Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 142/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Toledo, Rec. 150/2025 de 16 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 86 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Toledo
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 142/2026
Núm. Cendoj: 45168440022026100017
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:949
Núm. Roj: STIS 949:2026
Encabezamiento
-
MARQUES DE MENDIGORRIA S/N, TFNO: 925 39 61 04-05-06-07-08
Equipo/usuario: 0
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En Toledo, a 16 de marzo de 2026.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada- Juez del Tribunal de Instancia, Sección de lo Social, plaza núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre
Los presentes autos se celebraron de manera conjunta con los autos CLP 148/2025.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo, BOP número 69 de 8.4.22.
A la empresa ALSTOM TRANSPORTES S.A. le era de aplicación su propio convenio de empresa (2013-2017) que contaba con un sistema de clasificación profesional y de ascensos específico. En su artículo 15 establecía el sistema de promoción que tenía en cuenta la antigüedad en el grupo profesional, la puntuación del mando, prueba teórica y prueba práctica.
A la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. le es de aplicación el Convenio para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (informe de la Inspección de Trabajo).
La empresa realiza el mantenimiento de los trenes en tres centros de trabajo: la Base de Mantenimiento AVE de Cerro Negro ubicada en Madrid, la Base de Mantenimiento AVE de La Sagra ubicada en Villaseca de la Sagra (Toledo) y la Base de Mantenimiento AVE de Can Tunis ubicada en Barcelona.
- Tareas de Preventivo y Correctivo en trenes de la serie 104 y serie 100 de: trabajos mecánicos en laterales y bajos de los bogíes, trabajos en el interiorismo y W.C., además de trabajos en los equipos de choque y tracción del tren entre otros.
- Tareas de montaje, mecánica, neumática y electricidad relativas a trabajos mecánicos en laterales y bajos; como cambio de trasmisiones, cambio de cilindros de freno, cambio de barras antibalanceo, cambio de semipermanentes, cambio de motores de tracción... con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.
- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.
- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio
(documento nº 1 del actor)
El demandante realiza principalmente trabajos preventivos de rodadura, motores, revisión de bajos, de enganche mecánico. También enseña a los trabajadores de la ETT cuando no saben realizar una tarea. Los oficiales de 1ª le consultan sobre temas de enganche mecánico.
El demandante y su compañero Salvador, que tiene categoría de oficial de 1ª, tienen las mismas funciones que realizan de forma independiente con arreglo a lo indicado en el bono de trabajo, aunque en ocasiones comparten los bonos.
El demandante tiene capacidad para localizar y reparar averías sin necesidad de avisar al encargado. (testifical de Luis y Salvador)
Con fecha 5/6/2025 la empresa publicó un proceso de promoción ofertando 2 plazas a Oficial de 1ª y 3 plazas a Oficial de 2ª, en el que no ha participado el demandante. Tal promoción se ha realizado de forma unilateral por la empresa sin haberlo consensuado con el comité de empresa y en la que no se especifican los criterios con arreglo a los cuales se realizará la promoción.
La empresa se opone a la demanda alegando que el actor no tiene el nivel de capacitación y autonomía necesario porque tiene que ser supervisado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33 puntos, habiendo promocionado la empresa a los 9 trabajadores que han obtenido la puntación más alta, promoción que se basó en principios objetivos. Sostiene que la parte demandante no acredita que las tareas desempeñadas por el demandante corresponden a un oficial de primera y que se puede promocionar por varias vías, habiendo convocado la empresa un proceso de promoción.
Para resolver la controversia se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:
1.- El demandante, Oficial de 3ª, y el trabajador Salvador, Oficial de 1ª, realizan las mismas funciones principalmente de mecánica preventiva del tren ejecutando las tareas que se recogen en el bono que les asigna el encargado, sin diferenciar a la hora de asignar los bonos entre Oficial de 1ª y 3ª. Además, también enseña a los trabajadores de la ETT cuando no saben realizar una tarea y los oficiales de 1ª le consultan sobre temas de enganche mecánico. El demandante realiza dichas funciones con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.
2.- El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª.
3.- La empresa ha ascendido a 9 trabajadores en el 2024, 7 de ellos de la misma tipología del actor, a través de un sistema interno de promoción en el que ha valorado a un total de 36 trabajadores.
4.- Los aspectos valorados internamente con puntuación de 0 a 10, han sido: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. Al demandante se le ha evaluado en 3 ocasiones, desconociéndose la fecha y quién lo ha evaluado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33, mientras que a otros trabajadores de su categoría se les ha evaluado en 5 ocasiones.
Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.
Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone:
Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones.
Como se ha indicado en otros procedimientos judiciales, en la parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa a la Inspección de Trabajo.
Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en varias sentencias firmes que se han dictado por los otros Juzgado de lo Social de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.
Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que
Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa.
Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados, idénticas a las de sus otros compañeros Oficiales de 1ª, se ha de concluir que el demandante ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Se estima la demanda promovida por DON Juan María frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1.1.24 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2301,28 euros brutos más el 10% de interés por mora.
Con imposición a la empresa de las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado o graduado social interviniente, hasta el límite de 600 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Los presentes autos se celebraron de manera conjunta con los autos CLP 148/2025.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo, BOP número 69 de 8.4.22.
A la empresa ALSTOM TRANSPORTES S.A. le era de aplicación su propio convenio de empresa (2013-2017) que contaba con un sistema de clasificación profesional y de ascensos específico. En su artículo 15 establecía el sistema de promoción que tenía en cuenta la antigüedad en el grupo profesional, la puntuación del mando, prueba teórica y prueba práctica.
A la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. le es de aplicación el Convenio para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (informe de la Inspección de Trabajo).
La empresa realiza el mantenimiento de los trenes en tres centros de trabajo: la Base de Mantenimiento AVE de Cerro Negro ubicada en Madrid, la Base de Mantenimiento AVE de La Sagra ubicada en Villaseca de la Sagra (Toledo) y la Base de Mantenimiento AVE de Can Tunis ubicada en Barcelona.
- Tareas de Preventivo y Correctivo en trenes de la serie 104 y serie 100 de: trabajos mecánicos en laterales y bajos de los bogíes, trabajos en el interiorismo y W.C., además de trabajos en los equipos de choque y tracción del tren entre otros.
- Tareas de montaje, mecánica, neumática y electricidad relativas a trabajos mecánicos en laterales y bajos; como cambio de trasmisiones, cambio de cilindros de freno, cambio de barras antibalanceo, cambio de semipermanentes, cambio de motores de tracción... con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.
- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.
- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio
(documento nº 1 del actor)
El demandante realiza principalmente trabajos preventivos de rodadura, motores, revisión de bajos, de enganche mecánico. También enseña a los trabajadores de la ETT cuando no saben realizar una tarea. Los oficiales de 1ª le consultan sobre temas de enganche mecánico.
El demandante y su compañero Salvador, que tiene categoría de oficial de 1ª, tienen las mismas funciones que realizan de forma independiente con arreglo a lo indicado en el bono de trabajo, aunque en ocasiones comparten los bonos.
El demandante tiene capacidad para localizar y reparar averías sin necesidad de avisar al encargado. (testifical de Luis y Salvador)
Con fecha 5/6/2025 la empresa publicó un proceso de promoción ofertando 2 plazas a Oficial de 1ª y 3 plazas a Oficial de 2ª, en el que no ha participado el demandante. Tal promoción se ha realizado de forma unilateral por la empresa sin haberlo consensuado con el comité de empresa y en la que no se especifican los criterios con arreglo a los cuales se realizará la promoción.
La empresa se opone a la demanda alegando que el actor no tiene el nivel de capacitación y autonomía necesario porque tiene que ser supervisado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33 puntos, habiendo promocionado la empresa a los 9 trabajadores que han obtenido la puntación más alta, promoción que se basó en principios objetivos. Sostiene que la parte demandante no acredita que las tareas desempeñadas por el demandante corresponden a un oficial de primera y que se puede promocionar por varias vías, habiendo convocado la empresa un proceso de promoción.
Para resolver la controversia se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:
1.- El demandante, Oficial de 3ª, y el trabajador Salvador, Oficial de 1ª, realizan las mismas funciones principalmente de mecánica preventiva del tren ejecutando las tareas que se recogen en el bono que les asigna el encargado, sin diferenciar a la hora de asignar los bonos entre Oficial de 1ª y 3ª. Además, también enseña a los trabajadores de la ETT cuando no saben realizar una tarea y los oficiales de 1ª le consultan sobre temas de enganche mecánico. El demandante realiza dichas funciones con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.
2.- El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª.
3.- La empresa ha ascendido a 9 trabajadores en el 2024, 7 de ellos de la misma tipología del actor, a través de un sistema interno de promoción en el que ha valorado a un total de 36 trabajadores.
4.- Los aspectos valorados internamente con puntuación de 0 a 10, han sido: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. Al demandante se le ha evaluado en 3 ocasiones, desconociéndose la fecha y quién lo ha evaluado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33, mientras que a otros trabajadores de su categoría se les ha evaluado en 5 ocasiones.
Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.
Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone:
Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones.
Como se ha indicado en otros procedimientos judiciales, en la parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa a la Inspección de Trabajo.
Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en varias sentencias firmes que se han dictado por los otros Juzgado de lo Social de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.
Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que
Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa.
Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados, idénticas a las de sus otros compañeros Oficiales de 1ª, se ha de concluir que el demandante ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Se estima la demanda promovida por DON Juan María frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1.1.24 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2301,28 euros brutos más el 10% de interés por mora.
Con imposición a la empresa de las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado o graduado social interviniente, hasta el límite de 600 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo, BOP número 69 de 8.4.22.
A la empresa ALSTOM TRANSPORTES S.A. le era de aplicación su propio convenio de empresa (2013-2017) que contaba con un sistema de clasificación profesional y de ascensos específico. En su artículo 15 establecía el sistema de promoción que tenía en cuenta la antigüedad en el grupo profesional, la puntuación del mando, prueba teórica y prueba práctica.
A la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. le es de aplicación el Convenio para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (informe de la Inspección de Trabajo).
La empresa realiza el mantenimiento de los trenes en tres centros de trabajo: la Base de Mantenimiento AVE de Cerro Negro ubicada en Madrid, la Base de Mantenimiento AVE de La Sagra ubicada en Villaseca de la Sagra (Toledo) y la Base de Mantenimiento AVE de Can Tunis ubicada en Barcelona.
- Tareas de Preventivo y Correctivo en trenes de la serie 104 y serie 100 de: trabajos mecánicos en laterales y bajos de los bogíes, trabajos en el interiorismo y W.C., además de trabajos en los equipos de choque y tracción del tren entre otros.
- Tareas de montaje, mecánica, neumática y electricidad relativas a trabajos mecánicos en laterales y bajos; como cambio de trasmisiones, cambio de cilindros de freno, cambio de barras antibalanceo, cambio de semipermanentes, cambio de motores de tracción... con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.
- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.
- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio
(documento nº 1 del actor)
El demandante realiza principalmente trabajos preventivos de rodadura, motores, revisión de bajos, de enganche mecánico. También enseña a los trabajadores de la ETT cuando no saben realizar una tarea. Los oficiales de 1ª le consultan sobre temas de enganche mecánico.
El demandante y su compañero Salvador, que tiene categoría de oficial de 1ª, tienen las mismas funciones que realizan de forma independiente con arreglo a lo indicado en el bono de trabajo, aunque en ocasiones comparten los bonos.
El demandante tiene capacidad para localizar y reparar averías sin necesidad de avisar al encargado. (testifical de Luis y Salvador)
Con fecha 5/6/2025 la empresa publicó un proceso de promoción ofertando 2 plazas a Oficial de 1ª y 3 plazas a Oficial de 2ª, en el que no ha participado el demandante. Tal promoción se ha realizado de forma unilateral por la empresa sin haberlo consensuado con el comité de empresa y en la que no se especifican los criterios con arreglo a los cuales se realizará la promoción.
La empresa se opone a la demanda alegando que el actor no tiene el nivel de capacitación y autonomía necesario porque tiene que ser supervisado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33 puntos, habiendo promocionado la empresa a los 9 trabajadores que han obtenido la puntación más alta, promoción que se basó en principios objetivos. Sostiene que la parte demandante no acredita que las tareas desempeñadas por el demandante corresponden a un oficial de primera y que se puede promocionar por varias vías, habiendo convocado la empresa un proceso de promoción.
Para resolver la controversia se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:
1.- El demandante, Oficial de 3ª, y el trabajador Salvador, Oficial de 1ª, realizan las mismas funciones principalmente de mecánica preventiva del tren ejecutando las tareas que se recogen en el bono que les asigna el encargado, sin diferenciar a la hora de asignar los bonos entre Oficial de 1ª y 3ª. Además, también enseña a los trabajadores de la ETT cuando no saben realizar una tarea y los oficiales de 1ª le consultan sobre temas de enganche mecánico. El demandante realiza dichas funciones con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.
2.- El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª.
3.- La empresa ha ascendido a 9 trabajadores en el 2024, 7 de ellos de la misma tipología del actor, a través de un sistema interno de promoción en el que ha valorado a un total de 36 trabajadores.
4.- Los aspectos valorados internamente con puntuación de 0 a 10, han sido: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. Al demandante se le ha evaluado en 3 ocasiones, desconociéndose la fecha y quién lo ha evaluado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33, mientras que a otros trabajadores de su categoría se les ha evaluado en 5 ocasiones.
Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.
Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone:
Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones.
Como se ha indicado en otros procedimientos judiciales, en la parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa a la Inspección de Trabajo.
Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en varias sentencias firmes que se han dictado por los otros Juzgado de lo Social de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.
Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que
Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa.
Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados, idénticas a las de sus otros compañeros Oficiales de 1ª, se ha de concluir que el demandante ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Se estima la demanda promovida por DON Juan María frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1.1.24 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2301,28 euros brutos más el 10% de interés por mora.
Con imposición a la empresa de las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado o graduado social interviniente, hasta el límite de 600 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda alegando que el actor no tiene el nivel de capacitación y autonomía necesario porque tiene que ser supervisado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33 puntos, habiendo promocionado la empresa a los 9 trabajadores que han obtenido la puntación más alta, promoción que se basó en principios objetivos. Sostiene que la parte demandante no acredita que las tareas desempeñadas por el demandante corresponden a un oficial de primera y que se puede promocionar por varias vías, habiendo convocado la empresa un proceso de promoción.
Para resolver la controversia se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:
1.- El demandante, Oficial de 3ª, y el trabajador Salvador, Oficial de 1ª, realizan las mismas funciones principalmente de mecánica preventiva del tren ejecutando las tareas que se recogen en el bono que les asigna el encargado, sin diferenciar a la hora de asignar los bonos entre Oficial de 1ª y 3ª. Además, también enseña a los trabajadores de la ETT cuando no saben realizar una tarea y los oficiales de 1ª le consultan sobre temas de enganche mecánico. El demandante realiza dichas funciones con autonomía, teniendo capacidad para resolver las incidencias que surjan.
2.- El Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Siderometalúrgicas de Toledo (2021-2024) en su artículo 16 regula las funciones del grupo 5, sin hacer distinción entre las funciones de Oficial de 1ª y 2ª.
3.- La empresa ha ascendido a 9 trabajadores en el 2024, 7 de ellos de la misma tipología del actor, a través de un sistema interno de promoción en el que ha valorado a un total de 36 trabajadores.
4.- Los aspectos valorados internamente con puntuación de 0 a 10, han sido: capacidad de relación, autonomía, adaptabilidad al puesto, sentido de la responsabilidad, polivalencia, asimilación de conceptos, organización del propio trabajo, creatividad, trabajo en equipo. Al demandante se le ha evaluado en 3 ocasiones, desconociéndose la fecha y quién lo ha evaluado, habiendo obtenido una valoración media de 18,33, mientras que a otros trabajadores de su categoría se les ha evaluado en 5 ocasiones.
Tal precepto convencional por tanto no diferencia las tareas de oficial 1ª y 2ª por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en los criterios generales del art. 16. I del convenio de aplicación y concretamente en el apartado 8 que habla de factores que influyen en la clasificación profesional como conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.
Por su parte el art. 19 del convenio de aplicación bajo la rúbrica de sistema de promoción profesional dispone:
Esta oscuridad y confusión en torno a ese sistema de promoción interno de la empresa hace que la promoción no descanse en los criterios objetivos que la empresa cita como evaluados, por cuanto, pese a los esfuerzos realizados por la empresa para cumplir con la normativa convencional y los requisitos objetivos, lo cierto es que se enumeran aspectos objetivos a valorar, pero no se detalla el por qué se asigna la puntuación de entre 0 a 10 a cada trabajador, ni la relación que el mismo tiene con quién lo puntúa, ni la fecha cierta de cuando lo puntúa, para poder concluir con total certeza y objetividad quiénes son los que obtienen mayor puntuación en igualdad de condiciones.
Como se ha indicado en otros procedimientos judiciales, en la parrilla resumen que se aporta es un documento creado ad hoc para el acto de la vista, pues pese a estar fechado el 6 de febrero de 2024 del mismo no se hizo entrega a la ITSS y en él se refleja la valoración de 36 trabajadores, no de 50 como señaló la empresa a la Inspección de Trabajo.
Llegados a este punto, dada la ambigüedad del Convenio a la hora de regular los ascensos, y las dificultades de la empresa para dentro de sus facultades organizativas implantar un sistema de promoción interno que cumpla con los principios objetivos a que se refiere el Convenio, se hace necesario conforme se indicó en varias sentencias firmes que se han dictado por los otros Juzgado de lo Social de Toledo dotar de mayor seguridad a esos procesos de promoción interna, informando a los trabajadores o a sus representantes de las vacantes a cubrir en cada promoción, de los méritos a valorar y de los resultados obtenidos en la valoración, ya que, la falta de publicidad de los sistemas de ascensos destruye el cumplimiento de los principios objetivos que la empresa pretende seguir, convirtiéndolos en discrecionales, como si se tratase de ascensos de confianza, cuando ello no es así. Precisamente esa ausencia de principios objetivos en el sistema de promoción conculca el derecho de los trabajadores a promocionar a través de un sistema objetivo y les aboca a acudir a la vía judicial a reclamar su promoción o ascenso.
Estos principios objetivos a la hora de promocionar ya se instauraron en la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se aprobó la Ordenanza de Trabajo para la Industria siderometalúrgica, BOE de 25 de agosto, en cuyo Anexo I regula la clasificación del personal obrero y respecto del oficial de 1ª disponía que
Ante la ausencia de esos principios objetivos para promocionar y de un procedimiento que permita a los trabajadores demostrar su aptitud a la empresa conforme ya se regulaba en la citada Orden de 29.7.1970, sólo cuenta esta Juzgadora para resolver la demanda con la enumeración de las funciones que se acredita realiza el actor y su comparativa con las de sus compañeros con categoría de oficial de 1ª, al no aportarse tampoco documentación relativa a las vacantes que existen en la empresa.
Por ende, valorando la documental aportada, informe de la Inspección de Trabajo y testifical practicadas, atendiendo a las funciones que se ha acreditado que realiza que se describen en los hechos probados, idénticas a las de sus otros compañeros Oficiales de 1ª, se ha de concluir que el demandante ha realizado trabajos de superior categoría durante más de cuatro meses consecutivos como exige el art. 19 del Convenio, teniendo la preparación adecuada (formativa y práctica) y aptitudes para su desarrollo, por lo que se ha de estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de Oficial de 1ª.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Se estima la demanda promovida por DON Juan María frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1.1.24 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2301,28 euros brutos más el 10% de interés por mora.
Con imposición a la empresa de las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado o graduado social interviniente, hasta el límite de 600 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se estima la demanda promovida por DON Juan María frente a la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A., se declara el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de Oficial de 1ª desde el 1.1.24 y se condena a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2301,28 euros brutos más el 10% de interés por mora.
Con imposición a la empresa de las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado o graduado social interviniente, hasta el límite de 600 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

