Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 171/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Tarragona, Rec. 204/2025 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Tarragona
Ponente: JUAN FRANCISCO MORENO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 171/2026
Núm. Cendoj: 43148440022026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1463
Núm. Roj: STIS 1463:2026
Encabezamiento
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Concepto: 4210000061020425
N.I.G.: 4314844420258012289
Materia: Despidos con acumulación de tutela de derechos fundamentales
Parte demandante/ejecutante: Mario
Abogado/a: Jordijoan Serra Bertomeu
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: NEO SCAFFOLDING INSULATION AND CLEANING, SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a: JAIME SARRAIS RODRIGUEZ
Graduado/a social:
Tarragona, 4 de mayo de 2026
Dictada en la ciudad de Tarragona,
1.- Se presentó demanda en la que se solicita que la falta de llamamiento de la parte actora debe ser calificado como despido improcedente.
2.- Admitida que fue a trámite, se señaló a juicio, celebrado el día 16 de abril de 2026 con el resultado que consta en la grabación unida a los autos.
3.- En el juicio, la parte demandante ratificó su demanda, si bien se desistió de la alegación referida al fraude de ley de la relación laboral. La empresa demandada se opuso a la misma, invocando la excepción de caducidad de la acción. El Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial no comparecieron, a pesar de estar debidamente citados.
4.- Se practicaron luego las pruebas propuestas que fueron admitidas, con el resultado que quedó reflejado en la grabación.
5.- En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Del resultado de la prueba practicada resultan los siguientes
1º.1) La parte demandante, D. Mario, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, NEO SCAFFOLDING INSULATION AND CLEANING, SL, a través de un contrato fijo discontinuo en el marco de contratas, en el periodo que va desde el 6 de julio de 2022 y hasta el 19 de abril de 2024.
A estos efectos se da por reproducido el contenido del informe de vida laboral de la parte actora que consta unido a las actuaciones en fecha 13 de abril de 2026. Además, también se da por reproducido el contrato de trabajo, que consta, entre otros, al documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada.
1º.2) La persona trabajadora demandante prestaba sus servicios para la demandada con la categoría profesional de oficial de 1ª y percibiendo, por ello, un salario diario de 77,23 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
A estos efectos, se tiene por reproducidas las nóminas desde el mes de marzo de 2023 y hasta diciembre de ese mismo año, que constan, entre otras, al documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora. De igual forma, se dan por reproducidas las nóminas de enero a marzo de 2024, que constan, al documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada.
2º.1) Con fecha 23 de febrero de 2024, la persona trabajadora demandante solicitó vacaciones, y fueron concedidas, para los días 26, 27 y 28 de febrero de 2024.
A estos efectos, se da por reproducida la solicitud/autorización, que consta al documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada.
2º.2) Con fecha 1 de marzo de 2024, la persona trabajadora demandante solicitó vacaciones, y fueron concedidas, para el día 5 de marzo de 2024.
A estos efectos, se da por reproducida la solicitud/autorización, que consta al documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada.
2º.3) Con fecha 8 de abril de 2024, la persona trabajadora demandante solicitó vacaciones, y fueron concedidas, para los días 17, 18 y 19 de abril de 2024.
A estos efectos, se da por reproducida la solicitud/autorización, que consta al documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora.
3º.1) Mediante comunicación escrita de fecha 11 de abril de 2024, la empresa demandada comunicó la interrupción de la ejecución del contrato fijo discontinuo, con fecha de efectos 19 de abril de 2024, con el siguiente tenor literal:
A estos efectos se da por reproducido el contenido de dicha comunicación y que consta unida a las actuaciones al documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora.
3º.2) Se da por reproducido el pedido de prestación de servicios, de fecha 19 de agosto de 2021, entre la empresa NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L. y la empresa NEO SCAFFOLDING INSULATION AND CLEANING, SL, que consta al documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada.
3º.3) Se da por reproducido el acuerdo marco para subcontratación entre las empresas NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L. y NEO SCAFFOLDING INSULATION AND CLEANING, SL, de fecha 12 de agosto de 2024, que consta al documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada.
3º.4) Se da por reproducidas las comunicaciones de cese de actividad, que constan al documento nº 5 del ramo de prueba.
3º.5) Se da por reproducido el certificado de la empresa NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L., de fecha 16 de mayo de 2024, y que consta al documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada, en el que se indica:
3º.6) Se da por reproducido el informe de vida laboral de empresa del centro de trabajo de Tarragona (CCC 0111 43 117646216) de NEO SCAFFOLDING INSULATION AND CLEANING, SL, desde el 20 de abril de 2024 y hasta el 10 de abril de 2025, que consta al documento nº 12 del ramo de prueba de la empresa demandada.
4º) Con posterioridad a la interrupción del llamamiento, la parte actora ha prestado servicios en las siguientes empresas:
- Para la empresa ANDAMIOS PEMAR SCP, desde el 5 de agosto de 2024 y hasta el 13 de julio de 2025.
- Para la empresa ANDAMIOS Y ESTRUCTURAS PEMAR SL, desde el 4 de julio de 2025 y hasta el 31 de octubre de 2025.
- Para la empresa BIANSA O&M, S.L., desde el 12 de noviembre de 2025 y hasta el 13 de febrero de 2026.
5º) Con fecha 24 de enero de 2025, la parte actora remitió comunicación a la empresa demandada, con el tenor literal siguiente:
A estos efectos se da por reproducido el contenido de dicha comunicación y que consta unida a las actuaciones al documento nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora.
6º) Con fecha 2 de febrero de 2025 se presenta la papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación el día 3 de marzo de 2025 y con el resultado de sin avenencia.
El día 3 de marzo de 2025 se presentó la demanda de despido.
7º) La persona trabajadora demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada.
A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes
En relación con los hechos declarados probados hay que indicar cómo los mismos se configuran a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral y que vino configurada por la documental aportada por los litigantes, así como por la testifical practicada a instancias de la empresa demandada.
El salario que se hacía constar en la demanda, a criterio de este juzgador, resulta incorrecto, consignándose el que resulta de aplicar la media del reflejado en las nóminas del año anterior a la extinción de la relación laboral. Categoría y antigüedad resultaron indiscutidas.
En cualquier caso y para la mayoría de los hechos probados, consta reseñado el documento concreto en el que se apoya la redacción y contenido que se incorpora.
Los documentos que, aportados por los litigantes, no constan reseñados en el anterior relato fáctico no se consideran relevantes a los efectos de la resolución de esta litis.
Sostiene la parte actora que se ha producido un despido ante la falta de llamamiento de la persona trabajadora demandante en la fecha en que se remite comunicación a la empresa demandada.
La demandada, por contra, se opone planteando la excepción de caducidad de la acción.
Opone la mercantil demandada la caducidad de la acción, al entender que se han sobrepasado, con creces, el plazo de caducidad de la acción en función de lo indicado en el art. 16.4 ET, que establece:
En ese sentido, este magistrado conoce la doctrina contenida en la STSJ de Galicia, de fecha 3 de octubre de 2024 (rec. 3518/2024) en el que, aplicando analogía, en un procedimiento de despido por falta de llamamiento para una puesta a disposición en una ETT, establece:
Sin embargo, la excepción de caducidad de la acción, al sostener que la parte actora habría dejado transcurrir en exceso el plazo de caducidad a partir de los tres meses al que se refiere el artículo 16.4 ET, no puede ser acogida y ello por las siguientes razones:
a) El referido precepto dispone que, cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o concesiones administrativas, los períodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones y que, en defecto de previsión convencional, como ocurre en el caso que nos ocupa, dicho plazo máximo de inactividad será de tres meses, transcurrido el cual la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan.
Ahora bien, de la literalidad del precepto no se desprende, en modo alguno, que dicho plazo haya sido configurado legalmente como
Antes al contrario, lo que la norma establece es una obligación dirigida a la empresa, a la que impone reaccionar una vez agotado dicho período máximo de inactividad, sin trasladar al trabajador la carga de deducir, por el mero transcurso del tiempo, que la relación ha quedado extinguida y que desde ese momento empieza a correr el breve plazo de caducidad propio de la acción de despido.
En efecto, el artículo 16.4 ET disciplina primariamente la conducta empresarial y no la del trabajador. Es la empresa la que, agotado el plazo máximo de inactividad, debe adoptar
Si el legislador hubiera querido anudar al transcurso de esos tres meses el inicio automático del plazo de caducidad de la acción de despido, así lo habría previsto de forma expresa, dada la especial trascendencia de una consecuencia procesal tan intensa como la pérdida de la acción. No cabe, por tanto, transformar una previsión legal ordenadora de los deberes empresariales en una carga procesal para la persona trabajadora, menos aún cuando de ello dependería la restricción del acceso a la tutela judicial efectiva en un ámbito, el de la extinción del contrato, particularmente necesitado de certeza.
b) A lo anterior se añade que, en ausencia de regulación convencional específica, como acontece en el presente caso, el trabajador no tiene por qué conocer que el plazo máximo de inactividad entre contratas sea de tres meses ni, menos aún, que deba inferir de su transcurso que la empresa ha optado por una medida extintiva. Tal conclusión se ve reforzada por la propia documentación entregada por la empresa al finalizar el llamamiento, en la que expresamente se comunicó que,
c) Tampoco puede atribuirse al hecho de que el actor prestara servicios para otras empresas desde agosto de 2024 el valor concluyente que pretende la demandada, esto es, el de evidenciar que el propio trabajador se consideraba ya despedido. En el marco de una relación fija-discontinua, la prestación de servicios para terceras empresas durante los períodos de inactividad no solo no es anómala, sino que constituye una consecuencia perfectamente comprensible de la necesidad de procurarse sustento económico mientras no se produce un nuevo llamamiento. La obligación del trabajador fijo-discontinuo no es permanecer inactivo en espera indefinida de la empresa, sino reincorporarse cuando sea llamado en los términos legal o convencionalmente previstos. Por ello, el desempeño de actividad laboral para otros empleadores durante los períodos de interrupción no permite deducir, sin más, una conciencia cierta e inequívoca de ruptura definitiva del vínculo con la empresa demandada, máxime cuando esta no había exteriorizado decisión extintiva alguna.
d) Debe ponderarse, además, la específica configuración de la relación fija-discontinua vinculada a contratas y subcontratas. A diferencia de lo que ocurre en actividades estacionales o cíclicas de reiteración periódica conocida -como sucede paradigmáticamente en determinados sectores agrarios, turísticos o de hostelería-, en estos supuestos los trabajadores no tienen por qué conocer ni el momento exacto en que se reanudará la actividad ni la existencia de nuevas adjudicaciones, renovaciones o recolocaciones empresariales entre contratas. No existe aquí un ciclo temporal objetivamente reconocible a partir del cual el trabajador pueda identificar con claridad que, al no producirse el llamamiento en una fecha determinada, se ha omitido definitivamente su reincorporación. Precisamente por ello, en relaciones de esta naturaleza, la ausencia de llamamiento no ofrece siempre, por sí sola y de modo inmediato, la claridad necesaria para poner en marcha el plazo perentorio de caducidad propio de la acción de despido, al faltar un dato cierto y externamente reconocible desde el que el trabajador pueda entender, sin duda, la existencia de una decisión empresarial extintiva.
e) Por todo ello, el silencio de la empresa no puede jugar a su favor. Admitir lo contrario equivaldría a permitir que, en una relación laboral caracterizada precisamente por la alternancia entre períodos de actividad e inactividad, y mediando incluso una comunicación empresarial que remite a una futura reanudación del llamamiento, la empresa pudiera beneficiarse de su propia inacción y de la ambigüedad generada para hacer correr en perjuicio del trabajador un plazo de caducidad extraordinariamente breve. Esa conclusión sería contraria no solo a la buena fe contractual, sino también a la función tuitiva que propia del Derecho del Trabajo y que impone, en caso de duda razonable sobre el momento de exteriorización de la voluntad extintiva, una interpretación favorable a la conservación de la acción.
f) A mayor abundamiento, resulta pertinente acudir, por analogía, a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto de aquellos supuestos en los que la comunicación extintiva presenta deficiencias que impiden al trabajador conocer de manera clara, precisa e inequívoca el alcance de la decisión empresarial, contenida en la STS de fecha 19 de julio de 2023 (rcud. 1769/2022). Dicha doctrina parte de una doble premisa: de un lado, que el ejercicio de la acción de despido no puede quedar sometido a una indefinición temporal absoluta; y, de otro, que tampoco cabe hacer correr el plazo de caducidad en perjuicio del trabajador cuando la conducta empresarial no le ha permitido identificar con certeza el acto extintivo, y si bien se da en el contexto de una relación laboral en una administración pública, determinados puntos de conexión aconsejan aplicarla por analogía.
En tales casos, el plazo de caducidad permanece en suspenso hasta que el trabajador impugna judicialmente la extinción, operando, sin embargo, como límite de cierre el plazo anual de prescripción fijado supletoriamente en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Así lo razona expresamente el Tribunal Supremo al afirmar que
Pues bien, aun no hallándonos aquí ante una notificación formalmente defectuosa en sentido estricto, sí concurre una situación materialmente equiparable desde la perspectiva del conocimiento del acto extintivo, pues la empresa no exteriorizó una decisión terminante de despido, sino que remitió expresamente a una futura reanudación del llamamiento, generando en el trabajador una fundada apariencia de subsistencia del vínculo.
Finalizado el llamamiento el 19 de abril de 2024 y realizada la comunicación por parte de la actora, en fecha 24 de enero de 2025 (hecho probado 5º), con el tenor literal siguiente:
El silencio de la empresa ante dicha notificación inicia el cómputo de la caducidad de la acción, debido a que no se ha sobrepasado el plazo de caducidad, por lo que presentada la papeleta el 2 de febrero de 2025 y la demanda el 3 de marzo de 2025, no se sobrepasa, en ningún caso, el plazo de un año establecido en la doctrina anteriormente citada.
Por todo ello, y en consecuencia, procede desestimar la excepción opuesta y entrar a conocer del fondo del asunto.
La consecuencia de todo lo expuesto tiene que ser, coincidiendo con lo solicitado en la demanda, la consideración de que, en efecto, se ha producido un despido con efectos del día 25 de enero de 2025, ante la falta de llamamiento por parte de la empresa demandada respecto de la persona trabajadora demandante y que dicho despido debe ser declarado, como mínimo, improcedente.
Así, en relación con la carga de la prueba para este tipo de supuestos, la salvedad más importante está representada por la imputación al demandado de la carga de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública.
Para valorar la conculcación o no de derechos fundamentales invocada por la actora, resulta necesario entrar a analizar las reglas de distribución de la carga de la prueba dirigidas a garantizar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. Así, no basta simplemente con alegar aisladamente la vulneración de derechos fundamentales en un proceso de tutela de los mismos, sino que será necesario analizarla en el marco contextual de actos y hechos previos, simultáneos y posteriores, del empresario y de la trabajadora, todo ello en relación con las pautas legales de distribución de la carga de la prueba. Inversión de la carga de la prueba en los procesos de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales que se formula buscando el equilibrio procesal entre las partes; el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha pretendido disciplinar el funcionamiento del sistema probatorio en la modalidad procesal de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales señalando que la actora deberá aportar en el acto del juicio indicios de que el acto impugnado ha lesionado efectivamente el derecho fundamental que invoque. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber probatorio, recaerá en la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de un conjunto normativo inspirado en la jurisprudencia constitucional iniciada con la STC 38/1981 (RTC 1981, 38), y seguida, entre otras muchas, por las STC 66/2002 (RTC 2002, 66), 171/2003 (RTC 2003, 171), y que viene avalada por la normativa comunitaria en materia de discriminación ( artículo 19 de la Directiva 2006/54 /CE, de 5 de julio de 2006, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo; o el artículo 10 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación).
La jurisprudencia ha insistido en que los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma irregular algo oculto, lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar algo por conjeturas basadas en la apariencia.
Y sobre esta base, la jurisprudencia ordinaria ha delimitado casuísticamente los indicios de violación del derecho fundamental:
1. Naturalmente el indicio más importante es la falta de prueba absoluta, ni siquiera intentada por la empresa, de los hechos imputados al trabajador a los efectos de justificar su decisión.
2. Otro indicio importante y notorio son los actos previos.
3. El que los hechos invocados por la empresa para justificar su decisión sobre el trabajador sean nimios o carezcan de relevancia a efectos de justificarla. Así, la indefinición, la parquedad o la simple inexistencia pueden ser indicativos de represalia.
4. La coincidencia temporal entre la actuación de los trabajadores y la medida de represalia empresarial, por efectuarse ésta sin solución de continuidad o por ser inmediatamente posterior. Es lo conocido como relación cronológica.
5. El que una medida, de ámbito pretendidamente general, se aplique de forma que sólo afecte a determinados trabajadores.
La especialidad, por tanto, de la prueba en el proceso de tutela de derechos fundamentales no radica en eximir al demandante de toda carga probatoria, sino en la menor intensidad de ésta respecto a la que exige al demandado, bastando simplemente con introducir la existencia de una serie de indicios de los que pueda racionalmente derivarse la violación de derechos fundamentales, para trasladar al demandado la obligación de justificar objetiva y razonablemente las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Ahora bien, es importante destacar que, a pesar de esa menor intensidad probatoria exigida a la parte actora, para que la inversión de la carga de la prueba del artículo 181.2 de la LRJS pueda operar no basta, por ejemplo, simplemente con alegar una afiliación sindical conocida por el empresario, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio
Trasladada a la empresa demandada la carga de probar que la decisión de despedir no estaba conectada con su solicitud, la misma aportó vacaciones del actor en otros periodos del mismo año 2024 (febrero y marzo), así como la documental que justificaba la contrata, y la finalización de la misma el 31 de mayo de 2024. Igualmente, se aportó vida laboral en donde se puede comprobar que dos trabajadores, además del actor, son dados de baja en el periodo de abril y mayo de 2024, coincidiendo con la finalización de la contrata a la que estaba adscrita el actor. Además, la testifical propuesta de D. Gustavo declaró, que se decidió no llamar al actor porque el mismo estaba trabajando, lo que es coherente con la vida laboral aportada (con independencia de que fuera justificación bastante en derecho, que no lo es como hemos apuntado con anterioridad).
A modo de conclusión, la decisión empresarial referida a la falta de llamamiento la actora, se revela, claramente, totalmente ajena a las circunstancias discriminatorias alegadas en la demanda y sin que, se insiste, se haya podido aportar ningún tipo de indicio que revele que se trate de una respuesta o represalia empresarial a ninguna otra situación/actuación de la actora.
Descartada la existencia de cualquier tipo de vulneración de derechos fundamentales como consecuencia del despido disciplinario de la actora, tampoco procede fijar ningún tipo de indemnización de daños y perjuicios al respecto.
En cuanto a los efectos derivados de la declaración de improcedencia del despido y teniendo en cuenta la regulación vigente contenida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, procede la condena a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir al trabajador/a o abonarle una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.
De optar el demandado por la indemnización en el plazo indicado, la relación laboral quedará extinguida a fecha del despido y no procederán los salarios de tramitación.
De optar por la readmisión, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
De no optar el demandado en el plazo de los cinco días y sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y quedará obligado al pago de los salarios de tramitación.
Por último, hay que señalar que tratándose de una relación laboral fija discontinua, resulta de aplicación la doctrina de la Sala IV que viene a fijar que para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, únicamente debe tenerse en cuenta el tiempo correspondiente a los servicios prestados.
Por todas, la STS de fecha 23 de septiembre de 2025 (rcud. 3821/2024), establece: "[...] La citada doctrina del TJUE y del TS que, a efectos retributivos y de promoción profesional, incluye los periodos en los que el trabajador fijo-discontinuo no ha prestado servicios, no se aplica al cálculo de la indemnización por despido por las razones siguientes:
La aplicación práctica de dicha regulación legal, en este caso concreto, se traduce en lo siguiente
- Salario diario x meses x 2,75: 4672,42 €.
De la misma manera, la condena al abono de los salarios de tramitación sólo procederá para el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión de la demandante.
Se solicita por la actora una indemnización adicional a la del despido improcedente, en aplicación del artículo art. 10 del Convenio 158 OIT y del art. 24 de la Carta Social Europea revisada.
Pues bien, resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del TS (pleno) de fecha 16 de julio de 2025 (rcud. 3993/2024) que resuelve la cuestión estableciendo que no procede aplicar una indemnización adicional a la establecida para el despido improcedente.
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido, primero en relación con el artículo 10 del Convenio núm. 158 de la OIT y, después, también respecto del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, que la indemnización prevista en el artículo 56.1 ET no puede ser incrementada en vía judicial mediante otras cuantías fijadas en atención a las circunstancias del caso, al no desprenderse de tales preceptos internacionales un mandato normativo suficientemente concreto, directo e incondicionado que habilite al órgano judicial para sustituir el sistema legal vigente por otro de cuantificación casuística.
En esa línea, el Alto Tribunal razona que la exigencia de una
A ello se añade que la propia doctrina constitucional, en los términos recogidos por el Tribunal Supremo, ha venido considerando que la indemnización tasada establecida en nuestro ordenamiento constituye una indemnización adecuada, al responder a un modelo legal que procura seguridad jurídica, uniformidad y previsibilidad en la reparación del perjuicio derivado de la pérdida del empleo. Precisamente por ello, el sistema del artículo 56 ET se configura al margen de la lógica propia de la responsabilidad civil, de manera que no exige una prueba singularizada del daño ni permite su modulación judicial discrecional fuera de los supuestos expresamente contemplados por la ley. Desde esta perspectiva, la mera invocación del carácter supuestamente insuficiente de la indemnización legal no autoriza a este órgano judicial a reconocer una cuantía suplementaria al margen del marco normativo vigente.
Del mismo modo, tampoco puede fundarse la indemnización adicional pretendida en las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales. Según ha declarado expresamente el Tribunal Supremo, tales decisiones no tienen naturaleza jurisdiccional, no constituyen sentencias ejecutivas y no son directamente aplicables entre particulares, sin que vinculen de forma inmediata ni a los tribunales internos ni siquiera al propio Comité de Ministros del Consejo de Europa. En consecuencia, no cabe atribuirles eficacia bastante para desplazar el régimen indemnizatorio establecido en el artículo 56.1 ET ni para fundamentar, por sí solas, una condena a una reparación superior a la legalmente prevista.
En definitiva, siendo de aplicación al caso la doctrina sentada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y no existiendo cobertura legal que permita adicionar a la indemnización tasada del artículo 56.1 ET otra cuantía complementaria fijada judicialmente, la pretensión de indemnización adicional ha de ser desestimada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 23.5, último párrafo, de la LRJS,
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, pronuncio el siguiente
Esta sentencia no es firme, pues contra la misma
Lo acuerdo y firmo.
El Juez
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Antecedentes
1.- Se presentó demanda en la que se solicita que la falta de llamamiento de la parte actora debe ser calificado como despido improcedente.
2.- Admitida que fue a trámite, se señaló a juicio, celebrado el día 16 de abril de 2026 con el resultado que consta en la grabación unida a los autos.
3.- En el juicio, la parte demandante ratificó su demanda, si bien se desistió de la alegación referida al fraude de ley de la relación laboral. La empresa demandada se opuso a la misma, invocando la excepción de caducidad de la acción. El Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial no comparecieron, a pesar de estar debidamente citados.
4.- Se practicaron luego las pruebas propuestas que fueron admitidas, con el resultado que quedó reflejado en la grabación.
5.- En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Del resultado de la prueba practicada resultan los siguientes
1º.1) La parte demandante, D. Mario, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, NEO SCAFFOLDING INSULATION AND CLEANING, SL, a través de un contrato fijo discontinuo en el marco de contratas, en el periodo que va desde el 6 de julio de 2022 y hasta el 19 de abril de 2024.
A estos efectos se da por reproducido el contenido del informe de vida laboral de la parte actora que consta unido a las actuaciones en fecha 13 de abril de 2026. Además, también se da por reproducido el contrato de trabajo, que consta, entre otros, al documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada.
1º.2) La persona trabajadora demandante prestaba sus servicios para la demandada con la categoría profesional de oficial de 1ª y percibiendo, por ello, un salario diario de 77,23 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
A estos efectos, se tiene por reproducidas las nóminas desde el mes de marzo de 2023 y hasta diciembre de ese mismo año, que constan, entre otras, al documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora. De igual forma, se dan por reproducidas las nóminas de enero a marzo de 2024, que constan, al documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada.
2º.1) Con fecha 23 de febrero de 2024, la persona trabajadora demandante solicitó vacaciones, y fueron concedidas, para los días 26, 27 y 28 de febrero de 2024.
A estos efectos, se da por reproducida la solicitud/autorización, que consta al documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada.
2º.2) Con fecha 1 de marzo de 2024, la persona trabajadora demandante solicitó vacaciones, y fueron concedidas, para el día 5 de marzo de 2024.
A estos efectos, se da por reproducida la solicitud/autorización, que consta al documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada.
2º.3) Con fecha 8 de abril de 2024, la persona trabajadora demandante solicitó vacaciones, y fueron concedidas, para los días 17, 18 y 19 de abril de 2024.
A estos efectos, se da por reproducida la solicitud/autorización, que consta al documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora.
3º.1) Mediante comunicación escrita de fecha 11 de abril de 2024, la empresa demandada comunicó la interrupción de la ejecución del contrato fijo discontinuo, con fecha de efectos 19 de abril de 2024, con el siguiente tenor literal:
A estos efectos se da por reproducido el contenido de dicha comunicación y que consta unida a las actuaciones al documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora.
3º.2) Se da por reproducido el pedido de prestación de servicios, de fecha 19 de agosto de 2021, entre la empresa NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L. y la empresa NEO SCAFFOLDING INSULATION AND CLEANING, SL, que consta al documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada.
3º.3) Se da por reproducido el acuerdo marco para subcontratación entre las empresas NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L. y NEO SCAFFOLDING INSULATION AND CLEANING, SL, de fecha 12 de agosto de 2024, que consta al documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada.
3º.4) Se da por reproducidas las comunicaciones de cese de actividad, que constan al documento nº 5 del ramo de prueba.
3º.5) Se da por reproducido el certificado de la empresa NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L., de fecha 16 de mayo de 2024, y que consta al documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada, en el que se indica:
3º.6) Se da por reproducido el informe de vida laboral de empresa del centro de trabajo de Tarragona (CCC 0111 43 117646216) de NEO SCAFFOLDING INSULATION AND CLEANING, SL, desde el 20 de abril de 2024 y hasta el 10 de abril de 2025, que consta al documento nº 12 del ramo de prueba de la empresa demandada.
4º) Con posterioridad a la interrupción del llamamiento, la parte actora ha prestado servicios en las siguientes empresas:
- Para la empresa ANDAMIOS PEMAR SCP, desde el 5 de agosto de 2024 y hasta el 13 de julio de 2025.
- Para la empresa ANDAMIOS Y ESTRUCTURAS PEMAR SL, desde el 4 de julio de 2025 y hasta el 31 de octubre de 2025.
- Para la empresa BIANSA O&M, S.L., desde el 12 de noviembre de 2025 y hasta el 13 de febrero de 2026.
5º) Con fecha 24 de enero de 2025, la parte actora remitió comunicación a la empresa demandada, con el tenor literal siguiente:
A estos efectos se da por reproducido el contenido de dicha comunicación y que consta unida a las actuaciones al documento nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora.
6º) Con fecha 2 de febrero de 2025 se presenta la papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación el día 3 de marzo de 2025 y con el resultado de sin avenencia.
El día 3 de marzo de 2025 se presentó la demanda de despido.
7º) La persona trabajadora demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada.
A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes
En relación con los hechos declarados probados hay que indicar cómo los mismos se configuran a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral y que vino configurada por la documental aportada por los litigantes, así como por la testifical practicada a instancias de la empresa demandada.
El salario que se hacía constar en la demanda, a criterio de este juzgador, resulta incorrecto, consignándose el que resulta de aplicar la media del reflejado en las nóminas del año anterior a la extinción de la relación laboral. Categoría y antigüedad resultaron indiscutidas.
En cualquier caso y para la mayoría de los hechos probados, consta reseñado el documento concreto en el que se apoya la redacción y contenido que se incorpora.
Los documentos que, aportados por los litigantes, no constan reseñados en el anterior relato fáctico no se consideran relevantes a los efectos de la resolución de esta litis.
Sostiene la parte actora que se ha producido un despido ante la falta de llamamiento de la persona trabajadora demandante en la fecha en que se remite comunicación a la empresa demandada.
La demandada, por contra, se opone planteando la excepción de caducidad de la acción.
Opone la mercantil demandada la caducidad de la acción, al entender que se han sobrepasado, con creces, el plazo de caducidad de la acción en función de lo indicado en el art. 16.4 ET, que establece:
En ese sentido, este magistrado conoce la doctrina contenida en la STSJ de Galicia, de fecha 3 de octubre de 2024 (rec. 3518/2024) en el que, aplicando analogía, en un procedimiento de despido por falta de llamamiento para una puesta a disposición en una ETT, establece:
Sin embargo, la excepción de caducidad de la acción, al sostener que la parte actora habría dejado transcurrir en exceso el plazo de caducidad a partir de los tres meses al que se refiere el artículo 16.4 ET, no puede ser acogida y ello por las siguientes razones:
a) El referido precepto dispone que, cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o concesiones administrativas, los períodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones y que, en defecto de previsión convencional, como ocurre en el caso que nos ocupa, dicho plazo máximo de inactividad será de tres meses, transcurrido el cual la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan.
Ahora bien, de la literalidad del precepto no se desprende, en modo alguno, que dicho plazo haya sido configurado legalmente como
Antes al contrario, lo que la norma establece es una obligación dirigida a la empresa, a la que impone reaccionar una vez agotado dicho período máximo de inactividad, sin trasladar al trabajador la carga de deducir, por el mero transcurso del tiempo, que la relación ha quedado extinguida y que desde ese momento empieza a correr el breve plazo de caducidad propio de la acción de despido.
En efecto, el artículo 16.4 ET disciplina primariamente la conducta empresarial y no la del trabajador. Es la empresa la que, agotado el plazo máximo de inactividad, debe adoptar
Si el legislador hubiera querido anudar al transcurso de esos tres meses el inicio automático del plazo de caducidad de la acción de despido, así lo habría previsto de forma expresa, dada la especial trascendencia de una consecuencia procesal tan intensa como la pérdida de la acción. No cabe, por tanto, transformar una previsión legal ordenadora de los deberes empresariales en una carga procesal para la persona trabajadora, menos aún cuando de ello dependería la restricción del acceso a la tutela judicial efectiva en un ámbito, el de la extinción del contrato, particularmente necesitado de certeza.
b) A lo anterior se añade que, en ausencia de regulación convencional específica, como acontece en el presente caso, el trabajador no tiene por qué conocer que el plazo máximo de inactividad entre contratas sea de tres meses ni, menos aún, que deba inferir de su transcurso que la empresa ha optado por una medida extintiva. Tal conclusión se ve reforzada por la propia documentación entregada por la empresa al finalizar el llamamiento, en la que expresamente se comunicó que,
c) Tampoco puede atribuirse al hecho de que el actor prestara servicios para otras empresas desde agosto de 2024 el valor concluyente que pretende la demandada, esto es, el de evidenciar que el propio trabajador se consideraba ya despedido. En el marco de una relación fija-discontinua, la prestación de servicios para terceras empresas durante los períodos de inactividad no solo no es anómala, sino que constituye una consecuencia perfectamente comprensible de la necesidad de procurarse sustento económico mientras no se produce un nuevo llamamiento. La obligación del trabajador fijo-discontinuo no es permanecer inactivo en espera indefinida de la empresa, sino reincorporarse cuando sea llamado en los términos legal o convencionalmente previstos. Por ello, el desempeño de actividad laboral para otros empleadores durante los períodos de interrupción no permite deducir, sin más, una conciencia cierta e inequívoca de ruptura definitiva del vínculo con la empresa demandada, máxime cuando esta no había exteriorizado decisión extintiva alguna.
d) Debe ponderarse, además, la específica configuración de la relación fija-discontinua vinculada a contratas y subcontratas. A diferencia de lo que ocurre en actividades estacionales o cíclicas de reiteración periódica conocida -como sucede paradigmáticamente en determinados sectores agrarios, turísticos o de hostelería-, en estos supuestos los trabajadores no tienen por qué conocer ni el momento exacto en que se reanudará la actividad ni la existencia de nuevas adjudicaciones, renovaciones o recolocaciones empresariales entre contratas. No existe aquí un ciclo temporal objetivamente reconocible a partir del cual el trabajador pueda identificar con claridad que, al no producirse el llamamiento en una fecha determinada, se ha omitido definitivamente su reincorporación. Precisamente por ello, en relaciones de esta naturaleza, la ausencia de llamamiento no ofrece siempre, por sí sola y de modo inmediato, la claridad necesaria para poner en marcha el plazo perentorio de caducidad propio de la acción de despido, al faltar un dato cierto y externamente reconocible desde el que el trabajador pueda entender, sin duda, la existencia de una decisión empresarial extintiva.
e) Por todo ello, el silencio de la empresa no puede jugar a su favor. Admitir lo contrario equivaldría a permitir que, en una relación laboral caracterizada precisamente por la alternancia entre períodos de actividad e inactividad, y mediando incluso una comunicación empresarial que remite a una futura reanudación del llamamiento, la empresa pudiera beneficiarse de su propia inacción y de la ambigüedad generada para hacer correr en perjuicio del trabajador un plazo de caducidad extraordinariamente breve. Esa conclusión sería contraria no solo a la buena fe contractual, sino también a la función tuitiva que propia del Derecho del Trabajo y que impone, en caso de duda razonable sobre el momento de exteriorización de la voluntad extintiva, una interpretación favorable a la conservación de la acción.
f) A mayor abundamiento, resulta pertinente acudir, por analogía, a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto de aquellos supuestos en los que la comunicación extintiva presenta deficiencias que impiden al trabajador conocer de manera clara, precisa e inequívoca el alcance de la decisión empresarial, contenida en la STS de fecha 19 de julio de 2023 (rcud. 1769/2022). Dicha doctrina parte de una doble premisa: de un lado, que el ejercicio de la acción de despido no puede quedar sometido a una indefinición temporal absoluta; y, de otro, que tampoco cabe hacer correr el plazo de caducidad en perjuicio del trabajador cuando la conducta empresarial no le ha permitido identificar con certeza el acto extintivo, y si bien se da en el contexto de una relación laboral en una administración pública, determinados puntos de conexión aconsejan aplicarla por analogía.
En tales casos, el plazo de caducidad permanece en suspenso hasta que el trabajador impugna judicialmente la extinción, operando, sin embargo, como límite de cierre el plazo anual de prescripción fijado supletoriamente en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Así lo razona expresamente el Tribunal Supremo al afirmar que
Pues bien, aun no hallándonos aquí ante una notificación formalmente defectuosa en sentido estricto, sí concurre una situación materialmente equiparable desde la perspectiva del conocimiento del acto extintivo, pues la empresa no exteriorizó una decisión terminante de despido, sino que remitió expresamente a una futura reanudación del llamamiento, generando en el trabajador una fundada apariencia de subsistencia del vínculo.
Finalizado el llamamiento el 19 de abril de 2024 y realizada la comunicación por parte de la actora, en fecha 24 de enero de 2025 (hecho probado 5º), con el tenor literal siguiente:
El silencio de la empresa ante dicha notificación inicia el cómputo de la caducidad de la acción, debido a que no se ha sobrepasado el plazo de caducidad, por lo que presentada la papeleta el 2 de febrero de 2025 y la demanda el 3 de marzo de 2025, no se sobrepasa, en ningún caso, el plazo de un año establecido en la doctrina anteriormente citada.
Por todo ello, y en consecuencia, procede desestimar la excepción opuesta y entrar a conocer del fondo del asunto.
La consecuencia de todo lo expuesto tiene que ser, coincidiendo con lo solicitado en la demanda, la consideración de que, en efecto, se ha producido un despido con efectos del día 25 de enero de 2025, ante la falta de llamamiento por parte de la empresa demandada respecto de la persona trabajadora demandante y que dicho despido debe ser declarado, como mínimo, improcedente.
Así, en relación con la carga de la prueba para este tipo de supuestos, la salvedad más importante está representada por la imputación al demandado de la carga de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública.
Para valorar la conculcación o no de derechos fundamentales invocada por la actora, resulta necesario entrar a analizar las reglas de distribución de la carga de la prueba dirigidas a garantizar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. Así, no basta simplemente con alegar aisladamente la vulneración de derechos fundamentales en un proceso de tutela de los mismos, sino que será necesario analizarla en el marco contextual de actos y hechos previos, simultáneos y posteriores, del empresario y de la trabajadora, todo ello en relación con las pautas legales de distribución de la carga de la prueba. Inversión de la carga de la prueba en los procesos de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales que se formula buscando el equilibrio procesal entre las partes; el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha pretendido disciplinar el funcionamiento del sistema probatorio en la modalidad procesal de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales señalando que la actora deberá aportar en el acto del juicio indicios de que el acto impugnado ha lesionado efectivamente el derecho fundamental que invoque. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber probatorio, recaerá en la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de un conjunto normativo inspirado en la jurisprudencia constitucional iniciada con la STC 38/1981 (RTC 1981, 38), y seguida, entre otras muchas, por las STC 66/2002 (RTC 2002, 66), 171/2003 (RTC 2003, 171), y que viene avalada por la normativa comunitaria en materia de discriminación ( artículo 19 de la Directiva 2006/54 /CE, de 5 de julio de 2006, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo; o el artículo 10 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación).
La jurisprudencia ha insistido en que los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma irregular algo oculto, lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar algo por conjeturas basadas en la apariencia.
Y sobre esta base, la jurisprudencia ordinaria ha delimitado casuísticamente los indicios de violación del derecho fundamental:
1. Naturalmente el indicio más importante es la falta de prueba absoluta, ni siquiera intentada por la empresa, de los hechos imputados al trabajador a los efectos de justificar su decisión.
2. Otro indicio importante y notorio son los actos previos.
3. El que los hechos invocados por la empresa para justificar su decisión sobre el trabajador sean nimios o carezcan de relevancia a efectos de justificarla. Así, la indefinición, la parquedad o la simple inexistencia pueden ser indicativos de represalia.
4. La coincidencia temporal entre la actuación de los trabajadores y la medida de represalia empresarial, por efectuarse ésta sin solución de continuidad o por ser inmediatamente posterior. Es lo conocido como relación cronológica.
5. El que una medida, de ámbito pretendidamente general, se aplique de forma que sólo afecte a determinados trabajadores.
La especialidad, por tanto, de la prueba en el proceso de tutela de derechos fundamentales no radica en eximir al demandante de toda carga probatoria, sino en la menor intensidad de ésta respecto a la que exige al demandado, bastando simplemente con introducir la existencia de una serie de indicios de los que pueda racionalmente derivarse la violación de derechos fundamentales, para trasladar al demandado la obligación de justificar objetiva y razonablemente las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Ahora bien, es importante destacar que, a pesar de esa menor intensidad probatoria exigida a la parte actora, para que la inversión de la carga de la prueba del artículo 181.2 de la LRJS pueda operar no basta, por ejemplo, simplemente con alegar una afiliación sindical conocida por el empresario, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio
Trasladada a la empresa demandada la carga de probar que la decisión de despedir no estaba conectada con su solicitud, la misma aportó vacaciones del actor en otros periodos del mismo año 2024 (febrero y marzo), así como la documental que justificaba la contrata, y la finalización de la misma el 31 de mayo de 2024. Igualmente, se aportó vida laboral en donde se puede comprobar que dos trabajadores, además del actor, son dados de baja en el periodo de abril y mayo de 2024, coincidiendo con la finalización de la contrata a la que estaba adscrita el actor. Además, la testifical propuesta de D. Gustavo declaró, que se decidió no llamar al actor porque el mismo estaba trabajando, lo que es coherente con la vida laboral aportada (con independencia de que fuera justificación bastante en derecho, que no lo es como hemos apuntado con anterioridad).
A modo de conclusión, la decisión empresarial referida a la falta de llamamiento la actora, se revela, claramente, totalmente ajena a las circunstancias discriminatorias alegadas en la demanda y sin que, se insiste, se haya podido aportar ningún tipo de indicio que revele que se trate de una respuesta o represalia empresarial a ninguna otra situación/actuación de la actora.
Descartada la existencia de cualquier tipo de vulneración de derechos fundamentales como consecuencia del despido disciplinario de la actora, tampoco procede fijar ningún tipo de indemnización de daños y perjuicios al respecto.
En cuanto a los efectos derivados de la declaración de improcedencia del despido y teniendo en cuenta la regulación vigente contenida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, procede la condena a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir al trabajador/a o abonarle una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.
De optar el demandado por la indemnización en el plazo indicado, la relación laboral quedará extinguida a fecha del despido y no procederán los salarios de tramitación.
De optar por la readmisión, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
De no optar el demandado en el plazo de los cinco días y sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y quedará obligado al pago de los salarios de tramitación.
Por último, hay que señalar que tratándose de una relación laboral fija discontinua, resulta de aplicación la doctrina de la Sala IV que viene a fijar que para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, únicamente debe tenerse en cuenta el tiempo correspondiente a los servicios prestados.
Por todas, la STS de fecha 23 de septiembre de 2025 (rcud. 3821/2024), establece: "[...] La citada doctrina del TJUE y del TS que, a efectos retributivos y de promoción profesional, incluye los periodos en los que el trabajador fijo-discontinuo no ha prestado servicios, no se aplica al cálculo de la indemnización por despido por las razones siguientes:
La aplicación práctica de dicha regulación legal, en este caso concreto, se traduce en lo siguiente
- Salario diario x meses x 2,75: 4672,42 €.
De la misma manera, la condena al abono de los salarios de tramitación sólo procederá para el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión de la demandante.
Se solicita por la actora una indemnización adicional a la del despido improcedente, en aplicación del artículo art. 10 del Convenio 158 OIT y del art. 24 de la Carta Social Europea revisada.
Pues bien, resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del TS (pleno) de fecha 16 de julio de 2025 (rcud. 3993/2024) que resuelve la cuestión estableciendo que no procede aplicar una indemnización adicional a la establecida para el despido improcedente.
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido, primero en relación con el artículo 10 del Convenio núm. 158 de la OIT y, después, también respecto del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, que la indemnización prevista en el artículo 56.1 ET no puede ser incrementada en vía judicial mediante otras cuantías fijadas en atención a las circunstancias del caso, al no desprenderse de tales preceptos internacionales un mandato normativo suficientemente concreto, directo e incondicionado que habilite al órgano judicial para sustituir el sistema legal vigente por otro de cuantificación casuística.
En esa línea, el Alto Tribunal razona que la exigencia de una
A ello se añade que la propia doctrina constitucional, en los términos recogidos por el Tribunal Supremo, ha venido considerando que la indemnización tasada establecida en nuestro ordenamiento constituye una indemnización adecuada, al responder a un modelo legal que procura seguridad jurídica, uniformidad y previsibilidad en la reparación del perjuicio derivado de la pérdida del empleo. Precisamente por ello, el sistema del artículo 56 ET se configura al margen de la lógica propia de la responsabilidad civil, de manera que no exige una prueba singularizada del daño ni permite su modulación judicial discrecional fuera de los supuestos expresamente contemplados por la ley. Desde esta perspectiva, la mera invocación del carácter supuestamente insuficiente de la indemnización legal no autoriza a este órgano judicial a reconocer una cuantía suplementaria al margen del marco normativo vigente.
Del mismo modo, tampoco puede fundarse la indemnización adicional pretendida en las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales. Según ha declarado expresamente el Tribunal Supremo, tales decisiones no tienen naturaleza jurisdiccional, no constituyen sentencias ejecutivas y no son directamente aplicables entre particulares, sin que vinculen de forma inmediata ni a los tribunales internos ni siquiera al propio Comité de Ministros del Consejo de Europa. En consecuencia, no cabe atribuirles eficacia bastante para desplazar el régimen indemnizatorio establecido en el artículo 56.1 ET ni para fundamentar, por sí solas, una condena a una reparación superior a la legalmente prevista.
En definitiva, siendo de aplicación al caso la doctrina sentada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y no existiendo cobertura legal que permita adicionar a la indemnización tasada del artículo 56.1 ET otra cuantía complementaria fijada judicialmente, la pretensión de indemnización adicional ha de ser desestimada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 23.5, último párrafo, de la LRJS,
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, pronuncio el siguiente
Esta sentencia no es firme, pues contra la misma
Lo acuerdo y firmo.
El Juez
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Hechos
1º.1) La parte demandante, D. Mario, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, NEO SCAFFOLDING INSULATION AND CLEANING, SL, a través de un contrato fijo discontinuo en el marco de contratas, en el periodo que va desde el 6 de julio de 2022 y hasta el 19 de abril de 2024.
A estos efectos se da por reproducido el contenido del informe de vida laboral de la parte actora que consta unido a las actuaciones en fecha 13 de abril de 2026. Además, también se da por reproducido el contrato de trabajo, que consta, entre otros, al documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada.
1º.2) La persona trabajadora demandante prestaba sus servicios para la demandada con la categoría profesional de oficial de 1ª y percibiendo, por ello, un salario diario de 77,23 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
A estos efectos, se tiene por reproducidas las nóminas desde el mes de marzo de 2023 y hasta diciembre de ese mismo año, que constan, entre otras, al documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora. De igual forma, se dan por reproducidas las nóminas de enero a marzo de 2024, que constan, al documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada.
2º.1) Con fecha 23 de febrero de 2024, la persona trabajadora demandante solicitó vacaciones, y fueron concedidas, para los días 26, 27 y 28 de febrero de 2024.
A estos efectos, se da por reproducida la solicitud/autorización, que consta al documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada.
2º.2) Con fecha 1 de marzo de 2024, la persona trabajadora demandante solicitó vacaciones, y fueron concedidas, para el día 5 de marzo de 2024.
A estos efectos, se da por reproducida la solicitud/autorización, que consta al documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada.
2º.3) Con fecha 8 de abril de 2024, la persona trabajadora demandante solicitó vacaciones, y fueron concedidas, para los días 17, 18 y 19 de abril de 2024.
A estos efectos, se da por reproducida la solicitud/autorización, que consta al documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora.
3º.1) Mediante comunicación escrita de fecha 11 de abril de 2024, la empresa demandada comunicó la interrupción de la ejecución del contrato fijo discontinuo, con fecha de efectos 19 de abril de 2024, con el siguiente tenor literal:
A estos efectos se da por reproducido el contenido de dicha comunicación y que consta unida a las actuaciones al documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora.
3º.2) Se da por reproducido el pedido de prestación de servicios, de fecha 19 de agosto de 2021, entre la empresa NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L. y la empresa NEO SCAFFOLDING INSULATION AND CLEANING, SL, que consta al documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa demandada.
3º.3) Se da por reproducido el acuerdo marco para subcontratación entre las empresas NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L. y NEO SCAFFOLDING INSULATION AND CLEANING, SL, de fecha 12 de agosto de 2024, que consta al documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada.
3º.4) Se da por reproducidas las comunicaciones de cese de actividad, que constan al documento nº 5 del ramo de prueba.
3º.5) Se da por reproducido el certificado de la empresa NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L., de fecha 16 de mayo de 2024, y que consta al documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada, en el que se indica:
3º.6) Se da por reproducido el informe de vida laboral de empresa del centro de trabajo de Tarragona (CCC 0111 43 117646216) de NEO SCAFFOLDING INSULATION AND CLEANING, SL, desde el 20 de abril de 2024 y hasta el 10 de abril de 2025, que consta al documento nº 12 del ramo de prueba de la empresa demandada.
4º) Con posterioridad a la interrupción del llamamiento, la parte actora ha prestado servicios en las siguientes empresas:
- Para la empresa ANDAMIOS PEMAR SCP, desde el 5 de agosto de 2024 y hasta el 13 de julio de 2025.
- Para la empresa ANDAMIOS Y ESTRUCTURAS PEMAR SL, desde el 4 de julio de 2025 y hasta el 31 de octubre de 2025.
- Para la empresa BIANSA O&M, S.L., desde el 12 de noviembre de 2025 y hasta el 13 de febrero de 2026.
5º) Con fecha 24 de enero de 2025, la parte actora remitió comunicación a la empresa demandada, con el tenor literal siguiente:
A estos efectos se da por reproducido el contenido de dicha comunicación y que consta unida a las actuaciones al documento nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora.
6º) Con fecha 2 de febrero de 2025 se presenta la papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación el día 3 de marzo de 2025 y con el resultado de sin avenencia.
El día 3 de marzo de 2025 se presentó la demanda de despido.
7º) La persona trabajadora demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada.
A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes
En relación con los hechos declarados probados hay que indicar cómo los mismos se configuran a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral y que vino configurada por la documental aportada por los litigantes, así como por la testifical practicada a instancias de la empresa demandada.
El salario que se hacía constar en la demanda, a criterio de este juzgador, resulta incorrecto, consignándose el que resulta de aplicar la media del reflejado en las nóminas del año anterior a la extinción de la relación laboral. Categoría y antigüedad resultaron indiscutidas.
En cualquier caso y para la mayoría de los hechos probados, consta reseñado el documento concreto en el que se apoya la redacción y contenido que se incorpora.
Los documentos que, aportados por los litigantes, no constan reseñados en el anterior relato fáctico no se consideran relevantes a los efectos de la resolución de esta litis.
Sostiene la parte actora que se ha producido un despido ante la falta de llamamiento de la persona trabajadora demandante en la fecha en que se remite comunicación a la empresa demandada.
La demandada, por contra, se opone planteando la excepción de caducidad de la acción.
Opone la mercantil demandada la caducidad de la acción, al entender que se han sobrepasado, con creces, el plazo de caducidad de la acción en función de lo indicado en el art. 16.4 ET, que establece:
En ese sentido, este magistrado conoce la doctrina contenida en la STSJ de Galicia, de fecha 3 de octubre de 2024 (rec. 3518/2024) en el que, aplicando analogía, en un procedimiento de despido por falta de llamamiento para una puesta a disposición en una ETT, establece:
Sin embargo, la excepción de caducidad de la acción, al sostener que la parte actora habría dejado transcurrir en exceso el plazo de caducidad a partir de los tres meses al que se refiere el artículo 16.4 ET, no puede ser acogida y ello por las siguientes razones:
a) El referido precepto dispone que, cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o concesiones administrativas, los períodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones y que, en defecto de previsión convencional, como ocurre en el caso que nos ocupa, dicho plazo máximo de inactividad será de tres meses, transcurrido el cual la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan.
Ahora bien, de la literalidad del precepto no se desprende, en modo alguno, que dicho plazo haya sido configurado legalmente como
Antes al contrario, lo que la norma establece es una obligación dirigida a la empresa, a la que impone reaccionar una vez agotado dicho período máximo de inactividad, sin trasladar al trabajador la carga de deducir, por el mero transcurso del tiempo, que la relación ha quedado extinguida y que desde ese momento empieza a correr el breve plazo de caducidad propio de la acción de despido.
En efecto, el artículo 16.4 ET disciplina primariamente la conducta empresarial y no la del trabajador. Es la empresa la que, agotado el plazo máximo de inactividad, debe adoptar
Si el legislador hubiera querido anudar al transcurso de esos tres meses el inicio automático del plazo de caducidad de la acción de despido, así lo habría previsto de forma expresa, dada la especial trascendencia de una consecuencia procesal tan intensa como la pérdida de la acción. No cabe, por tanto, transformar una previsión legal ordenadora de los deberes empresariales en una carga procesal para la persona trabajadora, menos aún cuando de ello dependería la restricción del acceso a la tutela judicial efectiva en un ámbito, el de la extinción del contrato, particularmente necesitado de certeza.
b) A lo anterior se añade que, en ausencia de regulación convencional específica, como acontece en el presente caso, el trabajador no tiene por qué conocer que el plazo máximo de inactividad entre contratas sea de tres meses ni, menos aún, que deba inferir de su transcurso que la empresa ha optado por una medida extintiva. Tal conclusión se ve reforzada por la propia documentación entregada por la empresa al finalizar el llamamiento, en la que expresamente se comunicó que,
c) Tampoco puede atribuirse al hecho de que el actor prestara servicios para otras empresas desde agosto de 2024 el valor concluyente que pretende la demandada, esto es, el de evidenciar que el propio trabajador se consideraba ya despedido. En el marco de una relación fija-discontinua, la prestación de servicios para terceras empresas durante los períodos de inactividad no solo no es anómala, sino que constituye una consecuencia perfectamente comprensible de la necesidad de procurarse sustento económico mientras no se produce un nuevo llamamiento. La obligación del trabajador fijo-discontinuo no es permanecer inactivo en espera indefinida de la empresa, sino reincorporarse cuando sea llamado en los términos legal o convencionalmente previstos. Por ello, el desempeño de actividad laboral para otros empleadores durante los períodos de interrupción no permite deducir, sin más, una conciencia cierta e inequívoca de ruptura definitiva del vínculo con la empresa demandada, máxime cuando esta no había exteriorizado decisión extintiva alguna.
d) Debe ponderarse, además, la específica configuración de la relación fija-discontinua vinculada a contratas y subcontratas. A diferencia de lo que ocurre en actividades estacionales o cíclicas de reiteración periódica conocida -como sucede paradigmáticamente en determinados sectores agrarios, turísticos o de hostelería-, en estos supuestos los trabajadores no tienen por qué conocer ni el momento exacto en que se reanudará la actividad ni la existencia de nuevas adjudicaciones, renovaciones o recolocaciones empresariales entre contratas. No existe aquí un ciclo temporal objetivamente reconocible a partir del cual el trabajador pueda identificar con claridad que, al no producirse el llamamiento en una fecha determinada, se ha omitido definitivamente su reincorporación. Precisamente por ello, en relaciones de esta naturaleza, la ausencia de llamamiento no ofrece siempre, por sí sola y de modo inmediato, la claridad necesaria para poner en marcha el plazo perentorio de caducidad propio de la acción de despido, al faltar un dato cierto y externamente reconocible desde el que el trabajador pueda entender, sin duda, la existencia de una decisión empresarial extintiva.
e) Por todo ello, el silencio de la empresa no puede jugar a su favor. Admitir lo contrario equivaldría a permitir que, en una relación laboral caracterizada precisamente por la alternancia entre períodos de actividad e inactividad, y mediando incluso una comunicación empresarial que remite a una futura reanudación del llamamiento, la empresa pudiera beneficiarse de su propia inacción y de la ambigüedad generada para hacer correr en perjuicio del trabajador un plazo de caducidad extraordinariamente breve. Esa conclusión sería contraria no solo a la buena fe contractual, sino también a la función tuitiva que propia del Derecho del Trabajo y que impone, en caso de duda razonable sobre el momento de exteriorización de la voluntad extintiva, una interpretación favorable a la conservación de la acción.
f) A mayor abundamiento, resulta pertinente acudir, por analogía, a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto de aquellos supuestos en los que la comunicación extintiva presenta deficiencias que impiden al trabajador conocer de manera clara, precisa e inequívoca el alcance de la decisión empresarial, contenida en la STS de fecha 19 de julio de 2023 (rcud. 1769/2022). Dicha doctrina parte de una doble premisa: de un lado, que el ejercicio de la acción de despido no puede quedar sometido a una indefinición temporal absoluta; y, de otro, que tampoco cabe hacer correr el plazo de caducidad en perjuicio del trabajador cuando la conducta empresarial no le ha permitido identificar con certeza el acto extintivo, y si bien se da en el contexto de una relación laboral en una administración pública, determinados puntos de conexión aconsejan aplicarla por analogía.
En tales casos, el plazo de caducidad permanece en suspenso hasta que el trabajador impugna judicialmente la extinción, operando, sin embargo, como límite de cierre el plazo anual de prescripción fijado supletoriamente en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Así lo razona expresamente el Tribunal Supremo al afirmar que
Pues bien, aun no hallándonos aquí ante una notificación formalmente defectuosa en sentido estricto, sí concurre una situación materialmente equiparable desde la perspectiva del conocimiento del acto extintivo, pues la empresa no exteriorizó una decisión terminante de despido, sino que remitió expresamente a una futura reanudación del llamamiento, generando en el trabajador una fundada apariencia de subsistencia del vínculo.
Finalizado el llamamiento el 19 de abril de 2024 y realizada la comunicación por parte de la actora, en fecha 24 de enero de 2025 (hecho probado 5º), con el tenor literal siguiente:
El silencio de la empresa ante dicha notificación inicia el cómputo de la caducidad de la acción, debido a que no se ha sobrepasado el plazo de caducidad, por lo que presentada la papeleta el 2 de febrero de 2025 y la demanda el 3 de marzo de 2025, no se sobrepasa, en ningún caso, el plazo de un año establecido en la doctrina anteriormente citada.
Por todo ello, y en consecuencia, procede desestimar la excepción opuesta y entrar a conocer del fondo del asunto.
La consecuencia de todo lo expuesto tiene que ser, coincidiendo con lo solicitado en la demanda, la consideración de que, en efecto, se ha producido un despido con efectos del día 25 de enero de 2025, ante la falta de llamamiento por parte de la empresa demandada respecto de la persona trabajadora demandante y que dicho despido debe ser declarado, como mínimo, improcedente.
Así, en relación con la carga de la prueba para este tipo de supuestos, la salvedad más importante está representada por la imputación al demandado de la carga de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública.
Para valorar la conculcación o no de derechos fundamentales invocada por la actora, resulta necesario entrar a analizar las reglas de distribución de la carga de la prueba dirigidas a garantizar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. Así, no basta simplemente con alegar aisladamente la vulneración de derechos fundamentales en un proceso de tutela de los mismos, sino que será necesario analizarla en el marco contextual de actos y hechos previos, simultáneos y posteriores, del empresario y de la trabajadora, todo ello en relación con las pautas legales de distribución de la carga de la prueba. Inversión de la carga de la prueba en los procesos de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales que se formula buscando el equilibrio procesal entre las partes; el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha pretendido disciplinar el funcionamiento del sistema probatorio en la modalidad procesal de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales señalando que la actora deberá aportar en el acto del juicio indicios de que el acto impugnado ha lesionado efectivamente el derecho fundamental que invoque. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber probatorio, recaerá en la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de un conjunto normativo inspirado en la jurisprudencia constitucional iniciada con la STC 38/1981 (RTC 1981, 38), y seguida, entre otras muchas, por las STC 66/2002 (RTC 2002, 66), 171/2003 (RTC 2003, 171), y que viene avalada por la normativa comunitaria en materia de discriminación ( artículo 19 de la Directiva 2006/54 /CE, de 5 de julio de 2006, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo; o el artículo 10 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación).
La jurisprudencia ha insistido en que los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma irregular algo oculto, lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar algo por conjeturas basadas en la apariencia.
Y sobre esta base, la jurisprudencia ordinaria ha delimitado casuísticamente los indicios de violación del derecho fundamental:
1. Naturalmente el indicio más importante es la falta de prueba absoluta, ni siquiera intentada por la empresa, de los hechos imputados al trabajador a los efectos de justificar su decisión.
2. Otro indicio importante y notorio son los actos previos.
3. El que los hechos invocados por la empresa para justificar su decisión sobre el trabajador sean nimios o carezcan de relevancia a efectos de justificarla. Así, la indefinición, la parquedad o la simple inexistencia pueden ser indicativos de represalia.
4. La coincidencia temporal entre la actuación de los trabajadores y la medida de represalia empresarial, por efectuarse ésta sin solución de continuidad o por ser inmediatamente posterior. Es lo conocido como relación cronológica.
5. El que una medida, de ámbito pretendidamente general, se aplique de forma que sólo afecte a determinados trabajadores.
La especialidad, por tanto, de la prueba en el proceso de tutela de derechos fundamentales no radica en eximir al demandante de toda carga probatoria, sino en la menor intensidad de ésta respecto a la que exige al demandado, bastando simplemente con introducir la existencia de una serie de indicios de los que pueda racionalmente derivarse la violación de derechos fundamentales, para trasladar al demandado la obligación de justificar objetiva y razonablemente las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Ahora bien, es importante destacar que, a pesar de esa menor intensidad probatoria exigida a la parte actora, para que la inversión de la carga de la prueba del artículo 181.2 de la LRJS pueda operar no basta, por ejemplo, simplemente con alegar una afiliación sindical conocida por el empresario, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio
Trasladada a la empresa demandada la carga de probar que la decisión de despedir no estaba conectada con su solicitud, la misma aportó vacaciones del actor en otros periodos del mismo año 2024 (febrero y marzo), así como la documental que justificaba la contrata, y la finalización de la misma el 31 de mayo de 2024. Igualmente, se aportó vida laboral en donde se puede comprobar que dos trabajadores, además del actor, son dados de baja en el periodo de abril y mayo de 2024, coincidiendo con la finalización de la contrata a la que estaba adscrita el actor. Además, la testifical propuesta de D. Gustavo declaró, que se decidió no llamar al actor porque el mismo estaba trabajando, lo que es coherente con la vida laboral aportada (con independencia de que fuera justificación bastante en derecho, que no lo es como hemos apuntado con anterioridad).
A modo de conclusión, la decisión empresarial referida a la falta de llamamiento la actora, se revela, claramente, totalmente ajena a las circunstancias discriminatorias alegadas en la demanda y sin que, se insiste, se haya podido aportar ningún tipo de indicio que revele que se trate de una respuesta o represalia empresarial a ninguna otra situación/actuación de la actora.
Descartada la existencia de cualquier tipo de vulneración de derechos fundamentales como consecuencia del despido disciplinario de la actora, tampoco procede fijar ningún tipo de indemnización de daños y perjuicios al respecto.
En cuanto a los efectos derivados de la declaración de improcedencia del despido y teniendo en cuenta la regulación vigente contenida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, procede la condena a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir al trabajador/a o abonarle una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.
De optar el demandado por la indemnización en el plazo indicado, la relación laboral quedará extinguida a fecha del despido y no procederán los salarios de tramitación.
De optar por la readmisión, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
De no optar el demandado en el plazo de los cinco días y sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y quedará obligado al pago de los salarios de tramitación.
Por último, hay que señalar que tratándose de una relación laboral fija discontinua, resulta de aplicación la doctrina de la Sala IV que viene a fijar que para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, únicamente debe tenerse en cuenta el tiempo correspondiente a los servicios prestados.
Por todas, la STS de fecha 23 de septiembre de 2025 (rcud. 3821/2024), establece: "[...] La citada doctrina del TJUE y del TS que, a efectos retributivos y de promoción profesional, incluye los periodos en los que el trabajador fijo-discontinuo no ha prestado servicios, no se aplica al cálculo de la indemnización por despido por las razones siguientes:
La aplicación práctica de dicha regulación legal, en este caso concreto, se traduce en lo siguiente
- Salario diario x meses x 2,75: 4672,42 €.
De la misma manera, la condena al abono de los salarios de tramitación sólo procederá para el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión de la demandante.
Se solicita por la actora una indemnización adicional a la del despido improcedente, en aplicación del artículo art. 10 del Convenio 158 OIT y del art. 24 de la Carta Social Europea revisada.
Pues bien, resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del TS (pleno) de fecha 16 de julio de 2025 (rcud. 3993/2024) que resuelve la cuestión estableciendo que no procede aplicar una indemnización adicional a la establecida para el despido improcedente.
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido, primero en relación con el artículo 10 del Convenio núm. 158 de la OIT y, después, también respecto del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, que la indemnización prevista en el artículo 56.1 ET no puede ser incrementada en vía judicial mediante otras cuantías fijadas en atención a las circunstancias del caso, al no desprenderse de tales preceptos internacionales un mandato normativo suficientemente concreto, directo e incondicionado que habilite al órgano judicial para sustituir el sistema legal vigente por otro de cuantificación casuística.
En esa línea, el Alto Tribunal razona que la exigencia de una
A ello se añade que la propia doctrina constitucional, en los términos recogidos por el Tribunal Supremo, ha venido considerando que la indemnización tasada establecida en nuestro ordenamiento constituye una indemnización adecuada, al responder a un modelo legal que procura seguridad jurídica, uniformidad y previsibilidad en la reparación del perjuicio derivado de la pérdida del empleo. Precisamente por ello, el sistema del artículo 56 ET se configura al margen de la lógica propia de la responsabilidad civil, de manera que no exige una prueba singularizada del daño ni permite su modulación judicial discrecional fuera de los supuestos expresamente contemplados por la ley. Desde esta perspectiva, la mera invocación del carácter supuestamente insuficiente de la indemnización legal no autoriza a este órgano judicial a reconocer una cuantía suplementaria al margen del marco normativo vigente.
Del mismo modo, tampoco puede fundarse la indemnización adicional pretendida en las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales. Según ha declarado expresamente el Tribunal Supremo, tales decisiones no tienen naturaleza jurisdiccional, no constituyen sentencias ejecutivas y no son directamente aplicables entre particulares, sin que vinculen de forma inmediata ni a los tribunales internos ni siquiera al propio Comité de Ministros del Consejo de Europa. En consecuencia, no cabe atribuirles eficacia bastante para desplazar el régimen indemnizatorio establecido en el artículo 56.1 ET ni para fundamentar, por sí solas, una condena a una reparación superior a la legalmente prevista.
En definitiva, siendo de aplicación al caso la doctrina sentada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y no existiendo cobertura legal que permita adicionar a la indemnización tasada del artículo 56.1 ET otra cuantía complementaria fijada judicialmente, la pretensión de indemnización adicional ha de ser desestimada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 23.5, último párrafo, de la LRJS,
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, pronuncio el siguiente
Esta sentencia no es firme, pues contra la misma
Lo acuerdo y firmo.
El Juez
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Fundamentos
En relación con los hechos declarados probados hay que indicar cómo los mismos se configuran a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral y que vino configurada por la documental aportada por los litigantes, así como por la testifical practicada a instancias de la empresa demandada.
El salario que se hacía constar en la demanda, a criterio de este juzgador, resulta incorrecto, consignándose el que resulta de aplicar la media del reflejado en las nóminas del año anterior a la extinción de la relación laboral. Categoría y antigüedad resultaron indiscutidas.
En cualquier caso y para la mayoría de los hechos probados, consta reseñado el documento concreto en el que se apoya la redacción y contenido que se incorpora.
Los documentos que, aportados por los litigantes, no constan reseñados en el anterior relato fáctico no se consideran relevantes a los efectos de la resolución de esta litis.
Sostiene la parte actora que se ha producido un despido ante la falta de llamamiento de la persona trabajadora demandante en la fecha en que se remite comunicación a la empresa demandada.
La demandada, por contra, se opone planteando la excepción de caducidad de la acción.
Opone la mercantil demandada la caducidad de la acción, al entender que se han sobrepasado, con creces, el plazo de caducidad de la acción en función de lo indicado en el art. 16.4 ET, que establece:
En ese sentido, este magistrado conoce la doctrina contenida en la STSJ de Galicia, de fecha 3 de octubre de 2024 (rec. 3518/2024) en el que, aplicando analogía, en un procedimiento de despido por falta de llamamiento para una puesta a disposición en una ETT, establece:
Sin embargo, la excepción de caducidad de la acción, al sostener que la parte actora habría dejado transcurrir en exceso el plazo de caducidad a partir de los tres meses al que se refiere el artículo 16.4 ET, no puede ser acogida y ello por las siguientes razones:
a) El referido precepto dispone que, cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o concesiones administrativas, los períodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones y que, en defecto de previsión convencional, como ocurre en el caso que nos ocupa, dicho plazo máximo de inactividad será de tres meses, transcurrido el cual la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan.
Ahora bien, de la literalidad del precepto no se desprende, en modo alguno, que dicho plazo haya sido configurado legalmente como
Antes al contrario, lo que la norma establece es una obligación dirigida a la empresa, a la que impone reaccionar una vez agotado dicho período máximo de inactividad, sin trasladar al trabajador la carga de deducir, por el mero transcurso del tiempo, que la relación ha quedado extinguida y que desde ese momento empieza a correr el breve plazo de caducidad propio de la acción de despido.
En efecto, el artículo 16.4 ET disciplina primariamente la conducta empresarial y no la del trabajador. Es la empresa la que, agotado el plazo máximo de inactividad, debe adoptar
Si el legislador hubiera querido anudar al transcurso de esos tres meses el inicio automático del plazo de caducidad de la acción de despido, así lo habría previsto de forma expresa, dada la especial trascendencia de una consecuencia procesal tan intensa como la pérdida de la acción. No cabe, por tanto, transformar una previsión legal ordenadora de los deberes empresariales en una carga procesal para la persona trabajadora, menos aún cuando de ello dependería la restricción del acceso a la tutela judicial efectiva en un ámbito, el de la extinción del contrato, particularmente necesitado de certeza.
b) A lo anterior se añade que, en ausencia de regulación convencional específica, como acontece en el presente caso, el trabajador no tiene por qué conocer que el plazo máximo de inactividad entre contratas sea de tres meses ni, menos aún, que deba inferir de su transcurso que la empresa ha optado por una medida extintiva. Tal conclusión se ve reforzada por la propia documentación entregada por la empresa al finalizar el llamamiento, en la que expresamente se comunicó que,
c) Tampoco puede atribuirse al hecho de que el actor prestara servicios para otras empresas desde agosto de 2024 el valor concluyente que pretende la demandada, esto es, el de evidenciar que el propio trabajador se consideraba ya despedido. En el marco de una relación fija-discontinua, la prestación de servicios para terceras empresas durante los períodos de inactividad no solo no es anómala, sino que constituye una consecuencia perfectamente comprensible de la necesidad de procurarse sustento económico mientras no se produce un nuevo llamamiento. La obligación del trabajador fijo-discontinuo no es permanecer inactivo en espera indefinida de la empresa, sino reincorporarse cuando sea llamado en los términos legal o convencionalmente previstos. Por ello, el desempeño de actividad laboral para otros empleadores durante los períodos de interrupción no permite deducir, sin más, una conciencia cierta e inequívoca de ruptura definitiva del vínculo con la empresa demandada, máxime cuando esta no había exteriorizado decisión extintiva alguna.
d) Debe ponderarse, además, la específica configuración de la relación fija-discontinua vinculada a contratas y subcontratas. A diferencia de lo que ocurre en actividades estacionales o cíclicas de reiteración periódica conocida -como sucede paradigmáticamente en determinados sectores agrarios, turísticos o de hostelería-, en estos supuestos los trabajadores no tienen por qué conocer ni el momento exacto en que se reanudará la actividad ni la existencia de nuevas adjudicaciones, renovaciones o recolocaciones empresariales entre contratas. No existe aquí un ciclo temporal objetivamente reconocible a partir del cual el trabajador pueda identificar con claridad que, al no producirse el llamamiento en una fecha determinada, se ha omitido definitivamente su reincorporación. Precisamente por ello, en relaciones de esta naturaleza, la ausencia de llamamiento no ofrece siempre, por sí sola y de modo inmediato, la claridad necesaria para poner en marcha el plazo perentorio de caducidad propio de la acción de despido, al faltar un dato cierto y externamente reconocible desde el que el trabajador pueda entender, sin duda, la existencia de una decisión empresarial extintiva.
e) Por todo ello, el silencio de la empresa no puede jugar a su favor. Admitir lo contrario equivaldría a permitir que, en una relación laboral caracterizada precisamente por la alternancia entre períodos de actividad e inactividad, y mediando incluso una comunicación empresarial que remite a una futura reanudación del llamamiento, la empresa pudiera beneficiarse de su propia inacción y de la ambigüedad generada para hacer correr en perjuicio del trabajador un plazo de caducidad extraordinariamente breve. Esa conclusión sería contraria no solo a la buena fe contractual, sino también a la función tuitiva que propia del Derecho del Trabajo y que impone, en caso de duda razonable sobre el momento de exteriorización de la voluntad extintiva, una interpretación favorable a la conservación de la acción.
f) A mayor abundamiento, resulta pertinente acudir, por analogía, a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto de aquellos supuestos en los que la comunicación extintiva presenta deficiencias que impiden al trabajador conocer de manera clara, precisa e inequívoca el alcance de la decisión empresarial, contenida en la STS de fecha 19 de julio de 2023 (rcud. 1769/2022). Dicha doctrina parte de una doble premisa: de un lado, que el ejercicio de la acción de despido no puede quedar sometido a una indefinición temporal absoluta; y, de otro, que tampoco cabe hacer correr el plazo de caducidad en perjuicio del trabajador cuando la conducta empresarial no le ha permitido identificar con certeza el acto extintivo, y si bien se da en el contexto de una relación laboral en una administración pública, determinados puntos de conexión aconsejan aplicarla por analogía.
En tales casos, el plazo de caducidad permanece en suspenso hasta que el trabajador impugna judicialmente la extinción, operando, sin embargo, como límite de cierre el plazo anual de prescripción fijado supletoriamente en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Así lo razona expresamente el Tribunal Supremo al afirmar que
Pues bien, aun no hallándonos aquí ante una notificación formalmente defectuosa en sentido estricto, sí concurre una situación materialmente equiparable desde la perspectiva del conocimiento del acto extintivo, pues la empresa no exteriorizó una decisión terminante de despido, sino que remitió expresamente a una futura reanudación del llamamiento, generando en el trabajador una fundada apariencia de subsistencia del vínculo.
Finalizado el llamamiento el 19 de abril de 2024 y realizada la comunicación por parte de la actora, en fecha 24 de enero de 2025 (hecho probado 5º), con el tenor literal siguiente:
El silencio de la empresa ante dicha notificación inicia el cómputo de la caducidad de la acción, debido a que no se ha sobrepasado el plazo de caducidad, por lo que presentada la papeleta el 2 de febrero de 2025 y la demanda el 3 de marzo de 2025, no se sobrepasa, en ningún caso, el plazo de un año establecido en la doctrina anteriormente citada.
Por todo ello, y en consecuencia, procede desestimar la excepción opuesta y entrar a conocer del fondo del asunto.
La consecuencia de todo lo expuesto tiene que ser, coincidiendo con lo solicitado en la demanda, la consideración de que, en efecto, se ha producido un despido con efectos del día 25 de enero de 2025, ante la falta de llamamiento por parte de la empresa demandada respecto de la persona trabajadora demandante y que dicho despido debe ser declarado, como mínimo, improcedente.
Así, en relación con la carga de la prueba para este tipo de supuestos, la salvedad más importante está representada por la imputación al demandado de la carga de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública.
Para valorar la conculcación o no de derechos fundamentales invocada por la actora, resulta necesario entrar a analizar las reglas de distribución de la carga de la prueba dirigidas a garantizar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. Así, no basta simplemente con alegar aisladamente la vulneración de derechos fundamentales en un proceso de tutela de los mismos, sino que será necesario analizarla en el marco contextual de actos y hechos previos, simultáneos y posteriores, del empresario y de la trabajadora, todo ello en relación con las pautas legales de distribución de la carga de la prueba. Inversión de la carga de la prueba en los procesos de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales que se formula buscando el equilibrio procesal entre las partes; el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha pretendido disciplinar el funcionamiento del sistema probatorio en la modalidad procesal de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales señalando que la actora deberá aportar en el acto del juicio indicios de que el acto impugnado ha lesionado efectivamente el derecho fundamental que invoque. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber probatorio, recaerá en la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de un conjunto normativo inspirado en la jurisprudencia constitucional iniciada con la STC 38/1981 (RTC 1981, 38), y seguida, entre otras muchas, por las STC 66/2002 (RTC 2002, 66), 171/2003 (RTC 2003, 171), y que viene avalada por la normativa comunitaria en materia de discriminación ( artículo 19 de la Directiva 2006/54 /CE, de 5 de julio de 2006, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo; o el artículo 10 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación).
La jurisprudencia ha insistido en que los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma irregular algo oculto, lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar algo por conjeturas basadas en la apariencia.
Y sobre esta base, la jurisprudencia ordinaria ha delimitado casuísticamente los indicios de violación del derecho fundamental:
1. Naturalmente el indicio más importante es la falta de prueba absoluta, ni siquiera intentada por la empresa, de los hechos imputados al trabajador a los efectos de justificar su decisión.
2. Otro indicio importante y notorio son los actos previos.
3. El que los hechos invocados por la empresa para justificar su decisión sobre el trabajador sean nimios o carezcan de relevancia a efectos de justificarla. Así, la indefinición, la parquedad o la simple inexistencia pueden ser indicativos de represalia.
4. La coincidencia temporal entre la actuación de los trabajadores y la medida de represalia empresarial, por efectuarse ésta sin solución de continuidad o por ser inmediatamente posterior. Es lo conocido como relación cronológica.
5. El que una medida, de ámbito pretendidamente general, se aplique de forma que sólo afecte a determinados trabajadores.
La especialidad, por tanto, de la prueba en el proceso de tutela de derechos fundamentales no radica en eximir al demandante de toda carga probatoria, sino en la menor intensidad de ésta respecto a la que exige al demandado, bastando simplemente con introducir la existencia de una serie de indicios de los que pueda racionalmente derivarse la violación de derechos fundamentales, para trasladar al demandado la obligación de justificar objetiva y razonablemente las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Ahora bien, es importante destacar que, a pesar de esa menor intensidad probatoria exigida a la parte actora, para que la inversión de la carga de la prueba del artículo 181.2 de la LRJS pueda operar no basta, por ejemplo, simplemente con alegar una afiliación sindical conocida por el empresario, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio
Trasladada a la empresa demandada la carga de probar que la decisión de despedir no estaba conectada con su solicitud, la misma aportó vacaciones del actor en otros periodos del mismo año 2024 (febrero y marzo), así como la documental que justificaba la contrata, y la finalización de la misma el 31 de mayo de 2024. Igualmente, se aportó vida laboral en donde se puede comprobar que dos trabajadores, además del actor, son dados de baja en el periodo de abril y mayo de 2024, coincidiendo con la finalización de la contrata a la que estaba adscrita el actor. Además, la testifical propuesta de D. Gustavo declaró, que se decidió no llamar al actor porque el mismo estaba trabajando, lo que es coherente con la vida laboral aportada (con independencia de que fuera justificación bastante en derecho, que no lo es como hemos apuntado con anterioridad).
A modo de conclusión, la decisión empresarial referida a la falta de llamamiento la actora, se revela, claramente, totalmente ajena a las circunstancias discriminatorias alegadas en la demanda y sin que, se insiste, se haya podido aportar ningún tipo de indicio que revele que se trate de una respuesta o represalia empresarial a ninguna otra situación/actuación de la actora.
Descartada la existencia de cualquier tipo de vulneración de derechos fundamentales como consecuencia del despido disciplinario de la actora, tampoco procede fijar ningún tipo de indemnización de daños y perjuicios al respecto.
En cuanto a los efectos derivados de la declaración de improcedencia del despido y teniendo en cuenta la regulación vigente contenida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, procede la condena a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir al trabajador/a o abonarle una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.
De optar el demandado por la indemnización en el plazo indicado, la relación laboral quedará extinguida a fecha del despido y no procederán los salarios de tramitación.
De optar por la readmisión, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
De no optar el demandado en el plazo de los cinco días y sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y quedará obligado al pago de los salarios de tramitación.
Por último, hay que señalar que tratándose de una relación laboral fija discontinua, resulta de aplicación la doctrina de la Sala IV que viene a fijar que para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, únicamente debe tenerse en cuenta el tiempo correspondiente a los servicios prestados.
Por todas, la STS de fecha 23 de septiembre de 2025 (rcud. 3821/2024), establece: "[...] La citada doctrina del TJUE y del TS que, a efectos retributivos y de promoción profesional, incluye los periodos en los que el trabajador fijo-discontinuo no ha prestado servicios, no se aplica al cálculo de la indemnización por despido por las razones siguientes:
La aplicación práctica de dicha regulación legal, en este caso concreto, se traduce en lo siguiente
- Salario diario x meses x 2,75: 4672,42 €.
De la misma manera, la condena al abono de los salarios de tramitación sólo procederá para el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión de la demandante.
Se solicita por la actora una indemnización adicional a la del despido improcedente, en aplicación del artículo art. 10 del Convenio 158 OIT y del art. 24 de la Carta Social Europea revisada.
Pues bien, resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del TS (pleno) de fecha 16 de julio de 2025 (rcud. 3993/2024) que resuelve la cuestión estableciendo que no procede aplicar una indemnización adicional a la establecida para el despido improcedente.
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido, primero en relación con el artículo 10 del Convenio núm. 158 de la OIT y, después, también respecto del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, que la indemnización prevista en el artículo 56.1 ET no puede ser incrementada en vía judicial mediante otras cuantías fijadas en atención a las circunstancias del caso, al no desprenderse de tales preceptos internacionales un mandato normativo suficientemente concreto, directo e incondicionado que habilite al órgano judicial para sustituir el sistema legal vigente por otro de cuantificación casuística.
En esa línea, el Alto Tribunal razona que la exigencia de una
A ello se añade que la propia doctrina constitucional, en los términos recogidos por el Tribunal Supremo, ha venido considerando que la indemnización tasada establecida en nuestro ordenamiento constituye una indemnización adecuada, al responder a un modelo legal que procura seguridad jurídica, uniformidad y previsibilidad en la reparación del perjuicio derivado de la pérdida del empleo. Precisamente por ello, el sistema del artículo 56 ET se configura al margen de la lógica propia de la responsabilidad civil, de manera que no exige una prueba singularizada del daño ni permite su modulación judicial discrecional fuera de los supuestos expresamente contemplados por la ley. Desde esta perspectiva, la mera invocación del carácter supuestamente insuficiente de la indemnización legal no autoriza a este órgano judicial a reconocer una cuantía suplementaria al margen del marco normativo vigente.
Del mismo modo, tampoco puede fundarse la indemnización adicional pretendida en las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales. Según ha declarado expresamente el Tribunal Supremo, tales decisiones no tienen naturaleza jurisdiccional, no constituyen sentencias ejecutivas y no son directamente aplicables entre particulares, sin que vinculen de forma inmediata ni a los tribunales internos ni siquiera al propio Comité de Ministros del Consejo de Europa. En consecuencia, no cabe atribuirles eficacia bastante para desplazar el régimen indemnizatorio establecido en el artículo 56.1 ET ni para fundamentar, por sí solas, una condena a una reparación superior a la legalmente prevista.
En definitiva, siendo de aplicación al caso la doctrina sentada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y no existiendo cobertura legal que permita adicionar a la indemnización tasada del artículo 56.1 ET otra cuantía complementaria fijada judicialmente, la pretensión de indemnización adicional ha de ser desestimada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 23.5, último párrafo, de la LRJS,
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, pronuncio el siguiente
Esta sentencia no es firme, pues contra la misma
Lo acuerdo y firmo.
El Juez
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Esta sentencia no es firme, pues contra la misma
Lo acuerdo y firmo.
El Juez
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

