Sentencia Social 173/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 173/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid, Rec. 865/2025 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Valladolid

Ponente: EVA MARIA LUMBRERAS MARTIN

Nº de sentencia: 173/2026

Núm. Cendoj: 47186440022026100013

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1313

Núm. Roj: STIS 1313:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00173/2026

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno.:983301412-983300133

Correo Electrónico:SOCIAL2.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S2B

NIG:47186 44 4 2025 0004353

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000865 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Antonio

ABOGADO/A:MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JESUS LOZANO BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a once de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 865/2025, seguidos a instancia de D. Antonio, como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Galache Sabugo, contra la empresa " DIRECCION000", representada por el Letrado, Sr. Lozano Blanco,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de noviembre de 2025, el Sr. Antonio presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho a disfrutar de adaptación de jornada, prestando servicios de lunes a domingo, en horario de 07:00 a 15:00 horas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16 de abril de 2026.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Antonio, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, " DIRECCION000", con antigüedad reconocida de 21 de agosto de 2020, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Conductor Perceptor, y centro de trabajo en DIRECCION001, en Valladolid.

SEGUNDO.-Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa " DIRECCION000).

TERCERO.-El trabajador demandante, desde la segunda quincena del mes de abril de 2024, pasó a prestar servicios, de lunes a domingo, en horario de 07:00 a 15:00 horas, en virtud del acuerdo alcanzado en el acto de conciliación celebrado el día 21 de marzo de 2024, en el marco de los Autos 10/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 5 de Valladolid. El referido acuerdo, aprobado por Decreto Nº 160/24, de 21 de marzo de 2024, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, expresamente disponía:

"(...) El trabajador tendrá que solicitar la renovación de este calendario especial todos los años en la primera quincena del mes de octubre, acreditando que siguen concurriendo las mismas circunstancias. (...)"

CUARTO.-El día 24 de septiembre de 2024, el demandante registró en la administración de la empresa, sin acompañar solicitud, determinada documentación dirigida a acreditar la concurrencia de circunstancias determinantes de la adaptación de jornada reconocida

QUINTO.-El día 29 de noviembre de 2024, la empresa entregó al trabajador el calendario laboral para el año 2025.

SEXTO.-El trabajador demandante, en fecha 20 de diciembre de 2024, presentó solicitud de renovación de la adaptación de su jornada de trabajo, en horario de 07:00 a 15:00 horas, que fue contestada por la empresa mediante comunicación, de fecha 3 de enero de 2025, en la que el actor fue requerido a fin de acreditar la persistencia de la necesidad de cuidado de los hijos menores.

Cumplimentado por el demandante el requerimiento de aportación de documentación, la empresa le entregó comunicación escrita, fechada el día 15 de enero de 2025, denegatoria de la adaptación de jornada solicitada.

SÉPTIMO.-El trabajador demandante, en fecha 23 de enero de 2025, presentó demanda de ejecución del Acuerdo de adaptación de jornada alcanzado en el acto de conciliación, habiéndose despachado orden general de ejecución mediante Auto, de fecha 28 de enero de 2025. Presentado por la empresa recurso de reposición, fue estimado por Auto, de fecha 13 de febrero de 2025, dejando sin efecto la ejecución despachada.

OCTAVO.-El día 25 de febrero de 2025, el trabajador demandante presentó solicitud de adaptación de jornada, en horario de 07:00 a 15.00 horas, de lunes a domingo, con efectos desde 17 de marzo de 2025, que fue denegada por la empresa mediante comunicación, fecha el día 5 de marzo de 2025.

NOVENO.-Disconforme con la denegación, la decisión empresarial fue impugnada en el marco de los Autos 865/2025, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, en los que recayó Sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2025, desestimatoria de la demanda, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Acontecimiento Nº 23 expediente digital).

DÉCIMO.-.El día 9 de octubre de 2025, con base en el Acuerdo alcanzado, el demandante presentó nueva solicitud adaptación de jornada, interesando la asignación de turno fijo de mañana, de lunes a domingo, de 07:00 a 15:00 horas.

Iniciado el correspondiente proceso negociador, las partes mantuvieron una reunión el día 16 de octubre de 2025, en la que por parte de la empresa se interesó al actor la presentación de documentación justificativa de la adaptación solicitada.

El demandante cumplimentó el requerimiento efectuado mediante la presentación de un escrito, en fecha 21 de octubre de 2025, relativo a la actividad profesional de su esposa, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 9 prueba demandada).

La solicitud formulada fue denegada mediante comunicación de la empresa, fecha el día 24 de octubre de 2025, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 10 prueba demandada), por no estimar justificada la necesidad de conciliación, y estimar su petición reiterativa de anteriores solicitudes denegadas.

UNDÉCIMO.-El trabajador demandante es padre de dos hijos menores, Noelia, nacida el NUM001 de 2021, y David, nacido el NUM002 de 2023.

DÉCIMO SEGUNDO.-En el curso escolar 2024/2025, Noelia estuvo matriculada en el Colegio DIRECCION002, en horario, de lunes a jueves, de 09:00 a 15:15 horas, y los viernes de 08:10 a 15:15 horas. David asistió al Centro " DIRECCION003", en horario, de lunes a viernes, de 9:15 a 14:15, haciendo uso del servicio de comedor, disponible hasta las 15:30 horas.

DÉCIMO TERCERO.-El demandante ostenta el cargo de curador asistencial de su hermana, persona vulnerable, afecta de una patología psíquica. Presenta descompensaciones psicopatológicas.

La madre del actor, afecta de plurilatología, precisa supervisión.

DÉCIMO CUARTO.-La esposa del demandante, conforme certificación emitida el 8 de enero de 2025, presta servicios en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, sin sujeción a concreto horario en su jornada laboral ordinaria.

DÉCIMO QUINTO.-El día 20 de noviembre de 2025, el trabajador presentó demanda en materia de conciliación de vida laboral y familiar.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el Acuerdo en materia de adaptación de jornada alcanzado en el proceso anterior, las sucesivas solicitudes de adaptación realizadas por el actor, y las comunicaciones denegatorias efectuadas por la empresa, LA Sentencia recaída en el proceso previo, y la declaración testifical de la Directora de RRHH de la empresa demandada, constituyen los elementos probatorios que sustentan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 ET, una acción dirigida a que se reconozca el derecho a adaptar su jornada de trabajo para el calendario laboral 2026, en horario de mañana, de lunes a domingo, de 07:00 a 15:00 horas, por concurrir la necesidad de atender el cuidado de sus dos hijos menores, así como de prestar a su hermana la asistencia correspondiente al cargo de curador que tiene asignado, circunstancias éstas que motivaron el reconocimiento de la adaptación solicitada, en virtud de acuerdo alcanzado con la empresa, en fecha 21 de marzo de 2024, en el marco de un previo proceso de conciliación de vida laboral y familiar, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 5, y a las que se añade la necesidad de prestar supervisión y asistencia a su madre por el cuadro pluripatológico que presenta.

La representación de la empresa demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, que la adaptación acordada se refiere al calendario laboral de 2024, requiriendo el propio acuerdo la renovación anual, sin que el actor haya acreditado la concurrencia de circunstancias familiares que pudieran resultar justificativas de la adaptación solicitada.

La resolución de la presente litis exige tener en cuenta que el artículo 34.8 ET arbitra una fórmula de conciliación de la vida familiar y laboral mediante la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación,

En el presente caso, la prueba documental aportada revela que, ciertamente, el trabajador disfrutó de jornada adaptada, en horario de 07:00 a 15:00 horas, desde abril de 2024, en base a un acuerdo alcanzado por la empresa en el marco de un proceso previo, si bien, la adaptación acordada se limitaba al calendario de 2024, subordinando su continuidad en años posteriores a la presentación de solicitud de renovación, en la primera quincena del mes de octubre, acreditando la concurrencia de las mismas circunstancias.

Pues bien, en cumplimiento de los términos del acuerdo, y tras varias solicitudes de adaptación de jornada para el calendario laboral 2025 que fueron denegadas, el trabajador demandante, en octubre de 2025, presentó solicitud de adaptación del calendario laboral 2026, sin que fuera acompañada de documentación actualizada a efectos de acreditar la concurrencia de las circunstancias familiares que pudieran justificar la adaptación solicitada. La empresa, en el marco del proceso negociador, interesó la aportación de la referida documentación limitándose el trabajador a la presentación de un escrito explicativo del trabajo de sus esposa, con remisión a una certificación emitida el día 8 de enero de 2025, funcionaria de la ITSS en la provincia de Salamanca, en la que se certifica la ausencia de un horario concreto durante la jornada laboral ordinaria, documento que no se ha estimado suficiente por la empresa a efectos de considerar acreditada la necesidad de adaptación.

Ciertamente, el acuerdo de calendario especial para el año 2024, teniendo en cuenta los términos del mismo, no comporta su automática concesión en años sucesivos, sino que se condiciona a que se acrediten las mismas circunstancias. No puede desconocerse que el referido acuerdo fue alcanzado en trámite de conciliación, desconociéndose, por tanto, las circunstancias familiares del actor presentes al tiempo de su aprobación, si bien, en cualquier caso, resulta lógico y razonable que las necesidades de conciliación sean acreditadas, en relación con el calendario 2026, al tiempo de presentación de la correspondiente solicitud, sin que pueda estimarse suficiente la remisión a documentación correspondiente a años anteriores. Así, la necesidad de atender al cuidado de sus hijos fuera del horario escolar se sustenta por el trabajador en la ausencia de un horario concreto de sus esposa, circunstancia que pretende acreditar con una certificación, fechada el 8 de enero de 2025, que no puede considerarse, por tanto, actualizada, resultando su contenido, por otra parte, impreciso en cuanto al horario desempeñado por trabajadora, en tanto que se desconoce si se conjuga un horario fijo con un horario flexible, o la posible existencia de un sistema de guardias y disponibilidad especial para atender las situaciones de urgencia, extremos cuya especificación o aclaración no resulta baladí en orden a valorar la necesidad de conciliación invocada por el actor, en tanto que difícilmente puede mantenerse la prestación de servicios sin un concreto horario, puesto que la disponibilidad que, en su caso, pudiera resultar exigible para el desempeño de las funciones propias de su profesión habría de tener una determinada organización, de la que no se da cuenta en la certificación presentada.

Por otra parte, tampoco constan actualizadas las necesidades de los menores, de hecho, los horarios escolares reflejados en el Hecho Probado Décimo Segundo son los correspondientes al curso escolar 2024/2025, y han sido obtenidos de la Sentencia recaída en el proceso previo, sin que hayan sido acreditados los que pudieran tener en el presente curso escolar 2025/2026, pues no puede obviarse que la adaptación fue interesada para el calendario de 2026.

La necesidad de adaptar la jornada en turno fijo de mañana se ha sustentado también por el actor en la atención y supervisión que debe prestar a su hermana, por razón del cargo de curador que tiene asignado, como a su madre, afecta de pluripatologías. Pues bien, sin desconocer la patología psíquica que afecta a la hermana del trabajador, así como el cuadro clínico de su madre, lo cierto es que no consta conviva con ninguna de las dos familiares, y aun que, ciertamente, pudieran precisar ambas de su asistencia y supervisión se desconocen los motivos por los que la asistencia pudiera ser mas necesaria en horario de tarde. No puede dejar de sorprender las observaciones contenidas en el informe del MAP, de 13 de noviembre de 2025, en el que se indica, a efectos del control de las patologías de su madre, que es "aconsejable tener turno fijo de mañana",consideración, carente de motivación, que excede de las atribuciones del profesional informante, a la que no cabe conferir valor probatorio. El mismo pronunciamiento merece la indicación del informe de Psiquiatría, de 7 de enero de 2025, en el que se alude a la conveniencia de "mantener turno de mañana"del cuidador, sin dar razón de la ayuda que, a nivel sanitario o asistencial, pudiera ser necesaria durante la tarde por tenerla cubierta la enferma durante la mañana.

La argumentación expuesta conduce, en definitiva, avalar la denegación de la solicitud de adaptación de jornada formulada por el actor para el calendario laboral 2026, toda vez que la documentación aportada se estima insuficiente a efectos de considerar acreditada una necesidad actualizada de conciliación de vida laboral y familiar, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por D. Antonio contra la empresa " DIRECCION000", y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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