Sentencia Social 109/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 109/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Salamanca, Rec. 122/2026 de 22 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Salamanca

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO

Nº de sentencia: 109/2026

Núm. Cendoj: 37274440022026100011

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1067

Núm. Roj: STIS 1067:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00109 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL - SALAMANCA

Teléfono: 0034923284562

PASEO DOCTOR TORRES VILLARROEL 21-25

Tfno.:923284775

Correo Electrónico:sct.areacivilsocca.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: ET

NIG:37274 44 4 2026 0000378

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000122 / 2026

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Ildefonso

ABOGADO/A:LUCINIO SAYAGUES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº109/26

En Salamanca, a Veintidós de Abril de Dos Mil Veintiséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 122/2026seguidos a instancia de D. Ildefonso, como demandante, asistido/representado por el letrado D. Lucinio Sayagues García contra la empresa DIRECCION000., como demandado, representada por el letrado D. Miguel Ángel Sánchez Jiménez, sobre adaptación de jornada para conciliación de la vida familiar y laboral.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 5 de marzo de 2026, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictare sentencia por la que estimando la demanda:

1.Reconocimiento del derecho de conciliación: Que el Sr. Ildefonso tiene derecho a la adaptación de su jornada de trabajo en los términos por él solicitados, esto es, mediante la asignación de un horario fijo de lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas, en su puesto de trabajo, en el centro de trabajo de la DIRECCION001" de Salamanca, donde el trabajador presta servicios, con efectos inmediatos, a fin de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. En consecuencia, se condene a DIRECCION000. a estar y pasar por tal declaración, adoptando las medidas necesarias para que el actor disfrute de dicho horario adaptado.

2. Que debido a la negativa empresarial injustificada por partida doble, se declare una vulneración de los derechos del actor relacionados con la conciliación. En virtud de ello, se condene a la empresa demandada a indemnizar al Sr. Ildefonso por los daños morales ocasionados, en una cuantía adecuada y suficiente para resarcir el perjuicio y sancionar la conducta ilícita con una indemnización de 2.751 euros.

SEGUNDO.-Por Decreto de 9 de marzo de 2026 se acordó la admisión a trámite de la demanda, se dio traslado a la demandada, emplazando a las partes para la conciliación y celebración del juicio para el día 24 de marzo de 2026, acordándose la suspensión por coincidencia de señalamientos del letrado de la empresa con nuevo señalamiento para el 21 de abril.

Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose la demandante en su demanda, solicitando se dictara sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes consistente en interrogatorio de la empresa y documental elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Ildefonso con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa DIRECCION000 desde el 4 de junio de 2017 con una antigüedad por subrogación de 2 de junio de 2012 con categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO.-La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad privada.

TERCERO.-La empresa DIRECCION000 tiene ,entre los servicios que realiza en Salamanca, el de vigilancia de DIRECCION001" de Salamanca adjudicado por el Ayuntamiento de Salamanca.

Este servicio requiere dos vigilantes de seguridad y desde el 25 de julio de 2025 se realiza en turno rotatorio una semana de mañana de 08:00 a 15:00 y otra de tarde de 15:00 a 22:00h. de lunes a sábados.

CUARTO.-Al servicio de vigilancia de DIRECCION001" de Salamanca estaba adscrito el actor y D. Sebastián.

En el cuadrante de noviembre al actor se le asigna turno una semana de tarde y otra de mañana y en el otro turno Dª. Santiaga. (pag. acont 2).

En el cuadrante de diciembre entregado el 25 de noviembre se asigna al actor turno fijo de tarde de 15:00 a 22:00h y el turno de mañana a D. Evelio. (pag. 5 acont 2).

Este criterio de asignación de turno fijo de tarde al actor se realiza en los meses siguientes y se mantiene en la actualidad (pag. 6 acont 2 y acont 45).

QUINTO.-El trabajador D. Evelio. y la empresa DIRECCION000. tienen suscrito un acuerdo de modificación de contrato con efectos de 1-10-2023 por el cual pasa de la categoría de inspector de servicios a la vigilante de seguridad y entre otras circunstancias laborales que "su jornada habitual de trabajo será de lunes a viernes en turno de mañana completando la jornada si fuera necesario en el mismo servicio cubriendo vacaciones del compañero".

El 20-11-2025 la empresa comunica a D. Evelio. que en aplicación de los arts 20 y 58 del convenio colectivo debido a necesidades organizativas se le entrega el cuadrante de diciembre para prestar servicios en la DIRECCION001" de Salamanca respetando las condiciones que tenía acordadas con la empresa (acont 30).

SEXTO.-El 22 de enero de 2026 el actor remite un escrito a RRHH solicitando en aplicación del art.34.8 ET la adaptación de jornada para cuidado de sus tres hijos con horario de lunes a viernes de 8:00 a 16:00h. Con el escrito acompaña carnet de familia numerosa con validez hasta el 20-10-2029 (acont 3).

El 4-2-2026 la empresa solicita justificación de la necesidad, e información del cónyuge sobre jornada y horario (acont 4).

El 5 de febrero 2026 el actor remite nuevo escrito y aporta certificado del horario de trabajo de su esposa (acont 5)

SEPTIMO.-El 13 de febrero la empresa entrega nuevo escrito al actor en relación con la solicitud de adaptación comunicando que:

1.-que el centro DIRECCION001 en el que solicita la adaptación en horario de mañana resulta imposible por encontrarse una persona ocupando ese mismo horario por un acuerdo prejudicial.

Por ello le proponemos algunas posibles opciones:

Primero.- que tal y como se le ha comentado, la única alternativa de prestar servicios en el horario solicitada es hacerlo en otros centros diferentes al que actualmente viene prestando servicios. Actualmente no haya ninguna vacante fija en horario de mañana, no obstante estaremos pendiente de cualquier vacante o cambio en cualquier servicio que pudiera encajar con sus necesidades y poder ofrecérselo.

Segundo.- Combinar su servicio actual con la realización de turnos de mañana fuera de sus servicio intentando darle el máximo posible de horas en la franja solicitada (acont 6).

OCTAVO.-El 17 de febrero de 2026 el actor remite nuevo escrito a la empresa en el que expone que "

Considero que los motivos expresados para negar el turno fijo de mañana solicitado no resultan suficientes ni están debidamente motivados, al basarse en afirmaciones genéricas ("imposibilidad" por existir una persona en ese horario "por un acuerdo prejudicial") sin concretar qué razones objetivas impiden organizar el servicio de modo compatible con la medida de conciliación interesada, ni qué perjuicio real y acreditable se generaría para la organización. La respuesta empresarial, para ser válida, debe explicar de forma detallada las causas organizativas o productivas y su impacto, de manera que pueda valorarse la proporcionalidad de la negativa.

No obstante, y en un ánimo de solución pacífica, evitando tensiones y posibles perjuicios para la empresa, acepto rebajar mis pretensiones y optar por la segunda alternativa planteada, consistente en combinar semanas alternas de mañana y semanas de tarde, con el siguiente horario de trabajo (respetando en todo caso la jornada máxima y los descansos legalmente establecidos):

.Primera semana: de lunes a sábado, de 8:00 a 15:00 horas.

Segunda semana: de lunes a sábado, de 15:00 a 22:00 horas.

Esta propuesta se formula respecto de mi puesto y funciones actuales, dentro del marco en el que vengo prestando servicios de manera continuada desde hace 14 años en el centro DIRECCION001, facilitando una organización estable, previsible y compatible con las necesidades del servicio.

Asimismo, hago constar que este mismo esquema de turnos se ha venido aplicando de forma pacífica hasta el mes de noviembre de 2025, siendo posteriormente alterado de manera unilateral por la empresa y sin una explicación suficiente, lo que evidencia que se trata de una organización viable y ya conocida por ambas partes.

Por todo lo anterior, les solicito que confirmen por escrito la aceptación de esta alternativa y su fecha de implantación. En caso de no recibir respuesta positiva, o de no recibir respuesta alguna, en el plazo de 3 días hábiles, me veré en la obligación de ejercitar las acciones oportunas para la tutela judicial de mis derechos de conciliación, incluyendo, en su caso, la reclamación de las indemnizaciones que pudieran derivarse de una eventual vulneración de derechos" (acont 7).

NOVENO.-La empresa responde a este escrito mediante otra comunicación de 20-2-2026 con el siguiente contenido:

"Que la imposibilidad de realizar el turno de mañana en el centro DIRECCION001 se debe a que el pliego de prescripciones técnicas requiere de la presencia de un vigilante en los horarios establecidos y, como ya hay una persona ocupando el horario solicitado por usted fruto de un acuerdo prejudicial, no sería posible concedérselo. Además, tal y como le comentamos dependíamos de la materialización de alguna de las vacantes para poder ofrecerle alguna alternativa concreta.

Por ello, reproduzco las posibles opciones:

Primero.- Que cabe la posibilidad de asignarle cuadrante alterno desarrollando la prestación de servicio en otro centro en horario de mañana y completando jornada en su servicio actual en diferentes horarios. Esta misma semana ha surgido una vacante que encaja con esta alternativa en otro servicio ubicado en la localidad de Salamanca.

Segundo.- Incorporarle en un servicio nuevo prestando servicios en turnos rotativos intentando darle el máximo posible de horas en la franja solicitada.

Igualmente, continuamos estando pendientes ante cualquier vacante o cambio en alguno de nuestros servicios que pudiera resultar encajable con sus necesidades.

Quedamos a la espera de su respuesta y aceptamos estudiar cualquier sugerencia al respecto (acont 8).

DECIMO.-La esposa del actor trabaja en turnos alternos un turno de lunes a jueves de 9:00 a 15:00h, viernes de 9:00 a 14:00 y de 15:00 a 20:00, sábado de 8:30 a 15:00h; el otro turno lunes a jueves de 15:00h a 20:00h, viernes de 9:00 a 14:00 y de 15:00 a 20:00, sábado de 8:30 a 15:00h (pag. 3 acont 5)

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias determinantes de la relación laboral entre las partes litigantes recogidos en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada e interrogatorio de conformidad con el art.97.2 de la LRJS

SEGUNDO.-Formula el actor demanda de conciliación de la vida familiar en aplicación del art. 34.8 ET, pretendiendo que se reconozca el derecho a prestar servicios en horario fijo de lunes a viernes de 8:00 a 16:00h y en el mismo centro de trabajo en el que está ahora que es la DIRECCION001" acumulando la reclamación de 2.751€ como indemnización por daños morales alegando que tiene tres hijos dos de ellos de corta edad 3 y 7 años escolarizados en horario lectivo de mañana y que con el horario asignado no puede cumplir con sus obligaciones familiares y laborales, que el responsable de RRHH Sr. Alejandro reconoció que "le estaban jodiendo con los horarios" lo que revela la mala fe de la empresa y la intencionalidad lesiva. En el acto del juicio se manifestó que el actor prestaba servicios en turnos de mañana y tarde hasta que se modifica el cuadrante pasando a turno de tarde fijo, que se ha estado negociando y no se ha impugnado porque se le ha dicho que se le iba a solucionar, que con el trabajador al que se asigna turno fijo de mañana no hay acuerdo prejudicial sino un acuerdo entre partes, que solicita turno de mañana o turno rotatorio pero en el mismo centro de trabajo.

La empresa demandada se opone a la demanda alegando que en el acto del juicio se está realizando una variación sustancial de los hechos de la demanda porque se alega vulneración del art.41ET y en demanda solo se solicita la adaptación, que corresponde al demandante acreditar las necesidades y no se acreditan porque no constan siquiera la edad de los hijos, que no existe mala fe de la empresa, que en noviembre se asigna la jornada de tarde que podía ser una modificación sustancial que no impugna siendo el 23 de enero cuando solicita adaptación de jornada, que la empresa ofrece la adaptación con turno de mañana en otro centro de trabajo concretándose en el hospital o de forma provisional para cubrir una baja de larga duración en Inspección de Trabajo

TERCERO.-El art.34.8 ET redactado por el apartado dos del artículo 127 del R.D.-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

CUARTO.-El actor acude al derecho reconocido en este artículo solicitando un turno fijo de mañana de lunes a viernes por tener tres hijos.

De la prueba documental aportada resulta que la petición se formula el 22-1-2026 aportando el carnet de familia numerosa, la empresa requiere la aportación de documental aportándose el horario de trabajo de su cónyuge, se ofrecen por la empresa alternativas que son el cambio de centro pero indicando que ahora no disponen de vacantes y combinar su servicio actual con la realización de turnos de mañana fuera de sus servicio intentando darle el máximo posible de horas en la franja solicitada, el actor acepta la segunda alternativa (turnos rotativos de mañana y tarde) pero en el centro donde está y la empresa responde que no es posible en ese centro reiterando las dos alternativas.

En el acto del juicio el actor como alternativa ofrece turno rotatorio pero en todo caso en el centro donde presta servicios y por la empresa se ofrece trabajar en turno fijo de mañana en el Hospital y en este momento también en Inspección de Trabajo para cubrir una baja de larga duración, no aceptándose por el actor el cambio de centro.

De los hechos probados resulta que el actor presta servicios en la DIRECCION001 junto con otro trabajador y desde julio de 2025(antes de esta fecha no consta el sistema de organización) en turnos una semana de mañana y otra de tarde. Cuando se comunica el 25-11-2025 el cuadrante de diciembre al actor se le asigna turno fijo de tarde y al otro trabajador, que es distinto del que estaba hasta octubre, el turno fijo de mañana. Este cambio en el sistema de trabajo constituye una modificación sustancial de condiciones que no ha sido impugnado por el actor y que no puede dejarse sin efecto vía adaptación de jornada para cuidado de hijo que es realmente lo que pretende el actor con la solicitud formulada.

Cierto es que el actor con el sistema de turno rotatirios y teniendo en cuenta que su cónyuge también tiene el mismo sistema de trabajo podía conciliar la vida familiar y laboral pero no lo es menos que la empresa ofrece la posibilidad de conciliación con un turno fijo de mañana en otros centros de trabajo lo que no acepta el trabajador que parece entonces dar prioridad al centro que al sistema de trabajo cuando lo cierto es que en el sector de seguridad es habitual el cambio de centro de trabajo atendiendo a las necesidades de la empresa, la cual en este caso ha modificado el horario del actor en base a un acuerdo alcanzado con el otro trabajador en el año 2023 para prestar servicios solo en horario de mañana y al que según el representante de la empresa en la prueba de interrogatorio por motivos que son ajenos a este procedimiento no puede ser destinado al servicio del hospital.

Las circunstancias concurrentes llevan a la desestimación de la demanda.

QUINTO.-La desestimación de la demanda determina sin más el rechazo de la indemnización de daños y perjuicios formulada.

SEXTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ( art.139 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por D. Ildefonso contra DIRECCION000. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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