Sentencia Social 37/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 37/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Toledo, Rec. 743/2025 de 30 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Toledo

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 37/2026

Núm. Cendoj: 45168440022026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:413

Núm. Roj: STIS 413:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00037/2026

-

MARQUES DE MENDIGORRIA S/N, TFNO: 925 39 61 04-05-06-07-08

Tfno:y 925 12 75 02 a 08

Fax:925396093

Correo Electrónico:social2.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 3

NIG:45168 44 4 2025 0002319

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000743 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Agustina

ABOGADO/A:FATIMA GUTIERREZ BALMASEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DIRECCION000

ABOGADO/A:ALBERTO ARRIBAS ALVAREZ

PROCURADOR:INMACULADA LOPEZ GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente:

Beneficiario: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE TOLEDO

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

SENTENCIA 37/26

En Toledo, a 30 de enero de 2026.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Toledo, Sección de lo Social, plaza núm. 2, los presentes autos sobre Conciliación de la vida personal, familiar y laboral núm. 743/2025,seguido entre partes, de una y como parte demandante Doña Agustina, asistida de Letrado Don Ángel José Cervantes Martín (en su sustitución Doña Ángela Lucía Martín Mérida), de otra y como parte demandada Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, representado por el Procuradora Doña Inmaculada López González y asistido de Letrado Don Alberto Arribas Álvarez (en su sustitución Doña Montserrat Rojas Sierra), se dicta la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Española, y constando los siguientes

PRIMERO.-La parte demandante presentó el 24/7/2025 demanda ejercitando acción sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho de la trabajadora a modificar su jornada laboral al turno de mañana por motivos de conciliación familiar.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en la conciliación, se procedió a la celebración del juicio, en el que la parte actora se ratificó en el escrito de demanda, oponiéndose la parte demandada y, tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

PRIMERO.-Doña Agustina presta servicios como personal laboral fijo para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 desde el 1/7/2024 como peón de limpieza de edificios municipales tras la superación del correspondiente proceso selectivo, en cuya base tercera se indica "La modalidad del contrato es la de personal laboral fijo por tiempo indefinido y a jornada completa (...). Las condiciones serán las establecidas en la legislación laboral. La jornada de trabajo será de lunes a viernes, salvo necesidades del servicio, hasta un máximo de 35 horas semanales, sin perjuicio de la adaptación de la misma en caso de urgencia y necesidad acreditada. La corporación se reserva la facultad de establecer en el horario las modificaciones que se consideren oportunas para el mejor desempeño del servicio, respetando las normas legales aplicables sobre jornada de trabajo y descanso.".

La cláusula primera del contrato de trabajo indica como centro de trabajo "diferentes edificios municipales" y en la cláusula tercera se establece una jornada de trabajo a tiempo completo de 35 horas semanales de lunes a viernes.

La relación laboral entre las partes se rige por el I convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de DIRECCION000.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de una hija de 2 años de edad y de otros 2 hijos nacidos en 2009 y 2010.

El otro progenitor presta servicios por cuenta ajena de lunes a sábados con turnos rotativos de 6.00 a 14.00 horas y de 14.00 a 22.00 horas.

TERCERO.-Con fecha 9/8/2024 la trabajadora solicitó la adaptación de su jornada a horario de mañana con base en el artículo 34.8 ET para atender el cuidado de su hija menor de 12 años que fue denegada por el Ayuntamiento en fecha 9/10/2024 por considerar que no hay puesto vacante en el turno de mañana en la categoría de peón de limpieza de edificios municipales y que por necesidades organizativas del servicio de limpieza es necesario la prestación de éste en turno de tarde en horario de 15.00 a 22.00 horas.

Con fecha 17/10/2024 reiteró la solicitud alegando las mismas necesidades de conciliación familiar, solicitando el cambio al servicio de limpieza de la guardería que no fue contestada por el Ayuntamiento.

CUARTO.-Con fecha 10/10/2024 se publican las bases específicas y la convocatoria para la cobertura de tres plazas de limpiador/a de edificios municipales, en régimen de personal laboral fijo a jornada completa. En las mismas no se identifica los puestos de trabajo en concreto a cubrir.

Con fecha 10/1/2025 la trabajadora solicita, por las mismas necesidades conciliatorias, que antes de la adjudicación de las plazas se la cambie al turno de mañana.

Tal solicitud que fue denegada por el Ayuntamiento en fecha 27/1/2025 alegando que la provisión de puestos en los procesos de estabilización debe darse entre los aspirantes que hayan participado en el proceso de estabilización, que la trabajadora ya obtuvo en su día la plaza en el turno de tarde y consecuentemente no ha participado en el proceso de estabilización por lo que no tiene derecho a obtener dichas plazas ofertadas en estabilización al menos a través de la referida convocatoria, que no hay puesto vacante en el turno de mañana en la categoría de peón de limpieza de edificios municipales y que por necesidades organizativas del servicio de limpieza es necesario la prestación de éste en turno de tarde en horario de 15.00 a 22.00 horas.

QUINTO.-Con fecha 3/3/2025 la trabajadora dirige escrito al Ayuntamiento en el que solicita la aplicación del artículo 38 del convenio colectivo del Ayuntamiento que establece que antes de adjudicar el destino a los trabajadores provenientes de la oferta pública, se ofertará a los trabajadores ya activos de acuerdo al siguiente orden: 1. Reingreso al servicio activo, 2. Traslados voluntarios, 3. Promoción interna, 4. Oferta pública, afirmando que reúne lo requisitos para el traslado voluntario, petición que fue contestada en fecha 5/3/2025 por el Ayuntamiento en los mismos términos que el escrito de 27/1/2025.

Con fecha 5/3/2025 la trabajadora dirige nuevo escrito manifestando que en el proceso de estabilización no existe reserva de plaza, que conforme al convenio colectivo tiene prioridad sobre las personas que han obtenido plaza a la hora del traslado y así poder conciliar, que en las bases de la convocatoria donde obtuvo su plaza no se especificaba el puesto de trabajo ni el horario de trabajo, ni tampoco en el contrato de trabajo, que el Ayuntamiento no ha ofrecido la posibilidad de flexibilizar el horario ni los contratos de refuerzo de limpieza en turno de mañana. Dicho escrito no fue contestado por el Ayuntamiento.

SEXTO.-En virtud de escrito de 2/7/2025 la trabajadora interesó nuevamente la adaptación de su jornada con base en el artículo 34.8 ET para prestar servicios en el turno de mañana por los mismos motivos de cuidado de su hija menor de edad que fue denegada por el Ayuntamiento en fecha 21/7/2025 remitiéndose a lo manifestado en las resoluciones anteriores.

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

TERCERO.-Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto, procede resolver la petición de inadmisión de la prueba documental presentada por el Ayuntamiento consistente en el expediente administrativo aportado en fecha 28/11/2025 y la documental presentada en el acto de juicio, dado que conforme al artículo 82.5 LRJS debería haberse aportado con 10 días de antelación a la celebración de la vista, y que debe admitirse en parte, teniendo por no admitido tan sólo el informe de la Secretaria Interventora, dado que el resto de documental es aportada también por la parte actora, en particular, lo atinente a las Resoluciones del Ayuntamiento y respecto a las bases de la convocatoria del proceso selectivo que superó la demandante son referidas también por la parte actora, por lo que procede su admisión.

En cuanto al fondo del asunto, en el presente caso la demandante es madre una niña de 2 años y trabaja en turno de tarde de 15.00 a 22.00 horas. La demandante acredita que el otro progenitor presta servicios por cuenta ajena de lunes a sábados con turnos rotativos de 6.00 a 14.00 horas y de 14.00 a 22.00 horas.

Por tanto, la clase de medida de adaptación solicitada por la actora (cambio de sistema de trabajo de turno de tarde a turno fijo de mañana) encaja en el art. 34.8 ET; y también encaja en el precepto la causa en que se basa dicha petición, esto es, la mejor atención de su hija menor, dado el horario de trabajo del padre, con el que coincide en horario de tarde en semanas alternas, sin que se pueda hacer recaer este cuidado en ninguno de los otros hijos dado que la obligación de cuidado del menor corresponde a los progenitores. Cabe señalar además que en fase administrativa nunca se puso en duda la concurrencia de las necesidades de cuidado manifestadas por la actora. Se acredita por tanto el primer elemento, en cuanto a las necesidades de la persona trabajadora.

CUARTO.-En lo que se refiere a las razones objetivas y organizativas en las que el Ayuntamiento sustenta su decisión de denegar la adaptación postulada por la trabajadora, las mismas son, en síntesis, las siguientes: que la provisión de puestos en los procesos de estabilización debe darse entre los aspirantes que hayan participado en el proceso de estabilización, que la trabajadora ya obtuvo en su día la plaza en el turno de tarde y consecuentemente no ha participado en el proceso de estabilización por lo que no tiene derecho a obtener dichas plazas ofertadas en estabilización, que no hay puesto vacante en el turno de mañana en la categoría de peón de limpieza de edificios municipales y que por necesidades organizativas del servicio de limpieza es necesario la prestación de éste en turno de tarde en horario de 15.00 a 22.00 horas.

En el presente caso la trabajadora es personal laboral fijo del Ayuntamiento tras la superación del correspondiente proceso selectivo cuyas bases nada especifican de que se tratase de un puesto de trabajo en concreto a cubrir ni tampoco se indica nada acerca del horario de trabajo a realizar. A este respecto la base tercera establece que "La corporación se reserva la facultad de establecer en el horario las modificaciones que se consideren oportunas para el mejor desempeño del servicio, respetando las normas legales aplicables sobre jornada de trabajo y descanso"pero ello no implica considerar a la trabajadora adscrita desde el primer momento al turno de tarde por cuanto, como luego se verá, podría haber sucedido que en aplicación del artículo 38 del convenio colectivo, hubiese quedado libre otra plaza con otro horario de trabajo diferente.

Tampoco el contrato de trabajo contiene especificación alguna en este sentido indicando que desempeñará sus tareas en los diferentes edificios municipales y nada fija en cuanto al horario concreto a realizar del solo establece una jornada de trabajo de 35 horas semanales prestadas de lunes a viernes.

De lo expuesto resulta que no existe una adscripción concreta de la trabajadora a una determinada plaza o puesto de trabajo concreto ni a un horario determinado.

QUINTO.-Por otro lado, con fecha 10/10/2024 se publican las bases específicas y la convocatoria para la cobertura de tres plazas de limpiador/a de edificios municipales, en régimen de personal laboral fijo a jornada completa, por el proceso de estabilización. En las mismas no se dice nada acerca de las características de las plazas a cubrir, no identifica los puestos de trabajo en concreto a cubrir ni tampoco el horario de trabajo a realizar. Ha resultado probado que algunas de estas plazas llevaban aparejadas la realización de un horario de mañana dado que a este respecto el Ayuntamiento nada ha acreditado en sentido contrario mediante por ejemplo la certificación oportuna de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento, y, en atención a ello, es por lo que la trabajadora solicitó el traslado voluntario a una de esas plazas invocando la aplicación del artículo 38 del convenio colectivo.

El artículo 38 del convenio colectivo, relativo a la Provisión de puestos de trabajo, en lo que aquí interesa, dispone: "Anualmente se determinará por negociación con el Comité de Empresa/Delegados los puestos de trabajo vacantes, así como específicamente las plazas que se reservarán para promoción interna, los reingresos al servicio activo, los traslados voluntarios y la promoción profesional mediante concurso.

En la Comisión de Selección de cualquier contratación habrá al menos un miembro representante del Comité de Empresa/Delegado que actuará a título individual y con derecho a presencia de asesor. Antes de adjudicar el destino a los trabajadores provenientes de la oferta pública, se ofertará a los trabajadores ya activos de acuerdo al siguiente orden:

1. Reingreso al servicio activo.

2. Traslados voluntarios.

3. Promoción interna.

4. Oferta pública.

(...)

2. En el caso de traslados voluntarios, el trabajador público podrá solicitar el traslado a puestos de igual denominación y categoría profesional, siempre que acredite una antigüedad de dos años en el puesto y lo solicite al Ayuntamiento. Si hubiese más solicitudes que vacantes, se procedería a la provisión mediante concurso de méritos y capacidad, conforme a baremo aprobado por la Mesa General Negociadora. (...)."

A este respecto el Ayuntamiento sostiene que la actora no ostenta un derecho preferente frente a los aspirantes que han obtenido plaza al no haber participado en el proceso de estabilización, siendo que la provisión de los puestos en los procesos de estabilización debe darse entre los aspirantes que hayan participado en el proceso.

Sin embargo, el Ayuntamiento obvia que el convenio colectivo es norma que le vincula y con arreglo al mismo, y en concreto a su artículo 38, que regula la provisión de puestos de trabajo, establece que antes de adjudicar el destino a los trabajadores provenientes de la oferta pública, lo que acontece en este caso, se ofertará a los trabajadores ya activos conforme el orden que establece y que cumplan una serie de requisitos que en el caso del traslado voluntario al que se acoge la demandante vienen dados por la circunstancia de que se trate de puestos de igual denominación y categoría profesional y que acredite una antigüedad de dos años en el puesto.

Pues bien, en este caso se cumplen todas las premisas dado que se trata de una trabajadora en activo, los puestos son de la misma categoría profesional, existían puestos de trabajo con horario de mañana, cumple el requisito de dos años de antigüedad en el puesto y concurre la situación de necesidad de cambio por razones de conciliación, que no fueron puestas en duda en fase administrativa y que en sede judicial han quedado acreditadas. Es de señalar además que el Ayuntamiento demandado no llevó a cabo procesó negociador alguno ni ofreció alternativa alguna a la trabajadora.

En atención a lo expuesto, el Ayuntamiento no acredita las causas organizativas alegadas de modo que la demanda debe ser estimada y en consecuencia procede declarar el derecho a la adaptación de jornada solicitada.

SEXTO.-La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Se estima la demanda presentada por Doña Agustina frente al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para el Ayuntamiento demandado en horario fijo de mañana, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó el 24/7/2025 demanda ejercitando acción sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho de la trabajadora a modificar su jornada laboral al turno de mañana por motivos de conciliación familiar.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en la conciliación, se procedió a la celebración del juicio, en el que la parte actora se ratificó en el escrito de demanda, oponiéndose la parte demandada y, tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

PRIMERO.-Doña Agustina presta servicios como personal laboral fijo para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 desde el 1/7/2024 como peón de limpieza de edificios municipales tras la superación del correspondiente proceso selectivo, en cuya base tercera se indica "La modalidad del contrato es la de personal laboral fijo por tiempo indefinido y a jornada completa (...). Las condiciones serán las establecidas en la legislación laboral. La jornada de trabajo será de lunes a viernes, salvo necesidades del servicio, hasta un máximo de 35 horas semanales, sin perjuicio de la adaptación de la misma en caso de urgencia y necesidad acreditada. La corporación se reserva la facultad de establecer en el horario las modificaciones que se consideren oportunas para el mejor desempeño del servicio, respetando las normas legales aplicables sobre jornada de trabajo y descanso.".

La cláusula primera del contrato de trabajo indica como centro de trabajo "diferentes edificios municipales" y en la cláusula tercera se establece una jornada de trabajo a tiempo completo de 35 horas semanales de lunes a viernes.

La relación laboral entre las partes se rige por el I convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de DIRECCION000.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de una hija de 2 años de edad y de otros 2 hijos nacidos en 2009 y 2010.

El otro progenitor presta servicios por cuenta ajena de lunes a sábados con turnos rotativos de 6.00 a 14.00 horas y de 14.00 a 22.00 horas.

TERCERO.-Con fecha 9/8/2024 la trabajadora solicitó la adaptación de su jornada a horario de mañana con base en el artículo 34.8 ET para atender el cuidado de su hija menor de 12 años que fue denegada por el Ayuntamiento en fecha 9/10/2024 por considerar que no hay puesto vacante en el turno de mañana en la categoría de peón de limpieza de edificios municipales y que por necesidades organizativas del servicio de limpieza es necesario la prestación de éste en turno de tarde en horario de 15.00 a 22.00 horas.

Con fecha 17/10/2024 reiteró la solicitud alegando las mismas necesidades de conciliación familiar, solicitando el cambio al servicio de limpieza de la guardería que no fue contestada por el Ayuntamiento.

CUARTO.-Con fecha 10/10/2024 se publican las bases específicas y la convocatoria para la cobertura de tres plazas de limpiador/a de edificios municipales, en régimen de personal laboral fijo a jornada completa. En las mismas no se identifica los puestos de trabajo en concreto a cubrir.

Con fecha 10/1/2025 la trabajadora solicita, por las mismas necesidades conciliatorias, que antes de la adjudicación de las plazas se la cambie al turno de mañana.

Tal solicitud que fue denegada por el Ayuntamiento en fecha 27/1/2025 alegando que la provisión de puestos en los procesos de estabilización debe darse entre los aspirantes que hayan participado en el proceso de estabilización, que la trabajadora ya obtuvo en su día la plaza en el turno de tarde y consecuentemente no ha participado en el proceso de estabilización por lo que no tiene derecho a obtener dichas plazas ofertadas en estabilización al menos a través de la referida convocatoria, que no hay puesto vacante en el turno de mañana en la categoría de peón de limpieza de edificios municipales y que por necesidades organizativas del servicio de limpieza es necesario la prestación de éste en turno de tarde en horario de 15.00 a 22.00 horas.

QUINTO.-Con fecha 3/3/2025 la trabajadora dirige escrito al Ayuntamiento en el que solicita la aplicación del artículo 38 del convenio colectivo del Ayuntamiento que establece que antes de adjudicar el destino a los trabajadores provenientes de la oferta pública, se ofertará a los trabajadores ya activos de acuerdo al siguiente orden: 1. Reingreso al servicio activo, 2. Traslados voluntarios, 3. Promoción interna, 4. Oferta pública, afirmando que reúne lo requisitos para el traslado voluntario, petición que fue contestada en fecha 5/3/2025 por el Ayuntamiento en los mismos términos que el escrito de 27/1/2025.

Con fecha 5/3/2025 la trabajadora dirige nuevo escrito manifestando que en el proceso de estabilización no existe reserva de plaza, que conforme al convenio colectivo tiene prioridad sobre las personas que han obtenido plaza a la hora del traslado y así poder conciliar, que en las bases de la convocatoria donde obtuvo su plaza no se especificaba el puesto de trabajo ni el horario de trabajo, ni tampoco en el contrato de trabajo, que el Ayuntamiento no ha ofrecido la posibilidad de flexibilizar el horario ni los contratos de refuerzo de limpieza en turno de mañana. Dicho escrito no fue contestado por el Ayuntamiento.

SEXTO.-En virtud de escrito de 2/7/2025 la trabajadora interesó nuevamente la adaptación de su jornada con base en el artículo 34.8 ET para prestar servicios en el turno de mañana por los mismos motivos de cuidado de su hija menor de edad que fue denegada por el Ayuntamiento en fecha 21/7/2025 remitiéndose a lo manifestado en las resoluciones anteriores.

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

TERCERO.-Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto, procede resolver la petición de inadmisión de la prueba documental presentada por el Ayuntamiento consistente en el expediente administrativo aportado en fecha 28/11/2025 y la documental presentada en el acto de juicio, dado que conforme al artículo 82.5 LRJS debería haberse aportado con 10 días de antelación a la celebración de la vista, y que debe admitirse en parte, teniendo por no admitido tan sólo el informe de la Secretaria Interventora, dado que el resto de documental es aportada también por la parte actora, en particular, lo atinente a las Resoluciones del Ayuntamiento y respecto a las bases de la convocatoria del proceso selectivo que superó la demandante son referidas también por la parte actora, por lo que procede su admisión.

En cuanto al fondo del asunto, en el presente caso la demandante es madre una niña de 2 años y trabaja en turno de tarde de 15.00 a 22.00 horas. La demandante acredita que el otro progenitor presta servicios por cuenta ajena de lunes a sábados con turnos rotativos de 6.00 a 14.00 horas y de 14.00 a 22.00 horas.

Por tanto, la clase de medida de adaptación solicitada por la actora (cambio de sistema de trabajo de turno de tarde a turno fijo de mañana) encaja en el art. 34.8 ET; y también encaja en el precepto la causa en que se basa dicha petición, esto es, la mejor atención de su hija menor, dado el horario de trabajo del padre, con el que coincide en horario de tarde en semanas alternas, sin que se pueda hacer recaer este cuidado en ninguno de los otros hijos dado que la obligación de cuidado del menor corresponde a los progenitores. Cabe señalar además que en fase administrativa nunca se puso en duda la concurrencia de las necesidades de cuidado manifestadas por la actora. Se acredita por tanto el primer elemento, en cuanto a las necesidades de la persona trabajadora.

CUARTO.-En lo que se refiere a las razones objetivas y organizativas en las que el Ayuntamiento sustenta su decisión de denegar la adaptación postulada por la trabajadora, las mismas son, en síntesis, las siguientes: que la provisión de puestos en los procesos de estabilización debe darse entre los aspirantes que hayan participado en el proceso de estabilización, que la trabajadora ya obtuvo en su día la plaza en el turno de tarde y consecuentemente no ha participado en el proceso de estabilización por lo que no tiene derecho a obtener dichas plazas ofertadas en estabilización, que no hay puesto vacante en el turno de mañana en la categoría de peón de limpieza de edificios municipales y que por necesidades organizativas del servicio de limpieza es necesario la prestación de éste en turno de tarde en horario de 15.00 a 22.00 horas.

En el presente caso la trabajadora es personal laboral fijo del Ayuntamiento tras la superación del correspondiente proceso selectivo cuyas bases nada especifican de que se tratase de un puesto de trabajo en concreto a cubrir ni tampoco se indica nada acerca del horario de trabajo a realizar. A este respecto la base tercera establece que "La corporación se reserva la facultad de establecer en el horario las modificaciones que se consideren oportunas para el mejor desempeño del servicio, respetando las normas legales aplicables sobre jornada de trabajo y descanso"pero ello no implica considerar a la trabajadora adscrita desde el primer momento al turno de tarde por cuanto, como luego se verá, podría haber sucedido que en aplicación del artículo 38 del convenio colectivo, hubiese quedado libre otra plaza con otro horario de trabajo diferente.

Tampoco el contrato de trabajo contiene especificación alguna en este sentido indicando que desempeñará sus tareas en los diferentes edificios municipales y nada fija en cuanto al horario concreto a realizar del solo establece una jornada de trabajo de 35 horas semanales prestadas de lunes a viernes.

De lo expuesto resulta que no existe una adscripción concreta de la trabajadora a una determinada plaza o puesto de trabajo concreto ni a un horario determinado.

QUINTO.-Por otro lado, con fecha 10/10/2024 se publican las bases específicas y la convocatoria para la cobertura de tres plazas de limpiador/a de edificios municipales, en régimen de personal laboral fijo a jornada completa, por el proceso de estabilización. En las mismas no se dice nada acerca de las características de las plazas a cubrir, no identifica los puestos de trabajo en concreto a cubrir ni tampoco el horario de trabajo a realizar. Ha resultado probado que algunas de estas plazas llevaban aparejadas la realización de un horario de mañana dado que a este respecto el Ayuntamiento nada ha acreditado en sentido contrario mediante por ejemplo la certificación oportuna de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento, y, en atención a ello, es por lo que la trabajadora solicitó el traslado voluntario a una de esas plazas invocando la aplicación del artículo 38 del convenio colectivo.

El artículo 38 del convenio colectivo, relativo a la Provisión de puestos de trabajo, en lo que aquí interesa, dispone: "Anualmente se determinará por negociación con el Comité de Empresa/Delegados los puestos de trabajo vacantes, así como específicamente las plazas que se reservarán para promoción interna, los reingresos al servicio activo, los traslados voluntarios y la promoción profesional mediante concurso.

En la Comisión de Selección de cualquier contratación habrá al menos un miembro representante del Comité de Empresa/Delegado que actuará a título individual y con derecho a presencia de asesor. Antes de adjudicar el destino a los trabajadores provenientes de la oferta pública, se ofertará a los trabajadores ya activos de acuerdo al siguiente orden:

1. Reingreso al servicio activo.

2. Traslados voluntarios.

3. Promoción interna.

4. Oferta pública.

(...)

2. En el caso de traslados voluntarios, el trabajador público podrá solicitar el traslado a puestos de igual denominación y categoría profesional, siempre que acredite una antigüedad de dos años en el puesto y lo solicite al Ayuntamiento. Si hubiese más solicitudes que vacantes, se procedería a la provisión mediante concurso de méritos y capacidad, conforme a baremo aprobado por la Mesa General Negociadora. (...)."

A este respecto el Ayuntamiento sostiene que la actora no ostenta un derecho preferente frente a los aspirantes que han obtenido plaza al no haber participado en el proceso de estabilización, siendo que la provisión de los puestos en los procesos de estabilización debe darse entre los aspirantes que hayan participado en el proceso.

Sin embargo, el Ayuntamiento obvia que el convenio colectivo es norma que le vincula y con arreglo al mismo, y en concreto a su artículo 38, que regula la provisión de puestos de trabajo, establece que antes de adjudicar el destino a los trabajadores provenientes de la oferta pública, lo que acontece en este caso, se ofertará a los trabajadores ya activos conforme el orden que establece y que cumplan una serie de requisitos que en el caso del traslado voluntario al que se acoge la demandante vienen dados por la circunstancia de que se trate de puestos de igual denominación y categoría profesional y que acredite una antigüedad de dos años en el puesto.

Pues bien, en este caso se cumplen todas las premisas dado que se trata de una trabajadora en activo, los puestos son de la misma categoría profesional, existían puestos de trabajo con horario de mañana, cumple el requisito de dos años de antigüedad en el puesto y concurre la situación de necesidad de cambio por razones de conciliación, que no fueron puestas en duda en fase administrativa y que en sede judicial han quedado acreditadas. Es de señalar además que el Ayuntamiento demandado no llevó a cabo procesó negociador alguno ni ofreció alternativa alguna a la trabajadora.

En atención a lo expuesto, el Ayuntamiento no acredita las causas organizativas alegadas de modo que la demanda debe ser estimada y en consecuencia procede declarar el derecho a la adaptación de jornada solicitada.

SEXTO.-La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Se estima la demanda presentada por Doña Agustina frente al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para el Ayuntamiento demandado en horario fijo de mañana, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Doña Agustina presta servicios como personal laboral fijo para el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 desde el 1/7/2024 como peón de limpieza de edificios municipales tras la superación del correspondiente proceso selectivo, en cuya base tercera se indica "La modalidad del contrato es la de personal laboral fijo por tiempo indefinido y a jornada completa (...). Las condiciones serán las establecidas en la legislación laboral. La jornada de trabajo será de lunes a viernes, salvo necesidades del servicio, hasta un máximo de 35 horas semanales, sin perjuicio de la adaptación de la misma en caso de urgencia y necesidad acreditada. La corporación se reserva la facultad de establecer en el horario las modificaciones que se consideren oportunas para el mejor desempeño del servicio, respetando las normas legales aplicables sobre jornada de trabajo y descanso.".

La cláusula primera del contrato de trabajo indica como centro de trabajo "diferentes edificios municipales" y en la cláusula tercera se establece una jornada de trabajo a tiempo completo de 35 horas semanales de lunes a viernes.

La relación laboral entre las partes se rige por el I convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de DIRECCION000.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de una hija de 2 años de edad y de otros 2 hijos nacidos en 2009 y 2010.

El otro progenitor presta servicios por cuenta ajena de lunes a sábados con turnos rotativos de 6.00 a 14.00 horas y de 14.00 a 22.00 horas.

TERCERO.-Con fecha 9/8/2024 la trabajadora solicitó la adaptación de su jornada a horario de mañana con base en el artículo 34.8 ET para atender el cuidado de su hija menor de 12 años que fue denegada por el Ayuntamiento en fecha 9/10/2024 por considerar que no hay puesto vacante en el turno de mañana en la categoría de peón de limpieza de edificios municipales y que por necesidades organizativas del servicio de limpieza es necesario la prestación de éste en turno de tarde en horario de 15.00 a 22.00 horas.

Con fecha 17/10/2024 reiteró la solicitud alegando las mismas necesidades de conciliación familiar, solicitando el cambio al servicio de limpieza de la guardería que no fue contestada por el Ayuntamiento.

CUARTO.-Con fecha 10/10/2024 se publican las bases específicas y la convocatoria para la cobertura de tres plazas de limpiador/a de edificios municipales, en régimen de personal laboral fijo a jornada completa. En las mismas no se identifica los puestos de trabajo en concreto a cubrir.

Con fecha 10/1/2025 la trabajadora solicita, por las mismas necesidades conciliatorias, que antes de la adjudicación de las plazas se la cambie al turno de mañana.

Tal solicitud que fue denegada por el Ayuntamiento en fecha 27/1/2025 alegando que la provisión de puestos en los procesos de estabilización debe darse entre los aspirantes que hayan participado en el proceso de estabilización, que la trabajadora ya obtuvo en su día la plaza en el turno de tarde y consecuentemente no ha participado en el proceso de estabilización por lo que no tiene derecho a obtener dichas plazas ofertadas en estabilización al menos a través de la referida convocatoria, que no hay puesto vacante en el turno de mañana en la categoría de peón de limpieza de edificios municipales y que por necesidades organizativas del servicio de limpieza es necesario la prestación de éste en turno de tarde en horario de 15.00 a 22.00 horas.

QUINTO.-Con fecha 3/3/2025 la trabajadora dirige escrito al Ayuntamiento en el que solicita la aplicación del artículo 38 del convenio colectivo del Ayuntamiento que establece que antes de adjudicar el destino a los trabajadores provenientes de la oferta pública, se ofertará a los trabajadores ya activos de acuerdo al siguiente orden: 1. Reingreso al servicio activo, 2. Traslados voluntarios, 3. Promoción interna, 4. Oferta pública, afirmando que reúne lo requisitos para el traslado voluntario, petición que fue contestada en fecha 5/3/2025 por el Ayuntamiento en los mismos términos que el escrito de 27/1/2025.

Con fecha 5/3/2025 la trabajadora dirige nuevo escrito manifestando que en el proceso de estabilización no existe reserva de plaza, que conforme al convenio colectivo tiene prioridad sobre las personas que han obtenido plaza a la hora del traslado y así poder conciliar, que en las bases de la convocatoria donde obtuvo su plaza no se especificaba el puesto de trabajo ni el horario de trabajo, ni tampoco en el contrato de trabajo, que el Ayuntamiento no ha ofrecido la posibilidad de flexibilizar el horario ni los contratos de refuerzo de limpieza en turno de mañana. Dicho escrito no fue contestado por el Ayuntamiento.

SEXTO.-En virtud de escrito de 2/7/2025 la trabajadora interesó nuevamente la adaptación de su jornada con base en el artículo 34.8 ET para prestar servicios en el turno de mañana por los mismos motivos de cuidado de su hija menor de edad que fue denegada por el Ayuntamiento en fecha 21/7/2025 remitiéndose a lo manifestado en las resoluciones anteriores.

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

TERCERO.-Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto, procede resolver la petición de inadmisión de la prueba documental presentada por el Ayuntamiento consistente en el expediente administrativo aportado en fecha 28/11/2025 y la documental presentada en el acto de juicio, dado que conforme al artículo 82.5 LRJS debería haberse aportado con 10 días de antelación a la celebración de la vista, y que debe admitirse en parte, teniendo por no admitido tan sólo el informe de la Secretaria Interventora, dado que el resto de documental es aportada también por la parte actora, en particular, lo atinente a las Resoluciones del Ayuntamiento y respecto a las bases de la convocatoria del proceso selectivo que superó la demandante son referidas también por la parte actora, por lo que procede su admisión.

En cuanto al fondo del asunto, en el presente caso la demandante es madre una niña de 2 años y trabaja en turno de tarde de 15.00 a 22.00 horas. La demandante acredita que el otro progenitor presta servicios por cuenta ajena de lunes a sábados con turnos rotativos de 6.00 a 14.00 horas y de 14.00 a 22.00 horas.

Por tanto, la clase de medida de adaptación solicitada por la actora (cambio de sistema de trabajo de turno de tarde a turno fijo de mañana) encaja en el art. 34.8 ET; y también encaja en el precepto la causa en que se basa dicha petición, esto es, la mejor atención de su hija menor, dado el horario de trabajo del padre, con el que coincide en horario de tarde en semanas alternas, sin que se pueda hacer recaer este cuidado en ninguno de los otros hijos dado que la obligación de cuidado del menor corresponde a los progenitores. Cabe señalar además que en fase administrativa nunca se puso en duda la concurrencia de las necesidades de cuidado manifestadas por la actora. Se acredita por tanto el primer elemento, en cuanto a las necesidades de la persona trabajadora.

CUARTO.-En lo que se refiere a las razones objetivas y organizativas en las que el Ayuntamiento sustenta su decisión de denegar la adaptación postulada por la trabajadora, las mismas son, en síntesis, las siguientes: que la provisión de puestos en los procesos de estabilización debe darse entre los aspirantes que hayan participado en el proceso de estabilización, que la trabajadora ya obtuvo en su día la plaza en el turno de tarde y consecuentemente no ha participado en el proceso de estabilización por lo que no tiene derecho a obtener dichas plazas ofertadas en estabilización, que no hay puesto vacante en el turno de mañana en la categoría de peón de limpieza de edificios municipales y que por necesidades organizativas del servicio de limpieza es necesario la prestación de éste en turno de tarde en horario de 15.00 a 22.00 horas.

En el presente caso la trabajadora es personal laboral fijo del Ayuntamiento tras la superación del correspondiente proceso selectivo cuyas bases nada especifican de que se tratase de un puesto de trabajo en concreto a cubrir ni tampoco se indica nada acerca del horario de trabajo a realizar. A este respecto la base tercera establece que "La corporación se reserva la facultad de establecer en el horario las modificaciones que se consideren oportunas para el mejor desempeño del servicio, respetando las normas legales aplicables sobre jornada de trabajo y descanso"pero ello no implica considerar a la trabajadora adscrita desde el primer momento al turno de tarde por cuanto, como luego se verá, podría haber sucedido que en aplicación del artículo 38 del convenio colectivo, hubiese quedado libre otra plaza con otro horario de trabajo diferente.

Tampoco el contrato de trabajo contiene especificación alguna en este sentido indicando que desempeñará sus tareas en los diferentes edificios municipales y nada fija en cuanto al horario concreto a realizar del solo establece una jornada de trabajo de 35 horas semanales prestadas de lunes a viernes.

De lo expuesto resulta que no existe una adscripción concreta de la trabajadora a una determinada plaza o puesto de trabajo concreto ni a un horario determinado.

QUINTO.-Por otro lado, con fecha 10/10/2024 se publican las bases específicas y la convocatoria para la cobertura de tres plazas de limpiador/a de edificios municipales, en régimen de personal laboral fijo a jornada completa, por el proceso de estabilización. En las mismas no se dice nada acerca de las características de las plazas a cubrir, no identifica los puestos de trabajo en concreto a cubrir ni tampoco el horario de trabajo a realizar. Ha resultado probado que algunas de estas plazas llevaban aparejadas la realización de un horario de mañana dado que a este respecto el Ayuntamiento nada ha acreditado en sentido contrario mediante por ejemplo la certificación oportuna de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento, y, en atención a ello, es por lo que la trabajadora solicitó el traslado voluntario a una de esas plazas invocando la aplicación del artículo 38 del convenio colectivo.

El artículo 38 del convenio colectivo, relativo a la Provisión de puestos de trabajo, en lo que aquí interesa, dispone: "Anualmente se determinará por negociación con el Comité de Empresa/Delegados los puestos de trabajo vacantes, así como específicamente las plazas que se reservarán para promoción interna, los reingresos al servicio activo, los traslados voluntarios y la promoción profesional mediante concurso.

En la Comisión de Selección de cualquier contratación habrá al menos un miembro representante del Comité de Empresa/Delegado que actuará a título individual y con derecho a presencia de asesor. Antes de adjudicar el destino a los trabajadores provenientes de la oferta pública, se ofertará a los trabajadores ya activos de acuerdo al siguiente orden:

1. Reingreso al servicio activo.

2. Traslados voluntarios.

3. Promoción interna.

4. Oferta pública.

(...)

2. En el caso de traslados voluntarios, el trabajador público podrá solicitar el traslado a puestos de igual denominación y categoría profesional, siempre que acredite una antigüedad de dos años en el puesto y lo solicite al Ayuntamiento. Si hubiese más solicitudes que vacantes, se procedería a la provisión mediante concurso de méritos y capacidad, conforme a baremo aprobado por la Mesa General Negociadora. (...)."

A este respecto el Ayuntamiento sostiene que la actora no ostenta un derecho preferente frente a los aspirantes que han obtenido plaza al no haber participado en el proceso de estabilización, siendo que la provisión de los puestos en los procesos de estabilización debe darse entre los aspirantes que hayan participado en el proceso.

Sin embargo, el Ayuntamiento obvia que el convenio colectivo es norma que le vincula y con arreglo al mismo, y en concreto a su artículo 38, que regula la provisión de puestos de trabajo, establece que antes de adjudicar el destino a los trabajadores provenientes de la oferta pública, lo que acontece en este caso, se ofertará a los trabajadores ya activos conforme el orden que establece y que cumplan una serie de requisitos que en el caso del traslado voluntario al que se acoge la demandante vienen dados por la circunstancia de que se trate de puestos de igual denominación y categoría profesional y que acredite una antigüedad de dos años en el puesto.

Pues bien, en este caso se cumplen todas las premisas dado que se trata de una trabajadora en activo, los puestos son de la misma categoría profesional, existían puestos de trabajo con horario de mañana, cumple el requisito de dos años de antigüedad en el puesto y concurre la situación de necesidad de cambio por razones de conciliación, que no fueron puestas en duda en fase administrativa y que en sede judicial han quedado acreditadas. Es de señalar además que el Ayuntamiento demandado no llevó a cabo procesó negociador alguno ni ofreció alternativa alguna a la trabajadora.

En atención a lo expuesto, el Ayuntamiento no acredita las causas organizativas alegadas de modo que la demanda debe ser estimada y en consecuencia procede declarar el derecho a la adaptación de jornada solicitada.

SEXTO.-La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Se estima la demanda presentada por Doña Agustina frente al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para el Ayuntamiento demandado en horario fijo de mañana, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

TERCERO.-Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto, procede resolver la petición de inadmisión de la prueba documental presentada por el Ayuntamiento consistente en el expediente administrativo aportado en fecha 28/11/2025 y la documental presentada en el acto de juicio, dado que conforme al artículo 82.5 LRJS debería haberse aportado con 10 días de antelación a la celebración de la vista, y que debe admitirse en parte, teniendo por no admitido tan sólo el informe de la Secretaria Interventora, dado que el resto de documental es aportada también por la parte actora, en particular, lo atinente a las Resoluciones del Ayuntamiento y respecto a las bases de la convocatoria del proceso selectivo que superó la demandante son referidas también por la parte actora, por lo que procede su admisión.

En cuanto al fondo del asunto, en el presente caso la demandante es madre una niña de 2 años y trabaja en turno de tarde de 15.00 a 22.00 horas. La demandante acredita que el otro progenitor presta servicios por cuenta ajena de lunes a sábados con turnos rotativos de 6.00 a 14.00 horas y de 14.00 a 22.00 horas.

Por tanto, la clase de medida de adaptación solicitada por la actora (cambio de sistema de trabajo de turno de tarde a turno fijo de mañana) encaja en el art. 34.8 ET; y también encaja en el precepto la causa en que se basa dicha petición, esto es, la mejor atención de su hija menor, dado el horario de trabajo del padre, con el que coincide en horario de tarde en semanas alternas, sin que se pueda hacer recaer este cuidado en ninguno de los otros hijos dado que la obligación de cuidado del menor corresponde a los progenitores. Cabe señalar además que en fase administrativa nunca se puso en duda la concurrencia de las necesidades de cuidado manifestadas por la actora. Se acredita por tanto el primer elemento, en cuanto a las necesidades de la persona trabajadora.

CUARTO.-En lo que se refiere a las razones objetivas y organizativas en las que el Ayuntamiento sustenta su decisión de denegar la adaptación postulada por la trabajadora, las mismas son, en síntesis, las siguientes: que la provisión de puestos en los procesos de estabilización debe darse entre los aspirantes que hayan participado en el proceso de estabilización, que la trabajadora ya obtuvo en su día la plaza en el turno de tarde y consecuentemente no ha participado en el proceso de estabilización por lo que no tiene derecho a obtener dichas plazas ofertadas en estabilización, que no hay puesto vacante en el turno de mañana en la categoría de peón de limpieza de edificios municipales y que por necesidades organizativas del servicio de limpieza es necesario la prestación de éste en turno de tarde en horario de 15.00 a 22.00 horas.

En el presente caso la trabajadora es personal laboral fijo del Ayuntamiento tras la superación del correspondiente proceso selectivo cuyas bases nada especifican de que se tratase de un puesto de trabajo en concreto a cubrir ni tampoco se indica nada acerca del horario de trabajo a realizar. A este respecto la base tercera establece que "La corporación se reserva la facultad de establecer en el horario las modificaciones que se consideren oportunas para el mejor desempeño del servicio, respetando las normas legales aplicables sobre jornada de trabajo y descanso"pero ello no implica considerar a la trabajadora adscrita desde el primer momento al turno de tarde por cuanto, como luego se verá, podría haber sucedido que en aplicación del artículo 38 del convenio colectivo, hubiese quedado libre otra plaza con otro horario de trabajo diferente.

Tampoco el contrato de trabajo contiene especificación alguna en este sentido indicando que desempeñará sus tareas en los diferentes edificios municipales y nada fija en cuanto al horario concreto a realizar del solo establece una jornada de trabajo de 35 horas semanales prestadas de lunes a viernes.

De lo expuesto resulta que no existe una adscripción concreta de la trabajadora a una determinada plaza o puesto de trabajo concreto ni a un horario determinado.

QUINTO.-Por otro lado, con fecha 10/10/2024 se publican las bases específicas y la convocatoria para la cobertura de tres plazas de limpiador/a de edificios municipales, en régimen de personal laboral fijo a jornada completa, por el proceso de estabilización. En las mismas no se dice nada acerca de las características de las plazas a cubrir, no identifica los puestos de trabajo en concreto a cubrir ni tampoco el horario de trabajo a realizar. Ha resultado probado que algunas de estas plazas llevaban aparejadas la realización de un horario de mañana dado que a este respecto el Ayuntamiento nada ha acreditado en sentido contrario mediante por ejemplo la certificación oportuna de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento, y, en atención a ello, es por lo que la trabajadora solicitó el traslado voluntario a una de esas plazas invocando la aplicación del artículo 38 del convenio colectivo.

El artículo 38 del convenio colectivo, relativo a la Provisión de puestos de trabajo, en lo que aquí interesa, dispone: "Anualmente se determinará por negociación con el Comité de Empresa/Delegados los puestos de trabajo vacantes, así como específicamente las plazas que se reservarán para promoción interna, los reingresos al servicio activo, los traslados voluntarios y la promoción profesional mediante concurso.

En la Comisión de Selección de cualquier contratación habrá al menos un miembro representante del Comité de Empresa/Delegado que actuará a título individual y con derecho a presencia de asesor. Antes de adjudicar el destino a los trabajadores provenientes de la oferta pública, se ofertará a los trabajadores ya activos de acuerdo al siguiente orden:

1. Reingreso al servicio activo.

2. Traslados voluntarios.

3. Promoción interna.

4. Oferta pública.

(...)

2. En el caso de traslados voluntarios, el trabajador público podrá solicitar el traslado a puestos de igual denominación y categoría profesional, siempre que acredite una antigüedad de dos años en el puesto y lo solicite al Ayuntamiento. Si hubiese más solicitudes que vacantes, se procedería a la provisión mediante concurso de méritos y capacidad, conforme a baremo aprobado por la Mesa General Negociadora. (...)."

A este respecto el Ayuntamiento sostiene que la actora no ostenta un derecho preferente frente a los aspirantes que han obtenido plaza al no haber participado en el proceso de estabilización, siendo que la provisión de los puestos en los procesos de estabilización debe darse entre los aspirantes que hayan participado en el proceso.

Sin embargo, el Ayuntamiento obvia que el convenio colectivo es norma que le vincula y con arreglo al mismo, y en concreto a su artículo 38, que regula la provisión de puestos de trabajo, establece que antes de adjudicar el destino a los trabajadores provenientes de la oferta pública, lo que acontece en este caso, se ofertará a los trabajadores ya activos conforme el orden que establece y que cumplan una serie de requisitos que en el caso del traslado voluntario al que se acoge la demandante vienen dados por la circunstancia de que se trate de puestos de igual denominación y categoría profesional y que acredite una antigüedad de dos años en el puesto.

Pues bien, en este caso se cumplen todas las premisas dado que se trata de una trabajadora en activo, los puestos son de la misma categoría profesional, existían puestos de trabajo con horario de mañana, cumple el requisito de dos años de antigüedad en el puesto y concurre la situación de necesidad de cambio por razones de conciliación, que no fueron puestas en duda en fase administrativa y que en sede judicial han quedado acreditadas. Es de señalar además que el Ayuntamiento demandado no llevó a cabo procesó negociador alguno ni ofreció alternativa alguna a la trabajadora.

En atención a lo expuesto, el Ayuntamiento no acredita las causas organizativas alegadas de modo que la demanda debe ser estimada y en consecuencia procede declarar el derecho a la adaptación de jornada solicitada.

SEXTO.-La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Se estima la demanda presentada por Doña Agustina frente al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para el Ayuntamiento demandado en horario fijo de mañana, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima la demanda presentada por Doña Agustina frente al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para el Ayuntamiento demandado en horario fijo de mañana, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.