Sentencia Social 39/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 39/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Toledo, Rec. 607/2025 de 30 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Toledo

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 39/2026

Núm. Cendoj: 45168440022026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:414

Núm. Roj: STIS 414:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00039/2026

SENTENCIA

En Toledo, a 30 de enero de 2026.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Conciliación de la vida personal, familiar y laboral núm. 607/2025,seguido entre partes, de una y como parte demandante Doña Brigida, asistida de Letrado Don Arturo García Espinosa, de otra y como parte demandada DIRECCION000., asistida de Letrado Don Alfonso Force Navascues (en su sustitución Doña Gloria García Sicilia), se dicta la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Española, y constando los siguientes

PRIMERO.-La parte demandante presentó el 19/11/2025 demanda ejercitando acción sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que

"- Se declare el derecho de la trabajadora a adaptar la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, concretado en la adscripción de la trabajadora en el turno de trabajo fijo de horario de mañana por motivos de conciliación. Es decir, manteniéndola en el mismo turno que venía haciendo de manera continua hasta su baja por Incapacidad Temporal.

- Se condene a la empleadora a pagar a la trabajadora la cantidad de 4.000 € como indemnización del daño moral soportado ante la negativa empresarial de su derecho de conciliación laboral y familiar.

- Se condene en costas procesales causadas en el presente procedimiento a la sociedad mercantil DIRECCION000.".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en la conciliación, se procedió a la celebración del juicio, en el que la parte actora se ratificó en el escrito de demanda, oponiéndose la parte demandada y, tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

PRIMERO.-Doña Brigida presta servicios para la empresa DIRECCION000., desde el 23/1/2023 como Gerocultora.

Desde el 15/7/2023 desempeñó funciones de Supervisora adicionales a las de Gerocultora por las que la empresa pasó a abonar un incentivo de 150 euros brutos en 12 pagas.

Por acuerdo de empresa y trabajadora con efectos de 1/3/2024 se modificó la categoría profesional de la trabajadora a Supervisora.

La relación laboral entre las partes se rige por el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de 2 hijas nacidas el NUM000/2013 que se encuentran matriculadas en sexto curso de Educación Primaria.

El otro progenitor, con el que se encuentra casada y residen en DIRECCION001 (Toledo), tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% con carácter definitivo y efectos de 7/6/2024 por esquizofrenia paranoide.

Asimismo, por Resolución del INSS de 21/5/2024 se le ha declarado afecto de incapacidad permanente total por la misma patología de esquizofrenia paranoide (resistente) con las siguientes limitaciones: colaborador, aspecto descuidado. leve ansiedad de base inicial. lenguaje coherente. ideas paranoides persistentes relacionadas con el ámbito laboral. Suspicacia, desconfianza, tendencia al aislamiento social, ideas de perjuicio.

Se encuentra en tratamiento y seguimiento periódico por Psicología y Psiquiatría, y tiene pautado como tratamiento farmacológico: clozapina, reagila, brintellix, rexer flas, rosusvastatina, Lorazepam de rescate, zolafren, premax, depakine.

TERCERO.-Con fecha 9/5/2024 la trabajadora solicitó la adaptación de su jornada con base en el artículo 34.8 ET para atender el cuidado de sus hijas menores y de su marido con problemas de salud, solicitando realizar un turno fijo de mañana con posibilidad de realizar 4 tardes al mes manifestando que desde junio de 2023 su horario ha sido siempre de mañana y que entiende que la empresa necesita cubrir ese turno fijo.

La petición fue denegada por la empresa en fecha 30/5/2024 alegando que con la documentación aportada no se justificaba de manera suficiente y proporcional lo solicitado. Se indica asimismo que como personal de supervisión se requiere su presencia en horarios rotativos como ha venido realizando sin perjuicio de la posibilidad de reevaluar la situación y cambiar la distribución de jornada y horario en los términos que las necesidades del centro lo permitan.

Con fecha 29/7/2024 dirigió escrito a la empresa requiriendo que le comunicara por escrito la decisión de modificarle el horario a fin de poder impugnarla judicialmente y reiterando la petición de conciliación realizada en fecha 9/5/2024, que fue contestada por la empresa en escrito de 5/8/2024 en el que manifiesta en cuanto al horario de trabajo la imposibilidad de realizar un cuadrante en vigor que pueda informarle de su horario laboral como consecuencia de su baja médica, procediendo a su confección y actualización con su alta médica, remitiéndose en cuanto a la petición de conciliación al escrito de 9/5/2024.

CUARTO.-La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 31/7/2024 con diagnóstico de trastorno del disco, del que no consta su alta médica.

QUINTO.-En virtud de escrito de 23/4/2025 la trabajadora interesó la adaptación de su jornada con base en el artículo 34.8 ET para prestar servicios en el turno de mañana comenzando la nueva jornada el día que se incorpore de la IT fundadas en que el cuidado de sus hijas menores de edad y de su cónyuge con problemas de salud.

La petición fue denegada por la empresa en fecha 5/5/2025 alegando que con la documentación aportada no se justifica la imposibilidad de cuidado de las menores, así como horarios y/o contrato laboral del otro progenitor. Se indica asimismo que como personal de supervisión se requiere su presencia en horarios rotativos sin perjuicio de la posibilidad de reevaluar la situación y cambiar la distribución de jornada y horario en los términos que las necesidades del centro lo permitan, proponiendo la empresa como medida alternativa un cambio de puesto a las funciones de gerocultora pudiendo realizar un turno de mañana con 4 días al mes en horario de tarde.

SEXTO.-La demandante prestaba servicios principalmente por la mañana si bien acudía alguna ocasión acudía por la tarde o por la noche al centro de trabajo.

La mayor parte de las tareas de supervisión se realizan por la mañana.

Las tardes eran cubiertas por la trabajadora social María Virtudes que prestaba servicios por la tarde hasta las 20.00 horas.

En enero de 2025 la empresa contrató a una supervisora para realizar el turno de tarde dado que la empresa reconoció a la trabajadora social una adaptación de jornada que ya no le permitía realizar las funciones de supervisión

Desde el 16/5/2024 hasta el 29/7/2024 la trabajadora ha realizado turno de mañana.

SEPTIMO.-Con fecha 15/5/2025 la trabajadora presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto de conciliación administrativo en fecha 4/6/2025 con resultado sin avenencia.

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes y la testifical constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

TERCERO.-En el presente caso la demandante es madre de 2 hijas escolarizadas y el otro progenitor, con el que se encuentra casada y conviven en el mismo domicilio, se encuentra diagnosticado de esquizofrenia paranoide, teniendo reconocido a dicha patología un grado de discapacidad del 65% y una incapacidad permanente total que toma por base el dictamen propuesta en el que se indica, entre otras circunstancias, que presenta un aspecto descuidado con una actitud de suspicacia, desconfianza, tendencia al aislamiento social e ideas de perjuicio. Asimismo, tiene pautada numerosa medicación para tratar la enfermedad.

Por tanto, la clase de medida de adaptación solicitada por la actora (cambio de sistema de trabajo a turno fijo de mañana) encaja en el art. 34.8 ET; y también encaja en el precepto la causa en que se basa dicha petición, esto es, la mejor atención de sus hijas menores y de su marido que en atención a lo razonado no se encuentra en condiciones de atender su propio cuidado ni el de sus hijas. Se acredita por tanto el primer elemento, en cuanto a las necesidades de la persona trabajadora.

En lo que se refiere a las razones objetivas en las que la empresa sustenta su decisión de denegar la adaptación postulada por la trabajadora, es de señalar que la testigo Marcelina manifestó que la demandante prestaba servicios principalmente por la mañana si bien acudía alguna ocasión acudía por la tarde al centro de trabajo. Asimismo, declaró que la mayor parte de las tareas de supervisión se realizan por la mañana.

Las tardes eran cubiertas por la trabajadora social María Virtudes que prestaba servicios por la tarde hasta las 20.00 horas.

En enero de 2025 la empresa contrató a una supervisora para realizar el turno de tarde dado que la empresa reconoció a la trabajadora social una adaptación de jornada que ya no le permitía realizar por las tardes las funciones de supervisión.

En atención a lo expuesto, la empresa no acredita que esté imposibilitada para cubrir las tardes ni por tanto las causas organizativas alegadas de modo que la demanda debe ser estimada y en consecuencia procede declarar el derecho a la adaptación solicitada.

CUARTO.-No ha lugar dado a la indemnización solicitada por cuanto el mero hecho de invocar en la demanda el art. 14 de la CE no convierte el procedimiento en procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y tampoco cabe condena en costas al haber acudido la empresa al acto de conciliación administrativo.

QUINTO.-La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Se estima la demanda presentada por Doña Brigida frente a la empresa DIRECCION000., y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para la empresa demandada en horario fijo de mañana, condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó el 19/11/2025 demanda ejercitando acción sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que

"- Se declare el derecho de la trabajadora a adaptar la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, concretado en la adscripción de la trabajadora en el turno de trabajo fijo de horario de mañana por motivos de conciliación. Es decir, manteniéndola en el mismo turno que venía haciendo de manera continua hasta su baja por Incapacidad Temporal.

- Se condene a la empleadora a pagar a la trabajadora la cantidad de 4.000 € como indemnización del daño moral soportado ante la negativa empresarial de su derecho de conciliación laboral y familiar.

- Se condene en costas procesales causadas en el presente procedimiento a la sociedad mercantil DIRECCION000.".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en la conciliación, se procedió a la celebración del juicio, en el que la parte actora se ratificó en el escrito de demanda, oponiéndose la parte demandada y, tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

PRIMERO.-Doña Brigida presta servicios para la empresa DIRECCION000., desde el 23/1/2023 como Gerocultora.

Desde el 15/7/2023 desempeñó funciones de Supervisora adicionales a las de Gerocultora por las que la empresa pasó a abonar un incentivo de 150 euros brutos en 12 pagas.

Por acuerdo de empresa y trabajadora con efectos de 1/3/2024 se modificó la categoría profesional de la trabajadora a Supervisora.

La relación laboral entre las partes se rige por el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de 2 hijas nacidas el NUM000/2013 que se encuentran matriculadas en sexto curso de Educación Primaria.

El otro progenitor, con el que se encuentra casada y residen en DIRECCION001 (Toledo), tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% con carácter definitivo y efectos de 7/6/2024 por esquizofrenia paranoide.

Asimismo, por Resolución del INSS de 21/5/2024 se le ha declarado afecto de incapacidad permanente total por la misma patología de esquizofrenia paranoide (resistente) con las siguientes limitaciones: colaborador, aspecto descuidado. leve ansiedad de base inicial. lenguaje coherente. ideas paranoides persistentes relacionadas con el ámbito laboral. Suspicacia, desconfianza, tendencia al aislamiento social, ideas de perjuicio.

Se encuentra en tratamiento y seguimiento periódico por Psicología y Psiquiatría, y tiene pautado como tratamiento farmacológico: clozapina, reagila, brintellix, rexer flas, rosusvastatina, Lorazepam de rescate, zolafren, premax, depakine.

TERCERO.-Con fecha 9/5/2024 la trabajadora solicitó la adaptación de su jornada con base en el artículo 34.8 ET para atender el cuidado de sus hijas menores y de su marido con problemas de salud, solicitando realizar un turno fijo de mañana con posibilidad de realizar 4 tardes al mes manifestando que desde junio de 2023 su horario ha sido siempre de mañana y que entiende que la empresa necesita cubrir ese turno fijo.

La petición fue denegada por la empresa en fecha 30/5/2024 alegando que con la documentación aportada no se justificaba de manera suficiente y proporcional lo solicitado. Se indica asimismo que como personal de supervisión se requiere su presencia en horarios rotativos como ha venido realizando sin perjuicio de la posibilidad de reevaluar la situación y cambiar la distribución de jornada y horario en los términos que las necesidades del centro lo permitan.

Con fecha 29/7/2024 dirigió escrito a la empresa requiriendo que le comunicara por escrito la decisión de modificarle el horario a fin de poder impugnarla judicialmente y reiterando la petición de conciliación realizada en fecha 9/5/2024, que fue contestada por la empresa en escrito de 5/8/2024 en el que manifiesta en cuanto al horario de trabajo la imposibilidad de realizar un cuadrante en vigor que pueda informarle de su horario laboral como consecuencia de su baja médica, procediendo a su confección y actualización con su alta médica, remitiéndose en cuanto a la petición de conciliación al escrito de 9/5/2024.

CUARTO.-La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 31/7/2024 con diagnóstico de trastorno del disco, del que no consta su alta médica.

QUINTO.-En virtud de escrito de 23/4/2025 la trabajadora interesó la adaptación de su jornada con base en el artículo 34.8 ET para prestar servicios en el turno de mañana comenzando la nueva jornada el día que se incorpore de la IT fundadas en que el cuidado de sus hijas menores de edad y de su cónyuge con problemas de salud.

La petición fue denegada por la empresa en fecha 5/5/2025 alegando que con la documentación aportada no se justifica la imposibilidad de cuidado de las menores, así como horarios y/o contrato laboral del otro progenitor. Se indica asimismo que como personal de supervisión se requiere su presencia en horarios rotativos sin perjuicio de la posibilidad de reevaluar la situación y cambiar la distribución de jornada y horario en los términos que las necesidades del centro lo permitan, proponiendo la empresa como medida alternativa un cambio de puesto a las funciones de gerocultora pudiendo realizar un turno de mañana con 4 días al mes en horario de tarde.

SEXTO.-La demandante prestaba servicios principalmente por la mañana si bien acudía alguna ocasión acudía por la tarde o por la noche al centro de trabajo.

La mayor parte de las tareas de supervisión se realizan por la mañana.

Las tardes eran cubiertas por la trabajadora social María Virtudes que prestaba servicios por la tarde hasta las 20.00 horas.

En enero de 2025 la empresa contrató a una supervisora para realizar el turno de tarde dado que la empresa reconoció a la trabajadora social una adaptación de jornada que ya no le permitía realizar las funciones de supervisión

Desde el 16/5/2024 hasta el 29/7/2024 la trabajadora ha realizado turno de mañana.

SEPTIMO.-Con fecha 15/5/2025 la trabajadora presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto de conciliación administrativo en fecha 4/6/2025 con resultado sin avenencia.

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes y la testifical constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

TERCERO.-En el presente caso la demandante es madre de 2 hijas escolarizadas y el otro progenitor, con el que se encuentra casada y conviven en el mismo domicilio, se encuentra diagnosticado de esquizofrenia paranoide, teniendo reconocido a dicha patología un grado de discapacidad del 65% y una incapacidad permanente total que toma por base el dictamen propuesta en el que se indica, entre otras circunstancias, que presenta un aspecto descuidado con una actitud de suspicacia, desconfianza, tendencia al aislamiento social e ideas de perjuicio. Asimismo, tiene pautada numerosa medicación para tratar la enfermedad.

Por tanto, la clase de medida de adaptación solicitada por la actora (cambio de sistema de trabajo a turno fijo de mañana) encaja en el art. 34.8 ET; y también encaja en el precepto la causa en que se basa dicha petición, esto es, la mejor atención de sus hijas menores y de su marido que en atención a lo razonado no se encuentra en condiciones de atender su propio cuidado ni el de sus hijas. Se acredita por tanto el primer elemento, en cuanto a las necesidades de la persona trabajadora.

En lo que se refiere a las razones objetivas en las que la empresa sustenta su decisión de denegar la adaptación postulada por la trabajadora, es de señalar que la testigo Marcelina manifestó que la demandante prestaba servicios principalmente por la mañana si bien acudía alguna ocasión acudía por la tarde al centro de trabajo. Asimismo, declaró que la mayor parte de las tareas de supervisión se realizan por la mañana.

Las tardes eran cubiertas por la trabajadora social María Virtudes que prestaba servicios por la tarde hasta las 20.00 horas.

En enero de 2025 la empresa contrató a una supervisora para realizar el turno de tarde dado que la empresa reconoció a la trabajadora social una adaptación de jornada que ya no le permitía realizar por las tardes las funciones de supervisión.

En atención a lo expuesto, la empresa no acredita que esté imposibilitada para cubrir las tardes ni por tanto las causas organizativas alegadas de modo que la demanda debe ser estimada y en consecuencia procede declarar el derecho a la adaptación solicitada.

CUARTO.-No ha lugar dado a la indemnización solicitada por cuanto el mero hecho de invocar en la demanda el art. 14 de la CE no convierte el procedimiento en procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y tampoco cabe condena en costas al haber acudido la empresa al acto de conciliación administrativo.

QUINTO.-La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Se estima la demanda presentada por Doña Brigida frente a la empresa DIRECCION000., y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para la empresa demandada en horario fijo de mañana, condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-Doña Brigida presta servicios para la empresa DIRECCION000., desde el 23/1/2023 como Gerocultora.

Desde el 15/7/2023 desempeñó funciones de Supervisora adicionales a las de Gerocultora por las que la empresa pasó a abonar un incentivo de 150 euros brutos en 12 pagas.

Por acuerdo de empresa y trabajadora con efectos de 1/3/2024 se modificó la categoría profesional de la trabajadora a Supervisora.

La relación laboral entre las partes se rige por el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

SEGUNDO.-La trabajadora es madre de 2 hijas nacidas el NUM000/2013 que se encuentran matriculadas en sexto curso de Educación Primaria.

El otro progenitor, con el que se encuentra casada y residen en DIRECCION001 (Toledo), tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% con carácter definitivo y efectos de 7/6/2024 por esquizofrenia paranoide.

Asimismo, por Resolución del INSS de 21/5/2024 se le ha declarado afecto de incapacidad permanente total por la misma patología de esquizofrenia paranoide (resistente) con las siguientes limitaciones: colaborador, aspecto descuidado. leve ansiedad de base inicial. lenguaje coherente. ideas paranoides persistentes relacionadas con el ámbito laboral. Suspicacia, desconfianza, tendencia al aislamiento social, ideas de perjuicio.

Se encuentra en tratamiento y seguimiento periódico por Psicología y Psiquiatría, y tiene pautado como tratamiento farmacológico: clozapina, reagila, brintellix, rexer flas, rosusvastatina, Lorazepam de rescate, zolafren, premax, depakine.

TERCERO.-Con fecha 9/5/2024 la trabajadora solicitó la adaptación de su jornada con base en el artículo 34.8 ET para atender el cuidado de sus hijas menores y de su marido con problemas de salud, solicitando realizar un turno fijo de mañana con posibilidad de realizar 4 tardes al mes manifestando que desde junio de 2023 su horario ha sido siempre de mañana y que entiende que la empresa necesita cubrir ese turno fijo.

La petición fue denegada por la empresa en fecha 30/5/2024 alegando que con la documentación aportada no se justificaba de manera suficiente y proporcional lo solicitado. Se indica asimismo que como personal de supervisión se requiere su presencia en horarios rotativos como ha venido realizando sin perjuicio de la posibilidad de reevaluar la situación y cambiar la distribución de jornada y horario en los términos que las necesidades del centro lo permitan.

Con fecha 29/7/2024 dirigió escrito a la empresa requiriendo que le comunicara por escrito la decisión de modificarle el horario a fin de poder impugnarla judicialmente y reiterando la petición de conciliación realizada en fecha 9/5/2024, que fue contestada por la empresa en escrito de 5/8/2024 en el que manifiesta en cuanto al horario de trabajo la imposibilidad de realizar un cuadrante en vigor que pueda informarle de su horario laboral como consecuencia de su baja médica, procediendo a su confección y actualización con su alta médica, remitiéndose en cuanto a la petición de conciliación al escrito de 9/5/2024.

CUARTO.-La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 31/7/2024 con diagnóstico de trastorno del disco, del que no consta su alta médica.

QUINTO.-En virtud de escrito de 23/4/2025 la trabajadora interesó la adaptación de su jornada con base en el artículo 34.8 ET para prestar servicios en el turno de mañana comenzando la nueva jornada el día que se incorpore de la IT fundadas en que el cuidado de sus hijas menores de edad y de su cónyuge con problemas de salud.

La petición fue denegada por la empresa en fecha 5/5/2025 alegando que con la documentación aportada no se justifica la imposibilidad de cuidado de las menores, así como horarios y/o contrato laboral del otro progenitor. Se indica asimismo que como personal de supervisión se requiere su presencia en horarios rotativos sin perjuicio de la posibilidad de reevaluar la situación y cambiar la distribución de jornada y horario en los términos que las necesidades del centro lo permitan, proponiendo la empresa como medida alternativa un cambio de puesto a las funciones de gerocultora pudiendo realizar un turno de mañana con 4 días al mes en horario de tarde.

SEXTO.-La demandante prestaba servicios principalmente por la mañana si bien acudía alguna ocasión acudía por la tarde o por la noche al centro de trabajo.

La mayor parte de las tareas de supervisión se realizan por la mañana.

Las tardes eran cubiertas por la trabajadora social María Virtudes que prestaba servicios por la tarde hasta las 20.00 horas.

En enero de 2025 la empresa contrató a una supervisora para realizar el turno de tarde dado que la empresa reconoció a la trabajadora social una adaptación de jornada que ya no le permitía realizar las funciones de supervisión

Desde el 16/5/2024 hasta el 29/7/2024 la trabajadora ha realizado turno de mañana.

SEPTIMO.-Con fecha 15/5/2025 la trabajadora presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto de conciliación administrativo en fecha 4/6/2025 con resultado sin avenencia.

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes y la testifical constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

TERCERO.-En el presente caso la demandante es madre de 2 hijas escolarizadas y el otro progenitor, con el que se encuentra casada y conviven en el mismo domicilio, se encuentra diagnosticado de esquizofrenia paranoide, teniendo reconocido a dicha patología un grado de discapacidad del 65% y una incapacidad permanente total que toma por base el dictamen propuesta en el que se indica, entre otras circunstancias, que presenta un aspecto descuidado con una actitud de suspicacia, desconfianza, tendencia al aislamiento social e ideas de perjuicio. Asimismo, tiene pautada numerosa medicación para tratar la enfermedad.

Por tanto, la clase de medida de adaptación solicitada por la actora (cambio de sistema de trabajo a turno fijo de mañana) encaja en el art. 34.8 ET; y también encaja en el precepto la causa en que se basa dicha petición, esto es, la mejor atención de sus hijas menores y de su marido que en atención a lo razonado no se encuentra en condiciones de atender su propio cuidado ni el de sus hijas. Se acredita por tanto el primer elemento, en cuanto a las necesidades de la persona trabajadora.

En lo que se refiere a las razones objetivas en las que la empresa sustenta su decisión de denegar la adaptación postulada por la trabajadora, es de señalar que la testigo Marcelina manifestó que la demandante prestaba servicios principalmente por la mañana si bien acudía alguna ocasión acudía por la tarde al centro de trabajo. Asimismo, declaró que la mayor parte de las tareas de supervisión se realizan por la mañana.

Las tardes eran cubiertas por la trabajadora social María Virtudes que prestaba servicios por la tarde hasta las 20.00 horas.

En enero de 2025 la empresa contrató a una supervisora para realizar el turno de tarde dado que la empresa reconoció a la trabajadora social una adaptación de jornada que ya no le permitía realizar por las tardes las funciones de supervisión.

En atención a lo expuesto, la empresa no acredita que esté imposibilitada para cubrir las tardes ni por tanto las causas organizativas alegadas de modo que la demanda debe ser estimada y en consecuencia procede declarar el derecho a la adaptación solicitada.

CUARTO.-No ha lugar dado a la indemnización solicitada por cuanto el mero hecho de invocar en la demanda el art. 14 de la CE no convierte el procedimiento en procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y tampoco cabe condena en costas al haber acudido la empresa al acto de conciliación administrativo.

QUINTO.-La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Se estima la demanda presentada por Doña Brigida frente a la empresa DIRECCION000., y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para la empresa demandada en horario fijo de mañana, condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por las partes y la testifical constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

TERCERO.-En el presente caso la demandante es madre de 2 hijas escolarizadas y el otro progenitor, con el que se encuentra casada y conviven en el mismo domicilio, se encuentra diagnosticado de esquizofrenia paranoide, teniendo reconocido a dicha patología un grado de discapacidad del 65% y una incapacidad permanente total que toma por base el dictamen propuesta en el que se indica, entre otras circunstancias, que presenta un aspecto descuidado con una actitud de suspicacia, desconfianza, tendencia al aislamiento social e ideas de perjuicio. Asimismo, tiene pautada numerosa medicación para tratar la enfermedad.

Por tanto, la clase de medida de adaptación solicitada por la actora (cambio de sistema de trabajo a turno fijo de mañana) encaja en el art. 34.8 ET; y también encaja en el precepto la causa en que se basa dicha petición, esto es, la mejor atención de sus hijas menores y de su marido que en atención a lo razonado no se encuentra en condiciones de atender su propio cuidado ni el de sus hijas. Se acredita por tanto el primer elemento, en cuanto a las necesidades de la persona trabajadora.

En lo que se refiere a las razones objetivas en las que la empresa sustenta su decisión de denegar la adaptación postulada por la trabajadora, es de señalar que la testigo Marcelina manifestó que la demandante prestaba servicios principalmente por la mañana si bien acudía alguna ocasión acudía por la tarde al centro de trabajo. Asimismo, declaró que la mayor parte de las tareas de supervisión se realizan por la mañana.

Las tardes eran cubiertas por la trabajadora social María Virtudes que prestaba servicios por la tarde hasta las 20.00 horas.

En enero de 2025 la empresa contrató a una supervisora para realizar el turno de tarde dado que la empresa reconoció a la trabajadora social una adaptación de jornada que ya no le permitía realizar por las tardes las funciones de supervisión.

En atención a lo expuesto, la empresa no acredita que esté imposibilitada para cubrir las tardes ni por tanto las causas organizativas alegadas de modo que la demanda debe ser estimada y en consecuencia procede declarar el derecho a la adaptación solicitada.

CUARTO.-No ha lugar dado a la indemnización solicitada por cuanto el mero hecho de invocar en la demanda el art. 14 de la CE no convierte el procedimiento en procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y tampoco cabe condena en costas al haber acudido la empresa al acto de conciliación administrativo.

QUINTO.-La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Se estima la demanda presentada por Doña Brigida frente a la empresa DIRECCION000., y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para la empresa demandada en horario fijo de mañana, condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Se estima la demanda presentada por Doña Brigida frente a la empresa DIRECCION000., y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para la empresa demandada en horario fijo de mañana, condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es FIRMEfrente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.