Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 39/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Toledo, Rec. 607/2025 de 30 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Toledo
Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO
Nº de sentencia: 39/2026
Núm. Cendoj: 45168440022026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:414
Núm. Roj: STIS 414:2026
Encabezamiento
En Toledo, a 30 de enero de 2026.
Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre
"- Se declare el derecho de la trabajadora a adaptar la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, concretado en la adscripción de la trabajadora en el turno de trabajo fijo de horario de mañana por motivos de conciliación. Es decir, manteniéndola en el mismo turno que venía haciendo de manera continua hasta su baja por Incapacidad Temporal.
- Se condene a la empleadora a pagar a la trabajadora la cantidad de 4.000 € como indemnización del daño moral soportado ante la negativa empresarial de su derecho de conciliación laboral y familiar.
- Se condene en costas procesales causadas en el presente procedimiento a la sociedad mercantil DIRECCION000.".
Desde el 15/7/2023 desempeñó funciones de Supervisora adicionales a las de Gerocultora por las que la empresa pasó a abonar un incentivo de 150 euros brutos en 12 pagas.
Por acuerdo de empresa y trabajadora con efectos de 1/3/2024 se modificó la categoría profesional de la trabajadora a Supervisora.
La relación laboral entre las partes se rige por el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
El otro progenitor, con el que se encuentra casada y residen en DIRECCION001 (Toledo), tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% con carácter definitivo y efectos de 7/6/2024 por esquizofrenia paranoide.
Asimismo, por Resolución del INSS de 21/5/2024 se le ha declarado afecto de incapacidad permanente total por la misma patología de esquizofrenia paranoide (resistente) con las siguientes limitaciones: colaborador, aspecto descuidado. leve ansiedad de base inicial. lenguaje coherente. ideas paranoides persistentes relacionadas con el ámbito laboral. Suspicacia, desconfianza, tendencia al aislamiento social, ideas de perjuicio.
Se encuentra en tratamiento y seguimiento periódico por Psicología y Psiquiatría, y tiene pautado como tratamiento farmacológico: clozapina, reagila, brintellix, rexer flas, rosusvastatina, Lorazepam de rescate, zolafren, premax, depakine.
La petición fue denegada por la empresa en fecha 30/5/2024 alegando que con la documentación aportada no se justificaba de manera suficiente y proporcional lo solicitado. Se indica asimismo que como personal de supervisión se requiere su presencia en horarios rotativos como ha venido realizando sin perjuicio de la posibilidad de reevaluar la situación y cambiar la distribución de jornada y horario en los términos que las necesidades del centro lo permitan.
Con fecha 29/7/2024 dirigió escrito a la empresa requiriendo que le comunicara por escrito la decisión de modificarle el horario a fin de poder impugnarla judicialmente y reiterando la petición de conciliación realizada en fecha 9/5/2024, que fue contestada por la empresa en escrito de 5/8/2024 en el que manifiesta en cuanto al horario de trabajo la imposibilidad de realizar un cuadrante en vigor que pueda informarle de su horario laboral como consecuencia de su baja médica, procediendo a su confección y actualización con su alta médica, remitiéndose en cuanto a la petición de conciliación al escrito de 9/5/2024.
La petición fue denegada por la empresa en fecha 5/5/2025 alegando que con la documentación aportada no se justifica la imposibilidad de cuidado de las menores, así como horarios y/o contrato laboral del otro progenitor. Se indica asimismo que como personal de supervisión se requiere su presencia en horarios rotativos sin perjuicio de la posibilidad de reevaluar la situación y cambiar la distribución de jornada y horario en los términos que las necesidades del centro lo permitan, proponiendo la empresa como medida alternativa un cambio de puesto a las funciones de gerocultora pudiendo realizar un turno de mañana con 4 días al mes en horario de tarde.
La mayor parte de las tareas de supervisión se realizan por la mañana.
Las tardes eran cubiertas por la trabajadora social María Virtudes que prestaba servicios por la tarde hasta las 20.00 horas.
En enero de 2025 la empresa contrató a una supervisora para realizar el turno de tarde dado que la empresa reconoció a la trabajadora social una adaptación de jornada que ya no le permitía realizar las funciones de supervisión
Desde el 16/5/2024 hasta el 29/7/2024 la trabajadora ha realizado turno de mañana.
Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos:
El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Por tanto, la clase de medida de adaptación solicitada por la actora (cambio de sistema de trabajo a turno fijo de mañana) encaja en el art. 34.8 ET; y también encaja en el precepto la causa en que se basa dicha petición, esto es, la mejor atención de sus hijas menores y de su marido que en atención a lo razonado no se encuentra en condiciones de atender su propio cuidado ni el de sus hijas. Se acredita por tanto el primer elemento, en cuanto a las necesidades de la persona trabajadora.
En lo que se refiere a las razones objetivas en las que la empresa sustenta su decisión de denegar la adaptación postulada por la trabajadora, es de señalar que la testigo Marcelina manifestó que la demandante prestaba servicios principalmente por la mañana si bien acudía alguna ocasión acudía por la tarde al centro de trabajo. Asimismo, declaró que la mayor parte de las tareas de supervisión se realizan por la mañana.
Las tardes eran cubiertas por la trabajadora social María Virtudes que prestaba servicios por la tarde hasta las 20.00 horas.
En enero de 2025 la empresa contrató a una supervisora para realizar el turno de tarde dado que la empresa reconoció a la trabajadora social una adaptación de jornada que ya no le permitía realizar por las tardes las funciones de supervisión.
En atención a lo expuesto, la empresa no acredita que esté imposibilitada para cubrir las tardes ni por tanto las causas organizativas alegadas de modo que la demanda debe ser estimada y en consecuencia procede declarar el derecho a la adaptación solicitada.
En virtud de lo expuesto,
Se estima la demanda presentada por Doña Brigida frente a la empresa DIRECCION000., y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para la empresa demandada en horario fijo de mañana, condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
"- Se declare el derecho de la trabajadora a adaptar la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar, concretado en la adscripción de la trabajadora en el turno de trabajo fijo de horario de mañana por motivos de conciliación. Es decir, manteniéndola en el mismo turno que venía haciendo de manera continua hasta su baja por Incapacidad Temporal.
- Se condene a la empleadora a pagar a la trabajadora la cantidad de 4.000 € como indemnización del daño moral soportado ante la negativa empresarial de su derecho de conciliación laboral y familiar.
- Se condene en costas procesales causadas en el presente procedimiento a la sociedad mercantil DIRECCION000.".
Desde el 15/7/2023 desempeñó funciones de Supervisora adicionales a las de Gerocultora por las que la empresa pasó a abonar un incentivo de 150 euros brutos en 12 pagas.
Por acuerdo de empresa y trabajadora con efectos de 1/3/2024 se modificó la categoría profesional de la trabajadora a Supervisora.
La relación laboral entre las partes se rige por el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
El otro progenitor, con el que se encuentra casada y residen en DIRECCION001 (Toledo), tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% con carácter definitivo y efectos de 7/6/2024 por esquizofrenia paranoide.
Asimismo, por Resolución del INSS de 21/5/2024 se le ha declarado afecto de incapacidad permanente total por la misma patología de esquizofrenia paranoide (resistente) con las siguientes limitaciones: colaborador, aspecto descuidado. leve ansiedad de base inicial. lenguaje coherente. ideas paranoides persistentes relacionadas con el ámbito laboral. Suspicacia, desconfianza, tendencia al aislamiento social, ideas de perjuicio.
Se encuentra en tratamiento y seguimiento periódico por Psicología y Psiquiatría, y tiene pautado como tratamiento farmacológico: clozapina, reagila, brintellix, rexer flas, rosusvastatina, Lorazepam de rescate, zolafren, premax, depakine.
La petición fue denegada por la empresa en fecha 30/5/2024 alegando que con la documentación aportada no se justificaba de manera suficiente y proporcional lo solicitado. Se indica asimismo que como personal de supervisión se requiere su presencia en horarios rotativos como ha venido realizando sin perjuicio de la posibilidad de reevaluar la situación y cambiar la distribución de jornada y horario en los términos que las necesidades del centro lo permitan.
Con fecha 29/7/2024 dirigió escrito a la empresa requiriendo que le comunicara por escrito la decisión de modificarle el horario a fin de poder impugnarla judicialmente y reiterando la petición de conciliación realizada en fecha 9/5/2024, que fue contestada por la empresa en escrito de 5/8/2024 en el que manifiesta en cuanto al horario de trabajo la imposibilidad de realizar un cuadrante en vigor que pueda informarle de su horario laboral como consecuencia de su baja médica, procediendo a su confección y actualización con su alta médica, remitiéndose en cuanto a la petición de conciliación al escrito de 9/5/2024.
La petición fue denegada por la empresa en fecha 5/5/2025 alegando que con la documentación aportada no se justifica la imposibilidad de cuidado de las menores, así como horarios y/o contrato laboral del otro progenitor. Se indica asimismo que como personal de supervisión se requiere su presencia en horarios rotativos sin perjuicio de la posibilidad de reevaluar la situación y cambiar la distribución de jornada y horario en los términos que las necesidades del centro lo permitan, proponiendo la empresa como medida alternativa un cambio de puesto a las funciones de gerocultora pudiendo realizar un turno de mañana con 4 días al mes en horario de tarde.
La mayor parte de las tareas de supervisión se realizan por la mañana.
Las tardes eran cubiertas por la trabajadora social María Virtudes que prestaba servicios por la tarde hasta las 20.00 horas.
En enero de 2025 la empresa contrató a una supervisora para realizar el turno de tarde dado que la empresa reconoció a la trabajadora social una adaptación de jornada que ya no le permitía realizar las funciones de supervisión
Desde el 16/5/2024 hasta el 29/7/2024 la trabajadora ha realizado turno de mañana.
Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos:
El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Por tanto, la clase de medida de adaptación solicitada por la actora (cambio de sistema de trabajo a turno fijo de mañana) encaja en el art. 34.8 ET; y también encaja en el precepto la causa en que se basa dicha petición, esto es, la mejor atención de sus hijas menores y de su marido que en atención a lo razonado no se encuentra en condiciones de atender su propio cuidado ni el de sus hijas. Se acredita por tanto el primer elemento, en cuanto a las necesidades de la persona trabajadora.
En lo que se refiere a las razones objetivas en las que la empresa sustenta su decisión de denegar la adaptación postulada por la trabajadora, es de señalar que la testigo Marcelina manifestó que la demandante prestaba servicios principalmente por la mañana si bien acudía alguna ocasión acudía por la tarde al centro de trabajo. Asimismo, declaró que la mayor parte de las tareas de supervisión se realizan por la mañana.
Las tardes eran cubiertas por la trabajadora social María Virtudes que prestaba servicios por la tarde hasta las 20.00 horas.
En enero de 2025 la empresa contrató a una supervisora para realizar el turno de tarde dado que la empresa reconoció a la trabajadora social una adaptación de jornada que ya no le permitía realizar por las tardes las funciones de supervisión.
En atención a lo expuesto, la empresa no acredita que esté imposibilitada para cubrir las tardes ni por tanto las causas organizativas alegadas de modo que la demanda debe ser estimada y en consecuencia procede declarar el derecho a la adaptación solicitada.
En virtud de lo expuesto,
Se estima la demanda presentada por Doña Brigida frente a la empresa DIRECCION000., y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para la empresa demandada en horario fijo de mañana, condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
Desde el 15/7/2023 desempeñó funciones de Supervisora adicionales a las de Gerocultora por las que la empresa pasó a abonar un incentivo de 150 euros brutos en 12 pagas.
Por acuerdo de empresa y trabajadora con efectos de 1/3/2024 se modificó la categoría profesional de la trabajadora a Supervisora.
La relación laboral entre las partes se rige por el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
El otro progenitor, con el que se encuentra casada y residen en DIRECCION001 (Toledo), tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% con carácter definitivo y efectos de 7/6/2024 por esquizofrenia paranoide.
Asimismo, por Resolución del INSS de 21/5/2024 se le ha declarado afecto de incapacidad permanente total por la misma patología de esquizofrenia paranoide (resistente) con las siguientes limitaciones: colaborador, aspecto descuidado. leve ansiedad de base inicial. lenguaje coherente. ideas paranoides persistentes relacionadas con el ámbito laboral. Suspicacia, desconfianza, tendencia al aislamiento social, ideas de perjuicio.
Se encuentra en tratamiento y seguimiento periódico por Psicología y Psiquiatría, y tiene pautado como tratamiento farmacológico: clozapina, reagila, brintellix, rexer flas, rosusvastatina, Lorazepam de rescate, zolafren, premax, depakine.
La petición fue denegada por la empresa en fecha 30/5/2024 alegando que con la documentación aportada no se justificaba de manera suficiente y proporcional lo solicitado. Se indica asimismo que como personal de supervisión se requiere su presencia en horarios rotativos como ha venido realizando sin perjuicio de la posibilidad de reevaluar la situación y cambiar la distribución de jornada y horario en los términos que las necesidades del centro lo permitan.
Con fecha 29/7/2024 dirigió escrito a la empresa requiriendo que le comunicara por escrito la decisión de modificarle el horario a fin de poder impugnarla judicialmente y reiterando la petición de conciliación realizada en fecha 9/5/2024, que fue contestada por la empresa en escrito de 5/8/2024 en el que manifiesta en cuanto al horario de trabajo la imposibilidad de realizar un cuadrante en vigor que pueda informarle de su horario laboral como consecuencia de su baja médica, procediendo a su confección y actualización con su alta médica, remitiéndose en cuanto a la petición de conciliación al escrito de 9/5/2024.
La petición fue denegada por la empresa en fecha 5/5/2025 alegando que con la documentación aportada no se justifica la imposibilidad de cuidado de las menores, así como horarios y/o contrato laboral del otro progenitor. Se indica asimismo que como personal de supervisión se requiere su presencia en horarios rotativos sin perjuicio de la posibilidad de reevaluar la situación y cambiar la distribución de jornada y horario en los términos que las necesidades del centro lo permitan, proponiendo la empresa como medida alternativa un cambio de puesto a las funciones de gerocultora pudiendo realizar un turno de mañana con 4 días al mes en horario de tarde.
La mayor parte de las tareas de supervisión se realizan por la mañana.
Las tardes eran cubiertas por la trabajadora social María Virtudes que prestaba servicios por la tarde hasta las 20.00 horas.
En enero de 2025 la empresa contrató a una supervisora para realizar el turno de tarde dado que la empresa reconoció a la trabajadora social una adaptación de jornada que ya no le permitía realizar las funciones de supervisión
Desde el 16/5/2024 hasta el 29/7/2024 la trabajadora ha realizado turno de mañana.
Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos:
El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Por tanto, la clase de medida de adaptación solicitada por la actora (cambio de sistema de trabajo a turno fijo de mañana) encaja en el art. 34.8 ET; y también encaja en el precepto la causa en que se basa dicha petición, esto es, la mejor atención de sus hijas menores y de su marido que en atención a lo razonado no se encuentra en condiciones de atender su propio cuidado ni el de sus hijas. Se acredita por tanto el primer elemento, en cuanto a las necesidades de la persona trabajadora.
En lo que se refiere a las razones objetivas en las que la empresa sustenta su decisión de denegar la adaptación postulada por la trabajadora, es de señalar que la testigo Marcelina manifestó que la demandante prestaba servicios principalmente por la mañana si bien acudía alguna ocasión acudía por la tarde al centro de trabajo. Asimismo, declaró que la mayor parte de las tareas de supervisión se realizan por la mañana.
Las tardes eran cubiertas por la trabajadora social María Virtudes que prestaba servicios por la tarde hasta las 20.00 horas.
En enero de 2025 la empresa contrató a una supervisora para realizar el turno de tarde dado que la empresa reconoció a la trabajadora social una adaptación de jornada que ya no le permitía realizar por las tardes las funciones de supervisión.
En atención a lo expuesto, la empresa no acredita que esté imposibilitada para cubrir las tardes ni por tanto las causas organizativas alegadas de modo que la demanda debe ser estimada y en consecuencia procede declarar el derecho a la adaptación solicitada.
En virtud de lo expuesto,
Se estima la demanda presentada por Doña Brigida frente a la empresa DIRECCION000., y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para la empresa demandada en horario fijo de mañana, condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos:
El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Por tanto, la clase de medida de adaptación solicitada por la actora (cambio de sistema de trabajo a turno fijo de mañana) encaja en el art. 34.8 ET; y también encaja en el precepto la causa en que se basa dicha petición, esto es, la mejor atención de sus hijas menores y de su marido que en atención a lo razonado no se encuentra en condiciones de atender su propio cuidado ni el de sus hijas. Se acredita por tanto el primer elemento, en cuanto a las necesidades de la persona trabajadora.
En lo que se refiere a las razones objetivas en las que la empresa sustenta su decisión de denegar la adaptación postulada por la trabajadora, es de señalar que la testigo Marcelina manifestó que la demandante prestaba servicios principalmente por la mañana si bien acudía alguna ocasión acudía por la tarde al centro de trabajo. Asimismo, declaró que la mayor parte de las tareas de supervisión se realizan por la mañana.
Las tardes eran cubiertas por la trabajadora social María Virtudes que prestaba servicios por la tarde hasta las 20.00 horas.
En enero de 2025 la empresa contrató a una supervisora para realizar el turno de tarde dado que la empresa reconoció a la trabajadora social una adaptación de jornada que ya no le permitía realizar por las tardes las funciones de supervisión.
En atención a lo expuesto, la empresa no acredita que esté imposibilitada para cubrir las tardes ni por tanto las causas organizativas alegadas de modo que la demanda debe ser estimada y en consecuencia procede declarar el derecho a la adaptación solicitada.
En virtud de lo expuesto,
Se estima la demanda presentada por Doña Brigida frente a la empresa DIRECCION000., y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para la empresa demandada en horario fijo de mañana, condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Se estima la demanda presentada por Doña Brigida frente a la empresa DIRECCION000., y en consecuencia se declara el derecho de la trabajadora a que desempeñe su labor profesional para la empresa demandada en horario fijo de mañana, condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento y hacer efectivo mencionado derecho.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
