Sentencia Social 188/2026...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 188/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Toledo, Rec. 461/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Toledo

Ponente: LETICIA SORIANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 188/2026

Núm. Cendoj: 45168440022026100020

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1232

Núm. Roj: STIS 1232:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00188/2026

-

MARQUES DE MENDIGORRIA S/N, TFNO: 925 39 61 04-05-06-07-08

Tfno.:TFNO: 925 39 61 84

Correo Electrónico:social2.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 1

NIG:45168 44 4 2025 0001423

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000461 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:representante legal LUIS GONZALEZ MORANAS en representación de CTT EXPRESSO SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA SA SUCURSAL ESPAÑA

ABOGADO/A:LUIS GONZÁLEZ MORANAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, TESOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL , RECA2 ALBACETE SL , Agustín , Imanol

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

SENTENCIA Nº 188/2026

En Toledo, a 15 de abril de 2026

Vistos por mí, doña Leticia Soriano González, Jueza de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Toledo plaza nº2, los presentes autos n.º 461/2025 seguidos a instancias de la mercantil CTT EXPRESSO SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, asistida por el Letrado don Luis González Moranas frente a la CONSERJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, asistida por el Letrado don Jerónimo Ross Acevedo; a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Beatriz Paradela Guerrero; a la empresa RECA2 ALBACETE, S.L., a don Agustín y a Imanol, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9/05/2025 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora frente a la referida parte demandada por medio de la cual se interesaba que con estimación de la demanda se dicte sentencia por la que se anule la resolución que se impugna y en cualquier caso declarando la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores y, subsidiariamente, se rebaje la sanción a la cantidad mínima de 7.501euros.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración del acto de juicio, el día 25/03/2026, comparecieron todas las partes a excepción de la empresa demandada y de don Agustín.

La actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en los términos que obran en el soporte audiovisual levantado al efecto, desistiendo de su pretensión frente a la TGSS. Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 22/12/2022 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, una vez terminadas las diferentes actuaciones, levantó acta de infracción n° NUM000 a la empresa CTT EXPRESSO SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en materia de relaciones laborales, apreciando una cesión ilegal de los trabajadores entre la empresa RECA2 ALBACETE S.L y la empresa CTT EXPRESSO SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, indicando que los hechos descritos suponen un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y propone una sanción por un importe total de 30.001,00 euros (expediente administrativo; documento nº1 de la demanda).

SEGUNDO.-Con fecha 7/06/2023, la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, tras la instrucción del correspondiente procedimiento nº T-0002/2023, dicta resolución sancionadora confirmando los hechos recogidos en el acta de infracción NUM000, por la comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, imponiendo a la empresa CTT EXPRESSO SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA una sanción de 30.001,00 euros al aplicarse como agravante la cifra de negocio de la empresa que asciende a 122.764.091,99 euros (expediente administrativo; documento nº3 de la demanda).

TERCERO.-La empresa demandante presentó recurso de alzada en fecha 22/06/2023 contra la citada resolución sancionadora que fue desestimado por resolución de 16/04/2024 (expediente administrativo; documentos nº4 y 5 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración crítica de la prueba practicada en juicio, singularmente de la que para mayor claridad expositiva se ha reseñado en cada uno de los hechos probados.

TERCERO.-La parte demandante mantiene que no incurrió en la cesión ilegal enunciada en el acta de infracción, dado que los hechos que se recogen en el acta no son ciertos.

La cesión de trabajadores viene recogida en el artículo 43 del TRLET que establece que:

"1. la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan".

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal."

Descendiendo al caso que nos ocupa, el acta de infracción recoge que, de lo comprobado personal y directamente en la visita de inspección y de las declaraciones del representante de la empresa, queda acreditado que la empresa RECA2 Albacete contrata trabajadores para repartir los paquetes de la empresa CTT Express, existiendo prueba suficiente para apreciar la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la empresa RECA2 Albacete, cedente, y la empresa CTT Express, cesionaria, añadiendo que, a pesar de que la prestación de servicios realizada por dichos repartidores, contratados por RECA2, se efectúa en beneficio de CTT Express, la facturación se realiza con la empresa JESBEN MENSAJEROS. Esta última empresa tiene la consideración de un mero enlace formal, tratándose de una empresa interpuesta entre RECA2 y a empresa CTT Express, siendo esta última quien asume la condición de empresaria real y quien recibe efectivamente de los frutos del servicio prestado.

Para llegar a dicha conclusión el acta de infracción y de sanción analiza tres aspectos importantes: a) La propiedad de los medios de producción de la empresa cesionaria; b) El poder de dirección: quién organiza y dirige el Trabajo y c) La facturación cuando se factura por proyecto o por hora trabajada o por trabajadores aportados.

a) La propiedad de los medios de producción de la empresa cesionaria

El acta de sanción señala que es CTT Express la empresa propietaria de los medios materiales indispensables para realizar la actividad, en concreto, mantiene que las herramientas de trabajo App y entorno web son necesarias para realizar el reparto de paquetes en el tiempo indicado por la empresa principal, sin las mismas serla imposible que la empresa de transporte pueda cumplir los objetivos de actividad diseñados por CTT Express. A pesar de que los vehículos son aportados por RECA2 Albacete, S.L., la actividad que la empresa realiza sería totalmente inviable sin las citadas herramientas tecnológicas facilitadas por CIT Express.

Sobre este extremo, cabe destacar que nos encontramos ante empresas destinadas al sector del reparto de paquetería y no es controvertido que la empresa RECA2 Albacete, S.L., tiene su propia flota de camiones con su propia serigrafia y con una nave propia, como manifestó el trabajador de la empresa RECA2 don Imanol, éste trabajador en su declaración judicial concretó que él conduce un camión con el rótulo de RECA2, añadiendo que, él cada día va a la nave de RECA2 a coger la furgoneta y a fichar, siendo RECA2 quien paga la gasolina y arregla el vehículo en caso de rotura. Junto a lo anterior se han aportado a las actuaciones y consta en el expediente administrativo 19 permisos de circulación de las furgonetas y camiones pertenecientes a la empresa RECA2.

Y, con respecto a la "App CTT" y el portar del proveedor la empresa mantiene que no fija las condiciones del reparto ni establece el orden de la ruta, de hecho, ni tan siquiera lo dicen los trabajadores de RECA2 o el propio RECA2, pues la aplicación tiene como finalidad tener la mercancía (no al transportista) controlada en el sentido de si se ha entregado o no y con ello informar al cliente final. Y, dicho extremo ha sido debidamente acreditado con la declaración del trabajador don Imanol que manifestó en el acto del juicio que él lleva una PDA de cada agencia y le aporta información del cliente y de los paquetes, pero no le planifica la ruta que cada día debe realizar para entregar los paquetes de las distintas empresas.

De igual forma, con relación al sistema SGC que tiene por objeto conocer en tiempo real en qué estado se encuentra el pedido o mercancía, no se ha acreditado que ni RECA2 ni JESBEN ni ningún proveedor de servicios tenga acceso de ninguna clase, siendo su funcionalidad interna de CTT EXPRESSO.

Sobre este extremo, conviene destacar la Sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso) en su sentencia nº257/2023 de fecha 29.05.2023, que se refiere precisamente a la PDA de CTT, al indicar que "resulta llamativo que la Administración considere que entre la titularidad de un vehículo de carga de dimensiones no menores y la de una PDA, sea esto último lo que le parece relevante para tener por probada la relaci6n laboral por cuenta ajena. Parece más razonable estimar que la PDA es un simple recurso instrumental para dejar constancia de las rutas de reparto y de la recepción de los envíos por los clientes. No puede extraviar que, trabajando con diferentes transportistas, la plataforma logística haya optado por una herramienta unificada para tener constancia de los datos necesarios para gestionar el reparto en la zona que tiene asignada. Y que sea la propia mercantil recurrente quien adquiere, distribuye e imponga la devolución de estos terminales tras su uso no deja de ser una opción razonable para alcanzar el objetivo perseguido y descrito, sobre todo porque se proyecta sobre lo que hemos descrito anteriormente como primera fase de la actividad de reparto final de envíos".

De manera que, con la prueba practicada queda acreditado que la empresa RECA2 tiene una estructura propia y sus propios medios de producción como es una nave industrial y vehículos propios serigrafiados. Y, el mero hecho de poner a disposición de los trabajadores de RECA2 una PDA o trabajo App no supone una ausencia de medios de producción sino un recurso instrumental para tener controlada la mercancía.

b) El poder de dirección: quién organiza y dirige el Trabajo

El acta de sanción y de infracción establecen que es la empresa CTT Express la que organiza el trabajo de los transportistas, condiciona las rutas que deben cumplir y la jornada en que se prestará de cada una de ellas, así como imparte instrucciones concretas acerca de cómo quiere que se realice el reparto de los paquetes utilizando sus sistemas informáticos facilitados a las empresas prestadoras del servicio. Se ha constatado a su vez, que es la empresa CTT Express la que controla la actividad de los transportistas, al realizar un seguimiento del estado de las rutas y al encontrarse los repartidores geolocalizados a través del entorno web. Todo ello, permite a CTT Express llevar un control permanente y constante sobre la actividad subcontratada, que la convierte en verdadero empresario, al no dejar autonomía a la empresa RECA2 Albacete, S.L. para dirigir la actividad subcontratada. Por último, se ha acreditado que la actividad contratada por CTT Express carece de autonomía técnica, ya que RECA2 Albacete, S.L no conserva los poderes de gestión empresarial sobre sus trabajadores, ya que no se realiza la actividad con sus propios medios (sino con las herramientas de CTT Express: App y entorno web); ni organiza su trabajo (lo hace CTT al establecer el volumen de paquetes y cuando se prestará cada ruta), ni lo dirige ni coordina (lo hace CTT Express por medio de las herramientas indicadas y a través de la figura del Jefe de Trafico)

Sobre esta cuestión la empresa demandada alega que lo único que le interesa a CTT es la correcta entrega de sus mercancías e informar a sus clientes del evento de entrega, no donde están los empleados de RECA2 o JESBEN que pueden estar entregando mercancías para otras empresas y mucho menos coordinarles el servicio, máxime porque también trabajan para otros. Asimismo, verificamos que ni la APP ni el Portal del Proveedor o el sistema SGC no son herramientas de control u organización de la actividad subcontratada, al contrario, se trata de medios tecnológicos para verificar la entrega del servicio y para mejorar la calidad del mismo.

Para acreditar dicho extremo, contamos con la declaración de don Imanol que manifestó en el acto del juicio que a él CTT no le dice nada de como tiene que hacer su trabajo, él cada día acude a la nave de RECA2 a coger la furgoneta y él planifica la ruta según la mercancía a entregar que puede ser de distintas empresas, perteneciente su jefe a la empresa RECA2. Y, con la testifical de don Arcadio, administrador de JESBEN mensajeros, que declaró en sede judicial que su empresa no tiene exclusividad con RECA2, sino que ésta se encarga del reparto de mercancías de otras empresas de su competencia y que él no tiene ninguna relación con los trabajadores de RECA2.

De manera que, de la prueba practicada se observa que efectivamente la empresa CTT no da órdenes ni dirige el trabajo de los trabajadores de RECA2, especialmente porque como se indica en el acta de infracción éstos en la misma ruta reparten mercancía de otras empresas clientes que son competencia directa de CTT y que los soportes informáticos únicamente controlan la mercancía de CTT.

c) La facturación cuando se factura por proyecto o por hora trabajada o por trabajadores aportados.

El acta de sanción indica que la facturación de la empresa aumenta o disminuye en función de las personas puestas a disposición por la empresa RECA2 Albacete, S.L para cubrir la distribución de los paquetes.

Por su parte, la empresa sancionada mantiene que CTT abona a JESBEN y este a abona a RECA2 su facturación en función del volumen de entregas tal y como se detalla en las facturas y JESBEN y/o RECA2 es absolutamente libre de destinar uno dos o cinco trabajadores suyos a cada ruta según volumen.

En este sentido, don Arcadio, administrador de JESBEN mensajeros, manifestó en su declaración testifical que su empresa factura a CTT por los servicios de entrega realizados, no por la mano de obra. De igual forma con las facturas que constan en el propio expediente administrativo se observa que se fija el número de entregas realizadas y el precio unitario de cada una de ellas, sin hacer referencia ninguna a la mano de obra.

Por tanto, no queda debidamente acreditado lo expuesto en el acta de infracción y sanción a cerca de la facturación, al haberse acreditado que se realiza por servicios de entrega y no por mano de obra.

Por todo lo expuesto, no podemos considerar que nos encontremos ante una cesión ilegal de trabajadores dado que no concurren las notas exigidas por la jurisprudencia para apreciar dicha infracción laboral, ya que la empresa RECA2 se dedica a la actividad del transporte no siendo CTT su único cliente, utilizando vehículos, suministros y plantilla propia. Y, el mero hecho de entregar una PDA a los trabajadores para el control de la mercancía no conllevar la suposición de estar ante una cesión ilegal de trabajadores. Además tampoco ha quedado acreditado un perjuicio o menoscabo para los trabajadores afectados.

En consecuencia, no procede apreciar la infracción laboral muy grave prevista en el artículo 5.1 del Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y tipificada como infracción laboral muy grave en el artículo 8.2 de la misma norma, al no haberse acreditado que la empresa RECA2 Albacete, S.L. haya cedido ilegalmente trabajadores a la empresa CTT EXPRESSO SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA. Todo lo cual conduce a la estimación de la demanda y la consiguiente revocación de la sanción impuesta.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la Ley de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se tiene por DESISTIDA a la parte actora de su pretensión frente a la empresa TESORERÍA GENERAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL.

ESTIMO la demanda origen de estas actuaciones interpuesta por la mercantil CTT EXPRESSO SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA SA SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la CONSERJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, a la empresa RECA2 ALBACETE, S.L., a don Agustín y a Imanol, y, en consecuencia, acuerdo dejar sin efecto la sanción impuesta en la resolución administrativa impugnada, con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los artículos 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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