.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimandola demanda interpuesta por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CESIF),contra la empresa AZVASE S.L., SINDICATO COMISIONES OBRERAS y SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimandola demanda interpuesta por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CESIF),contra la empresa AZVASE S.L., SINDICATO COMISIONES OBRERAS y SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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