Sentencia Social 142/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 142/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Toledo, Rec. 150/2025 de 16 de marzo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 86 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Toledo

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 142/2026

Núm. Cendoj: 45168440022026100017

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:949

Núm. Roj: STIS 949:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00142/2026

-

MARQUES DE MENDIGORRIA S/N, TFNO: 925 39 61 04-05-06-07-08

Tfno.:TFNO: 925 39 61 04

Correo Electrónico:sct.areacivilsocca.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 0

NIG:45168 44 4 2025 0000486

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000150 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Juan María

ABOGADO/A:MARIA AMPARO HERREROS PRADOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL MESTRE VAZQUEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA nº 142/26

En Toledo, a 16 de marzo de 2026.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada- Juez del Tribunal de Instancia, Sección de lo Social, plaza núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Clasificación Profesional y Reclamación de Cantidad núm. 150/2025,seguido entre partes, de una y como parte demandante DON Juan María, asistido de Letrada Doña Amparo Herreros Prados, de otra y como parte demandada, IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A.,asistida de Letrado Don José Miguel Mestre Vázquez, FOGASA,que no comparece pese a estar citado en forma, se dicta la presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución española y constando los siguientes

PRIMERO.-La parte demandante presentó en fecha 14/2/2025 demanda en ejercicio de acción de clasificación profesional y reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se reconozca al trabajador la categoría profesional de Oficial de 1ª Grupo 5 abonando las diferencias salariales fijadas en el acto de juicio por el periodo de 1/1/2024 a 28/2/2026 en 2.301,28 euros más el 10% de interés por mora y las costas por inasistencia al acto de conciliación administrativo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en sede de conciliación, se procedió a la celebración del juicio, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Los presentes autos se celebraron de manera conjunta con los autos CLP 148/2025.

PRIMERO.-DON Juan María ha prestado servicios para la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. con antigüedad de 16/7/2007, en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial talleres del Ave s/n de Villaseca de la Sagra (Toledo), encuadrado en el grupo profesional 6, categoría de oficial de 3ª, percibiendo un salario bruto de 2.857,01 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo, BOP número 69 de 8.4.22.

SEGUNDO.-La empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. se subrogó en la relación laboral del actor en el año 2019 manteniendo la retribución, antigüedad y demás condiciones laborales que éste tenía con ALSTOM TRANSPORTE S.A.

A la empresa ALSTOM TRANSPORTES S.A. le era de aplicación su propio convenio de empresa (2013-2017) que contaba con un sistema de clasificación profesional y de ascensos específico. En su artículo 15 establecía el sistema de promoción que tenía en cuenta la antigüedad en el grupo profesional, la puntuación del mando, prueba teórica y prueba práctica.

A la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. le es de aplicación el Convenio para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (informe de la Inspección de Trabajo).

TERCERO.-La empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. tiene adjudicados por Renfe el mantenimiento integral de trenes de las series 100 y 104, encargándose del mantenimiento preventivo y correctivo de los trenes, Asistencia Técnica en línea y reparaciones por vandalismo y accidentes.

La empresa realiza el mantenimiento de los trenes en tres centros de trabajo: la Base de Mantenimiento AVE de Cerro Negro ubicada en Madrid, la Base de Mantenimiento AVE de La Sagra ubicada en Villaseca de la Sagra (Toledo) y la Base de Mantenimiento AVE de Can Tunis ubicada en Barcelona.

CUARTO.-El Comité de empresa y los delegados sindicales emitieron certificado en el que manifiestan que el demandante es oficial de 1ª en la empresa y realiza las siguientes funciones:

- Tareas de Preventivo y Correctivo en trenes de la serie 104 y serie 100 de: trabajos mecánicos en laterales y bajos de los bogíes, trabajos en el interiorismo y W.C., además de trabajos en los equipos de choque y tracción del tren entre otros.

- Tareas de montaje, mecánica, neumática y electricidad relativas a trabajos mecánicos en laterales y bajos; como cambio de trasmisiones, cambio de cilindros de freno, cambio de barras antibalanceo, cambio de semipermanentes, cambio de motores de tracción... con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.

- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio

(documento nº 1 del actor)

QUINTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 21/7/2025, que se da por reproducido en su integridad, en el que concluye "Del análisis de la documentación aportada y de las manifestaciones realizadas a los entrevistados, se concluye queDON Juan María realiza en la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., funciones encuadrables en el Grupo Profesional 5, del Convenio Colectivo de aplicación Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación".

SEXTO.-Los oficiales de 1ª y de 3ª que prestan servicios en la base de Villaseca de la Sagra realizan diariamente los bonos de trabajo que previamente les da el encargado individual a cada uno. Los bonos se encuentran una Tablet y los oficiales van al tren y realizan las operaciones que se reflejan en el bono.

El demandante realiza principalmente trabajos preventivos de rodadura, motores, revisión de bajos, de enganche mecánico. También enseña a los trabajadores de la ETT cuando no saben realizar una tarea. Los oficiales de 1ª le consultan sobre temas de enganche mecánico.

El demandante y su compañero Salvador, que tiene categoría de oficial de 1ª, tienen las mismas funciones que realizan de forma independiente con arreglo a lo indicado en el bono de trabajo, aunque en ocasiones comparten los bonos.

El demandante tiene capacidad para localizar y reparar averías sin necesidad de avisar al encargado. (testifical de Luis y Salvador)

SÉPTIMO.-La empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. promocionó profesionalmente a 9 trabajadores en 2024 atendiendo a criterios internos no comunicados a los trabajadores ni a los representantes de los trabajadores. Los aspectos valorados internamente con puntuación son: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. El demandante obtuvo una valoración media de 18,33 puntos.

Con fecha 5/6/2025 la empresa publicó un proceso de promoción ofertando 2 plazas a Oficial de 1ª y 3 plazas a Oficial de 2ª, en el que no ha participado el demandante. Tal promoción se ha realizado de forma unilateral por la empresa sin haberlo consensuado con el comité de empresa y en la que no se especifican los criterios con arreglo a los cuales se realizará la promoción.

OCTAVO.-El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª (informe de la Inspección de Trabajo).

NOVENO.-En caso de estimación de la demanda desde el 1.1.24 hasta el 28.2.26 al demandante se le adeudaría la cuantía bruta de 2301,28 euros en concepto de diferencias salariales (hecho no controvertido).

UNDÉCIMO.-El acto de conciliación ante el SMAC se celebró con el resultado de sin efecto. La empresa consta citada en forma.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en art. 97.2 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes y la testifical practicada en la vista.

SEGUNDO.-Reclama la parte actora en su demanda el reconocimiento al mismo de la categoría profesional de oficial 1ª en lugar de oficial 3ª , conforme al convenio de aplicación, considerando que las funciones que llevaba a cabo en la empresa, y que describe en el hecho tercero de su demanda y documento 1 de su ramo de prueba, son propias de tal categoría profesional y no de la reconocida por la empresa. A tal acción acumula la reclamación de cantidades devengadas desde 1.1.24 hasta el 28.2.26 en cuantía total de 2.301,28 euros, conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

La empresa se opone a la demanda alegando que el actor no tiene el nivel de capacitación y autonomía necesario porque tiene que ser supervisado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33 puntos, habiendo promocionado la empresa a los 9 trabajadores que han obtenido la puntación más alta, promoción que se basó en principios objetivos. Sostiene que la parte demandante no acredita que las tareas desempeñadas por el demandante corresponden a un oficial de primera y que se puede promocionar por varias vías, habiendo convocado la empresa un proceso de promoción.

Para resolver la controversia se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:

1.- El demandante, Oficial de 3ª, y el trabajador Salvador, Oficial de 1ª, realizan las mismas funciones principalmente de mecánica preventiva del tren ejecutando las tareas que se recogen en el bono que les asigna el encargado, sin diferenciar a la hora de asignar los bonos entre Oficial de 1ª y 3ª. Además, también enseña a los trabajadores de la ETT cuando no saben realizar una tarea y los oficiales de 1ª le consultan sobre temas de enganche mecánico. El demandante realiza dichas funciones con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.

2.- El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª.

3.- La empresa ha ascendido a 9 trabajadores en el 2024, 7 de ellos de la misma tipología del actor, a través de un sistema interno de promoción en el que ha valorado a un total de 36 trabajadores.

4.- Los aspectos valorados internamente con puntuación de 0 a 10, han sido: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. Al demandante se le ha evaluado en 3 ocasiones, desconociéndose la fecha y quién lo ha evaluado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33, mientras que a otros trabajadores de su categoría se les ha evaluado en 5 ocasiones.

TERCERO.-Respecto del convenio colectivo de aplicación el art. 16 del mismo establece la clasificación profesional, en el grupo profesional 5 se incardina entre los operarios tanto a los profesionales de oficial de 1ª como a los oficiales de 2ª, fijando como criterios generales de tal grupo profesional: "Tareas que se ejecutan bajo la dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de tal empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación". Y entre las tareas, a título enunciativo, las que se relacionan

"1.-Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones informáticas.

2.-Tareas elementales de cálculo de salarios, valoración de costes, funciones de cobro y pago, etc., dependiendo y ejecutando directamente las órdenes de un mando superior.

3.-Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

4.- Tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación de producto.

5.- Tareas de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etc.

6.- Tareas de cierta complejidad de preparación de operaciones en máquinas convencionales que conlleve el autocontrol del producto elaborado.

7.- Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares que requieran algún grado de iniciativa.

8.- Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o mecánicas, al efecto de movimiento diario.

9.- Tareas de lectura, anotación y control, bajo instrucciones detalladas, de los procesos industriales o el suministro de servicios generales de fabricación.

10.-Tareas de mecanografía, con buena presentación de trabajo y ortografía correcta y velocidad adecuada que pueden llevar implícita la redacción de correspondencia según formato e instrucciones específicas, pudiendo utilizar paquetes informáticos como procesadores de textos o similares.

11.-Tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado, así como cálculos sencillos.

12.-Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as en trabajo de carga y descarga, limpieza, acondicionamiento, movimiento de tierras, realización de zanjas, etc., generalmente de tipo manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos. 13.-Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantilla los resultados de la inspección. 14.-Toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades, aleaciones, duración de ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos, anormalidades, etc., reflejando en partes o a través de plantilla todos los datos según código al efecto. 15.-Realizar agrupaciones de datos, resúmenes, estadísticas, cuadros, seguimientos, histogramas, certificaciones, etc., con datos suministrados por otros que los toman directamente en base a normas generalmente precisas."

Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.

Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone: "Si bien los ascensos a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa, el resto de ascensos tendrán en cuenta, a falta de otros criterios pactados en la empresa (titulación, pruebas objetivas, etc), los siguientes:

- El ascenso se producirá cuando el trabajador hubiera realizado trabajos de superior categoría en un puesto estable, durante cuatro meses consecutivos o doce alternos.

- Las vacantes que se produzcan en la empresa, serán cubiertas preferentemente por trabajadores de la misma, siempre que los aspirantes tengan preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo.

- La promoción estará basada en principios objetivos, sin que en ningún caso se tengan en cuenta criterios diferenciadores por razón de género".

CUARTO.-La empresa en aplicación de dicho precepto aporta como el listado de las evaluaciones realizadas en el año 2024 para promocionar a 9 trabajadores, evaluaciones en las que, dentro del equipo de revisiones, en el que se encuentra el actor, se valoran los aspectos que se han indicado anteriormente. Este sistema de promoción interna, se puso de manifiesto por la empresa ante la Inspección de Trabajo, pero no se le dio la documentación acreditativa del mismo.

Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones.

Como se ha indicado en otros procedimientos judiciales, en la parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa a la Inspección de Trabajo.

Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en varias sentencias firmes que se han dictado por los otros Juzgado de lo Social de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.

Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que "Es el operario que, ostentando la calificación de Oficial de segunda dentro de la Empresa, superar las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza".

Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa.

Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados, idénticas a las de sus otros compañeros Oficiales de 1ª, se ha de concluir que el demandante ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª.

QUINTO.-Respecto de la reclamación de cantidad por las diferencias salariales generadas por tal categoría, se ha de condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2.301,28 euros por el período de 1.1.24 hasta el 28.2.26, más el 10% de interés por mora, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora, no impugnados de contrario.

SEXTO.-La injustificada incomparecencia de las empresas demandadas al acto de conciliación celebrado ante el SMAC determina, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 LRJS, que le sean impuestas las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado o graduado social interviniente, hasta el límite de 600 euros.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.d) y 137.3 de la LRJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Se estima la demanda promovida por DON Juan María frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1.1.24 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2301,28 euros brutos más el 10% de interés por mora.

Con imposición a la empresa de las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado o graduado social interviniente, hasta el límite de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es FIRMEy contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó en fecha 14/2/2025 demanda en ejercicio de acción de clasificación profesional y reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se reconozca al trabajador la categoría profesional de Oficial de 1ª Grupo 5 abonando las diferencias salariales fijadas en el acto de juicio por el periodo de 1/1/2024 a 28/2/2026 en 2.301,28 euros más el 10% de interés por mora y las costas por inasistencia al acto de conciliación administrativo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en sede de conciliación, se procedió a la celebración del juicio, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Los presentes autos se celebraron de manera conjunta con los autos CLP 148/2025.

PRIMERO.-DON Juan María ha prestado servicios para la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. con antigüedad de 16/7/2007, en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial talleres del Ave s/n de Villaseca de la Sagra (Toledo), encuadrado en el grupo profesional 6, categoría de oficial de 3ª, percibiendo un salario bruto de 2.857,01 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo, BOP número 69 de 8.4.22.

SEGUNDO.-La empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. se subrogó en la relación laboral del actor en el año 2019 manteniendo la retribución, antigüedad y demás condiciones laborales que éste tenía con ALSTOM TRANSPORTE S.A.

A la empresa ALSTOM TRANSPORTES S.A. le era de aplicación su propio convenio de empresa (2013-2017) que contaba con un sistema de clasificación profesional y de ascensos específico. En su artículo 15 establecía el sistema de promoción que tenía en cuenta la antigüedad en el grupo profesional, la puntuación del mando, prueba teórica y prueba práctica.

A la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. le es de aplicación el Convenio para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (informe de la Inspección de Trabajo).

TERCERO.-La empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. tiene adjudicados por Renfe el mantenimiento integral de trenes de las series 100 y 104, encargándose del mantenimiento preventivo y correctivo de los trenes, Asistencia Técnica en línea y reparaciones por vandalismo y accidentes.

La empresa realiza el mantenimiento de los trenes en tres centros de trabajo: la Base de Mantenimiento AVE de Cerro Negro ubicada en Madrid, la Base de Mantenimiento AVE de La Sagra ubicada en Villaseca de la Sagra (Toledo) y la Base de Mantenimiento AVE de Can Tunis ubicada en Barcelona.

CUARTO.-El Comité de empresa y los delegados sindicales emitieron certificado en el que manifiestan que el demandante es oficial de 1ª en la empresa y realiza las siguientes funciones:

- Tareas de Preventivo y Correctivo en trenes de la serie 104 y serie 100 de: trabajos mecánicos en laterales y bajos de los bogíes, trabajos en el interiorismo y W.C., además de trabajos en los equipos de choque y tracción del tren entre otros.

- Tareas de montaje, mecánica, neumática y electricidad relativas a trabajos mecánicos en laterales y bajos; como cambio de trasmisiones, cambio de cilindros de freno, cambio de barras antibalanceo, cambio de semipermanentes, cambio de motores de tracción... con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.

- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio

(documento nº 1 del actor)

QUINTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 21/7/2025, que se da por reproducido en su integridad, en el que concluye "Del análisis de la documentación aportada y de las manifestaciones realizadas a los entrevistados, se concluye queDON Juan María realiza en la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., funciones encuadrables en el Grupo Profesional 5, del Convenio Colectivo de aplicación Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación".

SEXTO.-Los oficiales de 1ª y de 3ª que prestan servicios en la base de Villaseca de la Sagra realizan diariamente los bonos de trabajo que previamente les da el encargado individual a cada uno. Los bonos se encuentran una Tablet y los oficiales van al tren y realizan las operaciones que se reflejan en el bono.

El demandante realiza principalmente trabajos preventivos de rodadura, motores, revisión de bajos, de enganche mecánico. También enseña a los trabajadores de la ETT cuando no saben realizar una tarea. Los oficiales de 1ª le consultan sobre temas de enganche mecánico.

El demandante y su compañero Salvador, que tiene categoría de oficial de 1ª, tienen las mismas funciones que realizan de forma independiente con arreglo a lo indicado en el bono de trabajo, aunque en ocasiones comparten los bonos.

El demandante tiene capacidad para localizar y reparar averías sin necesidad de avisar al encargado. (testifical de Luis y Salvador)

SÉPTIMO.-La empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. promocionó profesionalmente a 9 trabajadores en 2024 atendiendo a criterios internos no comunicados a los trabajadores ni a los representantes de los trabajadores. Los aspectos valorados internamente con puntuación son: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. El demandante obtuvo una valoración media de 18,33 puntos.

Con fecha 5/6/2025 la empresa publicó un proceso de promoción ofertando 2 plazas a Oficial de 1ª y 3 plazas a Oficial de 2ª, en el que no ha participado el demandante. Tal promoción se ha realizado de forma unilateral por la empresa sin haberlo consensuado con el comité de empresa y en la que no se especifican los criterios con arreglo a los cuales se realizará la promoción.

OCTAVO.-El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª (informe de la Inspección de Trabajo).

NOVENO.-En caso de estimación de la demanda desde el 1.1.24 hasta el 28.2.26 al demandante se le adeudaría la cuantía bruta de 2301,28 euros en concepto de diferencias salariales (hecho no controvertido).

UNDÉCIMO.-El acto de conciliación ante el SMAC se celebró con el resultado de sin efecto. La empresa consta citada en forma.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en art. 97.2 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes y la testifical practicada en la vista.

SEGUNDO.-Reclama la parte actora en su demanda el reconocimiento al mismo de la categoría profesional de oficial 1ª en lugar de oficial 3ª , conforme al convenio de aplicación, considerando que las funciones que llevaba a cabo en la empresa, y que describe en el hecho tercero de su demanda y documento 1 de su ramo de prueba, son propias de tal categoría profesional y no de la reconocida por la empresa. A tal acción acumula la reclamación de cantidades devengadas desde 1.1.24 hasta el 28.2.26 en cuantía total de 2.301,28 euros, conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

La empresa se opone a la demanda alegando que el actor no tiene el nivel de capacitación y autonomía necesario porque tiene que ser supervisado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33 puntos, habiendo promocionado la empresa a los 9 trabajadores que han obtenido la puntación más alta, promoción que se basó en principios objetivos. Sostiene que la parte demandante no acredita que las tareas desempeñadas por el demandante corresponden a un oficial de primera y que se puede promocionar por varias vías, habiendo convocado la empresa un proceso de promoción.

Para resolver la controversia se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:

1.- El demandante, Oficial de 3ª, y el trabajador Salvador, Oficial de 1ª, realizan las mismas funciones principalmente de mecánica preventiva del tren ejecutando las tareas que se recogen en el bono que les asigna el encargado, sin diferenciar a la hora de asignar los bonos entre Oficial de 1ª y 3ª. Además, también enseña a los trabajadores de la ETT cuando no saben realizar una tarea y los oficiales de 1ª le consultan sobre temas de enganche mecánico. El demandante realiza dichas funciones con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.

2.- El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª.

3.- La empresa ha ascendido a 9 trabajadores en el 2024, 7 de ellos de la misma tipología del actor, a través de un sistema interno de promoción en el que ha valorado a un total de 36 trabajadores.

4.- Los aspectos valorados internamente con puntuación de 0 a 10, han sido: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. Al demandante se le ha evaluado en 3 ocasiones, desconociéndose la fecha y quién lo ha evaluado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33, mientras que a otros trabajadores de su categoría se les ha evaluado en 5 ocasiones.

TERCERO.-Respecto del convenio colectivo de aplicación el art. 16 del mismo establece la clasificación profesional, en el grupo profesional 5 se incardina entre los operarios tanto a los profesionales de oficial de 1ª como a los oficiales de 2ª, fijando como criterios generales de tal grupo profesional: "Tareas que se ejecutan bajo la dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de tal empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación". Y entre las tareas, a título enunciativo, las que se relacionan

"1.-Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones informáticas.

2.-Tareas elementales de cálculo de salarios, valoración de costes, funciones de cobro y pago, etc., dependiendo y ejecutando directamente las órdenes de un mando superior.

3.-Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

4.- Tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación de producto.

5.- Tareas de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etc.

6.- Tareas de cierta complejidad de preparación de operaciones en máquinas convencionales que conlleve el autocontrol del producto elaborado.

7.- Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares que requieran algún grado de iniciativa.

8.- Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o mecánicas, al efecto de movimiento diario.

9.- Tareas de lectura, anotación y control, bajo instrucciones detalladas, de los procesos industriales o el suministro de servicios generales de fabricación.

10.-Tareas de mecanografía, con buena presentación de trabajo y ortografía correcta y velocidad adecuada que pueden llevar implícita la redacción de correspondencia según formato e instrucciones específicas, pudiendo utilizar paquetes informáticos como procesadores de textos o similares.

11.-Tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado, así como cálculos sencillos.

12.-Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as en trabajo de carga y descarga, limpieza, acondicionamiento, movimiento de tierras, realización de zanjas, etc., generalmente de tipo manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos. 13.-Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantilla los resultados de la inspección. 14.-Toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades, aleaciones, duración de ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos, anormalidades, etc., reflejando en partes o a través de plantilla todos los datos según código al efecto. 15.-Realizar agrupaciones de datos, resúmenes, estadísticas, cuadros, seguimientos, histogramas, certificaciones, etc., con datos suministrados por otros que los toman directamente en base a normas generalmente precisas."

Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.

Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone: "Si bien los ascensos a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa, el resto de ascensos tendrán en cuenta, a falta de otros criterios pactados en la empresa (titulación, pruebas objetivas, etc), los siguientes:

- El ascenso se producirá cuando el trabajador hubiera realizado trabajos de superior categoría en un puesto estable, durante cuatro meses consecutivos o doce alternos.

- Las vacantes que se produzcan en la empresa, serán cubiertas preferentemente por trabajadores de la misma, siempre que los aspirantes tengan preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo.

- La promoción estará basada en principios objetivos, sin que en ningún caso se tengan en cuenta criterios diferenciadores por razón de género".

CUARTO.-La empresa en aplicación de dicho precepto aporta como el listado de las evaluaciones realizadas en el año 2024 para promocionar a 9 trabajadores, evaluaciones en las que, dentro del equipo de revisiones, en el que se encuentra el actor, se valoran los aspectos que se han indicado anteriormente. Este sistema de promoción interna, se puso de manifiesto por la empresa ante la Inspección de Trabajo, pero no se le dio la documentación acreditativa del mismo.

Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones.

Como se ha indicado en otros procedimientos judiciales, en la parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa a la Inspección de Trabajo.

Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en varias sentencias firmes que se han dictado por los otros Juzgado de lo Social de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.

Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que "Es el operario que, ostentando la calificación de Oficial de segunda dentro de la Empresa, superar las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza".

Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa.

Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados, idénticas a las de sus otros compañeros Oficiales de 1ª, se ha de concluir que el demandante ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª.

QUINTO.-Respecto de la reclamación de cantidad por las diferencias salariales generadas por tal categoría, se ha de condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2.301,28 euros por el período de 1.1.24 hasta el 28.2.26, más el 10% de interés por mora, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora, no impugnados de contrario.

SEXTO.-La injustificada incomparecencia de las empresas demandadas al acto de conciliación celebrado ante el SMAC determina, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 LRJS, que le sean impuestas las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado o graduado social interviniente, hasta el límite de 600 euros.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.d) y 137.3 de la LRJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Se estima la demanda promovida por DON Juan María frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1.1.24 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2301,28 euros brutos más el 10% de interés por mora.

Con imposición a la empresa de las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado o graduado social interviniente, hasta el límite de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es FIRMEy contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-DON Juan María ha prestado servicios para la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. con antigüedad de 16/7/2007, en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial talleres del Ave s/n de Villaseca de la Sagra (Toledo), encuadrado en el grupo profesional 6, categoría de oficial de 3ª, percibiendo un salario bruto de 2.857,01 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo, BOP número 69 de 8.4.22.

SEGUNDO.-La empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. se subrogó en la relación laboral del actor en el año 2019 manteniendo la retribución, antigüedad y demás condiciones laborales que éste tenía con ALSTOM TRANSPORTE S.A.

A la empresa ALSTOM TRANSPORTES S.A. le era de aplicación su propio convenio de empresa (2013-2017) que contaba con un sistema de clasificación profesional y de ascensos específico. En su artículo 15 establecía el sistema de promoción que tenía en cuenta la antigüedad en el grupo profesional, la puntuación del mando, prueba teórica y prueba práctica.

A la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. le es de aplicación el Convenio para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (informe de la Inspección de Trabajo).

TERCERO.-La empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. tiene adjudicados por Renfe el mantenimiento integral de trenes de las series 100 y 104, encargándose del mantenimiento preventivo y correctivo de los trenes, Asistencia Técnica en línea y reparaciones por vandalismo y accidentes.

La empresa realiza el mantenimiento de los trenes en tres centros de trabajo: la Base de Mantenimiento AVE de Cerro Negro ubicada en Madrid, la Base de Mantenimiento AVE de La Sagra ubicada en Villaseca de la Sagra (Toledo) y la Base de Mantenimiento AVE de Can Tunis ubicada en Barcelona.

CUARTO.-El Comité de empresa y los delegados sindicales emitieron certificado en el que manifiestan que el demandante es oficial de 1ª en la empresa y realiza las siguientes funciones:

- Tareas de Preventivo y Correctivo en trenes de la serie 104 y serie 100 de: trabajos mecánicos en laterales y bajos de los bogíes, trabajos en el interiorismo y W.C., además de trabajos en los equipos de choque y tracción del tren entre otros.

- Tareas de montaje, mecánica, neumática y electricidad relativas a trabajos mecánicos en laterales y bajos; como cambio de trasmisiones, cambio de cilindros de freno, cambio de barras antibalanceo, cambio de semipermanentes, cambio de motores de tracción... con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.

- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio

(documento nº 1 del actor)

QUINTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 21/7/2025, que se da por reproducido en su integridad, en el que concluye "Del análisis de la documentación aportada y de las manifestaciones realizadas a los entrevistados, se concluye queDON Juan María realiza en la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., funciones encuadrables en el Grupo Profesional 5, del Convenio Colectivo de aplicación Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación".

SEXTO.-Los oficiales de 1ª y de 3ª que prestan servicios en la base de Villaseca de la Sagra realizan diariamente los bonos de trabajo que previamente les da el encargado individual a cada uno. Los bonos se encuentran una Tablet y los oficiales van al tren y realizan las operaciones que se reflejan en el bono.

El demandante realiza principalmente trabajos preventivos de rodadura, motores, revisión de bajos, de enganche mecánico. También enseña a los trabajadores de la ETT cuando no saben realizar una tarea. Los oficiales de 1ª le consultan sobre temas de enganche mecánico.

El demandante y su compañero Salvador, que tiene categoría de oficial de 1ª, tienen las mismas funciones que realizan de forma independiente con arreglo a lo indicado en el bono de trabajo, aunque en ocasiones comparten los bonos.

El demandante tiene capacidad para localizar y reparar averías sin necesidad de avisar al encargado. (testifical de Luis y Salvador)

SÉPTIMO.-La empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. promocionó profesionalmente a 9 trabajadores en 2024 atendiendo a criterios internos no comunicados a los trabajadores ni a los representantes de los trabajadores. Los aspectos valorados internamente con puntuación son: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. El demandante obtuvo una valoración media de 18,33 puntos.

Con fecha 5/6/2025 la empresa publicó un proceso de promoción ofertando 2 plazas a Oficial de 1ª y 3 plazas a Oficial de 2ª, en el que no ha participado el demandante. Tal promoción se ha realizado de forma unilateral por la empresa sin haberlo consensuado con el comité de empresa y en la que no se especifican los criterios con arreglo a los cuales se realizará la promoción.

OCTAVO.-El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª (informe de la Inspección de Trabajo).

NOVENO.-En caso de estimación de la demanda desde el 1.1.24 hasta el 28.2.26 al demandante se le adeudaría la cuantía bruta de 2301,28 euros en concepto de diferencias salariales (hecho no controvertido).

UNDÉCIMO.-El acto de conciliación ante el SMAC se celebró con el resultado de sin efecto. La empresa consta citada en forma.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en art. 97.2 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes y la testifical practicada en la vista.

SEGUNDO.-Reclama la parte actora en su demanda el reconocimiento al mismo de la categoría profesional de oficial 1ª en lugar de oficial 3ª , conforme al convenio de aplicación, considerando que las funciones que llevaba a cabo en la empresa, y que describe en el hecho tercero de su demanda y documento 1 de su ramo de prueba, son propias de tal categoría profesional y no de la reconocida por la empresa. A tal acción acumula la reclamación de cantidades devengadas desde 1.1.24 hasta el 28.2.26 en cuantía total de 2.301,28 euros, conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

La empresa se opone a la demanda alegando que el actor no tiene el nivel de capacitación y autonomía necesario porque tiene que ser supervisado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33 puntos, habiendo promocionado la empresa a los 9 trabajadores que han obtenido la puntación más alta, promoción que se basó en principios objetivos. Sostiene que la parte demandante no acredita que las tareas desempeñadas por el demandante corresponden a un oficial de primera y que se puede promocionar por varias vías, habiendo convocado la empresa un proceso de promoción.

Para resolver la controversia se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:

1.- El demandante, Oficial de 3ª, y el trabajador Salvador, Oficial de 1ª, realizan las mismas funciones principalmente de mecánica preventiva del tren ejecutando las tareas que se recogen en el bono que les asigna el encargado, sin diferenciar a la hora de asignar los bonos entre Oficial de 1ª y 3ª. Además, también enseña a los trabajadores de la ETT cuando no saben realizar una tarea y los oficiales de 1ª le consultan sobre temas de enganche mecánico. El demandante realiza dichas funciones con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.

2.- El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª.

3.- La empresa ha ascendido a 9 trabajadores en el 2024, 7 de ellos de la misma tipología del actor, a través de un sistema interno de promoción en el que ha valorado a un total de 36 trabajadores.

4.- Los aspectos valorados internamente con puntuación de 0 a 10, han sido: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. Al demandante se le ha evaluado en 3 ocasiones, desconociéndose la fecha y quién lo ha evaluado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33, mientras que a otros trabajadores de su categoría se les ha evaluado en 5 ocasiones.

TERCERO.-Respecto del convenio colectivo de aplicación el art. 16 del mismo establece la clasificación profesional, en el grupo profesional 5 se incardina entre los operarios tanto a los profesionales de oficial de 1ª como a los oficiales de 2ª, fijando como criterios generales de tal grupo profesional: "Tareas que se ejecutan bajo la dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de tal empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación". Y entre las tareas, a título enunciativo, las que se relacionan

"1.-Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones informáticas.

2.-Tareas elementales de cálculo de salarios, valoración de costes, funciones de cobro y pago, etc., dependiendo y ejecutando directamente las órdenes de un mando superior.

3.-Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

4.- Tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación de producto.

5.- Tareas de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etc.

6.- Tareas de cierta complejidad de preparación de operaciones en máquinas convencionales que conlleve el autocontrol del producto elaborado.

7.- Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares que requieran algún grado de iniciativa.

8.- Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o mecánicas, al efecto de movimiento diario.

9.- Tareas de lectura, anotación y control, bajo instrucciones detalladas, de los procesos industriales o el suministro de servicios generales de fabricación.

10.-Tareas de mecanografía, con buena presentación de trabajo y ortografía correcta y velocidad adecuada que pueden llevar implícita la redacción de correspondencia según formato e instrucciones específicas, pudiendo utilizar paquetes informáticos como procesadores de textos o similares.

11.-Tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado, así como cálculos sencillos.

12.-Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as en trabajo de carga y descarga, limpieza, acondicionamiento, movimiento de tierras, realización de zanjas, etc., generalmente de tipo manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos. 13.-Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantilla los resultados de la inspección. 14.-Toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades, aleaciones, duración de ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos, anormalidades, etc., reflejando en partes o a través de plantilla todos los datos según código al efecto. 15.-Realizar agrupaciones de datos, resúmenes, estadísticas, cuadros, seguimientos, histogramas, certificaciones, etc., con datos suministrados por otros que los toman directamente en base a normas generalmente precisas."

Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.

Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone: "Si bien los ascensos a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa, el resto de ascensos tendrán en cuenta, a falta de otros criterios pactados en la empresa (titulación, pruebas objetivas, etc), los siguientes:

- El ascenso se producirá cuando el trabajador hubiera realizado trabajos de superior categoría en un puesto estable, durante cuatro meses consecutivos o doce alternos.

- Las vacantes que se produzcan en la empresa, serán cubiertas preferentemente por trabajadores de la misma, siempre que los aspirantes tengan preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo.

- La promoción estará basada en principios objetivos, sin que en ningún caso se tengan en cuenta criterios diferenciadores por razón de género".

CUARTO.-La empresa en aplicación de dicho precepto aporta como el listado de las evaluaciones realizadas en el año 2024 para promocionar a 9 trabajadores, evaluaciones en las que, dentro del equipo de revisiones, en el que se encuentra el actor, se valoran los aspectos que se han indicado anteriormente. Este sistema de promoción interna, se puso de manifiesto por la empresa ante la Inspección de Trabajo, pero no se le dio la documentación acreditativa del mismo.

Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones.

Como se ha indicado en otros procedimientos judiciales, en la parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa a la Inspección de Trabajo.

Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en varias sentencias firmes que se han dictado por los otros Juzgado de lo Social de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.

Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que "Es el operario que, ostentando la calificación de Oficial de segunda dentro de la Empresa, superar las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza".

Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa.

Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados, idénticas a las de sus otros compañeros Oficiales de 1ª, se ha de concluir que el demandante ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª.

QUINTO.-Respecto de la reclamación de cantidad por las diferencias salariales generadas por tal categoría, se ha de condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2.301,28 euros por el período de 1.1.24 hasta el 28.2.26, más el 10% de interés por mora, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora, no impugnados de contrario.

SEXTO.-La injustificada incomparecencia de las empresas demandadas al acto de conciliación celebrado ante el SMAC determina, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 LRJS, que le sean impuestas las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado o graduado social interviniente, hasta el límite de 600 euros.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.d) y 137.3 de la LRJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Se estima la demanda promovida por DON Juan María frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1.1.24 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2301,28 euros brutos más el 10% de interés por mora.

Con imposición a la empresa de las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado o graduado social interviniente, hasta el límite de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es FIRMEy contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en art. 97.2 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes y la testifical practicada en la vista.

SEGUNDO.-Reclama la parte actora en su demanda el reconocimiento al mismo de la categoría profesional de oficial 1ª en lugar de oficial 3ª , conforme al convenio de aplicación, considerando que las funciones que llevaba a cabo en la empresa, y que describe en el hecho tercero de su demanda y documento 1 de su ramo de prueba, son propias de tal categoría profesional y no de la reconocida por la empresa. A tal acción acumula la reclamación de cantidades devengadas desde 1.1.24 hasta el 28.2.26 en cuantía total de 2.301,28 euros, conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

La empresa se opone a la demanda alegando que el actor no tiene el nivel de capacitación y autonomía necesario porque tiene que ser supervisado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33 puntos, habiendo promocionado la empresa a los 9 trabajadores que han obtenido la puntación más alta, promoción que se basó en principios objetivos. Sostiene que la parte demandante no acredita que las tareas desempeñadas por el demandante corresponden a un oficial de primera y que se puede promocionar por varias vías, habiendo convocado la empresa un proceso de promoción.

Para resolver la controversia se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:

1.- El demandante, Oficial de 3ª, y el trabajador Salvador, Oficial de 1ª, realizan las mismas funciones principalmente de mecánica preventiva del tren ejecutando las tareas que se recogen en el bono que les asigna el encargado, sin diferenciar a la hora de asignar los bonos entre Oficial de 1ª y 3ª. Además, también enseña a los trabajadores de la ETT cuando no saben realizar una tarea y los oficiales de 1ª le consultan sobre temas de enganche mecánico. El demandante realiza dichas funciones con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.

2.- El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª.

3.- La empresa ha ascendido a 9 trabajadores en el 2024, 7 de ellos de la misma tipología del actor, a través de un sistema interno de promoción en el que ha valorado a un total de 36 trabajadores.

4.- Los aspectos valorados internamente con puntuación de 0 a 10, han sido: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. Al demandante se le ha evaluado en 3 ocasiones, desconociéndose la fecha y quién lo ha evaluado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33, mientras que a otros trabajadores de su categoría se les ha evaluado en 5 ocasiones.

TERCERO.-Respecto del convenio colectivo de aplicación el art. 16 del mismo establece la clasificación profesional, en el grupo profesional 5 se incardina entre los operarios tanto a los profesionales de oficial de 1ª como a los oficiales de 2ª, fijando como criterios generales de tal grupo profesional: "Tareas que se ejecutan bajo la dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de tal empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación". Y entre las tareas, a título enunciativo, las que se relacionan

"1.-Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones informáticas.

2.-Tareas elementales de cálculo de salarios, valoración de costes, funciones de cobro y pago, etc., dependiendo y ejecutando directamente las órdenes de un mando superior.

3.-Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

4.- Tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación de producto.

5.- Tareas de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etc.

6.- Tareas de cierta complejidad de preparación de operaciones en máquinas convencionales que conlleve el autocontrol del producto elaborado.

7.- Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares que requieran algún grado de iniciativa.

8.- Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o mecánicas, al efecto de movimiento diario.

9.- Tareas de lectura, anotación y control, bajo instrucciones detalladas, de los procesos industriales o el suministro de servicios generales de fabricación.

10.-Tareas de mecanografía, con buena presentación de trabajo y ortografía correcta y velocidad adecuada que pueden llevar implícita la redacción de correspondencia según formato e instrucciones específicas, pudiendo utilizar paquetes informáticos como procesadores de textos o similares.

11.-Tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado, así como cálculos sencillos.

12.-Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as en trabajo de carga y descarga, limpieza, acondicionamiento, movimiento de tierras, realización de zanjas, etc., generalmente de tipo manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos. 13.-Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantilla los resultados de la inspección. 14.-Toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades, aleaciones, duración de ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos, anormalidades, etc., reflejando en partes o a través de plantilla todos los datos según código al efecto. 15.-Realizar agrupaciones de datos, resúmenes, estadísticas, cuadros, seguimientos, histogramas, certificaciones, etc., con datos suministrados por otros que los toman directamente en base a normas generalmente precisas."

Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.

Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone: "Si bien los ascensos a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, serán de libre designación por la empresa, el resto de ascensos tendrán en cuenta, a falta de otros criterios pactados en la empresa (titulación, pruebas objetivas, etc), los siguientes:

- El ascenso se producirá cuando el trabajador hubiera realizado trabajos de superior categoría en un puesto estable, durante cuatro meses consecutivos o doce alternos.

- Las vacantes que se produzcan en la empresa, serán cubiertas preferentemente por trabajadores de la misma, siempre que los aspirantes tengan preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo.

- La promoción estará basada en principios objetivos, sin que en ningún caso se tengan en cuenta criterios diferenciadores por razón de género".

CUARTO.-La empresa en aplicación de dicho precepto aporta como el listado de las evaluaciones realizadas en el año 2024 para promocionar a 9 trabajadores, evaluaciones en las que, dentro del equipo de revisiones, en el que se encuentra el actor, se valoran los aspectos que se han indicado anteriormente. Este sistema de promoción interna, se puso de manifiesto por la empresa ante la Inspección de Trabajo, pero no se le dio la documentación acreditativa del mismo.

Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones.

Como se ha indicado en otros procedimientos judiciales, en la parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa a la Inspección de Trabajo.

Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en varias sentencias firmes que se han dictado por los otros Juzgado de lo Social de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.

Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que "Es el operario que, ostentando la calificación de Oficial de segunda dentro de la Empresa, superar las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza".

Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa.

Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados, idénticas a las de sus otros compañeros Oficiales de 1ª, se ha de concluir que el demandante ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª.

QUINTO.-Respecto de la reclamación de cantidad por las diferencias salariales generadas por tal categoría, se ha de condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 2.301,28 euros por el período de 1.1.24 hasta el 28.2.26, más el 10% de interés por mora, atendiendo a los cálculos realizados por la parte actora, no impugnados de contrario.

SEXTO.-La injustificada incomparecencia de las empresas demandadas al acto de conciliación celebrado ante el SMAC determina, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 LRJS, que le sean impuestas las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado o graduado social interviniente, hasta el límite de 600 euros.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.d) y 137.3 de la LRJS contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Se estima la demanda promovida por DON Juan María frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1.1.24 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2301,28 euros brutos más el 10% de interés por mora.

Con imposición a la empresa de las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado o graduado social interviniente, hasta el límite de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es FIRMEy contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima la demanda promovida por DON Juan María frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1.1.24 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2301,28 euros brutos más el 10% de interés por mora.

Con imposición a la empresa de las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado o graduado social interviniente, hasta el límite de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es FIRMEy contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.